Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Demandante JEAN LUC YVES SERGE BARBIER Demandado PROMIGAS S.A. E.S.P Tema Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
La demanda1 3.1.1 Pretensiones2. En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones: Primera. Que se reconozca que señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, en su condición de propietario del predio LOS CERRITOS O LOMA DE PIEDRA ubicado en el municipio de Turbaco, ha sido afectado por la Construcción de un Gasoducto, por parte de la Empresa Promigas S.A. ESP, instalación que pasa por el predio afectando el 40% de este, sin que este haya sido autorizado violando el procedimiento que esta debe seguir para constituir una servidumbre en ese predio.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca y pague las indemnizaciones que hubiere lugar estimada pericialmente la cuantía que resulte como afectado en razón de la aprobada en el proceso y mediante la mensura del predio que resulte. Tercera. Condenar en consecuencia, a la Nación colombiana Ministerio de Minas y Energía y a Promigas S.A. ESP, a pagar los perjuicios ocasionados a mi cliente Señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, los perjuicios de orden material (daño emergente) actuales y futuros que se estiman en la suma de: MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE PESOS.
($1.128.361.620). 1 Fols. 1-10 cdno 1 y reforma 254-270 cdno 2 (Doc. 1-10 y 52-68 exp. digital) 2 Fols. 254-270 cdno 2 (doc. 52-68 exp. Digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cuarta.
Igualmente condenar, a la Nación colombiana- Ministerio de Minas y Energía a Promigas S.A. ESP, a pagar por los daños ocasionados, los perjuicios morales que se generen a partir de la presentación y reclamación (presentes y futuros) a mi cliente Señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER. Quinta: Declarar administrativamente a la Nación -Ministerio de Minas y Energía y PROMIGAS S.A. ESP, responsable de los perjuicios materiales y morales que sean probados dentro del proceso causados a señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, por falla o falta del servicio que condujo el detrimento Patrimonial por haber instalado un Gasoducto en predio de su propiedad sin el debido procedimiento para constituir servidumbre para el caso.
Tercera Condenar en costas, a la parte demandada y a los honorarios profesionales que estimo en un 30% de la suma obtenida”. 3.1.2 Hechos3. Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Manifestó que, es propietario del predio LOS CERRITOS O LOMA DE PIEDRA ubicado en el municipio de Turbaco, entre las calles 40-41 del departamento de Bolívar, según consta en la escritura N° 1175 del 3 de abril del 2007 de la notaría 2a de Cartagena con un área topográfica de 65.493,00 m2 (6,0 hect + 5.493,00 m2) el cual fue corregido mediante certificación catastral a 65.000 m2 a la cual se le asignó el nombre de LOTE 2 y que este mismo lote mediante escritura 97 del 27-12-2010 de la notarla 2a de Cartagena se le segregaron dos predios, el primero denominado Lote 2 con un área de 581,48 m2 al cual le asignaron un folio de matrícula No 060-278517 y otro Lote 2.A con un área de 3.426,00 m2 al cual le asignaron un folio de matrícula No 060-278518, quedando un área restante de 60.992,52 m2 como parte restante con el mismo folio 060-224841.
El Predio al que se hace referencia, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: como el lote N° 2 así: POR EL FRENTE (Norte), linda con Vía Vehicular de entrada al sector los CERRITOS entre la calle 40, mide a partir de la cerca o Colindancia con predios de la señora ENITH PARRA, mide 72.95 metros, desde ese punto bordeando la calle 40, mide 65,82 metros.
POR LA DERECHA ENTRANDO (Este); linda con predios de ENITH PARRA, mide 340 metros aproximadamente. 3 Fols. 254-265 cdno 2 (Doc. 52- 63 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 POR LA IZQUIERDA ENTRANDO (Oeste) con lote N® 1 del señor SAID DORIA MANZUR, mide desde el punto de la calle 40, mide (sic) 178.90 metros hasta llegar a una Ceiba, de este punto haciendo ángulo recto hacia la izquierda, mide aproximadamente 83.10 metros, por ese mismo lado, linda con propiedades de MARTHA CASTELLÓN MERCADO, mide 212 metros.
POR EL FONDO (Sur); linda con propiedades de MARCELO ZULUAGA en extensiones de 167,22 y 98,08 metros en línea quebrada, área aproximada restante es 60.992,52. Predio ubicado en el Municipio de Turbaco, Departamento Bolívar. Este predio pertenece a la formación catastral rural de Turbaco, con identidad legal propia de propiedad privada: FOLIO MATRICULA 060-224841 CON REF CAI 00-01-0001-7495-000 y (Antes REF CAT 00-01-0001- 2963-000) Entre los meses de septiembre y diciembre de 2013, la demandada sin comunicarle al demandante instaló sin autorización un gasoducto para el transporte de gas domiciliario entre Turbaco y Arjona, afectando no solo el bien sino un proyecto de construcción habitacional que desde antes del 2007 estaba planeando el actor.
Afirmó que al requerir información a PROMIGAS, le comunicaron que habían realizado todos los procedimientos para intervenir el bien inmuebele, adicionalmente, le indicaron que el señor Roberto Carlos Grau Cuadro les informó que era el representante legal del propietario y que estaba autorizado para negociar con ellos, lo que no refleja la realidad, porque no ha dado poder alguno para su representación. Explicó que, para una servidumbre continua o permanente la ley exige que debe adquirirse mediante título que no es otra cosa que una escritura pública, documento que no fue otorgado por su persona a la demandada.
Agregó que, contrató una firma para la práctica de un avalúo, concluyendo esta que la instalación del tubo se hizo sin autorización del propietario, ni por proceso de servidumbre. El paso del tubo tomó un área importante del predio, dividiendo el predio al lado derecho en más del 30% y del lado izquierdo en el 70% a lo largo del mismo.
Su impacto directo es sobre el 20% del predio que no se puede realizar ninguna clase de construcción y que estaría encima del tubo y su área de impacto directa si hubiera una emergencia en el mismo o si se produjera una explosión en cadena a lo largo del tubo, es decir pierde valor de uso y por ende valor comercial el 30% del predio, quienes afectado y obviamente impide su demanda de interés de compra sobre el mismo. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Puso de presente que el 12 de marzo de 2014 elevó petición a PROMIGAS para la busque de una solución a la problemática que lo aqueja, siendo resuelta por la entidad el 11 de abril de la misma anualidad, en la que, conforme a su relato, no planteó solución alguna.
En virtud de lo anterior, el 19 de abril de 2014, realizó una serie de preguntas a la entidad, las cuales fueron resueltos de manera negativa.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL • La demanda fue presentada el día 3 de septiembre de 20154. • Conforme o informe secretarial del 17 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento de lo presente acción al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco5. • En providencia de fecha 17 de julio de 2015, se inadmitió la demanda6. • A través de memorial radicado el día 25 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó la subsanación de la demanda7. • En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco expidió providencia, que resuelve admitir la demanda, la cual fue notificada el día 3 de noviembre de 20158. • El 15 de enero de 2016, lo parte demándate allega poder de apoderado judicial y la sustitución del mismo9, ese mismo día el Juzgado Primero del Circuito de Turbaco reconoció personería al abogado principal y sustituto de la demandada10. • Mediante escrito del 20 de enero de 2016, la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto del 3 de noviembre de 2015, por el cual se admite la demanda11. • Por auto de 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco resolvió no reponer el auto por el cual se admitió la demanda12. • Por medio de memorial el día 25 de febrero de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y demanda de reconvención13, presentando excepciones previas14. 4 folio 1 cdno 1 (doc.1 exp. digital) 5 folio 95 cdno 1 (doc.109 exp. digital) 6 Folio 96 cdno 1 (doc.110 exp. digital) 7 Folio 97 cdno 1 (doc. 112 exp. digital) 8 folio 100 y reverso cdno 1 (doc.116-117 Exp. digital) 9 Fols. 106 y 114 cdno 1 (doc. 123 y 139 exp. digital) 10 folio 115 cdno 1(doc.141 exp. digital) 11 Fols. 116-117 cdno 1 (doc.142-143 exp. digital) 12 fols. 119-120 cdno 1 (doc.145-146 exp. digital) 13 Folio 1 cuaderno de demanda de reconvención y 121-133 cdno 1 ppal (doc.1 y 148-160 exp. digital) 14 Fols. 1-9 Cdno excepciones previas( doc.1-9 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Por medio de memorial el día 15 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de contestación de excepciones de mérito15. • Por auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Cartagena para que fuera asignado a un juez administrativo del circuito16. • Mediante acta de reparto del 14 de marzo de 2017, el proceso fue asignado al juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena17. • Con auto del 4 de abril de 2017, el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró falta de competencia, por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar18. • Por acta de reparto de 25 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento de la presente acción al despacho 0619. • Por auto del 27 de octubre de 2017, el Despacho tomó como medida de saneamiento la adecuación de la demanda y remitir la demanda de reconvención al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco20. • Por medio de escrito presentado el día 15 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada radicó desistimiento de la demanda de reconvención21. • Por proveído de 2 de febrero de 2018, este despacho requirió o la parte demandante, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda22. • El 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada como fallida23. • Los gastos procesales fueron consignados el día 8 de febrero de 201824. • Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2018 la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de 201825. • El 28 de febrero de 2018, empezó q correr traslado del recurso de reposición formulado, conforme o fijación en lista26. 15 fols. 1-7 cdno excepciones previas (doc. 1-7 exp. digital) 16 fols, 12-14 cdno excepciones previas(doc. 12-14 exp. digital) 17 folio 218 cdno 2 (Doc. 1 exp. digital) 18 fols. 220-221 cdno 2 (Doc. 3-5 exp. digital) 19 folio 229 cdno 2 (Doc.18 exp. digital) 20 folio 231-233 cdno 2 (Doc.20-25 exp. digital) 21 Fol. 242 cdno 2 (Doc.37 exp. digital) 22 Fols. 244-245 cdno 2 (Doc.39-41 exp. digital) 23 folio 248 cdno 2 (Doc.46-47 exp. digital) 24 folio 250 cdno 2 (Doc.48 exp. digital) 25 Fols. 251-252 cdno 2 (Doc. 49-50 exp. digital) 26 folio 253 cdno 2 (Doc. 51 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Por medio de escrito del 20 de febrero de 2018, la parte demandante presentó adecuación de la demanda al medio de reparación directa27. • El 07 de septiembre de 2018, el Despacho ponente resolvió un recurso de reposición de la demandada contra el auto del 2 de febrero de 2018, y a su vez se rechazó la demanda por configurarse la caducidad respecto al Ministerio de Minas y Energía28. • El 6 de marzo de 2019, lo parte demandada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda29, del cual se corrió traslado desde el día 26 de abril de 2019 conforme a informe secretarial a la parte demandante30. • Mediante auto del 23 de mayo de 2019, se convocó o lo partes para llevar a cabo la audiencia inicial.
Providencia que fue notificada por estado No. 086 de 24 de mayo de 201931. • En fecha 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en mención, la cual fue suspendida por haberse ordenado el decreto de unas pruebas documentales32. • Posteriormente, el 20 de febrero de 2020 se convocó nuevamente a audiencia inicial33, siendo celebrada el 13 de marzo de 202034. • Por auto del 23 de septiembre de 2020, se señaló fecha para la audiencia de pruebas35; y aclarada por proveído del 01 de octubre de 202036. • La audiencia de pruebas fue llevada a cabo el 07 de octubre de 202037, la cual continuó el 20 de octubre de 202038.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA39 La entidad demandada frente a los hechos aclaró que, lo que se construyó en el predio durante el lapso de tiempo señalado por el demandante, fue una variante a una tubería instalada en ese lugar hace más de 25 años, por lo que el señor Yves no era el propietario cuando se instaló. Frente a la afirmación del actor de la construcción de un proyecto habitacional, manifestó que no arrimó el señor Yves no arrimó las pruebas de 27 folio 254-270 cdno 2 (Doc.52-68 exp. digital) 28 fols. 374-376 cdno 2 (Doc. 191-196 exp. digital) 29 fols. 378-392 cdno 2 (Doc.199-213 exp. digital) 30 fols. 393 cdno 2 (Doc. 214 exp. digital) 31 fol. 395 reverso cdno 2 (Doc.216 exp. digital) 32 fols. 398-403 cdno 2 (Doc. 221-230 exp. digital) 33 fols. 431 cdno 3 (Doc. 36-37 exp. digital) 34 fols. 434-440 cdno (Doc.41-53 exp. digital) 35 fols. 441-442 cdno 2 (Doc.55-57 exp. digital) 36 fols. 443 cdno 2 (Doc. 59 exp. digital) 37 fols. 464-465 cdno 2 (Doc.86-89 exp. digital) 38 fols. 467 cdno 2 (Doc.91-92 exp. digital) 39 fols. 378-392 cdno 2 (Doc.199-213 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 las licencias de construcción expedidas para desarrollar el señalado Conjunto Residencial en la época anterior al año 2.007; además, los reparos y reproches técnicos, financieros, económicos, que el demandante le esgrimió a PROMIGAS al momento de la instalación de las tuberías de propiedad de ésta, señalándole el impacto negativo que el gasoducto reflejaría a su proyecto urbanístico;y los conceptos de viabilidad expedidos antes del año 2.007 por las empresas prestadoras de servicios públicos para efectos de la instalación de servicios públicos domiciliarios.
Frente a los daños reclamados, indicó que no fueron probados. Como excepciones propuso las siguientes: - Caducidad: Alegó que el gasoducto fue construido hace más de 25 años, por lo que las labores que el demandante reclama son la ubicación del mismo gasoducto a una mayor profundidad a las que se encontraba desde el momento de su instalación inicial.
Por ende, desde aquella época, aproximadamente año 1990 o 1991, es que debe partir el cómputo del término de caducidad aludido. - Efectos de la tolerancia del dueño para instalar en su predio un gasoducto: Precisó que, el inciso final del artículo 739 del Código Civil "si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera".
El gasoducto se asemeja a un edificio, por ser éste un inmueble por destinación. -Servidumbre: Se trata de una servidumbre legal la que disfruta PROMIGAS en el predio que interesa al presente proceso. - Pago: PROMIGAS pagó a la persona delegada por el demandante los dineros correspondientes a los perjuicios que los legítimos poseedores de la bien raíz que interesa al proceso por el hecho de haber ejecutado labores para darle una mayor profundidad a su gasoducto en el predio que interesa al presente proceso. -Espacio público: Indicó que, el transporte de gas natural que la entidad realiza a través del gasoducto mencionado se trata de un servicio público básico, establecido en la Ley 142 de 1994. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - El daño debe ser personal y directo: adujo que las medidas y linderos debe ser comprobada, debido a que no hay certeza de que el predio sea del demandante. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 Parte demandante40: Presentó escrito de alegatos, afirmando que desde la presentación de la demanda acreditó su calidad de propietario.
Indicó que, la entidad no logró demostrar que hubiera tramitado la servidumbre en debida forma, así como tampoco el pago por concepto de indemnización allegando solo un documento de recibo. Puso de presente que, su teoría de que la tubería fue instalado hace más de 25 años, quedó derrotada con la certificación del Ministerio de Minas y Energía, y el testimonio del funcionario de la misma entidad. 3.4.2 Parte demandada41: presentó escrito de alegatos, manifestando que, del interrogatorio practicado al actor se desprende que no podía tener pensado la construcción de un complejo habitacional si relató que para los años 2013 o 2014 abandonó el predio por amenazas por parte de terceros.
Adicionalmente, aceptó que encargó a un abogado el cual se ocupó de tramitar con la entidad todos los permisos de ingreso al predio del demandante, pagándole además lo concerniente a los perjuicios. Reiteró la falta de legitimación del demandante para demandar, por no demostrar su calidad de propietario. 3.4.3 Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD No observa la Sala causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. 40 Fols.480-492 cdno 3 (Doc. 114- 126 exp. digital) 41 Fols. 469- 479 cdno 3 (Doc. 93-113 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico Para efectos de decidir de fondo el caso planteado por las partes, la Sala considera que se hace necesario determinar lo siguiente: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de indemnización a favor del señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER de parte de PROMIGAS S.A., en razón a la instalación de un nuevo tramo de un gasoducto en el predio los cerritos o loma de piedra, concretamente en el predio No. 2? 5.3 Tesis de la Sala La Sala accederá parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado el daño alegado como fue la instalación de una nueva tubería de gasoducto en el predio de propiedad del demandante, imputable a la entidad demandada como propietaria del mismo, así como la que canceló a un tercero sin autorización el valor por concepto de indemnización de los trabajos realizados. 5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.
Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"42 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"43, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no 42 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 43 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria".
Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 44.
Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”45.
Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"46, lo cual muestra* que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.47 44 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit.
Thomson Civitas, Página 378-379. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 46 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 47 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2. Servidumbres de gas natural. Dentro del complejo de manifestaciones estatales que pueden afectar la propiedad privada encontramos la servidumbre, limitación que si bien no afecta de manera absoluta el derecho, impone un gravamen sobre el predio sirviente que implica, para quien sea su titular, poseedor o tenedor obligaciones de hacer o no hacer en beneficio de un predio de uso privado o público.
La regulación general de las servidumbres se encuentra en el Código Civil, preceptiva que las define como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (artículo 879) y que les atribuye las siguientes características: i) real porque recae sobre un inmueble independientemente de las personas (artículo 665); ii) accesorio porque presupone la existencia del derecho de dominio (artículo 883) y iii) indivisible, en tanto, dividido el predio sirviente no varía la servidumbre constituida (artículo 884).
En la precitada codificación se encuentran clasificadas por su ejercicio, por las señales de su existencia, por la carga que imponen y por su origen. En el primer grupo, están las continuas que son las de carácter permanente, toda vez que no requieren de hechos continuos del hombre para su supervivencia, como sucede con las servidumbres de acueducto o energía. También, se encuentran las discontinuas que contrario sensu requieren de actuaciones permanentes para su existencia como la servidumbre de tránsito (artículo 881).
En el segundo grupo están las aparentes e inaparentes, en tanto pueden estar a la vista como ocurre con los caminos a diario usados para el tránsito de personas u ocultas, como puede suceder con los conductos de un acueducto (artículo 882). En el tercer grupo, las positivas en las que normalmente se impone al dueño el predio sirviente la obligación de dejar hacer en beneficio del predio dominante, verbigracia permiten el paso a los transeúntes y las negativas en las que se prohíbe hacer algo, verbigracia la servidumbre de luz, en la que se limita la construcción a cierta altura (artículo 882).
En el cuarto y último grupo están las naturales, porque provienen de la natural situación de los lugares, como la que soporta el predio ubicado en la parte inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior; las legales en tanto se imponen por mandato legal ya sea con fines públicos o privados y que se pueden hacer exigibles ante la oposición del dueño del predio por vía judicial y las voluntarias que se originan precisamente por el acuerdo de las partes. perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible.
Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Consejo de Estado, ha establecido que48, el ordenamiento jurídico faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios a imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales, remover obstáculos, entre otros, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, para lo cual, el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994.
En materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres sobre predios o bienes raíces, entre otros, con el fin que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan extender sus redes e infraestructura por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, y se proteja, en todo caso, al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las molestias y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
En el caso de las servidumbres para gas natural, la Ley 1274 de 200949, ha establecido que son consideradas de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Dicha normativa también determinó que ocupaciones son permanentes y cuáles son transitorias, así las cosas, cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios, entendiéndose por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.
Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses. Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01734-01(38359), Actor: FERNANDO MONJE BONILLA, Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. 49 Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas. 5.4.3.
Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles50 La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido pacifica al establecer que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles.
Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Certificado de existencia y representación del inmueble identificado con matricula No. 060-4200351. 50 ver sentencias: Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025); 05001-23-31- 000-2004-04768-01(40123);25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)S 51 fol. 22-23 cdno 1 (doc. 31-32 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Escritura pública No. 1.175 del 3 de abril de 2007, expedida por la Notaria Segunda de Cartagena en el que se liquida una comunidad proindiviso entre Marcelo Zuluaga Giraldo, Said Doria Manzur y Jean Luc Yves Barbier, frente al predio identificado con matricula No. 060-4200352. • Avalúo comercial realizado por Inversiones Carazo LTDA el 01 de febrero de 201453. • Correo electrónico remitido por PROMIGAS el 2 de enero de 2014, dirigido al actor, en el que le envía copia de la autorización enviada por el apoderado del demandante, para la realización de trabajos de gasoducto, adjuntando copia del pago por las afectaciones que se causarían al predio54. • Respuesta del actor a la información anterior, en el que le manifiesta a la entidad que nunca tuvo información de nada de lo indicado55. • Petición radicada por el actor el 14 de marzo de 2014, en el que solicita a PROMIGAS la solución a los delitos de allanamiento, invasión y abuso de propiedad por la ocupación ilegal de la empresa a sus predios56. • Respuesta a la petición anterior por parte de PROMIGAS el 11 de abril de 2014, en el que manifestó que las negociaciones se hicieron con su apoderado Dr. Roberto Grau57. • Petición radicada por el actor el 22 de abril de 2014, en el que le formula a PROMIGAS una serie de preguntas58. • Respuesta a la petición anterior por parte de PROMIGAS el 14 de mayo de 2014, en el que respondió los interrogantes planteados59. • Solicitud elevada por el señor Jean Luc el 01 de agosto de 2014, a Promigas S.A., en el que lo invita a la búsqueda de una solución a la problemática60. • Respuesta a la petición del el 01 de agosto de 201461, en el que accede a una reunión. • Planes del conjunto residencial Mont Saint Michel62. • Matricula inmobiliaria No. 060-22484163. • Copia de la liquidación de servidumbres e indemnizaciones, canceladas al Dr. Roberto Grau el 02 de octubre de 2013, por la suma de $4.500.00064. 52 fols. 25-27 cdno 1 (doc. 35-39 exp. digital) 53 fols. 29-39 cdno 1 (doc. 41-51 exp. digital) 54 fols. 40-44 cdno 1 (doc. 52-56 exp. digital) 55 fols. 312 cdno 2 (doc. 126 exp. digital) 56 fols.46 cdno 1 (doc. 58 exp. digital) 57 fols. 47 cdno 1 (doc. 59 exp. digital) 58 fols. 48-50 cdno 1 (doc. 60-62 exp. digital) 59 fol. 51-56 cdno 1 (doc.63-68 exp. digital) 60 fols. 57- 58 cdno 1 (doc. 70-71 exp. digital) 61 fol. 59 cdno 1 (doc. 72 exp. digital) 62 fols. 60-94 cdno1 (doc. 73-108 exp. digital) 63 fols. 99 cdno 1 (doc. 114-115 exp. digital) 64 fols. 135 cdno 1 (doc. 162 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Acta de recibo de cheque, en el que se indicó que el Dr. Roberto Grau, recibió la suma de $4.500.00065. • Respuesta a la petición radicada por el actor el 22 de abril de 2014, por parte de PROMIGAS66. • Resolución No. 001693 del 08 de junio de 1988, por el cual se aprueba el estudio para la construcción del gasoducto67. • Escritura pública No. 1.712 del 20 de octubre de 1988, por medio de la cual se concesiona el gasoducto Barranquilla-Cartagena-Arjona68. • Escritura pública No. 2685 del 31 de agosto de 200669. • Escritura pública No. 1175 del 3 de abril de 200770. • Certificado de existencia y representación del inmueble identificado con matricula No. 060-22484171. • Certificado de existencia y representación del inmueble identificado con matricula No. 060-22484072. • Certificado de existencia y representación del inmueble identificado con matricula No. 060-278851873. • Certificado catastral nacional expedido por el IGAC, en el que se relaciona los predios existentes a nombre del demandante74. • Certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía, en el que informa que el gasoducto estaba instalado desde el año 1991, y la obra efectuada en el año 2013 consistió en la instalación de un nuevo tramo de tubería75. • Interrogatorio del señor Jean Luc Yves Serge Barbier76. • Testimonio de Antoliano Mejía Correa77. • Contradicción del dictamen perito Rafael Alonso Carazo Lambis78. 5.2.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto se pretende se condene a PROMIGAS S.A., por los presuntos perjuicios causados con la instalación de un nuevo tramo de gasoducto en el predio de su propiedad denominado “los cerritos o loma de piedra”, concretamente en el lote No. 02, sin que este haya autorizado 65 fol. 136-137 cdno 1 (doc. 163-164 exp. digital) 66 fosl. 138-139 cdno 1 (doc. 165-166 exp. digital) 67 Fols. 140-142 cdno 1 (doc. 167-169 exp. digital) 68 Fols. 159-173 cdno 1 (doc.186-200 exp. digital) 69 fols. 290-291 cdno 2 (doc. 100-103 exp. digital) 70 fols. 292-294 cdno 2(doc. 104-108 exp. digital) 71 fols. 301-303 cdno 2 (doc. 115-117 exp. digital) 72 fols. 304-306 cdno 2 (doc. 118-120 exp. digital) 73 fols. 307-309 cdno 2 (doc. 121-123 exp. digital) 74 fols. 311 cdno 2 (doc. 125 exp. digital) 75 fols. 410-418 cdno 3 (doc. 7-8 exp. digital) 76 audiencia de pruebas Min. 10:45- 1:01:00 77 audiencia de pruebas Min. 1:02:22 78 Min. 06:36 continuación audiencia de pruebas 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 violando el procedimiento que esta debe seguir para constituir una servidumbre en ese predio. -Daño: El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber jurídico de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.
El daño que se alega con la demanda, proviene de la violación en el procedimiento de constitución de servidumbre que, a juicio del demandante, debió realizarse para la construcción de un nuevo tramo de un gasoducto en un predio de su propiedad. Así las cosas, de las pruebas allegadas se encuentra que, por escritura pública No. 2685 del 31 de agosto de 200679, se encuentra probado, que el terreno ubicado en el sector de Loma Piedra del municipio de Turbaco de propiedad del señor Alfredo Gonzáles Arroyo de un área de 93.200 m2 identificado con folio de matrícula 060-420013, fue vendido pro indiviso en las siguientes proporciones: • Al señor Said Doria Manzur: 9.50%, equivalente de un área dé 10.200 m2. • Al señor Jean Luc Yves Barbier Serge: 60.58% equivalentes a un área de 65.000 m2.
Por escritura pública No. 1175 del 3 de abril de 200780, se acreditó que fue efectuado liquidación de lo comunidad que integraba el inmueble antes referenciado, quedando dividido de lo siguiente manera: • Lote 1 propiedad de Said Doria Manzur: 10.98% equivalente o un área de 10.493 m2. • Lote 2 propiedad de Jean Luc Yves Barbier Serge: 68.08% equivalentes a un área de 65.000 m2.
(Frente 72.95 y 65.82, derecha 340, por la izquierda 178.90, 83.10 y 212, y fondo 167.22 y 98.08) • Lote 3 propiedad de Marcelo Zuluaga Giraldo: 20.94% equivalente a un área de 20.000 m2. 79 fols. 290-291 cdno 2(doc. 100-103 exp. digital) 80 fols. 292-294 cdno 2(doc.104-108 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tras el deslinde, está demostrado dentro del expediente que el Lote 2 antes referenciado, de propiedad de la parte demandante pasó a identificarse bajo el folio de matrícula 060-224841 y que sobre el mismo se efectuó una división, de lo siguiente manera: • Lote 2: Propiedad del señor Jean Luc Yves Barbier Serge: identificado con folio de matrícula 060-278517, con un área de 581.48 m2. 81 • Lote 2A: Propiedad de lo señora Carlina Adelina del Rosario Maldonado de Lozano: identificado con folio de matrícula 060-278518, con un área de 3.426 m2..82 • Lote 2: de Propiedad del señor Jecn Luc Yves Barbier Serge: identificado con, folio de matrícula inicial, esto es 060-224841, con un área de 60.992.52 m2.83 Conforme al hecho segundo de la demanda84, se avizora que es el Lote 2 identificado con folio de matrícula 060-224841 y de área 60.992,52 m2, donde se materializó el daño del cual el demandante busca su reparación. De igual forma, se encuentra probado que el gasoducto Cartagena- Turbaco- Arjona fue instalado en 1991, como consta en el folio 410 del Cdno 3, documento aportado por Ministerio de Minas y de Energía, y el mismo fue aprobado por parte del Ministerio mediante Resolución 001693 del 8 de junio de 1988, y el contrato de concesión85.
Bajo el mismo soporte documental antes mencionada, se acredita que el gasoducto construido en 1991 tuvo uno variante, en el año de 2013, donde fue instalado un nuevo tramo de tubería de acero de aproximadamente 400 metros, lo cual se dispuso desde antes de la urbanización "El zapote" y finalizó en la finca los cerritos. Ahora bien, esta Sala no encuentra asidero la afirmación del demandante en cuanto para la realización del nuevo tramo de gasoducto no se constituyó en debida forma la servidumbre en mención, máxime si se demostró que, la misma está instalada desde 1991, antes de que el demandante tuviera la titularidad del bien, la cual fue adquirida en el año 2007, por lo que, no era necesaria la imposición de una nueva servidumbre por cuanto según la Ley 81 Fol. 309-310 Cdno 2 (doc.123-124 exp. digital) 82 Fol. 307-308 cdno 2(doc. 121-122 exp. digital) 83 fol. 301-303 Cdno 2 (doc. 115-116 exp. digital) 84 Folio 255 Cdn 2 (doc. 53 exp. digital) 85 Fols. 140-217 cdno 1 (Doc. 167-244 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 1274 de 200986, se trata de una ocupación de carácter permanente, las cuales solo se indemnizan y pagan una sola vez, amparando todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos, en este caso, Promigas S.A. Pese a lo anterior, esta Corporación quiere resaltar que, en primer lugar que, la servidumbre conforme al artículo 879 y 880 del Código Civil87 definen la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un predio que se llama sirviente en utilidad o beneficio de otro que se denomina dominante, siendo estos de distintos dueños, y según el artículo 76088 de la misma norma, su constitución mediante negocio jurídico es bilateral y solemne dado que requiere de escritura pública en la que ambas partes manifiestan su voluntad y su posterior registro, por lo que se concluye que los requisitos para su constitución es ser elevada ante escritura pública.
Así las cosas, si el bien es enajenado no es necesario la constitución de registrar una nueva servidumbre, por lo que ya está registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. En ese orden de ideas, al alegarse que el daño proviene de la violación en el procedimiento de constitución de servidumbre que, a juicio del demandante, debió realizarse para la construcción de un nuevo tramo de un gasoducto en un predio de su propiedad, esta Sala se permite manifestar que la misma no era necesaria debido a que, por ley debió ser registrada en el año 1991 cuando se constituyó con quien en su momento fungía como propietario del predio.
Esta Sala reprocha la poca diligencia que le asistía a la entidad aquí demandada para el registro de la servidumbre teniendo en cuenta que, contaban con la capacidad jurídica y administrativa para conocer del procedimiento establecido en la norma para la constitución de la servidumbre, echándose de menos dicha prueba en este proceso. Por otro lado, de las pruebas allegadas se avizora que frente a la indemnización por las obras realizadas se encuentra que, el 2 de enero de 2014, Promigas S.A., le informó al demandante que el permiso para la realización del tramo fue concedido por su apoderado, allegando con ella el pago de las afectaciones que se causarían con las mismas89.
Frente a lo manifestado por la entidad, el señor Yves le pone de presente a la 86 Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras 87 vigente para el momento de la construcción de la tubería en el año 1991 88 ARTICULO 760. <TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE>. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre. 89 fols. 40-44 cdno 1 (doc. 52-56 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 demandada que nunca tuvo información de la ejecución de obra alguna en su predio, perdiendo en tres oportunidades la posibilidad de vender el predio por cuanto los compradores pensaban que era de propiedad de Promigas, así mismo, le reclamó el hecho de no haber solicitado un poder por parte del dueño del lote90.
Posteriormente, radicó petición el 14 de marzo de 2014, en el que solicita a PROMIGAS la solución a los delitos de allanamiento, invasión y abuso de propiedad por la ocupación ilegal de la empresa a sus predios91, siendo resuelta por parte de PROMIGAS el 11 de abril de 2014, en el que manifestó que las negociaciones se hicieron con su apoderado Dr. Roberto Grau92: “Por medio de la presente nos permitimos darle respuesta a la petición del asunto, en los siguientes términos: Promigas S.A E.S.P en aras de garantizar la seguridad e integridad de la infraestructura y una eficiente prestación en el servicio a la comunidad y a todos sus usuarios, procedió a programar la realización de las obras de empalme del cruce horizontal dirigido en el Km. 4+500 del gasoducto regional Turbaco-Arjona.
Para el pago de las afectaciones que se causarían se levantó un formato de ficha predial que contenía la información de predio, propietario, áreas de afectación entre otras. De acuerdo con la información suministrada, la negociación debía hacerse con el Sr. Roberto Grau, con quien nos reunimos y nos informó que él actuaba en calidad de representante y apoderado del propietario, quien no vivía en la ciudad.
Se realizó la negociación de las afectaciones que se causarían, nos fue otorgado el permiso (anexo) y la autorización para la realización de las obras, las cuales se adelantaron de acuerdo a lo negociado sin causar ninguna afectación adicional, ni inhabilitación al predio”. El 22 de abril de 2014, el demandante le formula a PROMIGAS una serie de preguntas93, relacionadas con el negocio jurídico entre el señor Grau y la entidad, a lo que PROMIGAS el 14 de mayo de 2014, respondió lo siguiente94: “En este caso en particular, el 12 de septiembre de 2013, se realizó visita de campo, con el propósito de para tomar la información del predio con los trabajadores de la finca, quienes nos indicaron la existencia de una valla Informática, de gran tamaño, en la que se especifica claramente que se trata de una propiedad privada, en la que se están vendiendo 60.000 m2 y el teléfono de contacto relacionado es el 3126690190.
Con ese dato, nuestro funcionario se comunicó a ese número, el cual le pertenece al Sr. Roberto Grau, quien nos informa es el representante y con quien se coordina la realización de una reunión, la cual se efectuó el día 9 de octubre de 2013, en esta, él nos explicó que actúa en calidad de apoderado y representante del propietario (el cual se encuentra por fuera y no suministra información) y que está autorizado para 90 fols. 312 cdno 2 (doc. 126 exp. digital) 91 fols. 46 cdno 1 (doc. 58 exp. digital) 92 fols. 47 cdno 1 (doc. 59 exp. digital) 93 fols. 48-50 cdno 1 (doc. 60- 61exp. digital) 94 fol. 51-56 cdno1 (doc.63-68 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 realizar negociaciones relacionadas con el predio, incluso la venta, tal como se verifica en la valla que está afuera de la finca.
Conforme con esto se realiza la negociación, se otorga el permiso por escrito (ver anexo) y se inician las obras en la finca el día 10 de octubre de 2013 hasta aproximadamente el día 8 de enero de 2014. Los trabajos se ejecutaron sin ningún contratiempo, no hubo deforestación ni afectaciones adicionales y se trabajó dentro de las áreas negociadas.
Durante todo este tiempo no se recibieron reclamaciones de otras personas en nombre del propietario, ni queja alguna por parte de los trabajadores de la finca, quienes, en todo momento, mostraron respaldo y acataron la negociación hecha con el Sr. Grau”. Con dicha respuesta se adjuntó la fotografía de una valla publicitaria en la que se avizora lo siguiente: “ENTRADA PROHIBIDA PROPIEDAD PRIVADA Se vente 60.000 m2 informes: Cel. 3126690190” Sin embargo, no constituye prueba alguna para esta Sala que se trate del mismo lote de terreno que aquí se debate, o que el número corresponda como afirma la demandada al teléfono del señor Grau.
Pese a lo anterior, si se acompañó la siguiente documentación, suscrita el 02 de octubre de 2012, por el señor Roberto C. Grau, en el que se identifica como propietario del inmueble con folio No. 060-224841, predio los cerritos, concediendo permiso a Promigas para realizar trabajo de cruce horizontal. imagen 1 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Adicionalmente, se allegaron copias de la liquidación de servidumbres e indemnizaciones, canceladas al Dr. Roberto Grau el 02 de octubre de 2013, por la suma de $4.500.00095. imagen 2 Se allegó un acta de recibo de cheque, en el que se indicó que el Dr. Roberto Grau, recibió la suma de $4.500.00096. imagen 3 95 fols. 135 cdno 1 (doc. 162 exp. digital) 96 fol. 136-137 cdno 1 (doc. 163-164 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 imagen 4 En el interrogatorio practicado al señor Jean Luc Yves Serge Barbier, declaró lo siguiente97: “PREGUNTADO: Tal y como usted lo manifestó, usted adquirió el predio en el año 2007, según documentación aportada con la demanda se tiene prueba de ello, tenía usted conocimiento de la existencia de un gasoducto con anterioridad a la compra de ese bien inmueble.
RESPONDE: No, la información de gasoducto como aparece en esta foto, me información que efectivamente era un gasoducto pero no en el lote, en la cerca del lote como aparece en la foto de la entrada este palo de concreto de esta coloca de concreto que, indica que por fuera del lote exactamente a la cerca con el vecino era una tubería de gas que no tenía ninguna influencia en mi predio porque cuando estuve a solicitar en el año 2006 una resolución número 166 que me fue otorgada por la Alcaldía de Turbaco en ningún documento apareció que dentro de mi lote era una tubería de gas, en ningún documento tampoco en ningún documento, revisé todos los documentos, ni en la notaria, ni en el predial aparecía una tubería dentro de mi lote.
Me informaron que al nivel de la cerca si, como lo prueba esta colona era el nivel de la cerca, nunca he tenido otra información. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, usted puede asegurar que dentro de su lote no había una señalización que indicara que dentro de su predio existía ese gasoducto. RESPONDE: ninguna sola indicación, nunca, desde el 2007 que lo compré que fuimos a limpiar todo, era una decena de hombres que trabajaron durante 3 meses con camión para hacer el acceso para rellenar la gravilla, 100 camiones, 2 meses de buloser, no era un ninguno de información de tubería de gas, y lo repito, y lo juro el único era afuera del lote a la entrada, a mano derecha, al nivel de la cerca que yo tenía con el vecino, pero no dentro de mi propiedad, fuera a mi cerca.
PREGUNTADO: En qué momento usted conoció o se enteró de que la empresa Promigas iba a realizar unos trabajos para los años 2010-2011 para lo cual se refiere esta demanda. RESPONDE: En diciembre del año 2013 he recibido una llamada muy preocupada de la señora Carlina Adelina del Rosario Maldonado de Lozano, abogada de la Alcaldía al parecer en ese momento, de Cartagena a quien le he vendido la parte alta del lote que son 3.500 m3, que era cerca de la navidad, y la dra Carlina Maldonado me informó Jean Luc tienes que venir hay un desastre van a perforar todo tu lote, bueno, estuvimos en temporada de navidad, nunca imaginé que llegaría a esto, me contacté un señor con el cual estuve negociando para desarrollar el proceso urbanístico “Mount Saint Michel” que desafortunadamente nos quitó este año, y en este momento, exactamente el 4 de enero de 2014, me fui al lote y descubrí la catástrofe, ese mismo día me fue a mamonal-Promigas a ver al ingeniero Jairo Meza Martínez con su celular 3135028011, le pregunta de que derecho Promigas invadió mi lote y este ingeniero muy amablemente me sacó los documentos, el permiso que firmó el abogado Grau el 02 de octubre de 2012, la liquidación y el pago de $4.500.000 el 2 de octubre de 2013, la copia contable de $4.500.000 de la contabilidad de Promigas, con este he tenido que ver un abogado el señor Pedro Vicente Rodríguez Páez quien trabajaba conmigo desde un año atrás para desarrollar el proyecto era el presidente de la veeduría justicia e igualdad, y era un comerciante mayor de esmeralda, después de esta famosa visita a Mamonal me enteré de la desastrosa realidad, pregunté al ingeniero que me mostrara un poder o algo para autorizar y el ingeniero me informa que no, que el abogado dice que 97 audiencia de pruebas Min. 10:45- 1:01:00 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 usted reside fuera del país que no tiene ninguna posibilidad de contactar, estoy en Colombia desde 18 años, cuando estoy viajando envío a las personas la dirección donde estoy o los correos de los teléfonos, no estuve fuera del país, estoy en mi hotel a trabajar(…) le contesté al ingeniero que si busca mi nombre va a ver que vivo en taganga y está toda mi información, estoy prisionero, porque con honestidad he solicitado a Promigas, después el Dr. Waldi de darnos por favor el plano de instalación de esta tubería, que ha dañado todo, nunca nos dieron la implementación de la tubería, desde 7 años estoy prisionero de Promigas.
(…). PREGUNTADO: señor Jean Luc usted vive en Santa Marta, con qué frecuencia usted venía a Cartagena al predio suyo acá en Turbaco. RESPONDE: Muy poco, porque hemos tenido que quitar con mi esposa en 2007, Cartagena por amenazas de muerte y tentativa de homicidio, hemos tenido que vender cosas al parecer la persona que firmó conmigo la separación robó una parte de mi predio, la Fiscalía de la Sijin nos hicieron huir porque mataron un francés que tenía un mismo carro que mi.
PREGUNTADO: conforme a ello a su respuesta, usted tiene una persona, un cuidandero, alguna persona que estuviera en el predio de pronto pendiente a cualquier información sobre ello. RESPONDE: era un señor que era cuidarme el lote, que a veces me llama, que era empleado mío, él no vive muy lejos de aquí y también la Dra. Carlina Maldonado cuando hay algo me llama.
PREGUNTADO: En nuestra contestación de la demanda, nosotros estamos alegando que en el predio de su propiedad existía una valla, donde decía que ese predio estaba en venta y figuraba un teléfono móvil, tenía usted conocimiento de esa valla. RESPONDE: totalmente, cuando me fui por las amenazas de muerte, hemos tenido que suspender todo y solicité al Dr. Grau si no le molesta, yo pago un aviso, si usted pone su número de teléfono para que llamen si hay interesados, (…).
PREGUNTADO: El señor Roberto Grau le comunicó a usted que Promigas había hablado con el telefónicamente para realizar unos trabajados de mantenimiento a su predio. RESPONDE: sobre Promigas era a mi casa en el final del año 2012, nos pareció con mi esposa un poquito particular, porque llegó de Cartagena hasta Taganga para que yo le firme un poder porque de su palabra, Promigas tenía que quitar la antigua tubería y reemplazar esta vieja tubería por una nueva, porque por los deslizamientos era dañada. me pareció sospechoso que llegara a Taganga para solicitar un poder, pensamos que era muy raro no había ni una carta de Promigas, ni hay plano de tubería, y frente a la insistencia del Dr. Grau no acepté firmar este poder, era noviembre o diciembre de 2012, y después nunca he tenido noticia (…).
PREGUNTADO: Que tipo de relación o amistad tiene usted con el Dr. Grau. RESPONDE: El Dr Grau considerado como un amigo, pensé que era una persona correcta, pero descubrí que me ocultaba muchas cosas, cuando vino a firmar el poder no me cobró nada, y estuve sorprendido, pero descubrimos después que era desagradable (…). PREGUNTADO: El señor Roberto Grau nunca le puso en conocimiento un documento que firmó donde Promigas solicitaba permisos para mantenimiento y donde pagó por esos trabajos.
RESPONDE: (…) no recuerdo haber firmado algo para mantenimiento, aparte de la limpieza. (…)PREGUNTADO: Usted no se comunicó con Promigas sobre los trabajos que iba a realizar. RESPONDE: nada, no he tenido información de nada, solo se del poder que me solicitó el Dr Grau. Hasta la llamada de la Dra. Carlina. (…)PREGUNTADO: Tenía conocimiento de la ola invernal del año 2010, que en su predio hubo afectaciones que dejó al descubierto la tubería de gas.
RESPONDE: nunca he tenido una información sobre esto, lo juro.(…) aparte de la habladuría de la gente, no sé dónde está ubicada. (…). PREGUNTADO: sobre la valla, que tiempo duró publicada en el predio. RESPONDE: (…) fuimos a poner esta valla después de que nos fuimos de Turbaco por las amenazas, desde 2009. PREGUNTADO: En el hecho tercero, se señalan unas afectaciones, que tipo fueron.
RESPONDE: tengo los documentos sobre el desarrollo de un proyecto inmobiliario que se llamaba “Mount Saint Michel”, por lo que en el 2016 he recibido la resolución número 166 de la Alcaldía de Turbaco, donde me autorizan la división del lote en 33 predios para la venta, y en este documento no aparece nada (…). PREGUNTADO: Usted tiene documentos sobre ese proyecto urbanístico.
RESPONDE: yo pienso que he guardado documento, tengo que buscar en mis archivos. PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento que ese trabajo de Promigas se socializó con los demás predios. RESPONDE: no he tenido información (…). PREGUNTADO: Cuando usted adquirió el predio revisó si estaba inscrito en el folio alguna anotación de que por ese predio pasaba una servidumbre de gas.
RESPONDE: El lote lo compré el 31 de agosto de 2006, descubrí que era un lote de comunidad de 3 personas, no leí estos documentos, pero en ninguno aparece una tubería de gas. PREGUNTADO: Usted manifestó que desde el año 2006-2007 tuvo que abandonar el municipio de Turbaco, por esa razón mandó a quitar todas las vallas donde usted vendía, y autorizó al Dr. Grau para que pusiera su número telefónico para actuar en su nombre sobre el predio.
RESPONDE: no, el Dr. era un filtro para preservar nuestra tranquilidad porque no podía ponerme en riesgo. PREGUNTADO: Cuando se realizaron los trabajos de Promigas para el año 2012, el teléfono que aparecía a la entrada del predio 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 era del Dr. Grau.
RESPONDE: no recuerdo en qué fecha coloqué el número del Dr. Grau, pero creo que para esta temporada era el número del Dr. Grau. De igual forma se recepcionó el testimonio del señor Antoliano Mejía, quien fungía como funcionario de Promigas, ejecutor y responsable de las obras en el predio los cerritos98, quien manifestó que en el año 2010-2011 una ola invernal afectó la región caribe, afectándose el gasoducto Turbaco- Arjona construido por la demandada en el año 1991, presentándose un deslizamiento en la urbanización el Zapote entre Cartagena y Turbaco poniendo en riesgo la prestación del servicio de gas natural, procediendo a solucionar el problema, sacando la tubería del sitio, el material suelto no alcanzó a romper la tubería, por lo que procedieron a tomar medidas de mitigación mientras contrataban estudios para solucionar el impase, determinándose que debía reemplazar el tramo encubierto mediante la técnica de perforación horizontal dirigida, socializándose con los habitantes del sector estando estos de acuerdo.
Indicó que, en la entrada de los cerritos aparecía un teléfono de un señor que era abogado representante del propietario, señalando que todo era por intermedio de él, el abogado de la entidad negoció con este señor y el de la urbanización el Zapote, suscribiéndose todos los permisos, aclarando que, lo que se hizo fue reemplazar la tubería que ya estaba, realizando un hueco en esta misma tubería, y en los extremos se hizo un empalme pasando a 34 mts por debajo, empalmándose el nuevo con el viejo gasoducto.
Afirmó que, al abogado se le pagaron las afectaciones como fue la máquina que hizo la excavación, poniendo de presente que 20 años atrás se presentó la misma situación con el permiso de los propietarios de ese momento, porque no era el señor Jean Luc. Siguió indicando que, se hicieron los trabajos en diciembre de 2013 y se puso en funcionamiento en enero de 2014.
La tubería afectada estaba a un metro y metro y medio quedando descubierta por el deslizamiento. Afirmó que no hubo instalación de una nueva tubería en el predio el cerrito, inclusive la tubería vieja quedó en el terreno, la nueva está por debajo de la inicial afectándose solo 400 m2. Frente a la señalización de la tubería inicial, adujo que si había en ambos lados del cruce.
Al interrogársele si para la instalación de la nueva tubería se requirió remover tierra del predio, indicó que, si se hicieron unas excavaciones dentro del derecho a vía, siendo informado el abogado del demandante, por eso se le indemnizó y se le pasó la suma aproximadamente de $4.000.000 a dicho apoderado. Durante el desarrollo de la audiencia, el funcionario explicó mediante un esquema los trabajos realizados99, de la siguiente forma: 98 audiencia de pruebas Min. 1:02:22 99 audiencia de pruebas Min. 1:28:24 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Determinándose de dicha imagen que, el diámetro de la tubería nueva fue de 500 mts2, desde la abscisa 4+500 en la urbanización el zapote a la abscisa 4+500 casa finca San Miguel, observándose que el predio del demandante se encuentra en uno de los puntos de empalme de la misma.
Ahora bien, los daños que se irrogan provienen de la instalación de la nueva tubería en el año 2013, daño que a juicio de esta Sala se encuentran probados, con el reconocimiento por parte de la entidad de dichas obras en la contestación de la demanda, así como por haber sido declarado por el funcionario de la entidad que lo ejecutó como se dejó establecido en párrafos anteriores, por lo que no se discutirá sobre el mismo.
En el caso de las servidumbres para gas natural, la Ley 1274 de 2009100, ha establecido que son consideradas de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Dicha normativa también determinó que ocupaciones son permanentes y cuáles son transitorias, así las cosas, cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios, entendiéndose por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes. 100 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, vigente para la instalación del nuevo tramo en el año 2013. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, como se fijó en la audiencia inicial el Consejo de Estado101, ha aceptado que cuando se hacen trabajos de mantenimiento de la servidumbre impuesto de tiempo atrás y se causan perjuicios al predio sirviente estas deben ser objeto de indemnización porque la causa no es la imposición o constitución, sino el mantenimiento de la misma, que fue lo sucedido en este asunto.
La Sala recuerda que el gasoducto estaba construido desde 1991, y que por efecto de la lluvia y erosión de la segunda ola invernal de 2010-2011 se empezó a descubrir la tubería, poniendo en peligro a la comunidad aledaña a este, y por tal razón, se tuvo que cortar en dos puntos e introducir a 34 mts por debajo la superficie mediante la técnica de perforación horizontal asistida, para lo cual removieron tierra y capa vegetal y realizaron unos huecos en el predio del demandante, trabajos que según la demandada en comunicación del 14 de mayo de 2014102 duraron entre el 10 de octubre de 2013 hasta aproximadamente el día 8 de enero de 2014, constituyendo esto una ocupación temporal por parte de Promigas sobre el lote No. 02 del antiguo predio los Cerritos de propiedad del demandante, que debe ser indemnizada bajo la figura de título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial.
En cuanto a las excepción planteada por la demandada de pago, pone de presente esta Corporación que: (i) no obra en el expediente el poder presentado por el señor Roberto Grau a Promigas que permitiera la negociación del permiso para la nueva instalación del gasoducto cimentado en 1991, reprochando esta Sala la poca diligencia y cuidado que tuvo la entidad para realizar el procedimiento y el consecuencial, pago de indemnización, el cual no fue realizado al propietario, tal y como obran en las imágenes 3 y 4 de este fallo, toda vez que si bien, en el interrogatorio del demandante el mismo aceptó haber autorizado al señor Roberto Grau para que fuera intermediario en la venta del predio los cerritos, nunca existió un poder escrito que expresara los términos de dicha autorización que permitiera a la entidad demandada respaldar la realización de los mismos, por lo que no se declarará probada la misma. - Reconocimiento de perjuicios - Daño moral y lucro cesante Ahora bien, para el reconocimiento de los perjuicios el demandante acompañó un avalúo comercial, el cual tenía como objeto el cobro de una servidumbre103, determinándose como área afectada 3.600 mts2, y fijándose 101 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, auto del 09 de febrero de 2011, radicado 2008-00301 (38271) 102 fol. 51-56 cdno1 (doc.63-68 exp. digital) 103 fols. 29-39 cdno 1 (doc. 42-51 exp. digital) 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 como valor unitario del m2 la suma de $18.500, avaluándola en un total de $66.600.000; dicho dictamen fue objeto de contradicción por la parte demandada, por lo que en audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2020, se interrogó al perito que suscribió el mismo104.
En el mismo el perito indicó que, utilizó el método de comparación y mercado del IGAC, explicando que para determinar el área afectada 3.600 mts2, corresponde a donde se instaló la tubería, al ponérsele de presente que la entidad manifestó que el área afectada era 420 m2 aproximadamente por cuanto utilizaron el misma área de la tubería inicial sin que perturbara el terreno exterior, aduciendo que cuando el realizó la visita estaban haciendo la zanja para meter la tubería, esta fue el área que el midió y que consta en las fotos anexas al avalúo. Frente a la totalidad del predio, puso de presente que, si determinó el área total del mismo, utilizando equipo GPS; aclarando que el avalúo fue de tipo comercial sobre el valor en ese momento del predio y el valor del área afectada, más no sobre la servidumbre.
Afirmó que, no vio empleado alguno de Promigas cuando asistió al predio, ni que estuvieran ingresando tubería, solo vio una remoción de la tierra. Sin embargo, dicho avalúo no demuestra los perjuicios que alega el demandante por concepto de daños morales y lucro cesante por la no construcción del conjunto habitacional “Mount Saint Michel”, máxime si se tiene en cuenta que no se trajo documental de que el mismo estuviera en proceso de planeación, o que contara con los permisos para su construcción. Por lo que, al tener el demandante la carga de probar los supuestos de hechos de sus pretensiones105, y no acreditarlos en este proceso se denegará el reconocimiento de los mismos. - Daño emergente El Consejo de Estado, ha sostenido reiteradamente que la cuantificación de este tipo de perjuicios se traduce en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad accionada por lo que se concreta que solo son indemnizables a título de daño emergente, los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima, o que estos debieron sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso106. 104 Min. 06:36 continuación audiencia de pruebas 105 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mildiez (2010),Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720) 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
M. P. Hernán Andrade Rincón. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Esta Sala considera que, al acreditarse el daño como fue la instalación de un tramo nuevo de tubería, y el pago de la indemnización a una persona que no contaba con las facultades para su autorización y mucho menos para el cobro, esta Sala reconocerá a favor del demandante por concepto de daño emergente, lo cancelado al señor Roberto Grau, esto es la suma de $4.500.000 por ser el propietario del bien inmueble afectado, y como castigo a la negligencia de la entidad demandada.
En ese sentido, se tiene que quien reclama dicho derecho, en efecto, está legitimado para hacerlo, por lo cual, hay lugar a reconocer el perjuicio causado, no obstante, ha de advertirse que dicho reconocimiento solo podrá ordenarse por la suma antes establecida, en virtud del principio de congruencia, esto es, por el valor de $4.500.000, actualizados a la fecha; para lo cual se procederá a la aplicación de la siguiente formula: Ra = Rh x índice final Índice inicial Lo anterior significa que el valor total a indemnizar (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma pagada por Promigas al señor Grau, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que se efectuó la erogación. Ra = $4.500.000 x 117.71 79.52 Ra = $6,661.154,42 Por todo lo antes expuesto, esta Corporación procederá a conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
La Sala no reconocerá perjuicios sobre el tiempo de ocupación de 3 meses aproximadamente porque no se demostró cual fue la afectación sobre la capa vegetal de terreno y que explotación se estaba realizando para la fecha de trabajo, teniendo en cuenta que en su interrogatorio el demandante manifestó que desde el año 2007 tuvo que irse del predio por razones de amenazas, que tenía un cuidandero quien le daba información del predio y también recibía dicha información por la colindante Carlina Maldonado de 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lozano, lo que le indica a la Sala que para el momento de los trabajos el predio no estaba en una explotación económica. 5.6 De la condena en costas.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que la parte vencida será condenada a pagar las costas.
En los términos de los citados artículos, se condenará en costas en primera instancia a la parte demandada PROMIGAS S.A. E.S.P., por haberse resuelto de manera favorable las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR a PROMIGAS S.A. E.S.P., responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, con ocasión a la instalación de la nueva tubería de gasoducto en el año 2013 en el predio de su propiedad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a PROMIGAS S.A. E.S.P., a pagar por concepto de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($6,661.154), a favor del demandante.
TERCERO: Las sumas anteriores, deberán ser PAGADAS conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A CUARTO: DECLARAR no probadas las excepción de pago formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: La demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada PROMIGAS S.A. E.S.P., por haberse resuelto de manera favorable las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 015 de la fecha. LOS MAGISTRADOS,