CADUCIDAD – Naturaleza jurídica. La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al presupuesto procesal de la caducidad, ha precisado: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.
Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Marco normativo. Ahora bien, es necesario destacar que el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prescribe: (…). De otro lado, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas". Ahora bien, como puede observarse, existe una aparente antinomia normativa entre lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en punto a la caducidad, por cuanto la primera de las disposiciones establece dos referentes para contabilizar el termino para el ejercicio del medio de control, pero señalando que en todo caso se tomará el vencimiento del plazo legal para pagar; en tanto que la segunda de las disposiciones toma como referente la fecha del último pago.
Sin embargo, el Consejo de Estado al advertir esta aparente contradicción se pronunció advirtiendo que: (…). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Supuestos a tener en cuenta para contabilizar el término. Es decir, son 2 supuestos que se tienen en cuenta para empezar a contar el término prescrito para presentar oportunamente la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, así: i) A partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia, y ii) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial.
Lo anterior tiene soporte tanto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), a través de los cuales establecieron el mismo término de caducidad de 2 años con esos dos referentes. Sin embargo, frente al supuesto del "día siguiente al vencimiento del plazo", hubo una modificación, en tanto que en el C.C.A. se concedía 18 meses para que la administración efectuara el pago, y en el C.P.A.C.A., se concede el de 10 meses.
Sobre el particular, consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción, los siguientes apartes a destacar: (…)De igual manera, habrá de decirse que los términos se cuentan desde el momento mismo en que cobró ejecutoria la providencia en la que se condenó al ente territorial, independientemente del trámite posterior surgido, o que las obligaciones ordenadas varíen.
Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 2 de mayo de 2016, señaló: (…).De lo anterior se infiere que independiente de los acuerdos suscritos por las partes respecto de las obligaciones surgidas con ocasión de una condena, los términos de caducidad de los dos años contenidos en el literal l) del artículo 164 del CPACA, se cuentan según el caso, a partir del vencimiento de los 18, o los 10 meses, según el caso aplicable en concreto, o, a partir del pago, lo que ocurra primero. Como puede apreciarse, a la caducidad del medio de control de repetición en la Ley 1437 de 2011, se le introdujo una enmienda importante, dado que el cómputo de la misma cuenta con dos referentes: la fecha de pago, "o a más tardar el vencimiento del plazo" que tiene la administración para pagar, a más que la jurisprudencia trascrita, fuerza concluir, que el término de los dos años se toma a partir del evento que ocurra primero, es decir, que los 2 años se cuentan: i) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 o 10 meses, o ii) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.
Así entonces, para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad consagrado para el medio de control de repetición, es necesario establecer cuál de los dos supuestos ocurrió primero. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Estructuración en el caso concreto. En primer lugar debe la Sala aclarar que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad demandante, si bien es cierto los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron en el año 2010 en el municipio de Puerto Boyacá, en virtud de los cuales fue condenada en proceso de reparación directa radicado bajo el número 15001333100720110007201 en fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, modificado por el de esta corporación judicial mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la demanda para iniciar el medio de control respecto del cual ahora se estudia la caducidad, fue presentada en vigencia de la Ley 1137 de 2011, razón por la cual la norma que resulta aquí aplicable es el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de esta recopilación normativa y no artículo 136 numeral 9, del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la parte actora presentó demanda de repetición el 5 de octubre de 2021 para que se declare responsable al Patrullero (R) RICARDO LUIS OVALLE ELÍAS, quien con su presunta conducta gravemente culposa dio lugar a la sentencia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad a la que, en sentencia de segunda instancia el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá le impuso una condena indemnizatoria por valor de $244.300.016,79.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le condene a pagar la mencionada suma por concepto de la reparación que la entidad accionante debió cancelar a los familiares de Victoria Andrea Gil Meneses. Y por medio de la Resolución No. 00741 de 18 de junio de 2021, se ordenó pagar a los familiares de Victoria Gil la suma de $244.300.016,79, por concepto de indemnización derivada de la mencionada sentencia, pago que como el mismo recurrente lo manifiesta se hizo finalmente el 27 de abril del año 2021.
Teniendo presente lo anterior, frente al primer supuesto desde cuándo debe contarse el término de caducidad, esto es, dos años a partir de la fecha de pago, como bien lo analizara el A quo, vencerían el 28 de abril de año 2023, por lo que la demanda se habría radicado en término como lo coligió sin mayor dificultad el apelante en su recurso.
No obstante, como atrás se dejó esbozado en las consideraciones de esta providencia, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición cuenta con dos eventos: i) la fecha de pago, ii) "o a más tardar el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ", por lo que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, dicho término se calcula a partir del evento que ocurra primero, es decir, que los 2 años se cuentan: i) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 en este caso por cuanto el proceso de reparación directa se inició en vigencia del CCA, o ii) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haya hecho el pago.
Así entonces, para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad consagrado para el medio de control de repetición, es necesario establecer cuál de los dos supuestos ocurrió primero. En esa medida, en cuanto al segundo supuesto, se verifica en el expediente que de acuerdo con el edicto expedido por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá,, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2015, de tal forma que los 18 meses vencieron el 13 de abril de 2017, por lo que el término de 2 años comenzó a correr el 14 de abril de 2017 y venció el 14 de abril de 2019.
De acuerdo con lo hasta aquí escrito, como en este caso, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar, contrario a lo sostenido por el recurrente, es desde ese momento que se debe contar el término de los dos años de caducidad de este medio de control de repetición; fenómeno que como bien lo decidiera el A quo, se presentó en sub júdice teniendo en cuenta que la demanda se instauro, se reitera, hasta el 5 de octubre de 2021.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La falta disponibilidad presupuestal no justifica flexibilizar la caducidad. El Decreto 111 de 1996, impone a las entidades la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos. Ahora bien, en cuanto al argumento de la fuerza mayor que, consideró el apelante hizo imposible que el pago de la condena se produjera en tiempo por falta de presupuesto, para lo cual señaló la normatividad que regula el tema de cobro de una sentencia que estimó aplicable y los trámites presupuestales que deben realizarse previamente para el efecto, no resulta aceptable como justificación valedera para obviar el tema de la caducidad, en razón a que por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos.
En apoyo del aserto que precede, viene al caso traer a colación un caso similar estudiado por el Consejo de Estado, siendo demandante precisamente la misma entidad que ahora funge como tal en este proceso, cuyas partes pertinentes son las siguientes: (…). Visto lo anterior, no puede ser de recibo el argumento de la “Flexibilidad de la caducidad por tratarse de un caso de fuerza mayor o fortuito” propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, como fundamento para justificar una demanda presentada una vez vencido el término de caducidad por la falta de disponibilidad presupuestal; pues este es un instituto procesal regulado por normas de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes.
No debe perderse de vista que el artículo 13 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA establece diáfanamente que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado como se puede apreciar en la siguiente pieza jurisprudencial: (…). Baste lo hasta aquí enunciado para concluir de manera afirmativa la solución del problema jurídico planteado y, en consecuencia, la necesaria confirmación del auto apelado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda del medio de control de repetición por caducidad.
I.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de repetición la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - a través de su apoderado judicial pidió se declarara al señor Patrullero (R) RICARDO LUIS OVALLE ELÍAS, es responsable como consecuencia de su conducta gravemente culposa que dio lugar a los hechos y la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa Nº 15001333100720110007201, donde el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de octubre de 2015, modificó la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, del 22 de marzo de 2013, en donde se declaró administrativamente responsable a la actora, en un 50% de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la joven Victoria Andrea Gil Meneses, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2010, que originaron reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante por un valor de $ 244.300.016.79.
Que como consecuencia de la anterior declaración se le condenara al pago de la mencionada suma en favor de la actora junto con su corrección monetaria. Como fundamentos fácticos relevantes de las anteriores pretensiones la parte actora expuso los que la Sala sintetiza a continuación: En Puerto Boyacá el día 24 de abril del 2010, en el lugar de residencia del señor Patrullero, RICARDO LUIS OVALLE ELÍAS, con su arma de dotación oficial se suicidó una joven de nombre Victoria Andrea Gil Meneses, que vivía en el mismo lugar, aprovechando que se encontraba sola en la vivienda, propinándose un disparo con la misma.
Por los hechos ocurridos el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, en providencia bajo radicado número 1500133310072011007201, resolvió declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 22 octubre de 2015, a fin de declarar la responsabilidad administrativa de la entidad en un 50% de los daños causados a los demandantes.
Mediante Resolución No. 00741 del 18 de junio de 2021, la Policía Nacional, pagó a favor de la señora Gloria Rocío Meneses Guevara y otros, radicado PONAL N° 058 S16, la suma de $ 244.300.016.79 por concepto de daños y perjuicios derivados de la providencia bajo radicado N° 1500133310072011007201. Mediante agenda Nº 033 del 08 de septiembre de 2021, el Comité de Conciliación de la Policía Nacional, decidió repetir contra el señor Patrullero (R) RICARO LUIS OVALLE ELIAS, toda vez que su conducta se encuentra incurso en una de las causales que establece la ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena contra la institución. DEL RECURSO DE APELACIÓN Auto recurrido Se trata del auto del 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición. Para adoptar la anterior decisión el juzgado citó y transcribió el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 referido a la caducidad de la acción, para recordar que este texto legal fue interpretado por la Corte Constitucional al proferir la sentencia de Constitucionalidad C394 de 2002, en la que fijó los alcances de dicha norma en los términos siguientes: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Con fundamento en lo anterior, indicó que revisado el expediente se advertía que de conformidad con la certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional el 20 de septiembre de 2021, el pago total de la condena impuesta fue efectuado el 27 de abril de 2021 a la cuenta de cada uno de los demandantes, en 3 consignaciones por valor de $25.000.000, una por $81.323.357,45 y otra por $85.505.0050,87.
De manera que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencería el 28 de abril de 2023. Que no obstante lo anterior, el literal l del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone que, a más tardar, el término de 2 años comenzará a contarse a partir del día siguiente de la fecha de pago, o del vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de la condena.
Así entonces, en vista de que la acción de reparación directa se tramitó en vigencia del CCA, el inciso cuarto de su artículo 177 dispone que las condenas serán ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que las contiene. Respecto al conteo del término de caducidad del presente medio de control, citó varias providencias del Consejo de Estado en ese sentido.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que a efectos de iniciar a contabilizar el término de caducidad de dos años de que trata el literal l) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el medio control de repetición, existen dos momentos para ello: i) A partir del momento en que la entidad realiza el pago efectivo como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto y, ii) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 del CCA, o de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, según corresponda.
De los dos supuestos anteriores, se tomará el que ocurra primero en el tiempo y a partir de ese momento se contabilizará el término de dos años para formular la demanda de repetición. Señaló que, en ese sentido, se extraía del edicto expedido por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2015, de tal forma que los 18 meses vencieron el 13 de abril de 2017, por lo que el término de 2 años comenzó a correr el 14 de abril de 2017 y venció el 14 de abril de 2019.
Por lo anterior, estimó el juzgado que no resultaba de recibo el argumento esgrimido por la parte actora, en el sentido de comenzar el conteo del término para instaurar la demanda únicamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago total de la condena. Por consiguiente, para el despacho operó el fenómeno de la caducidad como quiera que la demanda se presentó fuera del término oportuno, esto es, el 5 de octubre de 2021.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso contra ella el recurso de apelación que sustentó en los términos que sigue. En primer lugar, en el acápite de su escrito que denominó “FLEXIBILIDAD DE LA CADUCIDAD POR TRATARSE DE UN CASO DE FUERZA MAYOR O FORTUITO”, indicó textualmente que “… la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia se funda en el principio de seguridad jurídica, que busca impedir que los litigios permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente.
A continuación, dijo “…relacionar al Tribunal Administrativo de Boyacá, las normas legales que a la fecha regulan el tema del cobro de una sentencia reconocida, así:” Entonces transcribió enseguida el texto de los Decretos 359 de 1995, 2126 de 1997 y 4689 de 2005. Luego refirió que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expide el “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispone en su artículo 53, que se reconoce como deuda pública, los montos que están en mora de pago hasta el 25 de mayo de 2019.
Donde la asignación de recursos se haría con cargo al servicio de deuda futura del Presupuesto Nacional, utilizando para tal fin el mecanismo de sustitución de la deuda. Añadió que las entidades con deuda por concepto de sentencias y conciliaciones, deben realizar acuerdo de pago con cargo al presupuesto de gasto futuro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, involucrando el cupo presupuestal.
Indicó que, en este orden de ideas, no era posible entrar a cumplir de manera inmediata con el pago de las sentencias y conciliaciones, pues así lo ratificó la misma Corte Constitucional, en sentencia C- 604/2012: “El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo” Afirmó que, por su parte, el artículo 45 del Código Civil, dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.
De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Y que en caso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA, se tipifica claramente en la fuerza mayor, como quiera que es una entidad que depende de las partidas del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencias o conciliaciones. Que, por tanto, ante esta eventualidad, la excepción de caducidad se debe flexibilizar, por la existencia de un evento que por su magnitud es imposible de resistir, esto es, la transferencia de los dineros para los pagos en tiempo record.
Anotó que, si se observaba, frente a los pagos de sentencias y conciliaciones no obraba omisión e iniciativa de la accionante, situación que se debía traducir en la flexibilidad de la tutela efectiva judicial para con la Policía Nacional, porque no se encuentra en la posibilidad fijar una fecha de pago. Ahora bien, en el acápite que denominó “II AUSENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN”, luego de transcribir las consideraciones y la parte resolutiva del auto apelado, lo mismo hizo con el numeral 9° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 con el entendido de la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la sentencia C-832 de 2000.
Esgrimió que en el caso de marras se tenía que los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, databan del año 2010, en el municipio de Puerto Boyacá; que, por tanto, la caducidad de la acción de repetición se rige por lo dispuesto en la norma ibídem. Arguyó que en ese sentido encontraba que la entidad accionante realizó el pago de la obligación contenida en la sentencia, el día 27-04-2021, razón por la cual se toma esta última data para efectos de contabilizar la caducidad.
En tanto que la radicación del medio de control de repetición en la Oficina de Apoyos para los Juzgados Administrativos de Duitama, se realizó el día 03 de octubre de 2021. De lo anterior coligió que la acción de repetición no se encontraba afectada por el fenómeno de la caducidad, puesto que el pago se realizó el 27/04/2021, la demanda se radico 03 de octubre 2021, es decir, dentro de los dos años siguiente al pago, por lo que se ajusta a los términos establecidos en el artículo 136 numeral 9, del Decreto 1/84 y de la Ley 678/2003.
Por lo anterior, solicitó a esta corporación revocar el auto de fecha “04 de noviembre de 2022” (sic), a efectos de garantizar el debido proceso, acceso a la administración de justicia, para con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, y se disponga nueva providencia por medio de la cual se ordene la tutela efectiva judicial de la accionante y se disponga la admisión de la presente demanda.
Finalmente solicitó como pruebas al despacho, oficiar a la Secretaria General de la Policía Nacional, certificar si los pagos se encuentran en cabeza de la Policía Nacional, o si, por el contrario, los pagos se encuentran sujetos al evento de las partidas del Presupuesto General de la Nación. II. CONSIDERACIONES Competencia 31. Conforme a lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- numeral 2 -literal h), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto mediante el cual, se accedió al decreto una medida de suspensión provisional.
Aspecto previo de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación Sea del caso precisar que el auto del 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y sobre el cual se interpuso el recurso de apelación, trata del rechazo de la demanda. De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1.
El que rechace la demanda (…)” Ahora bien, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem, si el auto se profirió el 6 de junio de 2022, notificó por estado el 7 de junio de 2022 y el recurso de apelación fue interpuesto el 9 del mismo mes y año, ha de concluirse que se hizo dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 34.
Teniendo en cuenta el auto impugnado y el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: ¿En el presente caso operó la caducidad del medio de control de repetición y, en consecuencia, fue bien rechazada la demanda? DEL FENÓMENO PROCESAL DE LA CADUCIDAD La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al presupuesto procesal de la caducidad, ha precisado: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.
Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Ahora bien, es necesario destacar que el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prescribe: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
De otro lado, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas".
Ahora bien, como puede observarse, existe una aparente antinomia normativa entre lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en punto a la caducidad, por cuanto la primera de las disposiciones establece dos referentes para contabilizar el termino para el ejercicio del medio de control, pero señalando que en todo caso se tomará el vencimiento del plazo legal para pagar; en tanto que la segunda de las disposiciones toma como referente la fecha del último pago.
Sin embargo, el Consejo de Estado al advertir esta aparente contradicción se pronunció advirtiendo que: “Así pues, comoquiera que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 11 de enero de 2013, esto es, cuando se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para el caso concreto deberá ser computado con arreglo a sus disposiciones, por lo que, bajo ese contexto, deberá darse aplicación al literal L del numeral 2° del artículo 164 de esa normatividad, el que dispuso lo siguiente: "Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código" - Como quedó visto se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011- sin que se haya realizado, el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión”.
(Negrilla y Subrayado fuera del texto). Es decir, son 2 supuestos que se tienen en cuenta para empezar a contar el término prescrito para presentar oportunamente la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, así: i) A partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia, y ii) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial.
Lo anterior tiene soporte tanto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), a través de los cuales establecieron el mismo término de caducidad de 2 años con esos dos referentes. Sin embargo, frente al supuesto del "día siguiente al vencimiento del plazo", hubo una modificación, en tanto que en el C.C.A. se concedía 18 meses para que la administración efectuara el pago, y en el C.P.A.C.A., se concede el de 10 meses.
Sobre el particular, consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción, los siguientes apartes a destacar: “Para la Sala, la caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto.
En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.
Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición', indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial.
Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley”. De igual manera, habrá de decirse que los términos se cuentan desde el momento mismo en que cobró ejecutoria la providencia en la que se condenó al ente territorial, independientemente del trámite posterior surgido, o que las obligaciones ordenadas varíen.
Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 2 de mayo de 2016, señaló: “(…) Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
(…) Ahora, cabe precisar que, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Medellín profirió sentencia el 9 de noviembre de 2009, en la que declaró responsable al municipio de Bello y ordenó la "rehabilitación de las estructuras y cimentaciones de las edificaciones de la Urbanización Torres de Barrio Nuevo", obligación que las partes conciliaron, en el sentido de recibir el valor de los inmuebles y transferir al municipio el derecho de dominio sobre los mismos, el 1 de marzo de 2011.
Por lo que, el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya habían transcurrido los 18 meses establecidos por ley, el pago tenía que haberse realizado; de donde con independencia del plazo acordado y las cuotas, lo cierto es que la caducidad se cuenta desde el día antes señalado”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto). De lo anterior se infiere que independiente de los acuerdos suscritos por las partes respecto de las obligaciones surgidas con ocasión de una condena, los términos de caducidad de los dos años contenidos en el literal l) del artículo 164 del CPACA, se cuentan según el caso, a partir del vencimiento de los 18, o los 10 meses, según el caso aplicable en concreto, o, a partir del pago, lo que ocurra primero. Como puede apreciarse, a la caducidad del medio de control de repetición en la Ley 1437 de 2011, se le introdujo una enmienda importante, dado que el cómputo de la misma cuenta con dos referentes: la fecha de pago, "o a más tardar el vencimiento del plazo" que tiene la administración para pagar, a más que la jurisprudencia trascrita, fuerza concluir, que el término de los dos años se toma a partir del evento que ocurra primero, es decir, que los 2 años se cuentan: i) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 o 10 meses, o ii) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.
Así entonces, para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad consagrado para el medio de control de repetición, es necesario establecer cuál de los dos supuestos ocurrió primero. EL CASO CONCRETO En primer lugar debe la Sala aclarar que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad demandante, si bien es cierto los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron en el año 2010 en el municipio de Puerto Boyacá, en virtud de los cuales fue condenada en proceso de reparación directa radicado bajo el número 15001333100720110007201 en fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, modificado por el de esta corporación judicial mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la demanda para iniciar el medio de control respecto del cual ahora se estudia la caducidad, fue presentada en vigencia de la Ley 1137 de 2011, razón por la cual la norma que resulta aquí aplicable es el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de esta recopilación normativa y no artículo 136 numeral 9, del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la parte actora presentó demanda de repetición el 5 de octubre de 2021 para que se declare responsable al Patrullero (R) RICARDO LUIS OVALLE ELÍAS, quien con su presunta conducta gravemente culposa dio lugar a la sentencia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad a la que, en sentencia de segunda instancia el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá le impuso una condena indemnizatoria por valor de $244.300.016,79.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le condene a pagar la mencionada suma por concepto de la reparación que la entidad accionante debió cancelar a los familiares de Victoria Andrea Gil Meneses. Y por medio de la Resolución No. 00741 de 18 de junio de 2021, se ordenó pagar a los familiares de Victoria Gil la suma de $244.300.016,79, por concepto de indemnización derivada de la mencionada sentencia16, pago que como el mismo recurrente lo manifiesta se hizo finalmente el 27 de abril del año 2021.
Teniendo presente lo anterior, frente al primer supuesto desde cuándo debe contarse el término de caducidad, esto es, dos años a partir de la fecha de pago, como bien lo analizara el A quo, vencerían el 28 de abril de año 2023, por lo que la demanda se habría radicado en término como lo coligió sin mayor dificultad el apelante en su recurso.
No obstante, como atrás se dejó esbozado en las consideraciones de esta providencia, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición cuenta con dos eventos: i) la fecha de pago, ii) "o a más tardar el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ", por lo que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, dicho término se calcula a partir del evento que ocurra primero, es decir, que los 2 años se cuentan: i) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 en este caso por cuanto el proceso de reparación directa se inició en vigencia del CCA, o ii) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haya hecho el pago.
Así entonces, para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad consagrado para el medio de control de repetición, es necesario establecer cuál de los dos supuestos ocurrió primero. En esa medida, en cuanto al segundo supuesto, se verifica en el expediente que de acuerdo con el edicto expedido por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá,, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2015, de tal forma que los 18 meses vencieron el 13 de abril de 2017, por lo que el término de 2 años comenzó a correr el 14 de abril de 2017 y venció el 14 de abril de 2019.
De acuerdo con lo hasta aquí escrito, como en este caso, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar, contrario a lo sostenido por el recurrente, es desde ese momento que se debe contar el término de los dos años de caducidad de este medio de control de repetición; fenómeno que como bien lo decidiera el A quo, se presentó en sub júdice teniendo en cuenta que la demanda se instauro, se reitera, hasta el 5 de octubre de 2021.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la fuerza mayor que, consideró el apelante hizo imposible que el pago de la condena se produjera en tiempo por falta de presupuesto, para lo cual señaló la normatividad que regula el tema de cobro de una sentencia que estimó aplicable y los trámites presupuestales que deben realizarse previamente para el efecto, no resulta aceptable como justificación valedera para obviar el tema de la caducidad, en razón a que por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos.
En apoyo del aserto que precede, viene al caso traer a colación un caso similar estudiado por el Consejo de Estado, siendo demandante precisamente la misma entidad que ahora funge como tal en este proceso, cuyas partes pertinentes son las siguientes: “Por consiguiente, los 18 meses con que contaba la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional- para dar cumplimiento a la codena fenecieron el 17 de junio de 2007, sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición identificada con el consecutivo 2012-00111, desembolso que se materializó tan solo el 19 de agosto de 2011 (f. 47, c. 7).
Por tanto, a partir del 18 de junio de 2007 y hasta el 18 de junio de 2009, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de acción en los términos legales y, como el libelo introductorio se presentó el 17 de febrero de 2012 (f. 2, c. 7), es palmario que el mismo fue, a todas luces, extemporáneo. Ahora bien, aunque no se desconoce que la apelante esgrimió razones de disponibilidad presupuestal, derecho de turno y hasta la ausencia de un proceso ejecutivo que la conminara a cumplir para justificar el retardo en el desembolso, la Subsección subraya de que tal argumentación en nada fundamenta un desconocimiento de las prescripciones legales y jurisprudenciales antes citadas que obligan a la administración pública a efectuar los pagos de las decisiones judiciales en un término no mayor a los 18 meses, máxime si se tiene en cuenta que aquel resulta, de acuerdo con la sentencia C-832 de 2001, un parámetro objetivo que impide que el inicio del término de caducidad dependa de la voluntad del Estado al momento de realizar el descargue de sus pasivos.
Cabe destacar también que, por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos so pena de que los servidores que las dirigen incurran en responsabilidad patrimonial por el retardo en la satisfacción de estas.
Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- pretenda excusar el amplio retardo en la satisfacción de la condena impuesta en sede de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de circunstancias como el déficit presupuestal, cuando es claro que desde que se trabó la Litis tal entidad tenía que prever la materialización de dicha contingencia, ello sin mencionar que luego de ejecutoriado el fallo contó con año y medio para tramitar la consecución de los recursos y dos años más para efectuar el pago e incoar la demanda, circunstancia que solo ocurrió cerca de 6 años después de que la sentencia objeto de repetición adquiriera firmeza.
De igual forma, el Consejo de Estado recalca que al ser la caducidad una institución establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y sancionar a los sujetos que no ejerzan en un tiempo determinado el derecho de acción en busca de obtener la satisfacción de sus intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, esta no puede ser pasible de interrupción o suspensión por situaciones de hecho particulares no contempladas en el sistema normativo.
Es por ello que resulta pertinente recordar que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, por el simple paso del tiempo, es decir, que no admite renuncia y que el juez debe declararlo de oficio cuando verifique su configuración. La caducidad ha sido entendida entonces como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
Es así como, a partir de lo anterior, este cuerpo colegiado reafirma que las justificaciones brindadas por la apelante para explicar el retardo en la interposición de la demanda de repetición no pueden ser acogidas por esta Corporación, pues ello equivaldría a desconocer los efectos sustanciales y procesales de la caducidad de la acción, circunstancia que conduce entonces a este juzgador de segunda instancia a confirmar el numeral primero de la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.” (Subrayados y resaltados de la Sala).
Visto lo anterior, no puede ser de recibo el argumento de la “Flexibilidad de la caducidad por tratarse de un caso de fuerza mayor o fortuito” propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, como fundamento para justificar una demanda presentada una vez vencido el término de caducidad por la falta de disponibilidad presupuestal; pues este es un instituto procesal regulado por normas de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes.
No debe perderse de vista que el artículo 13 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA establece diáfanamente que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (Resaltado de la Sala).
Así lo ha entendido el Consejo de Estado como se puede apreciar en la siguiente pieza jurisprudencial: “La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda”.
(Negrilla fuera del texto original) Baste lo hasta aquí enunciado para concluir de manera afirmativa la solución del problema jurídico planteado y, en consecuencia, la necesaria confirmación del auto apelado. De las costas procesales 55. Con base en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en razón a que aquello sólo procede tratándose de sentencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.