Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionantes Aleida Sofía Aislant Moreno y otras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC) Tema Vulneración al derecho de petición y debido proceso/ Institución educativa sin registro calificado -(plataforma SNIES) / Cambio de denominación del programa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición de las accionantes. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; 3.5. Informe de Cumplimiento y 3.6. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Las señoras Aleida Sofia Aislant Moreno, Lilibeth Gregoria Castillo Pajaro, Martha Cecilia Romero Alemán, Yira Paola Espinosa Montero, Farley Bermúdez Barrios, Saturnina Berrio Luna, Nadime Esther Mosquera Avila, Danilsa Obezo Herrera, Zurelis Ojeda Vega y Liliana Rocio Perez Silgado, instauraron acción de tutela en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN) y la Corporación Universitaria Regional del Caribe (en adelante, IAFIC), con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales de petición, trabajo, vida digna, mínimo vital y educación. Para tales efectos, solicitaron2: “PRIMERO: Se le tutele a mis clientes el Derecho Constitucional Fundamental de PETICIÓN, toda vez que, la petición incoada ante LA CORPORACION UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE - IAFIC y MINISTERIO DE EDUCACION fue presentado y radicado en fecha 16 de mayo de 2022, toda vez que a la fecha las respuesta y hasta la fecha de la presentación de la tutela no han recibido solución, toda vez que ellos se matricularon para y terminaron académicamente para ese título profesional. por parte de las accionadas, afectando los derechos de mis poderdantes.
SEGUNDO: Se le Tutele a mis poderdantes el Derecho Fundamental a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL TRABAJO, MINIMO VITAL, que estimo vulnerados por las accionadas LA CORPORACION UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE-IAFIC y MINISTERIO DE EDUCACION, con ocasión al dar soluciones a las peticiones impetradas y dar una solución a mis clientes que les permita definir su situación actual con la validación del título en LICENCIATURA EN EDUCACION, por la falta de renovación de código SNIES.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración anterior se le ordene a las accionadas LA CORPORACION UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE-IAFIC y MINISTERIO DE EDUCACION, responder las PETICIONES INCOADAS Y RESOLVER DE FONDO LA SITUACION DE MIS CLIENTES.
CUARTO: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4, Archivo Digital “01Tutela”: Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 1-4, Archivo Digital “01Tutela”: Carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.
(1) Indicaron que iniciaron estudio en el programa de Licenciatura de Educación Infantil en IAFIC en el mes de agosto de 2015, con el convencimiento que estaban cursando un programa universitario que contaba con todas las autorizaciones y registros expedidos por el MEN. 5. (2) En algún momento se les informó a través del ICETEX, que el programa de Licenciatura en Educación Infantil para el que se habían matriculado no se encontraba aprobado por el MEN y no tenía registro calificado SNIES, por lo cual presentaron derecho de petición, sin lograr respuesta de fondo respecto al mismo. 6.
(3) El 7 de enero de 2022 presentaron nuevamente derecho de petición ante IAFIC, quien dio respuesta través de oficio de 19 de enero 2022, donde les explicó que se encontrarían cobijadas por un registro calificado que, a pesar de no estar vigente, ello no les impedía graduarlas, pues como egresadas de ese programa, se habían matriculado en vigencia del citado registro. 7.
(4) El 16 de mayo de 2022, las accionantes presentaron petición ante el MEN para que informara qué trámite se surtió ante ellos a efectos de solucionar y constatar el estado de su titulación como licenciadas en Pedagogía Infantil; solicitud que fue resuelta por parte de la entidad el 27 de mayo de 2022. 8. (5) Aducen que se han visto afectadas en su mínimo vital, debido a que no han podido acceder a un trabajo digno porque el título universitario obtenido no aparece registrado ante el MEN. 3.2.
Posición de la parte demandada 9. IAFIC manifestó en su informe4 los siguientes argumentos: (1) en sus registros no reposa notificación alguna, referente al derecho de petición presentado por las accionantes el 8 de octubre5; (2) indicó que siempre ha estado presta a solucionar las situaciones de sus estudiantes, muestra de ello es haber brindado respuesta de fondo a las peticiones de las actoras y hacerles extensiva invitación a una reunión con la finalidad de explicarles que la corporación es autónoma en renovar registros calificados de programas académicos y el no hacerlo, no tiene porqué perjudicarlas en nada como egresadas; finalmente, (3) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10.
Por su parte, el MEN manifestó6 que no ha ocasionado vulneración a ningún derecho fundamental de las accionantes, debido a que ha dado respuesta a los derechos de petición presentados, resultando improcedente la presente acción. 3.4. Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 20227, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición de las accionante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (1) las 4 Archivo Digital “07InformeIafic”, Carpeta”01PrimeraInstancia” 5 Ni en la solicitud de tutela, ni en el informe rendido se alude al año de la reseñada petición. 6 Archivo digital “08InformeMineducacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7Archivo digital “01SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “02SegundaInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 peticiones presentadas ante el MEN fueron resueltas, en las cuales se indicó, que las accionantes se encuentran cobijadas por un registro calificado a pesar de que la universidad en ejercicio de su autonomía decidió no renovarlo y sustentando su respuesta en el artículo 2.5.3.2.10.1 del decreto 1330 de 2019, conforme al cual si la IES decide no renovar un registro debe garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro; finalmente, (2) expuso que no hay evidencia en el expediente de haberse remitido respuesta a la solicitud de las actoras presentadas ante IAFIC el pasado 25 de marzo de 2022, en la que informaron a la institución sobre los problemas con su registro en el SNIES, advirtiendo que existen inconsistencia entre su título y el diploma que les fue entregado, configurándose una vulneración al derecho fundamental de petición. 3.5.
Informe de cumplimiento 12. IAFIC rindió informe de cumplimiento8, argumentando que iniciaron proceso de cambio de titulación ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante, SNIES), solicitándoles la reapertura de variables de graduados, para el cambio del programa, indicando también que dicho trámite tiene un término de 15 días para quedar en firme.
En consecuencia, solicitó se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.6. Impugnación y trámite de segunda instancia 13. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia9, refiriéndose los mismos argumentos del escrito de tutela. 14. A través de auto de 10 de agosto de 202210, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
En acta de reparto de 29 de agosto de 2022 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación11. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 8 Archivo digital “04InformeCumplimientoIafic”, Carpeta “02SegundaInstancia” 9 Archivo Digital “05Impugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” 10 Folios 80-81, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 11 Archivo digital “08AutoAdmiteImpugnacion” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.1.
Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 17. Deberá establecerse si en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia del mecanismo constitucional; de ser así, deberá determinarse si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia, el cual declaró la vulneración al derecho fundamental de petición de las accionantes. 18. Así mismo, deberá establecerse si existe vulneración a otro derecho de rango constitucional por parte de las accionadas, al no realizar el cambio de titulación con el cual se graduaron las accionantes. 5.3.
Tesis de la Sala 19. La Sala ADICIONARÁ la decisión de primera instancia, pues del análisis del caso, no sólo se advierte vulneración al derecho de petición invocado, sino también del debido proceso, siendo IAFIC a quien le corresponde agotar el trámite pertinente con la celeridad que amerita la causa, a efectos de que se materialice el cambio de titulación solicitado por las accionantes, con su debido registro ante el MEN. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 21.
En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición, trabajo, vida digna, mínimo vital y educación15; (2) las accionantes son titulares de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa16.
De igual manera; (3) IAFIC y el MED tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de estas se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 16 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 17 Ídem 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 los derechos invocados.
(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez19 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, del cual se ha derivado otras afectaciones constitucionales, manteniéndose en el tiempo la afrenta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199120. 22.
Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Derecho de petición y debido proceso 23. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud.
Se trata de una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta oportuna, pronta, de fondo y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevado al conocimiento del solicitante, para que garantice eficazmente este derecho. 24. La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…).”. 25. Quiere decir lo anterior que la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, ii) de resolver de fondo y además iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.
Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 26. Adicionalmente, el derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas21, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 20 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-641 de 2002. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, de los poderes públicos; tal y como lo preceptúa la Constitución Política22, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. 27. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite23. 28.
En ese sentido, en un trámite de derecho de petición presentado ante entidades públicas, se incumple el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015, se encuentra a su vez, vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, por lo que el Juez Constitucional podrá realizar el estudio de protección inmediata. 5.6.2. Procedimiento para obtener el Registro Calificado de Programas de Educación Superior. 29.
El registro calificado de los programas de educación superior es un requisito obligatorio para poder ofrecer y desarrollar programas académicos en el territorio nacional, el cual certifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las Instituciones, se solicita y lo otorga el MEN, a través de acto administrativo que ordena su respectiva incorporación al SNIES y la asignación de código correspondiente, su procedimiento está regulado en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, así: Procedimiento para registro calificado/ Ley 1188 de 2008 y Decreto 1295 de 2010 Artículo 2, Ley 1188 de 2008: Condiciones de Calidad Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.
Artículo 3, Ley 1188 de 2008: Duración del Trámite La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de educación superior y, quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro calificado.
Artículo 1, Decreto No. 1295 de 2010: Vigencia del Registro calificado. La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. 22 Artículo 29 de la Constitución Política. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010 y Sentencia C-641 de 2002.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Artículo 2, Decreto No. 1295 de 2010: Carencia de registro No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.
Artículo 38, Decreto No. 1295 de 2010: Programas activos e inactivos Para los efectos del presente decreto se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de calidad, e inactivo se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.
Artículo 40, Decreto No. 1295 de 2010: Renovación del registro La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro. Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado la institución de educación superior deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad mediante el establecimiento y ejecución de un plan de contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 41, Decreto No. 1295 de 2010: Expiración del registro Expirada la vigencia del registro calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad. Artículo 42, Decreto No. 1295 de 2010: Modificaciones a programas (cambio de denominación) El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 30. (1) Cédulas de ciudadanía de las señoras Aleida Sofia Aislant Moreno, Zurelis Ojeda Vega, Lilibeth Gregoria Castillo Pajaro, Saturnina Berrio Luna, Danilsa Obezo Herrera, Farley Bermúdez Barrios y Nadime Esther Mosquera Avila24. 31.
(2) Derecho de petición presentada por las accionantes ante IAFIC el 7 de enero de 2022, por medio del cual solicitaron la renovación del registro calificado para el programa de licenciatura en educación infantil por parte del MEN, para el periodo de 2019-225. 32. (3) Derecho de petición (sin fecha ni constancia de radicación), por medio del cual las accionantes presentaron ante el MEN26: “(i) informar la situación actual de mis poderdantes 24 Folios 40-48, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 25 Folios 14-15, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 26 Folio 26-31, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 según lo registrado en la base de datos del MEN;
(ii) expedir certificación y/o constancia avalada por el ministerio de educación del título profesional en Licenciatura en Educación Infantil obtenido el día 17 de diciembre de 2019, y expedido por la IAFIC; (iii) sírvase, informar si el programa de Licenciatura en Educación Infantil ofertado en la IAFIC, cuanta con registro calificado SNIES, y si el mismo se encuentra renovado, desde cuándo y hasta que fecha;
(iv) Informar si el si el programa de Licenciatura en Educación Infantil ofertado en IAFIC, ha sido cambiado en su denominación, y de ser así cuenta con los permisos del MEN, como órgano rector para realizar dicho proceso de modificación de denominación; (v) como garante de la educación en Colombia, como pueden solucionar el estado de mis clientes, quienes al matricularse en el programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado en la IAFIC, pero la titulación es de Licenciatura en Educación Infantil, titulación que no les permite hoy en día acceder a ningún empleo, toda vez que la misma no corresponde con el Registro SNIES obtenido por el MEN; finalmente, (vi) Existe vigilancia y control por parte del MEN a estas Corporaciones Universitarias para el continuo desarrollo de sus planes educativos y las garantías en la educación a los estudiantes, así como en la obtención de los títulos”. 33.
(4) Derecho de petición de 25 de marzo de 2022, por medio del cual, 5 de las accionantes presentaron ante IAFIC, solicitud27 en los siguientes términos: “La presente carta tiene como objetivo informarles que como egresadas de la Corporación Universitaria Regional del Caribe estamos desconcertadas de ver que fuimos graduadas en el segundo periodo de 2019 y aún presentamos inconvenientes en los registros con las SNIES, además notamos por medio de una respuesta del Ministerio de Educación que la titulación no concuerda con el diploma que ustedes como entidad nos entregaron.
Se supone que debíamos parecer ante el ministerio con la titulación LICENCIADA EN EDUCACIÓN INFANTIL y aparecemos como LICENCIADAS EN PEDAGOGÍA INFANTIL.” 34. (5) Oficio No. 2020-EE-249179 de 11 de noviembre de 202028, por medio del cual el MEN respondió petición de las accionantes, indicando que el registro formal de títulos profesionales expedidos en Colombia le corresponde a las Instituciones Educativas legalmente reconocidas, dejando constancia del numero de registro en el diploma y en el acta de grado, siendo estas quienes expiden las constancias y certificaciones.
Finalmente, informó que no se encontró registro asociado en el sistema con las cédulas de ciudadanía de las accionantes, sugiriendo comunicarse con la IES donde se presume, estas realizaron sus estudios en licenciatura en educación infantil. 35. (6) Oficio No. 2021-EE-344230 de 7 de octubre de 202129, por medio del cual el MEN respondió petición de las accionantes, indicando que revisada la base de datos de SNIES, no se encontraba sus números de cédulas en el sistema. 36.
(7) Oficio No. 2021-EE-400063 de 23 de diciembre de 202130, por medio del cual el MEN respondió petición de las accionantes en los siguientes términos: (i) el programa de Licenciatura de Educación Infantil se encuentra identificado bajo el código SNIES 102820, le fue otorgado registro calificado mediante Resolución 723 de 8 de febrero de 2011 por un termino de 7 años, programa que se encuentra inactivo por vencimiento del registro;
(ii) todas las titulaciones otorgadas en vigencia del registro calificado de los programas académicos, gozan de validez y efectos en el territorio nacional; finalmente, (iii) indicó que de evidenciarse irregularidades en el programa académico deberá informarse de manera inmediata a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio, para que ejerza la función de vigilancia contemplada en el articulo 9 de la Ley 1740 de 2014. 27 Folio 18, Archivo digital “07InformeIafic”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folio 16-17, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 29 Folio 18 y 36, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 30 Folios 20-22, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 37.
(8) Oficio No. 2020-EE-088462 de 27 de abril de 202231, por medio del cual el MEN respondió petición de las accionantes indicando que revisada la base de datos de SNIES, no se encontraba sus números de cédulas en el sistema. 38. (9) Oficio No. 2020-EE-115216 de 27 de mayo de 202232, por medio del cual el MEN respondió petición de las accionantes indicando en resumen lo siguiente: (i) IAFIC contaba con un registro calificado para el programa de Licenciatura en pedagogía Infantil desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2018, término en el cual se encuentran todas las personas matriculadas durante su vigencia;
(ii) el 22 de agosto de 2016, la Universidad modificó ante MEN el registro calificado, para cambiar la denominación del programa de Licenciatura en pedagógica Infantil a Licenciatura en Educación Infantil; por último explicó (iii) que el cambio de la denominación del programa autorizado por el MEN habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución. 39.
(10) Oficio No. 2022-EE-164417 de 25 de julio de 202233, por medio del cual el MEN dio alcance a la respuesta de 27 de mayo del mismo año, indicando en resumen, que todas las personas matriculadas durante la vigencia del registro calificado del programa Licenciatura en Pedagógica Infantil de IAFIC, con registro calificado otorgado mediante la Resolución 723 del 08 de febrero de 2011 y que hubieren culminado programa y obtenido título expedido por la institución de educación superior, se encuentran cobijados con el principio de legalidad, debido a que el otorgamiento de títulos de educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1992. 40.
(11) Respuesta al derecho de petición presentado por las accionantes por parte de IAFIC el 19 de enero de 202234, en el cual indicó que como institución está autorizada para graduar solo a aquellos estudiantes que se matricularon en vigencia del registro calificado, muy a pesar de haber decidido no renovar el mismo, pues tienen como meta presentar programas con registros calificados nuevos. 41.
(12) Invitación realizada por IAFIC a las accionantes el 31 de marzo de 202235, con el propósito de dar respuesta de fondo a la petición presentada por las actoras el 25 del mismo mes y año. 42. (13) Respuesta de 5 de agosto de 202236, por parte de IAFIC en relación con la la petición presentada por las accionantes el 25 de marzo de 2022; en cumplimiento de la orden de amparo dictada en primera instancia. En su escrito, la Institución educativa indicó que procedió a realizar el cambio de titulación de las accionantes, al de “Licenciada en Educación Infantil” y que tal proceso fue iniciado mediante la reapertura de variables de graduados, estimando su culminación en un término de 31 Folios 32-35, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 32 Folios 21-24, Archivo digital “08InformeMineducacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 33 Folios 25-26, Archivo digital “08InformeMineducacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 34 Folios 38-39, Archivo digital “01Tutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 35 Folio 17, Archivo digital “07InformeIafic”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 36 Archivo digital “03InformeCumplimientoIafic”, Carpeta “02SegundaInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 15 días.
Como prueba de ello, anexó pantallazos donde se evidencia: (i) la verificación de las accionantes como graduadas como licenciados en pedagogía infantil; (ii) correo dirigido a la mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co con el siguiente asunto: “Solicitud de Reapertura de Variables Graduados Periodo 2019-2 para corrección” el 5 de agosto de 2022; y finalmente (iii) la justificación para solicitar la reapertura de variables, así: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 43.
(14) Resolución No. 723 del 8 de febrero de 2011, por medio del cual el MEN otorga a IAFIC registro calificado por el término de 7 años en el programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil y la Resolución No. 16904 de 22 de agosto de 2016, por medio del cual el MEN otorga a IAFIC la modificación de la denominación del programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil a Licenciatura en Educación Infantil, con sus respectivas constancias de ejecutoria, respectivamente37. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 44. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, trabajo, vida digna, mínimo vital y educación, debido a que obtuvieron el titulo de Licenciadas en Educación Infantil en IAFIC, sin que se encontraran en el registro SNIES del MEN y dentro de un programa que no contaba con registro calificado. 45.
Al respecto, la Juez de Primera Instancia, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de las actoras, ante una solicitud de 25 de marzo de 2022 que el IAFIC no habría respondido. Ante ello, la Institución Educativo remitió memorial en el que da cuenta que el 5 de agosto de 2022, respondió la petición, informando que para evitar que las egresadas se viesen perjudicadas por el cambio de titulación, iniciaron el respectivo proceso de cambio, agotando previamente el trámite de reapertura de variables de graduados. 46.
En efecto, de lo aportado como cumplimiento al amparo dictado en primera instancia, se puede advertir el inicio de unas gestiones tendientes a solucionar la irregularidad que actualmente presentan las accionantes respecto a la titulación obtenida por la institución donde adelantaron sus estudios superiores y que tales gestiones fueron además informadas a las peticionarias; sin embargo; de acuerdo a las reglas jurídicas38y la jurisprudencia reseñada en el marco normativo de esta providencia; el actuar de IAFIC no sólo resulta lesivo a la garantía constitucional del derecho de petición, sino del debido proceso, veamos: 37 Folios 16-20, Archivo digital “08InformeMineducacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 38 Entiéndase procedimiento especial trazado por el Decreto No. 1295 de 2010 y 1075 de 2015 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 47.
(1) Las accionantes iniciaron sus estudios en IAFIC en el año 2015, en el programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil; sin embargo, mientras se encontraban cursando su carrera, en el año 2016, IAFIC modificó a través de Resolución No. 16904 de 22 de agosto de 2016 otorgada por el MEN, la denominación del programa a Licenciatura en Educación Infantil, habilitando a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hubieren iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Por su parte, los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podían optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 2.5.3.2.10.5.del Decreto 1075 de 201539. 48.
(2) Revisadas las pruebas aportadas en el expediente, la Sala verificó que el programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil de IAFIC, se le venció el registro calificado, teniendo en cuenta lo expresado por el mismo MEN; sin embargo, cierto es también, esta última entidad explicó que aquellos estudiantes que se encontraban matriculados en vigencia del registro, quedaban cobijados con el mismo; y respecto a la nueva denominación del programa, resultaba ser un trámite que debe ser agotado ante la respectiva institución educativa, en los siguientes términos: “Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución” 49.
(3) En línea con lo expuesto y ante situaciones como la descrita; si bien los estudiantes deben optar por obtener el título correspondiente a la nueva o anterior denominación según lo soliciten a la institución; es el ente universitario el que debe garantizar a los estudiantes que iniciaron estudios en vigencia del registro calificado, su culminación del programa sin vicios o irregularidades en la titulación otorgada.
Así, en el particular, debió IAFIC informar a los integrantes del programa licenciatura en pedagogía infantil acerca del cambio de denominación de dicho programa antes de que sus egresados se graduaran, de modo tal que contaran con la oportunidad de optar por la obtención de su título, en los términos planteados por el MEN y de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Decreto 2159 de 1995, compilado en el Decreto 1075 de 2015. 50.
Así las cosas, se ADICIONARÁ la decisión de primera instancia, pues del análisis del caso, no sólo se advierte vulneración al derecho de petición invocado, sino también del debido proceso40, siendo a IAFIC a quien le corresponde realizar los trámites pertinentes con la celeridad que amerita la causa, a efectos de que se materialice el cambio de titulación solicitado por las accionantes ante el MEN con su debido registro, en un término que de acuerdo a su propio dicho y el tiempo transcurrido desde el fallo de primera instancia, no podrá superar los 15 días.
Conclusión: 39 Parágrafo. “El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.” 40 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.
La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00217-01 Accionante Aleida Sofía Aislant Moreno y otros Accionado Nación – Ministerio de educación y IAFIC Decisión Adiciona Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 51.
La Sala ADICIONARÁ la decisión de primera instancia, al advertirse también vulneración del debido proceso de las accionante, debiendo estos ser amparados con la respectiva orden en pro de hacer cesar el agravio constitucional advertido. VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sus ordinales primero y segundo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Los citados ordinales quedarán así:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de las accionantes, vulnerados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC.
SEGUNDO: Ordenar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, responda de manera completa y de fondo la petición de 25 de marzo de 2022 elevada por las accionantes, y para ello, deberá realizar todos los trámites pertinentes con la debida celeridad que amerita la causa, a efectos de que se materialice el cambio de titulación solicitado por las accionantes y su debido registro, en un término que, de acuerdo a su propio dicho, no podrá superar los 15 días.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.