Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0133 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante Tex Marty Zabala Girón Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en los literales b y c del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
II.
ANTECEDENTES El señor Tex Marty Zabala Girón, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que en el acto administrativo impugnado y para que produzca efectos en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad la norma que más adelante se relacionan, así: a. Artículo 1° del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”.
“(…)” SEGUNDA: Declárese que son NULOS, los Actos Administrativos, conformados por: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a. Oficio 528279, Radicado Nro. 20200000003051 Id: 528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – CASUR, (…) b. Oficio Nro.
S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, dentro del Radicado Nro. E – 2019 – 112416 – DIPON del 29-11-2019 y correo electrónico del 31-03-2020, (…) TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a favor del hoy Intendente ® TEX MARTY ZABALA GIRON, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 18010015, los correspondientes Tres (03) Meses de Alta a que tiene derecho por haber laborado por más de quince (15) años al servicio de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990; debiendo la demandada, actualizar la Hoja de Servicios Nro. 18010015 del 24-06- 2016, correspondiente al señor Intendente ® TEX MARTY ZABALA GIRON.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Abogado favor de mi Poderdante, el hoy Intendente ® TEX MARTY ZABALA GIRON, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 18010015, la Asignación Mensual de Retiro, junto con el respectivo retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente, a la que tiene derecho, conforme a lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 y artículo 104 del Decreto 1213 ambos de 1990, por haber laborado, por más de quince (15) años al servicio de la Policía Nacional, dejando así, causado el derecho; reconocimiento que deberá hacerse con efectividad a la fecha de la terminación los tres (03) meses de alta y con el cargo que venía desempeñando, o bien, con su homólogo, teniendo en cuenta el tiempo mínimo consagrado en la Ley 923 de 2004 en su artículo 3, numeral 3.1, inciso segundo, aplicando lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y las partidas computables establecidas en el artículo 140 de la misma norma (Decreto 1212 de 1990), o en su efecto, aplicar las partidas computables establecidas en el artículo 23, numerales del 23.2 al 23.2.6 del Decreto 4433 de 2004, con su equivalente al grado que ostentaba al momento del retiro (Intendente), y demás haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro (25-05-2016) y hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. QUINTA: Que las demandadas, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – CASUR, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 término legalmente conferido, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SEXTA: A la respectiva liquidación se aplicarán los ajustes al valor (indexación) de que trata el artículo 187 de La Ley 1437 de 2011, desde que se originó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: En caso de oposición, que se condene en costas a las entidades demandadas.” - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se relatan: Que, el señor Tex Marty Zabala Girón, estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional, desde el día 05 de mayo de 2001 cuando ingresó a la escuela de formación policial, hasta el día 25 de mayo de 2016 cuando fue retirado de la Institución, es decir, su vinculación perduró por un periodo superior a quince (15) años.
Agrega, que anterior al ingreso al servicio activo de la Policía Nacional, prestó servicio militar obligatorio, como Infante de Marina Regular, durante el periodo comprendido desde el 15-01-1999 al 15-01-2000, es decir, por espacio de doce (12) meses. Seguidamente, manifiesta que para la fecha del 25 de mayo del año 2016 y cuando ostentaba el grado de Intendente, mediante Resolución Nro. 02953 del 20 de mayo de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 servicio activo de la Policía Nacional, sin que se le reconocieran los tres (03) meses de alta, al igual que la correspondiente asignación mensual de retiro. Afirma, que al momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, acreditaba en su Hoja de Servicios Nro. 18010015 del 24-06-2016, un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (03) meses y trece (13) días; esto es, sin tener en cuenta el computo del servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular, correspondiente a doce (12) meses, al igual que los tres (03) meses de alta a que tiene derecho; significando lo anterior, que el computo de tiempo que se debe de tener en cuenta a favor de mi Poderdante, el señor Intendente (r) Tex Marty Zabala Girón, para liquidar la correspondiente asignación mensual de retiro, es de diecisiete (17) años, seis (06) meses y trece (13) días.
Informa, que el pasado 29 de noviembre de 2019, radicó derecho de petición fechado 28-11-2019, ante la Policía Nacional, con el objeto de que se le reconociera, liquidara y pagara a su favor, los tres (03) meses de alta a que tiene derecho por haber laborado por más de quince (15) años al servicio de la Policía Nacional, conforme a lo consagrado en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue resuelta de manera negativa.
Asimismo, indica que el 28 de noviembre de 2019, radicó derecho de derecho de petición fechado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el propósito de que le reconociera, liquidara y pagara a su favor, la correspondiente asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente, a la cual tiene derecho, a partir del momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
Sin embargo, la entidad negó lo solicitado. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Constitución Política: se vulneraron los Artículos 2, 5, 13, 48 y 53. - Legales: Ley 923 de 2004, en los artículos 2 numeral 2.1 y 2.8; artículo 3, numeral 3.1 y numeral 3.9; y articulo 5 - Decretos: Decreto 1212 de 1990, en los artículos 144 y 145. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este punto, el demandante señala que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, desconoce lo señalado en la Ley 923 de 2004, más exactamente en su artículo 3, numeral 3.1; igual sucede con el Decreto 1858 de 2012, normas que entre otras han sido declaradas nulas por parte del Honorable Consejo de Estado, por lo tanto, han debido ser inaplicadas por parte de las demandadas, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al momento de resolver las solicitudes elevada por el demandante.
Considera, que igual suerte debió haber corrido el Decreto 754 de 2019, por cuanto fueron estas las normas que invocaron las demandadas al momento de expedir los Actos Administrativos acusados, teniendo en cuenta eso sí, que varias de las normas en que se sustentaron las demandadas para negar las peticiones de reconocimiento pensional (artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 2° del Decreto 1858 de 2012), fueron anuladas por el Honorable Consejo de Estado como anteriormente se indicó y otras de ellas se encuentra actualmente en control judicial (Decreto 754 de 2019, artículo 1°), por tratarse de una fiel reproducción de una norma que declarada nula (artículo 2° del Decreto 1858 de 2012), en sentencia del 03 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En tal orden, indica que el Honorable Consejo de Estado, tiene más que decantado, que al personal que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación mensual de retiro, superior a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia (20 años), ni inferior a quince (15) años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. - CONTESTACIÓN Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1 La Policía Nacional a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, aclara el contexto de la destitución del señor Tex Marty Zalaba Girón, narrando que fue destituido de la Policía Nacional por fallo dentro investigación disciplinaria con radicado DESAP-2015-13 que le impuso la sanción de “Destitución e Inhabilidad por el termino de 15 años” por la falta disciplinaria endilgada, y que esta sanción se materializó en la Resolución de Retiro No. 02953 del 20/05/2016.
Señala, que el señor Tex Marty Zalaba demandó los actos administrativos que lo sancionaron, ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina bajo el radicado No. 88001333300120160031900, y que dicha controversia finalizó el 09 de noviembre de 2018, mediante sentencia judicial que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Tex Marty Zalaba Girón, quedando ejecutoriada la decisión. 1 Visible en el archivo (09.ContestaciónPolicíaNacionaldante.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Indica, que el demandante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 para hacerse merecedor del pago de tres (3) meses de alta y posteriormente recibir asignación de retiro vitalicia, pues, cuando el retiro se realiza por destitución requiere acreditar 20 años de servicio, situación que no se configuró en el presente.
Se opone a la solicitud del demandante de reconocer, liquidar y pagar asignación mensual de retiro, junto con retroactivo pensional con mesadas adicionales de junio y diciembre, toda vez que el demandante ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa, como alumno del nivel ejecutivo y fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero durante la vigencia del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, y por ello, no es posible aplicarle otro régimen como lo pretende el demandante.
Continua el escrito de contestación de demanda pronunciándose sobre la presunta violación de la norma constitucional, la violación de orden legal, y el concepto de violación, afirmando que el demandante solo se limitó a citar a la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos de decretos, enunciar una presuntas agresiones, violaciones y trasgresiones a mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin discriminar como se vulneró la Policía Nacional los mandatos constitucionales con la expedición del acto administrativo atacado.
Frente a el acto administrativo esta ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia, afirma que el Oficio No. S- 2020-047932/DIPON-DITAH1.10 del 03- 11-2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, fue estructurado atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal, que debe tener todo acto emanado de la administración, lo cual, permite concluir que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, propone como excepciones de fondo las siguientes i) acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, iii) excepción genérica, iv) condena en costas y v) agencias en derecho.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR2 La entidad demandada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, señala que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de intendente, ingresando al nivel ejecutivo desde el año 2001 hasta el año 2016, por espacio de 16 años, 3 meses y 13 días.
Por tanto, al haber ingresado al régimen del nivel Ejecutivo por incorporación directa, no se puede afirmar que se encontraba en servicio activo cuando ingreso a dicho nivel, teniendo en cuenta que no es homologable. Aunado a ello, resalta que al demandante no le asiste el derecho de asignación de retiro, porque fue retirado bajo la causal de DESTITUCIÓN, luego entonces debió cumplir 20 años de servicio activo para acceder a dicha prerrogativa.
Continua su escrito de contestación, afirmando que CASUR no ha transgredido ningún régimen laboral, por cuanto las asignaciones de retiro se basan en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, una vez es solicitada la asignación de retiro por la persona que se crea con derecho. Finalmente, formula como excepciones de fondo las siguientes: i) inexistencia del derecho y ii) prescripción trienal de las mesadas. 2 Visible en el archivo (12.ContestaciónCASUR.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ACTUACIÓN PROCESAL El despacho sustanciador mediante proveído No. 065 del 7 de mayo de 20213, inadmitió la demanda en razón a que el demandante no cumplió con el requisito y formalidad incorporada por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021 que adiciona el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A, esto es, el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a los demandados, por lo que se instó al accionante para que en el término de diez (10) días corrigiera lo señalado, so pena de rechazo.
Mediante proveído No. 079 del 8 de junio de 2021, se admitió la demanda, y se notificó en debida forma a las partes.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR6, contestaron la demanda de la referencia. El 23 de agosto de 2021, la secretaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina corrió traslado de las excepciones formuladas por las demandadas.7 Encontrándose el proceso de la referencia, el Despacho observó que podría configurarse la hipótesis de dictar sentencia anticipada en virtud de los postulados normativos previstos en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Por tal razón, mediante auto No. 0184 del 19 de octubre de 2021, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, y se fijó el litigio de la controversia. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada. 3 Visible en el archivo (05.AutoInadmiteDemanda.pdf) del Cuaderno digital. 4 Visible en el archivo (08.AutoAdmiteDemanda.pdf) del Cuaderno digital. 5 Visible en el archivo (09.ContestaciónPolicíaNacionaldante.pdf) del cuaderno digital. 6 Visible en el archivo (12.ContestaciónCASUR.pdf) del cuaderno digital. 7 Visible en el archivo (10.TrasladoExcepciones.pdf) del Cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante auto No. 0194 del 19 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado común a las partes por el termino de diez (10) días para que alegaran de conclusión por escrito.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante y la Policía Nacional presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Ministerio Público guardaron silencio. - ALEGACIONES Tex Marty Zabala Girón8 El apoderado de la parte demandante oportunamente arrimo sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de demanda, consistentes en que se debe aplicar la Ley 923 de 2004, la cual establece que no se exigirá como requisito para el reconcomiendo del derecho de la asignación mensual de retiro, un tiempo de servicio activo superior a 20 años cuando el retiro es por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa, lo anterior de conformidad con el Decreto 1212 y el Decreto 1213 de 1990.
Sostiene su posición, citando fallos del Consejo de Estado afines al contexto del presente proceso, solicitando el restablecimiento de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta los principios de progresividad y universalidad de las normas que integran la seguridad social. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de demanda. 8 Visible en el archivo (22.AlegatosDemandante.pdf) del cuaderno digital. 9 Visible en el archivo (23.MemorialPolicía.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La entidad en esta oportunidad guardó silencio.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción, tal como se sigue: - Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demandan actos administrativos expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.
En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de cincuenta y siete millones trescientos cuatro mil trescientos tres pesos ($76.648.419.7), suma que supera los 50 S.M.L.M.V.10, a la fecha de presentación de la demanda11, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia, en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.
En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Tex Marty Zabala Girón prestó sus servicios a órdenes de la Policía Nacional fue en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, (Art. 156 No. 3° del CPACA), tal como consta en el formato de hoja de vida, visible a folio 35 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. - Caducidad La Ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. 10 El día 29 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional publicó el Decreto 1785 de 2020 que fija, a partir del 01 de enero de 2021, como salario mínimo legal mensual, la suma de COP $908.526. 11 La demanda fue presentada el 13 de abril de 2021, según Acta Individual de reparto visible en el archivo (03.ActaReparto.pd) del cuaderno digitalizado.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Precisamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que negó el pago de la asignación de retiro en favor del señor Tex Marty Zabala Girón, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad. - Legitimación en la causa Por activa: El demandante Tex Marty Zabala Girón se encuentra legitimado por activa, debido a que es el directamente afectado con los actos administrativos que aquí se demandan.
Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en vista de que son las entidades que expidieron los actos administrativos que aquí se demandan. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 528279, radicado Nro. 20200000003051 id:528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y el Oficio No. S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que niegan el reconocimiento de la asignación de retiro por destinación del demandante.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para resolver lo anterior, es pertinente exponer esquemáticamente la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la regulación de la asignación de retiro para sus integrantes, y así, descender al caso concreto. - TESIS Luego del juicioso análisis y estudio probatorio dentro el asunto de la referencia, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, tal como se pasa a explicar.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Seguidamente, el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, definió en su artículo 144 los siguientes requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro así: “ARTICULO 144.
ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años, cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4a de 1992, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1029 del 20 de mayo de 1994, por medio del cual emitió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo, cuyo artículo 53 consagró el derecho a la asignación de retiro al cumplir 20 o 25 años de servicio, según la causal de retiro, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado.
Posteriormente devino la Ley Marco 923 de 2004, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, así como determinó los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.
El numeral primero del artículo 3º de esa Ley, indicó que el derecho a la asignación de retiro se fijaría exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado, y que el tiempo de servicio sería mínimo de 18 años y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
Así mismo, señaló que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la misma, cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se diera por cualquier otra causal.
A su vez, el numeral 9º del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 consagró la obligación de establecer un “régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de retiro” y explicó que, en todo caso, ese régimen debía mantener como mínimo los tiempos de servicio exigidos en esa Ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública que se encontraran en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia. Con base en esa Ley Marco, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25, parágrafo 2, estableció que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que, a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto, sea retirado con 20 o 25 años de servicio, según la causal de retiro, tendría derecho a una asignación mensual de retiro.
Sin embargo, ese parágrafo fue declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para arribar a dicha conclusión, el Consejo de Estado explicó que para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, donde el primero señala las normas, objetivos, criterios y elementos mínimos que debe atender el segundo para tal efecto.
Así, los parámetros que debía tener en cuenta el Gobierno eran: i) el tiempo de servicio será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso podrá ser superior a 25 años; ii) a quienes se encuentren en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro sea por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por otra causal.
Al respecto, indicó el Consejo de Estado, que al haber sido declarado nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ejecutivo, quedaron vigentes el Decreto 1212 de 1990 tratándose de suboficiales, y el Decreto 1213 de 1990 sobre los agentes. Dado lo anterior, nuevamente con fundamento en la Ley Marco 923 de 2004 el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que diferenció dos regímenes en materia pensional y de asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Esto dispuso en su artículo 2.º: “ARTÍCULO
2. RÉGIMEN COMÚN PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO QUE INGRESÓ AL ESCALAFÓN POR INCORPORACIÓN DIRECTA. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” No obstante, el artículo 2 en cita fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 3 de septiembre de 2018, por cuanto el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004: “Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental (…) Se precisó que como los efectos otorgados a la sentencia eran de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, como consecuencia de ello, las cosas se volvían al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, quedaban afectadas por la decisión tomada en dicha providencia.” Finalmente, es de indicar que el presidente de la República, en uso de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004, profirió el Decreto Reglamentario 754 de 30 de abril de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el cual estableció: “ARTÍCULO 1.
Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.” Como se aprecia, la citada normativa diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: 1.
Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El H. Consejo de Estado ha indicado que este decreto tiene aplicación retrospectiva, según se desprende de sus consideraciones y de la redacción de su artículo primero, lo que fue advertido por el Consejo de Estado, secciones primera y tercera, al resolver, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela dentro del radicado 2019-04658, que al respecto apuntaron: En sentencia de 25 de noviembre de 2019, en sede de tutela la Sección Tercera del Consejo de Estado12, dispuso: “En efecto, al verificar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor.
Posteriormente, en sentencia de 20 de febrero de 2020, resaltó: “De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los referidos defectos, puesto que el Decreto 754 de 2019 fijó, de forma retrospectiva, el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004.
En ese sentido, dado que el señor Titistar Rosero ingresó a dicho nivel el 17 de febrero de 1997 le resulta aplicable el régimen previsto en dicha norma.” De conformidad con lo anterior, la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional ha sido regulada en diversas normas que han sido derogadas, que han sido declaradas nulas o que mantienen su vigencia. A propósito de la declaratoria de nulidad de las normas consistentes en actos administrativos de carácter general, como son los decretos expuestos, cabe reiterar la posición de la jurisprudencia contenciosa administrativa, unificada y de vieja data, que señala que la declaratoria de nulidad de tales actos tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto viciado de nulidad, lo que 12 Sentencia No. 11-001-03-15-000-2019-04658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de febrero de 2020 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 significa que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto administrativo, debiéndose tener como si este no hubiese existido y que se torna, por tanto, inaplicable. Sin embargo, dicho efecto retroactivo no afecta las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos, pero sí, y en forma inmediata, las situaciones no consolidadas, siendo estas, aquellas que se debatían o que eran susceptibles de debatirse en sede administrativa o en sede judicial ante esta jurisdicción.13 - CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, es menester recordar que el señor Tex Marty Zabala Girón, por medio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 528279, radicado Nro. 20200000003051 id:528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y el Oficio No. S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que denegaron el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de dicha prerrogativa, en tanto que no cumple con los requisitos que exige el Decreto 754 de 30 de abril de 2019. 13 Consejo de Estado, radicado 5126 de 11 de abril de 2018 de la Sección Segunda, radicado 2005-01421 de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Primera, radicado 12248 de 5 de mayo de 2013 de la Sección Cuarta, radicado 1060-13 de 3 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda, radicados 18828 de 13 de junio de 2014, 9551 de 24 de marzo de 2000, 4614 de 21 de enero de 1994 de la Sección Cuarta.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - De los actos demandados Oficio No. 528279, radicado Nro. 20200000003051 id:528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio del cual se niega la asignación de retiro del demandante. Oficio No. S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que igualmente niega el reconocimiento de la asignación de retiro por destinación del demandante. - De las pruebas Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Oficio Nro. 528279, Radicado Nro. 20200000003051 Id: 528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional – CASUR. Oficio Nro. 528279, Radicado Nro. 20200000003051 Id: 528279 del 09 de enero de 2020, expedido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional – CASUR.14 Oficio Nro.
S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03 de noviembre de 2020, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, dentro del Radicado Nro. E – 2019 – 112416 – DIPON del 29-11-2019 y correo electrónico del 31-03-2020. 15 14 Visible a folios 28-29 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 15 Visible a folios 30-31 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Pantallazo del buzón de entrada del correo electrónico del mensaje enviado el 03-11-2020 por la Policía Nacional, dando respuesta al derecho de petición elevado por el demandante. 16 Hoja de Servicios Nro. 18010015 del 24-06-2016, correspondiente al señor Intendente (r) Tex Marty Zabala Girón.17 Resolución No. 02953 del 20-05-2016, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo al señor Tex Marty Zabala Girón. 18 Fotocopia de la Notificación Personal de la Resolución Nro. 02953, realizada el 25-05-2016 al señor Tex Marty Zabala Girón. 19 Certificado de Tiempo de Servicios Nro. 20190426330369781 / MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DINCOR-DIRES-SEDOC-12-12 de fecha 09-08-2019, expedido por el Director de Incorporación Naval, donde constan los extremos laborados por el demandante en calidad de infante de marina regular (15/01/1999 – 15/01/2000). 20 Derecho de Petición de fecha 29-11-2019, dirigido a la Policía Nacional, donde se solicita el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. 21 16 Visible a folios 32-34 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 17 Visible a folios 35 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 18 Visible a folios 36-37 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 19 Visible a folios 38 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 20 Visible a folios 39 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 21 Visible a folios 40-42 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Derecho de Petición de fecha 29-11-2019, dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitando el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. 22 Extracto de Hoja de Vida perteneciente al demandante Tex Marty Zabala Girón de fecha 28-07-2021, expedida por el Grupo de Defensa Judicial Nivel CEN. 23 Certificado laboral expedido por el área de apoyo de seguridad de la Policía Nacional.24 Descritas las anteriores pruebas, se debe ahora resolver el problema jurídico planteado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto. - Análisis de la Sala De conformidad con el extracto de la hoja de vida No. 18.010.015 del intendente Tex Marty Zabala Girón25, se pudo constatar que éste ingreso a la Institución Policial como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela General Santander el 05 de mayo de 2000, culminando el 03 de mayo de 2001, es decir, por espacio de 11 meses y 28 días.
Asimismo, se extrae del precitado documento, que el actor ingresó directamente al nivel ejecutivo el 04 de mayo de 2001 y allí se mantuvo hasta la fecha de su retiro el 25 de mayo de 2016; para un tiempo de 15 años y 21 días, que sumado al período como estudiante (11 meses y 28 días), totaliza 16 años, tres meses y 13 días, tal como lo reconoce la institución policial en el Oficio demandado No. S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020. 22 Visible a folios 44-46 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. 23 Visible a folios 16-18 del archivo (09.ContestaciónPolicíaNacional.pdf) del cuaderno digital. 24 Visible a folios 16-18 del archivo (09.ContestaciónPolicíaNacional.pdf) del cuaderno digital. 25 Visible a folios 35 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Igualmente, se acreditó que mediante Resolución No. 02953 de 20 de mayo de 201626, se retiró del servicio activo al intendente de la Policía Nacional, en virtud de la sanción de “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TIEMPO DE 12 AÑOS” impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en la Unidad Básica de Incorporación del Departamento de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, en el grado de intendente (IT).
Seguidamente, se pudo constatar que el 29 de noviembre de 2019, el actor solicitó el reconocimiento de una asignación de retiro ante la Dirección General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente. Las anteriores peticiones fueron negadas mediante los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 528279, radicado Nro. 20200000003051 id:528279 del 09 de enero de 2020, y el Oficio No. S – 2020 – 047932 / DIPON – DITAH 1.10 del 03-11-2020, por considerar que ® IT Tex Marty Zabala Girón, no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 754 de 30 de abril de 2019, para acceder a dicha prerrogativa.
Inconforme con esta decisión, el actor demanda los actos administrativos citados, solicitando se reconozca, liquide y pague en su favor los correspondientes tres (03) Meses de Alta, a los que afirma, tiene derecho por haber laborado por un lapso superior a quince (15) años al servicio de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar si el señor Tex Marty Zabala Girón, en su calidad de intendente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de 26 Visible a folios 36-37 del archivo (02.Demanda.pdf) del cuaderno digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 transición contemplado en el artículo 3.º, ordinal 3.1 inciso 2° de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990, o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019, con base en el marco normativo expuesto en precedencia, el cual, se sintetiza así: En tratándose de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, como es el caso del ® IT Tex Marty Zabala Girón, se tiene la siguiente regulación, destacándose en negrilla la que se encuentra vigente: NORMATIVIDAD VIGENCIA Artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990 Artículo 53 del Decreto 1029 de 23 de mayo de 1994 Perdió sustento normativo y vigencia, según las sentencias C 416 de 22 de septiembre de 1994 y C 613 de 13 de noviembre de 1996.
Artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 Declarado nulo por sentencia de 14 de febrero de 2007, radicado 1240-04 Decreto 2070 de 25 de julio de 2003 Declarado inexequible por sentencia C 432 de 6 de mayo de 2004 Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 artículos 2 y 3 LEY MARCO Parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 Decreto reglamentario declarado nulo por sentencia de 12 de abril de 2012, radicado 2006-00016, efectos EX TUNC Artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 Decreto reglamentario declarado nulo por sentencia de 3 de septiembre de 2018, radicado 1060-13, efectos EX TUNC Decreto 754 de 30 de abril de 2019 Expedido con aplicación retrospectiva En resumen, la Ley Marco 923 de 2004 en el artículo 3.º, ordinal 3.1 inciso 2° de la Ley 923 de 2004, contempló un régimen de transición para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de esta norma, se encontraran en servicio activo, estableciendo Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Empero, teniendo en cuenta que los decretos 1029 de 23 de mayo de 1994, 1091 de 27 de junio de 1995 y 2070 de 25 de julio de 2003, fueron expulsados del ordenamiento jurídico, la única norma que regulaba el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional era el Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, norma vigente que cumplía con las prerrogativas previstas en la Ley 923 de 2004, y era plenamente aplicable en virtud del régimen de transición previsto por la ley en cita.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en aras de regular la situación jurídica de los miembros de la institución policial expidió el Parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 y del Artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, los cuales, igualmente fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado, el último de estos, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, con efectos ex tunc.
Con ocasión de la falta de norma que regulara el régimen de asignación de retiro de los uniformados y en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de las normas en comento, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en casos similares, ha accedido a las pretensiones de la demanda aplicando el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 200427, y con ello, aplicando el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la 27 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública.
Sin embargo, en este caso particular se advierte que no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, tal como lo pretende el demandante, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, se creó el actual régimen de asignación de retiro aplicable al cuerpo policial, el cual estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3. 1.º inciso 2º de la Ley 923 de 2004, y actualmente vigente.
En un asunto similar, el Consejo de Estado resaltó: 65. En este punto es menester indicar que esta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. 66.
Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública. 67.
Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004: “(…) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” (Negrilla de la Sala). 68.
Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1. del Decreto 1858 de 2012.
Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 69.
Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante, su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio. 70. Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.” (Subrayas de la Sala) En este orden, la normatividad a observar, en el caso concreto es, entonces, la Ley 923 de 2004 y su reglamentación que, como se aprecia en la síntesis ya explicada, corresponde al Decreto 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En estos términos, tal como se indicó el ® IT Tex Marty Zabala Girón, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante, su causal de retiro fue la DESTITUCIÓN, la cual exige 20 años de servicio, por tanto, comoquiera que solamente acreditó 16 años, 3 meses y 13 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado.
De conformidad con todo lo anterior, y al verificarse que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 754 de 2019, se declararán probadas las excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, y “la inexistencia del derecho y la obligación reclamada” y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – DECLÁRENSE probadas las excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, y “la inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Tex Marty Zabala Girón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SEGUNDA. – DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA. - No hay lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2021-00018-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a024d4099380d5065e270848b6e382d5c0edd41a022292fe6160c96e1c7f10a7 Documento generado en 04/08/2022 10:54:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica