REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” - Nueva EPS Tema: Reconocimiento y pago de incapacidades médicas Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor José Jesús Duque Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Nueva EPS, para que se proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social integral, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a “COLPENSIONES”: “ el pago de las incapacidades suscritas por los médicos tratantes y no pagadas al señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO, identificado con la CC, No 70.048.332 con posterioridad al 06 de agosto de 2021”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 2 2.2.
Hechos: - El señor José Jesús Duque Restrepo ha estado afiliado a la Nueva EPS desde el año 2003, en condición de trabajador independiente. - Para el día 2 de junio de 2020, el señor Duque Restrepo sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó varias complicaciones médicas de carácter grave, hecho que le ha impedido volver a retomar sus actividades laborales con normalidad. - El médico encargado de monitorear el estado de salud del accionante le concedió varias incapacidades médicas, las cuales fueron debidamente pagadas por la Nueva EPS hasta el mes de julio de 2021. - Para el mes de agosto de 2021 se prescribieron nuevas incapacidades, informándosele que el costo de éstas debía ser asumido por “COLPENSIONES”. - Se realizó un requerimiento al fondo pensional para el pago de incapacidades adeudadas, a lo que éste respondió que no será posible girar los montos hasta que la Nueva EPS enviará un oficio sobre la rehabilitación “… y así pasaron varios meses hasta que en el mes de mayo logré obtener dicho concepto y aun así me siguen rechazando el pago de las incapacidades con diferentes trabas de trámites internos”. - El accionante requiere “… que COLPENSIONES pague las incapacidades adeudadas a la fecha, que corresponden a 245 días en 16 incapacidades generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 dadas por los médicos tratantes”. - El señor José Jesús desempeña labores como trabajador independiente generando así ingresos mínimos, actualmente tiene 69 años y es el responsable del sustento médico y general de su esposa e hija que padece Síndrome de Down. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto de 2022, donde ese mismo día se emitió Auto Admisorio1. 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 3 2.3.
Contestación de la Demanda. - De la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”: En su informe, señaló con relación a los hechos: “… Al verificar las bases de datos de la entidad, se evidencia que, Nueva EPS, aportó, mediante radicado BZ 2020 12147377 de fecha 27/11/2020, Concepto de Rehabilitación (CRE), con fecha de emisión del 03 de noviembre de 2020 con pronóstico de rehabilitación favorable, por lo tanto, jurídicamente sería procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades comprendidas entre el día 181 al día 540, siempre que se mantenga el pronóstico Favorable.
Posteriormente, el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO solicito el pago de incapacidades en radicado 2021 10943029 de fecha 21/09/2021, la cuales fueron negadas por la causal Inconsistencias en el formulario de la solicitud. TERMINO DE RESPUESTA A SOLICITUDES En tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término especifico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada por los ciudadanos. El tema ha sido discutido en varias sentencias de la Corte Constitucional en la medida que no pueden aplicarse los términos normales de una petición por todo lo que implica el estudio de reconocimiento de prestaciones, por lo que en sentencia T- 774 de 2015 señaló: “La sentencia SU-975 de 20031 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.
Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Sin embargo, como en precedencia, a lo largo del tiempo se pudo establecer que no todas las circunstancias se encuentran aquí acogidas, razón por la que a través del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, el legislador señaló: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 4 ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES.
Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Así las cosas, Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente: Por lo expuesto, no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional, el “derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.”2, razón por la que estando dentro del término, Colpensiones está a tiempo de emitir y notificar la respuesta correspondiente.
En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre pago de incapacidades, la cual fue radicada el 11 de mayo de 2022 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente, por lo que la acción de tutela debe ser (Sic) declara improcedente.
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 5 TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Al respecto, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, del cual nos permitimos transcribir la parte referente a reconocimiento de incapacidades: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergara el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de precisión social correspondiente que lo hubiera expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgara un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” En ese sentido, es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO, NO allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012…”. - De la Nueva EPS: En su informe indicó que “… Una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo desde el 01 de septiembre de 2017”; que una vez conocida la presente acción de tutela, el área jurídica se trasladó al área técnica con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso, quien manifestó: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 6 … ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 7 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…) Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso” 1 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, mi defendida no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de diferencias con su AFP. 7.
PETICIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, respetuosamente hago las siguientes peticiones: PRINCIPALES: PRIMERA: Por las razones expuestas solicito DESVINCULAR a NUEVA EPS de la acción de tutela, por no ser la entidad llamada a atender lo pretendido por la accionante”. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos, guardó silencio.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 25 de agosto de 20222, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Conceder el amparo a los derechos al mínimo vital, seguridad social, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión - y si aún no lo ha hecho, previas verificaciones del caso-, ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 181 y 540 al señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: 2 Notificada el 30 de agosto de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 8 “3.4. Caso concreto. La H. Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”.
En el caso bajo examen, el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO quien nació el 09 de enero de 1953 y se identifica con la C.C.N°70.048.332 (fl.5 archivo 01 expediente electrónico), se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud (Nueva EPS) y en pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), conforme Certificación de afiliación de fecha 30 de marzo de 2022 (fl.48 archivo 01 expediente electrónico) y a lo expuesto en el Informe de Nueva EPS (archivo 02).
El actor manifiesta que le adeudan incapacidades adeudadas a la fecha, corresponden a 245 días generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, expedidas por los médicos tratantes (16 incapacidades). Alega que necesita su pago por ser padre cabeza de familia cuyo cónyuge e hijo dependen de él, agregando que su hijo padece síndrome de Down y es su cónyuge quien lo atiende, razón por la cual no puede trabajar.
Si bien tal aspecto no fue probado, las entidades accionadas tampoco aportaron prueba en contrario, por manera que se advierte, dada la situación particular del actor, quien desde el día 2 de junio de 2020 se encuentra incapacitado para trabajar y satisfacer las necesidades básicas de su hogar, con dos personas a cargo, entre ellas una de especial protección constitucional.
Conforme los certificados expedidos por la Nueva EPS (f.7-24, 25- 29, 32-45 archivo 01 expediente electrónico), el actor ha permanecido incapacitado desde el 2 de junio de 2020, hasta el 30 de marzo de 2022, durante los períodos que se describen a continuación para un total de quinientos cuarenta y nueve (549) días: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 9 -La Jefatura de Medicina Laboral Regional Norte de la NUEVA EPS mediante Oficio GRN-S-ML-32314 del 19 de abril de 2022 (fl.47 archivo 01 expediente electrónico) comunica a COLPENSIONES que: El actor continúa incapacitado por LESION DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO, ACCIDENTE COMÚN, OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADO A DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, ENFERMEDAD COMÚN, HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA, ENFERMEDAD COMÚN, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION, con pronóstico de rehabilitación y pronóstico actual FAVORABLE.
Solicita calificar la perdida de la capacidad laboral y ocupacional. -La Nueva EPS emitió Concepto de pronóstico de rehabilitación, en documento parcialmente ilegible, pero donde se observa marcada la casilla donde se concluye “CON BASE EN LO ANTERIOR EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN ES FAVORABLE X” (fl.49 archivo 01 y 27 archivo 05 expediente electrónico). - COLPENSIONES en comunicación del 11 de mayo de 2022, informa al accionante, dentro del trámite “Medicina laboral, Determinación del Subsidio por Incapacidades”, que (fl.50 archivo 01 expediente electrónico): Su solicitud será atendida por el área correspondiente.
Si ya se han reconocido y pagado incapacidades hasta por 360 días con Colpensiones, debe solicitar cita para calificar su pérdida de la capacidad laboral. No es procedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada. Incapacidades posteriores a 360 días con Colpensiones y 540 días acumulados con la EPS deben ser reconocidas por la EPS. - COLPENSIONES el 21 de julio de 2022, informa al actor que: La NUEVA EPS aportó Concepto de Rehabilitación (CRE) con fecha de emisión 31 de marzo de 2022 con pronóstico de rehabilitación favorable, por lo tanto, jurídicamente sería procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades comprendidas entre el día 181 al día 540 siempre que se mantenga el pronóstico favorable.
El pago de incapacidades radicado 2021_10943029 de fecha 21/09/2021 fue negado por la causal “inconsistencias en el formulario” El reconocimiento de las incapacidades con los siguientes radicados, fue rechazado por la causal “concepto de rehabilitación no emitido por la EPS”: 2021_10947365 de fecha 21/09/2021 2021_13153253 de fecha 04/11/2021 2021_15232161 de fecha 21/12/2021 La solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas radicado 2022_6069675 del 11 de mayo de 2022, se encuentra en ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 10 estudio por el equipo de auditoría de incapacidades dentro del término de 4 meses - artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fl.51-52 archivo 01 y fls. 22-25 archivo 05 expediente electrónico). -El Formulario “Determinación del Subsidio por Incapacidades”, fue radicado el 11 de mayo de 2022 en COLPENSIONES Sincelejo, con información del tercero autorizado para el pago (fls.26 archivo 05 expediente electrónico).
Pues bien, conforme las pruebas recaudadas podemos afirmar que las incapacidades del actor superan los 540 días y no han sido pagadas en su totalidad. En cuanto a los términos, el 10 de marzo de 2021 habían transcurrido 180 días de incapacidad. Previamente, la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación CRE el 3 de noviembre de 2020 con pronóstico FAVORABLE, notificado a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2020, con actualización del 31 de marzo de 2022, comunicada al fondo de pensiones, el 25 de abril de 2022.
COLPENSIONES no ha calificado la pérdida de capacidad laboral. Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia, el pago de las incapacidades corresponde al empleador los días 1 y 2; a la EPS del día 3 al 180; al fondo de pensiones del día 181 al 540; a la EPS del día 541 en adelante. Conforme el listado de incapacidades anterior, los términos en el caso bajo examen transcurrieron así: - 2 y 3 de junio de 2020 Dos (2) días, cuyo pago corresponde al empleador - 4 de junio de 2020, al 10 de marzo de 2021 Ciento ochenta (180) días cuyo pago corresponde a la Nueva EPS - Del 11 de marzo de 2021 (día 181), al 21 de marzo de 2022 día quinientos cuarenta (540), el pago corresponde a Colpensiones En línea de lo expuesto, le asiste razón a la Nueva EPS cuando manifiesta que no está a su cargo el reconocimiento económico, por cuanto cumplió con su obligación de remitir el CRE antes del día 150 de incapacidad.
En efecto, el 3 de noviembre de 2020 se expidió el CRE con pronóstico FAVORABLE, notificado a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2020, y la del 31 de marzo de 2022, fue comunicada el 25 de abril de 2022. El pago reclamado debe ser asumido entonces por COLPENSIONES, desde el día 181 al día 540 pues cuenta con el concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA EPS, correspondiéndole a continuación al fondo de pensiones emitir la calificación de PCL, para adelantar el proceso.
La falta de pago de las incapacidades médicas expedidas a favor del actor por el médico tratante de la EPS vulnera los derechos fundamentales invocados, considerando que, al no percibir ingresos por su condición de salud ante la expedición de incapacidades que superan los 540 días, le causa un perjuicio irremediable, dada su condición de padre cabeza de familia, tanto al trabajador incapacitado, como a su núcleo familiar, dada la dependencia económica.
Conclusión: De acuerdo a lo antepuesto, accederá a la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad, ordenando en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión - y si aún no lo ha hecho -, ordene el reconocimiento y pago de las ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 11 incapacidades causadas entre el día 181 y 540 al señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO.
(…)”. 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Respecto a la solicitud presentada el señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO mediante radicado 2022 6069675 del 11/05/2022 de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas me permito informar que, las mismas se encuentra en estudio por el equipo de auditoría de incapacidades, toda vez que nos encontramos en términos de cuatro (4) meses para dar respuesta de conformidad con la Resolución 343 del 31 de julio de 2017.
Del traslado de tutela puesto en conocimiento de esta entidad, NO se prueba perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela y el desconocimiento del debido proceso administrativo. Por otro lado, se advierte que la accionante tiene otros mecanismos de defensa, como los son procesos ordinarios y contenciosos que pueden ser sujetos de medidas cautelares, incluidas las pretensiones de la presente tutela, las cuales están establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso, y artículo 229 de la ley 1437 de 201.
Por lo anterior, me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta administradora le solicita a su honorable despacho conceder el recurso de impugnación el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por la accionante. Y al considerar que no hemos trasgredido derecho fundamental alegado por el accionante.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020 3 Notificado el 12 de septiembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 12 … TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Al respecto, es cierto que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012… Pese a lo anterior, como se evidencia de la misma noma trascrita, no basta que se cause el día 180, sino que es requisito indispensable para reconocer subsidios de incapacidad, que la EPS a la cual se encuentra afiliado el afiliado, allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012… Apegándonos a la mencionada norma, se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a esta Administradora, el correspondiente concepto.
Con base a lo expuesto, claramente se observa que la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente trámite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
TERMINO DE RESPUESTA A SOLICITUDES (…) Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 13 … En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre pago de incapacidades la cual fue radicada el 09/05/2022 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente, por lo que la acción de tutela debe ser (Sic) declara improcedente”.
PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 2.
Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 13 de septiembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 14 Mediante Auto del 14 de septiembre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 25 de agosto de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, bajo el título “legitimidad e interés” en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas;
(iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 4 Notificado el 14 de septiembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 15 Así las cosas, queda claro que en principio solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. La Corte Constitucional, sobre el régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de efectuar el pago, en Sentencia T-194 del 18 de junio de 20216 expresó: “(…) De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.
Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
(…) En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 16 A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. En la situación objeto de estudio, se aduce que el señor José Jesús Duque Restrepo se encuentra afiliado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, respectivamente, entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas de sus afiliados, desde la órbita de sus competencias legales.
No obstante, su pretensión concretamente va encaminada a que esta última sea quien efectúe el pago reclamado “…que corresponden a 245 días en 16 incapacidades generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 dadas por los médicos tratantes”, aduciendo que “… en el mes de mayo logré obtener dicho concepto y aun así me siguen rechazando el pago de las ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 17 incapacidades con diferentes trabas de trámites internos”, haciendo referencia al concepto de rehabilitación de que trata el Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Así las cosas, como quiera que el incumplimiento que da origen a la vulneración alegada es atribuido a “COLPENSIONES”, será frente a esta entidad que eventualmente se analice si está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues, respecto de la Nueva EPS se configura la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. c) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración7.
También se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la solicitud de pago de incapacidades médicas a la que no se le ha dado respuesta, según lo narrado, fue incoada en el mes de mayo de 2022 y la tutela se interpuso en el mes de agosto de 2022, de manera que el tiempo transcurrido entre dichas fechas se estima razonable conforme lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-022 del 2017. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional8. 7 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 8 T-227 de 2010. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 18 En el sub lite, la pretensión va encaminada a que se ordene a “COLPENSIONES”: “ el pago de las incapacidades suscritas por los médicos tratantes y no pagadas al señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO, identificado con la CC, Nª 70.048.332 con posterioridad al 06 de agosto de 2021”.
Sobre la procedencia de la Acción de Amparo para obtener el pago de incapacidades resulta pertinente lo considerado por la Corte Constitucional en en Sentencia T-194 del 18 de junio de 20219 consideró: “De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.
Como se observa, en principio, la reclamación del accionante quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral; empero, no puede dejarse de lado que actualmente tiene 69 años, es decir, es sujeto de especial protección constitucional y alega afectaciones y padecimientos en su salud; por lo que, la ausencia o la dilación en el pago reclamado lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad. 9 Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 19 Además, en la tutela afirmó que el accionante es quien provee el sustento de su familia y la entidad demandada no desvirtuó su dicho, por lo que, se estaría afectando su mínimo vital, razón adicional para considerar que los procesos y acciones ordinarias no son suficientes para proteger ese derecho.
Por esta razón, esta Sala estima que en el asunto bajo examen la acción de amparo es procedente; pues, el medio judicial ordinario carece de eficacia si se tiene en cuenta que existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia. - Fondo del asunto: Le corresponde a la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, ha vulnerado los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social integral, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad, al no efectuar el pago de las incapacidades médicas recibidas por el señor José Jesús Duque Restrepo, desde el día 181 al día 540.
Alega la entidad (i) que la acción de tutela es improcedente para perseguir el cobro de prestaciones económicas; (ii) que EPS no ha cumplido con la obligación de remitir el concepto de rehabilitación de que trata el Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y además, (ii) que se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses de que trata la Resolución 343 del 31 de julio de 2017 para dar respuesta a lo solicitado por el accionante en el mes de mayo de la presente anualidad.
Se precisa que la inconformidad relativa a la improcedencia de la acción quedó resuelta al estudiar el requisito de subsidiariedad, en el que se concluyó que la acción es procedente en la medida en que el medio judicial ordinario carece de eficacia si se tiene en cuenta que existe una amenaza grave sobre el mínimo vital del accionante y el de su familia.
Pues bien, en el sub lite está probado que mediante oficio del 19 de abril de 2022 la Jefatura de Medicina Laboral Regional Norte de la Nueva EPS comunicó a “COLPENSIONES” concepto de rehabilitación favorable del señor José Jesús Duque Restrepo, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 20 Documento al cual se anexó formato que, aunque un poco ilegible, permite deducir que corresponde al aquí accionante y que fue calificado como “FAVORABLE”: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 21 Así mismo, que el 11 de mayo de 2022, el Director de Atención y Servicio al Cliente de “COLPENSIONES” informó al señor Duque Restrepo: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 22 Y posteriormente, se le comunicó oficio del 21 de julio de 2022 en el que se lee: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 23 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 24 En ese orden, para la Sala (ii) es evidente que existe el concepto favorable de rehabilitación a favor del accionante de que trata el Art. 14210 del Decreto Ley 019 de 2012 y que a la fecha (iii) “COLPENSIONES” no ha brindado una respuesta al peticionario, pese a que ha trascurrido un término superior a los cuatro (4) meses en que justifica su tardanza, los cuales fenecieron el pasado 11 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se hubiere allegado al expediente prueba de la respuesta emitida al accionante.
Hecho que a todas luces constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante; pues, como se anotó líneas atrás, la falta de pago de las incapacidades médicas afecta el mínimo vital en tanto éste constituye la única fuente de ingresos económicos que permite satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del afiliado. 10 “ARTÍCULO 142.
Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2020) "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01 Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS 25 Razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión confirmada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY