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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2021-00014-00

Ponente: Jose Maria Mow Herrera

Fecha: 2021-06-18

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0036 Medio de control Control Inmediato de legalidad Radicado 88-001-23-33-000-2021-00014-00 Demandante Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA Acto Demandado Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020 “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con los artículos 185 y 187 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Plena de este Tribunal a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS, calificó el brote de la enfermedad covid-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el Presidente de la República junto con su gabinete de ministros, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA término de 30 días calendario, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

La situación de emergencia sanitaria que ha generado la pandemia del covid-19, ha impactado gravemente a la población mundial tanto a nivel social como económico, al punto que los contagios y la tasa de mortalidad causados por esta enfermedad, mantiene a más de mil millones de personas alrededor del globo, en un régimen de confinamiento incierto.

Es por ello, que en consideración a los efectos económicos y sociales negativos por la pandemia del covid-19, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, declaró nuevamente el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias a fin de conjurar la crisis, evitar la propagación del virus y la extensión de sus efectos negativos.

En el marco de esta coyuntura, el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible-CORALINA, expidió la Resolución No. 0170 de fecha 29 de mayo de 2020, “por medio de la cual suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

El acto antes mencionado, fue remitido a esta Corporación con el fin de que se adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Por disposición de los artículos 168 del CPACA y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, la Honorable Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2021, dispuso remitir a este Tribunal, los expedientes 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129, 2020 01881 y 2020 03295.

Por reparto, correspondió a este Despacho el presente medio de control. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Atendiendo lo anterior, y en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por medio de auto calendado 13 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso de la referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL Según Informe Secretarial de fecha 08 de junio de 2021, el auto No. 53 del 13 de abril de 2021, por medio del cual se admitió el control de legalidad, fue notificado por Estado Electrónico 047 publicado el 16 de abril 2021 y se procedió a enviar mensaje al correo electrónico a la misma parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. (10AutoAdmite).

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda se procedió a la notificación personal al Municipio de Providencia y Santa Catalina, a la representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación el día 19 de abril del 2021, al correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntándole copia de la referida providencia y el traslado correspondiente art. 199 del C.P.A.C.A. Se dejó constancia que el mensaje de datos fue recibido a satisfacción en la misma fecha del envío, según el acuse de recibido generado por el servidor de correo de los destinatarios.

(10AutoAdmite). En los términos del artículo 185 del CPACA, el día 19 de abril de 2021, se procedió a fijar el aviso sobre la existencia del proceso durante el término de 10 días, en la página web de la Rama Judicial como se aprecia en el expediente electrónico. El término del traslado finalizó el 30 de abril de 2021, sin la intervención de ciudadano alguno para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

(11AvisoalaComunidad) Vencido el término, de la forma establecida en el artículo 201A, el 18 de mayo del 2020 se procedió publicar en lista el traslado a la agente delegada del Ministerio Público ante esta Corporación por el término de diez días, el cual finalizó el 4 de junio de 2021; durante el mismo se guardó silencio (12Traslado) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Se procedió a librar el oficio No. 0241 del 04 de mayo de 2021, correspondiente a la Corporación Coralina.

(13Oficio276) La entidad dio respuesta al requerimiento (14AntecedentesAdministrativos) - Contenido de la Resolución No. 171 de fecha 29 de mayo de 2020, suscrita por el Director General de CORALINA. El acto objeto de estudio, señaló lo siguiente: Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA III.

CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a esta Corporación el estudio del control inmediato de legalidad, de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, artículo 185 del C.P.A.C.A. y el artículo 20 de la Ley 137 de 19941.

De igual manera, con fundamento en el numeral 2 del artículo 125 del mismo estatuto procedimental modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de 1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición» Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Decisión de este Tribunal, procede a dictar sentencia dentro del presente medio de control, en los siguientes términos: Problema Jurídico: Corresponde determinar si la Resolución No. 0170 0del 29 de mayo de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago-CORALINA: a. Cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedida (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción. b. Superado el anterior estudio, se procederá a verificar si cumple con los requisitos materiales de conexidad con las normas en que se basa y de proporcionalidad de las medidas adoptadas. - Medidas generales ordenadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los Estados de Excepción De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.2 Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior).3 La finalidad de esos instrumentos es asegurar la cohesión y la coherencia de la actividad administrativa del Estado, sin generar un impacto exterior a ella que pueda afectar a los administrados.

Por lo anterior, tradicionalmente se sostuvo que esas medidas no admiten el control jurisdiccional, pues al no comprometer los derechos de las personas, no se hacía necesario.4 En ese orden, conforme con el objeto de esta jurisdicción, enmarcado en el artículo 104 del CPACA, debe entenderse que, para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. - Del medio de control inmediato de legalidad Los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política permiten que el presidente de la República declare, mediante decreto que deberá tener la firma de todos los ministros y con la debida motivación, el Estado de Excepción, ya sea por: i) Guerra Exterior, ii) Conmoción Interior o iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Una vez efectuada la declaratoria, el presidente puede expedir decretos legislativos (gozan de fuerza de ley), que tienen que estar suscritos por todos los ministros y deberán referirse a materias que guarden relación directa y específica con el Estado de Excepción, previamente declarado. Como uno de los mecanismos para garantizar el correcto ejercicio de esas facultades, el artículo 55 de la Ley 137 de 19945 estableció un control automático 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 ARTÍCULO 55.

CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA de los decretos legislativos, que estará a cargo de la Corte Constitucional. A su vez, el artículo 20 dispuso que:

ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En esa medida, el control de que trata el citado artículo fue incluido en el artículo 136 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, que, además, aclaró que la autoridad judicial debía asumir de oficio el conocimiento del asunto, en caso de que la entidad administrativa no efectuare el envío del acto sujeto a control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. De los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se desprende que los actos administrativos que están sujetos a control inmediato de legalidad deben cumplir las siguientes dos características: i) ser de carácter general y ii) ser expedidos en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República.

Esa segunda característica supone que el acto administrativo contiene disposiciones que estén encaminadas a permitir la ejecución o aplicación del decreto legislativo. Cabe señalar, que la exigencia de que el acto administrativo deba ser desarrollo de un decreto legislativo se encuentra prevista en la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 así: “Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como 6 ARTÍCULO 136.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Negrillas fuero de texto original) 7 Corte Constitucional - sentencia C-179 de 1994.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA desarrollo de los decretos legislativos dictados por el presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija.

Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” Por su parte, el H Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos sostiene que uno los presupuestos que habilita el control inmediato de legalidad es que el acto administrativo sea desarrollo de un decreto legislativo.

En esa línea, la sentencia del 5 de marzo de 20128, puntualizó: El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

Asimismo, la sentencia del 8 de julio de 20149, indicó: En cuanto a su procedencia, la letra del artículo determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción. En igual sentido, la sentencia del 24 de mayo de 201610, ratificó que: El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos.

La anterior relación de pronunciamientos, muestra que la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado exige para la procedencia 8 Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00. 9 Expediente 11001-03-15-000-2011-01127-00. 10 Expediente 11001-03-15-000-2015-02578-00. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA del control inmediato de legalidad, que el acto administrativo sea expedido como desarrollo de un decreto legislativo con base en los estados de excepción. - Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad Es menester poner de presente las características esenciales, con apoyo en lo indicado por el H. Consejo de Estado11, de la siguiente manera: CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control Medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, o para afrontar la emergencia de la covid-19, mientras mantuvieron sus efectos.

Competencia Medidas adoptadas por autoridades nacionales: Consejo de Estado. Medidas adoptadas por autoridades territoriales: Tribunales administrativos. Momento a partir del cual puede ser ejercido el control judicial A partir de la expedición de la medida. Para tales efectos la autoridad administrativa debe enviarla a la jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que sea aplicado el control judicial de manera oficiosa.

Efectos del ejercicio del control inmediato de legalidad sobre las medidas No suspende sus efectos mientras se adelanta el proceso, salvo que se decrete una medida cautelar de urgencia. Marco jurídico para la revisión de las medidas Todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Alcance de la cosa juzgada de la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad Relativo a las normas que fueron analizadas en el control inmediato.

Es pertinente el decreto de medida cautelar de urgencia, de oficio o a petición de parte. Cualquier ciudadano podrá solicitarla dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Para garantizar la tutela judicial efectiva el juez podrá decretar de la medida cautelar de oficio.

(…)” - Requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad Ahora bien, con el fin de establecer la procedencia del denominado control inmediato de legalidad respecto del acto que ha sido remitido a esta Corporación para su respectivo control, se deberán verificar los siguientes requisitos: La Constitución Política, en el Título VII (De la Rama Ejecutiva), Capítulo 6º (Arts. 212, 213 y 215) habilita al Presidente de la República, con ciertos requisitos, por unas causas precisas y con unas facultades también determinadas, a declarar los Estados de Excepción denominados: (i) Estado de Guerra Exterior, (ii) Estado de Conmoción Interior y (iii) la Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuya Ley Estatutaria que los desarrolla es la Ley 137 de 1994, revisada previamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994.

Ese último Estado de Excepción –Emergencia Económica, Social y Ecológica-, que es el que en esta ocasión nos interesa, responde a hechos que amenacen o perturben grave e inminentemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública, por lo que el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir los decretos con fuerza de ley que considere necesarios para superar la situación e impedir la extensión de sus efectos.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En virtud de lo anterior, y en atención a la pandemia provocada por el Coronavirus (COVID-19) declarada como tal el 11 de marzo del año en curso, por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 136 del CPACA establece que: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Así pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el control de legalidad se refiere a uno de naturaleza automática constituido como garantía de los derechos de los ciudadanos y para el mantenimiento de la legalidad en abstracto en relación con los poderes del Ejecutivo durante los Estados de Excepción. Además, el máximo órgano ha esquematizado los presupuestos de procedencia del referido medio de control, en consonancia con las normas transcritas previamente, así: “De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 1.

Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción” (…)”12. (cursivas fuera del texto). De lo anterior surge claramente, que comoquiera que se trata de un control judicial de naturaleza excepcional, necesariamente el incumplimiento de cualquiera de tales condicionamientos, impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento por esta vía y por ende efectúe un juicio de legalidad sin que medie demanda alguna. - CASO CONCRETO Arribando al caso concreto, esta Colegiatura encuentra pertinente resaltar que, en consonancia con la tesis jurisprudencial acogida por este Tribunal, en relación con la procedencia del medio de control respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, o para afrontar la emergencia de la covid-19, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si es procedente efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020 “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” suscrito por el Director General de CORALINA. 1.

Estudio de procedencia Al revisar la Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, se tiene que fue proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Archipiélago de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de mayo de 2011. Radicado 11001-03- 15-000-2010-00388-00(CA). CP: Gerardo Arenas Monsalve.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad del orden nacional, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias. Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 29 dispone: “FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.

Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal;” Así las cosas, es función del director general dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y en el caso bajo estudio, con la expedición de la Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, adoptó las siguientes medidas: - Ampliar la suspensión de los términos procesales entre las cero 00:00 a.m. del 01 de junio de 2020, hasta las cero horas 00.00 a.m. del día 01 de julio de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación. - La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA. - Finalmente ordenó la divulgación de la resolución por la página web de la entidad.

En cuanto a su naturaleza, se tiene que todas las anteriores son de carácter general. Es menester de la Sala señalar que la suspensión de términos en actuaciones administrativas es una facultad extraordinaria cuya adopción requiere habilitación legal. Esto debe ser de esta manera dada la afectación que ello podría conllevar respecto a los derechos fundamentales de la comunidad y de los usuarios de los servicios de la alcaldía Municipal.

Es por ello, que a juicio de esta colegiatura no le Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA es dado a la autoridad tomar este tipo de decisiones si previamente no se encuentra consagrada en la ley dicha facultad.

Asimismo, es de anotar, que por disponer la Resolución No 0170 del 29 de mayo de 2020, la suspensión de los términos en los procesos administrativos que se adelantan ante la Corporación Autónoma Regional-CORALINA, implica la expedición de un acto previo mediante el cual se adoptó inicialmente esta medida. En este orden, de los antecedentes administrativos aportados al presente trámite, se observa que la Corporación Regional expidió las Resoluciones No. 130 del 30 de marzo de 2020 y No. 132 del 12 de abril de 2020, a través de las cuales se suspendieron los términos de actuaciones administrativas ante dicha Corporación, lo cual justifica lo resuelto en el acto que ocupa la atención de esta Sala.

Ahora, en la motivación del acto administrativo, además de las consideraciones transcritas en el acápite respectivo, se hizo alusión a las siguientes disposiciones normativas: - Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. - Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” - Decreto 417 de 17 de marzo 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA - Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril da 202013, mediante los cuales se imparte instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio en todo el territorio colombiano. Hasta aquí, se evidencia que, para la decisión de ampliar la suspensión de términos, el Director General de CORALINA tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 491 de 2020, que desarrolla el acto por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, por tanto, es pasible de control judicial.

El 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el mencionado Decreto Legislativo “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el cual dispuso: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1[15] del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. 13 Decreto derogado por el Art. 10 del Decreto 593 de 2020 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA (…)” (Destacado fuera del texto original) Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Entonces, las autoridades podrán suspender los términos de manera parcial o total en algunas o todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

A juicio de esta Sala, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto la decisión se funda en la declaratoria de calamidad pública, así como el reconocimiento de la situación de crisis que vive la comunidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, declaró la EXEQUIBILIDAD de algunos artículos del Decreto legislativo 491 de 2020, en lo particular los artículos 1 y 6.

Sin embargo, sobre este último, la Corte declaró INEXEQUIBLE su parágrafo 1º, sobre la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, al considerar que dicha disposición “afecta de forma Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Y declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2, sobre la suspensión de los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y la no causación de intereses de mora, “bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”.

Nótese que la medida adoptada por la Corporación Autónoma Regional- CORALINA, es consecuente con la crisis que, precisamente, dio lugar a declarar la calamidad pública y que, a su vez, deviene necesaria para garantizar el servicio público y el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad. En suma, se advierte que la Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, es acorde con la realidad de los motivos que dieron lugar al estado de excepción, en tanto concreta la labor de la entidad para garantizar los derechos de los usuarios y la salud de los servidores públicos y comoquiera que se acompasa con las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se procederá con el estudio de fondo que en derecho corresponde. 2.

Control (estudio) Automático (inmediato) de legalidad de la Resolución No. 0170 del 29 mayo del 2020 Definido lo anterior, procede entonces la Sala a realizar el correspondiente análisis de integralidad de la Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020, estudio que se dividirá en dos aspectos, los formales y los materiales. En lo que tiene que ver con los aspectos formales, se revisarán la competencia y los requisitos de forma; y respecto de los aspectos materiales, se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones.

De los aspectos formales Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA - Sobre la competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 28 de la Ley 99 de 199314: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Y sobre sus funciones, el Art. 29 de la misma norma establece: “Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos.

En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; 3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; 4.

Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; 6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso; 7.

Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; 8. Nombrar y remover el personal de la Corporación; 9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación; 10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; 11.

Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos; 12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley.” 14 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA La Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020, fue suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALINA, en virtud de las funciones señaladas en el Art. 29, adoptando medidas necesarias para el buen funcionamiento de las diferentes dependencias de la Corporación y no afectar la prestación del servicio a su cargo.

Como se evidencia de las funciones consagradas en la norma descrita, el Director General de CORALINA tiene la competencia legal para expedir el acto que aquí se revisa, mediante el cual se adoptan medidas en el marco de la emergencia sanitaria. Para la Sala resulta claro entonces, que la materia tratada en la Resolución No. 0170 de 2020, se circunscribe al ámbito competencial del representante legal de la entidad. - En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020, cumple a cabalidad con los requisitos para su configuración en cuanto a su objeto, causa, motivo y finalidad, elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, los que se concretan en los considerandos del acto administrativo.

Aunado a lo anterior, para la expedición de la Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020, se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue expedido en el marco de las directrices y potestades establecidas por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declarativo de la emergencia económica, social y ecológica, y una vez suscrito por el Director General de CORALINA, se hizo su publicación, en la página web oficial de la entidad.

La Sala encuentra que la citada Resolución, cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, numero, fecha, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de las disposiciones, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Los aspectos materiales - Conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha mencionado: “se trata de establecer si la materia del acto objeto del control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.”15 En este punto es necesario establecer si el acto objeto de control, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 417 de 2020.

El artículo 1° del Decreto Legislativo 417 de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. El artículo 3° señala que: El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

De igual manera, el Decreto Legislativo 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, dispuso: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA “……Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

(………)” Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Decisión considera de suma importancia, resaltar que dicha suspensión de términos en ningún caso podrá afectar las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas al ejercicio y efectividad de derechos fundamentales. Es por ello que las entidades públicas en general, pese a encontrarse autorizadas para suspender términos de las actuaciones administrativas que adelanten durante la declaratoria de emergencia, con fundamento y desarrollo en un Decreto Legislativo, NO aplicarán dicha suspensión a trámites relativos a la efectividad de derechos fundamentales.

En este orden, es de anotar que, en el caso particular por tratarse de un acto expedido por una autoridad ambiental como lo es CORALINA, no puede pasarse por alto el acceso a la información pública y ambiental como derecho fundamental y por esta razón, este Tribunal hará las siguientes precisiones: En sentido amplio y de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a la información o el derecho a saber es la garantía fundamental que tiene toda persona a acceder a la información, a informar y a ser Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA informada.

Este derecho se sustenta en los artículos 15, 20 y 23 de la Constitución Política de 1991.16 La información puede clasificarse de la siguiente manera: i) Información pública, ii) Información confidencial o reservada e iii) Información ambiental. La Constitución de Colombia de 1991, además de introducir cambios en el modelo de Estado vigente, significó en materia ambiental un gran avance para la protección de los derechos colectivos y del ambiente.

En Colombia, se garantiza a todas las personas la libertad de informar y de recibir información. También, el derecho de acceso a la información, elevado a rango constitucional en el artículo 74 que señala que “todas las personas tienen derecho acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley”. Por su parte, el artículo 23 de la norma de normas, materializó el derecho a la información en la figura del Derecho de Petición de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Así, el derecho de las personas a solicitar información de todo tipo, incluida la información de carácter ambiental y el acceso a ella, se protegió de manera especial, consagrándolo como un derecho fundamental, con las acciones judiciales que esto implica, su defensa por medio de la acción de tutela y la posibilidad de utilizar el recurso de insistencia. Con ocasión de dicha consagración constitucional, se expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual, entre otros asuntos, se crea el Sistema Nacional Ambiental, SINA.

En el artículo 74, esta Ley se encargó de consagrar el derecho de petición ambiental al señalar que: 16 También se puede decir que el derecho a la información es la capacidad de acceder, solicitar y conocer datos, documentos y demás contenidos que el ciudadano considere de interés o necesidad Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

Dicha petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros que están destinados a la preservación del medio ambiente. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”,17 indica que: Cualquier persona puede acceder a la información pública de dos formas, la primera, acudiendo a la página web de los sujetos obligados quienes por disposición de los artículos 4° y 9° de la mencionada Ley deben publicar proactivamente una información mínima obligatoria en los sistemas de información del Estado o en otras herramientas que lo sustituyan.

La otra forma de acceder a la información pública es ejerciendo el derecho fundamental de acceso a la citada información mediante una solicitud dirigida al sujeto obligado18, la cual deberá ser respondida de manera veraz y oportuna. 17 La Ley Estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014 consagró el Derecho de Acceso a la Información Pública como un derecho fundamental que tienen todas las personas para conocer de la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, consiste en la posibilidad real que tiene toda persona para conocer acerca de la existencia y poder acceder a la información pública que tengan en posesión o bajo control los sujetos obligados. 18 El artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 asigna la condición de sujetos obligados a: 1.

Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; entre ellos están la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios, las Superintendencias, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, las Gobernaciones y sus entidades, las Asambleas Departamentales, las Alcaldías, los Concejos Municipales, las Secretarias Municipales, etc. 2.

Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control por ejemplo la Procuraduría general de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Agencias Nacionales del Estado de Naturaleza Especial, las Corporaciones Autónomas Regionales, el Banco de la República, entre otros. 3.

Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, por ejemplo, Empresas Sociales del Estado, las Sociedades Públicas por Acciones, las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, los Establecimientos Públicos como la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional Penitenciario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las EPS, las IPS, las ARL, las Notarías, los Fondos de Pensiones, y las Cajas de Compensación, los Centros Educativos, las Universidades, las Cámaras de Comercio, etc. 4.

Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función, por ejemplo, los Tribunales de Ética Médica, las Cámaras de Comercio, los Cabildos Indígenas, los Consejos Comunitarios, los Asociaciones Gremiales. 5.

Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; por ejemplo, el partido Liberal Colombiano, el Partido Conservador, el Partido Verde, el Partido Cambio Radical, el Polo Democrático, entre otros. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, existen dos excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, uno cuando la información es calificada como clasificada y otra, cuando la información pública es calificada como reservada.

Teniendo en cuenta lo anterior, los actos por medio de los cuales, se suspenden términos en las Corporaciones Autónomas Regionales, NO quebrantan disposición constitucional y/o legal alguna, siempre y cuando no se aparten de los establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, toda vez que este claramente señala en su parágrafo 3 que “…… no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” (cursivas fuera del texto) En cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional y con ocasión de la evidente crisis sanitaria, el Director General de la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALINA, expidió la Resolución No. 0170 de 2020, por medio de la cual se suspenden los términos de actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de dicha Corporación. Además del Decreto macro, declarativo de la emergencia, el Director General de CORALINA fundamentó su acto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, expedido también por el gobierno nacional, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público.

Con base en lo expuesto, observa la Sala de este Tribunal el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de la Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, toda vez que la materia del acto objeto de control tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con los Decretos que lo desarrollan tales como: Decretos Legislativos 457 y 491 de 2020. 6.

Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público, por ejemplo, los Administradores de Parafiscales como Fedegan, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como INDUMIL, Colpensiones, el Fondo Nacional del Ahorro, los Contratistas del Estado, entre otros. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA No obstante, observa esta colegiatura que el artículo primero de la parte resolutiva del acto objeto de control, establece:

ARTICULO PRIMERO: AMPLIAR LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS PROCESALES entre las cero 00:00 a.m. deI día 01 de junio de 2020, hasta las cero horas 00.00 a.m. del día 01 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.

Nótese que la expresión “y demás actuaciones administrativas en trámite…”, es amplia y puede dar lugar a interpretarse como todas las actuaciones incluyendo aquellas que se surten en ejercicio del derecho al acceso de información a través de peticiones respetuosas o solicitudes que den inicio a un trámite administrativo en donde se vean involucrados otros derechos fundamentales, siendo esto contrario a las disposiciones constitucionales y legales ya descritas.

Lo expuesto en líneas precedentes nos lleva a concluir que el acto administrativo, expedido por el Director General de la Corporación Regional CORALINA, se encuentra conforme a derecho. Sin embargo, se declarará ajustado a la legalidad en el entendido que tales trámites no pueden afectar el ejercicio del derecho de petición ni del acceso a la información, tal como se explicó. - Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que “(…) se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo (…)” Para esta Sala Especial de Decisión, la Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, también cumple con el requisito de proporcionalidad, porque, mediante ese acto administrativo, CORALINA, acoge e instrumentaliza las medidas adoptadas por el gobierno nacional para la atención de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA De la parte motiva de la Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020, trascrito líneas atrás, se puede colegir que la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible de las islas, consideró necesario tomar medidas en lo atinente a la prestación del servicio a cargo de esta entidad con el fin de prevenir la propagación de la enfermedad por coronavirus, privilegiando los mecanismos de atención mediante el empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones y de esta manera reducir el contacto entre los servidores y ciudadanos, pero sin que se afectara su continuidad y prestación. Además, señaló que resultaba necesario ampliar la suspensión de los términos, sin afectar los derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.

En efecto, como ya se explicó la mencionada Resolución, contiene medidas generales encaminadas a proteger a la población del territorio insular, atendiendo aquellas que fueron establecidas a nivel nacional para prevenir la propagación de la pandemia. La Resolución 0170 del 29 de mayo de 2020, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como ya se demostró, se observa una correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo.

Finalmente, aclara la Sala, que como ha reiterado el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia19 “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercerlo, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, solo frente a los aspectos analizados y decididos en ella. 19 Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), Sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), Sentencia del 18 de enero de 2011 y 12 de abril del mismo año. Exps. 11001- 03-13-000-2010-00165-01 y 2010-00170-00 Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLÁRESE ajustada a derecho la Resolución No. 170 del 29 de mayo de 2020, “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedida por el Director General de la Corporación CORALINA, de manera condicionada, en el entendido que la expresión “y demás actuaciones administrativas en trámite” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva, no puede cobijar la suspensión de términos relacionados con el ejercicio del derecho de petición y de acceso a la información. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Director General de la Corporación CORALINA y a la agente del Ministerio Público delegada ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2021-00014-00) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Firmado Por: JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a434d3735253fb94083fdb0432fb9589c3d0f887c1f6924caca3d479609dab06 Documento generado en 23/06/2021 10:34:46 AM