JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2020-00106-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-06-06

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0096 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandante Sociedad de Activos Especiales Demandado Municipio de Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase de oficio, que dentro del presente asunto se estructuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, (sic) acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” (cursivas fuera del texto) II.- ANTECEDENTES La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE-, presentó demanda en medio de control de reparación directa en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, pretendiendo que se declare al Municipio administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones como Destinatario Provisional según Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 de la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual aceptó la conservación y funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, sin embargo, no realizó Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la entrega real y material del citado automotor en virtud a la Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE SAS.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1.- Que se declare al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad que represento, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones que como Destinatario Provisional nombrado mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 por la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en donde aceptó la conservación y funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940. 2.- Que se declare al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLA administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad que represento, con ocasión a la no entrega real y material del citado automotor en virtud de la Resolución No. 366 de 2020 expedida por la SAE SAS. 3.- Condénese al MUNICIPIO - ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLA al pago de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 14.844.951) ( ……) 4.- Reconocer que la condena respectiva deberá actualizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la liquidación respectiva, el incremento de promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. 5.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.” (cursivas fuera del texto) - HECHOS Por intermedio de apoderada judicial, la parte actora fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifiesta que el 6 de junio de 1996, por medio de oficio No. 950 la Fiscalía General de la Nación Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, dejó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, el vehículo tipo buseta, marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.

Que mediante la Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó entregar en Destinación Provisional al servicio de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, el citado automotor. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Señala que el 26 de septiembre de 1996, El señor Álvaro Howard en su calidad de Almacenista Municipal por orden del Señor Alcalde de Providencia, realizó la entrega material de la buseta de placas XZF-940 al señor Samuel Venner en calidad de conductor para el servicio de transportes de deportistas, haciendo el respectivo inventario, manifestó: “Un aire acondicionado en buen estado, Una escalera, Un reloj, Un radio-pasacintas, Dos cinturones de seguridad, Cuatro bafles con micrófono, Una parrilla de techo exterior.

Un parabrisas delantero, lado izquierdo vencido. La carrocería se encuentra en buen estado y la pintura en regular estado.” Afirma que el 16 de octubre de 1996, la Alcaldía Municipal de Providencia a través de oficio radicado ante el Ministerio de Justicia Dirección Regional de Estupefacientes bajo el radicado No. 046143 del 22 de octubre de 1996, manifestó que en cumplimiento a la Resolución No. 1217 de 1996, el vehículo de placas XZF- 940 fue utilizado para el transporte de jóvenes deportistas, se encontraba en buen estado.

Que el 21 de julio de 1997, la Alcaldía Municipal de Providencia elaboró Informe de Uso y Estado No. 1 respecto de la buseta de placas XZF-940 en donde se evidencia en el ítem estado actual de conservación como “BUENO” y en forma de uso la anotación “TRANSPORTE DE DEPORTISTAS JOVENES DE PROVIDENCIA ISLA”. De igual manera informa que el 15 de julio de 2003, el Juzgado Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá D.C. declaró la extinción del derecho del dominio del vehículo identificado con placas XFZ-940, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2003.

Que el 17 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal de Providencia mediante radicado S-2004-45101 informó a la extinta DNE el seguro obligatorio de la buseta marca Toyota con placas XZF-940, caducó el 8 de agosto de 2004 y que a la fecha se encontraba en trámite su renovación y que dicho vehículo hacia posible la movilización de niños y jóvenes a las actividades culturales y deportivas que se desarrollaban en el municipio.

Asimismo, indica que el 18 de agosto de 2010, la extinta DNE mediante radicado S2010-59097 dirigido a la Alcaldía Municipal de Providencia, solicitó el cumplimiento de sus obligaciones como destinatario provisional del mencionado automotor, Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 respecto de su conservación y funcionamiento; en respuesta radicada E-210-72839 del 28 de agosto de 2010, la Alcaldía expresó que en el archivo municipal no reposa documento alguno del automotor.

