Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.129 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante Julián Garcés Giraldo Demandado Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, Banco Popular y Banco Colpatria Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Julián Garcés Giraldo contra la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Banco Popular y el Banco Colpatria Multibanca con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “1.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez Constitucional, que tutele mi derecho fundamental de petición. 2.- Ordenar al Banco Popular y al Banco Colpatria Citibank que actualicen el estado de cuenta del crédito, emitan paz y salvo, comuniquen tal certificación a las centrales de riesgos y a mi empleador, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y efectúen la consignación devolución de saldos en efectivo o a través de un cheque a mi favor. 3.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que atienda mi petición fechada el 17 de mayo del 2022.” - HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: 1.- El accionante se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicho Distrito se Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela encuentra vinculado en su parte administrativa con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.- Indica que obtuvo un crédito de libranza No. 207400096968 con el Banco Colpatria Multibanca, el cual fue cedido al Banco Popular. 3.- Afirma que el mencionado crédito se encuentra cancelado en su totalidad. 4.- Se puede constatar que el 17 de mayo del 2022, el Banco Popular expidió paz y salvo, no obstante, el 12 de mayo del 2022, fue reportado negativamente en las centrales de riesgos. 5.- Indica que en reiteradas oportunidades se ha acercado a las entidades financieras con el fin que actualicen el estado de cuenta, sin obtener solución de fondo.
Únicamente, el Banco Popular manifestó que debía abrir una cuenta en dicho banco para la devolución del dinero. 5.- El 17 de mayo del 2022, vía email, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura seccional Bolívar anexando copia del paz y salvo expedido por el Banco Popular, con el fin que se abstuvieran de continuar efectuando los descuentos de la libranza de su nómina, no obstante, no recibió respuesta a la petición, pero se continuó efectuando el correspondiente descuento de las cuotas. - CONTESTACIÓN Scotiabank Colpatria Dentro de la oportunidad legal para rendir informe, la entidad financiera presentó contestación en la que señala que el señor Julián Garcés tuvo vínculo comercial con el banco, mediante el producto financiero tipo Crédito de Consumo (Libranza) Número: 207400096968, cartera que fue vendida al Banco Popular el 21 de enero de 2021, en consecuencia, realizó la cesión de la deuda a la entidad mencionada.
Precisa que los descuentos que realizó la pagaduría de la Rama Judicial con Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela posterioridad a la fecha de la cesión fueron enviados a Scotiabank Colpatria, por lo que de la misma manera el banco trasladó los recursos a Banco Popular, en la medida que es la entidad con interés en el pago de la deuda.
Advierte que la gestión de devolución de sumas dinero, en caso de que esta proceda, deberá ser gestionada ante el Banco Popular y no ante Scotiabank Colpatria, conforme el certificado de fecha 12 de julio de 2022, toda vez que tanto la obligación como el reporte por los cuales se presenta esta acción, están bajo la administración de la entidad bancaria Banco Popular, por ello, afirma que Colpatria carece de legitimación en la causa, en relación con las pretensiones de esta acción de tutela.
Respecto al derecho fundamental de Habeas Data y al buen nombre que el accionante menciona en razón de los reportes negativos en las centrales de información, la entidad bancaria indica que no puede eliminar directamente los reportes negativos del señor Julián Garcés, pues, para que dichos reportes sean modificados, actualizados o retirados, se necesita la intervención de dos actores definidos en la Ley 1266 de 2008, consistentes en la fuente de información y el operador de información. Explica que el artículo 3º de la mencionada ley dispone: b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
( ) (Negrillas originales del texto) Concluye indicando que, teniendo en cuenta que “el BANCO COLPATRIA no es fuente de información que del accionante se reporte ante centrales, y específicamente de la obligación ***96968, tampoco puede suministrar datos del accionante por cuenta de esta(s), ni mucho menos puede eliminar directamente el(los) reporte(s) negativo(s) del señor JULIAN GARCES, por lo que mal haría el Despacho en proferir un fallo en contra mi representado, pues sería tanto como obligarlo a lo imposible.” Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la entidad, ante la falta de legitimación en la causa y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
De igual manera solicitó que se ordene la desvinculación de la accionada del presente trámite y en consecuencia, se le libere de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, contestó la tutela de manera extemporánea.
Aporta con la contestación documento en el cual la Coordinadora de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano Seccional Cartagena da respuesta a la petición elevada por el funcionario Julián Garcés Giraldo, mediante oficio No. DDESAJ CAR-RH-0012-2022 de julio 18 de 2022, en el cual se manifiesta que se ha “realizado la suspensión de descuento de libranza que se venía realizando por su crédito con Colpatria.
Que el último descuento que se le hizo fue en el mes de junio de 2022 por valor de $1.480.323, los cuales deben ser reclamados por usted ante esa entidad.” Se acompaña al informe pantallazo en el que se verifica que fue remitido correo con documento en PDF adjunto denominado “RESPUESTA DERECHO DE PET…”al siguiente destinatario: jgarcesg@cendoj.ramajudicial.gov.co, con su correspondiente constancia de entrega al destinatario.
Banco Popular El Banco Popular guardó silencio dentro de la oportunidad legal para dar respuesta a la tutela. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 13 de julio de 2022.1 El 14 de julio de 2022 mediante Auto No. 0060 se admitió la solicitud de tutela presentada.2 1 Índice 2 del expediente digítal. 2 Índice 6 del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela Dentro del término oportuno para contestar la tutela, la entidad financiera Banco Colpatria presentó su respectivo informe.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena contestó de manera extemporánea.4 El Banco Popular guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el en el inciso 2º del numeral 6º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 6.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” 3 Índice 8 del expediente digital. 4 Índice 12 del expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró por parte de un funcionario de la jurisdicción ordinaria – juez del circuito - corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Julián Garcés Giraldo, quien manifiesta que se le han vulnerado el derecho fundamental de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa. Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En este orden de ideas, el accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra amenazado en cabeza de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el Banco Popular y el Banco Colpatria, que aquí han sido accionadas. - PROBLEMA JURIDICO Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Julián Garcés Giraldo, como consecuencia de la omisión por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el Banco Popular y Banco Colpatria de dar respuesta a la petición presentada el accionante. - TESIS Este Tribunal tutelará los derechos de petición y habeas data vulnerados por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bolívar y el Banco Popular, toda vez que la petición presentada por Julián Garcés Giraldo no fue contestada por las entidades mencionadas y el Banco Popular es la entidad que suministró información sobre la mora en el pago de una obligación respecto de la cual el accionante se encuentra a paz y salvo.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente: “8.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental5, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes6. 9.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones8: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo 5 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.
En igual sentido, la sentencia C- 951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 6 Sentencia T-430/17. 7 Sentencia T-376/17. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-951 de 2014. 9 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela tanto de tramitarlas10.
Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 11.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”12 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones13. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho14. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”15. 10 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 11 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 12 Sentencia T-376/17. 13 Tal disposición estableció: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 14 Sentencia T-430 de 2017. 15 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela Derecho al habeas data La Corte Constitucional16 sobre el derecho de habeas data ha indicado: El derecho de habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida.
La observancia de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos mínimos del mencionado derecho en la administración de la información personal, permiten el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como sería el caso de la seguridad social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, médicos, entre otros, son la base de verificación para el reconocimiento de dichas prestaciones.
En la sentencia C- 282 de 2021, la Corte Constitucional sobre el habeas data financiero se pronunció en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero;
(ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa;
(iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados;
(v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a 16 CORTE CONSTITUCIONAL.
T-398 de 2015. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.” Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, íntegra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.
De otra parte, si con la petición se busca que haya una corrección de la información que se encuentra registrada en bases de datos y que no corresponde con la realidad, resulta procedente que se utilice la acción de tutela al no disponer de otros mecanismos de defensa judicial. En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.
Pruebas Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El día 12 de mayo de 2022, el señor Julián Garcés Giraldo formuló mediante PQR´S dirigido al Banco Popular, solicitud de certificación, en los siguientes términos:17 “SE SOLICITA VERIFICAR OBLIGACIÓN SEGÚN CIFIN 96968C Y COMO REALIZAR EL PAGO YA QUE ES UN CRÉDITO DE CARTERA ADQUIRIDA DE COLPATRIA POR LIBRANZA Y LE ESTAN REALIZANDO LOS DESCUENTOS POR NOMINA, CREDITO TERMINABA EN FEBRERO DE 2022, CLIENTE ENOJADO YA QUE LO REPORTAN A CIFIN POR LO CUAL SOLICITA PAZ Y SALVO Y ACTUALIZAR REPORTE NEGATIVO EN LA CIFIN Y DATACREDITO, YA QUE EL BANCO NO LO LLAMÓ NI NOTIFICÓ DE LA MORA.” 2.
El Banco Popular, mediante certificación expedida el 17 de mayo de 2022, señaló que el señor Julián Garcés Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.760.690, se encontraba paz y salvo con la obligación modalidad libranza número 207400096968 de la cartera adquirida con ScotiaBank Colpatria.18 17 Índice 03 anexos Fls. 1-4.
Expediente digital. 18 Índice 03 anexos Fl. 5. Expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela 3. El día 17 de mayo de 2022, el accionante mediante correo electrónico elevó petición a la Unidad de Recursos Humanos – Seccional Bolívar de la Rama Judicial, solicitando lo siguiente:19 “1.- Se abstenga de continuar efectuando descuentos en favor del crédito de libranza No. 207400096968 del Banco Scotiabank Colpatria. 2.- Se me remita una relación de todos los descuentos efectuados respecto al crédito referenciado especificando a que entidad se le giró los descuentos.
Lo anterior, debido a que, al parecer, según se constata en las nóminas de enero a abril de 2022, tales descuentos han seguido siendo girados a COLPATRIA cuando debieron girarse al Banco Popular. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Conforme se observa la certificación adjunta, la libranza del Banco Scotiabank Colpatria que se registra en mi nomina fue cedida al Banco Popular, encontrándose a paz y salvo tal obligación. Resalto que dicho crédito fue cedido desde por Colpatria al Banco Popular desde el 21 de enero de 2021. 2.- Según se observa en el estado de cuenta efectuado por Colpatria de fecha 5 de abril de 2017, el plazo total para el pago de la obligación eran 72 cuotas pagaderas mensualmente, habiendo cancelado 14 cuotas, quedaba adeudando 58 de ellas para la referida fecha.” 4.
En comprobantes de pago expedidos por la Rama Judicial – Seccional Bolívar de enero a marzo de 2022, se observa los descuentos de nómina al accionante por concepto de libranza Banco Colpatria.20 5. El 01 de julio de 2022, ScotiaBank Colpatria certificó lo siguiente:21 “Por medio de la presente comunicación nos permitimos certificar que el (la) (los) señor (a)(es) Julian Garces Giraldo identificado (a)(s) con Cedula ciudadanía No. 9760690.
Se encontraba(n) vinculado(a) con el Banco Scotiabank Colpatria, mediante crédito de Libranza con obligación No. 207400096968, la cual fue cedida al Banco Popular el 21 de Enero de 2021.” 6. El día 05 de julio de 2022, el banco Citiabank Colpatria, mediante correo electrónico solicitó a la Unidad de Recursos Humanos Rama Judicial – Seccional Cartagena que suspendiera el descuento realizado por nomina al señor Julián Garcés Giraldo, el cual desde el mes de mayo de 2022 se encontraba cancelada dicha obligación.22 19 Índice 03 anexos Fl. 12.
Expediente digital. 20 Índice 03 anexos Fls. 6-8. Expediente digital. 21 Índice 10.2 carpeta Colpatria. Expediente digital. 22 Índice 10.2 carpeta Colpatria. Expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela - CASO CONCRETO En el caso planteado, el accionante señor Julián Garcés solicitó le fuera amparado el derecho de petición, al considerar que se encuentra vulnerado por cuanto no le han dado respuesta a la petición que se dirigió ante la Unidad de Recursos Humanos – Rama Judicial Seccional Bolívar y al Banco Popular para que, de un lado, se abstenga de seguir enviando pagos por concepto de libranza al Banco Colpatria y se remita relación de descuentos efectuados; y de otro lado, se verifique por parte del Banco Popular el reporte negativo en CIFIN por presunta falta de pago de la obligación adquirida a través de la compra de cartera – libranza al Banco Colpatria.
De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye que el accionante adquirió un crédito de consumo (libranza) inicialmente con el Banco Scotiabank Colpatria, con fecha de apertura 14-12-15. Posteriormente, el Banco Colpatria realizó la cesión de la deuda a la entidad Banco Popular, en el mes de enero de 2021. De igual manera, se evidencia en el informe del Banco Colpatria23 y con las pruebas aportadas que los valores enviados a dicha entidad por descuentos de nómina del accionante desde el 13 de enero de 2022 al 06 de junio de 2022, por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, fueron enviados al Banco Popular.
Así mismo, se observa la novedad enviada por el mismo banco donde informa de la cancelación de la obligación, por lo cual debían suspender los descuentos por nómina al actor respecto de esa entidad financiera.24 Dicho en otras palabras, el Banco Colpatria advirtió que no era acreedor de deuda alguna respecto del funcionario Julián Garcés, y que en consecuencia, debían cesar los descuentos.
En ese orden de ideas, en el asunto sub lite se puede constatar que el Banco Scotiabank Colpatria, una vez fue cancelada la obligación financiera adquirida a través de libranza por parte del señor Julián Garcés Giraldo, puso en conocimiento de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva – Seccional Bolívar 23 Carpeta Colpatria pag. 2 de 7, pdf, 10.1.
Expediente digital. 24 Carpeta Colpatria pag. 3 de 7, pdf, 10.1. Expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela para que dejara de efectuar los descuentos, sin embargo, la entidad siguió efectuándolos enviando los pagos al Banco Colpatria y no al Banco Popular como correspondía, generando una mora de aproximadamente 90 días.
Esta situación trajo como consecuencia el reporte negativo ante las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO, pues, si bien es cierto se expidió una certificación por parte del Banco Popular de paz y salvo, este trataba de la deuda respecto del Banco Colpatria y no de la libranza adquirida a través de la compra de cartera a dicho banco.
Para efectos de procurar la resolución de esta situación, el Dr. Julián Garcés, elevó derecho de petición ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar y el Banco Popular, las cuales hasta el momento no han sido respondidas en su integridad. Si bien de manera extemporánea, la Dirección Seccional de Administración Judicial dio respuesta y envió copia del correo por el cual da respuesta a la petición del funcionario Garcés Giraldo, lo cierto es que la respuesta no es completa en tanto que se solicitó no solo abstenerse de continuar efectuando descuentos por virtud del crédito de libranza No. 207400096968 del Banco Scotiabank Colpatria sino que se remitiera una relación de todos los descuentos efectuados respecto al crédito referenciado especificando a que entidad se le giraron los descuentos.
Sobre la anterior solicitud contenida en el derecho de petición no hubo ninguna respuesta en el lacónico y tardío oficio remitido al Dr. Garcés Giraldo por la Dirección Seccional de Administración Judicial en el marco de esta acción de tutela. Es por lo anterior, que la Sala evidencia sin mayor esfuerzo que existe una flagrante vulneración al derecho de petición, por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar y el Banco Popular, dado que a la fecha no se le ha dado al accionante, respuesta de fondo, integra y congruente a las peticiones elevadas.
Adicionalmente a ello, esta Corporación debe reprochar que la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial – Seccional Bolívar una vez recibido el informe, vía correo electrónico, donde se advierte de la cancelación de la obligación a partir del mes de mayo de 2022, no atendiera lo pertinente para incluir las novedades respectivas en la nómina a fin de suspender los descuentos que venía realizando respecto del accionante por concepto del crédito de libranza al banco Colpatria.
La Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela omisión de este deber básico en la elaboración de la nómina causó un grave perjuicio a la vida crediticia del actor, pues, tal omisión generó el incumplimiento de los pagos al Banco Popular y como consecuencia el reporte negativo en las centrales de riesgo, carga que de ninguna manera se le puede imputar al accionante.
Se reitera que si bien el Banco Popular expidió el paz y salvo, este no fue respecto de la deuda adquirida con esa entidad financiera, sino con respecto del crédito adquirido con el Banco Scotiabank Colpatria, por lo tanto, tampoco resolvió la petición del señor Julián Garcés Giraldo, en razón de lo cual esta Corporación tutelará el derecho fundamental de petición conculcado al accionante.
Debe indicarse que resulta evidente que el reporte a las centrales de riesgo que para el accionante resultan lesivos fue efectuada por el Banco Popular, entidad que deberá proceder a efectuar los nuevos reportes para la corrección de los mismos ante las mismas entidades a las cuales remitió previamente información del señor Garcés Giraldo relacionado con el crédito del asunto que nos ocupa.
Finalmente, y antes de proceder a resumir las decisiones que tomará esta Corporación y las órdenes que consecuencialmente serán tomadas, esta Sala debe exhortar severamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bolívar, para que procure los medios para revisar los derechos de petición de los servidores de la Rama Judicial a fin de darles respuesta íntegra para evitar incurrir nuevamente en este tipo de conductas claramente vulneradoras de los derechos fundamentales.
Conforme todo lo expuesto, se ordenará a la Unidad de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta completa a la petición elevada el 17 de mayo de 2022 por el señor Julián Garcés Giraldo; de igual forma y dentro del mismo término el Banco Popular deberá brindar la información sobre las gestiones que ha realizado a fin de que cesen los descuentos que le siguen efectuando de su nómina al señor Julián Garcés Giraldo y sobre el reporte que deberá enviar a CIFIN y DATACRÉDITO en relación con el crédito del sub lite para los efectos de la corrección de la información que aquellas registran y conservan.
Adicionalmente, deberá efectuar la devolución de pagos recibidos por concepto de libranza que no Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela procedían, sin imponer la carga al accionante de adquirir un producto con la entidad financiera.
IV. FALLA PRIMERO: TUTELANSE los derechos de petición y habeas data invocados por el señor Julián Garcés Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta completa a la petición elevada el 17 de mayo de 2022, por el señor Julián Garcés Giraldo.
TERCERO: ORDÉNASE al Banco Popular que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá brindar la información sobre las gestiones que ha realizado a fin de que cesen los descuentos que le siguen efectuando de su nómina al señor Julián Garcés Giraldo. De igual manera deberá, en el mismo término, adelantar las gestiones correspondientes para la corrección de la información reportada a CIFIN y DATACRÉDITO respecto del accionante respecto del crédito específico al que se ha hecho referencia en esta sentencia.
CUARTO: ORDENASE al Banco Popular la devolución de pagos recibidos por concepto de libranza que no procedían al señor Julián Garcés Giraldo, sin imponer la carga al accionante de adquirir un producto con esa entidad financiera.
QUINTO
NOTIFIQUESE, la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros Acción: Tutela
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSE MOW HERRERA JESUS GILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00023-00) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 548e36349435c688e6231df86d0145adfd4a19def6db5ae62c73d643d294fc10 Documento generado en 27/07/2022 10:24:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica