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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320220033101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-12-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2022-00331-01 Accionante CARLOS ALBERTO POLANCO BARRIOS Accionados REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Revoca – La vulneración persiste puesto que el accionada anuló el registro civil del accionante, exigiéndole el cumplimiento del requisito de apostille, en virtud de un decreto posterior al trámite de inscripción y a la expedición de su registro civil – El acta religiosa es válido parta el registro de nacimiento extemporáneo según art. 50 del D. 1260 de 1970.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, y a la nacionalidad; en ese sentido, solicitó lo siguiente: “1. ORDENAR, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que, mediante acto administrativo del mismo rango, se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución Nº15167 del 25 de noviembre de 2021. 2.

En consecuencia de lo anterior, se tenga como inscripción final al registro civil de nacimiento del suscrito, realizado mediante registro civil de nacimiento con indicativo serial 54784327; así mismo, se me mantenga el mismo número de cedula de ciudadanía y se proceda a su reactivación, ya que el documento de cedula, expedido el día 11 de diciembre de 2019, goza de amplia legalidad y cumplió con todos los requisitos para su obtención.” 1 Fols. 287 – 294 Exp digital 2 Fols. 266 – 274 Exp digital 3 Fol. 2 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.

Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Relató que, los días 04 de abril de 2016 y 11 de diciembre de 2019, le fue expedido registro civil de nacimiento con NUIP 1.102.586.692 y cédula de ciudadanía No. 1.102.586.692 de Sucre, respectivamente; por haber realizado el trámite administrativo para el efecto, y haber allegado la totalidad de los documentos requeridos por el registrador especial de Sucre, consistentes en el acta de nacimiento venezolana, debidamente apostillada, y la declaración de su padre Alveiro Antonio Polanco Barrios, quien es nacional colombiano. Adujo que, la Registraduría Especial de Sucre anuló su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, bajo el argumento de falsa identidad, mediante Resolución No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, sin que esta decisión le fuera notificada; contrario a ello, tuvo conocimiento del acto referido, al acudir a la EPS Mutual Ser, para obtener información sobre su desafiliación en salud, donde le comunicaron que no era posible reactivar su afiliación por tener la cédula de ciudadanía reportada por falsa identidad.

Finalizó afirmando que, la situación anterior le ha ocasionado inconvenientes con la Policía Nacional, le ha generado perjuicios por no poder acceder a servicios de salud, debido a la desafiliación de la EPS, y riesgo de perder sus estudios, etc. 3.3. CONTESTACIÓN. 3.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil5. La accionada rindió su informe, argumentando que, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, ordenaron la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía del accionante, mediante Resolución No. 15167 de 25 de noviembre de 2021, por encontrar que el documento aportado para el trámite, fue un acta religiosa, la cual no tiene soporte ni resulta válida para la inscripción de extranjeros en Colombia, configúrense así, la causal de nulidad No. 5, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1260 de 19706. 4 Fols. 1 – 2 Exp digital 5 Fols. 251 – 257 Exp digital 6 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

(…) Artículo 104. Inscripciones Nulas. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sostuvo que, el actor tiene derecho a la nacionalidad colombiana por cuanto su padre Alveiro Antonio Polanco Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.195.915 ostenta la calidad de nacional colombiano. No obstante, la nulidad de su registro civil de nacimiento, no es susceptible de ser subsanada, complementada o corregida, por lo que se debe proceder a la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto No. 1260 de 1970 y sus normas complementarias.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que, se profirió la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, a través de la cual se confirmó parcialmente el acto administrativo No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, manteniendo la nulidad del registro civil de nacimiento y otorgando el término de dos meses para formalizar la inscripción, a su vez, se dispuso la vigencia de su cédula de ciudadanía por el mismo plazo; decisión que fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico.

Por último, señaló que, el proceso administrativo se adelantó con respeto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 20217, los artículos 66 y siguientes del C.P.A.C.A. y los principios constitucionales de la buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Polanco barrios en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse configurado la circunstancia fáctica de hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

La A-quo tuvo por demostrada la falta de notificación de la resolución de anulación de sus documentos al accionante, motivo por el cual procedió con el estudio de fondo en atención al derecho fundamental al debido proceso. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”. 7 “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”. 8 Fols. 266 – 274 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente al sub examine, determinó que, la Resolución No. 15167 fue revocada parcialmente por la entidad dentro del curso del proceso, cesando así la vulneración alegada con su expedición, “pues frente a la solicitud en comento se emitió respuesta de fondo y la misma fue puesta en conocimiento del peticionario”, estando demostrada la configuración de un hecho superado.

De igual forma, añadió que, la entidad dio inicio a un nuevo trámite administrativo frente al registro civil de nacimiento del accionante, habiéndole notificado en debida forma esta decisión, con lo cual garantiza sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 3.5. IMPUGNACIÓN9. La parte accionante, sostuvo que, lo ordenado por la Registraduría Nacional en la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, resulta materialmente imposible de cumplir debido a la crisis humanitaria que se vive hoy día en Venezuela, situación que no le permite al actor entrar y salir de dicho país, por tanto, no resulta razonable someter al actor a efectuar el trámite de apostille, cuando es el mismo Gobierno de ese país quien está obstaculizando dicho procedimiento; además, estos procedimientos se están realizando a través de abogados por un valor de 280 dólares y el término para obtener el apostille es de tres meses, situación que no puede sufragar, y en caso de conseguir el dinero para ello, el plazo concedido por la Registraduría también sería imposible de cumplir, toda vez que el trámite demora tres meses.

Por otra parte, alegó la vulneración al debido proceso, como quiera que, para la fecha del 04 de abril de 2016, la entidad debió advertir al accionante que para poder hacer el registro extemporáneo debía presentar el documento extranjero debidamente apostillado, sin que cumpliera su deber. Por último, solicitó que se revoque la decisión del A-quo, y se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ajustar el requisito de la apostilla del documento extranjero que se está requiriendo al accionante al contexto particular, que hace imposible que el mismo adquiera definitivamente su nacionalidad, a la cual tiene derecho por ser hijo de nacional colombiano.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 27 de octubre de 202210, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad 9 Fols. 287 – 294 Exp digital 10 Fol. 296 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 con el reparto efectuado el 03 de noviembre de 202211, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma calenda12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si: ¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo al proferimiento de la sentencia de primero instancia, reconoció lo pretendido por el accionante mediante Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, que confirmó parcialmente la Resolución No. 15167 de 2021, o en su defecto, persiste la vulneración de los derechos invocados? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por encontrar que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y registro civil del actor, debido a que no le era dable a la accionada anular el registro civil del accionante, 11 Fol. 306 Exp digital 12 Fol. 311 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 exigiéndole el cumplimiento del requisito de apostille, y someterlo a iniciar un nuevo trámite de registro en virtud de un decreto que no le era aplicable, por haberse expedido con posterioridad al inicio de su trámite de inscripción, e incluso después de haberse expedido su registro civil, bajo la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el cual en su artículo 50 permitía el registro de nacimiento extemporáneo, allegando el acta religiosa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) (ii); Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Sobre el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y registro civil de los nacidos en el extranjero con padres colombianos. La nacionalidad y la personalidad jurídica son conceptos que, en su dimensión jurídica, constituyen elementos esenciales para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al considerar que la personalidad jurídica “(…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”13.

Conforme al artículo 96 Constitucional son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil; para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970,11 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo, estableció que: “(…)el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.14 Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º, numeral 3º, referentes al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento, señaló: “(…) 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de1988 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.” Ahora bien, los requisitos señalados previamente, implican dos vías para agotar el trámite: una general que corresponde a efectuar el registro con los documentos auténticos que la norma disponga, y otra excepcional donde, a falta de cualquiera de los documentos que se requieran, el registro se efectuará con la presencia de dos testigos hábiles, tal y como lo dispone el decreto.

La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, que establece que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado.

En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de su inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario.

En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante. La Registraduría Nacional del Estado Civil, ha proferido distintas Circulares relacionadas con el procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano, así: CIRCULARES VIGENCIA DE MEDIDA Circular Nº 064 del 18 de mayo de 2017 18 de noviembre de 2017 Circular Nº 145 del 17 de noviembre de 2017 17 de mayo de 2018 Circular Nº 087 del 17 de mayo de 2018 16 de noviembre de 2018 Circular única de registro civil e identificación – versión 1- del 08 de agosto de 2018 16 de noviembre de 2018 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 2 – del 14 de noviembre de 2018 16 de mayo del 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 3 – del 14 de junio de 2019 17 de noviembre de 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 4 – del 15 de noviembre de 2019 14 de mayo de 2020 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 5 – del 15 de mayo de 2020 14 de noviembre de 2020 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 6 – del 20 de octubre de 2021 Vigente actualmente 5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”15. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 2018, el órgano de cierre constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas Puntualizaciones dando el alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su Protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos Fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”. En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá 15 Sentencia T- 085 de 2018;

Sentencia T- 038 de 2019. 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos Relevantes Probados. • Registro civil de nacimiento del señor Alveiro Antonio Polanco Barrios, padre del accionante, donde se hace constar que nació el 22 de agosto de 1977, en el departamento de Sucre-Colombia16. • Cédula de ciudadanía del señor Alveiro Antonio Polanco Barrios, padre del accionante17. • Copia de la Resolución N° 15167 del 25 de noviembre de 2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad”, entre esos los del accionante18. • Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 26 de agosto de 2022, donde se hace constar que según los registros del archivo general de identificación, el documento N° 1.102.586.692, del señor Carlos Alberto Polanco Barrios, se encuentra en estado “cancelado por falsa identidad”19. • Registro civil de nacimiento con indicativo serial 54784327, del señor Carlos Alberto Polanco Barrios, donde se avizora que nació en Venezuela Machiques de Perija - Zulia20. • Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Polanco Barrios21. • Copia de la Resolución N° 27700 del 11 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 15167 de 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 54784327 y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1102586692”22. • Constancia de notificación de la resolución anterior, con fecha del 12 de octubre de 2022, enviada por parte de la Registradora al accionante vía correo electrónico23. • Copia del expediente administrativo del accionante, el cual puede ser consultado en el enlace electrónico: https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/, luego de digitar el número de cédula de ciudadanía No. 1102586692. 16 Fols. 33 – 34 Exp digital 17 Fol. 40 Exp digital 18 Fols. 8 – 32 Exp digital 19 Fol. 35 Exp digital 20 Fols. 36 – 37 Exp digital 21 Fols. 38 – 39 Exp digital 22 Fols. 258 – 262 Exp digital 23 Fols. 263 – 265 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, se tiene que el señor Carlos Alberto Polanco Barrios interpuso acción constitucional de tutela con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber anulado su registro civil de nacimiento y cancelado su cédula de ciudadanía por falsa identidad mediante Resolución No. 15167 de 2021, sin notificarlo de dicha decisión, pese a que, a su juicio, cumplió debidamente con el trámite.

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, la A-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que si bien, estaba demostrada la vulneración de los derechos invocados por el actor; su pretensión fue atendida por la accionada antes de proferirse el fallo de primera instancia, a través de la expedición de la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, que revocó parcialmente la Resolución No. 15167 de 2021, es decir, que se emitió respuesta de fondo frente a lo pedido, y se notificó la decisión al accionante, cesando así, la vulneración endilgada.

La parte accionante, por su parte, impugnó la decisión anterior argumentando lo siguiente: (i) lo ordenado por la Registraduría Nacional en la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, resulta materialmente imposible de cumplir, por un lado, dada la crisis humanitaria que se vive hoy día en Venezuela, que no le permite al actor entrar y salir de dicho país, para efectuar el trámite de apostille, y por otra parte, no puede sufragar el costo del procedimiento, ni cumplir el término de dos meses concedido para el efecto, puesto que el trámite demora tres meses; y (ii) se da una vulneración al debido proceso, pues para la fecha del 04 de abril de 2016, la entidad debió advertir al accionante que para poder hacer el registro extemporáneo, debía presentar el documento extranjero debidamente apostillado, sin que cumpliera su deber.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico, atinente a si en el sub lite se cumple o no con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) Legitimación por activa: Está en cabeza del señor Carlos Alberto Polanco Barrios, por ser a quien se dirige la Resolución No. 15167 de 2021, revocada parcialmente por la Resolución No. 27700 de 2022, en el sentido de mantener la anulación de su registro civil de nacimiento y se restablece la vigencia de su cédula de ciudadanía de forma temporal, para que, dentro del término de dos meses, realice un 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 nuevo trámite de inscripción, aportando el registro civil extranjero debidamente apostillado.

(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la entidad encargada de llevar a cabo lo relacionado con el registro civil de nacimiento colombiano y de expedir las cédulas de ciudadanías; de igual modo, se advierte que esta entidad expidió las Resoluciones No. 15167 de 2021 y No. 27700 de 2022, objeto de reproche dentro del presente asunto.

(iii) Inmediatez: En el presente asunto, se observa que, si bien el accionante no mencionó la fecha exacta en la cual se enteró de la cancelación de su cédula y la anulación de su registro civil de nacimiento, pues este solo se limitó a indicar que tuvo conocimiento de la decisión, al solicitar información sobre su desafiliación en salud ante su EPS.

Teniendo en cuenta el carácter informal de la tutela, y dado que el objeto de estudio, recae sobre la presunta violación al debido proceso, por no haberse notificado la Resolución No. 15167 del 25 de noviembre 2021, así como del derecho fundamental a la nacionalidad y del registro civil, se permite entender que la vulneración se mantiene en el tiempo, encontrándose satisfecho este requisito.

(iv) Subsidiariedad: Se advierte que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, nacionalidad, debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 96, 14, 29 y 49 de la Constitución Política, con ocasión de la expedición y falta de notificación de la Resolución No. 15167 del 25 de noviembre 2021; al ser de esa naturaleza, y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo, conforme al artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad, de la acción de tutela, por lo que se procede con el estudio y resolución del segundo problema jurídico. Revisado el expediente, la Sala advierte que, la Resolución No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, que anuló el registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía del actor, cuya revocatoria se solicitó con el escrito de tutela; en efecto, fue confirmada parcialmente por parte de la entidad accionada mediante la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Para comprobar si en realidad se cumplió con lo pretendido por el accionante y así, determinar si 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 se configura la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A-quo, es necesario analizar el contenido del segundo acto indicado.

En ese tenor, encuentra esta Corporación que, en la parte resolutiva de la Resolución No. 27700 de 202224, la Registraduría Nacional del Estado Civil, consagró lo siguiente: “R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida en la Resolución No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, manteniendo la decisión respecto de la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 54784327.

ARTICULO SEGUNDO: AUTORIZAR una nueva inscripción de registro civil de nacimiento del señor CARLOS ALBERTO POLANCO BARRIOS, otorgándole un término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, conservando en la inscripción el Número Único de identificación Personal No. 1102586692.

(…)

ARTICULO TERCERO: RESTABLECER la Vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1102586692, por un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto con el fin de que pueda asociar la nueva inscripción del registro civil de nacimiento y conservar el mismo NUIP, so pena de tener que cancelar la misma en el Archivo Nacional de Identificación por falsa identidad y automáticamente ser removido del Censo electoral.

ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” Como fundamento de la decisión, la Registraduría Nacional logró establecer que el señor Carlos Alberto Polanco Barrios tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por ser hijo de nacional colombiano; sin embargo, en el momento de la inscripción del registro civil de nacimiento, el demandante no presentó el documento de antecedente válido para la inscripción de extranjeros en Colombia, pues solo aportó el acta religiosa y certificación de competencia, cuando el único documento válido exigido es el registro civil de nacimiento extranjero apostillado.

Circunstancia que, a su juicio, genera la irregularidad advertida en el registro civil anulado, no susceptible de ser subsanada, complementada o corregida; por el contrario, debe realizarse una nueva inscripción, con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias, aportando el documento de antecedente especificado en la circular única de registro civil para los hijos de colombianos nacidos en el extranjero. 24 Fols. 258 – 262 Exp digital 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Teniendo en cuenta lo mencionado, esta Magistratura considera que, no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada no demostró haber notificado, en debida forma, la Resolución No. 15167 del 25 de noviembre de 2021 al tutelante; y procedió a confirma parcialmente la misma a través de la Resolución 27700 del 11 de octubre de 2022, que mantuvo la anulación del registro civil, autorizó un nuevo trámite de inscripción y restableció la vigencia de la cédula de forma temporal por dos (2) meses, para el efecto, siéndole notificada, el 12 de octubre de 2022, vía correo electrónico.

Esta circunstancia acredita la persistencia de la vulneración de los derechos alegados, como se pasa a explicar. No debe perderse de vista que, la Resolución No. 27700 de 2022 no revocó totalmente la No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que el accionante, no aportó el documento de antecedente exigido para la inscripción, por ser hijo extranjero de padre colombiano, correspondiente al registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, sesgan lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.

Al respecto, del informe rendido por la accionada y de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que, al momento de iniciar el trámite de inscripción de registro civil, el señor Carlos Polanco Barrios aportó acta religiosa, y seguidamente, el 04 de abril de 2016, se realizó su inscripción al registro civil, con No. 1102586692 bajo el indicativo serial 54784327.

De lo anterior, se desprende que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 356 de 2017, esto es, el 03 de marzo de 2017, el accionante contaba con registro civil, es decir, que su trámite de inscripción había finalizado, pues como se demostró en su registro civil se avizora inscripción calendada al 04 de abril de 2016. En ese sentido, es dable afirmar que le asiste razón al actor cuando alega que el requisito de apostille requerido por la entidad accionada, y con fundamento en el cual se le está anulando su registro civil, no fue exigido inicialmente, pues para la fecha en la que se estaba surtiendo el respectivo trámite, debía atenderse a los establecido en los artículos 44 y 50 del Decreto 1260 de 1970; artículo 1º, numeral 3º del Decreto 2188 de 2001, y el artículo 31 del Decreto 012 de 2012, que consagran: “Artículo 44.

En el registro de nacimientos se inscribirán: (…) 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos. (…)” 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “ARTICULO

50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”. “(…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.” “ARTÍCULO 31.

Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil. Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.” En ese orden, este Tribunal considera que no le era dable a la Registraduría Nacional, anular el registro civil del accionante, exigiéndole el cumplimiento del requisito de apostille y someterlo a iniciar un nuevo trámite de registro, en virtud de un decreto que no le era aplicable, por haberse expedido con posterioridad al inicio de su trámite de inscripción, e incluso después de haberse expedido su registro civil, bajo la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el cual en su artículo 50 permitía el registro de nacimiento extemporáneo, allegando el acta religiosa.

Así las cosas, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, por encontrar que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, registro civil y personalidad jurídica del accionante, ante la anulación de su registro civil mediante la Resolución No. 15167 de 2021, confirmada por la Resolución No. 27700 de 2022; en su lugar se AMPARARÁN los derechos vulnerados, ordenando dejar sin efectos los actos administrativos señalados, restableciendo la inscripción del registro civil del actor y la vigencia permanente de su cédula de ciudadanía. 13001-33-33-003-2022-00331-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022); en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, registro civil y personalidad jurídica del señor Carlos Polanco Barrios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 15167 de 2021 y 27700 de 2022, y ORDENAR que, en su lugar, se restablezca la inscripción del registro civil del actor, así como la vigencia permanente de su cédula de ciudadanía.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.062 de la fecha. LOS MAGISTRADOS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En comisión de servicio