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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220031500

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2022-07-11

13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00315-00 DEMANDANTE MUNICIPIO DE MONTECRISTO-BOLÍVAR notificaciónjudicial@montecristo-bolivar.gov.co DEMANDADO JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADA YINA PAOLA RODRÍGUEZ TORRES MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL ASUNTO DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN. II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Municipio de Montecristo-Bolívar, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la educación. III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA.2 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 1-10-Consecutivo “01Demanda”. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 El doctor Enoc Miranda Guerra, quien actúa como apoderado judicial del municipio de Montecristo-Bolívar, manifiesta que el día 03 de mayo de 2022, su representado se percató de la imposibilidad de disponer de los recursos depositados en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del Banco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación. Seguidamente, indica que ante dicha situación, y luego de un dialogo con las autoridades del Banco BBVA, el municipio se informó que la situación se debía a la aplicación de una orden de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación, decretada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de providencia de fecha 01 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo con No. de radicado 13001233100020030280500, promovido por la señora Yina Paola Rodríguez, sucesora procesal del finado Juan Carlos Ruiz Bolívar en contra de su representado.

Por consiguiente, alega que la providencia mencionada en el párrafo anterior fue notificada en estados electrónicos en data de 02 de febrero de 2022. De otra parte, expone que en la parte motiva de la providencia, el juzgado accionado expuso que el principio de inembargabilidad de las rentas pertenecientes al SGP no es absoluto, de conformidad con el precedente constitucional, así las cosas, esbozó tres excepciones y en una de ellas enmarcó el caso bajo su estudio, en la cual desarrolló la existencia de un título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante.

En virtud de lo anterior, expresa la parte accionante que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concluyó que resulta justificable levantar el “veto de inembargabilidad” que pesa por regla general sobre dichos recursos. Así mismo, sostiene que en diversos apartes de dicha providencia, ese Despacho identifica el origen de la obligación en un contrato estatal, del que se derivaron órdenes de suministro frente a las cuales se reclama pago 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 por parte del demandante, por lo que colige que resulta aplicable lo previsto por el numeral 4º del artículo 594 del Código General del Proceso.

Así las cosas, enuncia que ante la aplicación de la medida cautelar decretada, por parte del Banco BBVA, el municipio de Montecristo-Bolívar no ha podida dar uso de los recursos manejados en el sector educación del Sistema General de Participaciones, los cuales son transferidos para atender los proyectos de mejoramiento de infraestructura educativa que se están ejecutando, y que son indispensables para garantizar el acceso de niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad, traducida en comedores escolares, reparaciones locativas y demás intervenciones que son consideradas como urgentes y necesarias.

Por lo previo, especifica que se encuentra paralizada la ejecución de la obra contratada mediante proceso MMC-SAMC-OP-004-2022, cuyo objeto es la “Construcción de comedor escolar en el municipio de Montecristo, cabecera municipal”, la cual alega que se encuentra respaldada presupuestalmente en los recursos del Sistema General de Participaciones- sector educación y que además, debido a la medida cautelar que afecta las cuentas de educación del municipio, su representada no ha podido proceder con el giro del anticipo al contratista.

Igualmente, manifiesta que se encuentra en ejecución la obra contratada mediante proceso MMC-SAMC-OP-003-2022, cuyo objeto es el “Mantenimiento correctivo y preventivo en las sedes educativas ubicadas en las veredas Catatumbo, Jobo, Las Chanas y San Camilo del municipio de Montecristo-Bolívar” celebrado el día 23 de mayo de 2022 con cargo a los recursos educativos de su representada.

En ese sentido, expresa que ambas obras se encuentran paralizadas y el que municipio accionante ha sido requerido por incumplimiento de sus obligaciones, pudiendo verse más afectado fiscalmente si los contratistas adelantasen procesos judiciales en su contra. De otro lado, sostiene que el día 15 de junio de 2022, el municipio de Montecristo-Bolívar dirigió oficio al Banco BBVA-Magangué, en el que se solicitó la protección de los recursos congelados, y la aplicación de lo 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 dispuesto en el inciso final del parágrafo del Art. 594 del CGP, sin embargo, indica que del mismo no se ha obtenido respuesta.

Finalmente, enuncia que el Banco BBVA-Magangué, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2022, dirigido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dio a conocer que inició los trámites administrativos de aclaración de providencia, de cara a dar cumplimiento estricto a la medida cautelar. Por ello, resulta inminente para la parte actora que los recursos congelados, sean trasladados a órdenes del juzgado y en favor del demandante, causando así un perjuicio irremediable para el municipio y principalmente para nuestra población estudiantil. 3.1.2.- Pretensiones. - Que se amparen los derechos fundamentales del municipio de Montecristo al debido proceso y al acceso eficaz a la justicia, y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Montecristo. - Que se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el juzgado accionado frente a los recursos del Sistema General de Participaciones –Sector Educación, del municipio de Montecristo. - Que se reitere al despacho accionado y al Banco BBVA, que los recursos objeto de la medida ordenada son inembargables y por ende no pueden afectarse por cuenta del proceso judicial adelantado. 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Informe del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.3 El accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe a través del cual manifestó que en su Despacho cursa un 3 Expediente digital, documento 13 denominado Informe de Tutela 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 proceso ejecutivo bajo el radicado No. 13001233100020030280500, promovido por el finado Juan Carlos Ruiz Bolívar contra el Municipio de Montecristo-Bolívar.

En tal sentido, expone que la demanda que dio origen a dicho proceso ejecutivo fue presentada el día 27 de junio de 2003, y con ella se pretendió el cobro de las sumas de dinero adeudadas al demandante por parte del municipio de Montecristo-Bolívar, por concepto de varias órdenes de suministro de material para la dotación de pupitres en madera y hierro a las escuelas y colegio de ese ente territorial.

Seguidamente, enuncia que con auto de fecha 21 de enero de 2004, del cual sostiene haber quedado debidamente ejecutoriado, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada. En consecuencia, expresa que en vista de que el Municipio de Montecristo- Bolívar no presentó excepciones, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de data 30 de abril de 2012, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, decisión la cual quedó debidamente ejecutoriada.

De otra parte, enuncia que a través de auto del 12 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena aprehendió el conocimiento del proceso, por reasignación hecha en el Acuerdo No. 0124 del día 3 de agosto de 2015, el cual fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Así pues, indica que el Despacho mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018 aprobó la liquidación adicional del crédito por valor de $218.717.781, decisión que alegan quedó debidamente ejecutoriada. Igualmente, alega que con auto del 1° de febrero de 2022, a petición de la parte ejecutante, el juzgado decretó medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que el Municipio de Montecristo recibiera exclusivamente por concepto de transferencias del Sistema General de Participación – Sector Educación, a través de las cuentas de ahorro o corriente que poseyera en diversas entidades bancarias, entre ellas, el 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Banco BBVA, oficina Magangué-Bolívar y además se fijó la cuantía de la medida en trescientos treinta millones de pesos M/CTE ($330.000.000,oo).

Así las cosas, manifiesta que el auto que decretó las medidas cautelares fue notificado mediante anotación en estado del día 2 de febrero de 2022, y además fue comunicado a la entidad territorial, sin que esta interpusiera recurso alguno, por lo que sostienen que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada. Señalaron que en fecha de 17 de marzo de 2022 se libró el Oficio No. EM- 0015, dirigido al Banco BBVA–Sucursal Magangué, mediante el cual se comunicó la orden de embargo.

Dadas las circunstancias anteriores, alega que en data de 19 de abril de 2022, el Banco BBVA informó al juzgado que se procedió con el registro de la medida por un valor de $330.000.000, reteniendo el valor a la fecha de $115.632.987,12 en la cuenta de corriente No. 0100006688, además formula que el día 1° de junio de 2022, el Banco BBVA complementó su respuesta, informado que a la fecha tenían retenida la suma de doscientos un millones quinientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos con doce centavos ($201.541.247,12).

Por otro lado, enuncia que el día 23 de junio de 2022, el Municipio de Montecristo solicitó el levantamiento de la medida de embargo y por consiguiente sustenta que el día 5 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho del Juez para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y actualmente está en estudio para resolver.

Por todo lo expuesto, considera que la acción de tutela debe ser negada. 3.2.2.- Informe presentado por la señora Yina Paola Rodríguez Torres.4 El doctor Edgar Armando Ramos Cueto, actuando como apoderado judicial de la señora Yina Paola Rodríguez Torres, parte vinculada, por ser una tercera con interés en las resultas del presente trámite tutelar, presentó informe alegando que la alcaldía de Montecristo-Bolívar a través de su 4 Expediente digital, documento 14 denominado Informe Vinculada. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Alcalde y representante legal Jesús María Barragán Cabrera, durante el 17 de marzo de 2000 y el 03 de noviembre de 2000, solicito al señor Juan Carlos Ruiz Bolívar (q.e.p.d) el suministro de 880 pupitres de hierro y madera.

Seguidamente manifiesta que para que el respectivo suministro pudiera realizarse por contratación directa, la Alcaldía de Montecristo-Bolívar a través de su Alcalde y representante legal Jesús María Barragán Cabrera, decidió fraccionar este contrato en 11 órdenes de suministro que se expidieron durante el año 2000 en el periodo descrito anteriormente.

Así las cosas, expone que habiéndose terminado el suministro fue entregado por el señor Juan Ruiz y recibido por el Alcalde Jesús Maria Barragán Cabrera, quien firmó todas las certificaciones de recibido, posteriormente expidió la correspondiente resolución de pago para cada suministro y además la misma fue acompañada de una certificación mediante la cual se reconoció la deuda por el tesorero Pablo Espitia Cano. En ese sentido, enuncia que debido a que ya se habían realizado las entregas y que no se recibió el pago proveniente del ente territorial, se procedió a presentar demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien para esa fecha era el competente para esta clase de asuntos y con ponencia del Honorable Magistrado Javier Ortiz Del Valle, se libró mandamiento de pago por parte del el 21 de enero de 2001 contra el municipio de Montecristo-Bolívar.

Así las cosas, expresa que el día 03 de febrero de 2004, el doctor Javier Masson Lezama, en representación del municipio de Montecristo-Bolívar, para ese tiempo en cabeza del Alcalde Walter Fredy Reyes Sierra, se hizo parte en el proceso y presentaron una solicitud de desembargo de cuentas. Dicho lo anterior, alegan que el municipio de Montecristo-Bolívar no contestó la demanda, no propuso excepciones previas, ni excepciones de fondo, así como tampoco presentó nulidades, es decir solo presentó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de esa forma ejerció su derecho al debido proceso y a la defensa.

En ese sentido, alega que con auto de fecha 30 de noviembre de 2005 y con ponencia del Honorable Magistrado Javier Ortiz Del Valle, se reconoció 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 al doctor Javier Masson Lezama como apoderado del municipio de Montecristo-Bolívar y se negó el levantamiento del embargo de las cuentas del municipio.

De igual forma, enuncia que cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito para conocimiento, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, reparto realizado el 16 de agosto de 2006. Por otra parte, informa que el día 08 de Diciembre de 2004, por hechos violentos aun sin esclarecer, falleció el señor Juan Carlos Ruiz Bolívar, tal como consta en el certificado de defunción, en tal sentido, manifiesta que su representada, la señora Yina Paola Rodríguez Torres, era para la fecha del fallecimiento era la esposa del de fallecido, actual viuda.

En vista de lo precedente, indica que la señora Yina Paola Rodríguez Torres le confirió poder el 06 de diciembre de 2010 y se procedió a solicitar la sucesión procesal del demandante por muerte del mismo, la cual fue concedida mediante auto del 20 de enero de 2011. Asimismo, alega que se notificó al municipio de Montecristo-Bolívar por conducta concluyente, según auto del 16 de diciembre de 2011.

Así pues, manifiesta que a través de auto 30 de abril de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución y realizar la liquidación del crédito. No obstante, sostiene que en julio 16 de 2012 se reasignaron los procesos viejos por aplicación de la Ley 1437 de 2011 y ese proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 convocó a audiencia de conciliación, acorde al artículo 47 de la Ley 1551 del 06 de julio de 2012, programando fecha para el 26 de noviembre de 2012.

Por consiguiente, expone que el municipio de Montecristo-Bolívar no pudo asistir a la conciliación y pidió se le asignara nueva fecha, lo cual se comunicó con Oficio Citatorio 241 del 15 de agosto de 2013, así las cosas, alega que el día 04 de septiembre de 2013, se reunieron ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con la doctora Lady Carmelina 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Polo Gutiérrez, apoderada judicial, en representación del ente territorial hoy accionante, la cual contaba con poder de su alcalde el doctor Richard Ríos Amaris, se realizó audiencia de conciliación fallida, y se levantó acta de audiencia de fecha 04 de septiembre de 2013, como acta de no conciliación o conciliación fallida, sin embargo en la misma la apoderada del ente territorial planteó la siguiente propuesta: “Hacemos presencia para realizar la presente propuesta: teniendo en cuenta que para la vigencia 2013 existe el rubro de sentencias y conciliaciones dentro del presupuesto municipal que ya está siendo ejecutado con otros procesos judiciales.

Siendo así las cosas el municipio propone a la parte demandante, presentar una propuesta de pago o hacer un breve resumen del proceso en base al espíritu de la ley 1551/2012 con el ánimo conciliatorio y condonación de intereses para ser estudiado por el comité de conciliación municipal y se efectuarían pagos para la vigencia 2014” Así las cosas, la parte vinculada alega haber presentado la requerida solicitud, pero nunca se obtuvo respuesta de la misma por parte del municipio de Montecristo-Bolívar.

De lado, manifiesta que con fecha 13 de agosto de 2015 y por incorporación de la oralidad de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo 0124 de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena. Finalmente solicita que conforme a lo expuesto en el informe, se deniegue en su totalidad la acción de tutela presentada por el Municipio de Montecristo-Bolívar. 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. A través de Acta de Reparto con fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.5 Con auto de fecha cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió la acción de tutela.6 5 Expediente digital, documento 05 denominado ActaReparto. 6 Expediente digital, documento 11 denominado Auto Admisorio 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela. V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que: “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” Igualmente, este Tribunal es competente según lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1, el cual establece que conocerá en primera instancia las acciones de tutela dirigidas contra los Juzgados Administrativos del Circuito.

En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la presente acción de tutela al ser el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena contra quién se dirige la presente acción de tutela. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial? 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Montecristo- Bolívar, con ocasión del embargo de los recursos depositados en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del Banco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación? En atención a los antecedentes procesales del caso sub-examine, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (solo en caso de superar los requisitos generales de procedencia), (iii) marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sector educación, su alcance y sus excepciones y, (iv) resolver el caso en concreto. 5.3.- TESIS DE LA SALA Cómo respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, como quiera que el municipio de Montecristo- Bolívar (demandante) pese a estar debidamente notificado del auto de fecha 01 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó medida cautelar de embargo y secuestro en su contra, no ejerció ningún medio de defensa ordinario para controvertirlo, a pesar de contar con los recursos de reposición y apelación, tal como lo contempla el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y además, el proceso ejecutivo que ocupa a la Sala se encuentra en trámite y específicamente pendiente de la decisión de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, bajo ese escenario corresponde en primer lugar al juez natural examinar los planteamientos 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 esbozados por la demandada en virtud a la subsidiariedad del presente mecanismo constitucional.

Siendo la tutela improcedente en el presente caso, releva a la Sala de resolver el segundo problema jurídico. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política7 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.4.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 19918 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 5.4.2.1.1.- Legitimación en la causa por activa.

(Análisis) Respecto a la legitimación en la causa por activa de personas jurídicas, la Corte Constitucional9 ha señalado que ellas pueden ser titulares de derechos fundamentales, y, por lo tanto, se encuentra habilitadas para interponer acciones de tutela, en base a que el artículo 86 de nuestra Carta 7 Constitución Política, artículo 86.

Documento autentico. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico. 9 Corte Constitucional, sentencia T-099- 2017 de dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Política establece que todas personas pueden interponer acción de tutela, sin realizar ninguna distinción entre naturales u otras.

No obstante, el alto tribunal en lo constitucional, ha realizado una distinción señalando que las personas jurídicas no cuentan con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, debido a que estas no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corte insiste en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio, y así mismo, ha señalado que el agenciamiento por vía de tutela de los derechos de las personas jurídicas, por su naturaleza, solo pueden ser reclamados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el doctor Jairo Hernando Hernández Buelvas Alcalde del Municipio de Montecristo-Bolívar, actuando a través del apoderado judicial, el doctor Enoc Miranda Guerra, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la educación, los cuales se consideran vulnerados. 5.4.2.1.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

(Análisis) Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción se dirige contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que efectivamente, en el transcurso del proceso ejecutivo con No. de radicado 13001233100020030280500, adelantado en ese Despecho, se profirió el día 01 de febrero de 2022, auto que decretó medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que el Municipio de Montecristo recibiera exclusivamente por concepto de transferencias del Sistema General de Participación – Sector Educación, a través de las cuentas de ahorro o corriente que poseyera en diversas entidades bancarias, entre ellas, el Banco BBVA- sucursal Magangué-Bolívar, por la 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuantía de trescientos treinta millones de pesos M/CTE ($330.000.000,oo).

Bajo ese contexto, es claro que el citado Despacho judicial, está debidamente llamado para comparecer en el extremo pasivo de la presente controversia y en consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Inmediatez (Análisis) La Corte Constitucional10 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Considerando lo antes desarrollado, la presente acción constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la decisión demandada por medio de la acción de tutela que nos reúne y la formulación de misma, se observa que existe un lapso razonable, pues el día 01 de febrero de 202211 fue proferido el auto que decretó medida cautelar de embargo y secuestro, la cual quedó notificada a través de anotación en estado el día 2 de febrero de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 202212, esto es, habiendo trascurrido poco más de cuatro meses. 5.4.2.3.- Subsidiariedad.

(Análisis) En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 10 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 11Folios 162-180- Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 12 Expediente digital– documento 02 denominado ActaReparto. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 En atención a su naturaleza excepcional y residual, la acción de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su órbita decisional.

Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para reparar la incuria en su interposición. Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para reparar la incuria en su interposición. De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo dicho la Honorable Corte Constitucional13 que el requisito de subsidiariedad exige que la parte accionante haya agotado todas las acciones y recursos judiciales a su alcance, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Además, supone que la acción de tutela no sea desplegada como mecanismo alterno a las vías ordinarias existentes o que sea utilizado para reabrir términos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante. En esa misma dirección, el Consejo de Estado14 ha indicado lo siguiente: “Debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales 13 Corte Constitucional, sentencia T-123/21 de cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). M.P: Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A. M.P: William Hernández Gómez. Rad. 81001-23-39-000-2022-00012-01 de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite” Excepto que la tutela sea la única acción de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no haya empleado los recursos ordinarios de defensa por halarse en una situación que se lo impedía por completo.

En el caso en concreto, se analizará o desarrollará aún más este requisito.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Material probatorio relevante. En este punto la Sala encuentra necesario hacer referencia al material probatorio aportado en el escrito demanda e informes de tutela: - Auto de fecha 24 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y a través del cual se libró mandamiento de pago a favor del señor Juan Carlos Ruíz Bolívar en contra del municipio de Montecristo-Bolívar.15 - Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bolívar en fecha 30 de abril de 2012, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.16 - Auto de fecha 06 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación adicional del crédito por valor de $218.717.781.17 15 Folios 238-240-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 16 Folios 290-292-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 17 Folios 384-385-Expediente digital documento 02 denominado pruebas 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Auto de fecha 01 de febrero de 2022, mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo y secuestro en contra del municipio de Montecristo-Bolívar.18 - Solicitud de protección de recursos disponibles en cuentas de SGP- sector educación del municipio de Montecristo-Bolívar, presentada por ese ente territorial ante el Banco BBVA-Magangué, el día 15 de junio de 2022.19 - Oficio No: EM-0015 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 17 de marzo de 2022, en el cual se le indicó al Banco BBVA-sucursal Magangué que el embargo deberá ser depositado en la cuenta judicial No. 130012045010 del Banco Agrario a órdenes de ese Despacho y a favor de la señora Yina Paola Rodríguez Torres C.C. 33.353.379.20 - Oficio con fecha de 17 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Montecristo-Bolívar, a través del cual se le solicitó al Banco BBVA- Magangué marcar como cuenta maestra la cuenta corriente No. 02530100006688.21 - Comunicación proferida por el Banco BBVA el día 01 de junio de 2022, la cual se denominó: “solicitud aclaración afectación cuenta maestra”.22 - Copia de constancia de envío de solicitud de protección de recursos disponibles en cuentas SGP-sector educación, con fecha de 15 de junio de 2022.23 - Solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentada el día 23 de junio de 2022 por el municipio de Montecristo-Bolívar ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.24 18 Folios 01-13-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 19 Folios 34-37-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 20 Folios 42-43Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 21 Folio 59-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 22 Folio 58-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 23 Folios 38-41-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 24 Folios 62-75-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Copia de constancia de envío de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, con fecha de 23 de junio de 2022.25 5.5.2.

Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico. De las pruebas allegadas a esta acción de tutela se encuentra probado que: - El Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha de 24 de enero de 2004 admitió la demanda presentada por el señor Juan Carlos Ruíz Bolívar en contra del municipio de Montecristo-Bolívar y libró mandamiento de pago, a favor del demandante, por la cuantía de cuarenta millones de pesos MCTE (40.000.000). - El municipio de Montecristo-Bolívar, no presentó recursos ordinarios frente al auto que libró mandamiento de pago en su contra. - Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, el cual fue notificado por estado No. 0021 de 07 de abril de 2012. - El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2018, aprobó la liquidación adicional del crédito por valor de $218.717.781, el cual quedó notificado mediante correo electrónico el día 07 de diciembre de 2018. - A través de auto de fecha 01 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó medida cautelar de embargo y secuestro a favor de la señora Yina Paola Rodríguez Torres (sucesora procesal del finado Juan Carlos Ruíz Bolívar) y en contra del municipio Montecristo-Bolívar, el cual quedó notificado el día 02 de febrero de 2022 mediante anotación en estado electrónico: 25 Folios 76-86-Expediente digital documento 02 denominado pruebas. 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Y comunicado a la entidad territorial, el día 03 de febrero de 2022, tal como consta continuación: - El municipio de Montecristo-Bolívar no presentó recurso alguno frente a la providencia mencionada en el párrafo anterior. - El día 23 de junio de 2022, el municipio de Montecristo-Bolívar, presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En concreto, la Sala destaca que el día 24 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda presentada por el señor Juan 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 Carlos Ruíz Bolívar en contra del municipio de Montecristo-Bolívar y libró mandamiento de pago, a favor del demandante, por la suma de cuarenta millones de pesos MCTE (40.000.000), más los intereses que se llegaren a causar desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación de la misma a la tasa máxima legal vigente, no obstante, se tiene que el hoy accionante, no presentó excepciones.

Además de lo anterior, esta Sala evidencia que en el respectivo proceso ejecutivo se fueron adelantando los siguientes trámites: FECHA DEL TRÁMITE TRÁMITES ADELANTADOS 30 de abril de 2012 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 12 de abril de 2016 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aprehendió el conocimiento del proceso, por reasignación hecha en el Acuerdo No. 0124 del 3 de agosto de 2015, el cual fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 06 de diciembre de 2018 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aprobó la liquidación adicional del crédito por valor de $218.717.781. 01 de febrero de 2022 A petición de la parte ejecutante, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó medida cautelar de embargo y secuestro por la suma de trescientos treinta millones de pesos M/CTE ($330.000.000,oo). 02 de febrero de 2022 El auto que decretó las medidas cautelares fue notificado mediante anotación en estado, y comunicado a la entidad accionada, sin que se interpusiera recurso.

Una vez realizado el recuento anterior se tiene que a través de la presente acción constitucional la parte accionante trajo a colación en el escrito de tutela el interrogante de si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 de Cartagena ajustó la providencia de fecha 01 de febrero de 2022, a través de la cual decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los dineros contenidos en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del Banco BBVA-sucursal Magangué, al precedente constitucional en materia de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-Sector Educación, o si por el contrario ese Despacho incurrió en yerro jurídico por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pretendiendo así que el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena reponga la decisión aquí cuestionada.

Así pues, centrándonos en el auto de fecha 01 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado accionado decretó medida cautelar de embargo, el cual quedó notificado mediante estado electrónico el día 02 de febrero de 2022 y comunicado a través de correo electrónico el día 03 de febrero de la misma anualidad, se tiene que vencido el término legal para presentar los recursos de reposición y apelación dispuestos en el artículo 513 el Código de Procedimiento Civil en contra de esa providencia, el municipio de Montecristo-Bolívar no los ejerció y no se haya explicación de la omisión en la presentación de esos mecanismos de defensa.

De otra parte, se evidencia que la parte accionante en fecha de 23 de junio de 2022, en vista de la imposibilidad de disponer los recursos de la cuenta corriente No. 001302530100006688 del Banco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones, sector educación, presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo, misma que según lo manifestado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, ingresó junto con el expediente el día 05 de julio de 2022 al despacho del Juez, y actualmente está en estudio para resolver.

Lo anterior nos lleva a afirmar que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y pendiente de la solicitud de levantamiento de la medida a través de la cual se planteó la inconformidad esgrimida en la presente tutela y cuenta con la misma finalidad, así las cosas, será el juez natural quien, dentro de su competencia, decida lo pertinente.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, con miras a controvertir el auto que estima la parte actora 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la educación y además, a la fecha se encuentra a la espera de la resolución de la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

De igual manera, la Corporación no desconoce que el accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al respecto se tiene que, el mismo debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige la acreditación de los siguientes requisitos: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo, empero, el tutelante en el trámite no probó que se encontrara incurso en algunas de las excepciones ya descritas, como quiera que no explica cómo se afecta concretamente el derecho a la educación en el presente caso, pues aunque expone que la medida ocasiona retraso en el pago de algunas obligaciones del municipio frente a contratos que tienen relación con el sector educación, no se trae las actas de suspensión de las obras con motivo de lo descrito en la tutela, informes de supervisión u otros documentos contractuales que soporten la afectación en la ejecución de los mismos y de otra parte, no explica ni sustenta que el servicio educativo en el municipio de Montecristo Bolívar se haya suspendido o detenido por los hechos descritos aquí. Debido a lo anterior, es claro para la Sala que no se cumplen los requisitos de procedencia generales, en específico, frente al requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela motivo por el cual la Sala deberá declararla improcedente, y de otra parte no existe una explicación concreta y soportada de un perjuicio irremediable que permita superar ese requisito.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 13001-23-33-000-2022-00315-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 SALA DE DECISIÓN No. 002 FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el doctor Enoc Miranda Guerra, quien actúa como apoderado judicial del municipio de Montecristo-Bolívar, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