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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00009-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2021-08-05

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de agosto de dos mil veintiunos (2021). Sentencia No. 0059 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante Dreyser Correa Hernández.

Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia No. 0010-21 del 09 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial,1 dentro del proceso iniciado por el señor Dreyser Correa Hernández en contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por las lesiones padecidas por el señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: 1 Folios 1 al 30 del expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa -Por las lesiones sufridas el 18 de octubre de 2016, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520) M/CTE. -Por las lesiones sufridas el 19 de febrero de 2017, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520) M/CTE.

CUARTO: - Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de daño a la salud, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL STENCIENTOS OCHENTA PESOS ($27.255.780) M/CTE.

QUINTO: - Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: - Sin condena en costas.

SÉPTIMO: - Ordénase actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: - Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.

ANTECEDENTES - LA DEMANDA El señor Dreyser Correa Hernández; instauró demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa “1. Que SEA DECLARADO AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, por todos los daños causados a mi prohijado con fundamento en los hechos arriba descritos: 2.Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por concepto de PERJUICIOS MORALES, así: 2.1.A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ (víctima directa), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO MORAL, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 18 de octubre de 2016. 2.2.

A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ (víctima directa), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO MORAL, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 19 de febrero de 2017. 3.Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por concepto de DAÑOS A LA SALUD, así: 3.1.

A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO A LA SALUD, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 18 de octubre de 2016. 3.2. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO A LA SALUD, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 19 de febrero de 2017. 4.

Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por concepto de DAÑOS DE CONTENIDO ECONÓMICO, así: 4.1. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 8 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO DE CONTENIDO PATRIMONIAL-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO-, por él sufridas, en consideración de las lesiones padecidas el 18 de octubre de 2016. 3.2.

A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 8 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO DE CONTENIDO PATRIMONIAL-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO-, por él sufridas, en consideración de las lesiones padecidas el 19 de febrero de 2017.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa 5.Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a sufragar todos y cada uno de los cuidados que necesite el señor DREYSSER CORREA HERNANDEZ para que recupere su estado de salud física y psicológica. 6.

Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a ajustar el valor de las indemnizaciones liquidas de dinero aquí solicitadas, con base al índice de Precio al Consumidor, de acorde a los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 7. Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 ibídem. 8.Que SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a pagar las costas y agencias en derecho, en caso de oposición, hasta el tope máximo permitido de conformidad a lo ordenado en Acuerdo 1887/2003 del C.S.de la J.” - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se precisa en el petitum que el demandante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la Isla de San Andrés desde el 23 de julio de 2014, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Manifiesta que el día 18 de octubre de 2016, el actor fue herido dentro del establecimiento carcelario, estado bajo el cuidado y custodia de la demandada, causándole una lesión en el muslo derecho con profundo sangrado, con compromiso vascular. Refiere que fue trasladado el mismo día de los hechos, al Hospital Departamental de la isla, donde fue atendido por urgencia realizándole una exploración vascular para determinar la lesión y seguidamente le realizaron una cirugía de emergencia, debido a la gravedad de la lesión. Asevera que a raíz de la gravedad de las lesiones que sufrió, el actor tuvo que guardar reposo por ochos días en el Hospital Departamental de la isla; aunado a ello, expresa que ha tenido múltiples cirugías vasculares, para que medianamente ellas pueda tener mejoría en su muslo derecho.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Afirma, que es una persona que le teme a los procedimientos quirúrgicos y debido a las diferentes intervenciones de por las cuales ha tenido que pasar, se le han alterado los nervios aun grado crítico, atentando así con su integridad física y moral.

Narra que el 19 de febrero de 2017, estando aun recluido en el centro penitenciario de la isla, sufrió otro atentado, en el cual le causaron heridas en el tórax y región axilar izquierda, expresando que aún se encontraba bajo el cuidado y custodia del Estado. Argumenta que posteriormente fue trasladado al Hospital Departamental donde sería atendido por la unidad de urgencias y realizar radiografías para establecer la gravedad de las heridas, seguidamente fue intervenido quirúrgicamente, quedando hospitalizado por ocho días.

Sostiene que a causa de las heridas sufridas el 19 de febrero de 2019, el actor ha presentado dolencias en el pecho, dificultad respiratoria aguda y múltiples molestias físicas. En el libelo se expone que, en dos ocasiones el señor Dreyser Correa Herrera, sufrió atentados en el establecimiento penitenciario, estando bajo custodia y cuidado bajo una relación de especial sujeción2. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:  Artículo 2° C.N.  Artículo 90 C.N.  Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011.  Jurisprudenciales: Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, expedientes 2014-00219 y 2017-00164 de 20 de noviembre de 2018 y Sentencia Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado Expediente radicado interno 37.040. 2 Folios 1 – 10 del cuaderno digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3 A través de apoderado judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a lo pretendido por los demandantes.

Respecto al monto que por perjuicios morales que se piden en la demanda, indica que la petición esta infundada y resulta exagerada la afirmación, por cuanto no existe dictamen oficial de la Junta de Calificación de Invalidez, entidad competente por la ley para brindar esta acreditación. En igual sentido se opone a lo pedido por daño a la salud, al considerar que no se hayan probados por parte del demandante; siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, además, no se aporta la prueba de la Junta de Calificación de Invalidez.

Al pronunciarse frente a los hechos de la demanda, expone que, según cartilla biográfica, desde el 13 de enero de 2018, para la presentación de la demanda el interno Dreyser Correa Hernández, había sido trasladado a la Cárcel Combita Boyacá. Ahora bien, respecto a las heridas que indica sufrió el demandante el 18 de octubre de 2016, informa que en efecto el demandante fue herido por el interno Javier Junior Carrillo, sin embargo, los guardianes de servicio reportaron una riña en el patio No.1, teniendo que ser controlada la situación, “así mismo el Comando de Vigilancia informa que los internos prendieron colchonetas en el patio No.1, por contar con pocas unidades hubo necesidad de solicitar apoyo PONAL, PARA QUE JUNTO CON LA GUARDIA SE PUDIERA CONTROLAR LA SITUACIÓN Y EL ORDEN EN EL PATIO No.1, teniendo que sacar 13 internos de patio e ingresarlos a la UTE”.

En tanto a las heridas padecidas el 19 de febrero de 2017, explica que es “Cierto a las 19:25 Horas, según reporte del Dragoneante PARDO LOPEZ, se escuchan gritos de los internos de la UTE y sonando las rejas, procede a ingresar el mencionado Dragoneante y 03 Auxiliares: Donoso, García y Suraza y luego ingresa el Inspector SARRIA JHON y el Dragoneante Parra Carreño, a lo que sale inmediatamente el interno RONALD RAMIREZ PATERNINA de la UTE, se le despoja de un Chuzo de fabricación carcelaria de 3 Expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa aproximadamente 25 centímetros, siendo esposado y trasladado a los patios, llevando inmediatamente al Hospital al interno DREYSER CORREA HERNANDEZ, y dos internos más, a lo que el interno CARRILLO OSORIO JAVIER, manifiesta que fueron heridos por el interno RAMIREZ PATERNINA RONAL, mientras dormían, procediendo a trasladar al área de recepción al interno RAMIREZ PATERNINA.

Previa autorización del Inspector SARRIA JHON, dejando la anotación en el libro de fecha (19-02-2017)”. Plantea como excepciones de mérito la de Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado-INPEC-: señala que no se trata de un enfrentamiento armado, y no hay prueba en el expediente de que el señor Dreyser Correa Hernández no haya participado en la riña, y tampoco es atribuible a otros reclusos por cuanto hay un incumplimiento al Reglamento del Régimen Interno Ley 65 de 1993 y Decreto 5817 de 1994.

Indica que, al tratarse de dos riñas, el demandante fue reincidente de acuerdo a lo obrante en el expediente, y si bien es cierta la lesión del interno, esta fue provocada por otros reclusos, y la participación desplegada por la víctima y el tercero fueron determinantes en la producción del daño. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones padecidas en la integridad del señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2019.4.

El A-quo contrajo el problema jurídico a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec - era responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados al señor Dreyser Correa Hernández, con ocasión a las lesiones padecidas por él, quien al momento de los hechos demandados se encontraba recluido en la cárcel de la Isla de San Andrés. 4 Folio 34 del cuaderno digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Así también el juez de primera instancia estableció el grado de responsabilidad de la demandada y determinó si existía un eximente de responsabilidad que no permitiera que fuese condenada.

Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un estudio respecto a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, discriminando en dos elementos sustanciales para la declaratoria de la responsabilidad del INPEC, (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y (ii) la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

Respeto al daño, consideró el juez de primera instancia que se encontraron debidamente acreditada en el proceso las lesiones personales sufridas el señor Dreyser Correa Herrera, como se observa en la minuta de guardia del EPMSC San Andrés y en las historias clínicas de los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017. Luego de establecer la existencia del daño antijurídico, el A-quo realizó el análisis de la imputación con el objetivo de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión de la entidad demandada, y se ésta se encontraba en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan.

Así m ismo la instancia, sustentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha advertido que, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad, se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preveerse y ningún peligro tendría que ser irresistible, como quiera que la apoderada de la demandada alega que las lesiones sufridas el señor Dreyser Correa Herreras fueron causadas en dos riñas entre internos, lo cual a su sentir exonera de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial al extremo pasivo.

Aclarando el A-quo, que aun cuando pueda decirse que existieron dos riñas en el interior del penal, estas obedecieron a la inseguridad evidente de este tipo de establecimientos, y no es un decir que se les imposibilita de manera pronta intervenir y tomar el control. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Quedando así demostrado que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a cargo respecto al interno Dreyser Correa Herrera, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y que le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, (art. 16 de la Ley 65 de 1993 y num. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992).

Finalmente, en el caso bajo estudio el A-quo consideró que no se configuraron causales que dé lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada, el daño le es jurídicamente imputable bajo el régimen de responsabilidad objetivo, el que fue inferido a una persona puesta bajo su tutela y cuidado, y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las condiciones en las que ingresó al establecimiento carcelario - RECURSO DE APELACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5 Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, que condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Considera la defensa que no le asiste al juez de instancia concluir falla en el servicio y por lo tanto no hay ninguna responsabilidad del INPEC en los hechos en el que se ocasionaron las lesiones del interno Correa Hernández, el día 18 de octubre de 2016 como las del día 19 de febrero de 2017, pues a pesar de que en la sentencia de primera instancia el Honorable señor Juez manifestó que la parte demandada guardo silencio respecto en la contestación de alegatos de conclusión, si se revisa el expediente se puede observar que la demandada cumplió con esta etapa procesal, para lo cual adjuntó pantallazo como medio probatorio del envió de los 5 Expediente digitalizado cuaderno de apelación Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa alegatos de conclusión enviados vía correo electrónico el día 11 de octubre de 2020 a las 11:11 a.m6. Discrepando que no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión al momento de dictar sentencia, en la cual se ratificaba que existió culpa exclusiva de un tercero, es decir el primer hecho la del interno Javier Junior Carrillo y en el segundo hecho la del interno Ronal Ramírez Paternina, expresando que debió tenerse en cuenta que en el primer hecho no solo salió herido el señor Dreyser Correa Hernández, sino también el interno Javier Junior Carrillo, lo que ha sentir de la apoderada judicial de la demandada, demuestra fue una riña entre los dos reclusos, aunado al hecho antes mencionado, resalta la defensa que en el segundo hecho también salieron heridos varios internos, notándose la reincidencia del señor Correa Hernández, hoy demandante.

Manifestando que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente al momento de controlar las situaciones de desorden que se presentaron en el penal; no obstante, para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia fue una situación imprevisible e impredecible que se presentaran estos dos hechos materia de esta demanda, argumenta la defensa.

Reiterando que se configuro claramente incumplimiento por parte de los internos al reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario (Ley 65 de 1993 y Resolución No. 5817 de 1994), declarando que prueba de ello es el registro en minuta de guardia de fecha 18 de octubre de 2016, donde se vislumbra anotación de la riña entre estos internos, por lo cual, la defensa manifiesta que claramente quedo demostrado la participación del señor Dreyser Correa Hernández.

La defensa difiere lo dicho por el A-quo, “a folio 25 de 36 que reza: “De lo consignado en la minuta de guardia no es posible establecer la participación de la víctima en las presuntas riñas, pues de la lectura al documento se verifica que el personal de seguridad del Centro Carcelario no fue testigo de los hechos en que resultara herido el interno CORREA HERNANDEZ, como tampoco del mismo puede inferirse el hecho de la víctima en el daño sufrido7” Por lo que la apodera judicial de la demandada, plantea la siguiente pregunta ¿Qué pruebas aporto el demandante para establecer que no hizo parte de una riña?, argumentando que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a lo cual la 6 Visible en el adjunto No. 13 del expediente digital – folio 3 7 Folio 3 del cuaderno de apelación. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa defensa manifiesta que en el caso bajo estudio no se allego prueba alguna encaminada a demostrar la responsabilidad del INPEC, así como tampoco las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en donde resulto herido el demandante.

Refiriendo que el actor se basó en su afirmación que “algo debió suceder”, ignorando el deber que les asiste de demostrar los sujetos de hecho y derecho que soportan su exigencia, toda vez que no existe prueba alguna encaminada a demostrar la imputabilidad del daño al INPEC. Por otra parte, la defensa argumenta que, es claro que no solo el Estado debe garantizar y velar por la seguridad y el buen orden reglamentario del Centro de Reclusión, sino también debe hacerlo la Población Privada de la libertad (PPL), a lo que no se sometió el demandante, no solo expuso su vida e integridad sino el del resto de la población privada de la libertad.

Reitera la defensa, que la carga de la prueba la cual posee la parte demandante no fue lo suficientemente contundente para poder demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, de acuerdo al régimen de responsabilidad por falla del servicio. Sin embargo, expresa la apoderada judicial que, es necesario entender que la población reclusa conoce de la responsabilidad por parte del INPEC consistente en proteger sus derechos fundamentales y de obrar en pro de la salvaguardia integral de los mismos, el personal de internos conocen de los elevados beneficios económicos que pueden obtener en caso de que exista una falla en el servicio del personal de guardia o al momento en que resulten vulnerados algunos de sus derechos primordiales, y que se han conocidos casos antes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de internos que se han auto agredido o han iniciado riñas o pelas en aras de pretender una indemnización económica, por lo cual no pueden a priori señalar que este sea uno de los casos, pero que es deber de la autoridad judicial verificar mediante el acervo probatorio arrimado al expediente la ocurrencia del hecho y el nexo de causalidad entre este y el daño, y fundamentalmente debe el demandante probar que es imputable al INPEC.

Reitera que, como se puede observar por los hechos que se demandan no hay ningún funcionario del INPEC sancionado penal o disciplinariamente, no hay ninguna denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los cuales sufrió una lesión el demandante, como tampoco existe una investigación disciplinaria interna del establecimiento carcelario en contra de algún recluso con Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa ocasión a estos hechos, lo que a su sentir, demuestra que los hechos objeto de la demanda no son como lo afirma el demandante, los verdaderos hechos son los aquí argumentados y probados por la defensa. Termina concluyendo que la parte actora se relevó de su obligación de aportar al expediente aquellos elementos de juicios que dieran al despacho de primera instancia de dilucidar qué fue lo que paso en fechas 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017.

(DICTAMEN DE JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ), Como tampoco se advierte la existencia de pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad del INPEC, ni las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en donde resulto herido el señor Correa Hernández en el Patio No1 del EPMSC San Andrés Isla. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte demandante guardó silencio.

Parte demandada Ratifica que “existió culpa exclusiva de un tercero, es decir en el primer hecho (18 -10- 2016) la del interno JAVIER JUNIOR CARRILLO y en el segundo hecho (19 de febrero de 2017) la del interno RAMIREZ PATERNINA RONAL, “quienes lesionaron” al interno DREYSER CORREA HERNANDEZ, luego entonces el INPEC no es responsable de las lesiones, toda vez que al momento de los hechos acaecidos el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del establecimiento procedió a intervenir inmediatamente evitando se continuara la riña que se había presentado en su momento entre ellos; es decir, el INPEC actuó de manera eficiente, diligente, oportuna, evitando así que continuara la agresión del interno8”. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL El día 9 de marzo de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 8 Documento de Pdf No. 13 del expediente digital – cuaderno de apelación. Folio 3.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa 0010-2119, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la lesión padecida el señor Dreyser Correa Hernández con ocasión a los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2017, estando recluido en el EPMSC de esta localidad9.

Mediante Auto No. 0141-21, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, concedió el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo10. El día 23 de abril de 2021, se generó el reparto en línea correspondiéndole al Honorable Magistrado Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante Auto No. 062 del 14 de mayo del 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso la apelación interpuesto por la entidad demandada.

III. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11 En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por medio de la cual, se halló administrativamente y patrimonialmente 9 Archivo digitalizado No. 8 folio 34. 10 Archivo digitalizado No. 15 folio 1-2. 11 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa responsable a la entidad demandada con ocasión a las lesiones sufridas el señor Dreyser Correa Hernández en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2019, mientras se encontraba recluido en el EPMSC de San Andrés Isla. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de los demandantes El señor Dreyser Correa Hernández, a través de apoderado judicial, compareció en este asunto como demandante, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa. Legitimación en la causa de las demandadas El demandante formuló las imputaciones contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que el actor alega haber sufrido.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y proceder a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes por la lesiones padecidas por el señor Dreyser Correa Hernández los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017, en hechos ocurridos en las instalaciones de la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Islas.

Para este fin, se habrá de reiterar la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en la materia, sin perjuicio de los planteamientos de la demandada, tanto en lo que tiene que ver con la exoneración por el hecho de la víctima y de un tercero, como en lo relativo a la prueba del daño y su cuantificación. - TESIS La Sala modificará la sentencia recurrida habida consideración que en el asunto bajo estudio tal como lo considero la instancia se dieron los elementos constitutivos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral y material al INPEC, con ocasión a las lesiones sufridas en la humanidad del señor Dreyser Correa Hernández; empero discrepa con la decisión del Juez en el sentido que no encuentra probado el alegado daño a la Salud, por lo que negará dicha pretensión. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

Del régimen de responsabilidad En sentencia de 14 de abril de 2011, número interno 20587, la Sección Tercera del Consejo de Estado sintetizó el régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se demanda lesiones de reclusos, así: “13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares12. 14.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad13. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.” En fallo de 11 de agosto de 2010, número 1886, la misma Sección aseveró que el régimen de responsabilidad era objetivo: Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.14 En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, 14 En similares términos puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre del 2009, Exp. 16.990 y del 26 de mayo del 2010, Exp. 18.800. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”15. (…) Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio16, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello –, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública17. 15 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993.

Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008. Exo. 16423. 17 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 17 En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima o de un tercero, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) puesto que aquel contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima o el tercero contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14.859 y del 10 de agosto de 2005, Exp. 14.678.

M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa (…) Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”18 en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.” Ahora bien, se puede expresar que, en cuanto a los casos de responsabilidad por lesiones o muerte de reclusos, la pauta jurisdiccional indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición garante que frente a ellos tiene el Establecimiento, traducido en el deber de protección especial a cargo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se han privado de la libertad.

De modo que para estructura el juicio de responsabilidad debe establecerse el daño, las circunstancias en que éste se produjo y la condición de recluso, mientras que la entidad por naturaleza del régimen de responsabilidad, podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña como fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa No obstante, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que yace en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades de que, bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.

Al punto, resulta pertinente la Sentencia del 28 de abril de 2010, Consejo de Estado, en la cual se valida la orientación que aquí se ha mencionado19, en los siguientes términos: “… la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento 19 Criterio que fue ratificado en la sentencia del 9 de mayo de 2012, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente No. 23024.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”20(Negrillas de la Sala) Así, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo.

De manera que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado a la integridad física del detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. El estado de cosas inconstitucional existente en las cárceles del país En su escrito de defensa, el INPEC da a conocer que le resulta imposible a la entidad garantizar los derechos de la población carcelaria y que ellos tienen reglamentos que cumplir Frente a la mentada alegación se estima que, independientemente, de que en el caso concreto se hayan adelantado acciones en orden a evitar el hecho en que resuelto herido el señor Dreyser Correa Hernández y otros internos, lo cierto es que el resultado obedece a la desorganización prolongada y generalizada del sistema penitenciario del país, no solamente atribuible a la demandada, sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país. En este sentido se puede decir, que, aunque no exista certeza de una falla en el servicio, es decir, no resulten reprochables las actuaciones específicas de la administración en razón de los hechos (en el sentido de lo hecho o dejado de hacer), el sistema carcelario en sí mismo afronta una desestructuración sistemática y una negligencia prolongada, en las que mal podría excusarse la administración 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa argumentando, como sucede en este caso, que concurren factores externos y la intervención de la propia víctima. En otras palabras, no se puede dejar de reconocer que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad.

A este respecto vale citar lo señalado por la Corte Constitucional: “Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida”.

Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, los demandados en los procesos bajo estudio. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.21 El Concepto De Falla Del Sistema 21 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

Con posterioridad a esta decisión, la Corte se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas en las sentecias T-530 de 1999, T- 84 de 2000, T-1291/2000, T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-1077 de 2001, C-157 de 2002 T-1030 de 2003, y T-1096 de 2004 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa A pesar de haber sido expresado en el acápite anterior, la Sala considera conveniente reiterar, de modo más general, que en el terreno de la responsabilidad estatal es posible predicar dos clases de falla en el servicio, igualmente generadoras del deber de indemnizar.

En efecto, así como existen fallas consistentes en no haber hecho todo lo posible para evitar el resultado desafortunado en el caso concreto, otras, se derivan de un estado de desorganización de tal índole que imposibilitan a las autoridades actuar, en cada caso, con diligencia. En este sentido, para la Sala a este tipo se puede llamar falla del sistema.

En este sentido, ES CLARO que, así las entidades y los servidores, individualmente considerados, realicen esfuerzos para garantizar los derechos fundamentales de los internos, dadas las circunstancias irregulares imperantes el esfuerzo no se consolida, de modo que cabe predicar la responsabilidad de la persona jurídica a cargo de la prestación del servicio en cuanto lo contrario significaría renunciar a las garantías, es decir a la institucionalidad misma.

La falla del sistema, como elemento configurador de responsabilidad estatal se sustenta en que, a diferencia de lo penal o disciplinario, predicable de los funcionarios individualmente considerados, la obligación de reparar se radica en la Nación, en cuanto está a cargo de la prestación de los sistemas organizativos tales como el carcelario, el de salud, el educativo, entre otros.

Ahora bien, es preciso aclarar que la falla del sistema o del servicio, derivada del estado de cosas inconstitucional, no se presenta de manera aislada sino que responde al defectuoso funcionamiento de más de una entidad e incluso ser consecuencia de una inadecuada política, atribuible a los mismos responsables de diseñarla o de elaborar los modelos de destinación presupuestal.

Sin embargo, es patente que tiene que existir un centro de imputación, frente al cual el asociado pueda reclamar las consecuencias que el daño sistemático que genere, sin generalizaciones que diluyan al extremo de hacer imposible los reclamos. Por esta razón, frente al fallo del sistema, ha de entenderse que el principal centro de imputación radica siempre en la entidad directamente responsable por la prestación del servicio, esto es, el órgano al que legal y reglamentariamente se ha atribuido la función en este caso, el INPEC.

Esto se debe, por lo demás, a que, en estricto Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa sentido, en la falla del servicio sistemático se distinguen dos instancias de incumplimiento: la primera la del órgano público directamente encargado de la prestación del servicio y la segunda la del conjunto de instituciones públicas obligadas a concurrir a la prestación. Así pues, cuando el órgano directamente responsable incumple sus obligaciones con el asociado, responde, pues, las consecuencias de errores de diseño e implementación de las políticas públicas no pueden trasladarse a las víctimas, sino que deben ser objeto de solución y discusión intraestatal. - CASO CONCRETO Al descender al sub examine, encuentra la Sala que el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al considerar cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado entorno a la responsabilidad en los casos de muerte o lesiones de reclusos, la pauta jurisprudencial indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición de garante que frente a ellos tiene el establecimiento, traducido en el deber de protección especial a cargo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se hallan privados de la libertad.

Por su parte, la entidad demandada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda en atención a que el A-quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de la demandada, como quiera que en sentencia de fecha 09 de marzo de 2021, el mismo manifiesta que la entidad guardó silencio, sumado a ello, la defensa manifiesta que el juez de primera instancia tomo una decisión infundada, como quiera que, a su sentir no hubo material probatorio que demostrara la responsabilidad de la entidad, ya que el actor no allego al expediente prueba alguna que demuestra que el INPEC es el responsable administrativa y patrimonialmente de las lesiones sufridas con ocasión a las riñas del 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Así, entonces con base en la tesis planteada por el recurrente procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico formulado, partiendo de los hechos probados dentro del plenario en confrontación con el marco jurídico de régimen objetivo de responsabilidad, falla en el servicio y precedente vigente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Análisis Probatorio y Hechos probados En el proceso está establecido que el señor Dreyser Correa Hernández, estaba recluido EPMSC de San Andrés Isla, desde el 23 de julio de 2014 por los delitos de fabricación, tráfico, porte de arma y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. También, se tiene acreditado que el señor Dreyser Correa Hernández sufrió lesiones en los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017, dentro de las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de esta esta ínsula.

Hecho que fue demostrado con la copia de la historia clínica del Hospital Departamental Clarence Lyne Newball Memorial Hospital22. Aunado a ello, se encuentra acreditado que existió una falla en el servicio por parte de la demandada, quedando como prueba de ellos las anotaciones en la minuta de guardia de los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017.

“18-10-16” “13:00” “Novedad Riña” Los guardias del servicio en las garitas, reportaron una riña en el patio No.1, al parecer se están dando cuchillo, por lo que inmediatamente se ingresa al personal disponible para que controle la situación.” “18-10-16” “14:30” “Nota” “El comando de vigilancia informa que están prendiendo las colchonetas en el patio No.1 y que la (Sic.) situación se está saliendo de control ya que hay muy poca guardia para controlar las riñas, por lo que va ser necesario pedir apoyo a las autoridades externas”.

“18-10-16” “15:42” “Remisión Urgencia” “Los Dg. Leandro Saenz y Parra Carreño, custodian a los internos Javier Junior Carrillo y Deyser correa Hernandez, los cuales presentan distintas heridas en diferentes partes del cuerpo, salen el vehículo oficial con destino al hospital local”. 22 Visibles a folio 49 -70 del documento Pdf No.01 del expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa “18-10-16” “15:50” “Nota” “Ingresan el personal de apoyo PONAL, para que junto con la guardia se pueda terminar de controlar la situación y el orden del Patio No.1”23 “19-2-17” “19:25” “NOVEDAD VITE” “A esta hora se escucha gritando los internos de la UTE y sonando las rejas: se procede a ingresar el Dgdo Pardo Lopez y los 03 Auxiliares: Donoso;

García y Saraza, y luego ingresa el Insp. Sarría Jhon y el Dgte. Parra Carreño: Inmediatamente sale el interno Ronal Ramirez Paternina de la UTE, el cual se le despoja por parte del Dgdo y el Dgte. Parra Carreño de un chuzo de fabricación carcelaria de aproximadamente 25 centimetros Dicho interno fue esposado y se procede a sacar hacia el hospital inmediatamente a los internos: Carrillo Osorio Javier Junior y Correa Hernandez Dreyser.

Estos últimos 02 internos fueron llevados al hospital por el Dgdo. Pardo Lopez y los Auxis: García Castro y Saraza Alexander en el vehículo del Penal conducido por el Dgte. Parra Carreño. El interno Carrillo Osorio Javier Junior manifiesta q´ fueron heridos por el interno Ramirez Paternina Ronal mientras dormían. Luego se procede por Dgts.

Fortiche a encerrar en el área de las UTE pasillo interno a los 02 internos q´ resultaron ilesos. El interno Ramirez Paternina queda en el área de recepción previa autorización del Insp. Sarria Jhon. Los internos q´ llevan al hospital presentaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo sin más novedad especial”24… En el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a la entidad demandada.

Del daño En el presente caso, se encuentra probado las lesiones físicas que sufrió el señor Dreyser Correa Hernández en su humanidad, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2017, mientras se encontraba privado de la libertad y pagando su condena en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Isla de San Andrés, Nueva Esperanza, sin que la entidad demandada, es decir el INPEC se opusiera ello y tal cual se probó en la historia clínica del actor allegada al plenario. 23 Visible a folio 101 – 123 del documento Pdf No.01 del expediente digitalizado. 24 Visible a folio 118 – 123 del documento Pdf No.1 del expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Sobre la imputabilidad de los daños al INPEC y la ausencia de causales eximentes de responsabilidad Partiendo de la premisa de que las lesiones padecidas por Dreyser Correa Hernández, al interior de la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Islas, alegan ocasionados perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes y que, cuando este evento ocurre la sola existencia del daño se reputa antijurídica, corresponde a la Sala determinar si es posible afirmar que en el sub examine se presentó caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo y excluyente de un tercero o el hecho de la víctima.

Ahora bien, con estos elementos de juicio, está acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Dreyser Correa Hernández, consistente en unas heridas en su muslo derecho y tórax, causadas con un elemento corto punzante, de intensidad moderada. Este daño fue padecido por el señor Correa Hernández, el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2017, cuando se encontraba recluido al interior del patio No.1 de la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas.

Es de notar que la parte pasiva aduce que la lesión padecida se debió a factores externos que no individualiza, al igual que a la participación del demandante de forma voluntaria y activa en una riña, al punto que invoca la exoneración de la entidad. No obstante, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad25, se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible.

Sobre la estructuración de dichas causales, el INPEC sostiene, que a partir de que el demandante participó voluntariamente en las riñas que se presentaron en los días 25Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa diferentes de los hechos, y así mismo en su propio daño, debería la entidad ser exonerada de la responsabilidad. Teniendo en cuenta lo manifestado por el apelante en su recurso, encuentra la Sala que revisadas las pruebas allegadas al plenario y los informes escritos por parte del INPEC al momento de sucedido los hechos, no se halla estructurado o probado lo alegado, en cuanto a la participación voluntaria de la víctima o que hubiese el demandante participado activamente en las riñas ocasionadas, o que esté probado que el arma con la cual fue agredido fuese de propiedad del encarcelado y que este hubiese violado las normas carcelarias al ingresar al penal dicho arma corto punzante, ni muchos menos está probado que el tuviese injerencia en el daño causado en su humanidad.

Además de lo anterior en una de las anotaciones se manifiesta que le fue decomisada un arma de fabricación carcelaria de aproximadamente 25 cm a un interno llamado Ronal Ramírez Paternina, el cual fue esposado de forma inmediata y se procedió a sacar a los internos heridos entre los cuales se encontraba el hoy demandante, lo que da a entender a este Judicatura que no se colige la participación de la víctima el señor correa Hernández, pues en ese instante se encontraba en estado de indefensión frente a su agresor que contaba con un arma corto punzante26 y que este no fue quien propició su propio daño ni mucho menos se puede alegar como eximente lo pretendido por el apelante o interpretar que es culpa de un tercero, pues los internos están bajo la protección absoluta del estado.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña entre reclusos, dado el manifiesto estado y evidente inseguridad que reina en las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos tal como se ve en los informes27, donde se manifiesta que el personal no es suficiente para tomar el control de la cárcel, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran 26 Visible a folio 118 – 123 del documento Pdf No.1 del expediente digitalizado. 27 “El comando de vigilancia informa que están prendiendo las colchonetas en el patio No.1 y que la (Sic.) situación se está saliendo de control ya que hay muy poca guardia para controlar las riñas, por lo que va ser necesario pedir apoyo a las autoridades externas” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante.

Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa en situación de privación de la libertad. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que fue la victima quien genero su riesgo o que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero y a la situación, en busca que no se saliera de control hasta el punto de tener varios heridos.

En virtud de lo anteriormente dicho, se ha de concluir que en el sub lite no se configura una causal que dé lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada. Lo que aplicado al sub judice conlleva a que se confirme el fallo apelado, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC por los perjuicios morales sufridos los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017.

De otra parte, en cuanto al reproche de alzada consistente en la falta de prueba del daño a la salud causado en la humanidad del actor, comoquiera que no hay certificado de valoración de dictamen médico de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional realizada por un especialista en la materia o historial médico legal.

La Sala entrará a resolver dicho cargo. Al respecto, de conformidad con las decisiones de unificación adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2011, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

Respecto al tema el Honorable Consejo de Estado a manifestado28: 28 Consejo de Estado. Sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de (14) de septiembre de 2011. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 19.031. Radicación: 05001232500019940002001. Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. –Expediente: 0512331000200700139 01.

Radicación interna No.: 38.222. Actor: José Darío Mejía Herrera y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) Los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) Y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal29.

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 29“Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

(…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. (…) Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Dicho lo anterior, la Sala al no encontrar material probatorio suficiente que conlleve a la certeza jurídica del derecho a la indemnización reclamada por daño Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa a la salud se negará dicha pretensión quedando sin consecuencia el numeral cuarto del fallo fechado 09 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, negando el reconocimiento de este perjuicio, pues no está acreditado lo solicitado, pues, solo se describe y consta que el actor padeció unas heridas tal como se evidencia en la historia clínica aportada al expediente, más no obra ningún medio de prueba que indique que al actor le hubieran sobrevenido secuelas que afecten su desarrollo permanente ya sea físico, motriz o psicológico; y tampoco existe dictamen médico legal que permita determinar si con ocasión de la lesión sufrió disminución en su capacidad laboral, presupuestos necesarios en la reclamación de indemnización por daño a la salud.

En este sentido es preciso señalar que de acuerdo con a la norma y Jurisprudencia aplicable a casos concretos como el que hoy nos ocupa, la carga de la prueba consiste en una regla de juicio que les indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en ese sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, para la Sala es claro que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, para que los derechos que pretende le sean reconocidos, sin que el juez esté llamado a suplir dichas cargas de las partes en cuanto al recaudo del material probatorio, amén las facultades oficiosas en materia probatoria.

Por lo anteriormente expuesto este cargo está llamado a prosperar. En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser modificada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. - CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 09 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia., la cual quedará así:

PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por las lesiones padecidas por el señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: -Por las lesiones sufridas el 18 de octubre de 2016, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520) M/CTE. -Por las lesiones sufridas el 19 de febrero de 2017, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520) M/CTE.

CUARTO: - Niéguese la indemnización por daño a la Salud pretendida.

QUINTO: - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: - Sin condena en costas. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción: Reparación Directa SÉPTIMO: - Ordénase actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: - Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2019-00009-01) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bc4c3a9482364defb04b7a59a18f8affe0bb08f51b9687a8f1464c8e43afb09 Documento generado en 05/08/2021 03:49:08 p. m.