Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300320220020701 Accionante Manuel Antonio Benítez López Accionada Nueva EPS S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Antonio Benítez López, en causa propia, contra Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. Pretende la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Nueva EPS S.A., lo siguiente: a) Autorizar el estudio de “Tomografía por emisión de positrones (PET- CT)”, autorizada para la ciudad de Barranquilla. b) Que todo el tratamiento sea autorizado en la ciudad de Cartagena donde tengo mi residencia y domicilio. c) En caso de no ser favorable las primeras peticiones, solicita que cada vez que autoricen en Barranquilla u otra ciudad procedimientos, estudios médicos, clínicos, radiológicos o cualquier procedimiento que tenga que ver con la recuperación de su salud, NUEVA EPS S.A., genere los viáticos y traslados, tanto para el accionante como para su acompañante, desde la salida de su hogar hasta el sitio de hospedaje en caso de requerir días de estancia en la otra ciudad, y luego a la IPS donde se prestará el servicio médico, hasta volver a su hogar. 3.2.
Hechos.2 1 Folio 2 del Archivo 01, PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Expone que es cotizante del servicio de salud con Nueva EPS S.A. y que tiene diagnóstico “C61X – Tumor maligno de la próstata”, por lo que su médico tratante le ordenó realizar “Tomografía por emisión de positones (PET-TC)”, la cual fue autorizada por la accionante para llevarse a cabo en la ciudad de Barranquilla en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. Manifiesta, que solicitó a Nueva EPS S.A. sufragar los gastos para el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla, para la realización de dicho estudio, debido a que no contaba con los recursos para suplirlos, pero la respuesta fue negativa, atentando así contra su derecho a la salud y vida digna. 3.3.
Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 516 del 06 de Julio de 2022, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia. El A quo dicta sentencia el 18 de Julio de 2022, providencia notificada el 19 de julio de 2022.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente por la accionada el día 25 de julio de 2022, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4. Informe de la autoridad accionada3. Nueva EPS S.A., adujo que el señor Manuel Antonio Benítez López se encuentra afiliado al Régimen Contributivo, cotizando en calidad de beneficiario en Categoría A, quien además registra un ingreso base de $1.000.000, lo que a su juicio indica que, la capacidad económica del accionante no es limitada y puede sufragar los gastos de los tratamientos requeridos y que la misma no está obligada a costear.
En cuanto a la “Tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”, señala que NUEVA EPS S.A. la autorizó, designando como prestadores del servicio a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. Por otra parte, manifiesta que la asignación, realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes y suministro de medicamentos e insumos, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no, por parte de la entidad accionada en su condición de aseguradora en salud. 2 Folios 1-3 del Archivo 01, PrimeraInstancia. 3 Archivo 13, PrimeraInstancia Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En lo que hace a la solicitud de que la atención médica sea exclusivamente en la ciudad de Cartagena, indica que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente.
Respecto del servicio de transporte para citas programadas del usuario, aduce que en el traslado de la tutela no se allegaron las órdenes médicas que permitieran determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado, los cuales en principio están a cargo de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos. En lo relacionado con el transporte para el acompañante, manifiesta que no puede acceder a ello, al considerar que no se acreditan los presupuestos que la corte constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii)requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y,(iii)Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. De igual manera, en cuanto a la alimentación y alojamiento indica que no se evidencia solicitud médica que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas, bajo el entendido de que lo pretendido no se encuentra incluido en los servicios que están en el plan de beneficios de salud, por lo que no le corresponde a la entidad promotora en salud proporcionarlos a sus afiliados.
Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y que se declare la improcedencia de la acción constitucional, además, en caso de accederse a las pretensiones, que Nueva EPS S.A. pueda repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por la totalidad de los valores que deba asumir la misma. 3.5.
Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 18 de julio de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Manuel Antonio Benítez López, identificado con C.C. 73.084.302, vulnerados por la Nueva EPS al no garantizar cabalmente el acceso efectivo y oportuno a examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC) en la Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S de la ciudad de Barranquilla. 4 Folios 12-13 del Archivo 16, PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS: que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: 1.
Reprogramar la cita médica del señor Manuel Antonio Benítez López para examen de tomografía por emisión de positones (PET-TC), que, según autorización de 5 de julio de 2022, ha de realizársele en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. de la ciudad de Barranquilla. 2. Realizar las gestiones para que dicho examen se le practique al paciente dentro de un plazo máximo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo. 3.
Suministrar al señor Manuel Antonio Benítez López, los gastos de traslado Cartagena –Barranquilla -Cartagena de dicho paciente y de un acompañante, para que pueda asistir a la ciudad de Barranquilla con el fin de someterse al examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC), prescrito por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la nueva EPS acreditar el cumplimiento de las anteriores órdenes de amparo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar leal señor Manuel Antonio Benítez López, el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportuno del cáncer de próstata que padece, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no. (…)” La A-quo concluye de conformidad con lo fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 508/2020, y lo probado en el proceso, lo siguiente: (i) Que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente actualmente, pues no ha sido expresamente excluido;
(ii) Que en el presente caso no es necesario verificar el requisito de la capacidad económica del paciente para autorizar el pago de los costos de traslado pues el examen prescrito al accionante está incluido en el PBS; y, (iii) Por ende, a partir del momento en que Nueva EPS autorizó que se prestara el servicio de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” al actor en Barranquilla - Atlántico, surgió en cabeza de dicha entidad la obligación de suministrar los gastos de traslado del paciente, no sólo por el hecho de que dicho servicio está incluido en el PBS sino, aún más importante, por el derecho reforzado del paciente a recibir el tratamiento integral, oportuno e ininterrumpido que requiere para el manejo de la enfermedad catastrófica que padece.
Señala que Nueva EPS vulneró los derechos a la vida y a la salud del accionante, al no suministrarle los gastos de traslado requeridos para Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 garantizar la efectiva prestación del servicio médico diagnóstico prescrito por su médico tratante, pues dicha omisión constituye una barrera administrativa que imposibilita que el paciente acceda al servicio médico diagnóstico requerido para el tratamiento oportuno e integral del cáncer de próstata que padece.
En cuanto a la solicitud de suministro de gastos de traslado para un acompañante, indica que el accionante es un adulto mayor pues tiene 65 años de edad, padece una enfermedad ruinosa como lo es el cáncer que no sólo pone en riesgo su salud e incluso su vida, sino que trae consigo padecimientos graves e incapacitantes, a lo que se agrega que los tratamientos oncológicos a los que se someten pacientes como el señor Benítez tienen severos efectos secundarios, todo lo cual permite inferir que en su caso se amerita la atención de un tercero para la garantía de la integridad física del actor.
Aunado a lo anterior, tiene por demostrado que el actor y su núcleo familiar carecen de los recursos para costear los gastos de transporte de un acompañante, pues la negación indefinida manifestada por él en tal sentido, no fue desvirtuada por Nueva EPS, y, por el contrario, aparece respaldada por el hecho de que su ingreso base de cotización sea de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Razón por la cual, estima procedente el suministro de gastos de traslado en favor no sólo del actor, sino de un acompañante para acudir a la ciudad de Barranquilla al examen de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” ordenado. En lo que respecta a la pretensión del actor tendiente a que Nueva EPS le preste los servicios de salud en la ciudad de Cartagena, donde reside, como quiera que no existe prueba de que el examen ordenado al actor se pueda prestar en la ciudad de Cartagena, en principio no estima la A-quo que sea censurable per se la autorización del mismo en la ciudad de Barranquilla.
Empero lo anterior, conmina a la accionada para que, en el evento de que los restantes servicios médicos que en lo sucesivo se le prescriban al señor Benítez sean prestados por IPS ubicadas en Cartagena, se realicen las gestiones necesarias para que sea atendido en esta ciudad, que es donde reside el paciente, en virtud del principio de precaución, con miras a precaver cualquier afectación a su salud que pueda devenir por trasladarse a otra ciudad, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional por padecer una enfermedad oncológica.
Finalmente, ordena a la accionada brindar al actor el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportuno del cáncer de próstata que padece, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, entre otros, con miras a la recuperación e integración Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no. 3.5. la impugnación5.
Nueva EPS S.A., presentó escrito de impugnación a través del cual indica que “… algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS”.
En cuanto a la tomografía por emisión de positrones (PET - TC), indica que emitió en término la autorización de dicho servicio y que designó prestadores a la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. en ese orden, precisa que la asignación, realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes y suministro de medicamentos e insumos, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS, en su condición de aseguradora en salud.
En lo que hace a la solicitud de que la atención médica sea exclusivamente en la ciudad de Cartagena, señala que NUEVA EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente y en consecuencia, corresponde a la EPS garantizar la atención de los exámenes y procedimientos médicos ordenados a nuestra afiliada dentro de la red de prestadores con la que cuenta NUEVA EPS, en IPS con la idoneidad técnico-científica requerida para cada caso.
En lo referente al servicio de transporte para citas programadas del usuario, afirma que no se evidencia en el traslado de la tutela órdenes médicas que permitan determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos. De conformidad con la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021, explica que el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es CARTAGENA – BOLIVAR, el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente. 5 Archivo 19, PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de residencia del accionante y que el mismo no se encuentra dentro de aquellos contemplados taxativamente en la lista mencionada con anterioridad, los gastos que corresponden al desplazamiento de los afiliados hasta otros municipios no pueden ser trasladados con cargo a las Entidades Promotoras de Salud, puesto que una decisión en este sentido atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema.
De otro lado, advierte que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales no son servicios o tecnologías de salud; argumentos que sustentan la negativa a acceder a la solicitud de transporte para el acompañante del actor.
Sobre la alimentación y alojamiento, precisa que no se evidencia solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas. Además, en lo relacionado con la solicitud específica de alimentación, señala que la misma resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante.
En lo que hace al tratamiento integral precisa que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental. Máxime, es frecuente que los tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la enfermedad o condición que haya sido diagnosticada.
Cuando esto sucede, hay veces en que las prestaciones aún no han sido definidas de manera concreta por el médico tratante y corresponde al juez de tutela no hacer determinable la orden por cuanto no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. A su vez, en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
Por lo anterior, solicita: “PRINCIPALES: PRIMERA: REVOCAR la orden de garantizar cabalmente el acceso efectivo y oportuno a examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC), toda vez que la programación y realización es llevada a cabo directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora de salud.
SEGUNDA: REVOCAR la orden de prestar los servicios de salud únicamente en IPS ubicadas en Cartagena, toda vez, que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente, esto es, en el artículo 3 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de la Protección Social; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.
TERCERA: REVOCAR la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.
No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no les serán autorizados. CUARTA: REVOCAR la orden del suministro de los servicios de TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PARA ASISTENCIA A CITAS MEDICAS Y VIATICOS PARA EL PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE al ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud.
Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumentos y preceptos legales mencionados anteriormente. Aunado al hecho de que no presenta orden médica que permita establecer la necesidad de traslado especial.
SUBSIDIARIA: PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.” IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los hechos expuestos y lo descorrido por el ente accionado, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: Se deberá analizar si la accionada NUEVA EPS S.A., incurre, o no, en vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital del señor Manuel Antonio Benítez López, por no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde deben asistir en principio, al examen diagnóstico “Tomografía por emisión de positrones (PET-CT)”, prescrito por su médico tratante; y posteriormente, a las citas y procedimientos médicos que se requieran para tratar de manera integral su padecimiento. Determinar la procedencia de ordenar la aplicación del principio de integralidad del derecho a la salud, en el sub examine, a fin de brindar tratamiento integral a futuro y de manera indefinida, sin la existencia de orden médica que lo prescriba por el médico tratante del paciente. En el evento de prosperar las peticiones del actor, ¿Resultaría procedente autorizar el recobro de los servicios médicos ordenados ante la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA)? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, el despacho deberá hacer algunas precisiones acerca de las características de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. 5.3.
TESIS La Sala considera pertinente modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar la solicitud de la integralidad Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 de viáticos; confirmándola en todo lo demás por encontrarse ajustada al marco normativo y jurisprudencial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.
El derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, establece que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e). 5.4.3.
Protección a persona especialmente protegida. Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 De forma reiterativa jurisprudencialmente se ha establecido que el adulto mayor en un sujeto de especial protección constitucional, como muestra de ello tenemos la Sentencia T-252 de20176 donde se establece que: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” Con base en lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Nacional, se ha decantado que los pacientes de enfermedades catastróficas como el cáncer tienen derecho a recibir un trato diferenciado beneficioso, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
Particularmente, este tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
Aunado a lo anterior, el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, con el objetivo de: “Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.” Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013, la Corte Constitucional señaló que: “Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y, por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso in aplicarlas normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”. 5.4.4.
Principio de Integralidad. El artículo 8 de la Ley Estatuaria de Salud dispone que: “El servicio de salud debe responder al principio de integralidad, esto es, que debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 252 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 durante y después de la recuperación de la salud del paciente.
En la Sentencia C- 313 de 2014 se explicó que el principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento. Al respecto, se aclaró que el principio de integralidad no solo implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para superar la afectación de la salud, sino también para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado”.
La Corte Constitucional ha explicado que es posible que por medio de la acción de tutela se ampare la garantía de una atención integral en salud cuando el objetivo es asegurar una atención en conjunto de los servicios y tecnologías que se requieren ante las afectaciones de salud un paciente que han sido previamente determinadas por el médico tratante.
La garantía de una atención integral ha sido reconocida por la Corte Constitucional, entre otros: “(i) en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, de los adultos mayores o de las personas con enfermedades huérfanas, entre otros; (ii) cuando se requieren prestaciones incluidas o no incluidas en el PBS;
(iii) en situaciones en las cuales las personas evidencian condiciones de salud extremadamente precarias e indignas; o (iv) ante situaciones en las que se prueba que la EPS ha actuado negligentemente en la prestación del servicio de salud.” 5.4.5. El diagnóstico efectivo. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine “las prescripciones más adecuadas” que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, se ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: “(a) identificación: que exige “establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 salud”;
(b) valoración: que implica “determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”. 5.4.6.
Transporte, alojamiento y alimentación. Los artículos 120 y 121 de la Resolución 5857 de 2018 establecen que el PBS cubre: “(i) el traslado en ambulancia en casos de urgencias, entre IPS y para atención domiciliaria sí el médico lo prescribe; (ii) el transporte en un medio distinto a una ambulancia para acceder a una atención contenida en el PBS no disponible en el lugar de residencia; y (iii) el transporte “cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios, cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios”.
De otro lado, la Resolución 244 de 2019 no excluye alguna faceta particular del servicio de transporte. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela puede ordenar el servicio de transporte cuando se trate de un caso diferente a los previstos en la Resolución 5857 de 2018, siempre que se verifique que: “(i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS;
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida del usuario.” Las pretensiones de transporte usualmente están acompañadas de la petición de alojamiento y alimentación. Se ha señalado que el alojamiento y la alimentación no son servicios médicos y, en principio, sus costos deben ser asumidos por el usuario o su familia.
No obstante, se ha aceptado que excepcionalmente se ordene su financiamiento cuando: “(i) se constate que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se evidencie que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) particularmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración”.
Por lo anterior, se ha considerado que las EPS también deben costear los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de un acompañante si: “(i) se verifica que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tienen la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. 5.4.7.
El tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando: “(i)la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto del accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. 5.5.
HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a. Autorización médica de servicios de la “Tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”.7 b. Registro clínico del señor Manuel Antonio Benítez López. 8 7 Folio 01 del Archivo 02, PrimeraInstancia. 8 Folio 04 del Archivo 02, PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 c. Captura de pantalla del sistema integral de Nueva EPS S.A., donde se verifica el estado de afiliación, régimen, IBC y demás datos del accionante.9
5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este medio de control que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1.
Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.
Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo anterior, en efecto el señor Manuel Antonio Benítez López, quien actúa en causa propia, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, que considera vulnerados por la conducta de NUEVA EPS S.A. 5.6.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la NUEVA EPS S.A., a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que (i) es la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado como cotizante el señor Manuel Antonio Benítez López.
Por lo anterior, es la llamada a responder ante los hechos expuestos. 5.6.2. Inmediatez. La Corte Constitucional10 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal 9 Folio 02 del Archivo 13, PrimeraInstancia. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. La acción de tutela de marras cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme con lo probado en el plenario, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda (05 de julio de 2022), ha transcurrido un lapso razonable, pues los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, es decir, la autorización del servicio “Tomografía por emisión de positrones (PET-CT)”, prescrito por el médico tratante del accionante, fue expedida el 05 de julio de 2022. 5.6.3.
Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Es así que la Corte Constitucional ha dispuesto que, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz, por lo que en el caso concreto se tiene, que el señor Manuel Antonio Benítez López no cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, por lo inicialmente señalado en este parágrafo. 5.7.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, se encuentra probado que el 05 de julio de 2022, NUEVA EPS autorizó a favor del Afiliado Manuel Antonio Benítez López, el servicio médico o estudio denominado: “Tomografía por emisión de positrones (PET-CT)”, prescrito por su médico tratante; siendo remitido para su realización a la IPS Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., ubicada en la ciudad de Barranquilla.
(ítem 5.5., literal a) El accionante solicita por medio de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, puesto que la negativa de NUEVA EPS de ordenar el pago de los viáticos para la realización del procedimiento médico en la ciudad de Barranquilla, Atlántico; situación que obstaculiza Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 el tratamiento médico de la patología del señor Manuel Antonio Benítez López (Tumor maligno de la próstata).
A su vez el actor manifiesta bajo la gravedad del juramento que "… soy un adulto mayor, no cuento con los recursos para asistir a Barranquilla y el derecho a la salud y a la vida digna por este dolor se ven afectados”. Ahora bien, sostiene la recurrente que no se evidencia en el traslado de la tutela órdenes médicas que permitan determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos.
Advierte que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Sobre la alimentación y alojamiento, precisa que no se evidencia solicitud médica que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas.
Finalmente, arguye que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. Visto el marco constitucional y legal de los servicios de transporte —y hospedaje- cuando quiera que un usuario del Sistema de Salud sea remitido a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, para acceder a un servicio requerido, y que está prohibido obstaculizar el acceso a la prestación requerida mediante la imposición de barreras de tipo económico, la Sala acoge los argumentos que permitieron a la Juez a quo de amparar el derecho fundamental a la SALUD ordenando el transporte solicitado, interno, externo, alojamiento y alimentación, para Manuel Antonio Benítez López y un acompañante, para la remisión hacia la IPS denominada Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., a fin que se le practique el examen denominado: “Tomografía por emisión de positrones (PET-CT)”, en la ciudad de Barranquilla – Atlántico.
Lo anterior, atendiendo que, si bien no fue direccionada por orden médica, en el caso concreto se hace evidente con las condiciones médicas que si se encuentran demostradas, las cuales dan cuenta de que el accionante es un paciente de 65 años víctima de una enfermedad catastrófica o ruinosa, a la cual la jurisprudencia constitucional, confiere una protección prioritaria por parte del Estado, (por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión), por ello, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado, lo que impone al juez constitucional un juicio de proporcionalidad que deviene en que se otorgue mayor intensidad de protección a quienes presentan mayor Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 vulnerabilidad, para materializar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 Superior.
Tal es el caso de las personas que tienen diagnóstico de cáncer o asociados a éste, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada. Para la Sala no es de recibo el argumento de la EPS según el cual presume la capacidad económica del paciente a partir de su vinculación al régimen contributivo en calidad de Cotizante, con un ingreso equivalente a un millón de pesos, pues ello no constituye razón suficiente que determine si cuenta, o no, con la suficiente solvencia que le permita sufragar el costo del transporte y viáticos que su traslado y el de su acompañante le generen, sin desmedro de la atención de las demás necesidades básicas de éste y su núcleo familiar; máxime cuando en el escrito de su demanda afirma expresamente que “… no cuento con los recursos para asistir a Barranquilla”.
Ahora bien, con relación a la solicitud de “… que cada vez que autoricen en Barranquilla u otra ciudad procedimientos, estudios médicos, clínicos, radiológicos o cualquier procedimiento que tenga que ver con la recuperación y mi salud, NUEVA EPS S.A., me genere los viáticos y traslados, tanto para mi acompañante como para mí, desde la salida de mi hogar hasta el sitio de hospedaje en caso de requerir días de estancia en la otra ciudad, y luego a la IPS donde se prestará el servicio médico hasta volver a mi hogar”; la finalidad de la acción de tutela es un mecanismo residual.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable. Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En ese sentido, al revisar el fallo impugnado, en relación con la aludida pretensión, se advierte que, por un lado, se refiere a eventuales hechos futuros, los cuales desbordan el propósito de la protección actual e inmediata que comporta la acción de tutela frente a hechos concretos y no suposiciones. Ello, partiendo además del principio de buena fe que debe permear la actuación de todas las autoridades públicas lo que impide presumir que actuarán en detrimento de los usuarios.
De otro lado, el principio de precaución sobre el cual se erige la orden del numeral Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 quinto, viene aparejado generalmente con situaciones que tienen que ver más bien con el medio ambiente y la salud, y no propiamente con el derecho personal de la salud y seguridad social.
Adicionalmente se observa que, en la decisión revisada, lo consignado en la parte resolutiva, no coincide del todo con las motivaciones que la sustentan, pues, se anuncia que se va a CONMINAR a la autoridad pública accionada, pero finalmente se expide una orden perentoria de que se le suministren los servicios en IPS de la ciudad de Cartagena, siendo que la misma Corte ha prohijado libertad para tal fin respecto de las EPS, en la medida de que garanticen de mejor forma la salud del paciente11.
Es en este orden de ideas que la Sala de decisión encuentra justificado en el caso concreto, modificar el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para, denegar lo relacionado con la pretensión de integralidad de los viáticos que eventualmente se puedan generar por los servicios de salud que se autoricen en sede distinta de la ciudad de domicilio del paciente.
En lo tocante al recobro al ADRESS pedido por la autoridad accionada, para la Sala, dicho asunto desborda el objeto de protección al derecho fundamental del asociado, al tiempo que, no comporta relevancia constitucional que haga necesario su análisis más allá de establecer o recordar, que, al ser un trámite interno, incumbe exclusivamente a las entidades correspondientes, según la regulación normativa contemplada en la Resolución 1885 de 201812, razón por la cual, no requiere autorización u orden judicial expresa.
En conclusión, se deberá modificar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Cartagena el 18 de julio de 2022, y en su lugar, denegar la solicitud de la integralidad de viáticos y se confirmará el fallo impugnado en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR, el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Cartagena el 18 de julio de 2022, y en su lugar, denegar la solicitud de la integralidad de viáticos. 11 T-745 de 2013 12 Resolución 00001885 de fecha 10 de mayo de 2018, proferida el Ministro de Salud y la Protección Social, “Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01 Accionante: Manuel Antonio Benítez López TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS