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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2022-00042-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-05-06

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 089 Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante Eliza Beatriz Reid Watson Demandado Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por la Organización Clínica General del Norte – UT NORTE y la entidad vinculada - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, contra el fallo de tutela de fecha 08 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió: “PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida de la menor Nara liana Reid Watson, representada por su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.992.954, en consecuencia; se Ordena a la Organización Clínica General del Norte y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduagraria que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y asuma los recursos necesarios (estadía, alimentación, transporte aéreo e interno, y todo lo necesario para el acceso a la prestación del servicio de la menor etc.) para que la actora y su menor hija puedan desplazarse a lugar donde la EPS cuente con el servicio prescrito por el médico tratante, sin que pueda oponer para su negativa la reglamentación del POS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PREVÉNGASE a la Organización Clínica General del Norte y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduagraria, para que coordine la atención del servicio médico, en la ciudad de remisión de Nahra Iliana Reid Watson, representada por su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (sic) II.- ANTECEDENTES La señora Eliza Beatriz Reid Watson en representación de su menor hija Nahra Iliana Reid Watson, por conducto de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, con base en los siguientes: - HECHOS: El defensor del pueblo en representación de la accionante, inicia manifestando que la señora Eliza Beatriz Watson está afiliada como cotizante a la Unión Temporal del Norte, y tiene a su menor hija Nahra Iliana Reid Watson de un año de edad afiliada al sistema como beneficiaria.

Afirma, que su menor hija fue diagnosticada con “constipación crónica impactación fecal”, por lo que fue remitida para valoración por la especialidad gastroenterología pediatra, controles especializados y posible procedimiento quirúrgico si así lo determina la especialidad médica. Sin embargo, indica, que hasta la fecha, la accionada UT Norte no ha autorizado lo pertinente para acceder al procedimiento por fuera del territorio insular, lo que motiva la presentación de la presente acción constitucional contra dicha entidad.

Para tal efecto, solicita se reconozcan los gastos de "tiquetes aéreos, transporte interno, alojamiento, alimentación entre otros" para la paciente y su acompañante, pues es madre cabeza de hogar y no cuenta con los recursos económicos para ello, ni tiene familiares por fuera del territorio insular. - PRETENSIONES Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia “De acuerdo con los planteamientos expuestos, respetuosamente solicito al Sr. Juez, conceder el amparo constitucional deprecado TUTELANDO el derecho a la salud de la menor Nahra Reid Watson, como persona vulnerable en circunstancia de debilidad manifiesta, por la deficiente e inoportuna prestación de atención médica evidenciada en la demora por parte de UT Norte para remitir la paciente a otra ciudad de Colombia a fin de atender especialidades y procedimientos quirúrgicos gastroenterología pediatra, y el suministro de estadía, alimentación, trasporte aéreo y terrestre interno, para usuario y su acompañante.

En consecuencia, respetuosamente se le solicita al Sr. Juez emitir las siguientes órdenes:

PRIMERO: Ordenar a la UT Norte la remisión para la realización sin dilación alguna, para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos, que se le reconozca a la paciente y su acompañante la estadía, alimentación, transporte aéreo y terrestre interno.

SEGUNDO: Ordenar a Ut Norte que se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al diagnóstico indistintamente de si estos se prestan o no en la isla de San Andrés, se le otorgue sus controles de tracto sucesivo con exámenes especializado, medicamento pos, no pos y demás que devenga de este diagnóstico.

TERCERO: Ordenar a la UT Norte que a futuro se ABSTENGA de interrumpir el tratamiento que se requiera para la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad que padezca y en general se ABSTENGA de incurrir en actos omisivos que violen o amenacen el derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que fueron relatados, y en cumplimiento del literal a) del Artículo 10 de la ley 1751 de 2015, derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.” - CONTESTACIÓN Organización Clínica General del Norte La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, mucho menos a la menor Nahra Iliana Reid Watson, por el contrario, ha garantizado la totalidad de los servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por su médico tratante, con total diligencia, pertinencia y oportunidad, motivo por el cual, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia, se nieguen las pretensiones por no ser una obligación contractual de la Organización Clínica General del Norte.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia Señala, que la menor se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. en calidad de beneficiaria residente en San Andrés Islas, motivo por el cual los servicios de salud son suministrados por la Organización Clínica General del Norte, en razón del contrato suscrito con el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, sin que se evidencie, barreras de acceso en la prestación de los servicios de salud, ya que no cuenta con autorizaciones pendientes por generar.

Indica, que para la asistencia de las citas médicas especializadas que se encuentran programadas en la ciudad de Barranquilla se le suministrará a la paciente los tiquetes aéreos ida y regreso para la menor y un acompañante, resaltando que las solicitudes planteadas en las pretensiones de la acción de tutela, correspondientes a gastos de transporte terrestre interno, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante no es una obligación de la Organización, toda vez que son una exclusión de los pliegos de condiciones establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agrega, que la entidad nunca se negará a suministrar al paciente los servicios médicos que requiera y que sean necesarios para el tratamiento de su patología y por el contrario, coloca a su disposición todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para suministrar el mejor servicio, por tanto asume, los tiquetes aéreos ida y regreso del paciente y su acompañante al lugar donde sea trasladada.

Por lo anterior pide que si el paciente llegare a requerir cualquier servicio o conceptos que no se encuentre dentro de los pliegos de condiciones o prestarlos de una manera diferente a la establecida y deban ser suministramos por ser una orden judicial, se ordene que sea el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y la Fiduprevisora quien se haga responsable de los mismos directamente, ya que el paciente tiene el vínculo jurídico de afiliación es con el Fondo, o que se nos exporte por medio de la expedición de una orden de servicio por evento, y fuera de la capital que actualmente existe en virtud del contrato establecido entre el Fondo y la Organización Clínica General del Norte.

Finalmente, indica que para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Por último, solicita se vincule al trámite constitucional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora-. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Al descorrer el traslado de la presente acción señala que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.

Afirma, que conforme lo anterior, la entidad no tiene estructura financiera de organización, técnica y administrativa, para realizar actividades promotoras de salud, por cuanto no cuenta con la autorización de la Secretaría de Salud, para prestar dicho servicio, más aún, en atención a las obligaciones contractuales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se suscriben contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores afiliados.

En cuanto al estado de afiliación, refiere que consultado el aplicativo “HOSVITAL”, evidencia que la menor Nahra Iliana Reid Watson, se encuentra en estado activo como beneficiaria en el régimen de excepción de asistencia en salud, y precisa que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso CLINICA GENERAL DEL NORTE UT., por su lugar de residencia, es quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo que Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que alega la accionante se le están conculcando.

En tal virtud, señala que existe en la presente una falta de legitimación en la causa para prestar servicios de salud por parte de la Fiduprevisora S.A., indicando que la naturaleza del FOMAG, comporta un ente sin personería jurídica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tiene derecho el afiliado, como lo es el docente nombrado por el MEN.

En consecuencia, solicita sea desvinculada de la presente acción y se requiera a la Organización Clínica General del Norte para que preste los servicios de salud requeridos por la accionante. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)1, resolvió tutelar el derecho solicitado por la accionante, bajo los siguientes argumentos: Al abordar el caso concreto, el Juez Constitucional señaló que la paciente Nahra Iliana Reid Watson tiene un antecedente médico descrito como “constipación crónica impactación fecal”, por lo cual se le ordenó la remisión a la especialidad de gastroenterología pediátrica.

Indicó que conforme a la historia clínica aportada, es menester que la menor y su madre, acudan de manera rápida y eficaz, a la realización del procedimiento con especialistas para establecer la conducta médica a seguir en su caso particular, por ello resulta necesario que la entidad autorice el procedimiento y los gastos de transporte aéreo e interno, alojamiento y manutención para la menor paciente, como su acompañante (madre), en aras de mejorar la calidad de vida y la continuidad de su tratamiento. 1 Visible en el archivo (11.SentenciaNo.0080-21-AT-Exp.2021-142.pdf) Cdno. Digital de Tutela.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia En cuanto a la entidad vinculada, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., advirtió que la H. Corte Constitucional ha manifestado que está llamada a responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en su calidad de administradora de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores y sus beneficiarios, por lo cual no puede evadir las obligaciones a su cargo, originadas en el contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.

En tal orden, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la menor Nahra Iliana Reid Watson, beneficiaria de su señora madre Eliza Beatriz Reid Watson, y se ordena a las entidades Organización Clínica General del Norte y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., realicen de forma inmediata, prioritaria y expedita los trámites administrativos necesarios, para la realización de controles especializados de Gastroenterología, procedimientos, medicamentos, autorizaciones, asimismo, se le reconozca a la paciente y a su acompañante, tiquetes aéreos, la estadía, alimentación, transporte terrestre interno y etc., para asistir a la especialidad requerida, y todo lo necesario para el tratamiento integral del padecimiento de la menor, al ser sujeto de especial protección constitucional. - Impugnación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. Inconforme con la decisión de primera instancia, las accionada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., la impugnó2, manifestando que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o la administración de planes de beneficios, indicando además, que no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de 2 Visible en el archivo (14.

IMPUGNACION- NILSON DARÍO GARCÍA PACHECO 8537400.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia servicios de salud, por lo que solicita se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia. Organización Clínica General del Norte Inconforme con la decisión de primera instancia, las accionada, Organización Clínica General del Norte, solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no existe vulneración alguna de ningún derecho legal ni fundamental del menor Nahra Iliana Reid Watson ya que está claramente evidenciado que a la paciente se le ha garantizado un efectivo acceso a los servicios de salud que ha requerido para el manejo de su patología. Indica, que para el cumplimiento de los procedimientos quirúrgicos y valoraciones en la ciudad de Barranquilla se le suministrará el tiquete aéreo al menor y su acompañante ida y regreso, pero solicita que se revoque la pretensión de la accionante con respeto del suministro de gastos de estadía, alimentación, trasporte terrestre interno a favor del paciente y su acompañante, en tanto que hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones que regulan la prestación de los servicios de salud de los docentes y su grupo familiar, que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiudprevisora S.A. Aunado a ello, manifiesta que no se demuestra por parte de la accionante, la incapacidad económica que alega para el cubrimiento de los servicios que hoy son objeto de esta acción constitucional, los cuales hacen parte de las exclusiones del contrato y el plan de beneficios que regula la prestación de los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Asimismo, solicita se revoque el suministro de tratamiento integral, por cuanto, se trata del reclamo de derechos futuros e inciertos, que no tienen fundamento médico científico a la fecha, ya que hasta el día de hoy la clínica General del Norte ha venido garantizando la totalidad de los servicios médicos que ha requerido la usuaria acatando el direccionamiento de los médicos tratantes y expidiendo la totalidad de las autorizaciones de servicio a que ha habido lugar.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia Por último, solicita que en el evento de que la paciente se le ordene el suministro de elementos que se encuentran excluidos del plan de atención en salud del magisterio, se sirva facultar a la Organización Clínica General Del Norte S.A. para que recobre ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, la totalidad del valor de estos servicios, por cuanto se trata de exclusiones expresas del contrato, que mi representada no está en la obligación de asumir. - Trámite de Instancia La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 28 de marzo de 2022.3 Mediante sentencia No. 030 del 08 de abril de 2022, el a quo resolvió tutelar el amparo solicitado por la accionante.4 De manera oportuna, las accionadas impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5 Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calentado de fecha 08 de abril de 2022.6 III.- CONSIDERACIONES - Competencia Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor 3 Visible en el archivo (06.

Auto Admite Tutela EXP.2022-042.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (18. Sentencia No. 030-AT-EXP.2022-042.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (21 y 23) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (26. Auto Concede Impugnación 2022-0042 ELIZA WATSON VS UNINORTE A.T.pdf) del Cdno. Digital de Tutela.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional. - Legitimación por activa: Cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”7.

En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisión, la señora Eliza Reid Watson acude al trámite constitucional en representación de su menor hija Nahra Iliana Reid Watson, quien recibe los servicios de salud en calidad de beneficiaria por cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por tanto, está facultada por activa para invocar la protección de los mismos. - Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela, considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Organización Clínica General del Norte, es señalada de la vulneración y/o amenaza a derechos fundamentales en favor de quien se interpone la tutela.

Además, está legitimada por pasiva, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por cuanto tiene a su cargo las prestaciones sociales de los docentes y la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, y por tanto es a este organismo a quien le correspondería responder por las sugerencias y requerimientos de sus afiliados. 7 Corte Constitucional, Sentencias T- 408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 482 de 2003 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia En tal virtud, la Fiduprevisora suscribió contrato para la prestación de servicios de salud del plan de atención integral médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Región 6 conformada por los departamentos del Atlántico, La Guajira, Magdalena y San Andrés y Providencia No.12076-007-2017 con la Organización Clínica General del Norte S.A. - Problema jurídico: En los términos de la impugnación presentada por la apoderada de la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y la Organización Clínica General del Norte, el Tribunal deberá determinar, si hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el a quo, o si, por el contrario, esta deberá confirmarse. - Tesis La Sala de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, para garantizar la continuidad del servicio médico asistencial que requiere la menor Nahra Iliana Reid Watson, dada su condición de sujeto de especial protección - infante-, en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños y, por acreditar los los presupuestos adoptados por la jurisprudencia constitucional frente a este tipo de requerimientos, en aras de asegurar el más alto nivel posible de salud de la menor.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la procedencia de la Acción de Tutela El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.

En este orden, al tratarse de una acción de Tutela incoada contra una entidad promotora de salud, al tenor del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es procedente su conocimiento en este evento. Del Derecho a la Salud La Honorable Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental.

Por lo tanto le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, bajo los principios de Eficacia, Universalidad y Solidaridad en los términos que establece la Ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.- Así, en sentencia T-091 del 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, el derecho fundamental a la salud ha sido definido como: “En la actualidad la salud es considerada como un derecho fundamental, sin necesidad de que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia del mismo rango por expresa definición del Alto Órgano de la Jurisdicción Constitucional; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:" (…) Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.

(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto que hoy se afirma que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado con un derecho fundamental – la vida, pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad—sino que es en sí mismo fundamental.

(…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales.

(…)" En punto al principio de integralidad del derecho de salud, la H. Corte Constitucional ha reiterado: “La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital.

(…) El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” (Subrayado fuera del texto original) (T-212 del 28 de marzo de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez, exp. T-2865846). Asimismo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, indicó a los prestadores del servicio de salud lo siguiente: “Los obligados a prestarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la eficiencia y la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos fundamentales de los usuarios como la vida digna y la salud misma, que es un derecho fundamental de forma autónomo no sujeto a conexidad con otros derechos”. y en sentencia T-230 de 2009 se aclaró “las Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia. “Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinados por su médico tratante.

“Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.

El principio de integralidad, comprenden además el derecho al diagnóstico de los pacientes, así lo ha señalado la Corte en sentencia T-940 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla: “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.” “De lo anterior se infiere que la práctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagnóstico o identificación de las alteraciones de la salud y así determinar científicamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una obligación para todos los que deben asumir la prestación del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de manera oportuna.

Así, “el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’ que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y subsidiado.” (Negrilla fuera del texto original).

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia Respecto al principio de continuidad del servicio de salud en sentencia T-650/10, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, se expresó: “En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales.

Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales”.

Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestación de los servicios de salud, se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporación:“(I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad;

(II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada e los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.”8 En síntesis, la prestación del servicio de salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad, para ello, las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos de salud prescritos por los médicos tratantes.

De la obligación de las E.P.S. de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad 8 Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia En relación con el servicio de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación. Al respecto, la Sentencia T-148 de 2016, sostuvo lo siguiente: “No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.

En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia De lo anterior, se extraen unas subreglas o criterios para tener en cuenta por parte del Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo con el estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante.

Específicamente en relación con el cubrimiento de los gastos del traslado de un acompañante del paciente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-196 de 2018, Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER, señala: “8.2. Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio.

Para estos casos, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” Por otra parte, en cuanto a las reglas para demostrar la incapacidad económica la Corte Constitucional en Sentencia T- 683 del 8 de agosto de 2003, respaldó los requerimientos bajo las siguientes exigencias: “(i) Es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conduciría a la prosperidad de sus pretensiones;

(ii) si él afirma que carece de recursos económicos, a la entidad demandada le corresponde demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar el nivel de recursos económicos; (iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus facultades en materia probatoria y, finalmente, (v) se presume la buena fe a favor del solicitante, respecto de su afirmación indefinida sobre la ausencia de recursos económicos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa si se llega a establecer que su aseveración es contraria a la realidad.” A su turno, en Sentencia T - 760 del 31 de julio 2008, la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, estableció: “Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.” En tal virtud, la H. Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas para demostrar la incapacidad económica de los usuarios para asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad. - Caso concreto Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el a quo amparó el derecho constitucional solicitado en la acción de la referencia, por cuanto consideró que a la paciente necesariamente se le debe otorgar todo lo necesario para la mejoría de su salud, alojamiento, alimentación y transporte aéreo, así como el de su acompañante, ello, en razón a que es un infante y la patología que la aqueja.

Inconforme con la decisión del a quo, la Organización Clínica General del Norte la impugna manifestando, en síntesis, que para el cumplimiento de los procedimientos quirúrgicos y valoraciones en la ciudad de Barranquilla se le suministrará el tiquete aéreo a la menor y su acompañante ida y regreso, pero solicita que se revoque la pretensión de la accionante relativa al suministro de gastos de estadía, alimentación, trasporte terrestre interno a favor del paciente y su acompañante, en tanto que hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones que regulan la prestación de los servicios de salud de los docentes y su grupo familiar, que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. A su turno, la Fiduprevisora S.A., manifiesta, que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o la administración de planes de beneficios, indicando además, que no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud, por lo que solicita se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia - De las pruebas Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes: - Copia de la cédula de ciudadanía de ELIZA BEATRÍZ REID WATSON, madre de la menor Nahra Iliana Reid Watson (fl. 01). - Copia del Registro Civil de nacimiento del infante.

(fl. 02) - Copia de la historia clínica de la menor Nahra Iliana Reid Watson. (fl.3-10) - Pliego de condiciones emitido por la Fiduprevisora. (fl. 1-8 – Anexo 1.pdf) - Análisis de la Sala En el caso sub examine, de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito inicial y las pruebas militantes en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Eliza Reid Watson, se encuentra afiliada como cotizante a la Unión Temporal del Norte, cuyo prestador del servicio es la Organización Clínica General del Norte S.A., por su lugar de residencia. Asimismo, se encuentra acreditado que su menor hija Nahra Iliana Reid Watson, de dos (2) años de edad9 -afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria- fue diagnosticada con “constipación crónica impactación fecal”, por lo cual se le ordenó la remisión a la especialidad de gastroenterología pediátrica, tal como consta en la orden médica suscrita por su médico tratante el 20 de marzo de 2022.10 En tal virtud, observa la Sala que la menor requiere un seguimiento oportuno y urgente debido a su afección, y en razón de ello, necesita trasladarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Barranquilla para ser atendida en la especialidad 9 Registro Civil de nacimiento de la menor Nahra Iliana Reid Watson, visible a folio 2 del archivo (03.PruebasTutela-1.pdf) del cuaderno digital de tutela. 10 Visible a folio 5 del archivo (03.PruebasTutela-1.pdf) del cuaderno digital de tutela.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia requerida, por lo que el a quo tuteló los derechos de la accionante, ordenándole al prestador del servicio de salud garantizar el pago del traslado y estadía de la niña y su acompañante -madre-.

En la impugnación, la Organización Clínica General del Norte manifiesta que para el cumplimiento de los procedimientos quirúrgicos y valoraciones en la ciudad de Barranquilla, se le suministrará el tiquete (traslado aéreo) a la menor y su acompañante ida y regreso, pero se opone a la prosperidad de la pretensión relativa al suministro de gastos de estadía, alimentación, trasporte terrestre interno a favor del paciente y su acompañante.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha prescrito que la tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente siempre que: “i) el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Asimismo, el artículo 44 de la Constitución Política establece, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores como derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada su condición de sujeto de especial protección, y en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños11, el compromiso de asegurar el más alto nivel posible de salud de los menores responde a que el interés del niño prevalece al momento de resolver cuestiones que le afecten.

Al respecto la H. Corte Constitucional12, desde sus inicios, estableció que: “( ) el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, 11 Artículo 24-1de la Convención sobre los Derechos de los Niños. 12 SU-043 de 1995 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos (sic) tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta”.

Adicionalmente, la Corte reiteró lo establecido en precedencia, señalando que la atención integral en salud del recién nacido por cuenta de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud (EPS, ARS e IPS) y no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos relacionados con la vinculación directa o indirecta de éste a determinado grupo familiar o por aspectos administrativos de las mismas.

En este sentido, el derecho a la salud de los niños puede verse trasgredido sensiblemente por las barreras impuestas por los prestadores de salud, ya que el hecho de que no se le permita acceder en forma oportuna e integral a dichos servicios frente a cualquier enfermedad que pudiera llegar a padecer el menor, se vulnera su derecho a la salud, de conformidad con los estándares internacionales y los propios previstos en la Constitución. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Sala que la paciente Nahra Iliana Reid Watson es un infante de tan solo dos (2) años de edad, necesita una interconsulta con la especialidad gastroenterología pediátrica con reporte de biopsia tomada por colonoscopia, siendo evidente que requiere un seguimiento oportuno y urgente debido a su afección, y en razón de ello, necesita trasladarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Barranquilla para ser tratada por dicha especialidad.

Asimismo, se encuentra acreditado que la menor, dada su condición de sujeto de especial protección -infante- es i) dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física, y iii) además no se desvirtuó que el núcleo familiar de la menor (madre cabeza de familia) cuenta con los medios económicos suficientes para asumir los gastos de traslado aéreo, estadía, alimentación y transporte interno13, la Sala 13 “(…) no existe una tarifa legal probatoria para efectos de demostrar la incapacidad económica de quien acciona, de manera que la afirmación que en este sentido haga el actor será tenida como válida y será prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta.

(Corte Const. Sentencia T 1067 – 05 – M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia encuentra satisfechos los presupuestos adoptados por la jurisprudencia para ordenarle al prestador del servicio la garantía del traslado, estadía y alimentación de la menor y su madre, en aras de garantizar la protección integral del derecho a la salud de la menor.

Frente a la protección integral del derecho a la salud y su goce efectivo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-707/16, indicó: “(…) En esa medida, cuando el paciente no tiene la capacidad para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y esa es la causa que le impide recibir el servicio médico, dicha carencia económica se traduce en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y por esa razón corresponde al juez constitucional enderezar su análisis en la observancia de los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere, sino también su acceso material y oportuno; motivo por el cual, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente a la de su residencia o a un lugar retirado de su domicilio para acceder a un servicio, pero ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, esta Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada, incluso con un acompañante, y, en los casos necesarios, sufragar el costo del alojamiento o la manutención en el los sitios a los cuales se desplazan.

En tal orden, cuando un paciente es remitido a una zona geográfica diferente a la de su residencia, pero ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, la jurisprudencia Constitucional ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada, incluso con un acompañante, y, en los casos necesarios, sufragar el costo del alojamiento o la manutención en el los sitios a los cuales se desplazan.

Bajo este entendido, la Sala estima acertada la decisión del a quo encaminada a garantizar la continuidad del servicio médico asistencial que requiere la menor Nahra Iliana Reid Watson, debido a su condición de sujeto de especial protección - infante-, en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños y, además, por acreditar los los presupuestos adoptados por la jurisprudencia constitucional frente a este tipo de requerimientos, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia, que tuteló el derecho fundamental Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia alegado por la accionante en aras de asegurar el más alto nivel posible de salud de la menor.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A., manifiesta, que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o la administración de planes de beneficios, indicando además, que no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud, por lo que solicita se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia. Al respecto, la Sala dirá que el argumento planteado por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del FOMAG no tiene asidero jurídico, pues es ella, la llamada a responder por la oportuna prestación del servicio de salud, tal como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional: “(…) debe reiterarse que la Fiduprevisora S.A. está llamada a responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en su calidad de administradora de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores y sus beneficiarios, por lo cual no puede evadir las obligaciones a su cargo, originadas en el contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.” Luego, entonces, no puede la Fiduprevisora S.A., pretender desatender ni evadir las obligaciones a su cargo originadas en el contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte, bajo el argumento planteado en la impugnación, pues ello, tal como se ha indicado en precedencia, vulnera el derecho a la salud de la menor, de conformidad con los estándares internacionales y los propios previstos en la Constitución. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 030 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2022-00042-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00042-01 Demandante: Eliza Beatriz Reid Watson Demandado: Organización Clínica General del Norte – UT NORTE Acción: Tutela 2da Instancia Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09272f1682a3377b8979d8b199470f12918c670edcdb7c823b669583e2260978 Documento generado en 06/05/2022 04:48:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica