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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420220023501

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-09-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1: En su escrito de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela amparando los derechos del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia -seguridad jurídica a favor del acciónate y en contra de la accionada.” 2.

“Se ordene a la accionada Fiscalía General De La Nación, coordinación de la unidad de pago sentencias y conciliaciones proferir acto administrativo o resolución que discrimine correctamente el monto adeudado al accionante en base (SIC) en la providencia de fecha (17) de mayo del año 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Bolívar y con la resolución allegar en el término de 48 horas la solicitud de pago al ministerio de hacienda y crédito público indicando radicación del proceso judicial, las partes, el monto de reliquidación el crédito sus intereses, costas y agencias en derecho los cuales asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS 1 Folio 4, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301420220023501 Demandante Alejandro Francisco Pereira Peñaranda Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema Acción de tutela para el pago de condenas judiciales / improcedencia como regla general Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS $ 2.442.297.344 a favor del suscrito accionante.” 3.

“Que se le ordené al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público modificar o adicionar de manera parcial la Resolución 1784 (12 de julio de 2022) en su casilla 1273 y jurídico legal 21581 en el término de 48 horas siguientes a la recepción de solicitud de pago que la fiscalía envié en cumplimiento de la sentencia de tutela.” 3.2. Hechos2: Los fundamentos fácticos de la presente acción, pueden ser resumidos así: Expone el accionante que es titular de los derechos emanados de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-007-2013-00002-00, la cual quedó ejecutoriada el 05 de septiembre de 2014, y se le asignó turno de pago para el 18 de agosto de 2015.

Relata que, el 15 de enero de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución No. 1784, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la condena a favor del accionante en la casilla 1273, en la cual se reconoce un valor distinto al liquidado por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena.

Agrega que, el juzgado en mención, liquidó las “costas en la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.442.297.344)”. Manifiesta que, el 18 de julio de 2022, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, avisando de las inconsistencias en los actos administrativos expedidos; a lo cual, según relata, le respondieron que se omitió la suma de reliquidación del crédito de fecha 17 de mayo de 2022, específicamente las costas procesales.

Finalmente, expone el accionante que, esa “omisión administrativa consistente en no incluir dichas providencias al expediente administrativo de pago y por tanto no figurar en sus bases de datos constituye una clara violación al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, pudiéndose configurar un supuesto fraude a resolución judicial si no acatan las providencias debidamente”. 2 Folios 1 y 2, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda 3.3. Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 3 La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que, las pretensiones resultan completamente ajenas a esa entidad, ya que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con el pago de sentencias donde fue condenada la Fiscalía General de la Nación. Agrega que, el trámite de reconocimiento como deuda pública agotado por la Fiscalía General de la Nación respecto de la obligación reportada a favor del accionante, mediante comunicación radicada con el No 1-2022- 048936 del 22 de junio de 2022 con alcance 1-2022-050307 del 24 de junio de 2022, allegó solicitud de reconocimiento como deuda pública “Por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019”.

Expone que, como consecuencia de la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, resolvió reconocer como deuda pública la suma de $156.854.243.480,00 moneda legal colombiana, correspondiente a las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenó el pago correspondiente al accionante.

Aduce que, realizó el registro de la operación presupuestal de los recursos correspondientes a la Resolución No 1784 del 12 de julio de 2022, a favor de la Fiscalía General de la Nación. Destacó que, de acuerdo con la información aportada por la Subdirección de Operaciones, una vez validada la información en el SIIF Nación, a la fecha no se ha efectuado el pago al beneficiario final y precisó que, una vez efectuado el registro de la operación presupuestal, la responsabilidad respecto del agotamiento del procedimiento de pago está a cargo de la entidad solicitante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 642 de 2020.

Finalmente, solicita que, en virtud de los argumentos expuestos, se declare la improcedencia de la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.3.2. Fiscalía General de la Nación4: 3 Archivo 06- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda A través de escrito radicado el 03 de agosto de 2022, la accionada Fiscalía General de la Nación, rindió el informe solicitando se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad y es improcedente por tratarse de una pretensión económica.

Sumado a ello, afirma que, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por el contrario, ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales que en materia de pago de sentencias y conciliaciones existen por parte de las entidades públicas. Expone, que la entidad reconoció y pagó mediante Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, los dineros reconocidos como deuda pública de la Nación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente a ese crédito por valor de $1.895.796.279, ya que, hasta la fecha no se contaba con la liquidación actualizada del crédito a julio 31 de 2022, tal como consta en el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 17 de mayo de 2022, Proceso Ejecutivo 113001-33-33-007-2013-00002-00.

En ese sentido manifiesta que, se encuentra en curso el proceso ejecutivo dentro del cual está pendiente el pronunciamiento por parte del Juez que conoce la ejecución, respecto del saldo y la actualización del crédito por pagar del ejecutivo mencionado anteriormente, el cual se encuentra surtiendo trámite incidental frente a los saldos que deberá reconocer y pagar la Fiscalía General de la Nación una vez el juez de conocimiento se pronuncie al respecto.

Finalmente, solicita al Despacho que se declare improcedente la acción de tutela, ya que, la misma está fundada principalmente en el incumplimiento de una orden judicial que conlleva el reconocimiento de un derecho de connotación económica que tiene un procedimiento regulado en la ley, que la entidad está cumpliendo. 3.4. Sentencia de primera instancia.5 4 Archivo 07- carpeta de primera instancia. 5 Archivo 09- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

El Juez de primera instancia, argumentó principalmente que, en el caso bajo examen, se incumplió el requisito de subsidiariedad debido a que el actor no manifestó y mucho menos probó encontrarse dentro de alguna de las situaciones de especial protección constitucional o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, es decir, no se puede abusar del amparo constitucional, ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. 3.5.

La Impugnación. 6 En su escrito de impugnación, el accionante manifiesta que, los mecanismos ordinarios interpuestos fueron agotados en su totalidad y aunque son los idóneos no han sido eficaces. Afirmando que procedió a hacer uso del aparato jurisdiccional, haciendo uso del proceso ejecutivo en aras de materializar el pago de la sentencia con las respectivas etapas procesales.

Por tal motivo, bajo su considerar, siendo la acción ejecutiva la herramienta idónea a pesar de haberse agotado en su totalidad, resultó ser ineficaz debido a que al efectivizar las medidas cautelares se constató que la única cuenta activa y habilitada destinada para el pago de sentencias y conciliaciones se encontraba en la entidad bancaria Davivienda, que solo poseía la suma de 28 millones de pesos y que a la misma ya no le hacían transferencia de dineros toda vez que las condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación son pagadas directamente a los beneficiarios finales a través de un aplicativo (SIIF) de conformidad con el Decreto 1068 del año 2015.

En virtud de lo anterior, afirma que la Fiscalía General de la Nación “le miente deliberadamente a la Juez de tutela y al suscrito pues afirma que no contaba con la liquidación actualizada del crédito a julio 31 de 2022; cuando el 20 de mayo del año 2022 el Secretario del juzgado séptimo administrativo notificó 6 Archivo 23- carpeta de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda la providencia del 17 de mayo del 2022 contentiva de reliquidación el crédito, sus intereses, las costas procesales y las agencias en derecho adeudadas a la Fiscalía General de la Nación aprobando la suma total de $ 2.442.297.34”.

Expone que, la Fiscalía General de la Nación afirma que, está pendiente el pronunciamiento del juez sobre un saldo y actualización del crédito, afirmación que considera falsa debido a que el juez ya se pronunció sobre ese asunto, mediante providencia del 17 de mayo del año 2022 y se puede corroborar con la certificación de las actuaciones del proceso y de parte del Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En conclusión, al identificar la cuenta destinada al pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, se probó que la acción ejecutiva si bien es cierto es la herramienta idónea para lograr la materialización de la sentencia; dejó de ser eficaz pues no ofreció una solución integral y no resolvió el conflicto en toda su dimensión. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

Problemas jurídicos. Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar: ¿Es procedente en el caso sub examine, la acción de tutela instaurada con el fin de que se ordene el pago de una condena judicial? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda En caso de que se resuelva de manera afirmativa el anterior interrogante, deberá establecerse si: ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, del señor ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto en la Resolución No. 1784 de 2022, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía se le reconoció un valor distinto al liquidado por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de radicado13001-33-33-007-2013-00002-00? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, se estima que en caso sub examine, teniendo en cuenta los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela interpuesta, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, no se logra acreditar lo referente al perjuicio irremediable, que habilitaría el análisis de los hechos planteados, en el marco de este mecanismo breve y sumario, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, ante la existencia de otros medios judiciales. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

El derecho fundamental al debido proceso. Este derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia. Sobre la garantía en comento, el artículo 29 Superior, indica lo siguiente: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El derecho al debido proceso, desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según Sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que es: “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 5.4.3.

Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales. En distintas oportunidades la Corte Constitucional ha recalcado que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas, ya que “los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).” 8 En ese sentido, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, consistentes en: ”(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) 7 Sentencia T-051 de 2016, Mp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 9 Complementando lo anterior, explicó la Corte en sentencia del año 2015 que: “…el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” 10 (Se subraya) En ese mismo sentido, en sentencia del mismo año, enseño que: “…respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.

En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” 11 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-560A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción de tutela impetrada. 5.5.

Pruebas allegadas. Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: - Oficio No. 20171500042521 del 06 de julio de 2017. - Oficio No. DJ20151500071671 del 03 de diciembre de 2015. - Copia cédula de ciudadanía del señor Alejandro Francisco Pereira Peñaranda. - Copia T.P del señor Alejandro Francisco Pereira Peñaranda. - Certificado de cuenta del banco Bancolombia. - Copia del auto de fecha 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. - Constancia de comunicación por estado de la providencia del 17 de mayo de 2022. - Copia del estado electrónico No. 028 del 20 de mayo de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. - Copia Oficio No. 179. - Copia de Oficio No. DETE-30420 del 10 de junio de 2022. - Copia de derecho de petición y constancia de envío por correo electrónico del 18 de julio de 2022. - Copia Oficio No. DAJ-10400 del 19 de julio de 2022. - Recurso de Reposición contra Resolución 1784 del 12 de julio de 2022, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con constancia de radicación por correo electrónico. - Copia de Resolución 1784 del 12 de julio de 2022, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Copia de Resolución No. 1706 del 07 de julio de 2022, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Copia de la Resolución No. 0849 del 19 de abril de 2021. - Copia Oficio No. DAJ-10400 del 19 de julio de 2022. - Copia del auto de fecha 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. - Copia de la Resolución No. 00259 del 29 de marzo de 2022.

5.6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante Alejandro Francisco Pereira Peñaranda, solicita mediante este mecanismo, el amparo a sus derechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cual considera vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto en la Resolución No. 1784 de 2022, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía se le reconoció un valor distinto al liquidado por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de radicado13001-33-33-007-2013-00002-00.

Revisado el proveído del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 13001-33-33-007-2013-00022-01, se advierte que en éste se dispuso “aprobar la reliquidación del crédito dentro del medio de control que hoy ocupa la atención del despacho por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO $ 2.442.297.344”.

Efectuando la siguiente liquidación: RESUMEN LIQUIDACION Capital total $.713.081.600 Intereses Moratorios $ 1.401.461.555 SUBTOTAL $ 2.114.543.155 Agencias en Derecho 5% $ 35.654.080 Mora Agencias en Derecho $ 70.073.078 Total pendiente de pago la fecha (31-Ene-22) $ 2.220.270.312 10% Costas del proceso $222.027.031 Total adeudado $2.442.297.344 Por otra parte, la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022, “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 corregida por la Resolución 2953 del 24 de junio de 2022”, en el turno 1273 de su anexo 1, dispuso: Turno JURIDICO LEGAL BENEFICIARIO FINAL TOTAL CONDENA MAS INTERESES BENEFICIARIO(S) FINAL(ES) TOTAL SENTENCIA TOTAL CONSIGNACION BENEFICIARIO FINAL 1273 21581 ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA 1.895.796.279 1.895.796.279 1.895.796.279 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda Partiendo de lo anterior, solicita la parte actora que, una vez tutelados los derechos fundamentales alegados, se ordene a los accionados, proferir acto administrativo que discrimine correctamente el monto adeudado al accionante, el cual asciende a la suma de “DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 2.442.297.344)”.

La anterior pretensión llevó a que en esta providencia se plantearan dos interrogantes como problemas jurídicos, siendo coherente resolver inicialmente lo referente a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Como en líneas anteriores se explicó, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como la subsidiariedad o residualidad y la inmediatez.

En casos como el que nos ocupa, en los cuales la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago de una condena judicial, en atención a que la acción constitucional en mención, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general la improcedencia, pues se entiende que existen otros recursos o medios de defensa judicial, para amparar los derechos que se entienden amenazados o vulnerados, y ha dispuesto de manera excepcional, la procedencia de dicha solicitud de amparo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela (por ser un trámite ágil y sumario).

Lo anterior se traduce en que en este escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando el hecho de tener que esperar a la resolución del conflicto a través de otro mecanismo judicial pudiese dar lugar a un perjuicio irreparable. En ese sentido, se tiene que la misma jurisprudencia constitucional ha explicado los criterios a tener en cuenta por el operador judicial, al momento de determinar la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, dichos criterios son: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” 12 Ahora bien, siguiendo lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente13, la existencia de un perjuicio que sea inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo14, que amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico15 y que dada su urgencia y 12.

Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 13 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 14 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable.

En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acción para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía, pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 15 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad16, pues de lo contrario, la acción se torna improcedente17.

En el caso que nos ocupa, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues de lo allegado al expediente, no se desprende una amenaza inminente de un perjuicio irreparable a algún derecho fundamental del accionante. Así las cosas, se concluye que en el presente caso, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Francisco Pereira Peñaranda, no cumple con los mismos, pues de las pruebas aportadas al expediente de tutela, no se logra acreditar las la existencia de un perjuicio irremediable inminente, para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que sin duda obliga a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como pasará a hacerse en la parte resolutiva de esta sentencia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico.

Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 16 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-275 del 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01 Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS