JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-08-12

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0138 Medio de Control Acción de tutela Radicado 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante German Pacheco Hawkins Demandadas Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor German Pacheco Hawkins actuando en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación- Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP, por considerar conculcados sus derechos fundamentales al bueno nombre y al trabajo consagrados expresamente en los Arts. 15 y 25 de la Carta Política, ante la presunta omisión de resolver las solicitades del aquí accionante y efectuar las correcciones al certificado de antecedentes disciplinarias por inhabilidad para ser servidor judicial o contratista del Estado.

II.- ANTECEDENTES - Hechos El actor relata los siguientes hechos: Manifiesta que mediante Resolución No. 001 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal-Jurisdicción Coactiva Sancionatoria-Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicado No. J.C.036, correspondiente al fallo No. 052 de responsabilidad fiscal.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Relata que luego por medio de Resolución No. 002 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022 proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Sancionatoria de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicación No. J.C. 037, correspondiente al Fallo No. 053 de responsabilidad fiscal.

Que, de igual manera, por Resolución No. 003 de fecha veinte (20) de enero de 2022, proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal de la jurisdicción Coactiva y Sancionatoria de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicación No. J.C. 038 correspondiente al fallo No 054 de responsabilidad fiscal.

Afirma que, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 030 del ocho (08) de febrero de 2022 se resolvió excluir al demandante, del boletín de responsables fiscales que publica la Contraloría de la República respecto de los fallos No. 053 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010268/2015, 053 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010269/2015 y 054 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010270/2015.

Que en dicha Resolución se dispuso comunicar al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se hiciera la anotación correspondiente y el descargue de los antecedentes del señor Pacheco Hawkins. El actor manifiesta que a la fecha de presentada su petición, no había sido notificado de respuesta satisfactoria alguna, así como tampoco, se ha realizado la anotación correspondiente, razón por la cal al descargar el certificado de antecedentes en la página web de la entidad accionada, persiste la anotación con sanciones que ya fueron levantadas tal como lo señalan los actos administrativos arriba relacionados.

Informa que el día 21 de junio de 2022, presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho de petición, toda vez que la respuesta por parte de la entidad Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP no cumple con los presupuestos constitucionales y legales.

No obstante, sigue siento renuente perjudicando su buen nombre. Ante la omisión de actualizar la información referente a los reportes de inhabilidades, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados pues, por esta situación no ha podido acceder a cargos públicos o contratar con el Estado. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, el accionante solicita: “PRIMERO: Solicito respetuosamente a su honorable Despacho, se sirva DECLARAR la vulneración de parte de la Procuraduría General de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y trabajo, en razón a la anotación de una inhabilidad inexistente, teniendo como fuente de la misma, el boletín de responsables fiscales.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente a su honorable Despacho se sirva ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIR, al Jefe de la División del Centro de Atención al Público o a quien corresponda, realizar la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de las inhabilidades que se reflejan en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI al consultar los antecedentes del señor GERMAN PACHECO HAWKINS, en relación con los procesos: - Fallo 052 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010268/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 036 adelantado por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Fallo 053 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010269/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 037, adelantado por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Fallo 054 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 010270/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 038, adelantado por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” (cursivas fuera del texto) - CONTESTACIÓN La apoderada judicial de Procuraduría General de la Nación, a través del escrito de contestación pone de presente que el 22 de junio de 2022, la entidad fue notificada por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Bogotá, el auto admisorio de tutela No. 2022-187 promovida por el señor German Pacheco Hawkins, la cual tiene similitud de hechos y pretensiones a los contenidos en la presente acción constitucional.

Que el 07 de junio de 2022, el Juzgado profirió fallo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto y aportó a este trámite copia del fallo de tutela referido. Señala que de conformidad con el Art. 238 de la Ley 1952 de 2019, le ha sido encomendada a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el registro de las sanciones disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Que esta misma normatividad dispone sobre las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses que: “ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.“ (cursivas fuera del texto) En ese contexto, la accionada aclara que únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan parte de las autoridades competentes, por lo que se encuentran dentro del estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 1952 de 2019, Art. 238) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Sobre el caso particular manifiesta que, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad mediante Oficio No. DRSCI-3203-EAR del 1 de agosto de 2022 se pronunció en los siguientes términos: “Con base en lo anterior y basados en el informe de tutela dado el pasado 22 de junio de 2022, mediante oficio DRSCI 2292, al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el cual adjunto para su pertinencia, es válido precisar que, verificando nuestro sistema, se evidencio (sic) que en virtud de la EXCLUSION DEL BOLETIN RESPONSABLES FISCALES, reportado por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de los tres (3) registros que mantenía vigentes fueron cancelados las sanciones con SIRI 300014149 y SIRI – 300014146”.

(cursivas fuera del texto) Ahora bien, respecto al SIRI – 300014143- Radicado 010298/17- cuantía $7280558,90, informa que: “…a la fecha no se ha recibido por parte de la Contraloría General de la Republica reporte de exclusión del boletín de responsables fiscales, cuando se obtenga lo propio, en cumplimiento de las funciones de esta División DRSCI, se realizará el registro correspondiente como ocurrió con los reportados en precedencia, a fin de que el certificado de antecedentes disciplinario del accionante sea actualizado en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

En tal medida es claro colegir prima facie, que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el accionante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios del actor se encuentra debidamente actualizado.” (Cursivas fuera del texto) Con base en lo anterior, la entidad demandada considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional en tanto el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP - Trámite de Instancia. La presente acción fue repartida el 28 de julio de 2022, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

(ver documento No. 01 del expediente digital) Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

(ver documento No. 05 del expediente digital) Encontrándose al Despacho la presente acción de tutela para fallo, se procedió con la vinculación de la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo a este trámite constitucional mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, para que se pronunciara.

En la misma fecha se procedió con la notificación correspondiente. El diez (10) de agosto del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela1, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 3. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’4 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

En ese sentido, en principio corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación 1 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga5; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material6, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”7.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2004- 00824-01 (36326). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012.

Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Germán Pacheco Hawkins, actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos al buen nombre y al trabajo.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP de la Procuraduría General de la Nación. - PRESENTACIÓN DEL CASO El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo ante la omisión de actualizar el certificado de antecedentes que expide la entidad demandada.

Lo anterior, en vista que las sanciones de inhabilidad que le habían sido impuestas, ya fueron levantadas y pese a solicitar de manera reiterada que se proceda con dicha actualización, actualmente las anotaciones permanecen. Ahora, es menester del Despacho resaltar que el accionante previo a la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de este Tribunal, instauró una acción de tutela que tenía como objeto la protección del derecho de petición, por la respuesta insatisfactoria que emitió la Procuraduría General de la Nación, sobre los mismos hechos aquí expuestos.

Dentro de aquel trámite constitucional se profirió fallo en el que el Juez resolvió declarar un hecho superado pues, en su sana crítica y teniendo en cuenta las pruebas valoradas, el certificado de antecedentes se encuentra actualizado. En este orden, corresponde al Tribunal previo al análisis de fondo, identificar si nos encontramos ante una posible tutela temeraria o si en este caso procede la acción Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP en aras de la protección de los derechos que, a juicio del tutelante, han sido conculcados por la Procuraduría General de la Nación. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL De acuerdo a la presentación del caso, se itera, la Sala de esta Corporación debe definir si es procedente o no, la presente acción de tutela.

En caso de serlo, constatar a través de las pruebas allegadas, la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y al trabajo del señor Germán Pacheco Hawkins. TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor Germán Pacheco Hawkins, resulta procedente y se accederá al amparo del derecho de acceso a cargos públicos por encontrar la Sala probada la vulneración del mismo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Derechos presuntamente vulnerados 1. Derecho al buen nombre8 Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. 8 T-007-20 Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.

La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”9 (cursivas fuera del texto) 2.

Derecho fundamental al trabajo10 Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.

El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53° de la Constitución. 9 Sentencia T-471 de 1994 10 Sentencia C-107/02 Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP 3.

Derecho al desempeño de cargos y funciones públicas y sus límites- Modalidad de derechos políticos.11 Una de las principales expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones públicas, conforme al numeral 7º del artículo 40 de la Constitución. El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo público; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones.

En conclusión, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos públicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones públicas. La Constitución y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio.

La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas.

Dichas inhabilidades pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, 11 Sentencia T-467/20 Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP correccional y de punición por indignidad política.

En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados” Las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. 4.

Derecho al habeas data El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas) La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.12 - Temeridad13 en la acción de tutela-la duplicidad no siempre es temeraria Al respecto, debemos explicar que la temeridad de una tutela puede surgir por dos condiciones: mala fe del accionante o su presentación reiteradamente por los mismos hechos sin que medie justificación alguna.

Sobre esta última condición, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 38: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional ha indicado que para determinar si una tutela se encuentra impregnada por elementos de temeridad, es necesario demostrarse que el actuar del accionante fue de mala fe y doloso.

En diversos pronunciamientos, como por ejemplo las Sentencias T-502 del 2008 y T-226 del 2011, ha señalado que además de un actuar doloso es necesario que se repitan los siguientes elementos para catalogar una acción de tutela como temeraria: 12 Sentencia SU139/21 13 Cuando se presentan múltiples acciones de tutela fundadas sobre los mismos hechos y pretensiones, después de analizar la acción el juez podrá tacharla como temeraria si considera que se presentó de mala fe y cumplió los requisitos jurisprudenciales para denominarla como tal.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP “… (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones…”. Así mismo debe existir una “ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda”. Cuando el ente juzgador observa los anteriores elementos, no le queda más que estudiar la acción y determinar si efectivamente es temeraria.

Para esto, la jurisprudencia le otorga las siguientes 4 reglas jurisprudenciales señaladas en la Sentencia T-128 del 2016: “…(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia…”. A pesar de lo dicho anteriormente, es importante aclarar que, así como la jurisprudencia ha otorgado elementos para reconocer la temeridad, también lo ha hecho para descartarla, es decir, para demostrar que esta no existió así se presentaran elementos constitutivos, como lo es la presentación de múltiples tutelas fundadas en los mismos hechos y pretensiones.

Dichos elementos son los siguientes: - Que el accionante, es decir quien presenta la acción de tutela, ignore que su actuar puede ser considerado como temerario. - Que el afectado se encuentre asesorado por un profesional del derecho, el cual le brinde una asesoría errónea. - Que la múltiple presentación sea ocasionada por un estado de necesidad y vulnerabilidad del accionante, el cual en su situación considera como medio de protección la múltiple presentación. Es importante aclarar que esta condición no hace que las acciones presentadas prosperen o no sean declaradas como improcedentes, toda vez que lo único que se evita es la declaración de temeridad.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Es importante no confundir lo anterior con el propósito de la cosa juzgada, el cual hace referencia a que no se podrá fallar o resolver dos veces o más sobre los mismos hechos y pretensiones. Es decir, que los resultados de la providencia son definitivos. - Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclarándose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. - Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios15 La Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos.

Dicha atribución está prevista en el artículo 23816 de la Ley 1952 de 2019.17 Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de 14 Sentencia T-016 de 2017. 15 Sentencia T-467/20 16 ARTÍCULO 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 10 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro. 17 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.

Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política.

Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general. En el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales Bajo los anteriores lineamientos generales, procede la Sala a analizar el asunto puesto a su consideración. - Caso Concreto Sea lo primero precisar que, en este caso a consideración del Despacho, la acción de tutela no es temeraria toda vez que en el trámite procesal identificado con radicado No. 2022-0187, el señor Germán Pacheco Hawkins buscaba que se protegiera su derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no había emitido respuesta de fondo sobre el “descargue de las inhabilidades del La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Sistema de Registro-SIRI” que el actor solicitó por escrito. Actualmente, alega la afectación de sus derechos al buen nombre y al trabajo, por las mismas razones. Si bien es cierto, los hechos que fundamentaron su demanda son idénticos respecto de los narrados dentro del presente asunto; las pretensiones y los derechos fundamentales invocados como vulnerados son diferentes en ambos trámites.

Aunado a ello, no se evidencia el actuar doloso o la mala fe como elementos constitutivos de temeridad. Siendo así las cosas, es menester en este orden y previo al estudio de fondo, revisar los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, para lo cual se observa prima facie que no existe otro mecanismo de protección para los derechos cuya violación se denuncian en esta oportunidad, que teniendo en cuenta los hechos en que se fundamenta la demanda y la fecha de su presentación, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, que la subsidiariedad en este caso no aplica pues, como ya se dijo, no existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos al trabajo y al buen nombre, razón por la cual no ha sido instaurado como mecanismo transitorio o subsidiario máxime cuando la parte interesada ya acudió a la entidad por medio de petición. Por lo antes dicho, huelga concluir que procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional.

Ahora bien, vale recordar que el señor Germán Pacheco Hawkins, afirma que se le están vulnerando sus derechos al buen nombre y al trabajo por la supuesta omisión de la entidad demandada, respecto de la actualización del certificado de antecedentes que corresponde al Grupo de Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI, consecuencia del levantamiento de unas sanciones impuestas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaron por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su contra.

La entidad accionada por su parte informa al Despacho, que los datos en el sistema ya fueron actualizados y se hicieron las respectivas anotaciones que se muestran actualmente en el certificado. De las pruebas que militan en el plenario se destacan las siguientes: Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP - Resolución No. 030/08 de febrero de 2022 - Oficio remisorio referencia No. 2022EE0018307 - Oficio remisorio referencia auto 309, 321, 343, 306, 307, 308. - Información relacionada en el certificado de antecedentes fiscales y disciplinarios del actor - Petición presentada ante la Contraloría General del Departamento y Procuraduría General de la Nación el día 09 de mayo de 2022. - Copia del escrito de tutela presentado el 21 de junio de junio de 2022 - Copia del expediente de tutela 2022-187 - Informe emitido por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y anexos.

De igual manera, el accionante arrimó durante el trámite de la tutela, copia del certificado expedido en fecha 10 de agosto de 2022 por el profesional especializado y Jefe del Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativo Sancionatorio de la Contraloría General del Departamento Archipiélago. En dicho certificado la entidad indica que revisados los expedientes en procesos de responsabilidad fiscal que reposan en la Contraloría General del Departamento Archipiélago, se pudo constatar que el ciudadano Germán Pacheco Hawkins identificado con cedula de ciudadanía No. 18.004.312 de San Andrés Isla, no se encuentra vinculado a ningún proceso, inclusive identificado con el SIRI 300014143, estando a paz y salvo por los conceptos anunciados.

También se observa que, al descorrer el traslado de la tutela, la Contraloría en calidad de vinculada se pronunció informando al Despacho sobre la imposibilidad de excluir del Boletín de Responsabilidades Fiscales al señor Pacheco Hawkins respecto de la Resolución N° 005 de 2022, que ordena la terminación del proceso de cobro coactivo No. JC-051, correspondiente al Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 069, proferido dentro del expediente con radicado 010299 de 2017.

Allega un Oficio suscrito por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, mediante el cual se da respuesta reiterada a la Solicitud Exclusión del Boletín de Responsables Fiscales Oficio C.G.D.165 del Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP 30-06-2022 Radicado CGR$ 2022ER0104328 al Contralor Auxiliar en funciones de Contralor General de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en los siguientes términos: “Respecto de la inhabilidad SIRI 300014143 – Radicado 010298/17 – Cuantía 7280558.90, no es posible atender lo solicitado, toda vez que se presentan las siguientes inconsistencias: - En el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 30 de junio de 2022, a nombre del señor Germán Pacheco Hawkins, se registra como fecha de providencia el 25/09/2019, mientras que en la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2022, en la parte considerativa se indican tres fechas diferentes para el fallo con responsabilidad fiscal No. 069, 25 de septiembre de 2017, 25 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, y en el resuelve registra como fecha de la providencia el 25 de septiembre de 2020. - La inhabilidad SIRI 300014143 – Radicado 010298/17 - Cuantía 7280558.90, el radicado hace referencia al Proceso de Responsabilidad Fiscal, que para este correspondería al 010298/17, por la suma de $7.280.558,90, sin embargo, en la Resolución 005 se indica que es el PRF 010299 de 2017, en cuantía de $7.280.558 Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible atender su solicitud de exclusión de los señores Germán Pacheco Hawkins, C.C. 18.004.312, Aury Socorro Guerrero Bowie, C.C. 40.985.575, y John Jaime Celis Escobar, C.C. 18.008.113, respecto de la Resolución N° 005 de 2022, que ordena la terminación del proceso de cobro coactivo No. JC-051, correspondiente al Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 069, proferido dentro del expediente con radicado 010299 de 2017, por lo que se procede a hacer devolución de la misma, con el fin de que se subsanen las inconsistencias mencionadas para proceder de conformidad.” Por otro lado, el Despacho hizo la consulta en la página oficial de la entidad accionada y de igual manera, en la página web de la Contraloría General de la República, visualizando los certificados de antecedentes disciplinarios y de responsabilidad fiscal respectivamente, del señor German Pacheco Hawkins, tal como se muestra en las imágenes de pantalla que se insertan.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Nótese que en el certificado expedido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, se indica que una vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” al 09 de agosto de 2022, el tutelante “NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL”.

No obstante, la Procuraduría General de la Nación, en el certificado de antecedentes tiene registrada una inhabilidad para ocupar cargos públicos en cabeza del señor Germán Pacheco Hawkins-SIRI 300014143 - RADICADO 010298/17 – CUANTIA 7280558,90. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Para mayor comprensión de este tema y en aras de resolver sobre la presunta omisión por parte de la aquí accionada, se torna necesario aclarar acerca de la exclusión del boletín de responsabilidades fiscales competencia de la Contraloría General de la República, pues, con base en esto la Procuraduría cancela las anotaciones de inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios.

El Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales "SIBOR", registra los nombres de las personas Naturales y Jurídicas, contra quienes se haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado, reportados por los diferentes órganos de control fiscal del país al Grupo Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Contraloría General de la República, para su respectiva consolidación y posterior publicación trimestral en la página web.

Esto, en concordancia con lo ordenado en el artículo 60 de la ley 610 de agosto de 2000 y Resoluciones Orgánicas No. 05149 de 2000 y No.05677 de 2005. En efecto, el boletín pretende inducir, bajo el apremio indicado en la norma, a las personas declaradas responsables fiscalmente a que procedan a realizar el pago de la indemnización correspondiente.

De igual manera, procura evitar el acaecimiento de nuevos hechos que afecten negativamente la gestión fiscal del Estado mediante la prohibición de la contratación y del acceso a cargos públicos de quienes no han resarcido debidamente el daño causado al erario público. El boletín de responsables fiscales tiene un carácter señaladamente informativo, lo que descarta la posibilidad de atribuirle una vocación sancionatoria per se.

Su creación por parte del Legislador únicamente obedece al designio de difundir la ocurrencia de los hechos señalados, por lo que las anotaciones que se hacen en dicho registro han de coincidir fielmente con la realidad, y los efectos derivados de la inclusión en el boletín deben contar con el debido sustento fáctico y normativo. La información que se difunde en el boletín, en atención a que se basa en los fallos de responsabilidad fiscal dictados y en la medida en que incumbe de manera directa Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP al Estado y a la ciudadanía, es información pública y de interés general.

Por tal motivo, su divulgación no menoscaba los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de quienes son incluidos en dicho reporte. La incorporación de estas personas en el boletín se lleva a cabo luego de que han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción en el proceso de responsabilidad fiscal.

En el caso que nos atañe, se observa de las pruebas documentales que obran en el expediente, que por Fallos Nos. 052, 053 y 054 se dio por terminado los procesos de cobro coactivo identificados con radicado J.C. 036, 037 y 038. Dichos fallos resultaron de los procesos de responsabilidad fiscal 010268-2015 010269-2015 y 010270-2015 respectivamente.

Consecuencia de lo anterior, tal como lo indica el demandante, por medio de Resolución No. 030 de fecha 08 de febrero de 2022, se dispuso excluir del Boletín de responsabilidades fiscales que publica la Contraloría General de la República, al señor Germán Pacheco Hawkins y se ordenó comunicar al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes.

Dichos fallos fueron cancelados, en virtud de la exclusión del boletín responsables fiscales, informada por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, es decir en estos momentos no se encuentran visibles en el certificado de antecedentes disciplinarios. Empero, la inhabilidad que permanece anotada en el SIRI bajo No. 300014143 pertenece a otro proceso de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo cuya exclusión del Boletín de Responsabilidades Fiscales no ha sido reportado por la entidad competente.

El acto administrativo allegado por ambas partes en este trámite procesal no hace referencia a la sanción registrada en el SIRI con No. 300014143. De los documentos que militan en el expediente, se observa que la inhabilidad que se registra en el certificado que expide la Procuraduría General de la Nación, obedece en principio, a la NO exclusión del boletín de responsabilidades fiscales por parte de la Contraloría General de la República.

La no vinculación actualmente Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP del tutelante a un proceso de responsabilidad fiscal tal como se dice en el certificado aportado por él mismo, no da lugar a la exclusión automática del boletín de responsabilidades fiscales pues, este trámite se hace posterior a la expedición de un acto administrativo que así lo ordena y la competencia de la inclusión y exclusión en dicho Boletín se encuentra en cabeza de la entidad vinculada a este trámite constitucional y en este caso, no lo ha hecho argumentando que existen algunas inconsistencias de las cuales no se refiere con claridad.

Lo anterior cobra sentido, cuando se observa que en el certificado que expide la Contraloría se indica que el accionante NO se encuentra reportado como responsable fiscal, por cuanto al día de hoy no está vinculado a ningún proceso de esta naturaleza, empero, persiste la anotación de inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios del tutelante.

Llama poderosamente la atención de esta Sala entonces, que la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, manifieste que de manera reiterada se ha informado acerca de la imposibilidad de exclusión del Boletín de Responsabilidades Fiscales al ciudadano Germán Pacheco Hawkins, aduciendo que: “En el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 30 de junio de 2022, a nombre del señor Germán Pacheco Hawkins, se registra como fecha de providencia el 25/09/2019, mientras que en la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2022, en la parte considerativa se indican tres fechas diferentes para el fallo con responsabilidad fiscal No. 069, 25 de septiembre de 2017, 25 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, y en el resuelve registra como fecha de la providencia el 25 de septiembre de 2020.

La inhabilidad SIRI 300014143 – Radicado 010298/17 - Cuantía 7280558.90, el radicado hace referencia al Proceso de Responsabilidad Fiscal, que para este correspondería al 010298/17, por la suma de $7.280.558,90, sin embargo, en la Resolución 005 se indica que es el PRF 010299 de 2017, en cuantía de $7.280.558. (cursivas fuera del texto y subraya del Despacho) Dichas presuntas inconsistencias no están debidamente soportadas o demostradas dentro de este proceso, por cuanto ni siquiera fue aportada la Resolución 005 de fecha 31 de enero de 2022 para constatar posibles errores por parte de una u otra entidad en el registro de la información relacionada con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Sin embargo, no es de recibo para esta colegiatura que dicha situación deba soportarla el actor, toda vez que la falta de actualización del certificado de antecedentes disciplinarios impide ciertamente, que ejerza libremente su derecho a acceder a cargos públicos y/o contratar con el Estado debido a la inhabilidad vigente que presenta.

Podría decirse en este orden, que la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación es justificada en este caso, por la omisión de la Contraloría al no reportar en debida forma la exclusión del Boletín de Responsabilidades Fiscales pero no es dable que las entidades de control estén vulnerando gravemente los derechos del accionante por inconsistencias al interior de las mismas, toda vez que ambas deben propender porque los trámites correspondientes a los registros de sanciones impuestas se surtan de conformidad a la Ley y los procedimientos establecidos para tal fin y no trasladar esta carga al ciudadano. Por todo lo expuesto, concluye este Tribunal que ambas entidades han incurrido en omisión que afecta los derechos fundamentales invocados por el actor.

I) La Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; al no excluir del Boletín de Responsabilidades Fiscales al señor German Pacheco Hawkins pese a la terminación del proceso de cobro coactivo respectivo y el levantamiento de la sanción y II) la Procuraduría General de la Nación toda vez que aun cuando tiene conocimiento de las presuntas inconsistencias que aduce el ente de control fiscal a través de las solicitudes presentadas por la parte interesada y las respuestas emitidas en tal sentido de las que se le ha dado alcance, no ha hecho nada para resolver sobre la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios que ha pedido de forma reiterada el afectado.

Consecuencia de lo dicho en precedencia, será amparado el derecho fundamental al acceso a cargos públicos y contratar con el Estado, ordenando a las accionadas que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, procedan con la verificación de las inconsistencias a las que hace mención la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Coactivo en aras de proceder con la exclusión del Boletín de Responsabilidades Fiscales y el certificado de antecedentes disciplinarios a favor del accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO. – DECLÁRESE la procedencia de la presente acción de tutela y AMPÁRESE el derecho de acceso a cargos públicos del señor GERMÁN PACHECO HAWKINS, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDÉNESE a las entidades accionadas que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, procedan con la verificación de la información relacionada con el proceso de responsabilidad fiscal y cobro coactivo que dio lugar a la inhabilidad SIRI 300014143 y el trámite interno que sea necesario para que posteriormente, se realice la exclusión del Boletín de Responsabilidades Fiscales y la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación que corresponda.

PARÁGRAFO: Las entidades una vez vencido el término concedido por este Tribunal, deberán informar sobre el cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO. Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. CUARTO- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00025-00 Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No 88-001-23-33-000- 2022-00025-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1638aa1854d6c3f86450a817834eee8980095e5455d3b07c7facf1fe3a4a675f Documento generado en 12/08/2022 07:39:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica