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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420220055201

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Demandante: Claribel del Socorro Vergara Buelvas Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”- Municipio de Sincelejo- Secretaria de Educación. Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Mínimo Vital / Seguridad Social / Dignidad humana / Vida / Niega pensión por tutela / Semanas de cotización / Historia laboral / Allanamiento a la mora / Ordena actuaciones administrativas / Confirma / Modifica la orden EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 19 de septiembre de 2022.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la actora que laboró como auxiliar administrativo en la Institución Educativa Rafael Núñez, siendo trasladada posteriormente a la Institución Educativa Antonio Prieto, esto durante el período comprendido entre el 15 de marzo del año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2021. Refiere que, el día 25 de noviembre de 2021 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que, la solicitud fue resuelta por COLPENSIONES mediante la resolución SUB 861339 del 28 de marzo de 2022, expresando que: N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. - “El número de semanas es insuficiente para obtener la pensión, debido a que solo registra 1,293 semanas cotizadas a esta entidad. - Esta entidad afirma que si bien se aportó el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Sincelejo donde se evidencia que trabajó durante el período del 12 de noviembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2006, esta misma establece en el certificado no se establece a que entidad se hizo la cotización”.

El día 21 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB861339 del 28 de marzo de 2022, manifestando que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, ya que contaba con más de 1.300 semanas aportadas por la Secretaría de Educación y de existir omisiones en los pagos la obligación de pagar es del empleador y la de hacer los trámites de cobro es de la administradora de pensión. El día 27 de julio de 2022, fueron notificadas la resoluciones SUB 141949 del 25 de mayo de 2022 y DPE 7862 del 24 de junio de 2022, las cuales parafrasearon lo expresado ya en la SUB 861339 del 28 de marzo de 2022, sin estudiar de fondo la razón del recurso.

Sostiene que, la Administradora aduce que en el certificado emitido por la Secretaría de Educación de Sincelejo no establece donde se realizaron los aportes correspondientes, y que lo evidenciado demuestra que los aportes se hicieron al extinto Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones, negando su derecho pensional argumentando una mora que en principio no existe, y de existir la responsabilidad del cobro recae sobre la entidad y no sobre la actora.

El 15 de diciembre de 2021, la demandante fue retirada del servicio en razón a que cumplía con el tiempo para adquirir la pensión, por lo que no cuenta con ningún sustento para sobrevivir, generándose una desprotección total. Alega que, su condición de vida, economía y salud se han visto afectadas por las decisiones tomadas por la entidad.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS Como derechos fundamentales vulnerados, invoca la seguridad social, y debido proceso.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó como principales: “Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las entidades accionadas a: N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. - Municipio de Sincelejo a pagar los aportes a pensión por el período del 12 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2006, en caso de que no se haya realizado el pago. - Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de manera transitoria. - La Administradora Colombiana de Pensiones a realizar todas las acciones pertinentes para el cobro de los saldos en mora”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf 06 de septiembre de 2022 Auto admisorio archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf 06 de septiembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a COLPENSIONES, procuraduría, Municipio de Sincelejo, Defensa Jurídica del Estado.

Archivo 04NotificacionTutela.pdf 06 de septiembre de 2022 Contestación de COLPENSIONES archivo 05InformeColpensiones.pdf 08 de septiembre de 2022 Contestación de Municipio de Sincelejo- Secretaria de Educación. archivo 07InformeTutelaSecretariaEducacion.pdf 09 de septiembre de 2022 Se profiere sentencia tutelando los derechos fundamentales archivo 08Sentencia.pdf 19 de septiembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivos 09NotificacionSentencia.pdf, 10NotificacionSentencia.pdf y 10NotificacionSentencia.pdf 19-20 de septiembre de 2022 El demandado impugna la decisión Archivo 12ImpugnacionCumplimientoFalloColpen siones.pdf 20 de septiembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 13AutoConcedeImpugnación.pdf 28 de septiembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 15Actareparto.pdf 28 de septiembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 03PasaADespacho.pdf 28 de septiembre de 2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. 6.1. COLPENSIONES1. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando que obra en el expediente pensional, comunicación fechada el 21 de diciembre de 2021 expedida por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Sincelejo, mediante la cual se le comunicó a la señora Vergara Buelvas Claribel del Socorro, que en virtud de la expedición del Decreto N° 885 del 15 de diciembre de 2021, se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, identificado con código OPEC N° 54765.

Arguye que, mediante la Resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, la Administradora negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la actora, por no acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización en aplicación a la Ley 797 de 2003. La mentada resolución se notificó personalmente el 05 de abril de 2022, presentando la demandante por intermedio de apoderado judicial recurso de reposición y en subsidio el de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifiesta que, a través de la Resolución DEP 7862 del 24 de junio de 2022, se resolvió un recurso de apelación en el cual se le indica que la peticionaria logra acreditar el requisito de edad, es decir, para el año 2022 cuenta con 66 años, pero no el mínimo de semanas exigidas, toda vez que en la Historia Laboral reporta 1.293 semanas de cotización, razón por la cual se niega la prestación solicitada y confirma en todas sus partes la Resolución N° 86139 del 28 de marzo de 2022, y SUB 141949 de 25 de mayo de 2022 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Señala que, es pertinente que la demandante radique el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posterior a ello, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, precisando que, si ante dicha respuesta presenta desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, dado que, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Por último, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los 1 archivo 05InformeColpensiones.pdf N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la demandante. En consecuencia, solicita que se deniegue la acción de tutela o en su defecto, se declare la carencia actual del objeto, por existir hecho superado.

6.2. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL2. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando en primer lugar que, el hecho primero es cierto, según lo constatado en la historia laboral de la accionante y en la plataforma del sistema humano de la Secretaría de Educación de Sincelejo; sobre los hechos del segundo al cuarto, no le constan, por lo que deben ser objeto de pronunciamiento de COLPENSIONES.

En relación con el hecho quinto, expresa que, si bien es cierto, la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación Municipal expidió certificado de tiempo de servicios, no es menos cierto que, en el mismo quedó consignado que los aportes correspondientes a seguridad social para los años 2003 a 2005 se realizaron ante el Instituto de Seguros Social; tal como se puede verificar en el documento que aporta la accionante en el traslado de tutela.

Expresa en cuanto al hecho sexto, que es sólo una apreciación por parte de la accionante, sobre la cual debe pronunciarse COLPENSIONES; así mismo, considera que el hecho séptimo no es cierto, dado que en la plataforma Humano en Línea y en la historia laboral de la demandante, se puede avizorar que misma fue declarada insubsistente a través del Decreto N° 885 del 15 de diciembre de 2021, en cumplimiento a la lista de elegibles por concurso de méritos, y no por haber cumplido con el tiempo de servicio.

En ese mismo sentido, señala que el hecho octavo y noveno no son hechos sino apreciaciones, y que la accionante no presentó prueba sumaria donde conste que no posee otra alternativa económica de la cual dependa, es decir, no logra demostrar el perjuicio irremediable. Por otro lado, respecto a las pretensiones solicita al Juez de instancia abstenerse de ordenar lo solicitado en la presente acción de tutela, por cuanto la misma se torna en improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, citando el artículo 6° del Decreto N° 2591 de 1991, y el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la misma, preceptuado en la sentencia T-705/12 y la sentencia SU-574 de 2019. 2 archivo 07InformeTutelaSecretariaEducacion.pdf N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la acciónate, en consecuencia, “ordenó a COLPENSIONES-Municipio de Sincelejo-Secretaría de Educación Municipal, que en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a iniciar y culminar las actuaciones administrativas necesarias: COLPENSIONES en solicitar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, para que dé respuesta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006, en la solicitud pensional de la señora Claribel Socorro Vergara Buelvas, identificada con CC.

N° 64.541.959 y una vez dada la respuestas se valore nuevamente por COLPENSIONES dicha solicitud pensional teniendo en cuenta la nueva información suministrada por el Municipio de Sincelejo”. Como argumentos de su decisión sostuvo que, revisado el material probatorio arrimado, observó que existen una serie de inconsistencias en los reportes de la historia laboral de la señora CLARIBEL SOCORRO VERGARA BUELVAS, en su expediente prestacional, el cual es reconocido por las entidades accionadas, siendo menester que tanto la entidad empleadora y COLPENSIONES, como administradora del fondo, asuman su deber de verificación de las informaciones reportadas para efectos pensionales, siendo totalmente inviable el trasladar la carga administrativa a la accionante.

Estima que, el argumento de defensa tanto del MUNICIPIO DE SINCELEJO, como de COLPENSIONES, se traduce en circunstancias de orden administrativo, sin soporte probatorio mínimo de una debida diligencia en la verificación de los reportes pensionales con respecto a la señora Vergara Buelvas, dejándose en una situación de indeterminación sobre las condiciones de los tiempos de servicios cotizados, indispensables para el reconocimiento de su pensión, aspecto atentatorio de sus garantías fundamentales.

De esta forma, considera que, ante el traslado de la carga administrativa de la entidad empleadora y de la administradora de pensiones, es procedente la solicitud de amparo constitucional, no obstante precisa que, la medida de protección se limitará a que dichas entidades procedan a iniciar y culminar la actuaciones administrativas necesarias, por un lado, COLPENSIONES en solicitar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, de respuesta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006 y una vez dada la respuesta se valoré 3 archivo 08Sentencia.pdf N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. nuevamente por COLPENSIONES la solicitud pensional teniendo en cuenta la nueva información suministrada por el MUNICIPIO DE SINCELEJO.

Anota por último que, sobre el reconocimiento del derecho pensional, anunció que ese Despacho no se pronunciaría por no contar con los elementos necesarios para emitir tal decisión, aunado que, el escenario idóneo para discutir tal aspecto, son los medios ordinarios de defensa, considerándose sobre tal pedimento que el medio de control concreto de constitucionalidad no cumple con la condición de subsidiariedad, pues no es suficiente la edad ni la situación de desvinculación para demostrar el perjuicio irremediable y en el numeral tercero del precitado fallo, estableció: “NIÉGUESE por improcedente la pretensión de reconocimiento pensional, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.” 7.1 LA IMPUGNACIÓN. COLPENSIONES4, impugnó la anterior decisión señalando su inconformidad con el numeral segundo de la sentencia de tutela, debido a que la demandante no ha solicitado la corrección de historia laboral, relacionando los mismos puntos del argumento del escrito de contestación. Sostuvo además que, COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la que se debe revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Refiere que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Aunado a ello, expresa que actualmente esa entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Por último, solicita que se conceda el recurso de impugnación ante el Superior competente, con el fin que el A quo valide los argumentos y las pruebas allegadas con el escrito de impugnación, y como consecuencia de ello revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4 Archivo 12ImpugnacionCumplimientoFalloColpensiones.pdf N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, las entidades demandadas están vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social de la demandante, al negar el reconocimiento pensional deprecado argumentando no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización? PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO: Si la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia es procedente ante la ausencia de solicitud de corrección de la historia laboral por parte de la accionante.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes; y (iv) caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, tal como consta en el expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción. 8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Nación- Ministerio de Educación- Secretaría de Educación Municipal y la Administradora Colombiana de Pensiones, las entidades que se indican como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la demandante, aquellas tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. Aunado a que Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo5, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 8.3.3.

La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados6 En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el escrito tutelar fue radicado el día 28 de septiembre de 2022 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 24 de junio de 2022 (Resolución DPE 7862).

De lo expuesto surge la conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron poco más de tres (03) meses. Aunado a esto, la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos7, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual. 8.3.4.

La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para 5 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. 6 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 7 Sentencia T-101-2020 N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”8 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.9 Sobre esa base, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta10, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”11, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”12.

Así las cosas, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”13 8 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T- 864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla., T-586 de 2014,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). 13 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva14, si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y (iii) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes15.

En el asunto analizado se verifica que: (i) La accionante es un adulto mayor de 66 años, que afirma no estar laborando, pues fue desvinculada del Municipio de Sincelejo mediante Decreto 885 del 15 de diciembre de 2021, dicha aseveración no fue objeto de contradicción, por lo que su mínimo vital se encuentra afectado directamente con la negativa de acceder a la pensión a la que considera tiene derecho, imposibilitándole llevar una vida en condiciones dignas después de toda una vida de trabajo, situación que la pone en un estado de alta vulnerabilidad.

(ii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez el 25 de octubre de 2021, siendo negada mediante Resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022 y SUB141949 de 25 de mayo de 2022, por no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas.

El acto administrativo anterior fue objeto de los recursos de ley, siendo resueltos a través de las resoluciones N° 2022_4975818 y 2022_4975818_2, confirmando la decisión recurrida. Se advierte que, el fundamento de la negativa, es por causa de una inconsistencia en su historia laboral, relacionada con los períodos comprendidos entre el 12/11/2003 a 31/10/2006, laborados con el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SINCELEJO, que no aparecen reportados al fondo pensional.

Al respecto indicó COLPENSIONES: 14 Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 15 Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia. N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. Conforme lo detallado, es posible verificar la diligencia de la actora en actuar ante la administración para que su petición de reconocimiento pensional sea resuelta de fondo, así como también que, la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del fondo obedece precisamente a inconsistencias de tipo administrativo que la accionante no está en el deber jurídico de soportar.

Conviene precisar que, aunque la señora Claribel no agotó la vía ordinaria, esta Sala considera que, la procedencia de la acción se flexibiliza cuando se trata de adultos N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. mayores, aunado al hecho que, en el sub lite también estaría en juego el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al no impartirse el trámite correspondiente por parte de Colpensiones para recuperar los aportes por parte del empleador, circunstancias que en este momento impiden que el proceso ordinario sea un mecanismo idóneo y eficaz, dada la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento, que se encuentra desempleada, que es viuda y que afirma que un proceso ordinario dura 3 años en lo que no devengara ningún recurso y estará a merced de dicha situación, aseveraciones realizada en el hecho 9 de la demanda, que se itera, no fueron contradichas por las entidades accionadas, máxime, cuando en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

8.4. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE SUS AFILIADOS -REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-16 Nuestra Constitución en su artículo 48 señala que, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos17 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,18 de los cuales se colige que el objetivo de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

Específicamente, la pensión de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de 16 Reiteración de la sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 17 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 18 Artículo 9.

“Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. En ese sentido, la Corte Constitucional19 ha señalado que el propósito de dicha prestación pensional es “protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”20.

De acuerdo con lo anterior, la pensión de vejez busca recompensar el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de la mentada prestación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos.

“Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”21. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro País requiere para acceder a un derecho pensional que se acredite un número mínimo de cotizaciones que debe figurar en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el período en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”22.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional23 ha advertido que entre las responsabilidades de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que 19 Por ejemplo, sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro Angarita barón). 20 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís), T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 21 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 22 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 23 Ver entre otras sentencia T-101-2020 N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos24.

Aunado a lo expuesto, ha sostenido25 que, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”26.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional27, por tanto, es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada.

Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”28.

8.5. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES -REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL- Frente a la mora patronal como impedimento para el reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensión de vejez, la Corte Constitucional se ha venido pronunciando en diversas ocasiones, señalado que “la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional”29.

En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley 100 de 199330 consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a través de los cuales 24 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 25 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 27 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 28 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 29 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 30 Ley 100 de 1993, artículos 20, 22, 23, 24, 53 y 57.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos.

La jurisprudencia constitucional31 ha manifestado que, no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos32.

Por tanto, ha concluido la Corte Constitucional que, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones33.

En la sentencia T-064-18, sobre la figura del allanamiento a la mora, la Corte Constitucional sostuvo: Inobservancia del deber de pagar los aportes - mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales Está Corporación ha precisado en varias oportunidades[76] que el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados.

El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales. También se considera que las entidades administradoras de pensiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales. 31 Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T- 855 de 2011 y T-726 de 2013. 32 Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-726 de 2013 (MP, T-906 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. 33 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador.

Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.

Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”34.

De lo contrario, se estaría vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de las aportes depende directamente el reconocimiento de la pensión de vejez siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales establecidos para tal fin.35 En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores. 9.

CASO CONCRETO. En el caso Sud Examine encuentra este Tribunal que, la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, a través de la presente acción constitucional solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Municipio de Sincelejo-Secretaria de Educación de Sincelejo, al no atender en debida forma las insistencias presentadas por la demandante sobre su pensión de vejez.

El Aquo emitió sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora Claribel del Socorro Vergara; en consecuencia, ordenó que en el término de 30 días, procedan las entidades accionadas a iniciar y culminar las actuaciones administrativas necesarias, ordenándole a COLPENSIONES solicitar al Municipio de Sincelejo que dé respuesta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006, en la solicitud pensional de la accionante, y, una vez dada la respuesta se valore nuevamente por COLPENSIONES la solicitud pensional.

La decisión reseñada, fue objeto de impugnación por parte de la demandada COLPENSIONES, quien manifiesta que, no existe solicitud de corrección de historia 34 Sentencia T-398 de 2013 35 Esta línea interpretativa ha sido acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre las que se encuentran las Sentencias T-979 de 2011, T-142 de 2013, T-451 de 2013, T-906 de 2013, T-300 de 2014, T-708 de 2014, T-543 de 2015 y T-079 de 2016.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. laboral por parte de la señora Claribel Vergara, por lo que esa entidad no ha vulnerado los derechos señalados. Arguye además que, a través de la Resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Claribel Vergara Buelvas por no acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización en aplicación de la Ley 797 de 2003.

En esa misma línea, sostuvo que con el fin de atender el recurso de apelación presentado por la accionante contra la anterior decisión, se emitió la Resolución DPE 7862 con fecha del 14 de junio de 2022, donde se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución N° 86139 del 28 de marzo de 2022 y SUB 141949 del 25 de mayo de 2022, “que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.

Por tanto, insiste en que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, puesto que se trata de un problema en la historia laboral, de la cual la actora no ha presentado solicitud para su estudio. Delimitado lo anterior, la Sala realizará el análisis de las pruebas allegadas al expediente, así:  Copia de certificados de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en la cual se detallan con claridad las instituciones a las cuales ha sido vinculada la demandante, así como también los tiempos en que laboró en cada una de ellas.

(obrante en la página 28 del archivo 01Demanda.pdf.) Lo anterior acredita que en el año 2000, el año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 precisamente los años que Colpensiones afirma que no existen pruebas de las cotizaciones efectuadas por su empleador, la hoy accionante se encontraba vinculada con el municipio de Sincelejo – Sucre y el artículo 33 de la Ley 100 N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d), dispone que para el computo de semanas se tendrá en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES, actualizada a 14 de enero de 2022, mediante el cual se relacionan las semanas cotizadas a través de cada uno de sus empleadores, es decir, las que han sido cotizadas desde enero de 1967 a la fecha, para un total de 1.291,57 y en total con períodos no reportados 1444.28, donde también se relacionan en cuadro aparte los períodos realizados por la secretaría de educación de Sincelejo durante los períodos de noviembre de 2003 a octubre de 2006.

(obrante en las páginas 29 a la 39 del archivo 01Demanda.pdf.) N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. Adicionalmente, con la demanda, se aporta la siguiente evidencia, que indica cotización del municipio de Sincelejo desde el año 2006, pero también anteriores a 1996.  Copia de la notificación por aviso 2022_8575527 de 4/21/2022, donde se le informa a la demandante que se venció el término para notificarse personalmente, y que por tanto mediante la misma se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo DPE 7862, mediante el cual se resuelve una solicitud.

(obrante en la página 40 del archivo 01Demanda.pdf.)  Copia de la Resolución N° 2022_ 4975818- SUB 141949 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez- Recurso de Reposición), de la que se destaca: (obrante en la página 41-48 del archivo 01Demanda.pdf.) N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación.  Copia de la Resolución N° 2022_ 4975818_2 – DPE 7862 del 24 de junio de 2022, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez- Apelación), la cual confirma en todas sus partes la Resolución No. 86139 del 28 de marzo de 2022 y SUB 141949 de 25 de mayo de 2022, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

(obrante a página 50- 57 del archivo 01Demanda.pdf.)  Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, presentado por el apoderado de la demandante ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, obrante a páginas 58- 66 del archivo 01Demanda.pdf.  Copia del trámite de notificación 2022_ 4401046 emitida por COLPENSIONES, el cual expone: “Se presentó Claribel del Socorro Vergara Buelvas, identificada con CC. 64541959 en calidad de afiliado.

Con el fin de notificarse de la resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida ( Vejez- Ordinaria). Enterado de su contenido, se informa que contra la presente Si procede el (los) recurso(s) de reposición y /o en subsidio de apelación, los cuales en determinado caso deben ser interpuestos ante COLPENSIONES, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 del 2011…” (obrante a página 67 del archivo 01Demanda.pdf.)  Copia de la resolución número 2021_ 12614529- SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez- ordinaria).

(obrante a pagina 68- 75 del archivo 01Demanda.pdf.) N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación.  Copia de la reclamación administrativa de Claribel del Socorro Vergara Buelvas, a través de la cual solicita que se le reconozca y pague una pensión ordinaria de vejez; así mismo, se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir de la fecha en que la demandante acredito las condiciones para acceder a la pensión de vejez, desde el 01 de julio de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

(obrante en las páginas 76-80 del archivo 01Demanda.pdf.) De las pruebas relacionadas se desprende que en el expediente prestacional de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, existe una inexactitud de la información y/o falta de pago en cuanto a los aportes comprendidos entre el 12 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2006, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo y de los cuales COLPENSIONES incumplió su deber de asegurar y velar por que la información de la peticionaria que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada a la peticionaria, pues en caso de no haberse realizado los aportes a Colpensiones sino a otra entidad o simplemente de no haberse realizado, le correspondía a ésta requerir al empleador, esto es Secretaría de Educación de Sincelejo o a la entidad de seguridad social que estime pertinente, y de ser procedente, para que remita la información de los pagos corregida a Colpensiones para que la misma sea aplicada correctamente en el reporte.

Se observa que la entidad territorial no desconoce la vinculación de la hoy accionante en los años 2003 a 2006, en su informe se refiere al certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal, de fecha 14 de junio de 2021 ya reseñado en esta providencia y lo que indica es que aquel documento también señala que las cotizaciones se realizaron en ese tiempo al ISS; pero, sin ninguna prueba adicional de ello, y en documentos enviados al juzgado cuarto administrativo de Sincelejo, que fueron puestos en conocimiento de esta colegiatura el 24 de octubre de 2022, COLPENSIONES afirma lo siguiente: “ Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia citada, en lo relacionado con el cálculo actuarial a favor de la señora CLARIBEL DEL SOCORRO VERGARA BUELVAS, teniendo en cuenta que validadas las bases de datos de COLPENSIONES, se evidencia que en el periodo comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006 el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SINCELEJO no realizó los aportes al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, de acuerdo a la información certificada por el empleador en el CETIL N° 202110800104062900640001, como se puede observar en el pantallazo adjunto.” (Énfasis añadido) N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. Lo expuesto significa que el municipio de Sincelejo acepta a vinculación de la accionante entre el año 2002 y 2006 según el certificado que se adjunta y también allí N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. se indica que los aportes a pensión se realizaron al ISS, sin ninguna otra prueba y COLPENSIONES por su parte, asevera que según CETIL N° 202110800104062900640001, el empleador de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, no realizó aportes en esos extremos temporales.

La Corte Constitucional36 ha concluido que, “cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores.” (Énfasis añadido) Por lo anterior, no comparte la Sala el argumento de Colpensiones referido a que la demandante no ha presentado solicitud de corrección de historia laboral, toda vez que se está trasladando a la actora e imponiendo trabas administrativas que son competencia de la administradora del fondo de pensiones, pues se itera, la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos.

Dicha tesis se refuerza, en razón al “valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional37.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”38.

(Énfasis añadido) 36 Ver Corte Constitucional, sentencia T-064-2018 37 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 38 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. Siguiendo con ese hilo argumental, la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-101-2020, sostuvo que: “En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional.

Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos” (Énfasis añadido) En ese sentido, es oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional39, en la que indicó que “no es posible negar el reconocimiento y pago de la pensión a una persona con base en el argumento del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes a seguridad social pues la administradora tenía a su alcance las herramientas para cobrar lo adeudado pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de cobro e incluso de pago de los aportes en mora al trabajador impidiéndole acceder a la prestación solicitada.” Lo hasta aquí detallado significa, que según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, a causa de las obligaciones y responsabilidades ya reseñadas, ante la evidencia de inconsistencias en la historia laboral de sus afiliados, surge la obligación, para los fondos de pensiones, sin necesidad de petición o solicitud previa por parte del afiliado, de iniciar y finalizar todos los trámites administrativos que el marco normativo les autoriza, con la finalidad de asegurar la fidelidad, integralidad, certeza, congruencia y actualización de dicha información. Aunado a lo expuesto, COLPENSIONES tiene a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago o el traslado de los aportes por parte del empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, máxime cuando esta viene afiliada a dicho fondo desde el 2/05/1982 como se extrae del reporte de semanas cotizadas.

De otra parte, también se vislumbra una desidia por parte de la administración municipal de atender las solicitudes y requerimientos internos de COLPENSIONES, con el objeto de completar la historia prestacional de la accionante. Finalmente, advierte esa colegiatura que la Corte Constitucional tiene una jurisprudencia reiterada sobre sobre el allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales40: 39 Sentencia T-101-2020 40 Ver T-502-2020 N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. “15.

La Corte ha abordado en numerosas oportunidades el mismo tema que ocupa el problema jurídico del presente caso (fundamento jurídico 2). Sobre este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 2241 de la Ley 100 de 199342, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 2443 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora.

(iii) Cuando se efectúen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos.

Por todo lo hasta aquí expresado, esta Sala estima que debe confirmarse la orden de primera instancia, en cuanto tutela el debido proceso administrativo y el mínimo vital de la accionante; no obstante, al tener en cuenta la teoría del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mandato del A-quo de iniciar y culminar actuaciones administrativas, en donde específicamente le impone la carga a ambas entidades de actualizar la historia laboral y prestacional de la accionante con el objeto de que sea resuelta de fondo la solicitud pensional deprecada teniendo en cuenta la nueva información suministrada por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, debe estar precedido de la orden de dejar sin efectos los actos administrativos que definieron la situación pensional de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, sin justificar probatoriamente cruces de bases de datos o el inicio de las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador; en consecuencia, se realizarán tales precisiones. 9.1.

Conclusión. Dentro del trámite constitucional se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la Claribel Vergara Buelvas, por parte de 41 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” 42 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 43 Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro.

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. la Administradora Colombiana de Pensiones y del Municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación, razón por la cual este Tribunal confirmará la sentencia impugnada que Tuteló el derecho al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; por esa razón, se dejarán sin efectos (i) la Resolución SUB 861339 del 28 de marzo de 2022 y las Resoluciones (ii) SUB 141949 del 25 de mayo de 2022 y (iii) DPE 7862 del 24 de junio de 2022 y se harán precisiones respecto a las órdenes a cumplir por cada una de la entidades accionadas;

COLPENSIONES, DEBERÁ retomar la actuación administrativa en la etapa probatoria y proferir una nueva decisión a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta de ser necesaria, la teoría del allanamiento a la mora y las pruebas recaudadas tanto de oficio como las aportadas por el ente territorial y el Municipio de Sincelejo DEBERÁ remitir dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión la prueba del pago de los aportes a pensión entre el 12/11/2003 al 31/10/2006 o, al finalizar dicho plazo, DEBERÁ iniciar el procedimiento para el cálculo actuarial de lo que debe pagar, así44: El estudio y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión requerimos nuevamente al empleador ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO, radicar en cualquier punto de atención de Colpensiones- PAC bajo el trámite de correspondencia de Cálculo Actuarial indicando completitud de documentos actualizada y debidamente diligenciada: LISTA DE DOCUMENTOS PARA EMPLEADOR PERSONA JURÍDICA  Solicitud formal por el Empleador, dirigida a Colpensiones, que debe contener el período a validar, desde y hasta cuándo, los salarios de los periodos a calcular y la identificación del afiliado.

Recordamos que la información de periodos y salarios debe tener congruencia con la reportada en los demás documentos allegados.  Fotocopia del documento de identidad del afiliado.  Poder otorgado a tercer o autorizado debe ser autenticado en notaria.  Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuarial y no mayor a 30 días de la fecha de expedición. En caso de no poseer Certificado de Cámara de Comercio adjuntar documentos que lo homologue.  Fotocopia de los Contratos de trabajo.

En caso de ser contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos indicados. Recordamos que la información de periodos y salarios debe tener congruencia con la reportada en los demás documentos allegados.  Sentencias ( si aplica).  Certif icaciones salariales de los periodos por los cuales debe efectuarse la liquidación de cálculo actuarial.

(Recordamos que este valor no puede ser inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época).  Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras (Debidamente diligenciado, y firmado por el empleador y/o representante legal de la sociedad) el cual puede ser solicitado en cualquier punto de atención PAC o lo podrá descargar en el siguiente https://www.colpensiones.gov.co/Documentos/descarga_de_formularios /descarga_de_formularios. 44 Lo anterior de conformidad con el oficio Radicado N° 2022_14824107 del 11 de octubre de 2002, que fue ingresado al despacho el 24 de octubre de 2022.

N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. El Municipio de Sincelejo también DEBERÁ, remitir a COLPENSIONES dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, los siguientes documentos reseñados en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, aportado con la demanda y que no fue objeto de contradicción por parte de las accionadas, copia de la OPS del 15 de marzo de 2000, OPS del 01 de marzo de 2002, OPS del 13 de enero de 2003, copia del Decreto 237 del 12 de noviembre de 2003 (Institución Educativa Rafael Nuñez), con su respectiva acta de posesión, copia de la resolución 2701 del 31 de mayo de 2005 (Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo), con su respectiva acta de posesión. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 19 de septiembre de 2022 que tuteló el debido proceso administrativo y el mínimo vital de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes actos administrativos, (i) la Resolución SUB 861339 del 28 de marzo de 2022 y las Resoluciones (ii) SUB 141949 del 25 de mayo de 2022 y (iii) DPE 7862 del 24 de junio de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de la tutela de los derechos al debido proceso administrativo y el mínimo vital de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, MODIFICAR en numeral segundo del fallo adiado el 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el siguiente sentido:  El Municipio de Sincelejo DEBERÁ, remitir a COLPENSIONES dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión la prueba del pago de los aportes y/o cotizaciones efectuados a pensión, a favor de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelva entre el 12/11/2003 al 31/10/2006, de no haber realizado dichos aportes o al finalizar el precitado plazo de 10 días, DEBERÁ validar la información e iniciar y tramitar el procedimiento para el cálculo actuarial de lo que debe pagar, por la omisión en que incurrió, según lo detallado en la parte motiva de esta providencia. N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación.  El Municipio de Sincelejo también DEBERÁ, remitir a COLPENSIONES dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, los siguientes documentos reseñados en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral de la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, copia de la OPS del 15 de marzo de 2000, OPS del 01 de marzo de 2002, OPS del 13 de enero de 2003, copia del Decreto 237 del 12 de noviembre de 2003 (Institución Educativa Rafael Nuñez), con su respectiva acta de posesión, copia de la resolución 2701 del 31 de mayo de 2005 (Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo), con su respectiva acta de posesión.  COLPENSIONES, DEBERÁ retomar y continuar la actuación administrativa, pero en la etapa probatoria y DEBERÁ proferir una nueva decisión a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta de ser necesaria, la teoría del allanamiento a la mora, las pruebas recaudadas de oficio y las que le remita el municipio de Sincelejo.

CUARTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de Sincelejo- COLPENSIONES- Secretaria de Educación. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS