RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco constitucional. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En efecto, se ha considerado que la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado constituyen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño antijurídico se ha considerado como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; mientras que la imputación permite atribuir jurídicamente el daño antijurídico a un sujeto determinado, que debe ser responsable de la reparación. Una vez se define que se está frente a una circunstancia u obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado.
REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 26 de la Resolución núm. 3253 de 8 de agosto de 2008, expedida por el Ministro de Transporte, vigente cuando se registró el vehículo objeto del presente proceso, establecía que el registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podría hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberían estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Asimismo, dispuso que cuando el ingreso del vehículo fuera por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, debía constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial.
En esta medida, el Organismo de Tránsito cada vez que hiciera uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, debía informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito. El artículo 28 ibidem autorizó la cesión de derechos en el caso que el propietario del vehículo objeto de reposición, titular del derecho en la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, suscribiera un contrato en ese sentido.
Ahora bien, el Decreto 1079 de 2015, sin las modificaciones del Decreto 632 de 2019, previó medias especiales y transitorias con el objeto de resolver la situación administrativa de los vehículos de carga que presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos regulados en las normas vigentes en el momento de su registro inicial entre 2005 y 2015.
En efecto, su artículo 2.2.1.7.7.1.3 disponía que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones en el trámite de registro inicial podrían normalizarlas de acuerdo con en ese Decreto, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017.
El artículo 2.2.1.7.7.1.4 ibidem, modificado por el Decreto 153 de 2017, señaló que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presentaran las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tuvieran conocimiento de esta circunstancia, podrían postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT: - Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte. - Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. - Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. - Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
El artículo 2.2.1.7.1.7.1.5, modificado por el Decreto 153 de 2017, ordenó que el Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviara a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentaran omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.
Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, debían verificar el listado de los vehículos de carga que presentaran omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encontraban los vehículos.
Los organismos de tránsito, una vez enviaran la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentaran omisiones en el proceso de registro inicial, debían comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarían la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.
El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizaría una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentaran las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrían ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para lograr la indemnización por fallas en el registro de vehículos automotores cuando esta ocurre por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el acto de registro automotor, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga y, por lo tanto, contienen una decisión de la administración que crea una situación jurídica de carácter particular que impide la prestación del servicio de transporte carga de forma legal, en la medida en que dicho registro no permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio.
Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Sala precisa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por fallas en el registro de vehículos automotores cuando ésta ocurre por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia en el caso concreto, pues si bien se presentó un daño este no tiene aquella connotación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia en el caso concreto por falta de diligencia de los compradores de vehículo al adquirirlo cuando presentaba un error en el registro inicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se niega en el caso concreto en relación con irregularidades en registro de vehículo de transporte de carga ante autoridad de tránsito, por cuanto el daño irrogado a los demandantes no le era imputable al Estado sino a un particular.
En suma, de acuerdo con lo narrado previamente, si bien se presentó un daño, éste no es antijurídico en la medida en que los demandantes, en calidad de compradores, tenían un deber de diligencia en el momento en que adquirieron el vehículo, consistente en asegurarse de que éste contaba con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento, lo cual se podía verificar acudiendo a la carpeta del automotor que, según los interrogatorios de parte, reposaba en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
Si bien, el señor Azriel Alexander Avella Villamil, en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019 en el proceso de la referencia, manifestó que, previo a celebrar el contrato, se acercó a la oficina de tránsito para acceder a la “carpeta” del vehículo y que allí le indicaron que el único que contaba con la posibilidad de conocer el estado jurídico del bien era el propietario, lo cierto es que una vez los demandantes adquirieron el derecho real de dominio omitieron revisar su situación jurídica y se enteraron de que se había presentado un registro irregular hasta cuando iban a vender ese bien mueble, momento en el que la posible compradora, de forma diligente, solicitó la verificación de todos los documentos de éste en la carpeta del vehículo.
Entonces, los demandantes incurrieron en una conducta omisiva que conllevó a la adquisición del vehículo identificado con placa XGD 870, el cual presentaba un error en el registro inicial y, en estas condiciones, deben asumir las consecuencias negativas ello. Precisamente, el “[…] ordenamiento jurídico exige un mínimo de diligencia de la parte de las personas que intervienen en el tráfico jurídico con miras a adquirir o enajenar sus bienes, en virtud de la cual se le imponen a los particulares unas cargas concretas, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas el conocimiento, en condiciones de normalidad y siempre respetando la presunción de buena fe que rige las relaciones entre particulares y el Estado, de la situación jurídica del bien que se va adquirir o enajenar, según el caso, carga que a su vez se encuentra sustentada en el Principio General del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa […]”.
Analizadas las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, es posible inferir que los demandantes, en calidad de compradores, no habrían celebrado el contrato de compraventa con el señor Chaparro Lemus en el caso de enterarse de la situación jurídica del vehículo, lo cual se habría superado con una conducta diligente de su parte.
Además de lo expuesto y al margen de la responsabilidad de los demandantes por celebrar un negocio jurídico sin tener en cuenta las reglas de la diligencia y cuidado que se exige para evitar posibles daños, la Sala considera imprescindible destacar que la demanda fue estructurada con fundamento en la responsabilidad del señor José Eliécer Chaparro Lemus como causante directo del daño, en la medida en que vendió un bien con vicios.
Sobre el particular, en los fundamentos fácticos de la demanda se lee lo siguiente: (…). En síntesis, según la demanda y las pruebas que obran en el proceso, el daño lo ocasionó el señor José Eliécer Chaparro Lemus por promover los trámites de registro inicial del vehículo de placa XGD 870 quebrantando la normativa vigente, así como vender en estas condiciones ese bien, sin advertir tal circunstancia a los compradores; y, además, por incumplir el contrato de compraventa respecto del saneamiento de los vicios.
Por ello, el daño que reclaman los demandantes no se originó por un hecho, acción u omisión imputable al Estado, sino en la venta de un vehículo que no cumplía con los requisitos legales para que prestara el servicio de transporte de carga, circunstancia imputable al señor José Eliécer Chaparro Lemus. En consecuencia, en el presente caso no es posible imputarle la responsabilidad al Estado por los daños reclamados.
(…). En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas anteriormente, es decir, porque no se probó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Edward Andrey Espinosa Rodríguez y Azriel Alexander Avella Villamil presentaron demanda, con el siguiente objeto: “[…] PRIMERA. –. Que se declare que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG” representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son responsables de manera administrativa y patrimonialmente por la matrícula irregular del vehículo distinguido por las siguientes características: SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG” representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son solidaria y mancomunadamente responsables de los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) causados a los señores AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL y EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ, con la matrícula irregular del vehículo enunciado en la pretensión primera, los cuales bajo la gravedad de juramento estimo razonadamente en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($225.184.965,3) […].
TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración primera, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG” representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son solidaria y mancomunadamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL y EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ, con la matrícula irregular del vehículo enunciado en la pretensión primera, los cuales bajo la gravedad de juramento estimo razonadamente en la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.V), es decir la suma de TREINTA Y UNO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($31.249.680.), o en su defecto a justa tasación pericial o conforme a las facultades que le confiere el C.G.P. a su Señoría […].
CUARTA.- Ordenar a los demandados que el pago de que trata la parte resolutiva, se debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. QUINTA.- Disponer sobre las cifras aquí indicadas por la parte demandada, sobre las cuales se debe cancelar la indexación desde la fecha que se produjeron los hechos y hasta cuando se verifique su pago.
SEXTA.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, agencias y honorarios profesionales del proceso […]”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: Manifestó que el señor José Eliécer Chaparro Lemus matriculó el camión de servicio público, marca Hino, identificado con la placa XGD-870; y obtuvo la licencia de tránsito núm. 10002646598 de 29 de septiembre de 2011 ante la Secretaría de Tránsito y/o el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
Expuso que el señor José Eliécer Chaparro Lemus, como vendedor, y los demandantes, en calidad de compradores, celebraron un contrato de compraventa el 20 de enero de 2015, con el objeto de adquirir el vehículo automotor relacionado en el numeral anterior; por lo tanto, la Secretaría de Tránsito y/o el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso expidió la licencia de tránsito número 10010242235 a nombre de los compradores.
Afirmó que el vehículo “contaba con un contrato fijo de prestación de servicios de carga (Recolección y distribución de lácteos con un producido) por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.200.000) ingreso mensual, del que se deduce los gastos de mantenimiento, rodamiento, COMPRA DE LLANTAS Y REPARACIONES MECÁNICAS, quedando un neto mensual de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)”.
Adujo que los demandantes celebraron, en calidad de promitentes vendedores, una promesa de compraventa del vehículo identificado con placa XGD 870 con la señora Ángela María Méndez Novoa. Recordó que este negocio jurídico no se pudo llevar a cabo porque, al revisar los documentos, se encontró una irregularidad en el registro inicial del vehículo.
Señaló que los demandantes le reclamaron al vendedor inicial, quien manifestó que no tenía conocimiento y que todo “estaba en regla”; sin embargo, había interpuesto una denuncia por estafa por las irregularidades presentadas en el registro inicial del vehículo. Indicó que era posible establecer que “el objeto vendido está viciado, para su uso, explotación económica y objeto por el cual fue creado, porque en tales condiciones no puede rodar libremente por las carreteras del país e incluso en un momento dado el servicio internacional de carga por carretera, porque simple y sencillamente NO TIENE CUPO – NO ES DE SERVICIO PÚBLICO, al haber sido IRREGULARMENTE matriculado a conciencia y paciencia de su PROPIETARIO INICIAL señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS, quien con este conocimiento ASALTÓ en su buena fe a los compradores”.
Alegó que los demandantes no conocían sobre las irregularidades cuando celebraron el negocio jurídico, toda vez que esta situación se estableció el 18 de septiembre de 2017 y “el vendedor al ocultar la verdadera situación jurídica del rodante de placas XGD 870 ha ocasionado graves daños y perjuicios, morales y materiales”. Insistió en que el señor José Eliécer Chaparro Lemus omitió sanear el vicio oculto del objeto que vendió. Consideró que, a partir del 3 de febrero de 2018, las autoridades de tránsito o la Policía Nacional pueden retener el vehículo de forma definitiva.
Sostuvo que el vehículo estaba destinado al sustento familiar, pero como consecuencia de los hechos narrados, no se ha podido explotar económicamente. 2. Las contestaciones de la demanda 2.1. Superintendencia de Transporte La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que de las normas citadas en la demanda no era posible inferir que la Superintendencia de Transporte tenía la obligación de vigilar y controlar cada uno de los vehículos y conductores o los trámites administrativos que se adelantaron en otras entidades.
A su juicio, no se demostró que la entidad omitió el cumplimiento de un deber legal o que estuvo en posibilidad de evitar un daño. Sostuvo que no era posible establecer el nexo causal, pues la responsabilidad recayó en un tercero. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la entidad no estaba llamada a responder.
Asimismo, solicitó que se declarara de oficio cualquier excepción que se encontrara probada. 2.2. Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que en este caso no se presentó una responsabilidad estatal y propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda por falta de requisitos formales – requisitos de procedibilidad, porque los demandantes no convocaron a una conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la titularidad del derecho invocado la tenía el señor José Eliécer Chaparro Lemus, en la medida en que realizó el registro inicial del vehículo. Caducidad, debido a que entre la fecha de la matrícula inicial (29 de septiembre de 2011) y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años, así como desde el momento en que se tuvo conocimiento del trámite de matrícula.
Cumplimiento “de la normatividad que regula el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición por desintegración física total o caución”. Inexistencia de daño antijurídico indemnizable Excepción innominada. 2.3. Nación – Ministerio de Transporte La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la entidad no le correspondía adelantar el trámite de registro inicial de vehículos, competencia que estaba a cargo de los organismos de tránsito.
Precisó que el Ministerio de Transporte no fue el responsable de los perjuicios ocasionados con el registro inicial del vehículo, en la medida en que el propietario adelantó el trámite ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso. 3. Audiencia inicial El Despacho sustanciador, en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de mayo de 2019, resolvió negar las excepciones denominadas “inepta demanda por falta de requisitos formales por requisito de procedibilidad”, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad. 4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: i) declarar fundada la excepción denominada “inexistencia de daño antijurídico indemnizable” y falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) condenar en costas a la parte demandante; y iv) fijar las agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de la pretensión pecuniaria más alta por concepto de daño emergente ($165.000.000).
El a quo consideró que el daño antijurídico es un elemento indispensable para la configuración de la responsabilidad del Estado; además, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política y debe entenderse como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Recordó que, de acuerdo con la demanda, el daño estaba constituido por el detrimento patrimonial que presuntamente sufrieron los demandantes y que fue causado por las irregularidades que se presentaron en el registro inicial y posterior matrícula del vehículo automotor identificado con placa XGD 870, el cual fue adquirido por el señor José Eliécer Chaparro Lemus.
Sostuvo que según las pruebas que obran en el expediente: El señor José Eliécer Chaparro Lemus presentó ante la entidad demandada, el 23 de abril de 2012, un escrito de cesión de derechos de reposición del vehículo identificado con placa WYJ 421, con el fin de obtener el certificado del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público terrestre, para lo cual, allegó los documentos del vehículo nuevo.
“Sin embargo, al citado radicado, no se le dio el trámite correspondiente, es decir no se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo, que a la fecha se distingue con placa XGD 870, considerando que, para el momento de la radicación de la solicitud, dicho automotor ya se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito de Sogamoso”11.
El señor José Eliécer Chaparro Lemus, en calidad de vendedor, y el señor Azriel Alexander Avella Villamil, como comprador, celebraron un contrato de compraventa del vehículo identificado con placa XGD 870 por valor de $165.000.000, en el cual se incluyó la constancia de que el vehículo se encontraba a paz y salvo “con toda oficina y por todo concepto”.
El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, el 4 de septiembre de 2015, expidió la licencia de tránsito núm. 10010242235 del vehículo identificado con la placa XGD 870, marca HINO, modelo 2012, servicio público, camión, con propietario Edward Andrey Espinosa Rodríguez y otro. Los demandantes arrendaron el vehículo el 12 de julio de 2016, con un canon mensual de $ 3.200.000.
Los accionantes, en calidad de vendedores, y la señora Ángela María Méndez Novoa, como compradora, celebraron un contrato de compraventa del vehículo de placa XGB 870. El director de “INTRASOG”, el 18 de septiembre de 2017, informó al señor Azriel Alexander Avella Villamil que, revisado el historial del automotor, se encontró que había una matrícula irregular por omisión en su registro inicial, por cuanto no se contaba con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de la aprobación de caución que debía expedir el Ministerio de Transporte.
Por lo tanto, se les indicó a los demandantes que tenían la posibilidad de acogerse a los diferentes procesos de normalización establecidos en la Resolución núm. 332 de 2017, con el fin de sanear estas omisiones. Con fundamento en lo anterior, el Juez concluyó que en el registro inicial del vehículo identificado con placa XGD 870 se presentaron varias irregularidades de carácter administrativo, pues fue matriculado ante el “INTRASOG” sin obtener la certificación de cumplimiento de requisitos para la reposición o, en su defecto, la aprobación de la caución (póliza de seguros) por parte del Ministerio de Transporte.
A continuación, adujo que no se acreditó el daño porque los demandantes omitieron probar que pagaron a la señora Ángela María Méndez Novoa la suma de $42.000.000, por concepto de la cláusula penal, y que sufrieron perjuicios morales. En relación con la celebración del contrato de compraventa con el señor Chaparro Lemus, el a quo argumentó lo siguiente: “ [los demandantes adquirieron] la propiedad sobre el vehículo XGD 870 (…) de la promesa de compraventa celebrada por el demandante Azriel Alexander Avella Villamil con el señor Jorge Eliécer Chaparro Lemus el 12 de julio de 2016, quien estando obligado a salir al saneamiento que por cualquier circunstancia se presente, le corresponde al primero nombrado, iniciar las acciones judiciales a que haya lugar, en contra del segundo, para que en su caso pretenda el pago de los eventuales perjuicios que se le pudieran generar; posibilidad que conforme a lo probado en este proceso, no se puede colegir respecto del demandante Edward Espinosa Rodríguez, en la medida que la prueba de fuente oral aducida respecto del negocio jurídico suscrito con el sr. Lemus, indica que se trató de un acuerdo verbal entre las personas involucrados (sic), con lo cual, la eventual acción deviene de la construcción previa de la prueba.
En ambos casos, la reclamación de daños y perjuicios se debe dirigir por pasiva, en contra del particular señalado (sic)”. En seguida, destacó que “los demandantes señalaron en su interrogatorio de parte, [que] el proceso de normalización del registro inicial del vehículo en comento, supera la suma de 40.0 millones de pesos (sic), sin embargo conforme a la circular emitida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de esa denominación adiado del 18-07-2018 (fl. 184) en aplicación de las Resoluciones 332 y 721 de 2017, exige una caución por valor del 15% del valor del vehículo; en este caso, al confrontar la factura proforma emitida por el concesionario que comercializó el mentado camión, su valor fue de $114.137.931, que al aplicar el porcentaje del 15% antes indicado, es claro que el resultado de 17.1 millones se aleja de los costos que anunciaron los demandantes, por lo que sus dichos dejan un manto de duda sobre su verdad”.
Consideró que el Despacho no entendía por qué los demandantes optaron por pagar “una supuesta” cláusula penal equivalente a $42.000.000 a favor de la señora Ángela Méndez, cuando lo razonable y lógico era que se hubiera saneado el registro inicial, pues esto último generaba unos costos recuperables, teniendo en cuenta el valor por el cual, los demandantes prometieron en venta el vehículo.
Por ello, a su juicio, los demandantes debían asumir su propia culpa. En este estado del estudio, recordó que los demandantes afirmaron que la irregularidad del registro inicial generó un detrimento derivado de la suspensión del contrato de arriendo del vehículo XGD 870; no obstante, en criterio del fallador, ello fue “desmentido con los propios dichos de los demandantes al ser interrogados” y con la prueba testimonial, según la cual, el referido contrato de arrendamiento fue renovado.
Concluyó que “lo anterior, pone de manifiesto que la inconformidad de los demandantes, se limita a indicar que se redujo el monto de los ingresos que en su sentir, deberían percibir, circunstancia que de forma alguna determina un daño, en la medida que se trata de un evento que deviene propiamente de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolle el objeto del contrato de arrendamiento, que puede variar por los costos operacionales, los acuerdos que lleguen las partes y el mercado de libre competencia, por lo cual no puede deprecarse que las entidades accionadas, estén llamadas a indemnizar la diferencia que se estima en la demanda por concepto de lucro cesante, como tampoco puede predicarse un daño futuro, derivado del anterior”.
En igual sentido, el a quo aseveró que no se probó el daño moral. A reglón seguido, consideró que “INTRASOG propuso la excepción denominada “Inexistencia de daño antijurídico indemnizable” (…) [y] es claro que le asiste razón desde el punto de vista de la ausencia de pruebas del daño, por lo cual se declarará su prosperidad, no siendo necesario abordar el estudio de las demás”17.
Sostuvo que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte, toda vez que no participaron en los supuestos fácticos aducidos en la demanda. 5. Recurso de apelación La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Reiteró los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y adujo que no era acertada la conclusión del a quo, según la cual, no se acreditó el daño. Precisó que era “subjetivo y prejuicioso” considerar que no se probó el pago de la cláusula penal a favor de la señora Ángela María Méndez Novoa, en la medida que de las versiones de los demandantes y el testimonio de la señora Jerlyn Paola Pardo Martínez, era posible inferir que se desembolsó una suma por ese concepto.
A su juicio, ese pago no exigía una prueba solemne; además, el juez no señaló ningún elemento racional u objetivo que permitiera desacreditar las pruebas y no explicó las razones por las cuales se “discriminó” el testimonio de la señora Jerlyn Paola Pardo Martínez. Indicó que el juez pasó por alto la tesis de testigo único, según la cual, éste se debía contrastar con las versiones de las partes y para su apreciación era necesario aplicar las reglas de la sana crítica.
Señaló que solicitó el testimonio de la señora Ángela María Méndez Novoa, el cual fue decretado, pero que no fue posible hacer comparecer a la testigo y, por lo tanto, se prescindió del mismo. Sobre el particular, en su criterio, el juez asumió una actitud pasiva, toda vez que, si consideraba que no estaba suficientemente claro el pago de la cláusula penal, debió emplear las potestades de dirección y hacer conducir a la testigo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 218 del Código General del Proceso.
Insistió en que no fue “lógica” la postura del Despacho al exigir la intervención de instituciones financieras para llegar al convencimiento de que los demandantes pagaron la cláusula penal a favor de Ángela María Méndez Novoa. Además, aclaró que el debate no estaba relacionado con el origen del dinero destinado al pago de la referida cláusula penal y recalcó que en este punto el “el juez no puede alegar su propia torpeza y negligencia en la práctica de pruebas.
Si el juez se duele de la falta de explicación del origen del dinero ello debió ser suplido con el deber de búsqueda de la verdad real que gobierna los sistemas procesales actuales, mismo que vislumbra al juez no como un árbitro al que hay que convencer y arrimarle las pruebas, sino como un director del proceso que goza de amplias facultades para encontrar la verdad fáctica (…)”.
Sostuvo que merecía reproche el argumento del juez, según el cual, resultaba contradictorio que los demandantes pagaran una significativa suma por concepto de la cláusula penal y luego le indicaran a “INTRASOG” que no contaban con el dinero para someterse al proceso de formalización, pues no obraba ninguna prueba en el proceso judicial que permitiera inferir esto último; no obstante, la apoderada explicó que, en efecto, los demandantes solicitaron un crédito para cancelar la cláusula penal por contar con pocos recursos económicos.
Alegó que la causa eficiente del perjuicio era la irregularidad en la que incurrió el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso que matriculó y registró un vehículo que no cumplía con los requisitos para dicho trámite, lo que, a su vez, ocasionó que las partes, vendedores y compradores, incurrieran en error respecto de los antecedentes del vehículo.
Señaló que si bien, podía imputársele al señor Chaparro Lemus responsabilidad por los daños, la acción estaba prescrita. Sobre el particular, explicó lo siguiente: “[R]esulta latente el desconocimiento del fallador respecto de las reglas que gobiernan el derecho civil, pues además del yerro señalado en precedencia, no tiene claro que si bien podría imputársele al señor Jorge Eliecer Chaparro Lemus (sic) responsabilidad por los hechos aquí esbozados, la acción para hacerlo efectivo se encuentra prescrita por culpa de las entidades encartadas.
Para efectos de realizar una reclamación al mentado vendedor por los perjuicios aquí causados la vía judicial que debió seguirse es la redhibitoria por vicios ocultos regulada en los artículos 1914 y s.s. del Código Civil. Estas reglas señalan que para reclamarle al vendedor por vicios que hubieran hecho al comprador retractarse del negocio y reclamar los perjuicios causados, tiene un límite temporal de 6 meses respecto de las cosas muebles y que dicho término comenzará a contarse desde la entrega real de la cosa (art 1923 C.C).
Teniendo en cuenta que la entrega del vehículo se efectuó el día 20 de enero de 2015, resulta claro que la acción se encuentra prescrita. Prescripción que se causó no por hechos imputables a los actores, pues debido a las irregularidades ocasionadas por las entidades encartadas, este vicio vino a conocerse hasta el año 2017 y por la misma entidad de tránsito que matriculó el vehículo.
De manera que es inviable jurídicamente pretender el cobro de perjuicios al vendedor y todo ello se debe a las irregularidades cometidas, que atentaron contra la confianza legítima que tenían los demandantes de celebrar un negocio jurídico de un bien en condiciones jurídicas óptimas y que desembocó en los problemas que se pusieron de presente en la demanda.
Por ende son las entidades estatales las que están llamadas a responder por todos y cada uno de los perjuicios causados, pues son estas las que con su actuar generaron los perjuicios que se ocasionaron”. Recordó que otro argumento del juez consistió en que no atendería la versión de los demandantes en las que se precisó que los costos de los trámites de normalización superaron los $40.000.000.
Sobre este aspecto, precisó que se debía tener en cuenta que el valor del vehículo ascendía a $190.000.000, según la última promesa de compraventa, y que la caución era equivalente al 15% de este. Adujo que los demandantes no contaban con esta suma y que ellos no estaban en la obligación de pagarla comoquiera que esta se originaba en un hecho dañoso imputable al Estado.
En su criterio, si los demandantes pagaban esta suma se generaba una revictimización. Expuso que el juez también consideró de forma errónea en su sentencia que no entendía las razones por las cuales los demandantes optaron por pagar la cláusula penal, cuando lo razonable y lógico era la normalización del vehículo. Respecto de esto, reseñó que para que la alternativa negocial que se planteó en la providencia fuera próspera se debía contar con la aquiescencia de la otra parte contractual, lo cual no fue así; además, la señora Ángela Méndez era ajena a las irregularidades que se presentaron en el instituto de tránsito y no tenía la obligación de adquirir un vehículo con irregularidades.
Aclaró que “visto desde la óptica de la señora Ángela Méndez” resultaba claro que los demandantes incumplieron con la obligación de transferir el dominio del vehículo, cuya historia tenía irregularidades que dificultaban su uso goce y disposición. En estas condiciones, ella tenía derecho a exigir la cláusula penal, lo que le resultaba ventajoso económicamente, teniendo en cuenta su carácter sancionatorio y de tasación anticipada de perjuicios.
Precisó que, si los demandantes no reconocían el valor de la cláusula penal en este contexto, se generaban costos más altos. En lo atinente a la continuación del contrato de arrendamiento, expuso que en este caso se había presentado una suspensión y no una terminación, la cual generó perjuicios que debían ser reconocidos por la entidad de tránsito.
En su criterio, la reducción de los ingresos que deberían percibirse y que no se lograron, constituyó un perjuicio de carácter autónomo denominado pérdida de oportunidad o pérdida de chance y que se materializó en que se privó a los demandantes de comercializar el vehículo o usufructuarlo en otros escenarios. Adujo que lo descrito anteriormente generó sentimientos de tristeza, aflicción y congoja, según el testimonio de Alejandro Avella Ávila; y que “es reiterativa la falencia del juez en el sentido de requerir una tarifa legal de prueba para demostrar hechos que no lo tienen.
El perjuicio moral no requiere de una prueba “técnica” sino que puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio, el testigo mencionado señaló la angustia y los problemas personales que se generaron por el actuar irresponsable, engañoso y perjudicial de la administración por lo que estos deben ser despachados favorablemente. Es claro que la falta atribuible a las entidades demandadas afectó la confianza legítima que le deben los administrados al Estado y que dicha pérdida de confianza y los inconvenientes que de ella se derivan se interiorizaron en los demandantes y que también fueron exteriorizados en dificultades con su núcleo familiar a raíz de los hechos”.
Dijo que, si el Tribunal considera que no es clara la cuantía de los perjuicios, lo procedente sería una condena en abstracto. Concluyó que: i) se presentó un hecho dañoso, consistente en el error en el registro; y ii) se acreditó que el daño era imputable por acción u omisión de las entidades demandadas. 6. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante se refirió a los antecedentes del proceso de la referencia y reiteró los argumentos del recurso de apelación en el sentido de que, en su criterio, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria y se acreditaron los perjuicios causados por la matrícula irregular del camión, toda vez que ello impidió que se perfeccionara el contrato de compraventa con la señora Ángela Méndez Novoa y obligó a los demandantes a reconocer el pago de una cláusula penal equivalente a $42.000.000.
Agregó que “teniendo en cuenta el año en el que se esbozaron las declaraciones (2019) y lo consignado en la resolución número 0003913 de 27 de agosto de 2019 proferida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones”.
En su anexo 1 se señala como el valor de la caución de vehículos cuya matrícula inicial se hubiera efectuado entre 14 de marzo de 2013 y la fecha de la presente resolución para camiones sencillos era de $55.471.147 pesos. Suma que se compadece con el dicho de los declarantes en el que señalaron que la normalización del vehículo tenía un costo superior a la suma de 40 millones de pesos”.
Insistió en que los perjuicios causados con el actuar negligente de la administración consistieron en las afectaciones a la libre circulación del vehículo, su negociabilidad en el mercado y la producción del automotor, pues se presentaba el riesgo de su inmovilización. Igualmente, indicó que en el presente caso también se probaron los perjuicios morales.
En síntesis, según la parte demandante, se probó la falla en el servicio. La Nación – Ministerio de Transporte se refirió a los fundamentos de la demanda, citó los artículos 2, 8, 46 y 47 de la Ley 769 de 2002 y concluyó que la entidad no tenía a cargo el registro de vehículos en el parque automotor, lo cual le correspondía, en este caso, al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
Precisó que, en septiembre de 2011, para poder registrar un vehículo de servicio público de carga en un organismo de tránsito, se requería efectuar previamente el trámite establecido en las Resoluciones números 3253, 4160 y 5259 de 2008, así como 4978 de 2009. Indicó que posteriormente se expidió el Decreto 153 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento un daño antijurídico causado a un administrado y la imposición de este a la administración pública. Destacó que en el caso sub examine no se acreditó que la Nación – Ministerio de Transporte incurrió en una falla del servicio porque cumplió con sus funciones.
En estas condiciones, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso alegó que los demandantes no fueron diligentes cuando compraron el vehículo identificado con placa XGD 870 porque omitieron verificar íntegramente las condiciones jurídicas de este. Admitió que la entidad omitió un requisito de matrícula en el año 2011, sin embargo, ello no configuró un detrimento para los demandantes comoquiera que el vehículo continuó transitando y generando beneficios económicos.
Aclaró que la razón de esta omisión obedeció a que el señor José Eliécer Chaparro Lemus indujo en error al funcionario de la entidad “radicándole unos documentos aduciendo ser los que exigía el Ministerio de Transporte”. Recordó que el Ministerio de Transporte, como consecuencia de estas irregularidades, decidió regular la materia y expidió resoluciones y circulares para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos se acogieran a un proceso de normalización y sanearan cualquier inconsistencia; entre estos actos administrativos se encuentra la Resolución núm. 332 de 2017, “Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga y se dictan otras disposiciones”.
A su juicio, se probó que: i) en el oficio GTO-DRL-2532 de 17 de agosto de 2017 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, se informó al señor Azriel Avella que el vehículo presentaba algunas inconsistencias en su registro inicial; y ii) los demandantes decidieron no acogerse a ningún proceso de normalización para subsanar las anomalías del registro del vehículo XGD-870 por motivos ajenos a la voluntad de la administración. Adujo que, por el contrario, no se demostró un daño antijurídico, toda vez que el vehículo identificado con placa XGD 870 contaba con licencia de tránsito de servicio público, con estado activo.
Por otra parte, manifestó que se solicitó el pago de perjuicios de manera doble, pues los demandantes afirmaron “ganar un proceso civil”. A continuación, señaló que no se logró determinar con exactitud de dónde “fue tomada” la suma de $42.000.000 para el pago de la cláusula penal, lo cual “puso en entre dicho este pago”. Respecto del cobro del lucro cesante ocasionado por la suspensión del contrato de arrendamiento, consideró que, hasta la fecha de presentación de los alegatos de conclusión, ese negocio se cumplió a cabalidad.
Asimismo, indicó que tampoco se probaron los daños morales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala examinará si en este caso se probó el daño antijurídico imputable al Estado, ocasionado por una irregularidad en el registro inicial del vehículo XGD 870; y, en consecuencia, si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y a declarar la responsabilidad del Estado e imponer las condenas correspondientes.
Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 1. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En efecto, se ha considerado que la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado constituyen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño antijurídico se ha considerado como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; mientras que la imputación permite atribuir jurídicamente el daño antijurídico a un sujeto determinado, que debe ser responsable de la reparación. Una vez se define que se está frente a una circunstancia u obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado. 2.
Marco normativo y jurisprudencial sobre el registro de vehículos de transporte de carga – reposición: responsabilidad del Estado según el origen del daño El artículo 26 de la Resolución núm. 3253 de 8 de agosto de 2008, expedida por el Ministro de Transporte, vigente cuando se registró el vehículo objeto del presente proceso, establecía que el registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podría hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberían estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Asimismo, dispuso que cuando el ingreso del vehículo fuera por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, debía constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial.
En esta medida, el Organismo de Tránsito cada vez que hiciera uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, debía informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito. El artículo 28 ibidem autorizó la cesión de derechos en el caso que el propietario del vehículo objeto de reposición, titular del derecho en la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, suscribiera un contrato en ese sentido.
Ahora bien, el Decreto 1079 de 2015, sin las modificaciones del Decreto 632 de 2019, previó medias especiales y transitorias con el objeto de resolver la situación administrativa de los vehículos de carga que presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos regulados en las normas vigentes en el momento de su registro inicial entre 2005 y 2015.
En efecto, su artículo 2.2.1.7.7.1.3 disponía que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones en el trámite de registro inicial podrían normalizarlas de acuerdo con en ese Decreto, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017.
El artículo 2.2.1.7.7.1.4 ibidem, modificado por el Decreto 153 de 2017, señaló que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presentaran las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tuvieran conocimiento de esta circunstancia, podrían postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT: Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
El artículo 2.2.1.7.1.7.1.5, modificado por el Decreto 153 de 2017, ordenó que el Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviara a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentaran omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.
Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, debían verificar el listado de los vehículos de carga que presentaran omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encontraban los vehículos.
Los organismos de tránsito, una vez enviaran la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentaran omisiones en el proceso de registro inicial, debían comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarían la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.
El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizaría una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentaran las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrían ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el acto de registro automotor, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga y, por lo tanto, contienen una decisión de la administración que crea una situación jurídica de carácter particular que impide la prestación del servicio de transporte carga de forma legal, en la medida en que dicho registro no permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio.
Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Sala precisa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por fallas en el registro de vehículos automotores cuando ésta ocurre por un hecho, una omisión o una operación administrativa. 3.
Estudio del caso concreto Al analizar las pruebas, la Sala considera que en el presente caso se encuentra que los demandantes sufrieron un daño relacionado con la adquisición del vehículo automotor identificado con la placa XGD 870, cuya situación jurídica era irregular, toda vez que el Ministerio de Transporte no expidió previo a su registro inicial el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la Caución. Ahora, para determinar si el daño tiene el carácter de antijurídico, la Sala observa que el proceso está demostrado lo siguiente: El señor Ismael Martínez Galindo, el 27 de marzo de 2012, cedió al señor José Eliécer Chaparro Lemus “los derechos y documentos correspondientes a la reposición del vehículo […] identificado con placas WYJ-421 para que con este cupo se efectu[ara] por reposición el registro de un camión de hasta 10 toneladas en el Organismo de Tránsito de SOGAMOSO (Boyacá), dando cumplimiento a lo exigido en las diferentes normas expedidas por el Ministerio de Transporte para este trámite”33 (Destacado del texto).
El vehículo nuevo que se matricularía era un camión, marca Hino, línea FG8J, modelo 2012, con número de chasis 9F3FG8JMSCXX12479. El señor José Eliécer Chaparro Lemus, previo a la celebración del contrato de cesión al que se hizo referencia, solicitó ante el Ministerio de Transporte, el 12 de agosto de 2011, que fuera expedido el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga marca Hino, línea FG8J, modelo 2012, con número de chasis 9F3FG8JMSCXX12479; para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 300021989.
Antes de culminar este proceso, el vehículo fue matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso el 29 de septiembre de 2011 y la placa asignada fue la XGD 870. El señor José Eliécer Chaparro Lemus, el 23 de abril de 2012, allegó al Ministerio de Transporte el contrato de cesión celebrado el 27 de marzo de ese año. Sin embargo, la entidad competente no expidió el certificado de cumplimiento de requisitos por cuanto el propietario o interesado no culminó todos los trámites exigidos en la normativa vigente; además, la póliza que se aportó fue rechazada y, por lo tanto, no se emitió la aprobación de la caución. Sobre el particular, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte, mediante oficio de 12 de junio de 2019, informó lo siguiente: “[…] En cuanto a dicha petición se observa que a la fecha no se ha expedido Certificado de Cumplimiento de Requisitos, teniendo en cuenta que no se han culminado todos los trámites exigidos en la normativa vigente para poder emitir dicho certificado.
(…) En relación con dicho proceso y consultado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Transporte, se pudo evidenciar que la póliza con la que se pretendía realizar la matrícula, es decir la Póliza No 300021989 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., fue devuelta con sus anexos, de acuerdo con la comunicación expedida por el Ministerio de Transporte con radicado No 2011321055332-2 de fecha 8 de agosto y radicado No 2011321056881-2 de fecha 12 de agosto de 2011, la Compañía de Seguros Cóndor S.A. informó que doscientas veinticinco (225) pólizas expedidas por dicha compañía carecía de validez, razón por la cual se le sugirió al señor José Eliécer Chaparro Lemus que se acercara a la aseguradora para aclarar lo pertinente y se le solicitó, de ser el caso, remitir la documentación corregida dentro de los dos (2) meses siguientes al envío de dicha comunicación. Es decir, dicha póliza fue rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, razón por la cual tampoco se expidió la aprobación de la Caución, o denominado MT para la matrícula del vehículo de placas XGD870 […]”. 42.6.
El señor José Eliécer Chaparro Lemus no culminó el trámite para que se expidiera el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la Caución, aunque tenía conocimiento de las irregularidades que se habían presentado en el proceso administrativo correspondiente. 42.7. En estas condiciones, el señor José Eliécer Chaparro Lemus celebró, el 20 de enero de 2015, un contrato de compraventa con el señor Azriel Alexander Avella Villamil, con el objeto de vender el vehículo de identificado con la placa XGD 870.
En su cláusula tercera se previó el saneamiento como una obligación del vendedor, en los siguientes términos: “El vendedor declara que el vehículo objeto de negociación no lo ha cedido ni enajenado a otra persona, que se encuentra libre de todo embargo, pleito pendiente, condiciones resolutorias, pleitos de familia, en general a paz y salvo con toda oficina y por todo concepto hasta la presente fecha obligándose al saneamiento en los casos previstos en la ley” (Destacado fuera de texto). 42.8.
Ahora bien, la licencia de tránsito respectiva fue expedida a nombre del señor Azriel Alexander Avella Villamil y Edward Andrey Espinosa Rodríguez. 42.9. El 28 de julio de 2017, Azriel Alexander Avella Villamil y Edward Andrey Espinosa Rodríguez, en calidad de promitentes vendedores, y la señora Ángela María Méndez Novoa, como promitente compradora, celebraron una promesa de compraventa del vehículo identificado con placa XGD 870. 42.10.
Sin embargo, la compraventa no se pudo llevar a cabo en atención a que al revisar la carpeta del vehículo de placa XGD 870 encontraron que se había presentado una matrícula irregular porque hacía falta el documento relativo al Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la Caución. 42.11. En efecto, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, mediante oficio GTO-DRL-3041 de 20 de septiembre de 2017, le informó al señor Edward Andrey Espinosa Rodríguez que “una vez revisado el historial del automotor del asunto, identificado con placas XGD -870 se encontró que este presenta un estado de matrícula irregular por omisión en su registro inicial al realizarse sin la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de caución expedidas por el Ministerio de transporte”.
En esta oportunidad, la entidad le indicó que en calidad de propietario tenía “la posibilidad de que se acogi[era] a los diferentes procesos de normalización que establece la Resolución 332 de 2017, con el fin de sanear esas omisiones”. 42.12. Según los interrogatorios de parte practicados a los demandantes, los señores Azriel Alexander Avella Villamil y Edward Andrey Espinosa Rodríguez no se acogieron a los procesos de normalización previstos en el ordenamiento jurídico porque, en su criterio, ello era obligación del señor José Eliécer Chaparro Lemus, quien les vendió el vehículo identificado con placa XGD 870 sin el cumplimiento de los requisitos legales para que éste pudiera prestar el servicio de transporte de carga en condiciones normales.
En suma, de acuerdo con lo narrado previamente, si bien se presentó un daño, éste no es antijurídico en la medida en que los demandantes, en calidad de compradores, tenían un deber de diligencia en el momento en que adquirieron el vehículo, consistente en asegurarse de que éste contaba con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento, lo cual se podía verificar acudiendo a la carpeta del automotor que, según los interrogatorios de parte, reposaba en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
Si bien, el señor Azriel Alexander Avella Villamil, en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019 en el proceso de la referencia, manifestó que, previo a celebrar el contrato, se acercó a la oficina de tránsito para acceder a la “carpeta” del vehículo y que allí le indicaron que el único que contaba con la posibilidad de conocer el estado jurídico del bien era el propietario, lo cierto es que una vez los demandantes adquirieron el derecho real de dominio omitieron revisar su situación jurídica y se enteraron de que se había presentado un registro irregular hasta cuando iban a vender ese bien mueble, momento en el que la posible compradora, de forma diligente, solicitó la verificación de todos los documentos de éste en la carpeta del vehículo.
Entonces, los demandantes incurrieron en una conducta omisiva que conllevó a la adquisición del vehículo identificado con placa XGD 870, el cual presentaba un error en el registro inicial y, en estas condiciones, deben asumir las consecuencias negativas ello. Precisamente, el “[…] ordenamiento jurídico exige un mínimo de diligencia de la parte de las personas que intervienen en el tráfico jurídico con miras a adquirir o enajenar sus bienes, en virtud de la cual se le imponen a los particulares unas cargas concretas, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas el conocimiento, en condiciones de normalidad y siempre respetando la presunción de buena fe que rige las relaciones entre particulares y el Estado, de la situación jurídica del bien que se va adquirir o enajenar, según el caso, carga que a su vez se encuentra sustentada en el Principio General del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa […]” (Destacado fuera de texto).
Analizadas las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, es posible inferir que los demandantes, en calidad de compradores, no habrían celebrado el contrato de compraventa con el señor Chaparro Lemus en el caso de enterarse de la situación jurídica del vehículo, lo cual se habría superado con una conducta diligente de su parte.
Además de lo expuesto y al margen de la responsabilidad de los demandantes por celebrar un negocio jurídico sin tener en cuenta las reglas de la diligencia y cuidado que se exige para evitar posibles daños, la Sala considera imprescindible destacar que la demanda fue estructurada con fundamento en la responsabilidad del señor José Eliécer Chaparro Lemus como causante directo del daño, en la medida en que vendió un bien con vicios.
Sobre el particular, en los fundamentos fácticos de la demanda se lee lo siguiente: “[…]
OCTAVO: Los señores EDWARD ANDREY ESPINOZA y AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL reclamaron al vendedor señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS quien argumentó que todo estaba en perfecto orden. Estos detectaron que existía en la carpeta copia del Oficio calendado el 12 de abril de 2012 dirigido al Ministerio de Transporte REPOSICIÓN INTEGRAL adjuntando contrato de Cesión de Derechos factura Proforma y Homologación del Chasis y la carrocería para su aprobación y posterior envío al organismo de tránsito de Sogamoso (Boyacá), Firma JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS.
Pero que tales documentos a la presentación de esta demanda probablemente se encuentren en estudio y sin su aprobación legalmente y físicamente no podía matricularse el automotor que hoy se identifica con placa XGD 870.
NOVENO: El señor JOSÉ ELICER CHAPARRO LEMUS, como respuesta a los hoy demandantes, se excusó con que todos los documentos estaban en regla, (y entregó la copia de la radicación No. 2012-321-029841-2 de fecha 12 de abril de 2012 ante el ministerio de transporte); más sin embargo se pudo establecer que tenía pleno conocimiento de tales irregularidades, porque mediante escrito dio a conocer ante la Fiscalía General de la Nación que había sido estafado con la venta de un cupo y las diligencias tendientes a la matrícula del vehículo de placas XGD 870.
DÉCIMO: Con este documento el señor AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL radica ante el Ministerio de Transporte la solicitud de la respuesta respecto de ese oficio, quienes verbalmente dejan ver que jamás emitieron aprobación de esa reposición y que por ende nunca autorizaron ante el organismo de tránsito de Sogamoso, es decir que no se probó y la solicitud fue rechazada por las irregularidades conocidas por el señor JOSÉ ELICER CHAPARRO LEMUS.
(…)
DÉCIMO CUARTO: Consultada la Resolución 332 de 2017 encontramos que define las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga con el cumplimiento previo de requisitos esenciales enunciados en el numeral anterior de lo cual el señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS recibió copias por parte del señor AZRIEL AVELLA teniendo así pleno conocimiento.
DÉCIMO QUINTO: Con la respuesta definitiva de la Secretaría de Tránsito de Sogamoso y ante el silencio del Ministerio de Transporte, se establece que el objeto vendido está viciado, para su uso, explotación económica y objeto por el cual fue creado, porque en tales condiciones no puede rodar libremente por las carreteras del país e incluso en un momento dado el servicio internacional de carga por carretera, porque simplemente y sencillamente NO TIENE CUPO – NO ES DE SERVICIO PÚBLICO, al haber sido IRREGULARMENTE matriculado a conciencia y paciencia de su PROPIETARIO INICIAL señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS, quien con este conocimiento ASALTÓ en su buena fe a los compradores.
(…)
DÉCIMO SÉPTIMO: La parte que represento considera que el vendedor al ocultar la verdadera situación jurídica del rodante de placas XGD 870 ha ocasionado graves daños y perjuicios, morales y materiales.
DÉCIMO OCTAVO: El señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS, a pesar de tener en sus manos la copia del oficio 18 de septiembre de 2017, mediante la cual hace saber la situación jurídica del Automotor y conociendo igualmente el contenido de la Resolución 332 de 2017, nada ha hecho para sanear el vicio oculto del objeto vendido, no demuestra interés en sanear el bien pudiéndose acoger a la ley de saneamiento expresándoles a estos, en reiteradas ocasiones: “QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA BIEN […]” (Destacado fuera del texto).
En concordancia con lo anterior, en las pretensiones de la demanda se reclamó, entre otros: El daño emergente representado: i) por el valor que los demandantes cancelaron al señor José Eliécer Chaparro Lemus, como consecuencia de la cláusula segunda del contrato de compraventa celebrado el 20 de enero de 2015; y ii) por los gastos adicionales “por el vicio oculto en la matrícula inicial del rodante o por el incumplimiento de los requisitos legales y exigencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE”46.
El lucro cesante conformado “por la ganancia o provecho que se ha dejado de percibir a consecuencia de la pérdida de la rentabilidad con ocasión al incumplimiento del demandado” (Destacado fuera de texto). En síntesis, según la demanda y las pruebas que obran en el proceso, el daño lo ocasionó el señor José Eliécer Chaparro Lemus por promover los trámites de registro inicial del vehículo de placa XGD 870 quebrantando la normativa vigente, así como vender en estas condiciones ese bien, sin advertir tal circunstancia a los compradores; y, además, por incumplir el contrato de compraventa respecto del saneamiento de los vicios.
Por ello, el daño que reclaman los demandantes no se originó por un hecho, acción u omisión imputable al Estado, sino en la venta de un vehículo que no cumplía con los requisitos legales para que prestara el servicio de transporte de carga, circunstancia imputable al señor José Eliécer Chaparro Lemus. En consecuencia, en el presente caso no es posible imputarle la responsabilidad al Estado por los daños reclamados.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante reprochó como incorrecto el siguiente argumento expuesto en la sentencia de primera instancia: “como en el contrato de promesa de compraventa el señor Jorge Eliecer Chaparro Lemus (sic), se obligó a salir al saneamiento, es este último quien debe responder por los eventuales daños y perjuicios que se causaron”.
Sobre este aspecto, en el recurso de apelación se adujo que: i) la matrícula y registro del vehículo hizo que las partes incurrieran en un error imputable al Estado; y ii) no fue posible reclamar los perjuicios causados por el señor Chaparro Lemus, comoquiera que la acción redhibitoria se encuentra prescrita, lo cual, es imputable a la culpa de las entidades demandadas toda vez que, debido a las irregularidades en el registro, los demandantes conocieron la falta de cumplimiento de requisitos legales hasta el 2017.
En lo atinente al primer argumento, la Sala reitera las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con las obligaciones de los compradores de verificar la información suministrada por el vendedor y la situación jurídica del automotor; los demandantes podían informarse sobre el historial del vehículo objeto de la venta y no lo hicieron, asumiendo el riesgo que ello conllevaba.
En relación con el segundo argumento, la Sala destaca que la demanda de la referencia no tenía por objeto la reparación de los perjuicios causados por una presunta acción u omisión de autoridades que impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria en el marco de una acción redhibitoria. En efecto, los demandantes promovieron la correspondiente acción ante los juzgados civiles del circuito de Sogamoso, la cual se identificó con el número de radicación 2018-00065.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción y, por lo tanto, en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso se introdujo la tesis de la prescripción al que se hizo alusión. No obstante, se precisa que el recurso de apelación no es la etapa procesal para presentar argumentos de responsabilidad del Estado que no se alegaron en la demanda, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa.
En este estado del estudio debe indicarse que la reparación directa no puede considerarse como un medio de control subsidiario al que se pueda acudir para solucionar conflictos entre particulares causados por vicios en la celebración de contratos de compraventa de carácter privado, cuando sea imposible acudir a la jurisdicción ordinaria por presentarse una prescripción. Por último, se considera necesario destacar que el acto de registro automotor, mediante el cual se indicó que el vehículo identificado con placa XGD870 tenía una deficiencia en la matrícula y que no se encontraba normalizado, finalizó la actuación administrativa correspondiente; lo cual, según el criterio jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, constituye el origen del daño relativo a la imposibilidad de prestar el servicio de transporte de carga en condiciones normales.
Sobre el particular, en el expediente obra el oficio de 12 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular, en el cual se informó lo siguiente: “[…] Considerando lo anterior y revisado el Sistema de Gestión Documental y las bases de datos del Ministerio de Transporte, se encontró que con motivo de la expedición del Decreto 153 de 2017, el Ministerio de Transporte realizó cruces de información provenientes de los diferentes procesos adelantados por el Ministerio de Transporte y la reportada por otras entidades, dentro de las cuales se encuentran los Organismos de Tránsito, definiendo el primer listado de vehículos con omisión en su registro inicial, dentro del cual se encuentra incluido el automotor de placas XGD 870, razón por la cual el vehículo de placas XGD870 actualmente aparece con anotación en el Sistema RUNT, como vehículo con omisión en su Registro inicial […]” (Destacado fuera de texto) Esta información fue reiterada por la misma autoridad en oficio de 18 de junio de 2019.
En efecto, de acuerdo con la copia de Consulta Ciudadano – RUNT que obra a folios 361 a 365 del expediente, el vehículo de placa XGD 870 tiene deficiencias y no se encuentra normalizado. Sin embargo, la parte demandante omitió promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de registro al que se hizo alusión y que es causante del daño consistente en que no se puede prestar el servicio de transporte de carga en condiciones normales; y, en cambio, insistió en la tesis según la cual, el saneamiento de la situación jurídica del vehículo le correspondía al señor Chaparro Lemus como vendedor, lo que constituye un asunto ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas anteriormente, es decir, porque no se probó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 4. Condena en costas de segunda instancia El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer, que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
El último inciso del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, prevé que, entre otros, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando estos se interpusieron. En el caso sub examine, el recurso de apelación fue interpuesto el 1 de julio de 2020; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Por esta razón, se aplicará el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sin la adición, así como el artículo 365 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que en este caso se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda, de conformidad con el numeral 3 del Código General del Proceso.
Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5. Poder, sustitución de poder y renuncia al poder La señora María Fernanda Serna Quiroga, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, según la Resolución núm. 063443 de 19 de mayo de 2020, otorgó poder especial al profesional del derecho Luis Camilo Martínez Toro para que actúe en calidad de apoderado de la entidad en el proceso identificado con el número único de radicación 11001333400520180036900 que se adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta que el poder se otorgó para un proceso diferente al que se adelanta en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala se abstiene de reconocer la respectiva personería. La abogada María Albertina Aguirre Alvarado, en calidad de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de sustitución de poder al abogado Fabio Ignacio Mejía Blanco.
La Sala reconocerá al abogado Fabio Ignacio Mejía Blanco como apoderado sustituto de los señores Azriel Avella Villamil y Edward Espinosa Rodríguez, en atención a que la facultad de sustituir no se limitó en el poder que otorgaron los demandantes a la doctora María Albertina Aguirre Alvarado, según obra a folio 1, y que la sustitución cumple con los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.
Por último, la abogada Ingrid Liliana Bolívar Cano, el 13 de julio de 2022, presentó renuncia al poder que le otorgó el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso. Por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia respectiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Fabio Ignacio Mejía Blanco, identificado con la cédula de ciudadanía 4250531 y con la tarjeta profesional de abogado 41299, como apoderado sustituto de los demandantes.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder que presentó la abogada Ingrid Liliana Bolívar Cano, como apoderada del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada