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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220190008603

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2022-10-27

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento a compañera permanente que con anterioridad había estado casada con el causante del cual se divorció para conformar una unión marital de hecho con su ex esposo. Memora la Sala que la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN, concurrió a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), quien falleció el 9 de mayo de 2017.

En primera instancia se profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, y para arribar a tal conclusión el Juez de Instancia luego de analizar el material probatorio concluyó que en efecto los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987 y que conforme a la anotación consignada en el registro civil de matrimonio los mencionados contrayentes se divorciaron el 25 de julio de 2009, tal y como lo declaró el Juzgado Primero de Familia de Duitama.

Sin embargo, dijo el Juez A quo que se encuentra demostrado que el 25 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, declaró que existió una unión marital de hechos desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en que falleció el señor Quintero Galvis. Bajo las anteriores consideraciones consideró el Juez de Instancia que contrario a lo indicado en los actos administrativos que se acusan, se encuentra plenamente probado que los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) tuvieron una convivencia marital con anterioridad al fallecimiento de este último y precisó que las declaraciones, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante, corroboraron que la convivencia de la demandante con el causante fue continua y por más de cinco (05) años previamente al deceso, de manera que se cumplen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON, sea beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Descendiendo al caso concreto avizora la Sala que en efecto y tal como lo preciso el Juez de Instancia, los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987 y que demandaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, la cual fue decretada el 25 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Familia de Duitama.

No obstante, esta situación desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional desde la expedición de la sentencia de 12 de marzo de 2018 que declaró que entre la demandante y el causante existió una unión material de hecho desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017 (fecha del fallecimiento). Para la Sala, el hecho que en efecto hubo una cesación de efectos civiles del matrimonio entre los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.); proceso que inició de común acuerdo entre los contrayentes; lo cierto es que en primer lugar con posterioridad se declaró que entre la demandante y el causante existió una unión material de hecho desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017 (fecha del fallecimiento) y en segundo lugar, de las declaraciones rendidas así como del interrogatorio de parte (demandante) se avizora que la convivencia marital fue constante y no ceso inclusive hasta el fallecimiento del causante, de manera que los argumentos de la entidad apelante carecen de sustento.

Agréguese a lo anterior, y la Sala no desconoce que, pese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), la convivencia entre ellos no cesó, incluso se mantuvo hasta el fallecimiento de este último. Recuérdese que contrario a lo indicado por la entidad demandada entre la demandante y el causante se acreditó una convivencia en sus últimos años de vida, de acuerdo a la declaratoria de unión marital y que fue perfeccionada tal y como lo logró demostrar la libelista ante el Juez Civil, aunado a que efectivamente tal convivencia se perfeccionó cuando hacen comunidad de vida permanente y singular lo que conllevó, como ya se ha señalado, a declarar dicha unión, la cual permaneció desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017, lapso que por demás cobijó el último periodo de vida del pensionado fallecido, como lo exige la normativa.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN solicitó que se declaren nulas las Resoluciones Números RDP 040463 del 25 de octubre de 2017 y RDP 025352 del 25 de junio de 2018, por medio de las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN. Así mismo las Resoluciones Números RDP 031421 del 30 de julio de 2018 y RDP 035642 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cuales fueron desatados los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 25352 del 25 de junio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, a que reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, reconociendo las mesadas atrasadas desde que el derecho se hizo exigible, debidamente indexado y actualizado, junto con los incrementos correspondientes.

Igualmente, que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta el I.P.C., y finalmente solicita la condena en costas. Como fundamento de las pretensiones, indicó que VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d), contrajo matrimonio con la señora ROSARIO TORRES BARRERA, quien falleció hace más de 30 años y de cuya unión nació PAOLA QUINTERO TORRES.

Indicó que, posteriormente el señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d), contrajo matrimonio católico con la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN el día 11 de abril de 1987 y de cuya unión nacieron NESTOR ARTURO QUINTERO y EDITH AMPARO QUINTERO CASTRO. Precisó que, el 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Duitama decretó el divorcio de los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d), y añadió que pasados tres meses aproximadamente los mencionados señores se reconciliaron y reanudaron su vida marital, surgiendo una unión marital de hechos hasta el día de la muerte de VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d).

Explicó que, el señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d), falleció el 9 de mayo de 2017, dado que padeció cáncer durante más de cinco (05) años. Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el cual fue negado por la UGPP con la expedición de la Resolución N° 25352 del 29 de junio de 2018, de manera que ante la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con la expedición de las Resoluciones RDP 031421 del 30 de junio de 2018 y RDP 035642 del 31 de agosto de 2018, confirmando la negativa.

(Ex. D. pdf 03, índice 3 Samai).

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y dijo que acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar i) que él o la beneficiaria cuente con más de 30 años de edad y, ii) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Explicó que, de acuerdo a lo probado en el proceso por medio de la Resolución N° RDP 040463 del 25 de octubre de 2017, la entidad demandada- UGPP, negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que en el registro civil de nacimiento del causante había una nota marginal en la cual se indica que con sentencia de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia (sic) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d).

Seguidamente explicó que por medio de la Resolución N° RDP 025352 del 29 de junio de 2018 la entidad demandada, negó nuevamente el reconocimiento pensional deprecado, por lo que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Números RDP 031421 del 30 de julio de 2018 y RDP 035642 del 31 de agosto de 2018, confirmando la nugatoria.

Explicó que, dentro del expediente se demostró que VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d), nació el 2 de junio de 1946, que contrajo matrimonio católico con la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN el 11 de abril de 1987 y que falleció el 9 de mayo de 2017. Que igualmente se probó que el 12 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, declaró que entre EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho desde el mes de septiembre de 2009, hasta el 9 de mayo de 2017, fecha esta última del fallecimiento del señor Quintero Galvis.

Así mismo adujo que dentro del expediente hay sendas declaraciones extrajuicio rendidas, las cuales son coincidentes en afirmar que entre los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d) existió una convivencia marital constante hasta el deceso del causante y que las declaraciones fueron objeto de ratificación. Por su parte, dijo que se encuentra el interrogatorio de la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN, en el cual señaló entre otras cosas que se conoció al señor Vicente Quintero en el año de 1974 cuando inició a trabajar en la Concentración Urbana Simón Bolívar del Municipio de Floresta.

Narró igualmente la declarante que posteriormente contrajo matrimonio el 11 de abril de 1987, de cuya unión nacieron Néstor Arturo Quintero Castro y Edith Amparo Quintero Castro y siempre convivieron hasta el día de su muerte, en Floresta – Boyacá, en el Barrio primero de enero. Precisó en su interrogatorio, que ambos eran docentes de primaria en la Institución educativa Héctor Julio Rangel Quintero de Floresta.

En cuanto al divorcio manifestó que se separaron porque a veces habían inconvenientes como en cualquier matrimonio, que eso sucedió el 10 de junio de 2009, pero que no duraron nada separados, la convivencia siguió, continuaron comunicándose y él siguió diciendo que vivieran juntos porque él no podía vivir solo y siguieron por los hijos y porque se querían, fueron momentos de arranques que fueran a hacer el divorcio pero siguieron conviviendo, conversando y comprando bienes y todo, separación que duró pocos días.

(sic) Dijo el Juez A quo, luego de referirse al material probatorio que en el caso bajo estudio resulta aplicable el inciso primero del artículo 47 de la Ley 100 de 1999, modificado por la Ley 797 de 2003, de manera que, la beneficiaria debe tener más de treinta años de edad y demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Indicó que, de acuerdo al registro civil de nacimiento se demuestra que la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN nació el 24 de septiembre de 1953, por lo que, para el día 9 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento del señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) contaba con 63 años de edad. Consecutivamente el Juez de Instancia se refirió al requisito de la convivencia señalando que, efectivamente que EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987, que se divorciaron el 10 de junio de 2009, y que mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ellos desde el mes de septiembre de 2009 al 9 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento del causante, por lo que la convivencia de la demandante con el señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), se encuentra acreditada; situación corroborada por lo dicho por los testigos en sus declaraciones.

Concluyó el A quo que en el sub judice se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer en favor de la señora Edith Mercedes Castro Mogollón, la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.). (Ex.

D. pdf 57 índice 3 Samai)

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada- UGPP- solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones toda vez que, no se encuentra acreditado el requisito de que la cónyuge o la compañera permanente supérstite, estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y menos aún que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Indicó que, se encontró acreditado que el Juzgado Primero de Familia de Duitama el 10 de junio de 2009, decretó el divorcio entre el causante y la hoy demandante, lo cual implica que no se cumple con el requisito de acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Dijo que, analizados los testimonios recepcionados, no hay certeza de si el señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) en efecto convivió con la accionante durante los últimos años de su vida dentro de una efectiva y comprobable convivencia, de manera que no aportan suficientes elementos de juicio para determinar la unión marital de la demandante y el causante.

(Ex. D. pdf 027 índice 3 Samai).

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: La apelación se admitió mediante auto fechado el 8 de febrero de 2022 (Índice 5 Samai), conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, emitiera su concepto.

2.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y precisó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento pensional en razón a que no hay certeza de que cumpla con los requisitos reglados en el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Insistió que, no hay certeza de si el señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) en efecto convivió con la accionante durante los últimos años de su vida, dado que de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas no se puede inferir claramente la convivencia entre la demandante y el causante, más aún cuando hay prueba documental de la sentencia que declaró el divorcio entre los mismos.

(Índice 10 samai). III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas que negó el decreto y práctica de una prueba documental solicitada por la parte demandante. Sin embargo, la Sala debe tener en cuenta que el artículo 323 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas. (…) Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

En virtud de lo establecido en la norma transcrita, y como quiera que la apelación de la decisión de negar el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante no se había resuelto por este despacho para la fecha en que se profirió la sentencia de fondo por el a quo, es claro que esta Corporación perdió competencia para desatar la inconformidad planteada en el recurso de apelación contra el auto dictado en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, celebrada el día 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante el cual se resolvió denegar la práctica de una prueba documental solicitada por la actora.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada propuesto contra a sentencia de primera instancia dictada el 12 de noviembre de 2021. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN reúne los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De manera que, la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en lo que tiene que ver con los requisitos y beneficiarios, en sus artículos 46 y 47, así: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Pensión de sobrevivientes respecto a compañero permanentes Al respecto, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional, en la sentencia C - 336 de 2014, determinó que dicho precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en cuanto no son idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, hacen parte de grupos diferentes, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Es así como la separación de hecho, aunque no suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada por el matrimonio, por lo que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente: “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”.

Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Ahora bien, la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C - 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, consideró el Alto Tribunal de lo Constitucional que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Por su parte el Consejo de Estado, en relación con la convivencia, ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino que se refiere al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Ahora bien, respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, que no se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al analizar el factor de la convivencia, señaló: “(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (…).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos.

3.2. DEL CASO CONCRETO: A continuación, procede la Sala, en atención al material probatorio arrimado al expediente, a estudiar el recurso mencionado para lo cual, en primer término, se destaca lo siguiente: Que por medio de la Resolución N° 022462 del 19 de noviembre de 1997, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) Registro Civil de matrimonio de fecha 22 de enero de 1988, el cual da cuenta que los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987.

Igualmente, el mencionado documento contiene una anotación “Divorcio, oficio 280, Juzgado Primero de Familia de Duitama, 25 de julio de 2009”. (Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Que los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), tuvieron dos hijos Edith Amparo Quintero Castro y Néstor Arturo Quintero Castro, lo cual se acredita con los registros de civiles de nacimiento aportados.

(Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, por medio de la cual declaró que entre los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017, fecha del deceso del señor Quintero Galvis.

(Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Que con fecha 9 de mayo de 2017, el señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), falleció en la población de Floresta- Boyacá. (Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Resolución N° RDP 040463 del 25 octubre de 2017, por medio de la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN. (E.D. pdf 004), decisión que fue reiterada con la expedición de la Resolución N° RDP 025352 del 29 de junio de 2018.

(Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Que con la Resolución N° RDP 031421 del 30 de julio de 2018, la entidad demandada- UGPP- resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución RDP 025352 del 29 de junio de 2018, confirmado la decisión de negar el reconocimiento pensional reclamado. (Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai).

Que con la Resolución N° RDP 035642 del 31 de agosto de 2018, la UGPP, desató el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución N° RDP 025352 del 29 de junio de 2018, confirmado la decisión nugatoria del derecho pensional. (Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai). Declaración extrajuicio de fecha 14 de junio de 2017, rendida por el señor ALVARO ARAQUE ROJAS, ante la Notaria Primera del Círculo de Duitama, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “ SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: Que conozco de vista trato y comunicación a los señores VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS Y EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON (…) desde hace más de cuarenta y tres (43) años, por también pertenecer al gremio de profesores.

Que por dicho conocimiento que me consta que fueron casados por la iglesia católica, tuvieron dos hijos de nombres NESTOR ARTURO QUINTERO CASTRO Y EDITH AMPARO QUINTERO CASTRO ambos mayores de edad a la fecha y gozando de buena salud. Que VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS tuvo una hija de matrimonio anterior con MARIA DEL ROSARIO TORRES q.e.p.d. de nombre NYDIA PAOLA QUINTERO TORRES quien también ya es mayor de edad e igualmente goza de buena salud.

Que el matrimonio católico duro por más de veintitrés (23) años y luego se divorciaron, pero se amistaron unos días después de la sentencia y siguieron conviviendo junto bajo el mismo techo, lecho y mesa sin ninguna interrupción, como si nunca se hubieran divorciado por más de ocho (8) años, hasta el día de la muerte del Señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO (Q.E.P.D.) ocurrida en Duitama (Boy) el nueve (9) de mayo de 2017.

No existen otras personas con igual o mejor derecho que el que tienen su compañera permanente EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON y sus hijos NESTOR ARTURO QUINTERO CASTRO Y EDITH AMPARO QUINTERO CASTRO Y NYDIA PAOLA QUINTERO TORRES. Que por el trato cercano que tuve con el señor VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS me consta que no dejó testamento, ni nombró albacea o administrador de bienes.” (Ex.

D. pdf 04 índice 3 Samai). En igual sentido, reposa en el expediente declaración extra-juicio de la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN, en la cual indicó que duró más de 25 años conviviendo maritalmente con el causante e indicó que de esa unión nacieron sus hijos Edith Amparo Quintero Castro y Néstor Arturo Quintero Castro. (Ex. D. pdf 04 índice 3 Samai).

Memora la Sala que la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN, concurrió a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), quien falleció el 9 de mayo de 2017. En primera instancia se profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, y para arribar a tal conclusión el Juez de Instancia luego de analizar el material probatorio concluyó que en efecto los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987 y que conforme a la anotación consignada en el registro civil de matrimonio los mencionados contrayentes se divorciaron el 25 de julio de 2009, tal y como lo declaró el Juzgado Primero de Familia de Duitama.

Sin embargo, dijo el Juez A quo que se encuentra demostrado que el 25 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, declaró que existió una unión marital de hechos desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en que falleció el señor Quintero Galvis. Bajo las anteriores consideraciones consideró el Juez de Instancia que contrario a lo indicado en los actos administrativos que se acusan, se encuentra plenamente probado que los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON y VICENTE AGUSTIN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.) tuvieron una convivencia marital con anterioridad al fallecimiento de este último y precisó que las declaraciones, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante, corroboraron que la convivencia de la demandante con el causante fue continua y por más de cinco (05) años previamente al deceso, de manera que se cumplen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que la señora EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLON, sea beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Descendiendo al caso concreto avizora la Sala que en efecto y tal como lo preciso el Juez de Instancia, los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1987 y que demandaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, la cual fue decretada el 25 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Familia de Duitama.

No obstante, esta situación desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional desde la expedición de la sentencia de 12 de marzo de 2018 que declaró que entre la demandante y el causante existió una unión material de hecho desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017 (fecha del fallecimiento). Para la Sala, el hecho que en efecto hubo una cesación de efectos civiles del matrimonio entre los señores EDITH MERCEDES CASTRO MOGOLLÓN Y VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.); proceso que inició de común acuerdo entre los contrayentes; lo cierto es que en primer lugar con posterioridad se declaró que entre la demandante y el causante existió una unión material de hecho desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017 (fecha del fallecimiento) y en segundo lugar, de las declaraciones rendidas así como del interrogatorio de parte (demandante) se avizora que la convivencia marital fue constante y no ceso inclusive hasta el fallecimiento del causante, de manera que los argumentos de la entidad apelante carecen de sustento.

Agréguese a lo anterior, y la Sala no desconoce que, pese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor VICENTE AGUSTÍN QUINTERO GALVIS (q.e.p.d.), la convivencia entre ellos no cesó, incluso se mantuvo hasta el fallecimiento de este último. Recuérdese que contrario a lo indicado por la entidad demandada entre la demandante y el causante se acreditó una convivencia en sus últimos años de vida, de acuerdo a la declaratoria de unión marital y que fue perfeccionada tal y como lo logró demostrar la libelista ante el Juez Civil, aunado a que efectivamente tal convivencia se perfeccionó cuando hacen comunidad de vida permanente y singular lo que conllevó, como ya se ha señalado, a declarar dicha unión, la cual permaneció desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el 9 de mayo de 2017, lapso que por demás cobijó el último periodo de vida del pensionado fallecido, como lo exige la normativa.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.3.- CONDENA EN COSTAS La Sala Considera procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida como quiera que se causaron en la medida que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no prosperó y se demuestra su causación y en la medida de la cuantificación que se demuestre.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada por haberse causado, liquídense por el juzgado de primera instancia en la forma prevista por el artículo 366 del C.G.P Tercero: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Ausente con permiso) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado