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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 3001333301520220019901

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-08-18

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301520220019901 Accionante Carmen Elena Ruiz Urzola Accionado Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Elena Ruiz Urzola, contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –Casur.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 La accionante pretende tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad, seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, solicita se conmine a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –Casur (i) proferir la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro a compartir con la otra beneficiaria del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.); y, (ii) se ordene descontar, a título de repetición o compensación de las mesadas futuras a pagar a Deyanira Amador (compañera permanente), y en favor de la tutelante señora Carmen Elena Ruiz Urzola, en calidad de cónyuge supérstite, hasta cubrir las sumas dejadas de pagar desde junio del 2021 hasta la fecha que se le pague la primera mesada a la cónyuge supérstite, al tenor del artículo 5 de la Ley 1204 del 2008. 3.2.

Hechos.2 La accionante señala como hechos objeto de la acción los siguientes: 1 Folio 5 del Archivo 01, Primera Instancia. 2 Folios 2-4 del Archivo 01, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Manifiesta que el 24 de febrero de 2022, elevó ante Casur petición de sustitución a la asignación de retiro a la que considera tener derecho, en calidad de esposa del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), bajo el entendido que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible y de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y el Decreto 4433 del 2004, radicada el 07 de marzo de 2022, bajo el No. ID-729837 y reiterada con el No. Id 741271.

Que se han cumplido tres (3) meses desde la fecha de su interposición, y que si bien recibió respuesta de la entidad accionada, una el 22 de abril y la última, el 01 de junio de 2022, respectivamente, Casur se limitó a indicarle lo señalado en el artículo 19 del Decreto 656 del 1994, e informarle que cuenta con cuatro (4) meses para resolver su petición, lo cual no es cierto.

Aunado a lo anterior, en la respuesta se le exige aportar unas declaraciones extrajuicio, desconociendo la prohibición expresa del artículo 7 del Decreto 019 de 2012. No obstante lo anterior, el 17 de junio de 2022 se le anexaron tres (3) declaraciones extrajuicio de los señores José Torres Castro, Mayra Meza Conteras y Carlos Cafarzuza.

Se refiere sobre la solicitud de suspensión del pago de la asignación de retiro mientras se decanta el trámite administrativo correspondiente, en aras de no seguir menoscabando la cuota parte que le corresponde a la actora en calidad de cónyuge supérstite; ante lo cual Casur ha hecho caso omiso. Finalmente, indica que en el mes de enero de 2022 se le pagó un retroactivo a la señora Deyanira Amador Caraballo, afectándose la cuota parte a que tiene derecho la esposa sobreviviente, al tenor del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. 3.3.

Actuación Procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 223 del 25 de mayo de 20223, disponiendo admitirla y vincular al proceso a Deyanire Amador Caraballo; requerir a la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, para que suministre datos de la señora Deyanira Amador Caraballo y pueda ser debidamente vinculada y notificada; y finalmente, se solicita a la accionada rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela. 3 Folio 1-5 del Archivo 08, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La A-quo dicta sentencia de fecha 11 de julio de 20224.

La impugnación del fallo de tutela fue presentada oportunamente el 15 de julio de 20225 por la parte accionada, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4. Informe de la autoridad accionada. 3.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.7 Manifiesta que, revisada la base de datos de la entidad, se evidencia que la señora Deyanira Amador Caraballo solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente del extinto señor AG(f) Fernández Antistio Aníbal, y que la señora Carmen Ruiz Urzola mediante escrito radicado con el ID 729837 del 07/03/2022, también solicitó reconocimiento de la prestación en calidad de compañera permanente del causante.

Indica que la entidad procedió a estudiar la documental aportada por la señora Carmen Ruiz Urzola, y en consecuencia profirió el acto interno No. 741901 del 02/05/2022, con el cual se efectuó el bloqueo del pago de la cuota pensional de la señora Deyanira Amador Caraballo; a quien se procedió a informar mediante el oficio No. 741269 del 27/04/2022.

Sostiene que brindó respuesta a la petición de la señora demandante, de forma clara, precisa, concreta, real y de fondo, a través del oficio No. 741271 del 27/04/2022, señalando que la petición se encuentra incompleta requiriendo de esta forma aportar el lleno de la documental, así: “( ) En atención al escrito del asunto, obrando en calidad de apoderada de la señora CARMEN RUIZ URZOLA DE ALVIZ, le informo que con resolución No. 11192 de 2021 fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO en calidad de compañera permanente del extinto SV (r) ALVIS FERNANDEZ ANTISTIO ANIBAL por cuanto aportó las pruebas que la acreditaron como tal y además porque no se tenía conocimiento de la existencia de su poderdante.

Así las cosas, se solicita que su poderdante informe por medio escrito si tenía conocimiento de la convivencia entre el extinto policial y la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO. Igualmente, le informo que para efectos de continuar con el posible reconocimiento de la sustitución de asignación mensual 4 Folio 1-16 del archivo 13, Primera Instancia. 5 Archivo 15, Primera Instancia. 6 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Folio 2-9 del archivo 10, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 de retiro a la que pueda tener derecho su poderdante en calidad de cónyuge supérstite del extinto SV (r) ALVIS FERNANDEZANTISTIO ANIBAL es necesario que aporte los documentos faltantes y que a continuación relaciono así: Una (1) manifestación escrita por su poderdante, quien bajo la gravedad de juramento indique: • Si hacía vida marital con el señor extinto policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fecha exactamente;

Lugar donde se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, dirección o direcciones y teléfono; Informar si existen personas con igual o mejor derecho para la reclamación y la dependencia económica; si existe separación legal de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal el documento donde conste el hecho, por cuanto no fue aportada Dos (2) manifestaciones de terceras personas (NO FAMILIARES), escritas que bajo la gravedad de juramento indiquen: • Si su poderdante, hacía vida marital con el señor policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fecha exactamente les consta se produjo la vida marital con el causante;

Lugar donde les consta se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, dirección o direcciones y teléfono; Las declaraciones deben incluir dirección, número de teléfono de los declarantes y deben anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los declarantes. Certificación Bancaria de su poderdante. Por lo anterior, una vez las dos partes aclaren la información solicitada se les comunicada en debida forma sobre el trámite a seguir para realizar el correspondiente reconocimiento de la citada prestación. De otra parte, en el evento de aportar los documentos solicitados, se contará a partir de la fecha en que los radique el término para atender la petición, conforme a lo establecido en la ley, así mismo en el evento que no pueda allegar los citados documentos, debe informar los motivos del porque no lo hace en el término pertinente.

Los documentos solicitados deben ser enviados de manera física a la dirección de notificación de la Entidad. Una vez allegue la documentación requerida, se procederá a resolver de fondo su solicitud, decisión que le será notificada oportunamente. ( )” Que el oficio No. 741271 del 27/04/2022, fue remitido a la doctora Andrea Peña Alviz, apoderada de la señora CARMEN RUIZ URZOLA DE ALVIZ, al correo electrónico paula_alviz328@hotmail.com; en ese orden, indica también, que si bien, Casur se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta, la misma ya fue proyectada y notificada a la parte accionante mediante el oficio No. 741271 del 27/04/2022.

En consecuencia, manifiesta que fue atendido de fondo el requerimiento de la parte tutelante, el cual reitera, fue una petición incompleta. Que la señora Carmen Ruiz Urzola De Alviz, allega un nuevo escrito radicado bajo el ID 755364 del 29/06/2022, el cual se encuentra en estudio y valoración por la accionada, pero dado que las solicitudes de Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 actualización y reconocimiento de sustitución pensional tienen un máximo de 4 meses para ser resueltas, adicionalmente, hacen referencia al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en el cual se establece un término máximo de 6 meses para efectuar el pago de reconocimiento del derecho pensional.

Explica que fue allegada la información requerida en relación a la señora Deyanira Amador Caraballo. 3.4.2. Deyanira Amador Caraballo. (Vinculada) No rindió el informe solicitado. 3.5. La sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de julio de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN RUIZ URZOLA, conforme a razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que presentó la señora CARMEN RUIZ URZOLA el día 07 de marzo de 2022 y le comunique su respuesta.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia frente a los demás derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las motivaciones indicadas en este fallo (…)” La A-quo consideró que, la señora Carmen Ruiz Urzola actualmente cuenta con 83 años de edad, lo que la hace un adulto mayor, es decir, sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta imperativo la protección y goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que se encuentra demostrado que la entidad accionada vulneró los términos y plazos establecidos por ley. En consecuencia, ordenó a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada por la accionante el 07 de marzo de 2022, consistente en el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en condición de esposa del finado Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.). 8 Folio 1-16 Archivo 13, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, recuerda que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para el caso de la actora, considera que, pese a que es una adulta de la tercera edad, no resulta procedente por vía de tutela conceder el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclama, máxime cuando en principio, no existen pruebas dentro del plenario con las que se acredite que la señora Carmen Ruiz Urzola se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela y que, por ende, desplace el conocimiento del juez ordinario.

De igual manera, tampoco observa que de lo narrado por la accionante en el acápite en los hechos de la tutela se deduzca que aquella no cuenta con otro medio para subsistir o que dependía económicamente del causante, señor Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), de quien se advirtió no convivían desde el año 1983. 3.6. La Impugnación.9 3.6.1.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. Solicita revocar el citado fallo de tutela, para que en su lugar se declare improcedente la acción incoada por la señora Carmen Ruiz Urzola, Contrario a lo manifestado, Casur ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición acusada, tal como se demuestra con el Oficio No. 741271 del 27/04/2022, y las comunicaciones oficiales remitidas a las señoras Carmen Ruiz Urzola De Alviz y Deyanira Amador Caraballo, con la cual se propone realizar el reconocimiento de la prestación, de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una, de conformidad al Decreto 4433 de 2004, SU 337 de 2007, y demás normas concordantes en la materia; por lo que se torna improcedente la tutela, ya que los hechos que dieron origen a la acción constitucional se ha superado, por lo anterior se encuentran todas las actuaciones de esta 9 Folio 2-10 del archivo 15, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 entidad dentro del marco de su competencia, de conformidad a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, considera que opera la figura del hecho superado.

Aunado a lo anterior, argumenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante, sin haber cumplido con las obligaciones adquiridas cuando se reconoció la prestación. En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud del reconocimiento de la prestación, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso-administrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al restablecimiento de la prestación. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si a la accionante señora Carmen Elena Ruiz Urzola, se le han violentado sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, en razón de que, según lo afirmado en los hechos de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, no ha dado respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), en Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 calidad de cónyuge supérstite, radicada el 07 de marzo de 2022 y complementada con la presentación ante Casur de “los documentos faltantes” hasta el día 29 de junio de 2022, necesarios para impartir el trámite correspondiente a su solicitud pensional.

Es importante precisar que el estudio en esta instancia se contrae a determinar la prosperidad de los argumentos de la única impugnante, referida a la posibilidad de declarar la ocurrencia del hecho superado. 5.3. TESIS La Sala considera pertinente revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado, pues se constató que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha transcurrido un término superior a los dos (2) meses que han determinado la ley especial y la jurisprudencia para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional; sin embargo; se confirmará la improcedencia de la tutela en relación con los demás derechos deprecados por la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De la Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tenemos que, mediante la Sentencia T-106 de 199310 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las condiciones que afronte la persona, y además se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente. 5.4.2.

El derecho de petición en materia de pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho de petición como derecho fundamental respecto del cual procede la acción de tutela. Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de uno de estos requisitos comporta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 10 MP: Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se requiere que se de por escrito. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario diferenciar tres hipótesis: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. En este caso el derecho de petición se supedita a las reglas que rigen las solicitudes elevadas a la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que establece quince (15) días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. [ ]”11 El Máximo Órgano Constitucional ha fijado términos para que las autoridades decidan las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

A ese fin, ha hecho una interpretación sistemática de las normas sobre seguridad social que regulan las pensiones (artículos 1912 del Decreto 656 de 1994 y 4º13 de la Ley 700 de 2001) y las del Código 11 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 12 (marzo 24) “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones,” expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición14.

Ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis (6) meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. Así, en Sentencia SU−975 de 200315 la Corte Constitucional precisó: “ Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: Quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) Cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 200116, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa: optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.” 13 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 44.614 de 2001 (14 de noviembre). 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 “Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” (Negrillas y subrayas de la Sala) La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo17.

El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social18. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera19.

Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida20.

En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación. 5.4.3. Debido proceso. El artículo 29 constitucional establece frente al debido proceso que: “[…] Articulo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. 19 Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T- 813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. De cara al debido proceso, tenemos que para trámites como el del presente caso se cuenta con una regulación especial como lo es la Ley 700 de 2001, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.” Que en su artículo 4 establece: “Artículo 4º.

A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

(…)” Para las solicitudes de actualización y reconocimiento de sustitución pensional se cuenta con un término máximo de 6 meses para ser resueltas. 5.5.

HECHOS PROBADOS. Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: A) Solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro presentada por la accionante, señora Carmen Ruiz Urzola21. B) Respuesta a la solicitud radicada bajo el ID No. 729837 de 07-03-2022 por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, donde solicita aportar documentos faltantes, tales como, una manifestación escrita bajo la gravedad de juramento donde conste que el finado y la actora sí hacían vida marital, sí convivían e indicar la fecha exacta de inicio y terminación. Y del mismo modo, allegar dos manifestaciones de terceras personas que indiquen la misma información22.

C) Resolución No. 11192 de 15 diciembre de 2021, mediante la cual se reconoce la sustitución de asignación mensual del retiro a favor de la señora Deyanira Amador Caraballo, en calidad de compañera permanente del causante 23. 21 Folio 9-12 del Archivo 01, Primera Instancia. 22 Folio 13-14 del Archivo 01, Primera Instancia. 23 Folio 15-18 del Archivo 01, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 D) Declaraciones aportadas por la señora Carmen Elena Ruiz Urzola, solicitadas en la respuesta emitida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 07/03/2022.24 E) Oficio No. 741271 de fecha 27 de abril de 2022, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, mediante el cual da respuesta a la solicitud radicada por la accionante bajo el ID No. 729837 de 07-03-202225.

F) Memorial recibido el 29 de junio de 2022, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, a través del cual la accionante Carmen Elena Ruiz Urzola allega tres (3) declaraciones extrajuicio más una declaración juramentada, en la que hace constar lo siguiente:26 “(…)

5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este medio de control que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el 24 Folio 19-25 del Archivo 01, Primera Instancia. 25 Folio 34-35 del archivo 15, Primera Instancia. 26 Folios 39-48 del Archivo 15, Primera Instancia Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.

Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo anterior, en efecto la señora Carmen Ruiz Urzola, quien actúa a través de apoderada judicial, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, que considera vulnerados, pues acreditó haber radicado el 07 de marzo de 2022, una solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, por cónyuge supérstite, ante CASUR, de donde deviene que es la titular de los derechos presuntamente conculcados. 5.6.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional fue presentada y radicado para su trámite por esa entidad, sin haber recibido a la fecha respuesta de fondo.

Por lo anterior, es la llamada a responder ante los hechos expuestos. 5.6.2. Inmediatez. La Corte Constitucional27 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La acción de tutela de marras cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo probado en el plenario, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, ha transcurrido un lapso razonable, pues los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, es decir, la radicación de la solicitud de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro se produjo el 07 de marzo de 2022. 5.6.3.

Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, se observa que la accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, frente al cual se puede decir que es un derecho fundamental de aplicación directa y para el que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control.

En lo que hace a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, cuyo amparo depreca la accionante a fin que la accionada Casur le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite; se acogen las consideraciones de la A-quo en tanto señala que en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable; lo que para el caso sub examine no se logra tener por demostrado. Adicionalmente, se precisa que tales argumentos no fueron controvertidos por la parte interesada.

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La accionante a través de petición radicada el día 07 de marzo de 2022, ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la sustitución de la asignación de retiro del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite; y la devolución y/o compensación proporcional del retroactivo pagado a la otra beneficiaria señora Deyanira Amador (compañera permanente), anexando las pruebas para acceder a tal reconocimiento.

Argumenta que si bien la entidad accionada emitió una respuesta a su solicitud, en ella se limita a solicitarle algunos documentos con la intención de que mediante estos se pruebe la duración de la convivencia y/o vida marital entre el finado y la señora Carmen Elena Ruiz Urzola; así como también, allegar sendas manifestaciones de terceras personas (declaraciones extrajuicio) que den referencia sobre el tiempo de inicio y finalización de la vida marital de los mismos.

Por su parte, CASUR manifestó que en este puntual caso estamos en presencia de un hecho superado, ya que ha desplegado todas las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición acusada, a través del Oficio No. 741271 del 27 de abril de 2022 y las comunicaciones oficiales remitidas a las señoras Carmen Ruiz Urzola De Alviz y Deyanira Amador Caraballo, respectivamente, con las cuales se propone realizar el reconocimiento de la prestación, de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una y de conformidad al Decreto 4433 de 2004 y la sentencia SU-337 de 2007.

Mediante Oficio No. 741271 de fecha 27 de abril de 2022, el Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, da alcance a la referenciada petición radicada bajo el ID No. 729837 de 07 de marzo de 2022, e informa a la actora sobre la necesidad de allegar al trámite administrativo unas pruebas “faltantes”, las cuales relaciona “… para efectos de continuar con el posible reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la que pueda tener derecho su poderdante en calidad de cónyuge supérstite del extinto SV ( r ) ALVIS FERNANDEZ ANTISTIO ANIBAL”, así: (ítem 5.5., literal E) “(…)  Una (1) manifestación escrita por su poderdante, quien bajo la gravedad de juramento indique:  Si hacía vida marital con el señor extinto policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fecha exactamente;

Lugar donde se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, dirección o direcciones y teléfono; Informar si existen Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 personas con igual o mejor derecho para la reclamación y la dependencia económica;

Si existe separación legal de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal el documento donde conste el hecho, por cuanto no fue aportada.  Dos (2) manifestaciones de terceras personas (NO FAMILIARES), escritas que bajo la gravedad de juramento indiquen: Si su poderdante, hacía vida marital con el señor policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fecha exactamente les consta se produjo la vida marital con el causante;

Lugar donde les consta se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, dirección o direcciones y teléfono; Las declaraciones deben incluir dirección, número de teléfono de los declarantes y deben anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los declarantes.  Certificación Bancaria de su poderdante. Por lo anterior, una vez las dos partes aclaren la información solicitada se les comunicará en debida forma sobre el trámite a seguir para realizar el correspondiente reconocimiento de la citada prestación. De otra parte, en el evento de aportar los documentos solicitados, se contará a partir de la fecha en que los radique el término para atender la petición, conforme a lo establecido en la ley, así mismo en el evento que no pueda allegar los citados documentos, debe informar los motivos del porque no lo hace en el término pertinente.

Los documentos solicitados deben ser enviados de manera física a la dirección de notificación de la Entidad. Una vez allegue la documentación requerida, se procederá a resolver de fondo su solicitud, decisión que le será notificada oportunamente.” El 29 de junio de 202228 fueron allegadas ante la accionada las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena por el señor José Ángel Torres Castro; ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena por el señor Ernesto Carlos Escobar Cafarzuza; y ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena por la señora Maira Bernarda Mesa Contreras, dando cumplimiento a la solicitud de Casur y a fin de ser tenidas como prueba dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro deprecada por la accionante.

(ítem 5.5., literal D) Asimismo, se observa la requerida manifestación hecha bajo la gravedad de juramento de la convivencia y/o vida marital entre la actora y el finado causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), sobre su matrimonio y de los hijos nacidos en aquel, entre otros aspectos. (ítem 5.5., literal F) Ahora bien, visto lo anterior, la Sala desconoce las razones por las cuales la autoridad accionada, Casur a la fecha, aún no haya brindado una respuesta clara y de fondo a las pretensiones de la accionante y en ese 28 Folio 39 del Archivo 15, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 orden, proferido el acto administrativo con el que se defina la situación particular respecto de la pensión de sustitución solicitada; máxime al ser sujeto de especial protección constitucional, situación que descarta por completo la configuración de un hecho superado, a pesar de que, mediante oficio de 27 de abril de 2022, le haya informado a la interesada el estado de la prestación reclamada y la necesidad de subsanar su petición con el aporte de elementos de juicio requeridos para tal fin.

Sin embargo, al revisar las probanzas que obran en el expediente, la Sala se aparta del criterio de la operadora judicial de primera instancia, en relación con la violación del derecho de petición, en tanto se advierte que, de acuerdo con la ley especial y la jurisprudencia transcrita precedentemente, aún no ha fenecido el término con que cuenta la autoridad accionada para definir de fondo la solicitud prestacional y, en esa medida, no se advierte vulnerado el aludido derecho fundamental.

En efecto, aún a la fecha de este fallo de segunda instancia, no se encuentra vencido el plazo para que la accionada dé respuesta a la solicitud de sustitución de la asignación de retiro deprecada por la actora, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela (24 de junio de 2022) la accionante no había complementado y/o subsanado su petición de sustitución pensional con la documentación soporte correspondiente, lo cual hizo efectivo hasta el día 29 de junio de 2022, fecha a partir de la cual no ha transcurrido un término superior a los dos (2) meses, de conformidad con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

Así las cosas, de conformidad con el análisis anteriormente expuesto, la Sala deberá revocar los numerales uno y dos de la sentencia de primera instancia adiada 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena; y en su lugar, denegar el amparo derecho fundamental de petición solicitado y confirmará la improcedencia de la tutela en relación con los demás derechos deprecados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado.

Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01 Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS