Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Demandante DENIA EDELA ROMERO RUÍZ Demandado UGPP Y OTROS Tema Pensión de sobreviviente compañera permanente Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de 20193, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4. 3.1.1 Pretensiones5 “1. Que se declare que DENIA EDELA ROMERO RUIZ fue la compañera permanente del señor PLINIO ANTONIO BUSTAMANTE AYOLA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 891.134 de Cartagena., desde el año 1975 hasta el día 11 de agosto del 2010. 2. Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar a DENIA EDELA ROMERO RUIZ pensión de sobreviviente en forma vitalicia por la muerte del causante, PLINIO ANTONIO BUSTAMANTE AYOLA, a partir del 11 de agosto del 2010 con los aumentos convencionales, legales y las adicionales. 3.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 doc. 331-335 cdno 1 exp.
Digital 3 doc. 296-317 cdno 1 exp. Digital 4 doc. 1-10 exp. Digital 5 doc. 5-6 y 58-61 exp. Digital 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 pagar a la señora DENIA EDELA ROMERO RUIZ, la suma de $236.118.750. por concepto de las mesadas pensiónales retroactivas debidamente reajustadas por el IPC de cada año, generadas desde el 11 de agosto del 2010 hasta el 30 de junio del 2015, inclusive, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más las que se sigan causando, debidamente indexadas, reajustadas. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DENIA EDELA ROMERO RUIZ, la suma de $186,707^3^, por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales retroactivas generadas desde el mes de octubre del 2010 hasta el mes de mayo del 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación a favor de la actora. 5.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DENIA EDELA ROMERO RUIZ, la suma de $19.608.221, por concepto de la indexación sobre la suma $236.118.750, derivadas de los numerales anteriores a favor de la actora más las que se sigan causando. 6.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DENIA EDELA ROMERO RUIZ, la suma de $110.358.592, por concepto del 25% sobre las sumas derivadas de los numerales anteriores que son las costas y agencias en derecho 7.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DENIA EDELA ROMERO RUIZ, la suma de dinero por concepto de extra y ultra petita que resultare probada dentro del proceso. 8.Que se declare que DENIA EDELA ROMERO RUIZ fue la compañera permanente del señor PLINIO ANTONIO BUSTAMANTE AYOLA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 891.134 de Cartagena., desde el año 1975 hasta el día 11 de agosto del 2010.” 3.1.2 Hechos6 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Adujo que el señor Plinio Bustamante Ayola, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 1194 del 12 de julio de 1983, confirmada por 6 doc. 2-5 cdno 1 exp.
Digital 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Resolución No. 26650 del 28 de julio de 1983 por parte de la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Cartagena.
Indicó que, el causante falleció el 11 de agosto de 2010, conviviendo con la demandante por más de 35 años en calidad de compañera permanente, hasta la fecha de su fallecimiento, no habiendo procreado hijos de dicha unión. Afirmó que, su domicilio lo tenían en la ciudad de Cartagena, barrio paseo de Bolívar, Rodríguez Torices Cra. 17 No. 49-42.
Manifestó que, actualmente no trabaja, ni recibe pensión, dedicándose a ser ama de casa, dependiendo económicamente del causante. Aclaró que, al momento de su muerte el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Elsa Castillo de Bustamante, habiendo presentado el día 14 de septiembre de 2010 solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Consorcio FOPEP, siendo resuelta mediante Resolución No. 001175 del 14 de octubre de 2011 decidiendo dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión, por cuanto existía una solicitud de la cónyuge.
Alegó que, presentó derecho de petición para obtener respuesta a su solicitud sin que fuera resuelta, por lo que se vio obligada a interponer acción de tutela la cual fue fallada a su favor, sin que se diera cumplimiento a dicho fallo, viéndose obligada a presentar incidente de desacato, el cual culminó con la expedición de la copia de la resolución que dejó en suspenso la pensión. El 20 de marzo de 2012, la cónyuge presentó petición de reconocimiento de sustitución pensional en un porcentaje del 50% para ella y la compañera permanente Denia Edela Romero Ruíz. Sin embargo, la primera de ellas, falleció el 26 de febrero de 2013, sin que a la fecha de presentación de la demanda se resolviera la misma. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que el acto acusado violó la Constitución Política (art. 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53); artículos 13 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003.
Alegó que la determinación de suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro vulnera su derecho a la seguridad social, aseguró que dicho acto fue expedido en forma irregular en tanto no se sujetó a las normas jurídicas superiores que gobiernan la producción de un acto de tal naturaleza. 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN 3.2.1.
UGPP7. La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma. Como razones de su defensa, expuso que, si bien es cierto que el escrito de reclamación o solicitud de pensión de sobreviviente allegada a la entidad se entregaron los documentos necesarios, estos no se presentaron de manera oportuna, adicionalmente al consultar el sistema integral de seguridad social en salud, el causante no tenía afiliada a la demandante.
Es inexplicable que, si la demandante dependía económicamente y convivió con el causante por más de 23 años, este no la hay afiliado al sistema integral de seguridad social como su beneficiario, indició que confirmaría la no vocación de permanencia en el supuesto hogar y de igual forma la vocación de ayuda y socorro mutuo entre pareja.
Agregó que, evaluaron en su conjunto las pruebas aportadas a la reclamación o escrito de solicitud de pensión de sobreviviente, tal y como consta en los actos administrativos presentados por la parte demandante en los anexos de la demanda. No existen documentos aportados por el causante en los cuales indique que su lugar de correspondencia coincide con el reportado por lo beneficiario en calidad de cónyuge.
Esto adicional al hecho que el causante presentó ante puertos de Colombia designación en vida, solicitudes de traslado pensional o favor de la cónyuge, esta designación la realizó el día 05 de enero de 2000, es decir dentro del supuesto término de convivencia con la demandante quien afirma que convivio más de 35 años. Indicó que, la pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.
En este caso la demandante solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, dicha calidad deberá acreditarse con la efectiva convivencia en la cual se comparte lecho, techo y mesa, no es admisible relaciones de amistad, de crianza, de dependencia laboral, aunque se desarrollen lazos de cariño. Puso de presente que, el causante designó en vida a los beneficiarios de su pensión de vejez en caso de su fallecimiento, a su cónyuge señora ELSA CASTILLO, agregando que esta designación la hacen los pensionados en vida para facilitar el traspaso de la pensión a sus beneficiarios, y en dichos 7 doc. 88-96 cdno 1 exp.
Digital 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 documentos no incluyó a la señora ROMERO RUIZ, de lo que se colige que si bien existía un vínculo o una relación, no era suficiente ese vínculo para crear una unión marital publica, con vocación de permanencia, ayuda mutua, con una comunidad de vida permanente y singular. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Por medio de providencia del 25 de junio de 2019, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución N° 001175 del 14 de octubre de 2011, expedida por Ministerio de la Protección Social mediante la cual se resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Plinio Bustamante Ayola, solicitado por las señoras Denia Edelia Romero Ruiz y Bisa Castillo Ramos, quienes invocaron la condición de compañera permanente y cónyuge del causante respectivamente, conforme a los motivos de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba el señor Plinio Bustamante Ayola en cuantía del 50% a favor de la señora Bisa Castillo Ramos, desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual falleció. Con ocasión de este hecho, las mesadas pensiónales causadas, pasan a formar parte de la respectiva masa herencial.
TERCERO: Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba el señor Plinio Bustamante Ayola en cuantía del 50% a favor de la señora Denla Edela Romero Ruiz, desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 26 de febrero de 2013, conforme a lo considerado en esta sentencia. A partir de dicha fecha, se le deberá reconocer y pagar la sustitución en cuantía del 100%, en razón de la muerte de la cónyuge del causante.
(…)
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de las señoras Elsa Castillo Ramos y Denia Edela Romero Ruiz; por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. (…)
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada respecto de la demandante y se fija como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.” Como sustento de su decisión, indicó que, los testimonios recepcionados coinciden en el hecho de que conocen a la demandante señora Denia Edela Romero Ruiz pues fueron vecinas de barrio, así mismo son consonantes en el hecho de indicar que convivió con el señor Bustamante como su compañera permanente, que estuvieron juntos hasta la fecha en que falleció este y que 8 doc. 296-317 cdno 1 exp.
Digital 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 durante el tiempo de convivencia no se separaron. De igual manera, las testigos manifestaron que, pese a que conocían que el señor Plinio estaba casado, este siempre se mantuvo unido a la aquí demandante, que incluso un hijo del señor Bustamante durante un tiempo convivió con ellos bajo el mismo techo y que la señora Denia no trabajaba por lo que dependía económicamente de aquel.
Agregó que dentro del expediente administrativo, reposa una manifestación del causante en el que indicó que al momento de su fallecimiento se distribuyera la pensión entre su cónyuge señora Elsa Castillo y compañera permanente Denla Edela Romero Ruiz en un porcentaje de 50% para cada una. Adicionalmente, la cónyuge solicitó la pensión en porcentajes iguales para las dos.
Adujo que, el finado Plinio Bustamante Ayola mantenía una convivencia simultánea con las señoras Elsa Castillo Ramos y Denia Edela Romero Ruiz, velando por el bienestar de cada una de ellas, precisando en todo caso que frente a la primera de ellas, no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del señor Bustamante Ayola.
Así las cosas, ordenó el reconocimiento del 50% para cada una de ellas, haciendo la salvedad que, como quiera que la señora Elsa Castillo había fallecido, los valores a ella reconocido pasarían a formar parte de su masa herencial, por ser un derecho intransferible. Frente a la demandante, indicó que le sería reconocido el 50% del derecho desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la que falleció el causante hasta el 26 de febrero de 2013, que falleció la cónyuge.
Seguidamente, expuso que, a partir del 26 de febrero de 2013, la parte de la pensión reconocida inicialmente a la cónyuge, acrecería la porción de la compañera permanente, correspondiéndole el 100% de lo que devengaba el causante por concepto de pensión de jubilación. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en la demanda.
Manifestó que, dentro del presente asunto la demandante no demostró el requisito de convivencia dentro de los 5 últimos años anteriores al fallecimiento del causante, debido a que los testimonios recaudados fueron coincidentes en indicar que al momento de la muerte la actora se encontraba sola, por lo que se rompe el hilo de convivencia. 9 doc. 331-335 cdno 1 exp.
Digital 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, solicitó se revoca la condena en costas impuestas, debido a que, la jurisprudencia ha expuesto que cuando exista conflicto entre beneficiarias de una pensión de sobreviviente, será la justicia quien dirima el conflicto, por lo que la decisión de suspender la prestación estuvo amparada en diferentes fallos al respecto. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 03 de agosto de 202010, por lo que el 01 de diciembre de 2020 se procedió a admitirla11, ordenándose correr traslado para alegar una vez vencido el término inicial. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1.
Parte demandante: No presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada12: Presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos del recurso de alzada. 3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si: 10 doc. 1 cdno 2 exp. Digital) 11 doc. 6-7 cdno 2 exp. Digital) 12 doc 12-17 cdno 2 exp.
Digital) 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se encuentran probados los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente por parte de la señora Denia Romero como compañera permanente del causante, en especial, la convivencia por más de 5 años con el mismo? ¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la entidad demandada? 5.3 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado la convivencia de 5 años anterior a la fecha de fallecimiento del causante, constitutiva en estabilidad y permanencia por parte de este y la aquí demandante.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, esta Sala modificará la impuesta por el A-quo a la UGPP, teniendo en cuenta que la entidad actuó de manera diligente y apegado a las normas que los faculta para dejar en suspenso el pago de una prestación si existe controversia entre los reclamantes, como en el presente asunto. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.
De la pensión de sobreviviente. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20031, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. En vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 46 estableció como requisitos de la pensión de sobrevivientes los siguientes: “ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo anterior fue modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 dispuso: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”.
(Los literales a y b de este numeral se declararon INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009). Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003 5.4.2.
Beneficiarios pensión de sobrevivientes De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 2.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Registro civil de defunción del señor Plinio Antonio Bustamante Ayola, en el que se indica que falleció el 11 de agosto de 201013. • Registro civil de nacimiento de la señora Denia Edela Ruíz, en el que se avizora que nació el 04 de enero de 1944, contando en la fecha presente con la edad de 78 años14. • Resolución No. 001175 del 14 de octubre de 2011, por el cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia, deja en suspenso la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Denia Edela Romero Ruíz y Elsa Castillo Ramos15. 13 doc. 13 cdno 1 14 doc. 15 cdno 1 15 doc. 17-21 cdno 1 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Derecho de petición presentado por la señora Elsa Castillo el 24 de abril de 2012 ante la UGPP, en el que solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a ella en calidad de esposa, y la señora Denia Romero en calidad de compañera permanente16. • Declaración juramentada realizada por el causante el 03 de agosto de 2006, en el que dispone que al momento de su fallecimiento se le reconozca su pensión de jubilación a su cónyuge y su compañera permanente en porcentajes iguales17. • Declaración juramentada realizada por el causante el 06 de junio de 2006, en el que manifiesta que hace más de 30 años convive en unión libre con la demandante, unión de la cual no procrearon hijos, y tenían su residencia en el barrio paseo bolívar cra 17 No. 49-35 de Cartagena18. • Resolución 1194 del 12 de julio de 1983, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al señor Plinio Antonio Bustamante Ayola, a partir del 02 de marzo de 198319. • Resolución No. 26650 del 28 de julio de 1983, por medio de la cual se confirma el acto administrativo anterior20. • Solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente radicada por la demandante el 14 de septiembre de 2010, ante el Consorcio FOPEP21. • Testimonio Martha Inés Puello David, María de la Concepción Pérez Arroyo, Nohora Luz Montoya Echenique y Carmen Cecilia Arellano Sierra22. 5.5.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Como argumentos del recurso de alzada, la parte demandada solo se refirió al derecho que reclama la demandante en calidad de compañera permanente, aduciendo que la misma no demostró el requisito de los cinco años de convivencia anterior a la muerte del causante, por lo que esta Sala se referirá exclusivamente al motivo de la apelación. Mediante Resolución 1194 del 12 de julio de 1983, la Empresa de Puertos de Colombia ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Plinio Antonio Bustamante Ayola, a partir del 02 de marzo de 198323, confirmada por Resolución No. 26650 del 28 de julio de 198324.
El causante falleció el 11 de 16 doc. 25-26 cdno 1 17 doc. 27 cdno 1 y doc. 103 exp. administrativo 18 doc. 28 cdno 1 y doc. 102 exp. administrativo 19 doc. 19 exp. administrativo 20 doc. 22 exp. administrativo 21 doc. 68 exp. administrativo 22 fols. 241 aud. pruebas 23 doc. 19 exp. administrativo 24 doc. 22 exp. administrativo 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 agosto de 201025, según se desprende del registro civil de defunción allegado con la demanda.
A través de petición radicada el 14 de septiembre de 2010, la señora Denia Romero, solicitó ante el Consorcio FOPEP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Plinio Bustamante26. En virtud a la anterior, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia resolvió dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Denia Edela Romero Ruíz y Elsa Castillo Ramos, esta última en calidad de cónyuge del causante27, por medio de la Resolución No. 001175 del 14 de octubre de 2011, en atención a que las dos invocaron ante dicha entidad la condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, dentro de sus argumentos se expuso lo siguiente: Se avizora en el expediente una petición radicada por la señora Castillo de Bustamante ante la UGPP, el 24 de abril de 2012 ante la UGPP, en el que solicitó el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor y el restante 50% a favor de la señora Romero Ruíz, toda vez que fue la voluntad del causante, allegado como prueba de ellos, las declaraciones juradas que realizó el señor Bustamante en vida visibles a folios 27 y 28 del cdno 128. 25 doc. 13 cdno 1 26 doc. 68 exp. administrativo 27 doc. 17-21 cdno 1 28 doc. 25-26 cdno 1 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Adicionalmente, en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 20 de junio de 2019, se recibieron los testimonios de las siguientes personas, de cuyas declaraciones se resaltan los aspectos más relevantes: • Martha Inés Puello David29: Manifestó que, la demandante vivió en el barrio Paseo de Bolívar en frente de su casa con el causante señor Plinio Bustamante, posteriormente se mudaron al barrio Canapote donde murió el señor Bustamante, afirmando que convivieron hasta la muerte de este último.
Sobre su relación, indicó que conformaron una familia solo ellos hasta su fallecimiento, no procrearon hijos, y que el causante era pensionado del Terminal Marítimo de Cartagena. Adujo que la señora Denia Romero era ama de casa siendo sostenida por el causante, puso de presente que la convivencia fue aproximadamente entre 30 a 32 años, sobre la señora Elsa Castillo, declaró tener conocimiento de esta, pero nunca vio al causante con otra mujer distinta a la aquí actora.
Finalmente, sobre los gastos actuales de la señora Denia Romero, reveló que sus sobrinos le colaboran y viven en su mismo techo. • Nohora Luz Montoya Echenique30: Declaró que, conoce a la demandante desde hace 50 años, porque entró a trabajar en el almacén maryluz donde ella trabajaba, al causante lo conoció por intermedio de la actora, indicando que tuvieron una relación de 35 años aproximadamente, vivían en Canapote que fue el último lugar donde convivieron, tenía conocimiento que el causante era separado, que contaba con hijos de su matrimonio anterior, incluso uno de sus hijos vivió con la señora Romero Ruíz- Agregó que, el señor Plinio Bustamante trabajaba en el Terminal Marítimo, que la actora era ama de casa y no volvió a trabajar desde su convivencia con él, siendo sostenida por el causante.
Afirmó que, nunca se separaron hasta el momento de su muerte, y que no procrearon. • Carmen Cecilia Arellano Sierra31: Expresó que conoce a la señora Denia Romero desde niñas, porque eran vecinas en el barrio Torices en la calle dardanelo, la amistad continuó a pesar de los años porque los papás de ambas se frecuentaban, añadió que la actora vivió con el señor Plinio Bustamante, conoce de su relación desde que trabajaba en un almacén, y desde ahí conviven, indicando que eso fue hace más de 30 años, no conoció otra mujer distinta a la demandante pese a conocer que era casado, puso de presente que no conoció a los hijos del 29 Min. 07:15 30 Min. 23:31 31 Min: 35:20 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 causante, dejó visto que este falleció debido a su avanzada edad, trabajaba en Colpuertos, siendo pensionado de esa entidad.
Agregó que, nunca se separaron, al momento de su muerte convivían y la actora dependía de él. • María de la Concepción Pérez Arroyo32: Indicó que, conoció a la demandante y al causante, por intermedio de una hermana de ella hace 30 o 35 años aproximadamente, nunca se separaron, y que un hijo de él convivió con ella también, el señor Plinio Bustamante era contador en el terminal Marítimo de Cartagena, adujo que el causante mantenía económicamente a la actora, y que ella solo trabajó antes de que vivieran juntos.
La causa de la muerte, conoce que fue por su avanzada edad, y nunca se separaron. Del material probatorio, encuentra esta Sala que los testimonios fueron coincidente en cuento afirmaron que el causante, convivió con la señora Denia Romero durante aproximadamente 30 años, teniendo todos conocimiento de un matrimonio anterior, del cual existían hijos, incluso uno de ellos convivió bajo el mismo techo con la aquí demandante, afirmando que la señora Romero dependía económicamente del señor Bustamante.
Lo anterior, guarda relación con la solicitud elevada por la cónyuge, la señora Castillo ante la UGPP el 24 de abril de 2012 ante la UGPP, en el que solicitó el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor y el restante 50% a favor de la señora Romero Ruíz, toda vez que fue la voluntad del causante, allegando con ella pruebas de las declaraciones juramentadas realizadas por el causante el 03 de agosto de 2006, en el que dispone que al momento de su fallecimiento se le reconozca su pensión de jubilación a su cónyuge y su compañera permanente en porcentajes iguales33; y la del 06 de junio de 2006, en el que reveló que hace más de 30 años convive en unión libre con la demandante, unión de la cual no procrearon hijos, y tenían su residencia en el barrio paseo bolívar cra 17 No. 49-35 de Cartagena34.
Así las cosas, tal y como lo expuso el A-quo, de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que el señor Plinio Bustamante mantenía un vínculo matrimonial con la señora Elsa Castillo; sin embargo, también obra prueba de la convivencia interrumpida con la aquí demandante, situación que además no era desconocida por la cónyuge, como se dejó sentado en párrafos anteriores. 32 Min: 54:25 33 doc. 27 cdno 1 y doc. 103 exp. administrativo 34 doc. 28 cdno 1 y doc. 102 exp. administrativo 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas, esta Sala encuentra lo suficientemente probado, el requisito de convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante con la señora Denia Romero, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. - Condena en costas de primera instancia: La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, en cuanto fue condenada en costas, alegando que no hubo temeridad o negligencia en su actuar durante la defensa en el presente asunto.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En este caso, de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, correspondería condenar en costas a la UGPP, sin embargo, esta Corporación se abstendrá de emitir dicha condena como quiera que la entidad actuó de manera diligente y apegada a las normas que los faculta para dejar en suspenso el pago de una prestación si existe controversia entre los reclamantes, como en el presente asunto.
En ese sentido, se modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir la condena en costas impuesta en primera instancia a la UGPP. 5.6. De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 13-001-33-33-002-2015-00095-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el caso de marras, esta Corporación se abstendrá de emitir dicha condena como quiera que la entidad actuó de manera diligente y apegada a las normas que los faculta para dejar en suspenso el pago de una prestación si existe controversia entre los reclamantes, como en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: “SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 011 de la fecha. LOS MAGISTRADOS