RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen anualizado es aplicable a docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990. De las normas (…) referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculación, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar.
(…) Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.
Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron dos años y cuatro meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen especial / Normatividad aplicable.
(…) debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-20200030-00 DEMANDANTE: GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR: La nulidad parcial de la resolución No. 1021 del 11 de septiembre de 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE YOPAL en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA. Que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (1°. de abril de 1987) y se la liquide sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Leyes 6ª. y 65 de 1945; y, los Decretos 2767 del mismo año y 1160 de 1947.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la resolución No. 1021 del 11 de septiembre de 2019 y los que surjan de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva.
Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por el parágrafo 3º. del artículo 192 y el numeral 4°. del articulo 195 ibidem. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P. A. C. A. Pagar las costas (fls. 1 y 2 ítem 02).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: Desde el 1°. de abril de 1987 la señora GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA se ha desempeñado de manera ininterrumpida como docente de vinculación municipal en el DEPARTAMENTO DE CASANARE. El 20 de agosto de 2019 a través del RAD. No. YOP2019ER005933, la demandante solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE YOPAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.
A través de la Resolución No. 1021 del 11 de septiembre de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE YOPAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($15.600.225), decisión que se notificó el 12 de los mismos mes y año (fls.2 y 3 ítem 02).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1°., 2°., 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 12 y 17 literal “a” de la Ley 6ª. de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo de la Ley 1071 del 2006 en razón a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por la accionante y el derecho que tenía a que se le liquidaran sus cesantías de forma retroactiva, como lo ordenan las normas que se mencionaron con anterioridad (fls.3 a 23 ítem 02).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 19 de marzo de 2020, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 06), diligencia que se surtió el 24 de septiembre de la misma anualidad (ítem 13). El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” omitió pronunciarse sobre la demanda, por lo que ésta se tuvo por no contestada mediante auto del 24 de junio de 2021 (ítem 16).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 22 de junio del año en curso, luego de fijarse el litigio y tener como pruebas las allegadas con la demanda y el expediente administrativo del acto acusado, se anunció que se proferiría sentencia anticipada (ítem 28). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 1°. de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días (ítem 33).
En dicho plazo, tanto la parte demandante como el Ministerio Público presentaron escrito de cierre, así: La PARTE ACTORA en memorial del 5 de septiembre del mismo año insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que, en el evento en que no se acceda a las pretensiones de la misma no se le condene en costas, pues su actuar ha sido de buena fe (ítem 35).
Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la accionante se vinculó como docente municipal de Nunchía después del 1º. de enero de 1990 razón por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantías indicado pues la norma dispone que únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente, es decir, el sistema de retroactividad, en tanto que para el caso sub examine, lo será el régimen anualizado de cesantías y sin retroactividad; régimen autónomo establecido por la Ley 91 de 1989.
Precisó que, el vínculo legal y que da derecho al reconocimiento de la prestación a favor de la docente demandante inició desde el 21 de febrero de 1994. Finalmente indicó que, los contratos de servicios docentes que suscribió el actor durante los años 1987 y 1993, tampoco se enmarcan dentro del lapso de tiempo contemplado en la Ley 91 de 1998, esto es, antes de su entrada en vigencia, ni constituyen vinculación legal y reglamentaria con el estado, conforme lo prescribe el artículo 122 Constitucional (ítem 36).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. del C. P. A. C. A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 03); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 76 y 77 del ítem 04 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO DE YOPAL en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. YOP2019ER005933 del 20 de agosto de 2019, únicamente se dio oportunidad a la peticionaria para interponer el recurso de reposición, cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la precitada ley (fls. 04 a 06 ítem 04).
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la resolución No. 1021 del 11 de septiembre de 2019 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE YOPAL, se notificó personalmente a la actora el 12 de los mismos mes y año (fl.07 ítem 04), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 11 de diciembre de 2019 y el 10 de febrero de 2020 (fls. 76 y 77 ítem 04) y la demanda se presentó el 17 del mismos mes y año (fl.1 ítem 05), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente liquidar retroactivamente las cesantías parciales de una docente vinculada legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, norma que en su artículo 15, en cuanto a las cesantías refirió: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º. previó lo relacionado con la administración del personal docente, en los siguientes términos: Artículo 6º.- Administración del personal.
Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado del Despacho). De las normas antes referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculación, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar.
JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1°. de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.
Al respecto se observa que el artículo 6°. de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5o. determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizará dicho traslado.
(…)”1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 16 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18).
Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. La señora GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA prestó sus servicios como docente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculación contractual, en los siguientes periodos de tiempo: La señora PÉREZ GARCÍA se vinculó en forma continua y mediante relación legal y reglamentaria como docente al servicio del municipio de Nunchía, mediante Decreto 006 del 7 de febrero de 1994 y se posesionó el 21 de los mismos mes y año (fls.33 a 35 ítem 04).
Mediante Resolución No. 0029 del 1º. de febrero de 2010, la accionante fue incorporada en propiedad como docente del municipio de Yopal; empleo en el que se posesionó ese mismo día (fls. 37 a 40 ítem 04). Mediante la Resolución No. 1021 del 11 de septiembre de 2019 se ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora PÉREZ GARCÍA, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($42.150.390), liquidada bajo el régimen anualizado de cesantías, que, tras haberle aplicado el descuento de las cesantías ya pagadas, arrojó un saldo liquido de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($15.600.225) (fls.62 a 64 ítem 01).
Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.
Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron dos años y cuatro meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto cuya nulidad se depreca, serán negadas las pretensiones de la demanda.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora GLADYS YAMILE PÉREZ GARCÍA contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 67) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb3f4ce6ce9c8efeeda47649a14bf4789effddc07b69cb4de0a7cd0a3eea648d Documento generado en 15/12/2022 12:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica