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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2022-00081-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2022-08-10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0136 Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2022-00081-01 Demandante Darlinson Lambis Ramos Demandado Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 046-22 de fecha 22 de junio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Niégase la protección a los derechos fundamentales de educación y petición deprecada por el señor Darlinson Lambis Ramos, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCEO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.-“ II.

ANTECEDENTES - DEMANDA El estudiante Darlinson Lambis Ramos, instauró acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y de petición, por lo cual solicita: Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 2 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - PRETENSIONES “1.

Le solicito se sirva amparar mis derechos fundamentales a la educación superior y a interponer peticiones respetuosas ante las entidades, lo anterior en observancia y cumplimiento del principio de buena fe y confianza legítima y, en consecuencia. 2. Se me genere una nueva factura de pago por el total del dinero adeudado por este semestre a la accionada, permitiéndome así la legalización de mi proceso de matrícula financiera, para así poder continuar con mis estudios de especialización. 3.

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la petición del 15 de marzo y 16 de marzo del año en curso, no contestó en el tiempo legal establecido mis peticiones, generando con ello una fundada expectativa de continuación de mis estudios, llevándome a invertir esfuerzos de todo tipo en el transcurso del semestre académico.” - HECHOS Darlinson Lambis Ramos inició en el año 2022 el programa académico de especialización en Proyectos de desarrollo – sede académica San Andrés de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.

Para cursar el primer semestre 2022-1 del posgrado, suscribió un documento de compromiso de fraccionamiento para el pago de la matrícula de conformidad con los plazos y porcentajes previstos en la circular 004 del 14 de enero de 2022, de la Institución accionada. Relata que, por fuerza mayor el 14 de marzo de 2022 no logró efectuar el pago de la cuota debido al cierre bancario y la situación de conectividad de la Isla.

Indica que, al poner en conocimiento de la Universidad del hecho anterior, le informaron que debía solicitarlo vía correo electrónico, por lo que el 15 de marzo de 2022, envió comunicación manifestando su interés de continuar cursando su proceso académico. Que el 17 de mayo del año en curso, la Coordinadora académica de la Institución dio respuesta negativa a su petición, sin atender sus razones.

Afirma que, al ser contratista de la Gobernación del Archipiélago el flujo de sus ingresos depende del trámite interno de la entidad, y además manifestó ser padre responsable de dos menores de edad y de su señora madre, quienes dependen económicamente de él. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 3 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que elevó su petición al comité académico de la Escuela, pues, considera un perjuicio no continuar con sus estudios, además de que, ya cuenta con el dinero para cumplir con la obligación. Por consiguiente, solicita se le expida una nueva factura para realizar el pago sin que se le generen mayor perjuicio. - CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, considera que la petición de tutela es improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable y la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1 En su defensa alega que, la solicitud elevada por el señor Lambis Ramos el 15 de marzo de 2022, reiterada el 16 de marzo del mismo año, fue contestada con la circular pública 043 del 6 de mayo de 2022, en la que se expresó que era procedente frente a los estudiantes que pagaron de manera oportuna la primera cuota de fraccionamiento de la matrícula.

Afirma que, el accionante era conocedor de que al no realizar el pago del acuerdo de su proceso de matrícula en las fechas acordadas, perdería su calidad de estudiante, tal como se estipuló en la circular 004 del 14 de enero de 2022. Indica que, la Escuela envió correo electrónico al accionante en el que le dio a conocer los parámetros establecidos en la Circular Dispositiva 030 de 24 de marzo de 2022, dando cabal cumplimento a los consignado en la Resolución No. 1452 de 22 de noviembre de 2021 y a la Circular Dispositiva 004 de 14 enero de 2022.

Finalmente argumenta que, en el caso concreto no procede el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 84 de la ley 1437 de 2011. - FALLO IMPUGNADO En sentencia del 22 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo 1 09.RESPUESTA TUTELA DARLINSON LAMBIS RAM VOJ.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 4 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 constitucional instaurado por el accionante, al considerar que, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP actuó amparada por el principio de la autonomía universitaria, por tanto resulta improcedente la ampliación del plazo para el pago de la cuota pactada en el fraccionamiento de la matrícula del curso de posgrado que adelanta el accionante Darlinson Lambis Ramos. 2 El A quo encontró que, el accionante el 02 de marzo de 2022 celebró un compromiso de fraccionamiento para el pago de la matrícula en el cual se acordó además de las fechas de pago, la consecuencia de su incumplimiento.

Tal documento fue suscrito por el señor Lambis y por tanto tenía previo conocimiento de su alcance. Consideró el Juez de Primera Instancia que, ante el incumplimiento en la fecha de pago de la cuota la Escuela estaba facultado para proceder a sancionar con la inactivación de la matrícula académica del estudiante. A partir de lo anterior, en la sentencia impugnada se concluyó que, la Escuela accionada obró de conformidad con el debido proceso, en garantía del derecho a la educación y en aplicación de la autonomía universitaria en armonía con su reglamento interno. Por su parte, el accionante, al omitir efectuar el pago de la fracción de su matrícula en la fecha establecida, mal haría en alegar su propia culpa para pretender se le habilite una nueva fecha para el cumplimiento de su obligación. Aunado a lo anterior, la accionada si dio oportuna respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, por tanto, no se le vulneró derecho fundamental alguno. - IMPUGNACIÓN El accionante de manera oportuna objetó la decisión argumentado que, la solicitud para una nueva fecha de pago obedeció a que el no pago en la fecha estipulada fue un caso fortuito.

Sostuvo que, aun cuando no proceda en el caso particular el silencio administrativo positivo el consejo académico de la Escuela no pierde competencia para dar respuesta a la petición, dado que, la Coordinadora académica envió las circulares de la institución sin dar la oportunidad de obtener respuesta del Comité. 2 14SentenciaNo-046-22-AT-EXP-2022-081 Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 5 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Alega que, en el año 2022 la Entidad en la que labora ha presentado inconvenientes en los pagos, y esa fue la causa por la que no canceló oportunamente; dado lo anterior, solicitó a la Escuela una nueva factura para el pago incluso de la totalidad de la matrícula. - TRAMITE PROCESAL El día 22 de junio de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia No, 046-22, en la cual denegó el amparo constitucional. 3 Mediante correo electrónico de fecha 05 de julio de 2022, la parte accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia. 4 Por medio de auto del 07 de junio (sic) de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, concedió la impugnación interpuesta.5 El expediente fue recibido en el Tribunal el 03 de agosto de 2022. 6 III.

CONSIDERACIONES. - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” 3 14SentenciaNo-046-22-AT-EXP-2022-081 4 17.IMPUGNACION TUTELA.pdf. 5 19.AUTO CONCEDE IMPUGNACION 6 Ver expediente digital.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 6 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta por Darlinson Lambis Ramos contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, vulneró los derechos fundamentales del accionante de petición y educación, al no permitirle efectuar en fecha posterior el pago de la primera cuota acordado en el fraccionamiento del pago de la matrícula para el semestre 2022-1 TESIS La Sala revocará la sentencia de primera instancia al considerar que, en el caso particular y concreto el actuar de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, afectó las facetas de permanencia en el sistema educativo, la accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental de educación del estudiante Darlinson Lambis Ramos. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 7 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza que libremente elija7. La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como otros derechos consagrados en la Carta Política8, tiene estrecha relación con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo, establecer un marco de protección reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jurídico9. 7 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995 y T-023 de 2017. 8 Respecto de la importancia de la dignidad humana en la construcción e identificación de otros derechos fundamentales, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-499 de 1992, T-406 de 1992, T-414 de 1992, T-571 de 1992, C-542 de 1993, T-036 de 1995, C-239 de 1997, C-521 de 1998, T-881 de 2002, C-569 de 2004, C-355 de 2006. 9 En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha concluido que la dignidad humana se desenvuelve, por lo menos, en tres dimensiones de la persona.

En sentencia T-023 de 2017, resume estas dimensiones así: “(i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida”.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 8 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad10.

Mediante Sentencia T-202 de 200011 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad. En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto (PIDESC), el alto Tribunal ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse” 12.

De manera que la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema 10 Sobre el particular, la Corte ha concluido que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano”.

Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007 11 En este proveído la Corte evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a una beca que le permitía acceder al servicio educativo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2015 reiterada en la Sentencia C-284 de 2017. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 9 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo13 Caso concreto Sea lo primero mencionar que, la ESAP cono ente accionado reprochó la oportunidad en que el accionante ejerció la acción constitucional, al considerar que no obedeció al principio de inmediatez.

Al respecto, estima esta Corporación que no le asiste razón al ente educativo en su argumento, dado que, el señor Darlinson Lambis recibió la respuesta a su petición el pasado 17 de mayo de 2022 a las 12:23, y, la acción constitucional fue instaurada el 08 de junio de 2022, luego entonces, el tiempo transcurrido entre un hecho y el otro resulta prudente y razonable constitucionalmente para que el actor, ante su discrepancia con la Escuela, hallara la herramienta constitucional que nos convoca.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que, el accionante Darlison Lambris Ramos inició el programa académico especialidad en “Proyecto de Desarrollo”- Sede Académica San Andrés Islas, para el primer semestre 2022-1. El 02 de marzo de 2022, el señor Darlinson Lambis en su condición de estudiante del programa proyectos de desarrollo modalidad distancia tradicional, sede académica territorial Bolivar -CATAP / SAN ANDRES, con matrícula académica territorial Bolivar – Cetap /San Andrés, semestre 2022-1, suscribió el siguiente documento ante la ESAP, a saber:14 13 Sentencia T-653/17 14 10.ANEXO 1.pdf del expediente digital.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 10 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el escrito de tutela el accionante admite que no efectuó el pago oportuno de la primera cuota, aduciendo razones económicas y de conectividad.

Por lo anterior, el día 15 de marzo de 2022, es decir, al día siguiente del vencimiento del plazo, el señor Lambis, se comunicó vía electrónica con la Escuela relatando lo siguiente: 15 “extiendo ante usted la siguiente situación que me aqueja, el día de ayer inconvenientes de carácter financieros los cuales se me dificultó realizar el pago de la matrícula antes de mm el cierre del banco, después de obtener el dinero en efectivo, pasaron más 5:30Pm y no se pudo por problemas de conectividad.

Acudo ante usted para que con su valiosa colaboración me dé una opción de pago y así poder continuar con mi proceso de estudio. Ante todo, muchas gracias y espero contar con toda su colaboración y total compresión. Nota: si hay lugar a una matrícula extraordinaria sería bueno saberlo también.” El día 16 de marzo del año 2022, el aquí accionante junto con otro estudiante elevó la siguiente petición: 15 02.DEMANDA ESAP.pdf Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 11 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El 14 de mayo de 2022, el señor Lambis envió por correo electrónico una petición al Consejo Académico de la ESAP, en la que, además de relatar lo sucedido, reitera su interés de formalizar la matrícula y eleva la siguiente solicitud: 16 El 17 de mayo de 2022, recibió respuesta de la Coordinadora Académica de la Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés de la ESAP, en la que se lee: 17 En la respuesta que obra en el expediente, la señora Coordinadora Académica menciona que la petición enviada el 14 de mayo de 2022 por el señor Darlinson Lambis, no será radicada ante el Consejo Académico de la Escuela Superior de Administración Pública, 16 02.DEMANDA ESAP.pdf 17 02.DEMANDA ESAP.pdf Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 12 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 por no estar acorde con los lineamientos para elevar los casos al cuerpo colegiado.

Para la Sala resulta llamativo que en el expediente no figuran los lineamientos que justifican la no radicación de la petición ante el Consejo Académico de la Institución, dado que, prima facie la negativa no parece razonable en clave del derecho fundamental de petición. Para resolver el caso concreto, observa la Sala que nos encontramos ante un conflicto económico entre el actor y la institución educativa, por el no cumplimiento en el pago oportuno de la primera cuota pactada en el compromiso de fraccionamiento de la matrícula del semestre académico 2022-1.

Al respecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontramos los siguiente: “La Corte Constitucional, en la sentencia T-102 de 201718, revisó una acción de tutela de una estudiante de medicina a quien, al no cancelar la matrícula, la institución educativa le recomendó aplazar el semestre y, posteriormente, ante el continuo incumplimiento del pago, ordenó no emitir orden de matrícula19.

En sede de revisión, la Sala Quinta de la Corte sostuvo que la autonomía universitaria se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación20. Por tal motivo, de acuerdo con la Corte, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos del núcleo esencial del derecho a la educación, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo.

Por tal motivo, ordenó el reintegro de la accionante y, a su vez, realizar acuerdos de pago con la accionante que se ajusten a su capacidad económica actual21. A partir de las anteriores decisiones, la Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -principalmente la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes.

En ese sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto. Ahora bien, específicamente respecto al principio de igualdad frente a las cargas públicas y la asignación de beneficios, la Corte Constitucional ha sostenido que la relación igualdad y cargas públicas nace a partir de la doble naturaleza del derecho a la educación como derecho y como deber22.

De acuerdo con la Corte, la continuidad y permanencia en la prestación del servicio no sólo depende de la institución educativa, sino también del beneficiario del derecho, el estudiante, quien debe cumplir con unas cargas mínimas para su garantía23. Ello implica que, para la exigibilidad del derecho a la educación, es necesario el cumplimiento de las 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-102 de 2017. 19 Ibíd. 20 Ibíd. 21 Ibíd. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2016. 23 Ibid. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 13 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 obligaciones necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y cuando ellas sean compatibles con la Constitución24.

Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia T-277 de 201625, se refirió a la vulneración del derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, como consecuencia de la imposibilidad de revisar el valor de la matrícula académica conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes. La Corte estableció que la norma de la universidad accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de los estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía de accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los alumnos a través de su valoración de su contexto social y cultural con el propósito de evitar su deserción26.

Así, a partir de la teoría de la imprevisibilidad y la interpretación del contrato a través del principio de solidaridad social27, se extrae la regla sobre la inconstitucionalidad de todas aquellas normas que expidan las universidades, en virtud de su autonomía universitaria, sobre la inmodificabilidad de las matrículas de los estudiantes28.

Por lo anterior, del precedente analizado se deriva que la educación como derecho- deber impone obligaciones a los estudiantes, entre las cuales están el pago de las matrículas y otras erogaciones que en virtud del contrato de educación, la institución universitaria les impone. Sin embargo, los deberes asignados deben responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, de manera más precisa, se deben garantizar las facetas del derecho a la educación, entre las cuales están la adaptabilidad y la accesibilidad.

En ese sentido, se desprende que la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios deben cumplir con el principio de igualdad.”29 Siguiendo los precedentes descritos se observa que, la autonomía universitaria se encuentra limitada por el derecho a la educación en sus diferentes facetas, y por tanto, el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del estudiante no deben ser conculcados, si la Institución cuenta con otros medios jurídicos para obtener el pago por los servicios prestados.

Asimismo, la Alta Corte, advierte que la permanencia y continuidad de la prestación del servicio de educación, depende en igual proporción de que el estudiante cumpla con las cargas mínimas para su garantía, “siempre y cuando ellas sean compatibles con la Constitución.” 30 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2016. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid.

En dicha ocasión, la Corte Constitucional declaró que si el principio de solidaridad es estructural al Estado Social de Derecho colombiano las universidades públicas deben considerar, en las relaciones que establecen con sus estudiantes, la posibilidad de contemplar un cambio de circunstancias que justifican la revisión de las condiciones económicas que se establecen para la prestación de sus servicios (…) Por consiguiente, la situación de debilidad manifiesta de una de las partes por causas económicas en un contrato de educación, no le es indiferente al Estado como contraparte contratante, sino que por el contrario, puede quedar comprendida por los supuestos de la denominada teoría de la imprevisión y, adicionalmente, resultar relevante desde la perspectiva del mandato de solidaridad. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 198 de 2019. 30 Ibid.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 14 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el caso sub examine, en el acuerdo de fraccionamiento del pago de la matrícula celebrado por las partes del asunto se establecieron tres cuotas, así: el 14 de marzo, 13 de abril y 16 de mayo de 2022.

Analizado el asunto, estima la Sala que la carga que debía cumplir el señor Darlinson Lambis Ramos al suscribir el compromiso para fraccionar el pago de su matrícula, esto es, cancelar la primera cuota el 14 de marzo de 2022, es compatible con la Constitución, y por tanto, la consecuencia del incumplimiento acordada entre las partes en el mismo documento y, respaldada en la circular 004 del 14 de enero de 2022, consistente en la inactivar la matrícula académica del periodo 2022-1 del estudiante se halla justificada.

Sin embargo, resulta interesante que la misma institución que aplicó válidamente de manera estricta lo dispuesto en la citada circular y el compromiso celebrado entre las partes de esta acción, mediante circular dispositiva No. 043 del 06 de mayo de 2022, motu proprio, en virtud de su autonomía universitaria modificara posteriormente las fechas de pago de la segunda cuota y la tercera cuota del fraccionamiento de la matrícula para el periodo académico 2022-1, pero sólo para quienes cancelaron oportunamente la primera cuota. 31 Las fechas límites para la segunda y tercera cuota fueron 16 de mayo y 27 de mayo de 2022, respectivamente.

Entonces, si bien es cierto que, la educación como derecho-deber impone obligaciones a los estudiantes, entre las cuales están el pago de las matrículas y otras erogaciones que en virtud del contrato de educación, no es menos cierto que, las instituciones universitarias deben actuar en el marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en aras de garantizar las facetas del derecho a la educación, tales como la accesibilidad y adaptabilidad, que en el sub lite, a juicio de la Sala consisten en permitir que el estudiante, aquí accionante, Darlinson Lambis Ramos, cancelara en una nueva fecha -establecida por la Escuela en virtud de su autonomía y sin afectar sus derechos económicos-, el monto de la primera cuota acordada en el fraccionamiento del pago de la matrícula académica del programa proyectos de desarrollo modalidad distancia tradicional, tal como lo solicitó el estudiante.

En efecto, el pago oportuno de la cuota se pactó por las partes para el 14 de marzo de 2022 y el estudiante al día siguiente, el 15 de marzo de 2022, manifestó y reiteró en dos oportunidades su interés y compromiso de ponerse al día con su obligación del pago de la matrícula, y así, continuar cursando su programa académico. A juicio de esta 31 12.AMEXO 3 2.pdf Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 15 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Corporación, la rigidez con que la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP actuó en este caso particular y concreto afectó las facetas de permanencia en el sistema educativo, la accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental de educación del estudiante Darlinson Lambis Ramos.

Con el anterior razonamiento, no se desconoce el principio constitucional de autonomía de la universidad, ni menos aún su derecho de recibir una contraprestación económica por el servicio de educación, pues, es evidente que el estudiante sí ha manifestado y reiterado su interés en cancelar el valor de la matrícula del programa proyectos de desarrollo modalidad distancia tradicional del semestre 2022-1.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que si la Institución accionada, con las consecuencias académicas y financieras que implican, postergó de manera generalizada el pago de la segunda y tercera cuota del fraccionamiento de la matrícula para aquellos que cancelaron oportunamente la primera cuota, ello significa que, la estabilidad económica de la Escuela ni su autonomía se afectarían con la modificación del plazo para el pago del caso particular y concreto del señor Lambis Ramos.

Con fundamento en todo lo expuesto, se revocará la sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de educación del señor Darlinson Lambis Ramos, vulnerado por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. En consecuencia, se ordenará a las partes de esta acción de tutela suscribir un acuerdo para el fraccionamiento para el pago de la matrícula del programa proyectos de desarrollo modalidad distancia tradicional, sede académica territorial Bolivar -CATAP / SAN ANDRES, con matrícula académica territorial Bolívar – Cetap /San Andrés, para el semestre 2022-I. Cumplido lo anterior, se ordenará a la accionada activar la matrícula académica del periodo 2022-1 y sean validados los registros de asistencia y de calificaciones de las asignaturas cursadas académicamente.

En el supuesto en que el señor Lambis Ramos incumpla el pago de la matrícula de la forma pactada, la Escuela accionada procederá de conformidad a sus lineamientos internos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 16 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del No. 046-22 de fecha 22 de junio, proferida por el Juez Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se ordena:

SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental de educación de Darlinson Lambis Ramos vulnerado por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, conforme la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:

TERCERO: ORDÉNESE a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, suscribir un acuerdo con el señor Darlinson Lambis Ramos para el fraccionamiento para el pago de la matrícula del programa proyectos de desarrollo modalidad distancia tradicional, sede académica territorial Bolivar -CATAP / SAN ANDRES, con matrícula académica territorial Bolivar – Cetap /San Andrés, para el semestre 2022-I. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un término de cinco días, contados desde la notificación de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ORDÉNESE a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, activar la matrícula académica del periodo 2022-1 y validar los registros de asistencia y de calificaciones de las asignaturas cursadas académicamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Expídase y envíese al Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina copia de la presente providencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00081-01 Demandante: Darlinson Lambis Ramos Demandado: Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP SIGCMA 17 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA.

(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001-2022- 00081-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23c60c00a3170ca259520ad5c478e413619437539b146d40d79c573377a2342d Documento generado en 11/08/2022 03:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica