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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2021-00032-00

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-06-29

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.117 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00032-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandada Vicenta Renia Newball de Howard Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra Vicenta Reina Newball de Howard.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al señor RODRIGO SALOMON HOWARD ROBINSON, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio (retiro definitivo del servicio) y de manera parcial se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha presentación. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora VICENTA RENIA NEWBALL DE HOWARD, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, valores debidamente indexados.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTO: Si la señora VICENTE RENIA NEWBALL DE HOWARD, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: El señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, nació el 15 de junio de 1925. Según certificado de información laboral, el señor Howard Robinson prestó sus servicios en los siguientes establecimientos y en los siguientes periodos: - Secretaria de Educación del Departamento de Sucre- Normal Superior de Varón de Corozal, según certificado de información laboral de fecha 11 de mayo de 1987: Desde 17 de marzo de 1952 hasta el 31 de marzo de 1953, nombrado por medio de Decreto No. 153 del 5 de marzo 1952.

Desde 1 de abril de 1953 hasta el 7 de febrero de 1954, por medio de Resolución No. 1053 del 20 de marzo 1953. Desde 1 de febrero de 1954 hasta el 10 de febrero de 1959, nombrado por medio de Resolución No. 00230 de febrero 1954. Manifiesta que los anteriores nombramientos fueron realizados por el Ministerio de Educación Nacional. - Secretaria de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Desde el 1 de febrero de 1961 hasta el 1 de febrero de 1983, nombrado por medio de Decreto No. 011 de fecha 16 de febrero de 1961 y con renuncia a través del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, según certificado de información laboral de fecha 13 de diciembre de 1988.

El último cargo desempeñado por el Sr. Howard Robinson fue el de docente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Por medio del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina aceptó la renuncia presentada por el Sr. Howard Robinson a partir del 1 de febrero de 1983.

Por medio de la Resolución No. 18685 del 09 de marzo de 1993 expedida por la extinta Cajanal le fue reconocida pensión gracia en cuantía de $6.224.75 M/cte. efectiva a partir del 15 de junio de 1975 pero con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 1986, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913, incluyendo los factores salariales de asignación básica.

Posteriormente, mediante Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994, la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $48.974.81 M/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 1983 pero con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 1986, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de carestía, prima grado, sobresueldo y prima de escalafón. El señor Rodrigo Salomón Howard Robinson falleció el día 5 de octubre de 2020.

Mediante la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Vicenta Renia Newball de Howard. Mediante Auto No. ADP 1872 del 05 de abril de 2021, se le solicitó a la señora Vicenta Renia Newball de Howard, consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, quien había sido pensionado con una pensión de jubilación gracia incluyendo tiempos del orden nacional.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - NORMAS VIOLADAS Señala la entidad demandante que en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E: Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 6º, 209, 48 Ley 114 de 1913: Artículos 1° y 3° Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 y la Resolución No.RDP 3063 del 10 febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha prestación, se dictaron contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente.

Para la sustentación de lo pertinente se formularon los siguientes cargos: Violación de normas constitucionales Considera que los actos administrativos acusados vulneran el artículo 1º constitucional al concederse un derecho del cual no es beneficiario. Señala que un acto administrativo como el acusado, que se expide en contravía de la ley y la jurisprudencia otorga una pensión sin asistir el derecho, atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Explica que conceder una pensión a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconoce los principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Finalmente, indica que reliquidar una pensión gracia con valores que no le correspondía incluir en la pensión del interesado, causa un deterioro a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y al erario público, contrariándose así el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violación de normas legales En lo que respecta al reconocimiento de la prestación - pensión gracia -, la UGPP señala que conforme al expediente prestacional se tiene lo siguiente: el certificado de información laboral de fecha 11 de mayo de 1987, indica que el docente laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar - Normal Superior de Varones de Corozal en diversos periodos de tiempo, nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional, sin especificación del tipo de vinculación ni la fuente de financiación de los recursos.

El certificado de información laboral de fecha 13 de diciembre de 1988, expresa que el docente laboró para la secretaría Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, nombrado por medio de Decreto No 011 de fecha 16 de febrero de 1961 y con renuncia a través del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, sin el tipo de vinculación ni la fuente de financiación de los recursos.

Igualmente indica que en el cuaderno administrativo no se observaron los actos de nombramiento, ni los actos de posesión del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson ni certificación alguna donde se indique el tipo de vinculación y la fuente de financiación con la que se pagaron los salarios al docente. La UGPP expone que de acuerdo a los anteriores documentos, se puede determinar que el señor Howard Robinson ostentó vinculación de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 1053 del 20 de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados establecidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, no le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De la reliquidación de la pensión gracia a fecha de retiro Señala que, de conformidad con la jurisprudencia, la pensión gracia se comienza a disfrutar en el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales (20 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental municipal o distrital y 50 años de edad - Ley 114 de 1913), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho posterioridad.

En ese orden de ideas, concluye que es claro que al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson no le asistía derecho a que se le reliquidara la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó con la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994. Por lo tanto, conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado este acto administrativo no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente Refiere que con ocasión del fallecimiento del causante Sr. Howard Robinson, a la señora Vicenta Renia Newball de Howard le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge por medio de Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021. No obstante, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 se reliquidó la prestación pensional a la fecha de retiro del servicio del causante y dicho valor fue sustituido a la beneficiaria, se considera viable iniciar la acción de nulidad y restablecimiento de manera parcial en contra de la Resolución No RDP 3063 del 10 de febrero de 2021. - CONTESTACIÓN Durante el término de traslado, se dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto de las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, ya que se trata de reconocimientos que desde sus orígenes fueron efectuados de acuerdo al marco legal y jurisprudencial vigente al momento de la expedición de los actos administrativos.

Como razones de defensa, expone que de conformidad con los documentos anexos a la demanda, se puede verificar que la pretensión de la accionante no tiene asidero jurídico toda vez que la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994, proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, en atención a que para la fecha de su expedición resultaba más favorable la reliquidación por retiro definitivo tal como lo establecía la jurisprudencia que al respecto existía. Por ende, tampoco resulta viable la declaratoria de nulidad parcial Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021, que sustituyó dicha prestación a la hoy demandada.

Por otra parte, en cuanto a los puntos que fundamenta la demanda realiza las siguientes apreciaciones: De la violación de normas constitucionales Al respecto, sostiene que no son de recibo las normas invocadas en la demanda como quebrantadas dentro del ordenamiento constitucional vigente, puesto que los reconocimientos efectuados al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson mediante los actos administrativos acusados, dieron aplicación a los principios rectores del ordenamiento constitucional consagrados en artículos 23 y 48.

De la violación de normas legales Del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia Señala que mediante Resolución No.18685 del 9 de marzo de 1993 se reconoció una pensión gracia al causante por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928. Explica que el señor Rodrigo Salomón Howard Robinson adquirió su estatus de pensionado el 15 de junio de 1975 y fue retirado del servicio oficial el 1 de febrero de 1983, por lo tanto, no le puede ser aplicada la Ley 91 de 1989 puesto que para el momento de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 1989, el señor Howard Robinson tenía adquirido su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Refiere que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso No. S-699, precisó que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia sólo es procedente para aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Lo anterior no es aplicable en el caso de estudio, toda vez que las reglas que consagra la providencia se aplicarían de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial¸ y para el momento en el cual se profirió la sentencia (26 de agosto de 1997), se estaba ante una situación jurídica consolidada.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reliquidación de la pensión gracia del retiro Señala que entre los años 1994 a 2005, algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvieron la tesis de la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente.

Como soporte de su afirmación, el apoderado realizó un recuento jurisprudencial respecto a las posiciones que ha tenido el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre este tema. Finalmente, indica que el reconocimiento efectuado en la Resolución No 003885 del 20 de abril de 1994, se efectuó - a su parecer - de conformidad con los pronunciamientos que en su momento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicaba de manera pacífica.

Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En consideración de la demandada, la solicitud de nulidad de la resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que otorgó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la señora Newball de Howard no está llamada a prosperar, ello en atención a que el acto fue proferido conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente en el momento.

Del principio de confianza legítima A ese respecto, manifiesta que la Constitución Política reconoce al principio de confianza legítima el cual propende por salvaguardar los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados.

Explica que la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales, el mismo no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso.

Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes. Empero, nada obsta para que se refiera también a la expedición de sentencias. En lo que respecta al ámbito judicial, indica que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida.

Es así que cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima.

Sin embargo, debe precisarse que, si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados.

En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas. En lo que respecta al asunto objeto de análisis sostiene que las variaciones jurisprudenciales que introdujo el Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia, en sentencia del 26 de agosto de 1997, y para la reliquidación de la misma con la totalidad de los factores salariales, devengados a la fecha del retiro del servicio oficial como docente, a partir del año 2005, aun cuando, no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, representa una alteración significativa de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión gracia y reliquidación de la misma.

Del pago de lo debido Respecto del propósito jurídico de la entidad demandante, que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la parte demandada, con ocasión del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, resulta ser una situación desproporcionada; porque el reconocimiento efectuado por parte de la UGPP a la demandada fue la sustitución del derecho reconocido al causante, reconocimiento que se efectúo a través de la Resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021; acto administrativo, que ni siquiera ha sido ingresado en nómina, y por lo tanto a la demandada no le ha sido cancelada ninguna suma dineraria por concepto, ni de mesada pensional, ni de mesadas atrasadas. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parte demandante Como razones jurídicas para obtener la prosperidad de las pretensiones, señala que: (i) La acción instaurada es la correcta, puesto que mediante esta se pretende que se reconozca que la UGPP, sin que mediara mala fe profirió resoluciones que deben ser declaradas nulas por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la Constitución y a la ley.

(ii) La solicitud del restablecimiento del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demandadas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional.

(iii) El demandado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia ya que ostentó una vinculación de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No 1053 del 20 de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados establecidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En lo que respecta a la reliquidación de la pensión, señala que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado N°1286- 2005 del 13 de octubre de 2005, precisó: "No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador” Finalmente, indica que al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson no le asistía el derecho a que se le reliquidara la pensión gracia, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de H. Consejo de Estado, el acto administrativo indicado no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parte demandada La parte demandada, al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público guardó silencio en esta instancia procesal.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la señora Vicenta Renia Newball de Howard. - COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, fueron resueltos en la audiencia inicial. - PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, la Corporación debe determinar si la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 mediante la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la Resolución No.RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha prestación a favor de la señora Vicenta Renia Newball de Howard, se encuentran viciadas de nulidad en los términos señalados por la parte demandante en la formulación de los cargos. - TESIS En esta oportunidad la Sala considera procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es jurídicamente procedente la reliquidación de la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

En cuanto a la solicitud de devolución de los pagos realizados, considera la Sala que la misma es improcedente toda vez que no se encuentra acreditada la mala fe del causante. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.

Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas1. Dicha normatividad, estipuló la pensión gracia como una prestación excepcional en beneficio de los maestros de las escuelas primarias oficiales por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada ley: “Artículo 1: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 1Consejo de Estado. Sentencia de 06 de agosto de 2009. Rad. No. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados, como profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, y a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria En este orden, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Con entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA En lo que concierne a la reliquidación de la pensión gracia se tiene que la Ley 114 de 1913 estableció la cuantía en la cual se debe liquidar la prestación “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Posteriormente la Ley 4ª de 1966 modificó el monto y el promedio, de las pensiones en general a que tengan derecho los servidores oficiales sin realizar exclusión alguna, razón por la cual se modifica el monto y promedio para realizar la liquidación de la pensión gracia. Esta norma fue reglamentada a través del Decreto 1743 de 1966, que estableció lo siguiente: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado la improcedencia de realizar la reliquidación de la pensión gracia con base en factores salariales devengados en el año anterior al retiro, esto en atención a que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

En los siguientes términos razonó el Consejo de Estado: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” 2 - CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar, conforme al material probatorio obrante, si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Conforme al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: Al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL mediante Resolución No. 18658 del nueve (9) de marzo de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de junio de 1975 con efectos fiscales a partir de dos (2) de febrero de 1986 por prescripción trienal.

Posteriormente, mediante Resolución No. 00385 del 20 de abril de 1994, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación del Sr. Howard Robinson efectiva a partir del primero (1°) de febrero de 1983 con efectos fiscales a partir del dos (2) de febrero de 1986.

El día siete (7) de diciembre de 1994, el Sr. Rodrigo Salomón Howard Robinson por intermedio de apoderado judicial elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. Mediante Auto No. 001520 del ocho (8) de agosto de 1996 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia a favor del Sr. Howard Robinson.

A través de la Resolución No. RDP 003063 del 10 de febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.

En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Protección Social reconoció pensión de sobreviviente a favor de la Sra. Vicenta Renia Newball de Howard en su calidad de cónyuge.

Posteriormente, mediante de Auto No. ADP 001872 del cinco (5) de abril de 2021 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson.

Mediante Auto No. ADP 002487 del 29 de abril de 2021 proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se dispuso proceder a iniciar las acciones legales tendientes a obtener la revocatoria de los actos administrativos.

Obra dentro del plenario certificación expedida por el Rector y Pagador de la Escuela Normal Superior de Varones de Corozal-Departamento de Bolívar de fecha 17 de marzo 1952 y 10 de febrero de 19593 en la cual se da cuenta que el Sr. Howard Robinson desempeñó los siguientes cargos: Director de Escuela Anexa durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1952 al 31 de marzo de 1953, nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento de Bolívar por Decreto No. 153 de marzo de 1952.

Director de Escuela Anexa durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de abril de 1953 hasta siete (7) de febrero de 1954, nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución No. 01053 de marzo 20 de 1953. Profesor Interno Escuela Normal de Varones durante el periodo comprendido entre el ocho (8) de febrero de 1954 al 10 de febrero de 1959 mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución No. 00230 de febrero de 1954. 3 Folio 251 del Documento No. 02-Demanda del expediente digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, obra dentro del plenario certificado expedido por la Jefe del Distrito Educativo de Providencia Isla de fecha dos (2) de diciembre de 1988, por medio del cual se hace constar que el Sr. Howard Robinson prestó sus servicios como Profesor-Rector del Colegio Junín durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero de 1961 hasta el 31 de enero de 1983.

Certificación expedida por el Secretario de Educación y Cultura de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por medio de la cual se hace constar que el Sr. Howard Robinson prestó sus servicios como Educador Oficial de Secundaria durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1961 hasta el primero (1°) de febrero de 1983, conforme Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983.

Finalmente, obra dentro del plenario oficio No. 1110 del tres (3) de noviembre de 2021, por medio del cual el Subdirector de Defensa Judicial Pensional Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informa al Despacho que revisado el expediente pensional del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson se evidencia que gozaba de una pensión gracia, teniendo en cuenta que se aplicó el artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933.

Análisis de las pruebas Conforme a las pruebas allegadas al plenario por la entidad demandante, la Sala tiene por ciertas las siguientes situaciones fácticas y jurídicas. Evidencia el plenario que el señor Rodrigo Salomón Howard Robinson prestó sus servicios como docente durante los siguientes periodos: ENTIDAD INSTITUCIÓN PERIODO TIEMPO DE SERVICIO Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar Normal Superior de Varones de Corozal 17/03/1952 al 10/02/1959 6 años 10 mes y 23 días.

Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina Colegio Junín 16/02/1961 al 01/02/1983 21 años 11 meses 14 días TOTAL 28 años 10 meses y 14 días Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Está demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL mediante Resolución No. 18658 del nueve (9) de marzo de 1993, reconoció a favor de Rodrigo Salomón Howard Robinson pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de junio de 1975 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, es decir que tenía 50 años de edad y 22 años de servicio aproximadamente.

Conforme al acto administrativo de reconocimiento pensional, la normatividad aplicable al actor fueron las leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Decreto Ley 01 de 1984. Igualmente se indica que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° Ley 37 de 1933. Ahora, si bien dentro de las disposiciones normativas señaladas se observa que no se hace referencia alguna a la Ley 114 de 1913-norma que regula lo referente a la pensión gracia – evidencia la Sala un aspecto que hace inferir que la prestación que efectivamente le fue reconocida en su momento al causante Sr. Howard Robinson como lo alega la entidad hace referencia a la pensión gracia por lo que se pasa a explicar.

De conformidad con los análisis legislativos realizados por la Jurisprudencia respecto a las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión ordinaria de los docentes se tiene que pese a que estos servidores cuentan con un régimen especial o estatuto especial contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, dicha norma no reguló lo referente a las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes razón por la cual en su momento se debieron atender las normas que para el efecto regulaban a los empleados del sector público nacional y del sector privado, las cuales fueron con posterioridad extendidas a los servidores de nivel territorial.

Para una mayor comprensión se cita apartes jurisprudenciales que han tratado el tema en cuestión: Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

Dentro de los estatutos que se han aplicado se encuentran: La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ”.

En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985, establece: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 2.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.

La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ” La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Socia En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Conforme al análisis legal realizado en su momento por la jurisprudencia y los datos expuestos, el Sr. Howard Robinson - en principio - se encontraba cobijado en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación por Ley 3135 de 1968, esta norma establecía como requisitos para el reconocimiento pensional acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad (hombre) y 50 años de edad (mujeres).

Revisado el acto de reconocimiento pensional, observa la Sala que para el momento del reconocimiento del estatus pensional, el causante solo contaba con 50 años edad, situación que permite inferir que el reconocimiento pensional realizado a favor del Sr. Howard Robinson no correspondió a la pensión de jubilación u ordinaria sino a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

Una vez definido lo anterior, la Sala analizará lo correspondiente a la procedencia de la reliquidación pensional realizada en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social que hoy se demanda. De la solicitud de reliquidación pensional Da cuenta el plenario que el causante, en su momento, solicitó la reliquidación de su pensión gracia; a raíz de lo cual, la entidad realizó diversos requerimientos al respecto, entre los cuales estaban4: 1.

Declaraciones extrajuicio con interrogatorio en aspectos específicos. 2. Certificado de factores salariales de los años 1974 y 1975. Durante el trámite administrativo, la entidad requirió en varias ocasiones al causante a fin de que se allegara el certificado de factores salariales de los años 1974 y 19755 esto en razón a que, como lo indicó la entidad en el acto, el señor Sr. Howard 4 Folio 253 del Doc.

No. 02Demanda del expediente digital. 5 Folios 262 del Doc. No. 02Demanda del expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Robinson laboró como docente y los años de consolidación del estatus es el comprendido entre el 16 de junio de 1974 y el 15 de junio de 1975.

El Sr. Howard Robinson atendió los requerimientos6 realizados allegando para el efecto las declaraciones extrajuicio solicitadas. En lo que concierne a los certificados de factores salariales devengados durante los años 1974 y 1975 evidencia la Sala que obra certificado expedido por el Jefe de Registro y Control de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 28 de noviembre de 19917 en el cual se indica que el sr. Howard Robinson devengó un sueldo de $7.603 y de $9.123 durante los años 1974 y 1975, respectivamente.

Igualmente se observa dentro del expediente administrativo remitido por la entidad, certificación de factores salariales de los años 1981 y 1982 en los cuales se registran los siguientes emolumentos: sueldo básico mensual, otras primas, prima de vacaciones, prima de escalafón, prima de navidad y auxilio de movilización. Ahora bien, contrastando esta información con el acto administrativo por medio del cual se realizó la reliquidación pensional se observa que al causante le fueron reconocidos los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de navidad, prima de carestía, prima de grado, sobresueldo y prima de escalafón. Si bien varios de los emolumentos reconocidos son coincidentes con los señalados en los certificados de los años 1981 y 1982 antes referenciados, la entidad no podía hacer uso de estos certificados para proceder a realizar la reliquidación de la pensión gracia reconocida puesto que, conforme a la norma que regula dicha prestación y lo señalado por la jurisprudencia, para el reconocimiento de la prestación solo deben tomarse los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado que para el caso corresponde al 15 de junio de 1975.8 Conforme a lo anterior, no existe prueba alguna que sea indicativa de que el causante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (1974- 1975) devengara otros emolumentos diferentes a la asignación básica que pudiera tomar la entidad para proceder a realizar la reliquidación de la pensión gracia efectuada, en razón de lo cual, en consideración de la Sala es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson.

En cuanto a la declaratoria de nulidad parcial de la 6 Folios 134 al 137 del Doc. No. 02Demanda del expediente digital. 7 Folio 144 del Doc. No. 02Demanda del expediente digital. 8 Folio 4 del doc. No. 28 Memorial Resoluciones del expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 por medio de la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a favor de la señora Vicenta Reina Newball de Howard en su condición de cónyuge, la misma no es procedente toda vez que la declaratoria de nulidad del acto que reliquida la pensión en nada invalida el reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge supérstite.

De la solicitud de reintegro de los dineros pagados En este punto es de precisar que el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, faculta a las entidades a demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, dispone la norma que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

En este orden, teniendo en cuenta que conforme a lo estipulado en la Constitución Nacional se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, corresponde a la entidad desvirtuar dicha presunción para que proceda la orden de reintegro de las sumas canceladas irregularmente. En el caso objeto de estudio, observa la Sala que no fue allegado al plenario prueba alguna que permita inferir a esta Corporación que el causante o su beneficiaria dentro de la actuación administrativa hubieran adelantado actuaciones irregulares o se valieron de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

La simple manifestación de la parte demandante y la subsiguiente acreditación de la ilegalidad del acto administrativo, no son suficientes para inferir una conducta reprochable de parte del causante en su momento o de la hoy demandada, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión del reintegro de las sumas canceladas. - COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez43, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 5.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la demandada, toda vez que si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de las entidad demandante si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al señor RODRIGO SALOMON HOWARD ROBINSON, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: No hay condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala Plena de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSE MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000-2021- 0032-00) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00 Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99b33d1ec5e3ae9e90e871a1ef98e6a65da7adc65c29be4ef589498f59f69515 Documento generado en 30/06/2022 11:23:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica