TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.085 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante Nubia Duque de Guarín Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 0025-21, del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nubia Estela Duque de Guarín, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL y la vinculada a este proceso.
SEGUNDO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017, por las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, sustituir la asignación de retiro que en vida devengaba el Capitán de Navío (r) Jorge Edgar Mendoza Velásquez, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo De Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de Guarín, en calidad de compañera permanente, efectiva desde el 2 de noviembre de 2016.
Además, pagará todo lo concerniente al reconocimiento pensional. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora utilizando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.
ANTECEDENTES - LA DEMANDA La señora Nubia Estela Duque de Guarín, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRIMERA.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa No. 1669 del 7 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por la Resolución administrativa No 7973 del 2 de octubre de 2017, que niega el derecho de acceder a mi poderdante la señora NUBIA ESTELA DUQUE DE GUARIN, a la sustitución de asignación de retiro del señor Navío (R) de la Armada JORGE EDGAR MENDOZA VELASQUEZ, por las razones expuestas en el acápite de hechos manifiestos y pruebas aportadas dentro de esta acción al despacho.
SEGUNDO. Para efectos del restablecimiento del derecho de mi poderdante, sé ordene a la parte demandada deje de seguir dando aplicación administrativa y económica a la Resolución administrativa No 1669 del 7 de marzo de 2017, la cual se confirmó mediante Resolución Administrativa No 7973 del 2 de octubre de 2017, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. y se proceda a emitir una nueva resolución administrativa en donde se reconozca a mi poderdante su derecho subjetivo como compañera permanente del señor JORGE EDGAR MENDOZA VELASQUEZ, y como consecuencia de ello, se le permita acceder a la sustitución de asignación de retiro del señor Mendoza Velásquez.
TERCERO. Con el fin de restablecer los derechos a mi poderdante sírvase declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 655 del 7 de febrero de 2017, por la cual se ordenó por parte de la entidad demanda principal Cremil, efectuar el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, y el reconocimiento hasta el 1 de noviembre de 2016, y el pago de pensión de beneficiarios del señor capitán de navío retirado (R) de la Armada Nacional en mención a la señora DIANA TULIA MARTELO DE MENDOZA en calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria a partir del 2 de noviembre de 2016, por cuanto no es la única persona existente en calidad de beneficiaria que tiene derecho subjetivo y legal de acceder a la sustitución de la asignación de retiro del señor Jorge Mendoza Velásquez, sino también mi poderdante la señora NUBIA ESTELA DUQUE DE GUARÍN, pues a su vez fue compañera permanente del causante Mendoza Velásquez.
Por las razones expuestas al despacho dentro de esta demanda.
CUARTO. Para restablecer los derechos de mi poderdante y en consecuencia la pretensión tercera de esta acción sírvase señor Juez, ordenar los siguientes reconocimientos: a. Su calidad de compañera permanente del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. b. Como consecuencia de ello el reconocimiento del derecho de acceder a la sustitución de asignación de retiro de quien fue en vida su compañero permanente el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. c. El reconocimiento del pago de la pensión en calidad de beneficiaria conjunta con la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, y por lo tanto el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante el señor Mendoza Velásquez, desde que este falleció hasta el 1 de noviembre de 2016.
Y el pago de la pensión de beneficiarios a partir del 2 de noviembre de 2016. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. d. El reconocimiento y pago en un 50% de los todos los haberes existentes a la fecha y los que se vayan causando durante el trámite de este proceso y hasta el que despacho profiera sentencia judicial que reconozca los derechos subjetivos y legales de mi poderdante en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
QUINTO. Se declare que mi poderdante la señora Nubia Estela Duque tiene derecho a que se le reconozca y paguen en igualdad de condiciones por parte de la demandada, todas las sumas de dinero que fueron reconocidas y pagadas a la cónyuge del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, la señora Diana Tulia Martelo, a partir del 2 de noviembre de 2016, que fueron reconocidas y pagadas con base en el contenido de la Resolución No.655 del 7 de febrero de 2017.
SEXTO: Que como consecuencia a los anterior, se condene la parte demandada a efectuar el pago en favor de mi poderdante de los conceptos: El pago de los haberes dejados de cobrar por el causante señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez hasta el 01 de noviembre de 2016. El pago de los 50% de la mesada pensional en favor de mi poderdante equivalente a $64’000.000 Millones de peso por concepto de mesadas pensionales a partir del 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha.
SÉPTIMO: Sírvase señor Juez ordenar a la entidad demandad reliquidar la pensión del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez y al momento de hacerlo tener en cuenta que esta debe ser liquidada, fraccionada y reconocida en un 50% para cada una de las mujeres del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, las señoras Nubia Estela Duque y Diana Tulia Martelo.
OCTAVO: Sírvase señor Juez ordenar a la parte demandada pagar en favor de mi poderdante todos los conceptos presentes y futuros equivalentes a las sumas de dinero que detallen económicamente la sustitución de asignación pensional de retiro del causante Mendoza Velásquez. De manera retroactiva desde el día en que el despacho ponga fin del litis.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
NOVENO: Sírvase señor Juez ordenar a la parte demandada pagar en favor de mi poderdante sumas de dinero o la que sea se paguen debidamente actualizadas e indexadas.
DECIMO: Como consecuencia de lo anterior ordénese señor Juez a la parte demandada liquidar y efectuar el pago correspondiente a mi poderdante por concepto de asignación de sustitución en calidad de beneficiaria de la pensión sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente. - HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se inicia manifestando que, entre la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez existió una relación afectiva que se prolongó desde el mes de enero del año 1991 hasta noviembre del año 2016.
Como consecuencia de ello, se conformó una unión marital de hecho en la cual ambos compañeros compartían techo, lecho y mesa sin la procreación de hijos. Por otra parte, el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, a su vez, se encontraba casado con la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, con quien hace aproximadamente 20 años no compartía de manera permanente techo, lecho y mesa.
Refiere que el señor Mendoza Velásquez luego de adquirir su pensión se trasladó de la ciudad de Barranquilla al municipio de Turbo (Antioquia), en donde continuó laborando de forma independiente en una empresa privada, poniendo en práctica sus conocimientos técnicos y profesionales como Capitán de Navío. Sostiene que con ocasión a dicho desplazamiento, el señor Mendoza conoció a la hoy actora - iniciando así una relación afectiva que duró 25 años, siendo reconocida públicamente como compañera permanente del señor Mendoza Velásquez.
Señala que durante aproximadamente 25 años que duró la convivencia, el señor Mendoza Velásquez fue considerado por los hijos de la actora la figura paterna y jefe del hogar, puesto que les brindaba orientación, afecto, tiempo, además de realizar aportes económicos para el sostenimiento del hogar y gastos personales de la actora. Estos aportes eran entregados en ocasiones directamente por el señor Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Mendoza Velásquez, o a través de terceros o consignados a través de entidad bancaria. Por otra parte, refiere que el señor Mendoza Velásquez, eventualmente se desplazaba a la ciudad de Barranquilla en visita de sus hijos y cónyuge, viajes estos que no demoraba más de 5 días, lo que hace suponer la ausencia de algún tipo de relación afectiva entre los cónyuges.
Finalmente, indica que el día dos (2) de noviembre de 2016 falleció el señor Mendoza Velásquez en la ciudad de Barranquilla al encontrarse con afecciones en su salud, razón por la cual el señor Mendoza no pudo regresar al lado de la señora Nubia Estela. Manifiesta que durante el lapso que estuvo en Barranquilla por cuestiones de salud la actora mantuvo comunicación telefónica permanente con el y estuvo pendiente de su cuidado.
No obstante, resalta que los beneficios pensionales fueron reconocidos por Cremil únicamente a la esposa legítima del causante. - NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley de 100 de 1993: artículos 47 y 74. Decreto 1889 de 1994: artículos 9° y 16. - CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos, manifiesta que los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 no le constan y los numerales 14 y 16 son ciertos.
Como razones de defensa expone los siguientes argumentos: Legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Al respecto explica la entidad que desde la Constitución de 1886 los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial que les es Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. propio y diferente al régimen general del cual hacen parte todos los demás trabajadores.
Así mismo, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional dentro de los parámetros que señale el legislador a través de una ley marco. En desarrollo de los diferentes preceptos constitucionales se han proferido diferentes disposiciones legales que reglamentan y organizan la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, encontrándose vigentes el Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 443 de 2004.
En lo que concierne al caso objeto de estudio, indica la entidad que las decisiones adoptadas tuvieron como fundamento el Decreto 4433 de 2004, el cual fija el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. La norma dispone lo siguiente: “que en caso de existir convivencia simultánea entre cónyuge o compañera permanente durante los últimos 5 años, anteriores al fallecimiento del militar, la beneficiaria de la correspondiente sustitución pensional será la esposa”.
En ese orden, considera que no se puede asumir una carga prestacional que no le corresponde, puesto que se actuó conforme a la normatividad vigente, la cual no ha sido revocada ni declarada inexequible. Por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso están sujetos a la presunción de legalidad. Por otra parte, indica la entidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por lo cual el pago realizado por la entidad a la beneficiaria reconocida en su oportunidad se realizó con base en un reconocimiento legal y ajustado a derecho, por ende, no puede condenarse a la Nación a realizar un doble pago. Explica que la entidad ha venido reconociendo un 100% de la prestación a favor de la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza.
El pago de dicha cuota parte será suspendido mediante orden interna toda vez que la señora Nubia Duque inició el proceso ante la jurisdicción administrativa, situación que, a su parecer, debe ser tenida en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Puesto que, si llegare a proceder el reconocimiento de lo solicitado por la actora, este deberá operar desde la fecha de suspensión interna de la prestación o de la ejecutoria de la sentencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
VINCULADA: DIANA TULIA MARTELO DE MENDOZA La señora Diana Martelo de Mendoza a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos expuestos en la demanda, considera que unos no son ciertos y otros no le constan. En cuanto a las pretensiones de la misma, manifiesta oponerse a todas y cada una por considerar que la actora no tiene la calidad de compañera permanente que aduce tener y no cumple con los requisitos para configurar una unión marital de hecho.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones: Inexistencia de unión marital de hecho y falta de calidad de compañera permanente Sostiene que de conformidad con lo establecido en la Ley 54 de 1990, la cual define las uniones maritales de hecho, entre el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez y la señora Nubia Estela Duque de Guarín no existió ni se configuró una unión marital de hecho puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en la norma como la singularidad.
Ello en razón a que el causante no convivió permanentemente con una persona diferente a la señora Martelo. Explica que es objetivamente imposible que la señora Duque y el causante hubiesen convivido bajo un mismo techo de forma ordinaria, compartiendo en forma permanente por que la demandante siempre ha tenido su domicilio en Medellín. Y si bien el causante realizaba viajes a Turbo, este solo era por cuestiones laborales, retornando siempre a la ciudad de Barranquilla donde estaba fijada su residencia. Ausencia de requisitos para acceder a sustitución Sostiene que la señora Nubia Estela Duque de Guarín no acreditó que hubiera convivido, ni forjado un proyecto de vida de pareja responsable, estable, una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Ni mucho menos que existiese desde antes. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Los cónyuges convivieron hasta el día del fallecimiento de Jorge Edgar Mendoza Velásquez Manifiesta la apoderada de la vinculada que, los señores Jorge Edgar Mendoza Velásquez y Diana Tulia Martelo de Mendoza permanecieron juntos desde el 30 de noviembre de 1963, hasta la fecha del fallecimiento del señor Mendoza; que construyeron un proyecto de vida en común, procrearon hijos y se apoyaron en la salud y enfermedad.
De tal forma, la señora Martelo de Mendoza es la única que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de pensión. Falta de competencia territorial Sostiene la apoderada de la parte que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 28 CGP, el domicilio que corresponde conocer del caso es “el domicilio que corresponda la cabecera del distrito judicial de la demandante”, en razón a ello no es competente de conocer el caso el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés. Asimismo, la parte demandante por intermedio de apoderado elevó amparo de pobreza con domicilio en Medellín. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0025-21 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 973 del 02 de octubre de 2017, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL niega a la señora Nubia Estela Duque de Guarín la sustitución de la asignación de retiro de señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Para ello, era necesario establecer si acorde al material probatorio se demuestra la convivencia dentro del término requerido por la ley entre la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, consideró el juez de instancia que se encontraban Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. acreditados los supuestos de hecho que expone la demandante y vinculada al proceso para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, puesto que ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.
Indica que “el causante pudo llevar de manera simultánea las dos relaciones afectivas que se ponen de presente en esta instancia procesal, puesto que como lo declararon la interrogada y los testigos en la audiencia a pruebas, si bien vivía en Barranquilla trabajaba en Turbo Antioquia, y en su desplazamiento al lugar de trabajo pasaba por la ciudad de Medellín, además, durante todo el tiempo que prestó servicios en Turbo, cada mes podía estar aproximadamente 15 días allí y luego retornaba a su hogar en Barranquilla.
Agrega que los medios probatorios válidos en el proceso permiten acreditar la condición de compañera permanente y la dependencia económica de esta con el causante, estableciéndose que dejó de percibir los aportes para el sostenimiento del hogar común, al haberse producido la muerte de su compañero, quien como se informa en la demanda, desarrollaba actividades laborales en Turbo, Antioquia; ello también permite determinar, la probabilidad que tenía la compañera de continuar recibiendo ayuda económica, en el evento que la muerte no hubiese acaecido”.
En lo que respecta a la oposición que efectuó la vinculada con la finalidad que no se apreciaran las declaraciones prestadas en favor de la demandante, expuso el a quo que no son suficientes para desvirtuar su dicho, pues las declaraciones evidencian un conocimiento directo de la situación relatada, no son contradictorias entre sí, ni dan muestra de acontecimientos inverosímiles o poco creíbles que le resten mérito y valor a la prueba.
Siendo insuficiente el reparo relacionado únicamente con el nexo de parentesco de los declarantes. Finalmente, manifestó acoger la posición del Consejo de Estado frente al tema de estudio, partiendo de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, concedió el derecho a sustituir la pensión a la demandante y a la litis consorte, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de Guarín, en condición de compañera permanente del causante.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. - RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando que el régimen especial consagrado para la Fuerza Pública establece por regla general que el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, excepto cuando: (i) Exista separación legal y definitiva de cuerpos o, (ii) Cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él y (iii) Cuando no haya acreditado convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
En este orden, la no acreditación de convivencia por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante por parte de la peticionaria, es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente formal; criterio este ampliamente acogido jurisprudencialmente, razón por la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la accionante.
Sostiene que lo anterior conduce a afirmar, que los actos administrativos proferidos en el caso sub examine, estuvieron ajustados a la ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de estos. Finalmente, como petición especial indica la entidad que la sustitución del señor Capitán de Navío (RA) de la Armada Jorge Edgar Mendoza Velásquez, se reconoció en porcentaje del 100% a favor de la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, en su calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria, CREMIL realizó el pago efectivo de esta prestación hasta el mes de agosto de 2018, puesto que a partir del mes de septiembre del mismo año el pago se encuentra suspendido por la controversia judicial.
Por lo tanto y de manera respetuosa solicita tomar en cuenta esta situación al momento de proferir sentencia de segunda instancia toda vez que la providencia de fecha 24 de mayo de 2021 ordena el reconocimiento efectivo desde el 2 de noviembre de 2016. No configuración de causal de nulidad Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Al respecto indica que el artículo 137 del C.P.A.C.A, establece cuando es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos. En el caso bajo estudio, no se da causal alguna de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos, aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
Sostiene que, en el presente caso, la entidad profirió los actos administrativos acusados, con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin-Decreto Ley 4433 de 2004; motivo suficiente para no desvirtuar la legalidad de sus actos y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. Costas procesales y agencia en derecho La jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho.
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp.12425).
Por consiguiente, en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.
En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. Señala que en este orden, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
Por tal motivo, considera que no hay lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia No. 0025-21 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, se accedió a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. Mediante providencia No.286-21 del 10 de junio de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto No. 092 del 28 de junio de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Durante el término de traslado, el Ministerio Público guardó silencio. - ALEGATOS Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra 1 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. la sentencia No. 0025-21 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURÍDICO Debe establecer la Sala si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL niega a la señora Nubia Estela Duque de Guarín la sustitución parcial de la asignación de retiro del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Actos administrativos demandados Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL niega a la señora Nubia Estela Duque de Guarín la sustitución de la asignación retiro de señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017 por medio de la cual se confirma la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017, que niega la solicitud de sustitución pensional. - TESIS La Sala revocará la sentencia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia establecido en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación retiro solicitada. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En lo que respecta a la pensión de sobreviviente y sustitución pensional en los regímenes especiales, el Consejo de Estado2 realizó las siguientes precisiones: 3.3. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,20 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp No. 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
De los aludidos grupos de beneficiarios, la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 2014, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal 20 años No haber procreado hijos con el causante Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.3.2. Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos.
En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones.
En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Subraya fuera del original) Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).
Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad como limitantes de los regímenes pensionales especiales Tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación 30 de mayo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000- 23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda, se tiene que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la favorabilidad y igualdad.
El primero de ellos debe utilizarse «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
En la citada decisión judicial se indicó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. -Puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.
En lo referente al principio de igualdad en materia pensional la citada decisión judicial de unificación recordó que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios.
Por esto, quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios35. No obstante advirtió: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. «[…] es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general36, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: “(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.
Conforme a la sentencia citada, se tiene que el legislador estableció tanto en el régimen general como en el régimen especial la figura de la sustitución pensional - sustitución de asignación de retiro, ello con la finalidad de proteger económicamente el núcleo familiar del pensionado ante su ausencia y así evitar que el infortunio de du fallecimiento se traduzca además en un desmejoramiento sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios.
No obstante, para poder acceder a dicha prestación es menester el cumplimiento de unos requisitos que la misma norma consagra en los diferentes regímenes pensionales, que para el caso que nos ocupa son (i) la acreditación de la calidad de cónyuge o compañera permanente y (ii) acreditación del requisito de convivencia en el lapso de tiempo que señala la norma, esto con las especificaciones que para cada caso particular ha indicado la jurisprudencia. - CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a verificar si la actora cumple con los requisitos que señalan la normas para acceder a la sustitución pensional solicitada ello conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Analizando los puntos del recurso, se observa que el reproche de la entidad demandada a la sentencia proferida consistió específicamente en considerar que no se encuentra acreditada la convivencia de la demandante por lo menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, hecho que es determinante en la procedencia o no del reconocimiento de la prestación solicitada.
Lo probado en el proceso Revisado el expediente, observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes al proceso: 1. Resolución No.117 de 24 de enero de 1991 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al señor Capitán de Navío (r) Jorge Edgar Mendoza Velásquez asignación de retiro, efectiva a partir del 1° de febrero de 1991. 2.
Registro civil de matrimonio de los señores Jorge Edgar Mendoza Velásquez y Diana Martelo de Cuevas, expedido en la Notaría Tercera del circulo de Cartagena de fecha noviembre de 2015. 3. Registro Civil de Defunción No.08904161 del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez falleció el 2 de noviembre de 2016. 4. Resolución No. 655 del siete (7) de febrero de 2017, por la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Capitán de Navío (R) de la Armada Jorge Edgar Mendoza Velásquez a favor de la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, en su condición de cónyuge y única beneficiaria. 5.
Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL niega a la señora Nubia Estela Duque de Guarín la sustitución de la asignación retiro de señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. Dicha decisión fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017. 6. Resolución No.16369 de 17 de julio de 2018, por medio del cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la suspensión del pago del 100% de la cuota que percibe la señora Diana Tulia Martelo De Mendoza de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7. Certificación No.1691 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Aerolínea SATENA, la cual da cuenta de los viajes realizados por la señora Nubia Duque entre los años 2011 al 2016, en los trayectos Medellín-Apartadó y Apartadó-Medellín. 8.
Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Juan Felipe Guarín Duque, Robinson Guarín Duque, Luís Alberto Duque Hoyos, Juan José Martínez Guarín y Jorge Ignacio Osorio Jaramillo, quienes afirmaron conocer al señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez de estado civil casado, quien convivió en unión marital de hecho por aproximadamente 25 años con la señora Nubia Estela Duque de Guarín, compartiendo con la demandante techo, lecho y mesa desde el año 1991 hasta su fallecimiento, sin procrear hijos.
Igualmente indican que existía dependencia económica de la demandante con el señor Mendoza Velásquez puesto que el causante suministraba todo lo necesario para su manutención. Es de anotar que sólo fueron ratificados en audiencia los testimonios de los señores Luís Alberto Duque Hoyos, Juan Felipe Guarín Duque y Juan José Martínez Guarín. 9.
Certificación de movimientos bancarios de la señora Nubia Duque de Guarín. 10. Copia de recibos de consignación en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia. 11. Partida de Bautismo expedida por la Parroquia San Anselmo de la Arquidiócesis de Medellín, que da cuenta del bautismo de Juan José Martínez Guarín, siendo su padrino el señor Jorge Edgar Mendoza. 12.
Cuaderno prestacional del señor Jorge Edgar Mendoza. 13. Certificación expedida por la gerente del establecimiento de comercio “Simone del Mar”, en el cual se indica que se prestaron servicios de restaurante entre los años 2002 al 2016 y se conoció a la señora Nubia Duque, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez PRUEBA TESTIMONIAL Por la parte demandante fueron recepcionados durante la audiencia de pruebas los testimonios de los señores Luís Alberto Duque Hoyos (hermano de la señora Nubia Duque), Juan Felipe Guarín Duque (hijo de la señora Nubia Duque) y Juan José Martínez Guarín (nieto de la señora Nubia Duque), quienes coinciden en manifestar que la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, mantuvieron una relación de pareja en la cual compartieron desde el Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. año 1991 hasta su fallecimiento; que la pareja convivió la mayor parte del tiempo entre las ciudades de Turbo y de Medellín, teniendo en cuenta que Turbo era el sitio habitual de trabajo del capitán Mendoza.
Igualmente coinciden en señalar que la señora Duque de Guarín dependía económicamente del señor Mendoza Velásquez puesto que este le suministraba todo lo necesario para su manutención. Para una mayor comprensión se trascriben apartes del testimonio del señor Luis Alberto Duque Hoyos: Luis Alberto Duque Hoyos3 Pregunta: ¿Usted conoció al señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez y en razón a que lo conoció? Respuesta: lo conocí personalmente más o menos a principio del año 1991 y lo conocí con ocasión de la relación que el sostenía con mi hermana Nubia Estela.
Pregunta: ¿Cómo era esa relación que usted asegura sostenían? Respuesta: Era una relación de pareja donde ellos convivían la mayor parte del tiempo entre las ciudades de Turbo y de Medellín. Porqué en Turbo? porque era el sitio habitual de trabajo del capitán Mendoza y él allí residía en un hotel (…) Pregunta: ¿Usted en alguna ocasión estuvo en Turbo? Respuesta: Yo conocí el sitio habitual de trabajo en Turbo e igualmente acá en Medellín lo conocí. Pregunta: ¿En qué año conoció el lugar que usted asegura convivían en Turbo? Respuesta: Yo a ese sitio lo conocí por allá en el año 93 o 94, no recuerdo exactamente, iba con mucha frecuencia a la zona, en ese entonces yo laboraba en una entidad financiera en el Banco Popular y era gerente regional del Banco Popular y me tocó atender la zona de Antioquia.
Pregunta: ¿De lo que usted sabe cada cuánto la señora Nubia y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez se veían? Respuesta: Todos los meses. Es que ellos vivían permanentemente entre Turbo. En Turbo era que permanecían la mayor parte del tiempo y cuando venían de Turbo permanecían una semana acá en Medellín. Pero la mayor parte del tiempo la vivían en Turbo porque era el sitio donde el capitán laboraba en una empresa donde el era socio (…) 3 Minuto 29:58 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Pregunta: ¿Que le contaba la señora Nubia Estela de su relación con el señor Jorge Edgar? Respuesta: Ella no solo me contaba, sino que yo lo evidenciaba porque cada vez que ellos venían de Turbo a Medellín nos buscaban porque éramos muy buenos amigos con el capitán. Y con mi hermana siempre he tenido muy buena relación salíamos a comer, salíamos a almorzar, compartíamos música, nos tomábamos unos traguitos, invitaba a almorzar a mi papá, compartía muchos con todos mis hermanos (…) Pregunta: ¿Y usted conocía de la situación familiar del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez? Respuesta: Yo conocí directamente la relación que el sostenía con mi hermana, él hablaba de que tenía unos hijos que vivían en Miami creo que era un par de hombres y una dama.
El hablaba de sus hijos, hablaba con orgullo de sus nietos, viajaba con mi hermana al exterior, le financiaba todos los desplazamientos a mi hermana y toda su manutención, no solo le daba los tiquetes de ida y regreso y le daba la cuota mensual para ella sostener su vida, pagar los servicios, sino que también le financiaba los viajes al exterior (…) Pregunta: ¿Su hermana durante este tiempo de relación con el señor Mendoza Velásquez en que trabajaba a que se dedicaba? Respuesta: Ella no necesitaba trabajar, porque el capitán le proporcionaba todos los recursos para su manutención, todos los recursos, él le consignaba mensualmente su plata, entonces mi hermana no requería de ningún tipo de trabajo.
(…) Testimonio de Rodrigo Quintero Ramírez Por parte de la vinculada, fue recepcionado el testimonio del señor Rodrigo Quintero Ramírez quien manifestó conocer al señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez alrededor de uno 40 años, toda vez que fue su jefe en la Armada Nacional y posteriormente compañeros y socios de una empresa denominada PRACYMAR- LTDA. -Prácticos y Marítimos LTDA en el puerto de Turbo, Antioquia.
Para mejor ilustración transcribe la Sala algunas de las manifestaciones del testigo: “Pregunta: en este tiempo que prestaron sus servicios y además fueron socios, usted supo de alguien al que el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez visitaba, ¿alguna mujer en Turbo, Antioquia que compartían habitualmente? Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Respuesta: la verdad, la verdad le conocí muchas amistades, el era muy sociable. Le conocí modelos y todas las veces era una persona diferente, el era muy sociable e incluso con las personas locales. Era muy sociable. Así que yo le haya conocido una persona en especial no. Siempre tenía alguien diferente, la señora Nubia Estela Duque de Guarín hacia parte de ese grupo.
Eventualmente pasaba por Turbo. Pero así de decir yo que reconocer que tenía una relación especial con cualquiera de ellas no. Todas las presentaba como sus amigas. Y menos a mí que sabía que yo tenía conocimiento que él tenía un hogar bien constituido y el me hablaba mucho de su hogar, de sus viajes, del respeto que guardaba con la señora Diana.
Así que era muy difícil darle otra apariencia a ese tipo de relación porque él era muy sociable. Pregunta: ¿Cómo conoció a la señora Nubia Estela Duque de Guarín y si lo recuerda en qué año? Respuesta: El año no lo puedo determinar. Él me la presentó como una amiga de Medellín, en esos términos me la presentó. Era una amiga en el sentido en que era algo pasajero.
En la empresa y las personas más allegadas a la empresa sabíamos que el tenía su hogar bien constituido, por ejemplo, en los eventos sociales el no se presentaba con ella. Si alguna vez se presentó creo que hubo algún inconveniente porque fue censurado, porque el sabía que nosotros sabíamos que tenía su esposa, que tenía su hogar (…) Pregunta: Puede decirnos si lo recuerda ¿Cuántas veces, en qué ocasiones vio al señor Mendoza con la señora Nubia Estela Duque de Guarín? Respuesta: no podría enumerarlas, pero sí en varias ocasiones, así como lo veía con otras damas.
Igual no puedo decir cuántas veces salía con esta o con otra, pero si, él era muy sociable, muy amiguero. Pregunta: Usted ha indicado que él se hospedaba en un hotel, y alguna vez que usted fue al hotel lo vio con la señora Nubia? Respuesta: si, de pronto algunas veces y de pronto como amiga almorzamos juntos, no sé el saludo. Realmente en ese tema, por la diferencia de edad y las personas con que yo me relacionaba en Turbo no tenía como afinidad.
La verdad no podría decir que participé en muchos encuentros con él ni nada. Había una gran diferencia de edades y yo me movía con gente mucho más joven (…) Solicitante del medio probatorio Pregunta: ¿A qué se refiere la expresión muy sociable del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez? Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Respuesta: muy sociable que tenía muchas amistades, sobre todo damas, el siempre andaba acompañado con damas, si, ninguna así en especial, o sea era normal que el le presentaba si gente local, amistades que tenia de matrimonio en el pueblo, en el comercio, eso era lo sociable de él. Que el tuviera una relación en especial. No. Pregunta: ¿Usted le conoció en los últimos cinco años, mujeres que lo visitaran en Turbo? Respuesta: Si. otras personas como digo localmente.
El era muy sociable. Cuando no estaba en el trabajo y había la oportunidad de invitar a alguien a tomar, a uno mismo o a los mismos militares lo invitaban. Pregunta: ¿Cómo visualizaba usted esa relación? Respuesta: Era una relación de amistad. Una amiga más. Vuelvo y repito que yo soy una persona muy cercana a ellos, que conocía su hogar, que compartía con las personas de su hogar, que sabía que ese hogar estaba muy bien establecido, que el de alguna manera a pesar de ser tan amiguero, sociable, siempre buscó respetar la intimidad de su hogar.
Era normal verlo con otras personas del pueblo. No estoy diciendo que ni con la otra una relación afectiva porque no lo puede determinar, pero si amigas de él. (…) Parte actora Pregunta: indíquele al Despacho si está en capacidad de afirmar entonces, si dentro de ese grupo de amigas o de personas que usted dice, eventualmente podría tener algún tipo de relación esporádica el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez? se puede ratificar que se incluye o estaba incluida la señora Nubia Estela Duque? Respuesta.
Si era una de tantas amigas. Pregunta: indíquele al Despacho o aclare mejor ese concepto de amiga, en qué sentido, social, humano, afectivo o lo que llamamos en la calle amigas con derecho? Respuesta: amiga. Una amiga es una persona que lo puede acompañar a uno a un almuerzo, que lo puede acompañar a una reunión social, baile, eso es una amiga, sobre lo demás no puede dar ninguna certificación (…) Entidad demandada Pregunta: ¿En los momentos en que el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez tenía carencias de salud quien lo asistía en ese momento? ¿Usted tenía conocimiento de quien se hacía cargo de su asistencia médica cuando tenía carencias de salud? Respuesta: Bueno, el señor capitán era un roble, tenía mucha salud.
(…) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Anualmente después de los 60 años tenía que presentar unos exámenes médicos y pruebas de resistencia física. (…) se atendía en Barranquilla.
Igualmente, durante el trámite del proceso fueron recepcionados los interrogatorios de parte de la señora Nubia Estela Duque de Guarín en su calidad de parte demandante y la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza en su calidad de vinculada, las cuales manifestaron lo siguiente: Diana Tulia Martelo de Mendoza En su declaración indicó que su lugar de residencia es la ciudad de Barranquilla, que estuvo casada por 53 años con el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
De esa relación nacieron tres hijos y nietos los cuales viven fuera de Colombia. El señor Mendoza Velásquez se desempeñó como capitán en la Armada Nacional y posteriormente como socio de una empresa denominada PRACYMAR. Debido a su trabajo se mantenía entre las ciudades de Turbo y Barranquilla. Refiere que cuando cumplieron 50 años de casados realizaron un viaje por Sur América, en el año 2015 realizaron un viaje en crucero con toda la familia- hijos y nietos por Europa y en el año 2016, un mes antes de morir, habían estado en un crucero.
El día que falleció habían programado una salida para remodelar el baño de su casa cuando lo encuentra tirado en el cuarto. Le dio un infarto fulminante. Señala que con posterioridad, solicitó la pensión a CREMIL la cual fue concedida y pasado un año y unos días recibió una comunicación de CREMIL informándole que había una persona que se creía con mejor derecho.
Afirmó desconocer la existencia de relación que dice la demandante mantuvo con el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez Nubia Estela Duque de Guarín La demandante manifestó que conoció al señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez a finales del mes de enero 1991, se conocieron saliendo del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, ella vivía cerca del sector y abordaron el mismo carro- bus.
Indicó que el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez trabajaba en Turbo y se domiciliaba en el hotel Playa mar, ella por su parte vivía en la ciudad de Medellín, que viaja a Turbo cada 10 días y se quedaba alrededor de 10 a 12 días. El señor Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Mendoza, también se desplazaba a la ciudad de Barranquilla a ver a sus hijos. Explica que en Turbo compartían la mayor parte de tiempo, ella cocinaba y lavaba la ropa del señor Mendoza. Igualmente manifestó que el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez era piloto práctico en una empresa que constituyeron tres (3) pilotos retirados. Ella iba con él a todos los buques, señalando así ser reconocida por los compañeros de Mendoza Velásquez.
Durante la época de relación se desempeñó como ama de casa, sus gastos personales y la de sus hijos fueron sufragados por el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. Refiere que cada 15 días el señor Mendoza Velásquez le suministraba dinero ya sea de forma personal o mediante consignación cuando se encontraba por fuera de la ciudad. Por otra parte, manifiesta que tenía conocimiento que el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez era una persona casada.
En lo que respecta al fallecimiento del señor Mendoza Velásquez, manifestó que tuvo conocimiento de ese suceso a través del administrador de la casa en Turbo el señor Jorge Ignacio Osorio, que no asistió al funeral por respeto a su esposa e hijos. Análisis de la Sala A partir de las pruebas previamente reseñadas, sebe indicarse en primer lugar que a la Sala no cabe duda de que entre el señor Mendoza Velásquez y la demandante Nubia Estela Duque de Guarín pudo haber existido una relación sentimental.
No obstante, no se logra constatar o tener certeza que durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, esta relación hubiera permanecido. A juicio de la Sala, no logró demostrar la demandante que la relación con el causante fuera de una compañera permanente para que haya lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que no fue acreditado con suficiencia, el carácter de permanencia, estabilidad y ayuda mutua o corresponsabilidad que se caracteriza una relación y convivencia de pareja.
Evidencia la Sala una escasez probatoria por parte de la demandante en demostrar con suficiencia la convivencia que afirma haber tenido durante por lo menos los Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. cinco años anteriores al fallecimiento del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente las copias de recibos de consignaciones realizadas por el señor Mendoza Velásquez a la demandante en algunos periodos o meses durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por sí mismas no dan cuenta de una dependencia económica, ni mucho menos de la existencia de una convivencia estable y permanente en los términos anotados en la jurisprudencia citada.
En lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, que en su totalidad consistió en miembros del grupo familiar de la actora, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones: (i) estos testimonios deben ser valorados de manera mas rigurosa por el parentesco que les une con la demandante y el interés que se vislumbra, puedan tener en las resultas del proceso.
(ii) También es del caso indicar que no se puede pasar por alto que hay algunos aspectos de la vida marital respecto del cual solo tienen conocimiento los familiares cercanos de la pareja. Sin embargo, en tratándose de una relación y convivencia como la que se pretende demostrar, en la cual se indica que fue pública y duró más de 20 años, extraña la Sala que al proceso no fuese allegado testimonio alguno de amigos, vecinos o conocidos de la pareja que dieran cuenta de la existencia de la convivencia que manifiesta tuvo la parte actora con el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, teniendo en cuenta el largo periodo de convivencia que afirma que compartieron como pareja.
En efecto, se ha señalado que la pareja conformada por la Sra. Nubia Duque y el señor Jorge Mendoza compartió más de dos décadas de convivencia, sin que en ningún momento a lo largo de tan extenso lapso hubieran establecido un domicilio común. Nunca se señaló que el Sr Mendoza, a pesar de la disponibilidad de recursos con los que contaba, hubiese determinado establecerse en Turbo donde permanecía la mayor parte del tiempo por su trabajo en un lugar donde residiera con su pareja, de manera pública, como afirma la demandante era conocido por todos sus compañeros la mencionada relación. La permanencia del Capitán Mendoza en Turbo siempre fue en un establecimiento hotelero, donde se señala que la pareja compartía su convivencia durante algunos días en los cuales visitaba la Sra. Nubia Duque al Sr Mendoza.
Pero, tampoco, ningún conocido o vecino de la Sra Duque en la ciudad de Medellín donde ella residía, se presentó al proceso para dar cuenta de la relación de pareja. Esta circunstancia es extraña dado que la Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. larga permanencia de una relación de convivencia en calidad de compañera permanente, trasciende los límites del hogar compartido y por su propia dinámica, llega a ser de conocimiento de vecinos y otros conocidos que precisamente puedan dar testimonio de la convivencia de aquella, conclusión a la que arriba esta sala aplicando las reglas de la experiencia. De otra parte, la constancia de los viajes realizados por la actora a la ciudad de Apartadó, la certificación expedida por la gerente del establecimiento del comercio “Simone del Mar”, así como la partida de bautismo de Juan José Martínez Guarín, sin duda alguna permiten concluir la existencia de una relación afectiva entre la actora y el señor Mendoza, pero no tienen la entidad suficiente de acreditar una convivencia estable entre ellos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél. Para llegar a esta conclusión, la Sala toma en consideración el testimonio de Rodrigo Quintero Ramírez, de quien no se encuentran razones para dudar de la veracidad de su dicho.
El testigo señaló con toda precisión que el Capitán Mendoza era un hombre que consuetudinariamente se hacía acompañar de amigas, al punto que el testigo manifestó que le conoció muchas, precisando que las relaciones con las amigas no tuvieron trascendencia. El testigo, por el contrario, da cuenta con suficiencia que el causante tenía un hogar de muchos años, situación que respetaba.
Observa la Sala que algunas de las pruebas aportadas por la actora datan de varios años y no conducen a la certeza de la convivencia como compañera permanente en los últimos años anteriores a la muerte del causante. Es el caso de la partida de bautismo de Juan José Martínez Guarín, que da cuenta de la realización del mencionado sacramento el 26 de febrero del año 2000, así como los múltiples viajes que se afirma se hicieron para visitar al Capitán Mendoza que tampoco tienen la entidad de acreditar la vida de convivencia, de soporte y ayudas mutuas, esto es un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, que deben acreditarse para los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, los cuales en este caso no se demostraron.
Lo que sí se demostró es que el Capitán Mendoza permaneció en su unión matrimonial junto a la Sra. Diana Tulia Martelo, por más de 50 años, con un domicilio que compartieron, construyendo junto un proyecto de vida que nunca cesó y, que inclusive es demostrativo de su existencia, que falleció junto a su cónyuge en el domicilio que compartían.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Entonces, la Sala no desconoce que obran pruebas que permiten concluir que en algún momento existió una relación sentimental entre la demandante y el causante, pero, a juicio de esta Corporación, no obra en el expediente prueba suficiente que permita arribar con certeza a la conclusión que la Sra. Nubia Duque y Jorge Mendoza tal relación adquirió la entidad para ser considerada como la de compañeros permanentes ya que a lo largo de tantos años no se demostró siquiera haber compartido un domicilio común; pero que obviando tal circunstancia y se tomara por cierta la relación de compañeros permanentes, lo cierto es que no hay ninguna prueba que conduzca a la certeza de la permanencia de tal relación de vida compartida con ayuda mutua los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, que es finalmente el requisito que se debe acreditar para aspirar a obtener el reconocimiento de la sustitución parcial de la asignación de retiro.
En estos términos y en vista que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, específicamente el requisito de convivencia en los términos indicados en la sentencia citada, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez a favor de la actora, resulta imperioso ordenar revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - COSTAS No hay lugar a condena en costas por no haberse acreditado su causación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia No. 0025-21 del 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda conforme los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2018-00043-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 168741fa77500006e0a784f98c47907bc961d2ddf7f2caa3139bfb09ce3c8544 Documento generado en 01/10/2021 10:08:29 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica