13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-00379-00 Accionante JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO notificacionesrestrepofaiardo@hotmail.com notificaciones@restrepofajardo.com Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Tema PENSIÓN DE INVALIDEZ Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO, a través de apoderado judicial en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2. 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: ➢ El señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO el día 20 de febrero de 2002 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. ➢ La entidad mediante la Resolución No. 26613 del 16 de octubre de 2002 reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación bajo lo establecido por el Decreto 546 de 1971. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 01 al 64 01Cuaderno 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 ➢ Para el 19 de febrero de 2003 el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo eleva petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio. ➢ Por medio de la Resolución No. 20919 del 06 de octubre de 2004 la entidad accedió a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años. ➢ Contra dicha Resolución el señor Rebollo Torralvo interpuso recurso de reposición, que mediante Resolución No. 10119 del 18 de noviembre de 2004 la entidad desató el recurso y confirmo en todas sus partes la resolución recurrida. ➢ No conforme con la decisión adoptada por la Entidad el señor Rebollo Torralvo interpuso acción de tutela solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación;
Mediante fallo con fecha del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta la asignación de retiro más elevada. ➢ A través de Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 la caja de Previsión Social dio cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo no verificó cual era la asignación más elevada del último año de servicio, por lo que para el 08 de febrero de 2008 solicita nuevamente ante la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el 100% de la asignación más elevada del último año. ➢ Por medio de la Resolución No. UGM 018737 del 29 de noviembre de 2011 la entidad dio respuesta en el sentido de liquidar las diferencias resultantes con las resoluciones anteriores a la tutela. ➢ Para el 20 de diciembre de 2011 interpone recurso de reposición ante la UGPP en contra de la resolución anterior, la entidad por medio de la Resolución No. UGM 046536 del 17 de mayo de 2012 resolvió el recurso confirmando en su totalidad la Resolución recurrida. ➢ El 27 de junio de 2017 el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo decide nuevamente solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo la correcta asignación más elevada del último año al 100%. ➢ La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 decide negar la reliquidación de la pensión de jubilación, por tal razón el señor Benito Rebollo Torralvo interpone recurso de apelación. ➢ Por medio de la Resolución No. RDP 047537 del 21 de diciembre de 2017 la UGPP resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución anteriormente referenciada y dio por agotada la vía gubernativa. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1.2.
Las pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N.º 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución N° 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° UGM 046536 del 17 de mayo de 2012. Resolución N.º RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución N.º RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución N.º RDP 013201 del 29 de marzo de 2017 Resolución N.º RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución N.º RDP 047537 de 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, las cuales no realizan la correcta liquidación de la Pensión de Jubilación del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo a partir del 10 de enero de 2003 teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación más elevada del último año, esto es 01 de diciembre de 2002 v el 30 de diciembre de 2002 de conformidad con lo señalado en el Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se impartan las siguientes condenas a la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP:
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución N° 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° UGM 046536 del 17 de mayo de 2012, Resolución N° RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución N.º RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución N.º RDP 013201 del 29 de marzo de 2017, Resolución N.º RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución N.º RDP 047537 del 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo en el sentido de realizar la correcta liquidación de mi Pensión de Jubilación teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación más elevada del último año esto es 01 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, en cuantía inicial para el año 2003 de $2.277.824. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO: Que se condene a la demandada a que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con certificación expedida por el DANE.
CUARTO: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala que los actos administrativos acusados violan los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Nacional, el Decreto 546 de 1971, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con base en la asignación más elevada en el último año de servicio.
Manifiesta el accionante que la negativa de la UGPP en efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación vulnera su derecho a la seguridad social por ir en contravía de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; adicionalmente, arguye que la entidad igualmente vulnera su derecho a una remuneración mínima vital al no reconocer y pagar en debida forma sus derechos prestacionales, violentando el derecho adquirido como lo es a percibir una pensión de jubilación.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el escrito de demanda, indicando que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas, en las cuales se expresan los pormenores y consideraciones por los cuales se procedió a negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante.
De igual forma la entidad argumenta que la prestación fue debidamente liquidada mediante las Resoluciones No. 29613 del 16 de octubre de 2002, 20919 del 06 de octubre de 2004 y 22847 del 12 de mayo de 2006; Con respecto a las demás resoluciones que negaron la reliquidación la entidad procedió a expedirla de conformidad con toda la situación fáctica y jurídica que cobija el caso del demandante, por lo que actualmente la mesada pensional se encuentra debidamente reliquidada sin que exista a la fecha un nuevo elemento de juicio para acceder nuevamente a efectuar una reliquidación. 3 Folios 77-87 01Cuaderno 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se propusieron las siguientes excepciones: ➢ Prescripción. ➢ Inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido. ➢ Falta del derecho para pedir. ➢ Falta de cotización de factores salariales. ➢ Buena fe. ➢ La genérica. 3.3.
ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto No. 033 de fecha del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)4, se admitió la demanda de la referencia. Mediante auto No. 136 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5 este Despacho dispuso no fijar fecha para la realización de la audiencia inicial dando aplicación lo previsto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 20216, acto seguido ordena incorporar las pruebas documentales aportadas efectivamente con la demanda y la contestación, se fija el litigio y finalmente, se ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión por escrito de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.
ALEGACIONES.
3.4.1. JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO7. El demandante por medio de apoderado judicial reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, solicitando a esta Magistratura que declare la nulidad de los actos administrativos acusados estos son, Resolución Nro. 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución Nro. 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro.
UGM 046536 del 17 de mayo de 2012, Resolución Nro. RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución Nro. RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución Nro. RDP 013201 del 29 de marzo de 2017, Resolución Nro. RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución Nro. RDP 047537del 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, dado a que considera que los 4 Folios 67 al 69 01Cuaderno 5 02AutoSentenciaAnticipada 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 7 Índice 05 del expediente digital. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 mismos no realizan la correcta reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.
Adicionalmente señala que, la Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 en efecto si reliquidó en debida forma la mesada pensional al incluir la asignación mensual más elevada que devengó el accionante en el último año de servicio y de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, reconociéndole un porcentaje del 75% del IBL, sin embargo que en esta reliquidación no se incluyeron en debida forma todos los factores salariales devengados por lo que finalmente solicita a este Despacho que se ordene reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo.
3.4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP8. La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y además destaca que la mesada pensional del demandante se liquidó de conformidad con el régimen que resultaba más favorable y aplicando todos los factores sobre los cuales se habían realizado cotizaciones y que dicho reconocimiento prestacional se efectuó conforme a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y lo previsto por dicha norma con respecto al régimen de transición. Conforme a lo anterior, la entidad solicita a esta Colegiatura que se absuelva a la entidad de toda responsabilidad dado a que tal y como se puede evidenciar, de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la UGPP procedió conforme a los postulados legales y que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por lo que se ha de declarar y mantener los argumentos que ya fueron planteados para negar la nueva solicitud de reliquidación. 3.5.
MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 8 Índice 04 del expediente digital. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA numeral 2, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La cuantía se determinó por el valor de la pretensión al momento de la presentación de la demanda (Art. 157 del CPACA), la cual, para el caso en referencia, es la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($72.865.386.54), suma que es superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, por consiguiente, es competente este Tribunal por el factor cuantía. Adicionalmente, tiene competencia este Tribunal por el factor territorial para conocer del presente asunto, porque el último lugar en el cual prestó sus servicios el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO fue en la ciudad de Cartagena de Indias. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Tiene derecho el demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971?
5.2.3. TESIS DE LA SALA. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala considera que al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 11 de junio del 2020.
Por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Del régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial A través del Decreto 546 de 19719, se estableció un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, en el que se estableció que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de ambas entidades, estos deben haber laborado por lo menos durante diez 10 años de forma continua o discontinua, dado que así los dispuso el artículo 6 del Decreto en comento, en el que se indica lo siguiente: “Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 5.4.2.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición permite mantener algunas condiciones pensionales establecidas para los regímenes que se encontraban vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Las Altas Cortes, unificaron la interpretación del régimen de transición frente a la liquidación de este tipo de pensiones. En virtud de lo anterior, las entidades públicas y los jueces de la República, reconocen estas pensiones teniendo en cuenta los siguientes elementos: 9 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para las mujeres 35 años de edad o más, y para los hombres 40 años de edad o más, y/o 15 años de servicio o cotizados para ambos.
Estos requisitos deberán acreditarse al 1º de abril de 1994, si eres servidor del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, si eres servidor del orden territorial. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( )". Por otro lado, en Concepto del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales expuso un resumen acerca de la Liquidación y factores de las pensiones reconocidas con aplicación del régimen de transición, tomando como fundamento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: “Ingreso base de cotización: Si faltaren menos de 10 años: i. El promedio de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para ello, ii.
El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con la base en la variación de IPC. Si faltaren más de 10 años: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Factores Salariales: • Factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. • Los demás factores que el legislador haya establecido expresamente que se deben incluir en el IBL de la pensión, con la demostración de sus respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones.10” 10 https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/18122019-Regimen-transicion.pdf 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.3.
De la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Con respecto a al régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, el Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificación del 11 de junio del 202011 estableció reglas con las que se debe establecer el ingreso base de liquidación, el periodo a tener en cuenta y los factores salariales a incluir para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los exfuncionarios de las entidades en comento, siempre y cuando se les haya causado su derecho en virtud del régimen de transición y se acrediten los siguientes presupuestos: “i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.” Con relación al ingreso base de liquidación, la Corporación estableció que la misma no hacia parte del régimen de transición pensional e indicó que se debía aplicar lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y a su vez acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201812, en la que se dispuso: “…el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;” Por último, el Consejo de Estado estableció que los factores salariales que deben incluirse junto con el ingreso base de liquidación deben ser los que se encuentre taxativamente señalados en la Ley, que en el caso en concreto serían los señalados por el Decreto 1158 de 199413, “además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.14”
5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados En el presente proceso, quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: ➢ Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo15. ➢ Copia del Recurso de reposición contra la Resolución No. UGMO18737 del 29 de noviembre de 2011 interpuesto por el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo con fecha del 19 de diciembre de dos mil once (2011)16. ➢ Copia de la Resolución No. UGM 018737 con fecha del 29 de noviembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, por la cual se modifica la Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 200717. ➢ Copia del derecho de petición elevado por el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo ante la UGPP solicitando la reliquidación de pensión de jubilación y reconocimiento de intereses18. 13 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” 14 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Dos (2) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación: 25000 23 42 000 2017 06200 01 (0681-2021) 15 Folio 4 01Cuaderno 16 Folio 6-8 01Cuaderno 17 Folio 9 y 10 01Cuaderno 18 Folio 11 01Cuaderno 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 ➢ Copia del recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 038513 del 09 de octubre de 201719. ➢ Resolución No. 29613 con fecha del 16 de octubre de 2002 expedida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo20. ➢ Resolución No. 20919 del 06 de octubre de 2004, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 199321. ➢ Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá22. ➢ Resolución No. UGM 018737 del 29 de noviembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, por la cual se modifica la Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 200723. ➢ Resolución No. UGM 046536 del 17 de mayo de 2012 expedido por la caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, por la cual resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. 18737 del 29 de noviembre de 201124. ➢ Resolución No. RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La protección Social-UGPP, por la cual se niega la reliquidación de una pensión25. ➢ Resolución No. RDP 047537 del 21 de diciembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 38513 del 09 de octubre de 201726. ➢ Certificación laboral del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo, expedido por la Rama Judicial-Seccional Cartagena con fecha del 27 de abril de 201727. ➢ Certificación de sueldos y prestaciones del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo expedido por la Rama Judicial-Seccional Cartagena con fecha del 03 de febrero de 200328. 19 Folio 12 y 13 01Cuaderno 20 Folio 15 al 19 01Cuaderno 21 Folio 20 al 24 01Cuaderno 22 Folio 25 al 28 01Cuaderno 23 Folio 32 al 33 01Cuaderno 24 Folio 34 al 36 01Cuaderno 25 Folio 37 al 38 01Cuaderno 26 Folio 40 al 41 01Cuaderno 27 Folio 43 01Cuaderno 28 Folio 44 01Cuaderno 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 ➢ Certificación de salarios y factores salariales del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo expedido por la Rama Judicial-Seccional Cartagena con fecha del 09 de agosto de 201629. ➢ Certificado de información laboral, de salario base, de salario de mes a mes con fecha del 09 de agosto de 2016, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena30. 5.5.2.
Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto la demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de las Resoluciones N. º 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución N° 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° UGM 046536 del 17 de mayo de 2012.
Resolución N° RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución N.º RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución N.º RDP 013201 del 29 de marzo de 2017 Resolución N.º RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución N.º RDP 047537 de 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación más elevada del último año, esto es 01 de enero de 2002 y el 30 de diciembre del mismo año, en cuantía inicial para el año 2003 de $2.277.824.
Conforme a lo anterior y a lo probado dentro del plenario, se tiene claro que, el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO nació en el año 1946 y que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad lo que hace que se le aplique el régimen de transición previsto en esa ley; De igual forma también se encuentra plenamente acreditado que el accionante laboró y desempeñó como último cargo en calidad de oficial mayor Tribunal del Despacho Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en Cartagena completando al menos 10 años de servicio a la Rama Judicial, lo anterior conforme a certificación laboral vista a folio 43 del expediente, conforme a ello tiene el derecho a que para el reconocimiento de su pensión se exijan los requisitos dispuestos en el Decreto 546 de 197131, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. 29 Folio 45 al 46 Cdr. 1. 30 Folio 47 al 53 Cdr. 1. 31 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 No obstante, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, en tanto, para los beneficiarios del régimen de transición el IBL a aplicar es el dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Sobre lo anterior se advierte que la Caja Nacional de Previsión por medio de la Resolución No. 29613 del 16 de octubre de 2002, reconoce a favor del accionante pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio devengado en los últimos 7 años y 8 meses, que posteriormente y a través de la Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social reliquida la pensión de jubilación del señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año y teniendo en cuenta como factores la asignación básica, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, es decir, se aplicó lo previsto en el artículo 6o del Decreto 546 de 1971, sin embargo, la Sala no puede modificar de forma desfavorable ese liquidación mientras no sea demandado ese aspecto.
En ese orden de ideas, no es posible acceder a la reliquidación peticionada, en tanto el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional estos es para el caso en concreto 7 años y 8 meses, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Al respecto, el Consejo de Estado a través de la sentencia SU del 11 de agosto de 2020 estableció una serie de reglas para efectuar en debida forma la liquidación de la pensión de jubilación de los exfuncionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, indicando entre esas la siguiente: “De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.” 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Además, en cuanto a los factores salariales para computar el IBL, el Honorable Consejo de Estado dispuso que solo se deben tener en cuenta aquellos factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Ahora, veamos si los factores reconocidos en el acto acusado corresponden a los que efectivamente el accionante devengó según el certificado laboral y que se encuentra enlistados en el artículo 1 del Decreto en comento, según la siguiente ilustración; FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS32 FACTORES RECONOCIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO33.
FACTORES SALARIALES DECRETO 1158 DE 1994 Y DEMAS NORMAS ESPECIALES PARA LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Prima de navidad Prima de navidad Gastos de representación Prima de servicios Prima de servicios Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de vacaciones Prima de vacaciones Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras 32 Folio 45 al 46 Cdr. 1. 33 Folio 25 al 28 Cdr. 1. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 realizado en ornada nocturna Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Conforme a lo anterior, se evidencia que los factores salarias que pretende la parte actora que sean incluidos para computar su IBL ya fueron reconocidos en el acto acusado.
En virtud de lo anterior y conforme a la certificación salarial expedida por el área de Talento Humano de la Rama Judicial-Seccional Cartagena, se tiene que el accionante tampoco devengó ninguna de las prestaciones sociales creados por la normatividad para los funcionarios de la Rama Judicial. Por lo expuesto, esta Magistratura considera que no son de recibo los argumentos planteados por el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO, consistentes en solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales por el devengados durante el periodo en el que se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial, por lo que no se accederá a lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandante dentro del presente proceso. 13001-23-33-000-2019-00379-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.7.
LA DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-23-33-000-2019-00379-00