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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00103-01

Ponente: Jose Maria Mow Herrera

Fecha: 2021-07-27

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0049 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado 88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado María del Rosario Terán Figueroa Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, contra de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandante.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Levantará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución No. GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. – Declárese la nulidad de la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a la señora María del Rosario Terán Figueroa con un porcentaje de 100.00%, ingresada en la nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo 201601 en la central de pagos del Banco Popular C. P. 1RA quincena de Cartagena Bolívar, contraria a la ley y a la norma toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.1 SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado por concepto de pensión de sobreviviente, a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, desde su reconocimiento.

TERCERO. – A su vez a título de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagado por concepto de salud de la pensionada.

CUARTO. – Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. - HECHOS La parte demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifiesta, que el señor Ospino Ballesteros Miguel Antonio, quien en vida se identificó con CC.

No. 73.100.190, falleció el día 07 de abril de 2015, según registro civil de defunción. 1 Cuaderno Principal – A Folio No. 04 Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sostiene, que el día 21 de abril de 2015 bajo radicado 2015_3499494, la señora Terán Figueroa María Del Rosario identificada con CC.

No. 45.467.754 con fecha de nacimiento 20 de agosto de 1966 en calidad de cónyuge, se presentó a reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Informa, que Colpensiones a través de la Resolución GNR 208635 del 14 de julio de 2015 negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Terán Figueroa María Del Rosario.

Relata, que posteriormente, esto es, el día 15 de julio de 2015 bajo el radicado 2015_6325073, se presentó la señora Ramírez Hernández Alba Lucia identificada con CC. No. 40.985.466 con fecha de nacimiento 26 de agosto de 1967 en calidad de compañera permanente, y en representación de los menores Ospino Ramírez Michelle Camila identificada con TI. 1.007.401.344 con fecha de nacimiento 12 de junio de 2000 y Ospino Ramírez Michael Andrés identificado con TI.

No. 1.006.868.681 con fecha de nacimiento 26 de noviembre de 2001 en calidad de hijos menores. Sin embargo, resalta, que mediante resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Terán Figueroa María Del Rosario, en cuantía inicial de $1.396.248 a partir del 07 de abril de 2015.

Señala, que a través de la resolución GNR 159162 del 26 de mayo de 2016 se ordenó la redistribución de una pensión de sobrevivientes, en el sentido de ordenar el pago del 50% de la prestación a favor de los menores Ospino Ramírez Michelle Camila y Ospino Ramírez Michael Andrés, sin embargo, dicha prestación nunca ingresó a nómina de pensionados, razón por la cual se procede a realizar un nuevo estudio.

Indica, que, una vez revisado el expediente pensional, se advierte que dentro del radicado BZG 2015_8314355, obra fallo de tutela proferido el día 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Rad. 2016-00062, mediante el cual conmina a esta entidad para que realice el pago de Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 las mesadas pensionales a favor de los menores Michael Andrés y Michelle Camila Ospino Ramírez.

Finalmente, indica que la Resolución GNR 315618 del 26 de octubre de 2016, modificó la Resolución GNR 159162 del 26 de mayo de 2016, y en consecuencia, ordenó la redistribución de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ospina Ballesteros Miguel Antonio. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala: - Artículo 46 Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. - CONTESTACIÓN La apoderada de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, descorrió el traslado de la demanda2, señalando como ciertos algunos hechos, mientras se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe de la accionante, al abusar del derecho, dado que la entidad debe asumir sus errores sin perjudicar a la demandada.

Plantea como excepciones de fondo: - BUENA FE Indica, que esta excepción está llamada a prosperar, toda vez, mi representada actuó de buena fe, al reclamar la sustitución pensional de su conyugue, con las pruebas aportada en su momento, como reza en la sentencia 01658 de 2018 Consejo de Estado “ toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena 2 Cuaderno Principal – A Folio No. 101 Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 fe por lo que es aplicable lo establecido en el artículo 164, numeral 1°, Literal C) de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero “[…] no habrá lugar a recuperar las pretensiones pagadas a particulares de buena fe […]”. - COBRO DE LO NO DEBIDO Sostiene, que como quiera que no existe sustento normativo o jurisprudencia al que justifique la prosperidad de la solicitud del restablecimiento del derecho, contra la señora María Del Rosario Terán Figueroa, incoada por la parte activa, la demanda no podría ordenar el pago de la misma, so pena en incurrir en pago de lo no debido en los términos del Artículo 2313 del Código Civil. - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Manifiesta, que esta excepción está llamada a prosperar, puesto el monto o cuantía de las mesadas reconocidas como beneficiaria a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, ahora impugnada judicialmente, han sido dada con arreglo a la normativa legal de los derechos consagrados en el artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente de la ley 100 de 1993 <Expresiones “compañera o compañero permanente” condicionalmente exequibles>. -PRESCRIPCIÓN Indica, que en caso de ser procedente se declare la prescripción de las obligaciones que no fueron oportunamente reclamadas dentro de los tres años por la demandante, como indica el artículo 41° del decreto 3135 de 1968. –“las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El problema jurídico se ciñó en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros.

Sostuvo, que es necesario establecer si existió o no convivencia entre los señores María Del Rosario Terán Figueroa y Miguel Antonio Ospino Ballesteros dentro de los cinco años anteriores a la muerte de este último. Al descender al caso concreto, indica que, con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente elevada por la señora María del Rosario Terán Figueroa, para demostrar la convivencia en términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se aportó copia del Registro Civil del matrimonio celebrado el día 30 de junio de 1988, ante la Notaría Tercera de Cartagena Bolívar, siendo los contrayentes el señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros y la señora María del Rosario Teherán Figueroa.

Matrimonio vigente al momento del fallecimiento del causante, en tanto no existe nota marginal en el respectivo registro, este que fue autenticado el 2 de octubre de 2015 y además cuenta con la anotación de servir para demostrar parentesco. El juzgador en la sentencia que se apela, indica que para el mismo fin se aportaron declaraciones extraproceso de los señores Janett Osorio Gómez y Jorge Luís Pérez Mórelo, quienes el día 20 de abril de 2015, declararon ante el Notario Tercero del Círculo de Cartagena conocer a los señores Miguel Antonio Ospino Ballesteros y Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 María del Rosario Teherán Figueroa, los cuales estaban casados y convivieron por espacio de 30 años, lo cual le consta por haber sido ser sus vecinos. Sostuvo, que la manifestación de los señalados declarantes no fue desvirtuada en el trámite de reconocimiento pensional, por el contrario, fue ratificada con declaración que también rindió la peticionaria.

Señala, que, al cumplirse con la totalidad de requisitos previstos en la ley, la prestación económica otorgada a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, se ajustó a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin que proceda la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, por estar conforme a las leyes que regulan la materia.

Seguidamente, expresa que si bien de la lectura de la Resolución GNR 315618 del 26 de octubre de 2016, se desprende que el causante tuvo dos hijos, los menores Michael Andrés Ospino Ramírez, quien nació el 26 de noviembre del año 2001 y Michelle Camila Ospino Ramírez, nacida el 12 de junio del año 2000, por lo cual se podría concluir que existió una relación sentimental, durante los años anteriores al fallecimiento, entre la Señora Alba Lucia Ramírez Hernández (madre de los menores antes mencionados) y el causante Miguel Antonio Ospino Ballesteros, ello no resta veracidad a las pruebas aportadas por la señora María Del Rosario Terán Figueroa, ni resulta suficiente para que se revoque el derecho que le fue reconocido.

En esos términos, precisa que, las pruebas conservan su validez sin que se aporte al expediente pronunciamiento de autoridad competente que permita entender lo contrario, ni mucho menos la entidad demandante explica y/o aporta prueba posterior que desvirtúe la manifestación de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ospino Ballesteros, segundo, tanto la normatividad que se cita como violada como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, han reconocido la convivencia simultánea, lo cual ha conllevado a que en innumerables providencias se otorgue el derecho tanto a conyugues con vínculo matrimonial activo al momento Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 del fallecimiento y a compañeros permanente, en la cuota parte del derecho que lograren demostrar en instancia judicial.

Despejado lo anterior, indica, que dentro del expediente no existe prueba que de certeza de que, para el año 2015 al momento de la muerte del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros, la señora Terán Figueroa tuviera conocimiento de la existencia de otro grupo familiar del causante, por lo cual, no puede afirmarse que actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Lo cual, tampoco le impediría pretender el derecho. Ante este punto, señaló que, siendo que al momento de la petición pensional la señora María Del Rosario Terán Figueroa demostró el vínculo matrimonial activo con el causante, Miguel Antonio Ospino Ballesteros, en términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES EICE, fue legalmente expedido.

Indica, que lo anterior fue suficiente para que no se procediera a revisar la solicitud de restablecimiento del derecho, es pertinente aclarar a la demandante que, en relación a la pretensión encaminada a obtener el reembolso o devolución de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, la misma no tendría vocación de prosperidad pues no se probó que la demandada actuara de mala fe al momento de solicitar la pensión de sobreviviente (literal c) num.1 art.164 CPACA). - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Manifiesta en primer lugar, que el acto demandado expedido por Colpensiones, mediante el cual dispuso reconocer pensión de sobreviviente a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, viola de manera ostensible la norma en que debió Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 fundarse, esta es el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ajustada a derecho por cuanto la demandada no acreditó el requisito de convivencia de los ultimo 5 años con el causante y este es un requisito sine qua non para que proceda dicho reconocimiento, bajo este escenario el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora María del Rosario Terán Figueroa, mediante la Resolución GNR 3891657 del 1 de diciembre de 2015, no está conforme a la ley en virtud de los elementos de juicios con los que se contó al momento que elaboraron el informe para la entidad que represento, en el cual se concluye que no existió convivencia entre el señor Ospino Ballestero Miguel Antonio y la señora María del Rosario Terán Figueroa, durante los últimos 5 años de vida del causante motivo por el cual no es procedente el reconocimiento prestacional.

Manifiesta, que se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR No. 389157 del 01 de Diciembre de 2015, la cual le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Terán Figueroa María Del Rosario ya identificada en un porcentaje 100.00 % en calidad de Cónyuge teniendo en cuenta que existe una reclamación de la misma índole por parte de la señora Ramírez Hernández Alba Lucia quien también pide pensión de sobrevivientes en calidad de compañera, por lo tanto no se puede otorgar o negar hasta tanto no se resuelva la controversia suscitada entre ella y la señora Terán Figueroa María Del Rosario en calidad de conyugue, como quiera que ambas indican haber convivido hasta la fecha del fallecimiento con el causante, por lo tanto debe ser otro escenario quien dirime lo planteado, pero para que eso suceda se debe declararla nulidad dela resolución que le reconoció el derecho a la señora Terán Figueroa María Del Rosario.

Esgrime, que Colpensiones en cumplimiento del artículo19 de la Ley 797 de 2003, procede a emitir resolución que revoca acto administrativo al encontrar que dicha prestación fue reconocida de forma irregular, cargando de esta manera las mesadas al erario público afectando así el interés general no solo de los afiliados y cotizantes, sino de las personas ya pensionadas, toda vez que esto genera un detrimento económico para la entidad y un enriquecimiento ilícito para el demandado.

Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto No. 0064 de 06 de mayo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negó las pretensiones de la demanda. - Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES EICE, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 razón del territorio, por tratarse de un asunto pensional, por cuanto la entidad pública que demanda su propio acto tiene Sede en el Departamento Archipiélago y toda vez que la beneficiaria de dicha prestación económica tiene su domicilio en este territorio insular.

(Art. 156° del C.P.A.C.A.) - Caducidad La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad.

Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el artículo 164 del CPACA. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del literal c) del numeral 2º ibídem.

Bajo este supuesto, resulta evidente que el contenido del acto administrativo demandado está referido al reconocimiento de una prestación periódica, esto es, una pensión de sobreviviente, por lo cual la administración podía solicitar su nulidad en cualquier momento. Legitimación en la causa Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien demanda su propio acto, al considerar que viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse.

Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, en su calidad de administrada, pues es Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la beneficiaria del reconocimiento hecho a través de la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, por parte de la entidad demandante. - PROBLEMA JURÍDICO Determinar si como lo afirma la entidad demandante, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra falsamente motivado, desconociendo las normas legales y supralegales que rigen la materia, luego de haber sido expedido con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad.

Para lo anterior, la Sala debe establecer si como lo concluyó el a-quo, la demandada cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o si de lo contrario, le asiste razón a la entidad que, en ejercicio de la acción de lesividad, demanda su propio acto. - TESIS El Tribunal confirmará la decisión del juez, por encontrar que se ajusta a derecho, en el entendido que la señora María del Rosario Terán Figueroa cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de quien en vida se llamó Miguel Antonio Ospino Ballesteros.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993 creó el Sistema general de Seguridad Social, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el régimen de prima media con prestación definida y, ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 de la citada Ley, asignó al Instituto de Seguros Sociales ISS, la competencia general para administrar el régimen de prima media con prestación definida; a su vez, prohibió la creación de nuevas cajas y fondos, pero autorizó a las existentes, para continuar administrando dicho régimen, “respecto de sus afiliados y mientras dichas cajas subsistan”.

Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En ese orden, la Caja de Previsión Social, CAJANAL, quedo habilitada para administrar el Régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados, no obstante, mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, y se dispuso el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS.

En cuanto al reconocimiento y pago de una prestación social, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, respectivamente, prevén: “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. En ese mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, en relación con la competencia a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social, estableció: Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

De otra parte, la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asignándole, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas que anteriormente se encontraban a cargo de las administradoras encargadas, exclusivamente de los servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

Ahora bien, cuando se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el Decreto 2196 de 2009, artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados, en los siguientes términos: Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

Por su parte, el artículo 3 del citado Decreto, dejó a cargo del proceso liquidatorio, el reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS, así como la administración de la nómina de los pensionados hasta cuando esa función fuera asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Al respecto, la norma prevé: Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora bien, el derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Carta Política, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.

Es decir, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”3, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían Según los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 3Sentencia T- 431 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Negrilla fuera del texto original). De lo resuelto en la Sentencia C-336 de 2014 y lo establecido en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, se deriva que procede el reconocimiento y pago de una cuota parte de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de la compañera permanente del causante -afiliado o pensionado-, cuando al no existir convivencia simultánea entre ambas beneficiarias, (i) la cónyuge mantiene vigente la unión conyugal, pero existe una separación de Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hecho y (ii) la compañera permanente demuestra que convivió con el causante por un tiempo superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento. - Del Acto demandado El acto administrativo demandado, es el contenido en la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a la señora María del Rosario Terán Figueroa con un porcentaje de 100.00%. - CASO CONCRETO En el caso que ocupa hoy la atención de esta colegiatura, es de anotar que, las pruebas juegan un papel indispensable por cuanto, a falta de elementos suficientes, que logren demostrar la convivencia de la señora MARÍA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA con el señor MIGUEL ANTONIO OSPINA BALLESTEROS, durante los últimos años de vida del causante, conduce a una decisión desfavorable a la beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Por lo antes dicho, corresponde al juez hacer un análisis minucioso de cada una de las pruebas allegadas al proceso, para que al momento de ser valoradas no incurra en violación al principio de la integridad o del análisis de prueba en conjunto, esto hace que su argumento sea debidamente fundado. Es menester de esta Sala de decisión entonces, valorar no solo las pruebas documentales sino, también los testimonios que fueron recepcionados dentro de la audiencia de pruebas y cualquier otro indicio que logre establecer si le asiste razón a la entidad demandante o si contrario a ello, la señora MARÍA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA, acredita los requisitos para seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo.

En este sentido deberá, establecer si de acuerdo a la causal invocada en el presente asunto, el acto demandado debe ser anulado por contrariar normas constitucionales y legales o no. Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Es de anotar que la entidad demandó su propio acto, teniendo en cuenta que luego de las investigaciones al interior del trámite administrativo, los resultados le permitieron concluir que no existió convivencia durante los últimos cinco (05) años antes de la muerte del señor MIGUEL ANTONIO OSPINA BALLESTEROS, situación que se pasa a verificar con las pruebas que fueron decretadas y practicadas por el Juzgado Único Contencioso Administrativo en primera instancia. De las pruebas - Hechos debidamente probados La Sala pudo constatar que de las pruebas decretadas y practicadas en instancia que antecede, se encuentran demostrados los siguientes hechos concretos: 1.

Al folio 1 (Cd) del expediente de primera instancia se observa copia del expediente administrativo de la solicitud pensional elevada por la señora MARIA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA. 2. Que el 02 de octubre de 2015, la señora MARÍA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA presentó ante COLPENSIONES, solicitud encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor MIGUEL ANTONIO OSPINO BALLESTEROS quien falleció el 7 de abril de 2015. 3.

Junto con dicha solicitud, se aportó copia del Registro Civil del matrimonio celebrado el día 30 de junio de 1988, ante la Notaría Tercera de Cartagena Bolívar, siendo los contrayentes el señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros y la señora María del Rosario Teherán Figueroa. Matrimonio vigente al momento del fallecimiento del causante, en tanto no existe nota marginal en el respectivo registro, este que fue autenticado el 2 de octubre de 2015 y además cuenta con la anotación de servir para demostrar parentesco. 4.

Para el mismo fin se aportó declaraciones extra proceso de los señores Janett Osorio Gómez y Jorge Luís Pérez Morelo, quienes el día 20 de abril de 2015, declararon ante el Notario Tercero del Círculo de Cartagena conocer a los señores Miguel Antonio Ospino Ballesteros y María del Rosario Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Teherán Figueroa, los cuales estaban casados y convivieron por espacio de 30 años, lo cual le consta por haber sido sus vecinos. 5.

De acuerdo a lo señalado en la Resolución GNR 389157 la demandada aportó en su momento los siguientes documentos para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente (fl. 11 Cdno. Ppal): - Formato de solicitud de prestaciones económicas - Registro civil de defunción del causante - Cédula de la beneficiaria - Formato de información de la EPS - Registro civil de nacimiento de la beneficiaria - Declaración extra-juicio de dos testigos que acredita convivencia - Declaración extra juicio de la beneficiaria - Certificación de no pensión - Registro civil de matrimonio entre el causante y la beneficiaria 6.

Según el registro civil de defunción, el señor OSPINO BALLESTEROS falleció el 7 de abril de 2015, con su historia laboral acreditó 8.570 días laborados y un total de 1.224 semanas cotizadas, situación que se ajustaba a lo previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, así como lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y modificada también por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación al reconocimiento de la pensión y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 7.

Asimismo, obra dentro del expediente, la Resolución GNR 159162 del 26 de mayo de 2016, proferida por COLPENSIONES, por la cual se redistribuye y se reconoce una cuota parte de una pensión de sobrevivientes. Dicho acto administrativo surge como consecuencia de la solicitud elevada por la señora ALBA LUCÍA RAMIREZ HERNANDEZ, a través de apoderado judicial, quien aportó los siguientes documentos: (fl. 20 cdno. Ppal). - Formato de solicitud de prestaciones económicas Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Registro civil de defunción del causante - Cedula de la interesada - Declaración extra juicio de dos testigos que acredita convivencia - Declaración extra juicio de la beneficiaria. 8.

A su vez, se informa que los menores MICHAEL ANDRES Y MICHELL CAMILA OSPINO RAMIREZ (representados por su progenitora ALBA LUCIA RAMIREZ HERNANDEZ), acreditaron ser hijos menores de edad del difunto MIGUEL ANTONIO OSPINO BALLESTEROS, quienes aportaron los siguientes documentos: - Formato de prestaciones económicas - Registro civil de defunción del causante - Registro civil de nacimiento del peticionario - Tarjeta de identidad del interesado 9.

La Resolución GNR 159162 en su parte considerativa indica que, mediante comunicación externa de radicado BZ2015_6325073-0630968 del 09 de marzo de 2016, COLPENSIONES solicitó autorización a la señora MARIA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA, para revocar la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, por no encontrarse ajustada a derecho. 10.

Se menciona también, que una vez transcurrido el plazo de 30 días para que la señora TERÁN FIGUEROA allegara la autorización, no lo hizo, por tanto, la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES envió un radicado interno (2016_5334497) con el fin de iniciar una acción de Lesividad en contra de la aquí demandada y en consecuencia, la solicitud elevada por la señora ALBA LUCÍA RAMIREZ HERNANDEZ encaminada a obtener la pensión de sobreviviente, no pudo resolverse en dicha oportunidad. 11.

Se encuentra probado, además, que no obstante lo anterior, la solicitud incoada por los menores MICHAELL ANDRES Y MICHELL CAMILA OSPINO RAMIREZ fue resuelta favorablemente, ordenando la redistribución del porcentaje de la prestación económica, concediéndoles la entidad, el 25% Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 del monto de la pensión de sobreviviente a cada uno de los menores respectivamente. 12.

A través del oficio BZ2015_6325073 – 0630968, COLPENSIONES EICE comunicó a la señora MARIA DEL ROSARIO TERÁN FIGUEROA, su intención de iniciar una REVOCATORIA del acto administrativo contenido en GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, por considerar que luego de las investigaciones realizadas y la verificación de los requisitos de convivencia real y efectiva con el causante, NO EXISTIÓ la misma.

Ahora bien, por tratarse de un tema probatorio el quid del presente asunto, se hace necesario tener claro en que consiste el requisito de la convivencia para el reconocimiento pensional, pues de esto depende el análisis que hará esta Sala de Decisión. Según lo expuesto en sentencia C-389 de 1996, en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”4.

Pese a que la demandada no aportó prueba alguna, de los documentos que fueron incorporados y reposan en el expediente, el a-quo valoró los elementos allegados 4 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-Ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha septiembre 15 de 2016 Rad. Interno 250002342000201304442 01 Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 como antecedentes del trámite administrativo ante la entidad pública demandante, razón por la cual se torna importante hacer mención a la investigación adelanta por la misma, pues, de esta resultó la presunta irregularidad en la expedición del acto objeto del presente medio de control.

El 09 de marzo de 2016 COLPENSIONES EICE ofició a la señora María del Rosario Terán Figueroa en los siguientes términos: “una vez revisado su expediente pensional se evidenció que mediante resolución número GENR 389157 del 01 de diciembre de 2015, la administradora colombiana de pensiones decide reconocer una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros identificado con la cédula de ciudadanía 73.100.190 a favor de la señora María del Rosario Terán Figueroa identificada con la cédula de ciudadanía 45.467.754 en cuantía de 1.396.248 para el año 2015.

Que al revisar de manera integral el expediente pensional del señor Ospino Ballesteros Miguel Antonio se evidenció sol solicitud prestacional de sobrevivientes presentada por la señora Ramírez Hernández Alba Lucía identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.985.466 anexando los documentos que acreditan convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.

Que teniendo en cuenta lo anterior se procedió a solicitar la avaló la elaboración de investigaciones administrativas buscando clarificar la situación presentada respecto a la convivencia real y efectiva del causante con las dos solicitantes. Que el 17 de diciembre de 2015 se expidió informe investigativo en cual con base en declaraciones visitas y consultas en los sistemas de información del Estado concluye que no existió convivencia entre el señor Ospino Ballesteros Miguel Antonio y la señora María del Rosario Terán Figueroa durante los últimos 5 años de vida del causante motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los porcentajes aplicados.” (cursivas fuera del texto) De lo señalado en el oficio dirigido a la demandada, se desprende claramente que la entidad luego de reconocer el derecho a la pensión en favor de la señora Terán Figueroa, recibió una solicitud por parte de la señora Alba Lucía Ramírez Hernández, razón suficiente para ordenar una investigación que permitiera esclarecer los hechos que aquí se debaten.

Sin embargo, nótese que al proceso contencioso no fue remitido informe de la investigación realizada sino, solo copia del Oficio por el cual le fue solicitada la autorización a la beneficiaria para la revocatoria del acto, por lo tanto, no se exponen Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 las evidencias tenidas en cuenta para arribar a la conclusión de no reunir los requisitos legales para gozar de la pensión. Ahora, se observa que además del acto administrativo que fue demandado en vía de lesividad, la entidad expidió una Resolución donde se hace una redistribución del porcentaje de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida a favor de la señora María del Rosario Terán Figueroa incluyendo a los hijos menores del causante, el Tribunal debe precisar que si bien es cierto, sobre los derechos de estos últimos no existe duda, respecto de la progenitora de los mismos, se presume una convivencia cuya verificación en esta oportunidad, no es de resorte de esta Corporación. Lo dicho en precedencia, cobra sentido cuando en la sentencia del juez, se dice que NO obra prueba en el plenario, de la supuesta falta de requisitos por parte de la demandada así como tampoco, prueba de existir una convivencia simultánea, toda vez que la entidad siendo la parte interesada, no demostró dentro del trámite contencioso de la referencia, que la señora Alba Lucía Ramírez Hernández también es legalmente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando no se ha resuelto de fondo su solicitud en sede administrativa.

Ciertamente, al momento de la petición pensional en relación con la señora MARIA DEL ROSARIO TERAN FIGUEROA, se logró demostrar el vínculo matrimonial activo con el señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros y la convivencia material durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento en términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en este orden, el acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015 se encuentra incólume.

COLPENSIONES EICE, convoca la causal de nulidad consistente en la violación directa de la Ley o quebrantamiento de las normas en que debió fundarse su propio acto. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea.

La entidad entonces, tiene la carga de probar que se configura esta u otra causal de nulidad en este caso y de no ser así, la presunción de legalidad no podrá desvirtuarse. Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, es de anotar que tal como se indica en la sentencia apelada, se prescinde del estudio acerca del restablecimiento del derecho, por no prosperar la pretensión principal.

Con base en lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión no le queda otro camino que la de confirmar la decisión del Juez, por lo ya argumentado. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Único Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fecha 24 de febrero de 2021.

SEGUNDO: - No hay lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2017-00103-01) Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Demandado: María del Rosario Terán Figueroa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 058108d3e805bc6c5858daf0ee8e5484904e79c391c3c5a4615e3fc5410a69ea Documento generado en 27/07/2021 03:49:08 PM