Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0017 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante MATEO OTERO CORRALES Y OTROS Demandado NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS Magistrado Ponente JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por Mateo Otero Corrales y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Administración de Justicia – Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsable a la Nación - fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del joven Mateo Otero Corrales entre el 9 de noviembre del 2013 14 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Nombre SMLMV TOTAL Mateo Otero Corrales 50 $41.405.800.oo Guarniso José Otero Macea 50 $41.405.800.oo Daris Luz Corrales Mercado 50 $41.405.800.oo Samir Otero Corrales 25 $20.702.900.oo Guarniso Otero Espalza 25 $20.702.900.oo Elis Johana Otero Olivares 25 $20.702.900.oo Georgina Macea de Otero 25 $20.702.900.oo CUATRO: CONDÉNASE en costas a la fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Desanotese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.
ANTECEDENTES III. - DEMANDA En ejercicio de la acción de Reparación Directa, a través de apoderado judicial, el señor Mateo Otero Corrales, impetró demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros con el fin que se acceda a las siguientes; Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - PRETENSIONES1: Solicita que se declare a La Nación- Fiscalía General De La Nación y la Nación- Dirección Nacional de Administración de Justicia Rama Judicial, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del joven Mateo Otero Corrales, y por consiguiente se le repare la totalidad de daños y perjuicios causados a él y a sus familiares, a quienes relaciona así: Guarniso José Otero Macea, Daris Luz Corrales Mercado, Samir Otero Corrales, Guarniso Otero Espalza, Elis Johana Otero Olivares y Georgina Macea de Otero.
Así mismo el actor pretende la indemnización de los daños ocasionados, por considerar que la medida de internamiento preventivo por el término de cuatro (04) meses impuesta al joven Mateo Otero Corrales, la cual fue adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés Isla, por el punible de hurto calificado agravado, se tornó injusta; pues en curso del proceso penal se probó que no participó en los hechos en los cuales resultó involucrado, por lo tanto, fue absuelto por el Juzgado de conocimiento, y la decisión cobró ejecutoria por la no interposición de recursos por las partes.
Por lo anterior solicita en su demanda, se le reconozca y pague los perjuicios morales subjetivos causados a él y sus familiares de la siguiente manera: Para Mateo Otero Corrales, Guarniso José Otero Macea y Daris Luz Corrales Mercado, 50 SMMLV para cada uno y para Samir Otero Corrales, Guarniso Otero Espalza, Elis Johana Otero Olivares y Georgina Macea De Otero, 25 smmlv para cada uno. “HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: que el joven Mateo Otero Corrales, nació el día 17 de julio de 1997, en San Andrés Islas, en el hogar formado en unión libre por el sr. Guarniso José Otero Macea y la sra. Dariz Luz Corrales Mercado. 1 Folios 391 – 395 del cuaderno principal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Manifiesta que todos los hermanos, abuela y familiares son unidos y que se visitan con frecuencia, que se aman como todo hogar donde hay unión familiar.
Por ello, han sufrido moralmente durante el tiempo que el joven demandante Otero permaneció privado de su libertad. Se expone en el libelo petitorio que el Despacho de conocimiento Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de San Andrés Islas, certifica que contra el acusado Mateo Otero Corrales se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de internamiento preventivo por el término de 04 meses, dejándolo en fecha de audiencia a disposición de la ONG gotas de Paz para el cumplimiento de la misma.
Que el Despacho de conocimiento resolvió lo pertinente y declaró la absolución del procesado Mateo Otero Corrales y en consecuencia se extinguió toda acción penal en su contra por los delitos imputados. No interponiendo las partes recurso alguno. Quedando notificada la decisión en estrados. - FUNDAMENTOS DE DERECHO - Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: art 2 inciso 2 de la CN, art 90 de la CN, art 86 C.C.A, ley 1437 de 2011. - CONTESTACIÓN La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda por medio de su apoderado2, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito introductorio, por falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de su representada. 2 Folios 71 – 79 del cuaderno principal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el mismo escrito, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la entidad que representa, al considerar que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la facultad de la investigación, motivo por el cual era improcedente iniciar, proseguir e imponer medida de aseguramiento sin que existieran elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado. ii) Falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial, aduce que el daño es un requisito indispensable para que surja la responsabilidad, pero su existencia es independiente de que haya o no un responsable que deba repararlo.
Encontrar al responsable que debe de indemnizar es un problema de atribución jurídica del deber de demostrar como carga procesal atribuible exclusivamente al demandante. Por lo que solicita que la Rama Judicial sea exonerada de la condena solicitada por los demandantes, por cuanto a las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal. - Nación – Fiscalía General de la Nación De igual forma la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, manifiesta en su escrito de contestación, que los hechos narrados por el apoderado de la parte actora no le constan en su mayoría, por eso se atiene a lo que de ellos resulte probado.
En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de falla en el servicio: Indica que en el caso que nos asiste no hay una falla en el servicio en la actividad desplegada por el ente investigador cuando solicitó la medida de aseguramiento, dado que se contaba con los fundamentos jurídicos y facticos para presentar la solicitud.
Además expresa que, el hecho de no haberse proferido una sentencia condenatoria en contra del señor Mateo Otero Corrales, no significa per se una falla en el servicio de la Entidad al momento de solicitar la medida de aseguramiento, máxime cuando le corresponde al Juez con funciones de control de garantías: a) Valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 aportados por el solicitante y b) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. Señala el apoderado que, conforme a certificación emitida por el INPEC de San Andrés Isla, Mateo Otero Corrales se encuentra recluido en ese centro penitenciario y carcelario desde el día 13 de diciembre de 2016, mediante medida de aseguramiento N°880016001209-2016-00289 y en calidad de sindicado.
De lo cual se puede colegir fácilmente que el demandante no es ajeno a la ley penal, y precisamente por su responsabilidad en estas conductas ilícitas es que se ve envuelto en las investigaciones pertinentes. ii) Inexistencia del nexo causal: El nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
La jurisprudencia ha establecido que para poderle atribuir un resultado a una entidad del Estado y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es necesario definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación causa-efecto. Resalta que, es claro que el procedimiento penal regulado en la ley 906 de 2004, quedó en cabeza del Juez de control y garantías la facultad jurisdiccional para imponer la medida de aseguramiento y quedó reducida la facultad del ente instructor en presentar la solicitud; siendo la causa adecuada o próxima al daño alegado la actuación al Juez de control de garantías. iii) Inexistencia del daño: No se puede considerar responsable por privación injusta de la libertad, por falla del servicio a la Fiscalía General de la Nación, en los eventos que dentro de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible no se obtengan los resultados esperados por las supuestas víctimas y más aún cuando la Fiscalía haya actuado conforme a derecho. iv) Falta de legitimación por pasiva: En los casos de privación de libertad es claro que la imposición de la medida de aseguramiento es el hecho generador del daño antijurídico que se pretende satisfacer, dentro del procedimiento penal regido por la ley 906 de 2004, el Juez de control de garantías es la autoridad que tiene la jurisdicción para imponerla, causa única y eficiente del daño alegado. v) Culpa exclusiva de la víctima: El actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que él con su actuar regular, generó la investigación penal, es decir, que el daño es consecuencia de su propio actuar, pues quedó demostrado que fue por su actuación irregular la que originó que la comunidad llamara a la policía y fuese capturado por los agentes de esta institución y se les halló en su poder un arma de fuego, lo cual traduce que fue el mismo sindicado el que puso en movimiento el aparato judicial del Estado, ya que Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 realizó actos contrarios a la ley, generando con ello su captura y tomando para el Estado la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. vi) Culpa excluyente de un tercero: Se configura un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía por actuación excluyente de un tercero, teniendo en cuenta el exclusivo que se adelantó y del cual se pudo establecer la presunta participación del aquí demandante en la comisión de la conducta investigada, por la cual la actuación de la Fiscalía fue acorde a las funciones que para tal efecto consagra el art 250 de la carta.
Así mismo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales al contar para el momento de su imposición con serios indicios, extraídos de pruebas aportadas al plenario. vi) Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal: Con la Fiscalía General de la Nación, en razón a que como se ha manifestado anteriormente no se presentó falla en el servicio por esta institución. vii) Juramento estimatorio: Los perjuicios de índole material en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, al no encontrarse soportados en pruebas documentales aportadas con la demanda ni ser solicitada la práctica del medio probatorio conducente para demostrarlos.
Igualmente, los perjuicios de índole moral, por estar sobreestimados (art 206 C.G del P). - SENTENCIA RECURRIDA En la primera instancia el A-quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial conforme los siguientes argumentos3: Del material probatorio allegado al proceso, se concluye la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad padecida por el joven Mateo Otero Corrales, quien por orden judicial estuvo en internamiento preventivo en el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014.
Además, como se puede verificar de los documentos y audios arrimados al expediente, en la audiencia de legalización de la captura y de imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que, el directo afectado nunca fue sorprendido en flagrancia, no se le hallaron supuestos elementos hurtados, no existió testigo en su contra más que el de la supuesta víctima quien escuchó de terceros que los 3 Folios 529 – 530 del cuaderno principal N°3.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 procesados habían sido los autores del hurto de algunos objetos de su pertenencia, objetos que tampoco se demostró su existencia, situación que no podía, a prima facie indicar que podría ser el autor del delito de hurto calificado agravado (arts 239, 240 y 241 del CP) - RECURSO DE APELACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicita que la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sea revocada por las siguientes razones4: Manifiesta el apoderado que, el señor Juez en el nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), es quien impone la medida de aseguramiento y si bien el Fiscal dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; no tiene la capacidad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones planteadas en la ley (art 300).
Pues dicha función como ya se mencionó le corresponde al Juez de Garantías a solicitud del Fiscal, por lo que a su representada se le configura la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva. De igual forma señala que, nuestra Carta Política en su artículo 28 da autonomía, libertad e independencia al funcionario para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para resolver el conflicto, haciendo prevalecer el derecho sustancial.
Afirma que en el caso sub examine y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para la Fiscalía si existió un indicio grave de responsabilidad para que se 4 Folios 554– 592 del cuaderno Principal N°3. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hubiese solicitado la imposición de la medida de aseguramiento y se adelantara la investigación en contra del sindicado, si bien se profirió sentencia absolutoria en su favor, eso por sí solo no significa que la investigación penal que se adelantó fuera ilegal o que no contenía los requisitos para su desarrollo, lo que reafirma que se dio aplicación a lo establecido en el art 306 de C.P.P, el cual requería de la presencia de indicios graves y estos estaban más que presentes en el proceso penal.
NACION-RAMA JUDICIAL La entidad manifiesta que la sentencia del 19 de junio de 2019 no dio aplicación correcta al último pronunciamiento del Máximo Tribunal Administrativo, que en sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 modificó su criterio en cuanto a los casos que se demande por los daños con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, donde exhorta al Juez administrativo a revisar el proceso penal y revisar entre otras cosas, si el daño fue antijurídico o no a luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Alega que la sentencia impugnada carece de análisis y/o verificaciones que debía hacer la instancia, ya que no se evidencia el estudio adecuado a las consideraciones por la cual el Juez de Control de Garantías decidió imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante Mateo Otero Corrales. Enrostra la apoderada de la parte demandada que al proceso no se allegó el audio de la audiencia donde se decretó la medida de aseguramiento, pues se analizó el caso con determinaciones de funcionarios anteriores.
Por lo anterior asegura que el a-quo se limitó a verificar simplemente las razones por las cuales dicha medida fue levantada cuando se resolvió la alzada del decreto de la medida de aseguramiento y al momento de la absolución del proceso. Manifiesta que el Juez de instancia olvidó hacer un análisis profundo y verdadero sobre la antijuricidad del daño, como lo es la legalidad de la medida de aseguramiento en el momento que el Juez de control de garantías la decreta y no Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sobre la responsabilidad penal del investigado, cosa que no es de competencia de dicho juez de garantías. La parte apelante hace una transcripción detallada de la sentencia de unificación e insiste en que casos como éste son importantes conocer los argumentos que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo el recurrente recuerda que sí compete al Juez de garantías resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de solicitud de captura, legalización de captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento, todo ello bajo los requisitos previstos en los artículos 306,308,310,311 y 313 del C.P.P. - ALEGACIONES Parte demandante: Guardo silencio en esta etapa procesal.
Parte demandada Nación-Rama Judicial y Fiscalía General del Nación. Las entidades presentaron sus alegatos de conclusión5 dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los cuales reafirmaron lo manifestado en el recurso de apelación presentado. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 5 Folios 599 – 601 del cuaderno de apelación de sentencia N°2.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ACTUACIÓN PROCESAL Se dicta sentencia el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2018), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por medio de auto de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)6, se fijó fecha y hora para llevar acabo audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación; celebrada el ocho (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),7 misma que fue fallida, por ende, se concede el recurso de apelación en efecto suspensivo y se remite al Tribunal Contencioso Administrativo, siendo otorgado por reparto el Honorable Magistrado Jesús Guillermo Guerrero González8.
Mediante auto de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)9, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de diez (10) días a las partes para presentar sus alegatos finales, una vez vencido, se corre traslado por el mismo lapso al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto. Por auto No.059 del 08 de julio del año 2020 el Despachó se pronunció para un mejor proveer, solicitando copia de la audiencia ante el Juez de control de garantías donde se accede a la solicitud realizada por la Fiscalía de decretar medida de aprehensión del joven Mateo Otero.
III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra providencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6 Folio 549 del cuaderno principal N° 3. 7 Folios 574 y 575 del cuaderno de apelación de sentencia N° 2. 8 Folio 574 y 575 del cuaderno de apelación de sentencia N° 2. 9 Folio 588 del cuaderno de apelación de sentencia N° 2.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - PROBLEMA JURIDICO Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva patrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del joven Mateo Otero Corrales, hecho que se verificó entre el 9 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, privación que sería decretada por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de San Andrés Islas, con fundamento en que posteriormente se decidiera por la autoridad judicial que la conducta no constituyó hecho punible. - TESIS La Sala revocará la sentencia en tanto, encuentra probada que la medida sanción pedagógica de internamiento preventivo impuesta al entonces menor de edad Mateo Otero Corrales, se ajusta al principio de legalidad, como quiera, que al examinarse el referido acto se encuentran reunidas las exigencias de necesidad, proporcional, que además es adecuada y razonable, de conformidad con las pruebas e información legalmente obtenida y la medida impuesta atendió los criterios y la normatividad aplicable para los eventos del menor adolescente de la Ley penal. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN ADOLESCENTES ARTÍCULO 181.
INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. De la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad10 En sentencia de unificación11, el Consejo de Estado dispuso que en los casos en los que el juez penal u órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio indubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del Art. 90 de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996 para identificar la antijuricidad del daño. Este criterio conlleva a que no todo daño deba ser reparado, sino, solo aquel que reviste la connotación de antijuridico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es, cuando aquel que lo padece tiene la obligación de soportarlo, además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. 10 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean ocasionados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas-cláusula general de responsabilidad, surgiendo así para quien se considere afectado ya sea por una acción u omisión de la administración y busque su resarcimiento la obligación de demostrar la antijuridicidad del daño alegado; y una vez demostrado este, se procederá al estudio de su imputación o no al Estado.
La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia tres supuestos a saber: (i) el error jurisdiccional, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad. En el presente caso sólo se hará alusión a la privación injusta de la libertad, puesto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda los mismos podrían dar lugar a la configuración de este título de imputación de responsabilidad. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De acuerdo con el Art. 70 de la Ley 270 de 1996, estudiado por el máximo Tribunal, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo”, de tal manera que en los casos en que la conducta de la víctima sea determinante en la causación del daño, procede la exoneración de responsabilidad del Estado.12 En este sentido, precisó que la privación de la libertad de una persona puede ser imputable al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido en culpa grave o dolo, por lo que es menester que el juez de instancia verifique y determine si, a la luz del Art. 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respetivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos; de modo que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. La Sala Plena de la Sección en la citada sentencia13, dijo que para hacer el análisis de responsabilidad a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, el juez puede acudir, en virtud del principio iura novit curia al título de imputación que estime más pertinente al caso concreto. 12 El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad:
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 13Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. «La medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
Deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello».
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En su decisión más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)14, retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil.
Hace énfasis en la existencia de dos líneas jurisprudenciales a saber: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado15.
No obstante, siguiendo los postulados que la misma sección desde el fallo proferido el 4 de junio de 201916, había trazado, en el cual, se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos, confirmó que se debe aplicar el primer criterio de orientación. Lo anterior, por cuanto el juicio de conducta sospechosa preprocesal sale de la esfera de la culpa civil para entrar en el estudio de la culpabilidad penal, la cual se entiende agotada por el proceso ordinario, o bien por la absolución del procesado o por la preclusión de la investigación. Así lo explica el Consejo de Estado, Sección Tercera en el fallo: “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito “y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos 14 Tomado de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00962-01(50099) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 15 “Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento fáctico vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167).
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.”17(Cursiva fuera de texto original).
En consecuencia, la sentencia de tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación del del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando, entre otros aspectos, que el estudio de la culpa, no puede constituir la violación del principio de inocencia de la víctima, al realizarse un juicio de culpabilidad a partir de la conducta preprocesal del demandante, estableciendo a su vez, los criterios para determinar este elemento en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Actualmente, la declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De conformidad con el criterio expuesto por la Alta Corporación,18 el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el problema jurídico planteado, la Sala evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: La parte actora conformada por el joven Mateo Corrales, en aquel entonces menor de edad y su grupo familiar, piden la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal, por los daños causados por la privación injusta de la libertad que sufriera, con ocasión de su vinculación al proceso penal con CUI: 17 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-00169-01(AC) 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Diciembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-04828-00 (AC) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 88001600882120130000088, capturado según orden de aprehensión N°501-13 de 6 de noviembre de 2013 y el decreto de medida de internamiento preventivo en recinto semi-cerrado impuesta en audiencia de control de garantías el día 09 de noviembre de 2013, tal como obra en el expediente19.
Al plenario fue entregado el expediente penal radicación interna N°2014-010, contentivo de la actuación penal seguida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimientos de Cartagena, del que se destacan los siguientes hechos: 1. La fiscalía General de la Nación recibió denuncia en contra de Mateo Otero Corrales y otro, quienes fueron identificados por la victima de realizar un hurto en su morada.
Fue presentada solicitud de audiencia de orden de aprehensión de fecha 6 de noviembre de 2013 (fls 23-38). Producida la captura, la Fiscalía pidió llevar a cabo audiencia preliminar para ejercer el control de legalidad de la aprehensión, la cancelación de orden de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de internamiento preventivo por el delito coautor de hurto calificado agravado contra Mateo Otero Corrales por el término de 4 meses. 2.
El 9 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, en la cual se legalizó la captura, cancelación de orden aprehensión, se le formuló cargos al indiciado por el delito en mención, quien decidió no allanarse, imponiéndole medida de internamiento preventivo en lugar semicerrado por cuatro (4) meses (fl.13), para arribar a la decisión se tuvo presente que, el arraigo en la Isla de San Andrés y al ser un peligro para la comunidad de la víctima y la desescolarización del imputado. 3.
El apoderado del actor, solicitó la libertad de su defendido por vencimiento de términos (fls 65-67), la cual fue negada (fl.94). al ser recurrida la decisión, en sede de apelación el 14 de febrero de 2014, el 19 folio 493cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, revocó la decisión y ordenó la libertad inmediata por vencimiento de términos (fl.104). 4. Radicado el escrito de acusación (fls.105-122), el 9 de junio de 2014 (fl.179) y 15 de octubre de 2015 (fl.199), se realizó la audiencia de formulación de acusación, siendo presentada por la fiscalía, las siguientes pruebas: - Denuncia penal suscrita realizada por el señor Itcel Saul Quintana Páez, de fecha 2 de octubre de 2013. - Informe investigador de campo de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el pt.
Jairo A. Bastidas Fajardo. - Entrevista a Itcel Saul Quintana Páez de fecha de 4 de octubre de 2013. - Arraigo del adolescente Oscar Vandike Paternina Thyme. - Arraigo de Mateo Otero Corrales. - Copia del registro civil de nacimiento de Oscar Vandike Paternina Thyme. - Copia del registro civil de nacimiento de Mateo Otero. - Acta de inspección a los lugares de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por los servidores de policía judicial Jairo Bastidas y Tatiana Amaya. - Álbum fotográfico del lugar de los hechos suscrito por el investigador Jairo Bastidas. - Informe investigador de campo de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por el Pt.
Jairo Bastidas. - Entrevista de Itcel Saul Quintana Páez de fecha de 24 de octubre de 2013. - Informe ejecutivo de fecha de 8 de noviembre de 2013. - Informe ejecutivo de fecha 26 de diciembre de 2013, suscrito por el Pt. Jairo Bastidas. - Acta de derechos del capturado de fecha 12 de diciembre de 2013. - Entrevista de Luis Guillermo Ovalle de fecha 25 de diciembre de 2013.
Después de múltiples intentos fallidos, la audiencia de juicio oral se inició el 12 de septiembre de 2017, la cual finalizó con la emisión del sentido del fallo de carácter Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 absolutorio en relación con los adolescentes Mateo Otero y Oscar Paternina, por el delito que fue materia de acusación. En el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a las entidades demandadas. - DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado20.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que Mateo Otero Corrales menor de edad para la fecha de los hechos vio restringido su derecho a la libertad, por cuenta de una medida pedagógica en centro de atención especializado ONG gotas de Paz, conforme lo prevé el artículo 187 del Código de infancia y adolescencia,21 medida impuesta por el Juez Penal Municipal Para adolescentes con función de control de garantías de San Andrés Islas, dentro de una investigación que le adelantó por el delito de hurto agravado calificado, medida que se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2014, cuando fue expedida la boleta de libertad a favor del hoy demandante por vencimiento de términos, ordenando el Juez penal del circuito para adolescentes su libertad inmediata.
Así, se tiene por acreditada la existencia del daño con la restricción del derecho a la libertad de Mateo Otero Corrales, desde el 09 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2013. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 21 Para la fecha de los hechos delictivos – el Código de infancia y adolescencia se encontraba contenido en la ley 1098 de 2006.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
Así las cosas y conforme al marco normativo y jurisprudencial enunciada, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Ahora bien, en cuanto a la privación de la libertad cuando se trata de menores de edad22, la Ley 12 del 22 de enero de 1991, que introdujo al ordenamiento interno lo acordado en la “Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, señaló -artículo 37- que los estados parte debían velar porque: “(…) “b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción” (subraya fuera del texto). 22 Quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, gozan de una protección especial por parte de la familia, del Estado y de la sociedad y cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por su parte, el artículo 40 de la misma ley, impuso a los Estados parte la obligación de garantizar “… el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.
De lo anterior, es posible concluir que, cuando se trate de infracciones a la ley penal, los menores de edad tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad sometido a “leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especiales”, edificado a partir de un régimen jurídico especial en el cual se garantice que la privación de la libertad de un menor de manera alguna se torne injusta o arbitraria y que se materialice de forma separada de los adultos, siendo dicha detención el último recurso y por el período más breve posible.
Bajo esta perspectiva, la Sala analizará si la restricción de la libertad a la que fue sometido en ese entonces el menor Mateo Otero Corrales, dentro de la actuación que se le adelantó por el delito hurto agravado calificado y en medio de la cual se le impuso una sanción de internamiento preventivo resultó antijurídica como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, no tiene las referidas connotaciones, dado el cumplimiento de las exigencias legales para tal propósito, como lo consideró las entidades demandadas en su apelación. En aras de esclarecer un reproche directo del recurso de apelación consistente en la prueba del audio de la audiencia de control de garantías de fecha 09 de noviembre de 2013, se le esclarece a la entidad demanda Rama Judicial del poder público que el medio probatorio reposa en el folio No. 493 del cuaderno principal.
Pues bien, la Sala verifica que para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, el Código de infancia y adolescencia - reguló, entre otras cosas, el procedimiento aplicable a los eventos del menor autor o partícipe de una infracción penal23 y, como consecuencia, dispuso la ley 1098 que los Jueces penales para 23 Artículo 139 de ley 1098 de 2006,..el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 adolescentes son los competentes para conocer de estos asuntos –artículo 164- además los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal.
Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento. El referido código reguló también el procedimiento aplicable a los eventos del adolescente y dispuso –artículo 181- en cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.
Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
El respectivo código en el artículo 180 establece que, durante la ejecución de las sanciones, el adolescente debe ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo. 2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción.3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. 4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial. 5.
Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta. 6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 prohibición expresa de la autoridad judicial 7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente. De conformidad con el marco normativo estudiado, la Sala encuentra que la postura que adelantó el Juez Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías en contra de Mateo Otero Corrales no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y que la sanción o medida pedagógica que le impuso respondió a los criterios atendibles y a la normativa dispuesta para tal propósito, razón por la cual la detención a la cual fue sometida no devino “injusta, arbitraria e ilegal”.
En efecto, revisada la actuación, se tiene que, una vez se tuvo conocimiento por parte de la Fiscalía local No. 8 URPA que la persona señalada por la víctima como autor del delito de hurto cometido investigado era un menor de edad, se remitió, de inmediato, la actuación al conocimiento de los Jueces de adolescentes de la ínsula, asumiendo estos la competencia para conocer el asunto y, como consecuencia, se adelantó toda la investigación pertinente desde la orden de aprehensión hasta la sentencia oportuna.
Además, establecida la infracción, escuchada la exposición, revisado todo el material probatorio traído por la Fiscalía y en presencia del Defensor de Familia-, el juez segundo para adolescentes definió la situación jurídica con sanción denominada medida de internamiento preventivo del menor por un lapso de 4 meses, la cual se materializó en el “Instituto gotas de paz”24 ubicado en San Andrés Islas, jurisdicción dentro de la cual Mateo Otero Corrales tenía su domicilio, en aras de garantizar sus derechos.
La Sala Considera que la medida pedagógica dispuesta cumplió con las disposiciones atendibles, pues se dictó: una vez el juez tuvo plenamente establecida la ocurrencia de la infracción hurto agravado y la presencia del menor en el lugar de los hechos25, atendiendo las circunstancias en las cuales se cometió el delito, por 24 Entidad a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 25 Denuncia penal en la que se implicaba al menor del hecho por la víctima.
Folio 473 mini 48 al 55.Relato de testimonio realizado por la Fiscalía, el señalamiento directo de la víctima al menor, de manera “creíble”, “clara”, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ello con un fin pedagógico y de protección impone la sanción y en procura de que el menor tuviera acceso a los programas de orientación brindados en el instituto Gotas de Paz, como lo eran la educación y superación del menor ya que este se encontraba practicando el ocio total, pues no se demostró que laborara y fue aceptado por su padre quien estaba en el recinto al momento de la imposición de la medida pedagógica que el menor estaba desescolarizado y tenía problemas de pandilla con el barrio vecino, la paz, situación suficiente para que el Juez de garantías amparara los derechos del menor, además de considerar que el mismo era un peligro para la víctima o denunciante.
Po lo anterior la Sala considera que dicha medida no se tornó “injusta, arbitraria o ilegal”, dado que sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, durante esa instancia procesal, es decir la audiencia de control de Garantías. En síntesis, a juicio de la Sala, la actuación de las demandadas dentro de la investigación que adelantó en contra del menor Mateo Otero Corrales no fue arbitraria ni desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del adolescente transgresor; además, la medida pedagógica de internamiento preventivo impuesta se ajustó a los requisitos contemplados en la ley para tal efecto.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación, a través de la cual el a-quo declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad. En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser revocada conforme a lo solicitado por las entidades recurrentes y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. - CONDENA EN COSTAS “espontánea”, “desprevenida” y “sin ninguna intención de mentir” afirmó que el menor participó en la conducta ilegal Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del C.PA.C.A., se condenará en costas a la parte demandante, para lo cual, atendiendo las pautas señaladas en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emitido por Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en esta litis por el extremo favorecido (Artículo 2º ibídem), se fijará en este proveído como monto de las agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 13 junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial. Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2018-0046-01).
Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00046-01 Demandante: Mateo Otero Corrales y Otros Demandado: Dirección ejecutiva de administración Judicial.
Acción: Reparación Directa. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57db3d6c384ef502e8860f9888c7b2722fa36a04f6e76bbeb83e80f14997bd28 Documento generado en 19/03/2021 11:10:28 AM