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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120220020901

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-09-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Accionante JAVIER GALVIS LLERENA Accionados FIDUPREVISORA S. A Tema Se revoca – No se evidencia la vulneración de los derechos mencionados como quiera que no han transcurrido los 10 meses que dispone el artículo 307 del CGP, para el cumplimiento del fallo, por ser el FONECA un fondo perteneciente a la Nación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social del actor, ordenándole a la accionada que expida el acto administrativo, que resuelva su solicitud de inclusión en nómina, y negó la protección del derecho al mínimo vital.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. DECLARE la violación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

SEGUNDO. DECLARE la violación al derecho fundamental a la seguridad social.

TERCERO. DECLARE la violación a los derechos de las personas de la tercera edad.

CUARTO. ORDENE a FIDUPREVISORA S.A., que, en un término de 72 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de inclusión 1 Fols 177-190 Exp digital 2 Fols 164-172 Exp digital 3 Fols 5 Exp digital 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 en nómina de la sentencia judicial y pago de las mesadas pensionales del señor JAVIER GALVIS LLERENA. 3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la accionante expone los siguientes argumentos fácticos así: El actor manifestó que el 15 de julio de 2011 presentó una demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con numero de radicación 13001310500120110030600 dicho proceso llegó a instancias de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020, adicionada mediante providencia de 22 de febrero de 2021, quedando debidamente ejecutoriada.

Luego de esto, manifestó haber enviado un correo electrónico al fondo PA FONECA, el 1 de febrero de 2022 a las 15:48 horas el cual contaba con toda la documentación necesaria para el pago de la sentencia o inclusión en nómina, del cual no recibió respuesta alguna, por lo que se vio obligado a enviar correo electrónico a la dirección institucional del PATRIMONIO AUTONOMO FONECA en fecha 07 de marzo de 2022, en el cual envió piezas procesales para la inclusión en nómina o en su defecto el pago de la sentencia de la cual hace parte.

Adujo el accionante que, el 11 de abril de 2022 envió otros documentos al correo electrónico del PA FONECA, en el cual enviaba auto de obedecer y cumplir del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Expone el actor que, el 06 de abril de 2022 recibió respuesta de las peticiones de solicitud de pago de mesadas pensionales en la sentencia judicial, e la cual le manifestaron que para el pago se debía ceñir a lo plasmado en el artículo 192 a 195 del CPACA, a lo que entendí que debía esperar un plazo de 10 meses para que se cumpla lo ordenado en la sentencia judicial, asunto sobre el cual la Corte Constitucional ha dejado claro que cuando se trata de pago mesadas pensionales a través de sentencias judiciales, no es aplicable el termino de 10 meses de que trata la norma administrativa.

Finalmente expresa el accionante que, la norma citada por el PA FONECA no es aplicable al caso objeto de discusión, debido a que se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo ninguna circunstancia los artículos del CPACA anteriormente citados son admisibles. 4 Fols 1-3 Exp digital 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 FIDUPREVISORA S. A5 Frente a las pretensiones formuladas por el señor JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, la accionada manifestó que, la acción de tutela no es procedente para el pago de sentencias, dado el carácter subsidiario de la misma y que por ello el actor cuenta con el proceso ejecutivo para proceder a la ejecución de la sentencia, además de esto manifiesta que actualmente se encuentran surtiendo etapas previas para el pago de sentencias y que para el caso en específico del señor Javier Galvis, se encuentra surtiendo la etapa de estudio jurídico y liquidación de sentencia, todo esto dándole cumplimiento a lo establecido para el cumplimiento de fallos ordinarios según los lineamientos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA, así como el Decretos 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016.

Finaliza la accionada diciendo que, se encuentra adelantando el proceso interno para satisfacer la petición de la accionante, dicho proceso culmina con la expedición y notificación del documento privado en cumplimiento al fallo, y vuelve a reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento del fallo judicial, toda vez que le corresponde acudir a la jurisdicción de lo ordinario laboral, para que dentro del trámite un proceso ejecutivo de sentencia judicial se pueda dirimir el conflicto relacionado con su liquidación y pago.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), resolvió: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social del señor JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA vulnerado por la FIDUPREVISORA S.A. Segundo. - Ordenar a Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo expida y comunique al señor JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA el acto que resuelva su solicitud de inclusión en nómina presentada el 01/02/2022.

En cuanto a las pretensiones solicitadas por la parte accionante, el A-quo decidió amparar la protección a los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Galvis, puesto que estos fueron vulnerados por la entidad 5 Fols 92-104 Exp digital 6 Fols 164-172 Exp digital 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 accionada, ya que, no fue incluido en nómina para que se efectuara el pago de la sentencia judicial decretada en favor del accionante, además de esto en la contestación al derecho de petición no dio una respuesta de fondo al asunto que de discute, lo cual considera esta Sala como una vulneración al derecho de petición invocado por la accionante, también estima esta sala que se vulneraron los derechos de la actora porque la accionada excedió el plazo de 4 meses después de la notificación de la sentencia para dar cumplimiento a esta, que en el caso sería el pago de la antes mencionada. 3.5.

IMPUGNACIÓN7 La parte accionante presentó escrito de impugnación partiendo de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de cumplimento de sentencias judiciales manifiesta la accionada que, la accionante cuenta con un proceso ejecutivo para solicitar ante el juez laboral el cumplimiento de la sentencia judicial en su favor y para solidificar su impugnación, trae a colación lo mencionado en la sentencia T-048/18 de la Honorable Corte Constitucional Manifiesta la accionada que, su posición encuentra asidero en los fallos de las sentencias T-1419/2000 reiterado en las sentencias T-056/2002 y T-765/2002.

Finalmente, solicita la accionada a este tribunal que, modifique el fallo de tutela proferido contra FIDUPREVISORA S.A, debido a que esta entidad se encuentra adelantando el proceso interno en armonía con las normas que regulan el cumplimiento a fallo de procesos ordinarios y en consecuencia de esto, la desvinculación del presente proceso.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)8, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)9, por lo que se dispuso su admisión el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)10. 7 Fols. 177 – 190 Exp digital 8 Fols 258 – 259 Exp digital 9 Fol. 262 Exp digital 10Fols 263 – 264 Exp digital 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar, si: ¿Resulta procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales, y en caso de ser así, se encuentra vulnerando el derecho de petición, seguridad social y mínimo vital del señor Javier Galvis Llerena? 5.3 Tesis de la Sala La acción de tutela sí resulta procedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, pero en este caso, al no evidenciarse la vulneración de los derechos mencionados, porque no han transcurrido los diez (10) meses que dispone el artículo 307 del CGP, para efectos de que el PAC FONECA, como fondo especial de la Nación, para el pago de las pensiones de los extrabajadores de Electricaribe SA ESP.

En consecuencia, debe REVOCARSE el fallo de primera instancia, que amparó dichos derechos, no diferenciando entre el derecho de petición propiamente dicho, y el presentado para el cumplimiento de una sentencia judicial, el cual se somete por la naturaleza de la entidad demandada, a los tiempos antes indicados. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales.

De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.

Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico”.

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica. 5.4.3 Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial11.

Cuando hablamos sobre la ejecución de sentencia, el artículo 305 del CGP señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. No obstante, en los casos que Colpensiones ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas.

Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto La Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones da dar, resulta una obligación de las autoridades concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias 11 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 08 de febrero de 2019, MP: Alberto Rojas Ríos, Exp: T-6.970.427 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 judiciales oportunamente.

En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. • Captura de pantalla donde se prueba la realización de la solicitud dirigida al fondo PA FONECA cuyo contenido era la documentación necesaria para el pago de la sentencia judicial o la inclusión en nómina de fecha 01/02/202212. • Captura de pantalla donde se prueba la realización de la solicitud enviada al correo institucional del PATRIMONIO AUTONOMO FONECA cuyo contenido eran las piezas procesales para la inclusión en nómina o el pago de la sentencia judicial en favor del accionante de fecha 07/03/2022.13. • Captura de pantalla donde se evidencia un envío de documentos al PA FONECA mediante correo electrónico el cual contenía un auto de obedecer y cumplir del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 11/04/202214. • Respuesta al derecho de petición realizado el 07/03/2022 al radicado bajo No. 2022004079722115. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente caso, el señor Javier Enrique Galvis Llerena, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales fueron presuntamente violados por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A, toda vez que no se le había realizado la inclusión en nómina para el pago de una sentencia judicial en favor de este, produciendo con esto una vulneración al debido proceso y a la 12 Fols 2 Exp digital 13 Fols 2 Exp digital 14 Fols 3 Exp digital 15 Fols 10-13 Exp digital 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 seguridad social del accionante, puesto que este es una persona mayor de edad la cual debido a su avanzada edad no se encuentra en condición de laborar y poder suplir sus necesidades.

Se avizora en el expediente, que el señor Javier Galvis envió correo electrónico al PA FONECA, a través del cual enviaba la documentación requerida para el pago de la sentencia judicial o la inclusión en nómina, el cual no fue respondido por la entidad accionada. El actor a través de su apodera judicial, envió peticiones el 01 de febrero, el 07 de marzo y el 11 de abril de 2022, por correo electrónico, mediante las cuales aportaba los documentos necesarios para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2020; decisión judicial que le reconoció una pensión convencional por ser ex trabajador dela Electrificadora de Bolívar, quien fue remplazada por Electrocosta SA ESP, posteriormente, está absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P. Al momento en que se ordena la toma de posesión y liquidación de esta última, la Nación16, a través del Ministerio de Hacienda, asume el pago del pasivo pensional de estos ex trabajadores17, y para tal fin crea un fondo sin personería jurídica, PAC Foneca, que sería administrado a través de un contrato fiduciario18 celebrado la Superservicios domiciliarios y Fiduciaria la Previsora S.A19.

El Juez de primera instancia, ordenó amparar el derecho de petición y seguridad social del tutelante, para lo cual otorgó un término de 48 horas para resolver la solicitud de inclusión en nómina del mismo, y negó el pago de retroactivo, bajo el argumento de que no había una afectación al mínimo vital que así lo permitiera. La decisión anterior, fue impugnada por la accionada manifestando que existía otro mecanismo para lograr dicho objetivo, en consecuencia, la improcedencia de este medio para obtener le cumplimiento de una sentencia judicial. 16 Léase articulo 315 Ley 1955 de 2019 17 Artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020.

“Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (…)” 18 Fols. 105 – 152 Exp.

Digital. Contrato de fiducia mercantil 19 Artículo 2.2.9.8.1 Decreto 042 de 2020 “Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - FONECA. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S. - FONECA, es una cuenta especial de la Nación, personería jurídica, que hará parte de sección presupuestal de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 19, la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones (…)” 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Corresponde a la Sala estudiar, los requisitos de procedibilidad de la tutela: (i) legitimación por activa.

Está en cabeza del señor Javier Galvis Llerena, por ser quien presentó los derechos de petición el 01 de febrero, 07 d emarzo y 11 de abirl de 2022; (ii) legitimación por pasiva, la ostenta el PAC Foneca, representado por Fiduprevisora SA, conforme a lo dispuesto en el Decreto 042 de 2020 y el contrarto de fiducia mercantil, celebrado entre la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios y Fiduciaria la Previsora SA;

(iii) inmediatez. Se encuentra satisfecho este requisito, puesto que la ultima petición se presentó el 11 de abirl de 2022, siendo interpuesta esta acción el 08 de julio de la misma calenda, es decir, a menos de tres meses y dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud; y (iv) subsidiariedad. Como quiera que se trata de un derecho fundamental, como es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política del 91, está acción es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del mismo estatuto normativo, para la protección efectiva de dicho derecho, sin necesidad de hacer uso de otros mecanismos jurisdiccionales, para pretender su amparo.

En el caso concreto, el problema juridico consiste en determinar si al PAC Foneca se le aplica las normas del CGP, concretamente el artículo 307, que permite a la Nación y a una entidad territorial, cuando es condenada, ser ejecutado, pasados los 10 meses siguientes a la ejecutoria de una decision judicial, o si por el contrario, debe aplciarsele el artículo 305 de la misma norma, que establece que puede ser ejecutada una vez se notifique el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; y por otra parte, si no se aplican las normas anteriores y debe emplearse el artículo 192 del CPACA.

En primer lugar, la Sala encuentra que conforme al artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, el Fondo Nacional de Pasivos Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hace parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y cuyo objeto es que esta Superintendencia celebrara un contrato mercantil denominado Fiducia de esta naturaleza con Fiduprevisora, para pagar los pasivos pensionales y prestacionales de la electrificadora antes mencionada que asumió la Nación. Así las cosas, es claro que este Fondo pertenece a la Nación y debe aplicarsele para efectos de ejecutar la sentencia los diez (10) meses previstos en el artículo 307 del CGP, a partir de la notificación que tuvo Fiduciaria la Previsora para conocer el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, es decir, del 11 de abril del presente año, pero ello no significa que, se tenga todo el tiempo para cumplir la sentencia, puesto que como lo indica la Fiduprevisora, el artículo 192 del CPACA, que también dispone el mismo tiempo para ejecutar la 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 sentencia, le ordena a las entidades a realizar el cumplimiento de estas decisiones, en consecuencia, todavía no están en mora de cumplir dicho fallo.

Por otro lado, no hay afectacion al mínimo vital puesto que lo reconocido fue una pensión convencional, lo que significa que tiene la figura de compatibilidad pensional, la otorgada por el contrato colectivo celebrado entre los trabajadores y la Electrificadora de Bolívar, que luego, fue remplazada por las electrificadoras aquí mencionadas (Electricaribe S.A.), y al llegar a los 60 años de edad, tenía derecho a la pensión de vejez por parte del Seguro Social, o la entidad pensional correspondiente, por esa razón al consultarse al ADRES, tal como lo dice el fallo de primera instancia, aparece como cotizane activo en el regimen contributivo afiliado a la Nueva EPS, por eso no hay afectacion al derecho al que nos estamos refiriendo y en consecuencia, puede esperar a que la entidad resuelva su petición, dentro de los términos establecidos en la Ley.

En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, no sin antes advertir que, a la entidad demandada, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, que los fallos judiciales son para cumplirlos de manera pronta y diligente; pero no hay vulneración al derecho de petición, puesto que, el actor no pretende saber cuál ha sido el trámite surtido, sino que su objeto con esta accion es la inclusión en nómina y el pago del retroactivo, esto es, el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Casacion Laboral, de la Corte Suprema de Justicia en el año 2020.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Javier Enrique Galvis Llerena, por las consideraciones plasmadas en este proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.048 de la fecha. LOS MAGISTRADOS Salvamento de voto 1 Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolivar - Cartagena De: Despacho 07 Tribunal Administrativo - Bolivar - Cartagena Enviado el: miércoles, 28 de septiembre de 2022 3:40 p.m. Para: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolivar - Cartagena;

Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolivar - Cartagena Asunto: SALVAMENTO DE VOTO - 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Datos adjuntos: SALVAMENTO DE VOTO AT 001-2022-00209-01 CASO DR. MOISÉS RODRÍGUEZ.pdf     Cordial Saludo,    Se remite Salvamento de voto en el proceso de radicado 13-001-33-33-001-2022- 00209-01. Atentamente,        DESPACHO 7  TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR    Centro Avenida Venezuela, Calle 33 No. 8-25 Edificio Nacional  E-Mail: des07tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co        AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el  destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando  cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener  consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el  destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o  archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es  realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA “SALVAMENTO DE VOTO” Cartagena de Indias D.T y C., 26 de septiembre de 2022 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-001-2022-00209-01 Accionante Javier Galvis Llerena Accionado Fiduprevisora SA Tema Petición de inclusión en nómina / Derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y petición En forma respetuosa me permito consignar mi SALVAMENTO DE VOTO a la decisión adoptada en la Sentencia de la Sala de Decisión No. 4 de fecha 7 de septiembre de 2022, con fundamento en las siguientes razones: En el asunto de la referencia se realizó un análisis constitucional con el cual discrepo, pues parte de determinar la improcedencia o no de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; seguido de una tesis que sustenta la revocatoria de la decisión porque no han trascurrido los 10 meses de que trata el artículo 307 del CGP.

Al respecto, considero que la controversia no surge en el marco de un proceso ejecutivo iniciado, o por la negativa de acceso a la administración de justicia donde deba verificarse el tiempo para una eventual ejecución a la luz del artículo 307 del CGP; sino a partir de una petición que se afirma insoluta en relación con una solicitud de inclusión en nómina.

Ahora, pudo resultar válido exponer en el marco normativo y consideraciones, la alternativa del proceso ejecutivo que tienen aquellas personas que cuentan con reconocimientos judiciales de derechos pensionales; sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión de amparo que fue impugnada, dejó circunscrita la causa a una petición de inclusión en nómina y por ello considero, que sobre este contexto debió orientarse el análisis de la Sala.

Lo anterior, desde luego, sin que ello implique necesariamente el acto material de inclusión nominal que en últimas se pretende; bastaba realizar una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, ordenando una respuesta que bien puede ser favorable o no a los intereses del actor, tal y como ampliamente ha sido desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T-138-2017).

En los anteriores términos, dejo presentada este escrito, * * * MAGISTRADO