Que el 15 de diciembre de 2010, la Alcaldía Municipal de Providencia a través del radicado E-2010-82967 remitió a la extinta DNE la hoja de vida del vehículo de placas XZF-940, reiterando que no tiene conocimiento de que la entidad lo tuviese adjudicado. Asevera que el 3 de mayo de 2011, la Alcaldía de Providencia mediante radicado R/60020-1239-2011-ACTA-39308 informó a la extinta DNE, que el citado automotor no fue entregado en el proceso de empalme, no contaba con SOAT, ni póliza contra todo riesgo, que se encontraba en avanzado estado de deterioro en los patios de la bodega municipal sector “La Montaña” de Providencia Isla.

(anexa registro fotográfico) Expone también, que el 30 de marzo de 2012, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas a través de oficio SAL- 3893 comunicó a la extinta DNE, el estado de cuenta de los impuestos de las vigencias 2010, 2011, 2012 que adeudaba el vehículo de placas XZF-940. Que el 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas comunicó a la extinta DNE mediante radicado DM-02-2013-274, que el mentado automotor no se encuentra en su inventario y que físicamente no se encuentra disponible bajo ninguna dependencia del ente territorial.

Relata que la Gerencia de Bienes Muebles de la SAE SAS evidenció que bajo los siguientes radicados: No. S-2011-19497 del 04/04/2011 (Folio 29 a 31 Exp. 10202116012684-02) No. 20112050052221 del 04/10/2011 (Folio 48 a 50 Exp. 10202116012684-02) No. 20122050095811 del 15/05/2012 (Folio 62 Exp. 10202116012684-02) No. 20137020251231 del 19/04/2013 (Folio 63 a 64 Exp. 10202116012684-02) No. 20137020991681 del 03/12/2013 (Folio 102 a 115 Exp. 10202116012684-02) y el radicado CS-2020- 001811, se han remitido sendas solicitudes de cumplimiento de las obligaciones que como depositario provisional tiene la Alcaldía de Providencia frente al vehículo XZF-940, sin resultado a la fecha, tampoco información respecto a su estado físico y lugar de ubicación. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se designó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., como administradora de los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, labor que cumplió la liquidada DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, informa que de acuerdo a todo lo expuesto, el 16 de marzo de 2020 la SAE S.A.S mediante Resolución No. 366 resolvió remover del cargo de Destinatario Provisional a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, designada por la liquidada y extinta DNE a través de la Resolución 1217 de 1996, respecto del vehículo identificado con placas XZF-940, ordenó al destinatario removido la elaboración del informe de rendición de cuentas respecto a la administración del rodante y asimismo, su entrega real y material, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, la demandante cita las siguientes normas, como sustento a sus pretensiones: Decreto 494 de 1990, Decreto 2271 de 1991, Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990, 1273 de 1990 en concordancia con lo consagrado en la ley 30 de 1986, Ley 785 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000, Ley 489 de 1982, Ley 1258 de 2008, Decreto 568 de 2007, Ley 1708 de 2014, adicionada y reformada por la Ley 1849 de 2017, Decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015, Artículo 90 de la Carta Política, Resolución No. 1217 de fecha 8 de agosto de 1996, Ley 1849 de 2017, Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009, 1367 de 2009, 1437 de 2011 y Decreto 1716 de 2009. - CONTESTACIÓN Municipio de Providencia y Santa Catalina De manera oportuna, la entidad territorial demandada contestó la demanda, planteando la excepción de caducidad de la acción al advertir que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sustenta el medio exceptivo explicando que, el hecho generador de la controversia en este caso, consiste en el supuesto incumplimiento de las obligaciones como destinatario provisional nombrado mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, circunstancia que se materializó el día 30 de septiembre de 2013 cuando la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, comunicó a la extinta DNE mediante radicado dm02-2013-274, que el automotor no se encentraba en su inventario y que físicamente no se encentraba disponible bajo ninguna dependencia del ente territorial.

La apoderara de la SAE por su parte, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, expresando que, con el presente medio de control, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Providencia y Santa Catalina por el daño antijurídico derivado del incumplimiento de las obligaciones que como Destinatario Provisional adquirió al ser nombrada por la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para la conservación y debido funcionamiento del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF- 940.

En este orden, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales - SAE. S.A.S., por considerar que la acción se encuentra caducada, pues, el demandante contaba con 2 años desde la ocurrencia del hecho (30 de septiembre de 2013) para iniciar las acciones correspondientes, no siendo de recibo para el municipio, que 9 años después pretenda iniciar las acciones que ya se encuentran caducadas.

Adicionalmente, sostiene que el medio de control de reparación directa no es el mecanismo idóneo para ejecutar las obligaciones derivadas de los actos administrativos, específicamente la Resolución No. 366 de 2020 expedida por la SAE S.A.S., ya que todas las entidades públicas y/o privadas que ejercen funciones administrativas pueden de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del artículo 116 de la CP, efectivizar por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad que representan.

Por último, afirma que en gracia de discusión las pretensiones de la demanda no deben prosperar toda vez que no existe prueba de que el vehículo haya sido entregado materialmente a la entidad territorial y el ingreso de bienes al almacén o inventario se formaliza con un comprobante, soporte indispensable para acreditar que el municipio lo haya recibido.

Por ello, la responsabilidad de buen uso y cuidado Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 del bien recae sobre el conductor para el servicio de transporte a quien se hizo la entrega material del mismo. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia anticipada dictada en audiencia celebrada el 08 de Julio de 2021, declaró de oficio la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a-quo arribó a la conclusión que luego de analizadas las pruebas arrimadas al expediente, no existe duda que mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996 de la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, Isla, el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.

Posteriormente, mediante Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE SAS, fue removido el depositario provisional ordenándose la entrega real y material del citado automotor. Que ante el presunto incumplimiento a lo ordenado por Resolución No.366 de 2020 expedida por la SAE S.A.S, se acudió al medio de control de reparación directa, sin embargo, el Despacho observó que la demandante tuvo conocimiento del daño representado en el incumplimiento de las obligaciones del Depositario Provisional, desde el 30 de septiembre de 2013, pues mediante Oficio radicado DM-02-2013- 274 de 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina informó a la extinta DNE, que “dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio” el cual no se encontraba disponible bajo ninguna dependencia. Además, según informe de 5 de enero de 2013, durante la comisión efectuada por la DNE a la ciudad de San Andrés los días 8 a 11 de enero de 2013, fue imposible ubicar el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, por tanto, no se le realizó inspección física.

Entonces, el Juez señala en su sentencia que, en los términos del numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA, el conteo del término de caducidad inició el 1° de octubre de 2013 y los dos años fenecieron el 2 de octubre de 2015. Bajo esa óptica, en primera instancia se logró determinar que la Resolución No.366 de 2020, no puede revivir términos ya fenecidos, siendo la demanda presentada el Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 de diciembre de 2020, es decir, de manera extemporánea.

En consecuencia, se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa. - RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE S.A.S), dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Anticipada, en la cual se declaró de oficio el fenómeno de Caducidad, solicitando que sea revocada conforme los argumentos que a continuación se exponen: Básicamente difiere del estudio efectuado por el a-quo en Sentencia anticipada de fecha 08 de julio de 2021, que concluye con declarar de oficio el fenómeno de la caducidad, toda vez que, en cumplimiento a un deber legal la extinta y liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante acto administrativo No. 1217 del 8 de agosto de 1996, entregó a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina en destinación provisional el vehículo tipo buseta, marca Toyota, color verde y blanco, modelo 1995 e identificado con la placa XZF-940, recibiendo dicho vehículo, y disponiendo de él a su satisfacción y a pesar de ser requerida la entidad territorial y ser revocada de su calidad de destinatario provisional mediante Resolución 366 del 2020, el municipio no ha entregado el vehículo incautado el cual fue usado por la administración y del que ahora no se tiene conocimiento de su estado y paradero.

Señala de conformidad a la calidad de destinatario provisional que ostentaba el Municipio de Providencia y Santa Catalina Isla, respecto del vehículo de placa XZF- 940 y en virtud de lo consagrado en el Decreto 2136 de 2015, Capítulo V, Artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.3., la responsabilidad por la pérdida, daño, destrucción, deterioro del vehículo y el incumplimiento de las condiciones fijadas por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en la Resolución N. 1217 del 08 de agosto de 1996, recaen única y exclusivamente a la Alcaldía Municipal, esto consecuencia de la indebida administración que se generó durante el término de la destinación provisional del bien entregado, dando por terminado dicha destinación el día 16 de marzo el año 2020, fecha en que la SAE S.A.S, resolvió mediante Resolución N. 366 removerla del cargo de Destinatario Provisional.

Con base en lo anterior, la apelante considera que la oportunidad para presentar la demanda es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 tener conocimiento de este y que, en casos de responsabilidad del Estado como este, se debe hacer el conteo desde el momento en que los daños hayan finalizado, por ser daños continuados o de tracto sucesivo.

Es así como tratándose del incumplimiento de las obligaciones del destinatario provisional -Municipio de Providencia y Santa Catalina Isla-, que se ha venido consumando en el tiempo y a la fecha el vehículo de placas XZF-940 no ha sido entregado a la SAE SAS de manera formal y materialmente tal y como lo exige la ley, se tiene entonces que NO ha operado el fenómeno de la caducidad. - ALEGACIONES Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación que nos ocupa y por no ser necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se abstuvo el Despacho de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 247 del CPACA modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021. - ACTUACIÓN PROCESAL El 08 de julio de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictó sentencia anticipada.

(ver archivo No. 29 del expediente digital). La apoderada judicial de la parte demandante, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (archivo No. 31 del expediente digital). Mediante proveído de 13 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 08 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. - La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura Comoquiera que el a-quo consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la Sentencia apelada habrá de iniciar por tal aspecto.

Se encuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2020 y en los antecedentes de esta providencia se expuso el raciocinio que llevó al Juez de primera instancia a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 02 de octubre de 2015 teniendo en cuenta que mediante Oficio radicado DM-02-2013- 274 de 30 de septiembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina informó a la extinta DNE, que “dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio” el cual no se encontraba disponible bajo ninguna dependencia. Además, según informe de 5 de enero de 2013, durante la comisión efectuada por la DNE a la ciudad de San Andrés los días 8 a 11 de enero de 2013, fue imposible ubicar el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, por tanto, no se le realizó inspección física.

En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, según las voces del literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente.

Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado el máximo órgano de la jurisdicción en los siguientes términos “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”1 Como se observa, las reflexiones que han llevado al alto Tribunal a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió2.

En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño3, pues en este último evento el 1 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque 2 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. 3 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que, de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. - Elementos fácticos -cuestión previa Visto lo anterior, vale decir, el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la manera como ha de afrontarse la contabilización del término de caducidad de la acción resarcitoria, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que nos ocupa se configuró el fenómeno de la caducidad, como lo planteó la sentencia impugnada.

Examinado el texto de la demanda, encuentra esta Sala que, de manera clara, la demandante afirmó que el daño antijuridico que pretende le sea indemnizado consiste específicamente en el incumplimiento del cuidado, preservación y buen uso del bien entregado bajo custodia al municipio de Providencia en su calidad de depositario provisional, además, que a la fecha no ha sido restituido, pues, no se conoce sobre su estado y paradero, lo cual ratifica el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la entidad territorial.

En este orden se hace necesario precisar el origen de la relación preexistente entre la Sociedad de Activos Especiales y el Municipio de Providencia y San Catalina para luego analizar el tema del daño con fundamento en las pruebas que reposan en el plenario y son precisamente las que permitirán a este Tribunal determinar si la acción de reparación directa en este caso ha caducado o no. Primeramente, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., es la encargada de administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.

De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.

De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 extinción o se les haya decretado extinción de dominio.

El código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, la faculta como administradora del FRISCO. Entre sus funciones se encuentran: 1. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes afectados con medida cautelares y con extinción de dominio. 2. Velar por la correcta administración y disposición de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014. 3.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios provisionales. 4. Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución o de destinación definitiva de los bienes. 5. La enajenación temprana de bienes con medidas cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de costo - beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados, previa autorización del fiscal de conocimiento o juez de extinción de dominio.

Sobre el depósito provisional es menester anotar que, el Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.”, lo define como un mecanismo de administración de Bienes del FRISCO, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.

La designación de depositarios provisionales la hace el Administrador del FRISCO mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verifica que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en la Ley. Los depositarios provisionales de Bienes del FRISCO, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.

Como funciones, al depositario provisional se le han asignado las siguientes: - Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes. - Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración. - Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial. - Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el administrador del FRISCO, o la autoridad competente así lo requiera. - Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. - En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes.

De esta gestión deberá mantener informado al administrador del FRISCO hasta su culminación. - Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional. De los hechos narrados en la demanda, la Sala de Decisión encuentra probado aquellos que seguidamente se exponen y soportan con las pruebas que fueron decretadas y practicadas en primera instancia. Mediante Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, designó a la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina como Destinatario Provisional del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.4 4 Fls. 13 a 15 Anexo 20 Expediente Digital Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por medio de Oficio DM-02-2012-322 de 26 de septiembre de 2012, dirigido al Gestor de Medios de Transporte y Sustancias de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina informa: “En atención a su oficio de fecha anterior, en donde solicita remisión de los documentos relacionados con el mismo, con ocasión a la calidad de destinatario provisional, impuesto al ente territorial, mediante resolución No.1217 de fecha Agosto 088 de 1.996, doy respuesta en los siguientes términos: Revisados los archivos del año 1.996, hasta la fecha, no aparece expediente alguno relacionado con los documentos que acrediten a la Alcaldía Municipal de Providencia, como depositario provisional del vehículo, plenamente identificado en aquel escrito; como tampoco fueron inventariados durante la entrega formal a la actual Administración Municipal en la condición determinada en su oficio.

Conocedor de las obligaciones impuestas a los secuestres judiciales, como es el caso que nos ocupa y con el fin de dar cumplimiento con lo que manda nuestras normas sustanciales y procesales legales, se ha iniciado las diligencias correspondientes ante las oficinas competentes, para determinar el uso que se le ha dado al mencionado vehículo, incluyendo actos de mantenimiento y conservación, al igual que las obligaciones impuestas para este fin.

De igual manera, el solicito muy comedidamente, se sirva ordenar sea expedido al ente territorial, copia del expediente contentivo, a efecto de agilizar los trámites de ubicación del bien”.5 En igual sentido, por Oficio radicado DM-02-2013-274 de 30 de septiembre de 20136, la Entidad Territorial demandada informa a la DNE en Liquidación: “En atención a su Derecho de petición de fecha anterior, me permito manifestarle, que, dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio.

De igual manera, revisados los archivos del año mil novecientos noventa y seis (1.996), no aparece documento alguno, con las especificaciones enunciadas en su escrito, es decir, con las condiciones de depositario provisional del bien relacionado. Así las cosas, esta administración municipal, no obstante haber realizado las indagaciones al respecto, no puede suministrar los documentos solicitados, por desconocer totalmente el acto administrativo, mediante el cual se entregó el vehículo en mención, además que físicamente no se encuentra disponible dicho bien bajo ninguna dependencia del ente territorial.” (cursivas fuera del texto) El Oficio anterior fue conocido por la DNE tal como lo ratifica en Oficio 702- 12145- 2013 de 3 de diciembre de 2013(fl.102 anexo 21): 5 Fls.113 a 115 Anexo 21. 6 El Oficio fue conocido por la DNE tal como lo ratifica en Oficio 702-12145-2013 de 3 de diciembre de 2013- Fl.102 anexo 21.

Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Asunto: Respuesta a su oficio número DM-02-2013-274 de fecha 13 de septiembre de 2013, radicado en esta Entidad en Liquidación con el N°20132051122252 de fecha 30 de septiembre de 2013.

En atención al oficio citado en el asunto, mediante el cual comunica que dentro de los inventarios de la oficina de recursos físicos no aparece información del vehículo identificado con placas XZF940, y como consecuencia de ello no puede enviar ninguna de la documentación requerida en el oficio 702-3064- 2013, me permito enviar copia de la resolución 1217 de fecha 08 de agosto de 1996, al igual que copia de la constancia de la entrega del automotor de fecha 26 de septiembre de 1996 e informe de uso y estado de fecha 21 de julio de 1997, presentado por esa municipalidad a esta Entidad hoy en Liquidación.” (cursivas fuera del texto) En “INFORME COMISIÓN SAN ANDRÉS” de fecha 15 de enero de 2013, de la comisión de la DNE efectuada a la ciudad de San Andrés los días 8 a 11 de enero de 2013, se indica que el vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, no fue ubicado por tanto no se le realizó inspección física7.

Por Resolución No.366 de 2020 de 16 de marzo de 2020, la SAE SAS resolvió remover del cargo de Destinatario Provisional a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, designada por la liquidada y extinta DNE a través de la Resolución 1217 de 1996, respecto del vehículo identificado con placas XZF-940, ordenando al destinatario removido la elaboración del informe de rendición de cuentas respecto a la administración del rodante y así mismo su entrega real y material. - Identificación del daño antijurídico demandado Con base en los hechos probados antes relacionados, es menester del Tribunal identificar el daño en el caso concreto para luego verificar el conteo del término de caducidad.

Si bien a consideración del Juez, el daño fue materializado el día 30 de septiembre de 2013, cuando la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, comunicó a la extinta DNE mediante radicado dm02-2013-274 que el automotor no se encentraba en su inventario y por su parte, la Sociedad de Activos Especiales sostiene que dicho hecho dañoso se concretó el 16 de marzo de 2020 mediante Resolución No. 366 que resolvió remover del cargo de Destinatario Provisional a la entidad demandada y la entrega real y material del bien; observa la Sala que las 7 Fls.123 a 140 Anexo 21 Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 pruebas que reposan en el expediente demuestran que: i) el daño en el caso bajo estudio no es sucesivo o continuado y ii) no existe certeza ni precisión del momento en que se ocasionó el daño al vehículo por la supuesta omisión del deber de cuidado por parte de la entidad territorial en su calidad de Depositario.

Por lo antes dicho, esta colegiatura se acoge a la tesis del Consejo de Estado sobre el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos como este, recordando que el máximo órgano de la jurisdicción ha explicado que en ciertos eventos la caducidad solo inicia su conteo desde el momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido consciencia del daño, por lo cual, tendrá que establecerse la fecha en que fue evidente que el afectado se debía haber percatado del daño. También existen casos de responsabilidad del Estado en que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho u omisión dañosa, ni la de su conocimiento por la presunta víctima generan que se compute la caducidad, sino el momento en que los daños hayan finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado esta tesis en ciertos casos excepcionales, explicando que la caducidad solo se contabilizará para el demandante desde el momento en que el daño continuado hubiere cesado, a menos que lo hubiere conocido tiempo después. Ello ha sido ampliamente debatido, bajo el entendido de que tal interpretación puede derivar en que las normas sobre caducidad caigan en letra muerta y nunca operen, generándose inestabilidad e inseguridad jurídica.

En respuesta a dicho debate, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado disputas en las que se alegan daños continuados, que dependen en gran medida de cuándo se entiende consolidado el daño en cada caso. Igualmente, en recientes fallos, ha traído a colación una distinción frente a los daños prolongados o diferidos, que son inmediatos pero que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se mantienen en el tiempo.

Siendo así las cosas, concluye esta Sala que ante la falta de fecha exacta en que se concretó el daño consistente en la omisión al deber de cuidado del bien entregado al municipio de Providencia y por no ser un daño de tacto sucesivo pues, no obra en el plenario prueba que acredite el inicio y finalización del menoscabo o Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la afectación al vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940, el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del momento en que tuvo consciencia o debió tener conocimiento la parte actora acerca de la pérdida o daño material del mencionado vehículo automotor, como se explica a continuación: - Conteo del término de caducidad en el caso concreto La demandante afirma que el daño radica en el incumplimiento por parte del municipio, respecto de la custodia y el cuidado al que se encontraba obligada la entidad, en razón al nombramiento que por Resolución No. 1217 del 8 de agosto de 1996, hizo la liquidada y extinta Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, designando al Municipio de Providencia y Santa Catalina como Destinatario Provisional del vehículo tipo buseta marca Toyota, color verde y blanco, modelo 95, placas XZF-940.

Además, menciona en el libelo introductorio que a la fecha pese a que mediante Resolución No. 366 se resolvió remover del cargo al municipio ordenándose la elaboración del Informe de rendición de cuentas respecto a la administración del rodante y asimismo, su entrega real y material, esta no ha dado cumplimiento a ello. Empero, lo que observa esta autoridad judicial es un descuido por parte de la entidad demandante, toda vez que del material probatorio claramente se desprende una serie de comunicaciones entre esta y la entidad territorial de orden municipal, sobre el tema del vehículo que formalmente fue entregado y que a la fecha presuntamente se desconoce el motivo por el cual no ha sido reportado.

Se advierte que dicho descuido y la omisión en ejercer las acciones legales y judiciales pertinentes de manera oportuna no recaen sobre el Municipio de Providencia, por cuanto la administración del bien principalmente corresponde a la Sociedad de Activos Especiales y aun cuando fueron varias las peticiones presentadas y sus contestaciones, solo hasta el 03 de diciembre de 2020 fue instaurada la demanda por la parte interesada.

No es admisible que, desde el 26 de septiembre de 2012, fue solicitado copia del expediente y/o la documentación soporte de la entrega del plurimencionado vehículo informando el municipio, que se adelantarían las diligencias correspondientes para verificar aquella designación por parte de la DNE. Qué, asimismo, según el “Informe Comisión San Andrés” desde el 15 de enero de 2013 - Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 fecha de comisión efectuada en la isla-, se tuviera conocimiento sobre la imposibilidad de ubicar el vehículo, por tanto, no se le realizó inspección física y finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2013 la Entidad demandada informara a la DNE en liquidación lo siguiente: “En atención a su Derecho de petición de fecha anterior, me permito manifestarle, que, dentro de los inventarios relacionados en la Oficina de Recursos Físicos, no aparece vehículo de ninguna especie dada en destinación provisional al municipio.

De igual manera, revisados los archivos del año mil novecientos noventa y seis (1.996), no aparece documento alguno, con las especificaciones enunciadas en su escrito, es decir, con las condiciones de depositario provisional del bien relacionado. Así las cosas, esta administración municipal, no obstante haber realizado las indagaciones al respecto, no puede suministrar los documentos solicitados, por desconocer totalmente el acto administrativo, mediante el cual se entregó el vehículo en mención, además que físicamente no se encuentra disponible dicho bien bajo ninguna dependencia del ente territorial.” (cursivas fuera del texto) Con todo, pretender la Sociedad de Activos Especiales incoar la presente acción aproximadamente 07 años después de tener pleno conocimiento de los hechos objeto de la misma.

En gracia de discusión, si se tomara como inicio del conteo el momento en que se expide la Resolución No.366 de 2020 de 16 de marzo de 2020, por medio de la cual la SAE SAS resolvió remover del cargo de Destinatario Provisional a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, surge el interrogante acerca de cuál es el daño que se alega entonces: i) el incumplimiento del deber de cuidado y la buena administración del bien o ii) la omisión de la entrega real y material del vehículo.

De lo expuesto en el escrito de la demanda y las pruebas aportadas, se vislumbra que el daño no es otro que la aparente pérdida del bien que le fue entregado al municipio para que lo custodiara y velara por su debida administración con fundamento en las normas vigentes que rigen la materia. Luego entonces, no debe entenderse el acto por el cual fue removido el destinatario provisional como el origen o daño en sí mismo, sino, como una consecuencia del incumplimiento, que, según la actora, precisamente dio lugar a unos perjuicios por los cuales solicita su indemnización por vía de reparación directa.

Seguidamente se muestra en el cuadro a manera ilustrativa, una trazabilidad en los hechos que se presentaron y se lograron probar en el caso sub examine, en orden Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cronológico, para constatar que el daño antijuridico no se concreta con la Resolución No. 366 de 2020 como lo quiere hacer ver la demandante.

Hecho dañoso / materialización del daño Fecha de conocimiento Oficio DM-02-2012-322 26 de septiembre de 2012 Informe Comisión San Andrés 15 de enero de 2013 Oficio DM-02-2013-274 30 de septiembre de 2013 Resolución No.366 de 2020 16 de marzo de 2020 Presentación de la demanda 03 de diciembre de 2020 Como ya se dijo, llama poderosamente la atención de esta Sala de Decisión, que la SAE encargada de administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio; no haya sido diligente con el seguimiento, control y supervisión que le impone la Ley 1708 de 2014, encontrándose facultada como administradora del FRISCO.

Sin embargo, en esta oportunidad vale decir que una vez llevado a cabo el estudio del presupuesto procesal de la caducidad encontrándose por fuera del término la presentación de la demanda forzosamente deberá confirmarse lo resuelto por el a-quo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo cual impide pronunciarse de fondo sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado. - Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2020-00106-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Expediente: 88-001-33-33-001-2020-00106-01 Demandantes: Sociedad de Activos Especiales Demandados: Municipio de Providencia y Santa Catalina Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0f1408818759bf13c186884e7b30f2ca85a0d50ce2d4fa74fe69a3101affa4d Documento generado en 07/06/2022 09:29:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica