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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2022-00028-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-08-22

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0142 Radicado 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Tutelante Ashkelon Gordon Bent Tutelado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Ashkelon Gordon Bent actuando en nombre propio, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el objeto de hacer efectivo el ejercicio de los derechos constitucionales y fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, contenidos en los Arts. 23°, 29° y 40° de la Constitución Política.

II.- ANTECEDENTES - Hechos El actor fundamenta su demanda de tutela en los hechos que seguidamente se relacionan: Informa que estuvo vinculado a la Rama Judicial en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1979 al 15 de julio de 1982 en el cargo de citador en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y en el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1983 y el 30 de septiembre de 1983.

Afirma que, con el fin de tramitar su solicitud de pensión de vejez, presentó petición respetuosa dirigida al Doctor Hernando Darío Sierra Porto, Director Seccional De Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Administración Judicial de Cartagena el día Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), solicitando entrega de la certificación del tiempo de servicio a la Rama Judicial, así como la expedición de copias a su costa, de las constancias del pago de los apartes a la seguridad social por los tiempo laborados en la entidad.

Sostiene el actor, que a la fecha de presentada la demanda de tutela, no habían dado respuesta alguna. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, el accionante solicita que: - “Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartagena, del Consejo Superior de La Judicatura con su omisión. - Se protejan los derechos enunciados en la presente acción y los que su Despacho encuentre vulnerados con la omisión de la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartagena, del Consejo Superior de La Judicatura, y se le ordene la certificación del tiempo servido a la rama judicial, así como se me expidan copias de las constancias del pago de los apartes a la seguridad social por los tiempo laborados en la entidad, con el fin de tramitar mi correspondiente derecho a la pensión de vejez, llevo aproximadamente 4 meses a la espera de que me realicen el trámite dentro del término de ley, sin tener otra opción que acudir a este medio mas no me dan respuesta de fondo, sin más dilación y las miles afectaciones que he venido sufriendo por no portar el documento”.

(cursivas fuera del texto) - CONTESTACIÓN La entidad demandada durante el término del traslado guardó silencio. - Trámite de Instancia. Sea lo primero señalar que inicialmente en fecha 22 de julio de 2022 fue repartido al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la presente acción constitucional y por encontrar que no tiene competencia para conocer de este asunto, dicha colegiatura Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela por auto calendado 02 de agosto de 2022 remitió el proceso a este Tribunal para su conocimiento.

Luego de surtirse el reparto a esta Corporación en fecha 09 de agosto de 2022 e ingresar el expediente al Despacho el día siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año, se procedió inmediatamente con la admisión de la demanda ordenando correr traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Recursos Humanos a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas rindiera informe detallado sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

El dieciocho (18) de agosto del año en curso, se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.1 - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a 1 2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga6; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(cursivas fuera del texto) En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Ashkelon Gordon Bent actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición, mínimo vital y seguridad social. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».

Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2004- 00824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Tiene a su cargo los Despachos judiciales y sedes administrativas en la ciudad de Cartagena, Municipios del Departamento de Bolívar y en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo. - PRESENTACIÓN DEL CASO El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que el actor por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, solicita que sean amparados mediante orden judicial que conmine a la entidad accionada a proceder de inmediato con la entrega de la certificación del tiempo de servicio, así como las copias de las constancias de pago de los aportes a la seguridad social hechos durante el tiempo laborado en dicha entidad, con el fin de tramitar su solicitud de pensión. Lo anterior, toda vez que señala haber presentado de manera reiterada peticiones ante la entidad demandada empero, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela - PROBLEMA CONSTITUCIONAL Consiste en determinar si a través de la presente acción de tutela, es procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales del señor Ashkelon Gordon Bent en los términos que lo solicita o si, por el contrario, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debe negarse dicha solicitud. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine, la acción constitucional instaurada por el señor Ashkelon Gordon Bent, cumple con los requisitos de procedencia y además, se accederá a las pretensiones de la demanda respecto del derecho de petición, por encontrar vulnerado este derecho fundamental invocado dentro del asunto de la referencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclarándose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la Ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. 9 Sentencia T-016 de 2017.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela - Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Derecho fundamental de petición En cuanto al derecho fundamental de petición que estima el actor está siendo vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem.

Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera: "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.” Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario.

Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho. En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela (ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. El alto tribunal ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” De los Derechos al Mínimo Vital y la Dignidad Humana La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante, su modestia, corresponde a las necesidades, más elementales del ser humano”.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela El mínimo vital entonces, es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho en el que vivimos, así como de los derechos sociales a la salud, al trabajo y a la seguridad social”.

Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó: “En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente10. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho”. Más adelante, en sentencia T-716 del 7 de diciembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, ha insistido que: “(…) Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador y, por tanto, medio insustituible para su propia.

Incluso, la Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Derecho fundamental a la seguridad social-reiteración de la jurisprudencia La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.

De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales11. - Deber de conservación de archivos-Obligación de las entidades de guardar la historia laboral de sus trabajadores12 Si bien en las disposiciones no está determinado un tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los empleados, una interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, 11 Sentencia T-164/13 12 Sentencia T-470/19 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales supone que el deber del empleador es de carácter indefinido.

Ello debido a que resulta desproporcionado trasladar al trabajador la omisión del legislador, impidiéndole el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral “debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida”. - Entidad Administradora de Pensiones-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social13 La obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”.

Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados. - Caso Concreto Primeramente, encuentra este Tribunal pertinente señalar que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que no existe otro mecanismo de protección para los derechos cuya violación se denuncian en este caso, que teniendo en cuenta los 13 Ibidem Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela hechos en que se fundamenta la demanda y la fecha de su presentación, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, que la subsidiariedad aquí no aplica pues, como ya se dijo, no existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, razón por la cual no ha sido instaurado como mecanismo transitorio o subsidiario máxime cuando la parte interesada acudió previamente a la entidad por medio de petición sin recibir a la fecha de presentada la tutela, respuesta alguna.

Por lo antes dicho, huelga concluir que procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional. Arribando al caso concreto, es de anotar que el tutelante alega que la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, ante la cual solicitó el certificado del tiempo de servicio prestado a la entidad y las constancias de pago y aportes al sistema de seguridad social durante dicho período laboral, ha conculcado sus derechos fundamentales a la petición, mínimo vital y seguridad social a causa de la falta de respuesta a la fecha, dando lugar a la presente acción de tutela.

Es preciso decir también, que el señor Ashkelon Gordon Bent, manifiesta que no solo se encuentra vulnerado su derecho a la petición en estricto sentido pues, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, aún no ha emitido una respuesta de fondo sobre su solicitud sino, también su preocupación frente al trámite administrativo para el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto hace aproximadamente cuatro (04) meses ha intentado iniciar dicho trámite sin poder aportar la documentación requerida para tal fin, esto es, el certificado del tiempo laborado y la constancia de pago del aporte en seguridad social, siendo estos documentos precisamente los solicitados ante la entidad demandada.

De las pruebas aportadas Junto con el escrito de la tutela, el señor Gordon Bent allegó las siguientes pruebas documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del derecho de petición. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela - Copia de certificado laboral, donde consta la vinculación a la Rama Judicial de este Distrito Judicial. - Constancia de envió y de recibo de la petición. Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas y que reposan en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: En escrito de fecha 28 de octubre de 2021 y ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el señor Ashkelon Gordon Bent, solicitó la constancia y/o certificación del tiempo laborado en los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 1979 y 15 de julio de 1982 en el cargo de citador en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla; y en el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, el período comprendido entre el 13 de mayo de 1983 y el 30 de septiembre de 1983.

Asimismo, solicitó la expedición de copia de la constancia de pagos efectuados por concepto de apartes a la seguridad social durante el tiempo laborado en la entidad, con el fin de tramitar su solicitud de pensión de vejez. Vale señalar que el escrito allegado no cuenta con sello de radicado o recibo del mismo, lo cual permite inferir que no fue presentado de manera física en la entidad.

En efecto, se observa que, a través de correo electrónico en la misma fecha, se hizo el envío de la solicitud previamente descrita tal como se muestra en la foto de pantalla que seguidamente se inserta. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Sobre el envío de la petición por medio electrónico se advierte que la parte interesada aportó a este trámite procesal, la constancia de entrega del mensaje al destinatario generado por el servidor así: Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela En este orden de ideas y sin mayor elucubración, se tiene que a la fecha de presentada la acción de tutela que nos ocupa y proferido este fallo, la accionada no ha dado respuesta de fondo sobre lo solicitado por el señor Ashkelon Gordon Bent o por lo menos no obra prueba de ello en el plenario, conculcando así, su derecho de petición. Aun cuando dicha petición ha sido presentada en debida forma, la entidad no solo ha omitido dar respuesta de fondo, clara y precisa acerca de lo pedido en el término legal sino, también ha guardado silencio durante este trámite constitucional, lo que presupone una falta de voluntad en resolver la situación del afectado.

Ahora, la no contestación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena si bien, no equivale a un allanamiento a la demanda- que implicaría, la aceptación o reconocimiento de los hechos en que se funda-, debe ser apreciada por el juez como un indicio grave. De otro lado, se tiene que el artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social como (i) un “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional14; y (ii) como “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley15.

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 48 de la CP, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se puede definir como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”17.

Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social 14 Sentencia T-427 de 2018 15 Sentencia T-380 de 2017 16 Sentencia T-487 de 2013 17 Sentencia T-1040 de 2008 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela integral y se dictan otras disposiciones".

Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan18, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios19.

En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez; y (iii) muerte. En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”20.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto y continuando con el estudio que en derecho corresponde, a su turno los requisitos para presentar la solicitud de reconocimiento de pensión vejez. Esto para abordar la presunta violación del derecho a la seguridad social del ciudadano Ashkelon Gordon Bent, consecuencia de la omisión en que ha incurrido la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

La pensión de vejez es aquella pensión que un afiliado al sistema alcanza una vez ha cumplido los requisitos que la Ley exige para ello, y como su nombre lo indica, se causa cuando el afiliado alcanza la edad que la Ley ha considerado como requisito. Se debe precisar que la edad (vejez) no es el único requisito para obtener la pensión. Los requisitos para pensionarse en Colombia dependen del régimen al que esté afiliada la persona. 18 Sentencia T-013 de 2019 19 Ver Sentencia T-221 de 2006.

Ver también, Sentencia SU-130 de 2013 20 Sentencia T-427 de 2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela Régimen Requisitos Régimen de prima media con prestación definida.  Haber cumplido la edad  Haber cotizado el mínimo de semanas requeridas Régimen ahorro individual con solidaridad.

El régimen de ahorro individual es el mismo de los fondos privados, y este régimen se caracteriza por «el individualismo», donde cada quien se financia su propia pensión, de manera que el afiliado sólo debe cumplir un requisito: reunir el capital suficiente para pagarse su propia pensión. El capital acumulado debe ser suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo según lo dispone el artículo 64 de la ley 100 de 1.993.

Sin embargo, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, la parte interesada debe aportar una serie de documentos para adelantar el trámite administrativo interno ante la entidad administradora del fondo de pensión correspondiente y con ellos acreditar los requisitos legales para su reconocimiento, los cuales en este caso se encuentran enlistados en la página oficial21 de La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES: - Documento de identidad del afiliado - Formato solicitud prestaciones económicas - Formato información EPS - Formato de declaración NO pensión - Para la solicitud de pensión de vejez tiempos privados por radicación electrónica, será obligatoria la autorización notificación por correo electrónico. 21 https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/publicaciones/3083/pasos-para-obtener-la-pension-de-vejez/ Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela En el expediente obra el “Reporte de semanas cotizadas” actualizado a fecha 22 de marzo de 2021, expedido por La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES de lo cual se infiere que, el actor en aras de adelantar el trámite pensional ante la mencionada entidad requiere aportar los documentos que ha solicitado a la Rama Judicial-Dirección Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, tales como: Certificado de tiempo laborado y constancia de los pagos por aporte a la seguridad social que se hicieron durante dicho tiempo.

No obstante, debe precisar esta autoridad judicial que en el caso particular, no se observa una vulneración del derecho a la seguridad social del señor Ashkelon Gordon Bent por parte de la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en estos momentos, toda vez que si bien es cierto, el tutelante afirma que a falta de la documentación solicitada a la entidad accionada no puede adelantar el trámite de solicitud de pensión, la jurisprudencia constitucional ha sido claramente reiterada al considerar que los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios;

(ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. Al presente trámite no se arrimó copia de la solicitud de pensión ante COLPENSIONES así como tampoco, requerimiento hecho por esta entidad para la presentación de los documentos que refiere el accionante y de ser así aunque no le conste al proceso, es menester de la Sala recordar que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.

Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela De igual manera, existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.

La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados.22 Con todo, no se vislumbra en el asunto de la referencia, negativa u omisión por parte de la correspondiente administradora de pensiones.

Lo dicho en precedencia, no es óbice para que la entidad tutelada, de respuesta a la petición de información y expedición de certificación y copias a favor del señor Ashkelon Gordon Bent, pues, la efectividad del derecho fundamental de petición no depende de la utilidad que represente lo solicitado, es decir, toda petición debe ser resuelta por las entidades y autoridades cual sea su naturaleza siempre y cuando la información o documento que se solicite se encuentre en cabeza de estas y sin reserva.

Esto, sin perjuicio de la finalidad que tenga lo pedido, pues ciertamente, cuando se acude a una entidad por medio de petición para la obtención de información y documentos será con un objeto ajeno a la obligación de dar respuesta de fondo, clara y precisa que recae sobre la misma. En el presente caso pese a que no existen elementos que permitan determinar con claridad la situación socioeconómica del tutelante y no se encuentra probada la afectación de su mínimo vital y seguridad social de pensión en estos momentos, se desprende del análisis que hace esta Sala de Decisión, que sí se encuentra vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, se accederá al amparo de este derecho y se ordenará a la entidad demandada, que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo a la petición presentada por 22 Sentencia T-013/20 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela el señor Ashkelon Gordon Bent, teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO. – DECLÁRESE procedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – TUTÉLASE el derecho fundamental de petición a favor del señor Ashkelon Gordon Bent, que se encuentra vulnerado por la entidad accionada. En consecuencia, ORDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa al señor Ashkelon Gordon Bent respecto de su petición y su notificación en debida forma.

TERCERO. NEGAR la tutela de los derechos al mínimo vital y seguridad social, por cuanto no se evidencia su vulneración y/o amenaza en este momento.

CUARTO. - Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. QUINTA. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Acción Constitucional de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00028-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07a135e195f3058656cfcfc03c0f73efefdcc860b387bf2cfca8de45ef9ae705 Documento generado en 22/08/2022 04:20:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica