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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2022-00022-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-07-25

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0127 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00022-00 Demandante Katty Herrera Forbes Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por Katty Herrera Forbes, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES - HECHOS Manifiesta la actora que, en calidad de empleada de la Rama Judicial, en fechas 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo de 2022, solicitó por intermedio de la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ínsula, verificación respecto de las deducciones por concepto de fondo de solidaridad y subsistencia de su nómina, correspondiente al mes de octubre de 2021.

Señala, que el 19 de mayo de 2022, ante su insistencia, la jefa de la Oficina en comento, remitió la solicitud a la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional vía correo electrónico, habiendo guardado silencio esa última dependencia. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela No obstante, indica, que ese mismo día, la Técnico grado 11 de la coordinación administrativa, le remitió un concepto que, en su sentir, no satisfacía la solicitud que venía incoada, razón por la que el 20 de mayo de 2022, formuló derecho de petición ante la Unidad accionada, sin que a la fecha hayan emitido repuesta alguna.

Por otro lado, señala que el día 10 de marzo de los corrientes, fue notificada personalmente de la Resolución No. DESAJCAR22-1031 del 11 de febrero 2022, por medio de la cual se le liquidaron las Cesantías Anualizadas de 2021, pero ante su inconformidad, manifiesta que el 23 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que hasta el momento se le haya notificado las resultas de dicho trámite. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, la accionante solicita: “1) Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos: Proceda a resolver la Petición en torno al valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de la nómina de octubre de 2021.

Y por otro lado que se resuelva el recurso de reposición contra la resolución que liquidó las cesantías analizadas de 2021, y en caso de desatarse de manera desfavorable conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. 2) Quizá este no sea el medio, pero sí la oportunidad para que los Magistrados consideren elevar algún tipo de requerimiento tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, pues es inaudito que los empleados de este Distrito tengamos que enviar lluvias de correos electrónicos y recurrir a la acción de tutela como único mecanismo para obtener una respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena especialmente del área de recursos humanos (en mi caso particular siempre ha sido así), si bien es cierto, sabido es la falta de personal o la imposibilidad de disponer de un empleado para que se dedique de manera exclusiva a los asuntos de San Andrés, entonces podría considerarse la viabilidad dar mayor autonomía administrativa a la Oficina de Coordinación en razón de la inmediación existente respecto de esa dependencia o que se tome alguna clase de correctivos, porque resulta agobiante tener que mendigarles siempre una respuesta.” Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - CONTESTACIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos Esta dependencia contestó la acción constitucional de la referencia1, señalando que ya dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. - TRÁMITE DE INSTANCIA La presente acción fue repartida, inicialmente, el 05 de julio de 2022, al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Dicha Corporación mediante proveído de fecha 6 de julio de 2022, procedió a su admisión, tal como se observa en el archivo (05) del cuaderno digital. Sin embargo, al observar que la accionante ostenta la calidad de Oficial Mayor del Tribunal Superior de este Distrito, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, remitir a esta Corporación para que asuma la competencia de la presente acción. Recibido el expediente digital, el Magistrado Sustanciador, admitió la presente acción constitucional, luego de analizar que reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenando correr traslado a la autoridad accionada por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se pronuncie sobre los hechos invocados por la accionante.

El veinticinco (25) de julio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. 1 Visible en el archivo (09.MemorialInformeRamaJudicial.pdf) del cuaderno digital. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la accionante ostenta la calidad de servidora pública, en el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 20212. - PROBLEMA JURÍDICO Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no darle trámite a las solicitudes radicadas, o si, por el contrario, se presenta en este asunto la figura jurídica de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) la procedencia de la acción constitucional de tutela, ii) al derecho fundamental de petición, iii) y sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, para descender al iv) caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, pudo corroborar que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habida cuenta que la accionada en el curso del trámite tutelar, se 2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela pronunció frente a las peticiones presentadas por la parte actora, lo cual impone concluir que las súplicas de la acción no tienen vocación de prosperidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia de la acción constitucional de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)3 Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: 3 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad se verifica dado que en el presente asunto se pretende la protección del derecho fundamental al derecho de petición, el cual no tiene otro mecanismo de protección. Por tanto, los pedimentos pueden ser elevados al interior de la presente actuación judicial para ser analizados de fondo como se verá a continuación. - Del Derecho fundamental de Petición La Constitución Política, en el Título II, de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticiones Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem.

Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera: "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.” Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario.

Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho. En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela El alto tribunal ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” - De la carencia actual de objeto por “hecho superado” La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

Al respecto, en la Sentencia SU522 de 20194, se dijo lo siguiente: “La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho 4 Corte Constitucional - Sentencia SU522 de 2019. Referencia: Expediente T-6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”. En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo profiera una orden judicial. Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. - CASO CONCRETO En el presente caso, la ciudadana Katty Herrera Forbes, solicita por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, resuelva i) la petición en torno al valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de su nómina de octubre de 2021 y, ii) el recurso de reposición contra la resolución que liquidó las cesantías analizadas de 2021 de la actora.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Por su parte, la accionada en su contestación, manifiesta que dio respuesta a estas dos solicitudes, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. - DE LAS PRUEBAS En este orden, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por las partes: - Correos electrónicos del 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo de 2022 indagando sobre el valor descuentos por fondo de solidaridad de la nómina octubre 2021.

(fls. 1-6 del archivo 3.1.Prueba.pdf del cuaderno digital) - Derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2022, ante la Oficina de Recursos Humanos – Seccional Bolívar, en el cual solicita información sobre el valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de su nómina de octubre de 2021.

(fls. 7-10 del archivo 3.1.Prueba.pdf del cuaderno digital) - Recurso de reposición elevado el 23 de marzo de 2022, contra de la Resolución No. DESAJCAR22-1031 del 11 de febrero de 2022, que liquidó un auxilio de cesantías anualizadas en favor de la actora, junto con la constancia de envío. (fls. 3-5 del archivo 3.2.Prueba.pdf del cuaderno digital) - Respuesta enviada a la actora el día 11 de julio de 2022, vía correo electrónica, donde se le informa el motivo de las deducciones de la nómina de octubre del año 2021.

(fls. 3 del archivo 05.MemorialAccionante.pdf del cuaderno digital) - Respuesta enviada a la actora el día 12 de julio de 2022, vía correo electrónica, donde se le notifica la Resolución DESAJCAR22-2245 11 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió reponer la decisión inicial. (fls. 7-8 del archivo 05.MemorialAccionante.pdf del cuaderno digital) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - Resolución DESAJCAR22-2245 11 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió reponer la decisión inicial.

(fls. 9-12 del archivo 05.MemorialAccionante.pdf del cuaderno digital) - Análisis de la Sala En el caso sub examine, se observa que la servidora judicial, Katty Herrera Forbes, solicita por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, resuelva i) la petición de fecha 20 de mayo de 2022, en torno al valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de su nómina de octubre de 2021 y, ii) el recurso de reposición elevado el 23 de marzo de 2022, contra la resolución que liquidó las cesantías analizadas correspondientes al mes de octubre de 2021 de la actora.

En este orden, la Sala abordará el análisis de las peticiones elevadas por la actora, en el mismo orden propuesto. - De la petición radicada el 20 de mayo de 2022 Del acervo probatorio recaudado en este asunto, se pudo constatar que la parte accionante los días 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo del año en curso, a través del correo electrónico, en efecto, solicitó por intermedio de la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ínsula, verificación respecto de las deducciones hechas bajo los conceptos de fondo de solidaridad y subsistencia de la nómina, correspondiente al mes de octubre del año 2021.

Estas solicitudes fueron atendidas por el área encargada, pero, ante la respuesta, en sentir de la accionante, insatisfactoria, el 20 de mayo de 2022, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la Unidad de Recursos Humanos – Seccional Bolívar, información sobre el valor y/o porcentaje de la deducción por los conceptos de fondo de solidaridad y subsidencia, efectuadas en su nómina de octubre de 2021.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Sin embargo, la accionante, afirma que hasta la fecha de radicación de la presente acción, la entidad no había dado respuesta de lo solicitado.

Al revisar las pruebas aportadas encuentra la Sala que el día 11 de julio del corriente, esto es, dentro del curso del trámite tutelar, la entidad accionada notificó vía correo electrónico de la accionante (kherrerf@cendoj.ramajudicial.gov.co), la respuesta sobre el valor de las deducciones realizadas en el periodo solicitado, tal como se observa en archivo (05) del cuaderno digital y lo confirma la accionante en el memorial remitido con destino a este proceso, el 13 de julio de esta calenda.

De este modo, esta dependencia judicial pudo corroborar que la accionada en el curso del trámite constitucional, se pronunció frente a la solicitud impetrada el 20 de mayo de 2022, y las puso en su conocimiento de la actora, vía correo electrónico el 11 de julio del corriente, satisfaciéndose de esta manera su pretensión respecto de la solicitud incoada. - Del recurso incoado el 23 de marzo de 2022 en sede administrativa En este punto, la accionante señala que mediante memorial radicado el 23 de marzo de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución DESAJCAR22-1031 del 11 de febrero de 2022, que liquidó un auxilio de cesantías anualizadas correspondiente al año 2021, sin que a la fecha la entidad haya respondido.

En atención a ello, solicita a través de esta acción que se ordene a la accionada resolver el recurso de reposición incoado, y en caso de desatarse de manera desfavorable conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Al respecto, la Corte constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, por cuanto, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Sobre el particular, mediante sentencia T - 181 de 2008, la Corte se pronunció de la siguiente forma: “En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.

De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.” (Subrayas de la Sala) En otra oportunidad, reiteró su postura, sosteniendo lo siguiente5: “El derecho de petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o revoque un determinado acto.

Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición.” (Subrayas de la Sala) En este orden de ideas, el silencio de la administración frente a un recurso debidamente interpuesto, legitima al solicitante para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener que aquélla se pronuncie de fondo sobre el mismo.

No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio esta Judicatura encuentra que el recurso de reposición presentado por la accionante, fue resuelto por la entidad accionada, en el curso del trámite tutelar, a través de la Resolución DESAJCAR22- 2245 11 de julio de 2022, notificada el 12 de julio de 2022, al correo electrónico de la accionante (kherrerf@cendoj.ramajudicial.gov.co), tal como se observa en archivo (05) del cuaderno digital y lo confirma la accionante en el memorial remitido con destino a este proceso, el 13 de julio de esta calenda. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-304 de 1994 Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Bajo este entendido, la Sala pudo corroborar que la accionada en el curso del trámite constitucional, se pronunció frente a las dos solicitudes impetradas por la parte actora y las puso en su conocimiento vía correo electrónico, cumpliéndose de esta manera las pretensiones de la acción de amparo, en tanto, que se resolvió la petición de fecha 20 de mayo de 2022, y el recurso de reposición incoado el 23 de marzo del mismo.

Luego, entonces, al haberse superado aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela en el curso de la acción, esto es, antes de que se profiera una orden judicial, las pretensiones devienen en imprósperas por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En asuntos similares, la jurisprudencia Constitucional ha sido unánime en señalar, que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso en concreto carece de fundamento fáctico.

Así las cosas, una decisión judicial bajo estas circunstancias resulta inane y contraria al fin constitucional previsto para la acción de tutela, configurándose entonces, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno y “caería en el vació”. Lo anterior no desconoce que la entidad se encontraba en mora de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por la accionante, por ello, y atendiendo a la solicitud de la actora, esta dependencia judicial EXHORTARÁ a la accionada para que en lo sucesivo, evite incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de quienes acuden ante dicha Corporación, por lo que deberá prestar mayor atención y diligencia a todas las solicitudes que ante ellos presenten los usuarios, por medio de los diferentes canales de comunicación establecidos para tal fin.

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala denegará las súplicas presentadas en la acción de amparo, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00022-00 Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO: DENIÉGUESE la tutela interpuesta por Katty Herrera Forbes, por haberse configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto al existir un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTESE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos para que en lo sucesivo, evite incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de quienes acuden ante dicha Corporación, por lo que deberá prestar mayor atención y diligencia a todas las solicitudes que ante ellos presenten los usuarios, por medio de los diferentes canales de comunicación establecidos para tal fin.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00022-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eedbc9947d2c7135761fe97e5b668a7dad6a1895e6b704cdd01c0a9c62cb24b Documento generado en 26/07/2022 10:22:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica