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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00098-02

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-06-30

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0116 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante Concepción Mesino Etren y otros Demandado La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Concepción Mesino Etren, y Maura Forbes Archbold contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado único Contencioso administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: Decláranse no probadas las excepciones de méritos planteados por la demandada.

Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas Cuarto: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 247 del CPACA. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. (cursivas fuera del texto) Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES Las señoras Concepción Mesino Etren, y Maura Forbes Archbold, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de Reparación Directa en contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que la Nación – rama judicial (administración judicial de San Andrés Providencia, adscrita a la dirección ejecutiva de Administración Judicial de la seccional de Cartagena) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de los daños causados a las actoras CONCEPCION MESION ETREN y MAURA FORBES ARCHBOLD, por haber incurrido en error judicial por vía de hecho y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, violación de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en que presuntamente incurrió la Juez Laboral Circuito de San Andrés en el ejercicio de sus funciones, a través de las sentencias de fecha 16marzo de 2016 y septiembre 5 de 2017 de primera y segunda instancia respectivamente.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación – Rama Judicial (administración judicial de San Andrés y Providencia, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de la seccional de Cartagena, a pagar a las demandantes, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estimaron como mínimo en la suma de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica, así como ultra y extra petita TERCERO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en los artículos 192, 193, 195 del NCCA, reajustándola en su valor indexado desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interés corrientes y moratorios conforme lo ordena n os artículos 192 y 193 del NCCA, QUINTO: La Nación – Rama Judicial, (administración judicial de San Andrés, providencia) adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la seccional de Cartagena.

SEXTO: Sea condenado en costas y agencia en derecho al demandado” Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 HECHOS Las accionantes por conducto de apoderado judicial, fundamentan la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Narra que el día 3 de septiembre de 2015, las actoras presentaron demanda ordinaria laboral, contra la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y providencia islas (CAJASAI), ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, y se asignó el radicado número 8801310500120150020300.

Señala que las pretensiones de la demanda consistieron en que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre Concepción Mesino y CAJASAI, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013; como también se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 entre Maura Forbes y CAJASAI, además que estos contratos fueros terminados sin justa causa por la entidad empleadora.

Continúa el relato de los hechos manifestando que dentro del escrito de la demanda ordinaria se señaló el salario promedio pagado a las accionantes por valor de $2.170.000, pago que hacía de forma mensual, sin variación en los últimos tres meses anteriores al fin de la relación laboral. En relación con las pretensiones de la demanda presentada solicitaron la condena de CAJASAI a pagar los siguientes conceptos: reliquidación de la indemnización por despido injusto respecto de los contratos de trabajo a término indefinidos; salarios; indemnización moratoria o por falta de pago.

Afirma el abogado, que informaron oportunamente a CAJASAI, los ascensos al escalafón Nacional de los grados 12,13, y 14, mediante la Resolución No. 005 del 8 mayo de 2009; Resolución No. 005 de 14 abril de2011; Resolución 016 de 13 marzo de 2007; Resolución 090 de 9 de noviembre de 2009, expedidas por el comité de escalafón de docente de la Secretaría de Educación de San Andrés. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que, no obstante, CAJASAI no realizó el pago de los salarios de los ascensos de los años 2010, 2011, 2012, y 2013.

Afirma que los salarios mensuales cancelados por CAJASAI a las accionantes durante los asccensos a los grados 12, 13 y 14 fueron por los siguientes montos: en el año 2010 por valor de 1.828.358; año 2011 por valor de: 2.106.000; año 2012 por valor de 2.106.000; y año 2013 por valor de 2.130.000. Asevera que los valores que debió pagar CAJASAI a la señora Concepción Mesino Etren son: - Por concepto de salario a partir del 1 de enero de 2011 debió ser de $2.064.332 en el grado 13 segundo el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario a partir del 1 de enero de 2011 debió ser por valor de $2.129.772 según el decreto 1055 de 2011. - Por concepto de salario a partir 1 de enero de 2013 debió ser por valor de $2.313.189 según el decreto 1002 de 2011.

Respecto de la señora Maura Forbes Archbold asevera que los valores que debió pagar CAJASAI son: - Por concepto de salario en el año 2010 debió ser por el valor de $2.064.332 en el grado 13 desde 1 de enero de 2010 hasta el 6 de julio de 2010, según el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario en el año 2010 debió ser por el valor de $2.351.063 en el grado 14 desde julio 7 de 2010, según el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario en el año 2011 debió ser por el valor de $2.425.592 en el grado 14 desde 1 de enero de 2011, según el decreto 1055 de 2011. - Por concepto de salario en el año 2012 debió ser por el valor de 2.546.872 en el grado 14 desde 1 de enero de 2012, según el decreto 0827 de 2012. - Por concepto de salario en el año 2013 debió ser por el valor de 2.634.485 en el grado 14 desde 1 de enero de 2013, según el decreto 1002 de 2013.

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el escrito de demanda señalan que la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, mediante oficios DTH-089-2-15 de julio 29 y DTH 089- 3-15, de agosto 5 de 2015, aceptó que no cumplió con su obligación de pagar a las accionantes conforme a su calificación en el escalafón nacional de docentes.

Menciona que, en la contestación de la demanda, CAJASAI se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que carecen de sustento legal, sustento fáctico, además consideró la demanda como temeraria ya que a criterio de CAJASAI, se cumplió con las obligaciones que le impone las normas en materia laboral. Asimismo, que, a la finalización de cada uno de los contratos, se realizó la liquidación final de sus prestaciones sociales, con base en el salario por valor de 2.170.000, más la prima de carestía que tenía connotación salarial.

Que además de lo anterior, CAJASAI argumentó que había implementado al interior de su entidad un escalafón propio, diferente a la señalada por los Decretos del Gobierno Nacional, y que por esta razón canceló una remuneración diferente a la señalada por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales a criterio de CAJASAI no era de aplicación obligatoria para el sector privado.

Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, CAJASAI manifestó que esta pretensión no debía prosperar en razón a que se canceló en el mes de julio de 2015, la diferencia mediante consignación que se realizó en las cuentas de ahorros de las accionantes que tenían registradas en sus hojas de vida. Además, que la entidad demandada afirmó realizar la indemnización por despido injusto con base en el salario cancelado de 2.170.000 y la reliquidación se hizo con base en el salario $2.313.189, y estas reliquidaciones arrojó como resultado para la señora Maura Forbes $1.215.583 y Concepción Mesino $1.206.739.

Continua su relato afirmando que CAJASAI reconoció un error involuntario que provocó que se liquidara con base en el escalafón 13 cuando en realidad era el grado 14 equivalente a la suma de $2.634.485, y que esta diferencia fue cancelada en julio de 2013, los años 2012 hasta 2013. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que además de los argumentos esgrimidos por CAJASAI, se presentaron como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica o innominada.

Finaliza su narración describiendo la sentencia judicial de 16 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en la cual se declaró la existencia de los contratos laborales a término indefinido entre CAJASAI y las señoras Maura Forbes Archbold, y Concepción Mesino Etren y en consecuencia, condenó a CAJASAI a pagar a la señora Maura Forbes Archbold por concepto de diferencia salarial desde el 7 de julio de 010 hasta el 28 de febrero de 2013 la suma de $8.726.072; pagar por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injusto, la suma de $2.295.838; pagar por concepto de interés moratorio a la tasa máxima de crédito de libre asignación, contados a partir del 1 de marzo de 2013 y a favor de la señora Concepción Mesino Etren por concepto de diferencia salarial desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013 la suma de $1.576.086; pagar concepto de intereses moratorios a la máxima de crédito de libre asignación, causados a partir de 16 de enero de 2013.

Señala que la entidad demandada CAJASAI interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 y que sustentó la apelación en la prescripción en el concepto de la diferencia salarial de los años 2010 y 2011. Narra que quien conoció en segunda instancia fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Que el ad quem emitió sentencia el 5 de septiembre de 2017, en la cual se dispuso modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de marzo de 2016, la cual quedó en la siguiente forma “Tercero, condenar a CAJASAI a pagar a Maura Forbes, por concepto de diferencia salarial desde 2 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 la suma de $1.363.992”; además revocó el numeral segundo de la Sentencia impugnada y en su lugar, se abstuvo de condenar a CAJASAI a pagar a Concepción Mesino por concepto alguno por diferencia salarial; confirmando lo demás. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: ● Constitucionales: artículos 1,2, 13, 25, 29,53 y 90 ● Legales: articulo 66, 68 de la ley 270 de 1996; artículo 29 de la ley 789 de 2002. ● Código Sustantivo del trabajo: articulo 65 ● Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: articulo 256. - CONTESTACIÓN La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la entidad, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones, por no haber incurrido en falla del servicio por error jurisdiccional.

Cita la jurisprudencia que permite concluir que NO le asiste razón a las accionantes, e indica que el fallador de primera y segunda instancia sustentaron en debida forma las decisiones, sin obedecer a un capricho, ni a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Señala, que el error jurisdiccional debe producir un daño antijuridico, personal y cierto, pero que en el presente caso las accionantes se limitaron a manifestar los perjuicios tanto de índole moral, material y de salud, sin presentar pruebas que den certeza de la ocurrencia y el carácter antijuridico del daño. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Considera que, en el caso concreto, no existe equivocación del juez o magistrado que haya incidido en la decisión judicial, ya que a su criterio no existe equivocación por parte de los jueces y magistrados que conocieron del proceso laboral.

Presenta como excepciones, la falta de requisitos legales para incoar la acción; carencia del derecho que invoca y correlativamente, la inexistencia de la obligación que se demanda; y la excepción innominada. Sobre la falta de requisitos legales para incoar la acción, cita los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, y considera que en las providencias cuestionadas por las accionantes no se configura.

Sobre la carencia del derecho que se invoca y la inexistencia de la obligación que se demanda, afirma que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento jurídico. Finaliza solicitando que se declaren las excepciones propuestas como probadas, que las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda se no se tengan en cuenta y que se desestimen por improcedentes todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sentencia calendada 10 de septiembre de 2021, declaró no prosperas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión preliminar, consideró que el problema jurídico se ciñe en establecer si la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional de Cartagena es administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios de orden moral, material, y de los daños causados a las demandantes Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Concepción Mesino Etren y Maura Forbes Archbold, por haber incurrido en falla en el servicio, error judicial, y en defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en las providencias del 16 de marzo de 2016 y de 05 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas.

Sobre el daño señala que, la parte actora manifestó que el daño residió en que no logró obtener la totalidad de acreencias laborales que reclamó en el proceso ordinario laboral, por la negación de las pretensiones realizadas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas, quienes presuntamente incurrieron en vía de hecho con defectos sustantivos y facticos, como resultado de una valoración probatoria deficiente e incompleta, violatorio al parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Juez administrativo, considera que contrario a las manifestaciones realizadas por la parte actora, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, no incurrió en vías de hecho con defecto sustantivo, ni obedeció a una conclusión infundada, ya que realizó el debido estudio respecto al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a las accionantes, obedeciendo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la forma de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que la providencia apelada se fundamentó en el criterio y la intención del legislador por establecer un límite temporal a la indemnización moratoria concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que por regla general durante 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro los 24 meses, y que una vez cumplido este término ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario sino, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la super financiera.

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Acerca de la acusación al Tribunal por no emitir pronunciamiento frente a la indemnización moratoria, considera que el apoderado de la parte actora no tuvo en cuenta que solo el apoderado de CAJASAI manifestó su inconformidad respecto de la interpretación realizada por el funcionario judicial sobre la prescripción trienal, sobre el cual se sustentó la alzada de acuerdo al límite de su competencia. Expone que, no se evidencia la presunta vía de hecho con defecto fáctico señalada por la parte actora, pues, se observa que los documentos aportados por las partes dentro del proceso ordinario laboral, fueron las únicas pruebas valoradas para tomar la decisión de fondo y que el Juez Laboral a pesar del pago de las diferencias entre lo pagado y lo adeudado a las demandantes, encontró que existían sumas de dinero a favor de las accionantes y se condenó a su pago.

Explica que la facultad ultra y extra petita de los jueces de instancia, no es una obligación o deber del funcionario, sino facultad discrecional según el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Que en este sentido el que no haya acudido a dichas facultades para ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, no convierte la decisión en arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales.

Señala en su Sentencia también, que la intención real de las accionantes, al afirmar la violación del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, era convertir el medio de control de Reparación Directa en una tercera instancia donde se subsanasen las inobservancias y lo que adoleció el proceso laboral.

Indica que, una vez revisada la demanda laboral presentada por las accionantes no se observó que en el curso del proceso ordinario se haya alegado que se violentó el derecho de igualdad, por cuanto las causas laborales de las accionantes fueron idénticas a las causas laborales de las señoras María Candelaria Cervantes Coronado, Aqueber Matilde Navas Buelvas, Mariam Stephenson Mitchel, y Carmen Cecilia Coronado Pacheco, y que tampoco se presentaron medios de prueba de aquellos procesos.

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Colige que, en las providencias cuestionadas, se realizó el debido análisis probatorio, utilizándose todos los medios de prueba aportados al expediente y con apoyo en la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; empero, que las accionantes acudieron a la administración de justicia laboral cuando había transcurrido más del tiempo de Ley para ser acreedoras de los conceptos de indemnización moratoria o por falta de pago.

Concluye el a-quo, que, debido a lo anterior, no puede inferirse que las accionantes sufrieron un daño antijuridico, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrieron en error jurisdiccional. - RECURSO DE APELACIÓN Las señoras Concepción Mesino Etren y Maura Forbes Archbold, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de septiembre de 2021, bajo los argumentos que sintetizan de la siguiente manera: Que los reparos a la pretensión de indemnización moratoria se debe a la modificación del artículo 29 de la Ley 78 de 2002, haciendo que la reclamación judicial deba presentarse dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, sin embargo, el Juzgado Laboral en primera instancia omitió y desconoció el parágrafo 1 del mencionado artículo, el cual establece que le corresponde al empleador demostrar el pago de la seguridad social y los parafiscales de los últimos tres meses de la finalización de la relación laboral.

Que además la norma en mención establece que la condición en que, si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efectos. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Aduce que, por la anterior omisión, se incurrieron en error judicial el a quo y ad quem de la causa laboral, al no reconocer la indemnización moratoria a las demandantes, cuando CAJASAI no demostró el pago de la seguridad social, ni el pago de los parafiscales de los últimos tres meses de la relación laboral, y que por lo tanto le correspondía a dicha autoridad judicial ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Que, en este caso, el recurso de apelación no busca convertir el medio de control de Reparación Directa en una tercera instancia como lo afirma el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que existen facultades otorgadas por la Constitución Política de Colombia en el artículo 90 desarrolladas por la Ley 270 de 1996 que tipifica el error judicial en las providencias de los administradores de justicia. Indica la parte recurrente, que no se tuvo uniformidad en el estudio de las causas laborales idénticas de las señoras Miriam Stephenson Mitchell, y María Coronado, a las cuáles presuntamente se les reconoció la sanción moratoria después de los 24 meses superando el término de Ley.

Afirma que el Magistrado ponente en la segunda instancia quien conoció de los procesos laborales, actuó de forma ilegal, toda vez que en el caso de la señora Miriam Stephenson Mitchel decidió revocar la sentencia de primera instancia. Empero, en el caso que nos ocupa no se actuó en la misma forma, a pesar de ser procesos idénticos, al reconocer la indemnización moratoria. - ACTUACIÓN PROCESAL En fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, profirió sentencia. El apoderado de la parte actora interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante Auto No. 0195 de fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A, que fue modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de enero de 25 de 2021, en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, por lo cual no hubo lugar a traslado para alegar de conclusión. III.

CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de acuerdo con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia El Tribunal Contencioso Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. - Caducidad En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, según las voces del literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Tal como fue estudiado por el a-quo, en el presente caso se constata que el daño que solicitan las partes demandantes sea indemnizado, se trata del supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Laboral de este Circuito Judicial y el Tribunal Superior de San Andrés Islas, al proferir las Sentencias que se discuten.

Luego entonces, el inicio del conteo del término de caducidad es el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de fecha 05 de septiembre de 2017 por la cual se desató el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito. Sin embargo, la parte actora previo a la presentación de la demanda, convocó a la demandada ante la Procuraduría, para conciliar.

Solicitud que fue presentada el 19 de diciembre de 2018 y el Acta fue allegada al proceso en cumplimiento del requisito de procedibilidad, interrumpiendo el conteo durante tres (03). El día 24 de mayo de 2019, de manera oportuna, fue presentada la demanda de reparación directa que nos ocupa. - Legitimación en la causa de la parte demandante Las señoras Concepción Mesino Etrén y Maura Forbes Archbold ambas actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, han demostrado interés para actuar.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite, se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. - Legitimación en la causa de la demandada La legitimación en la causa de hecho en el extremo pasivo se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

En el caso concreto, se citó como demandada a la Nación-Rama Judicial (Administración judicial de San Andrés, Providencia, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de la Seccional de Cartagena), como extremo procesal pasivo, la cual se encuentra legitimada materialmente en la causa, dado que se le endilgó responsabilidad por el error judicial en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y el Consejo de Estado al proferir las mencionadas providencias objeto de litis. - Problema Jurídico Establecer si la Rama Judicial incurrió en error judicial contenido en las Sentencias proferidas en primera instancia el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Laboral de este Circuito y en segunda, por la Sala Única del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 05 de septiembre de 2017.

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Lo anterior, atendiendo los siguientes puntos de inconformidad, expuestos por la parte demandante en el recurso debidamente sustentado y que serán resueltos en la Sentencia. - La autoridad judicial incurrió en un error al no reconocer la indemnización moratoria a las demandantes, siendo que CAJASAI no demostró el pago de la seguridad social, ni el pago de los parafiscales de los últimos tres meses de la relación laboral. - Indica la parte recurrente, que no se tuvo uniformidad en el estudio de las causas laborales idénticas de las señoras Miriam Stephenson Mitchell y María Coronado, a cuáles presuntamente se les reconoció la sanción moratoria después de los 24 meses superando el termino de Ley. - Que los reparos a la pretensión de indemnización moratoria se debe a la modificación del artículo 29 de la Ley 78 de 2002, haciendo que la reclamación judicial deba presentarse dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, sin embargo, el Juzgado Laboral en primera instancia omitió y desconoció el parágrafo 1 del mencionado artículo, el cual establece que le corresponde al empleador demostrar el pago de la seguridad social y los parafiscales de los últimos tres meses de la finalización de la relación laboral. - TESIS Considera la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 88001310500120150020300, fueron proferidas acorde con la realidad jurídica y procesal, por lo tanto, no están incursas en error jurisdiccional.

Para responder al problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes conceptos normativos y jurisprudenciales: Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Responsabilidad extracontractual del Estado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de justicia, que prescribe: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido y explicado de forma reiterada que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son dos títulos de imputación distintos, así: el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño ”no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes”1, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, “se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”2.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, el error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho3, con independencia de si se profirió con culpa o no, pues, lo relevante es que la decisión judicial adoptada por 1 Sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.576). 2 Sentencia del 14 de junio de 2019 (44.862). 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Octubre 20 De 2014. Rad. No. 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751). Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 una autoridad judicial competente no se ajuste a derecho ni a la realidad procesal.4 Adicionalmente ha considerado que: “(…) que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo5, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial6.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)7. 17. Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.

Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. 18. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales.

Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma”.8” 9 4 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Mayo 28 de 2015. Rad. No.: 25000-23-26-000-2002-02226-01. Sentencia de la Sección Tercera. Abril 23 de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271. 5 No obstante, es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre ocurre.

En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 8 Ver también: Exp.14399; Exp.15128. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012. Exp.22581. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por último, la jurisprudencia ha precisado que aun cuando la Corte Constitucional10 ha asimilado el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado impropia la identificación semántica, habida consideración de que, en el error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, “únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial11, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico12.” 13 (Negrilla y subraya de la Sala) Bajo esa línea argumentativa procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto del asunto sometido a debate.

CASO CONCRETO Arribando al caso concreto, se hace necesario primeramente recordar la distinción entre el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los siguientes términos: La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso 10 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» 11 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera.

Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. (Subraya y negrilla de la Sala) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Octubre 20 De 2014. Rad. No. 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751). Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. 14 Aun cuando se indicó que la demandada es responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cierto es que la verdadera discusión se circunscribe al presunto error judicial mediante las sentencias de 16 de marzo de 2016 y 5 de septiembre de 2017, precisión que se hizo por el Juez de primera instancia y se resalta por esta Corporación. 14 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De modo que se procede a analizar si: i) la decisión judicial contiene errores fácticos o normativos de los cuales se deriven los daños alegados, y ii) se dan los presupuestos para la configuración del título de imputación del error judicial, de los que trata el artículo 67 de la ley 270 de 1996.15 Para efectos de analizar los cargos presentados por el apoderado demandante y ratificados en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados, encontrando esta Sala luego de ello, acreditado los siguientes hechos materia de demanda: - Hechos relevantes probados en el proceso Concepción Mesino Etrén y Maura Forbes Archbold presentaron demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013 y también se declarara la terminación unilateral de dicho contrato sin justa causa por parte de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, las actoras en el proceso laboral solicitaron el reconocimiento y pago de: i) reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, ii) pago de diferencias de salarios, y iii) la indemnización moratoria. El proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Sata Catalina mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, donde se declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013 respecto a la demandante Maura Forbes Archbold, mientras que para Concepción Mesino Etren lo fue entre el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013.

Declaró parcialmente 15 “Ha dicho la jurisprudencia de la Sala sobre el denominado error judicial, pues, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes”.

Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 probada la excepción de prescripción y condenó a CAJASAI a pagar a Maura Forbes Archbold: “a)- por concepto de diferencia salarial desde el 7 de julio de 2010 hasta el 288 de febrero de 2013 la suma de $8.726.072; b)- a pagar por diferencia en el pago de la indemnización por despido injusto, la suma de $2.295.838 y c)-pagar a partir de marzo 1º de 2013 intereses moratorio a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera hasta cuando se verifique el pago de dichos intereses, los cuales debe pagar CAJASAI sobre la multas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones en dinero”.

En tanto a la señora Concepción Mesino Etren se condenó a la demandada: “a)- a pagar por concepto de diferencia salarial desde el 15 de enero de 2010 hasta el 288 de febrero de 2013 la suma de $1.576.086; b)- a pagar a partir de enero 16 de 2013, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia Bancaria hoy financiera hasta cuando el pago se verifique dicho intereses los pagara CAJASAI sobre la multas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones en dinero”.

La sentencia fue apelada por CAJASAI sustentando el recurso en la prescripción “específicamente de la diferencia salarial de los años 2010 y 2011”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, modificó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2016, ordenando pagar a Maura Forbes Archbold, por concepto de diferencia salarial desde el 2 de septiembre de 2012 a 28 de febrero de 2013 la suma de $1.363.992, y revocó el numeral segundo de la sentencia impugnada, que había ordenado pagar diferencia salarial a Concepción Mesino Etren. - El daño antijurídico en el caso concreto El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el supuesto menoscabo patrimonial y moral que se Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 produjo a la parte demandante, como consecuencia de la adopción de una decisión que a su juicio resultó adversa y cuyo fundamento jurídico fue errado.

Las actoras indican que el daño consistió en que no obtuvieron la totalidad de las acreencias laborales que reclamaron en el proceso ordinario laboral, sin que existiere pronunciamiento respecto a la pretensión de indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Sata Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurriendo en vía de hecho16 con defectos sustantivos y fácticos, derivado de una valoración probatoria deficiente e incompleta y con violación al parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 así como a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el asunto de la referencia, no es suficiente la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa calidad, no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible.

De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. 16 Si bien, la Corte Constitucional en la sentencia de control previo de la Ley Estatutaria en mención, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho (Sentencia C-037 de 1996) esta identificación es inapropiada, en el entendimiento de que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial.

Esta diferencia, resulta esencial, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Como se observa, en la hipótesis del error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del examen de este primer elemento (el daño), el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se erige entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a estudiar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.

Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis del daño, se constata que ciertamente obra prueba de la existencia de la decisión judicial adversa al extremo pasivo de la litis, la cual culminó un proceso judicial en el que se surtieron las dos instancias, razón suficiente para que proceda el estudio del error judicial. Los cargos alegados por la apelante única se centran en ambas providencias judiciales, luego entonces, este cuerpo colegiado tendrá que referirse a los aspectos que considera son el origen del presunto error judicial y están contenidos en la Sentencia de primera y segunda instancia. Sobre el supuesto NO reconocimiento a indemnización moratoria, se observa que la Juez Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, amparó su decisión en el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 197 de la Ley 115 de 1994, sentencia C-252 de 1995, la Sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado 43894 de 2015 y sentencia de esta misma Corporación con radicado 45523 de 26 de noviembre de 2014.

Al verificar los medios de prueba, la funcionaria advirtió que CAJASAI “pagó las respectivas indemnizaciones moratorias en la liquidación de sus contratos como se observa en los documentos visibles a folios 67 y 101 del expediente, indicando que la indemnización para ambas demandantes, siendo sus contratos a término indefinido, se les liquida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del inciso cuarto artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(Escuchar audio Sentencia de 16 de marzo de 2016 (minuto 27;42 a 28:08.). fl.1 Cd) Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Juez de conocimiento en primera instancia del proceso laboral, señala en su Sentencia que: “En el presente proceso la relación laboral terminó para la señora Maura Forbes el 28 de febrero de 2013 y para la señora Concepción Mesino Etrén el 15 de enero de 2013, y la demanda de ambas se presentó más de dos años después el 4 de septiembre de 2015 como se puede leer en la nota visible en el folio 6 que es la última página del libelo demandatorio.

Por lo expuesto y no asistiéndole buena fe a Cajasai en su actuar como se dijo, deberá pagar esta entidad a la señora Maura Forbes Archbold a partir del 1º de marzo de 2013 y a la señora Concepción Mesino Etrén a partir del 16 de enero de 2013, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera hasta cuando el pago se verifique, estos intereses los pagará Cajasai sobre las multas adeudadas a las trabajadoras por concepto de prestaciones en dinero”.

(cursivas fuera del texto) Llama la atención de este Tribuna que el primer punto de inconformidad por parte de las apelantes, sea la falta de estudio de fondo sobre este tema, si claramente en la decisión emitida en primera instancia se observa que dicho estudio si se efectuó y que, además, fue debidamente fundado en las normas vigentes que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la decisión obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la forma de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que no se trata de una conclusión infundada y tampoco la Juez de instancia incurrió en vía de hecho con defecto sustantivo como se señala en el escrito del recurso que nos ocupa.

Sin embargo, es menester de la Sala precisar que según la Sentencia en discusión, se desprende que pese a no demostrarse la buena fe por parte de CAJASAI la forma en que se le impuso la condena por concepto del pago de salario a las demandantes, se debe a la aplicación del limite temporal de la indemnización contenida en el 29 de la Ley 789 de 2002, contemplada anteriormente, en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que la reclamación inoportuna conllevó a la pérdida del derecho a la indemnización moratoria, asistiéndoles el Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 derecho a los intereses moratorios contabilizados desde la fecha de extinción del vínculo laboral.

Vale decir entonces, que el estudio realizado por el Juez Administrativo sobre este cargo, se encuentra conforme a derecho y que no les asiste razón a las actoras respecto de la falta de pronunciamiento sobre la indemnización moratoria. Sobre este mismo punto, pero en sede de alzada, reprocha la parte apelante lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito e insiste que no se hizo el estudio sobre la indemnización moratoria.

Frente a esta aseveración no puede pasarse por alto la competencia que tiene el superior al momento de resolver el recurso de apelación, esta competencia es limitada y si el Tribunal no se refirió a este tema fue por no ser un punto de la apelación. Contrario a lo expuesto por el vocero judicial de las recurrentes, la aplicación del principio de limitación es una garantía en favor del sujeto procesal apelante mismo.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia se refirió a las reglas a las que debe sujetarse el juez de segunda instancia (ad quem) al momento de desatar la apelación. Ello ante un caso en el que un tribunal había intentado, de cierta manera, enmendar las deficiencias de motivación en las que había incurrido su juez de primera instancia (a quo).

Pues bien, en lo que respecta al denominado ‘principio de limitación’, la Corte señaló que se constituye en una garantía en favor del sujeto procesal apelante, en la medida que, “conociendo la solución a su pretensión, decide cuestionarla en búsqueda de una reconsideración, en sede de la cual, el funcionario superior estará atado a los argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella”.

En ese sentido, se constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, “en modo alguno, podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la garantía de la doble instancia”.

En síntesis, “el marco de la competencia funcional del operador en su quehacer frente al recurso de apelación, está circunscrito al punto apelado, pues ese conforma los claros límites del pronunciamiento que desata la alzada”.17 Continuando con la revisión de la Sentencia impugnada en sede administrativa y teniendo en cuenta el segundo aspecto del cual difiere la parte actora de las resultas del proceso ordinario laboral, se tiene que la vía de hecho que sostiene la apelante por defecto fáctico no está llamada a prosperar en este caso.18 Las demandantes, al instaurar la demanda laboral pretendían específicamente que: “se declarara la existencia del contrato laboral a término indefinido, la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, el pago de las diferencias salariales y la indemnización moratoria.” En este orden de ideas, no es de recibo los argumentos sobre una falta o indebida valoración del material probatorio, toda vez que en las sentencias que aquí se discuten proferidas en sede ordinaria demuestran el juicioso estudio hecho por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, toda vez que las pruebas que se decretaron y practicaron, fueron valoradas para resolver de fondo.

Los documentos aportados junto con la demanda también fueron tenidas en cuenta, sin embargo, las partes renunciaron a los interrogatorios y testimonios solicitados. Con base en lo anterior, el Juzgado Laboral arribó a la conclusión que, a pesar del pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse a las demandantes, 17 Corte Suprema de Justicia. Auto AP4541-2021, Radicado N°59902, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

M.P. Gerson Chaverra Castro. 18 El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.

La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 existía a su favor sumas de dinero condenando a su pago.

Esta decisión fue adoptada en audiencia y notificada en estrados encontrándose conforme la parte demandante. Como ya se explicó por el ad-quo, los oficios que se relacionan como desconocidos por la Juez Laboral, fueron puestos a disposición de las partes dentro de la diligencia del 16 de marzo de 2016 y no se evidencia algún reproche de la parte actora, al no referirse sobre esto cuando hizo uso del recurso ordinario de alzada, entendiéndose su conformidad con lo decidido respecto de dichas pruebas.

Asimismo, es preciso recordar que en el derecho procesal laboral existe una figura, o un principio conocido como ultra o extra petita, el cual le permite al juez de única o primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en la demanda. La facultad extra petita o «por fuera de lo pedido», permite al juez otorgar al trabajador lo que este no ha pedido, pero que encuentra probado que tiene derecho.

Hay procesos laborales de única instancia y de primera instancia, de modo que la facultad ultra y extra petita les asiste a los dos, pero no a los de segunda instancia que deben fallar de acuerdo a lo dictado en la sentencia apelada. No obstante lo anterior, el ejercicio de estas facultades es discrecional con base en lo dispuesto en el Art. 50 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y por esta razón, la Sala ratificará la decisión del Juez Administrativo también, en lo relacionado a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues, el hecho de no haber aplicado el Juez de conocimiento del proceso ordinario laboral, la facultad de ultra y extra petita, no se traduce en vía de hecho.

Por último, indica la parte recurrente, que “no se tuvo uniformidad en el estudio de las causas laborales idénticas de las señoras Miriam Stephenson Mitchell y María Coronado, a quienes presuntamente se les reconoció la sanción moratoria después de los 24 meses superando el termino de Ley”. (Cursivas fuera del texto) Esta afirmación es inadmisible teniendo en cuenta que cada caso debe estudiarse de forma particular máxime cuando no son procesos acumulados o tramitados bajo Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 una misma cuerda procesal.

Además, no podría tenerse en cuenta dentro del presente medio de control argumentos relacionados con procesos que no son del conocimiento del Juez administrativo pese a que eventualmente fueran objeto de estudio ante los Jueces en sede ordinaria, pues, mal haría esta Sala hacer juicios de valor acerca de piezas procesales o providencias judiciales que no corresponden al proceso que en este momento se discute.

En gracia de discusión, si las causas laborales de las aquí demandantes fueron idénticas a las de María Candelaria Cervantes Coronado, Aqueber Matilde Navas Buelvas, Mariam Stephenson Mitchell y Carmen Cecilia Coronado Pacheco; en este caso no existen elementos suficientes que permitan si quiera inferir razonablemente que con las Sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya vulnerado el principio a la igualdad19 y uniformidad20 de las decisiones.

Con todo, la Sala de Decisión de este Tribunal considera que la Sentencia calendada 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo, debe ser confirmada íntegramente, por no encontrarse probado en 19 La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio;

(ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario 20 La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;

(ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;

(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).

Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 el caso sub examine, que el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito, hayan incurrido en un error judicial.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-3333-001- 2019-00098-02) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98715feededdc8b0c876a143e10680c9fbf25093b19413b7ca79cf4d7c0cdab6 Documento generado en 06/07/2022 03:25:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica