REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 146 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2019-00519-01 Demandante: Javier Armando Vásquez Goyeneche Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – Segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 64 de la fecha Tema: Miembro activo de la fuerza fue declarado deudor del tesoro nacional, en razón a la disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
ASUNTO Procede la Sala Cuarta de decisión a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la resolución 258800 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual el comandante del Comando de Personal del Ejército declaró deudor del tesoro nacional al señor Javier Armando Vázquez Goyeneche, por la suma de $ 23.454.318,40. Como aspectos fácticos para sustentar las pretensiones señaló los siguientes: 1.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral 20320 del 3 de septiembre de 2003, se determinó que el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche padecía de una disminución de la capacidad laboral del 18% debido a su diagnóstico de lesión de menisco medial rodilla izquierda. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional 2.
A través de Resolución 73573 del 30 de enero de 2008, se reconoció y ordenó pagar al señor Javier Armando Vázquez Goyeneche la suma de $ 23.454.318,40 por concepto de indemnización según Acta de Junta Médica 20320 de 2007, los cuales fueron cancelados en la nómina el día 19 de marzo de 2008. 3. En fecha 21 de septiembre de 2018 el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche fue valorado nuevamente por ortopedia para concepto y examen de ascenso, por ende, se expidió Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N. 18-1- 763 del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó el resultado de la Junta Médica No. 20320 del 3 de septiembre de 2007, disminuyendo la capacidad laboral del 18% al 0%, modificando el factor de indemnización del 11.60 al 0.00, habiéndose pagado un factor de 11.60. 4.
Por lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2018 el comandante del Comando de Personal del Ejército expidió la Resolución 258800 por la cual se declara deudor del tesoro nacional al señor Javier Armando Vázquez Goyeneche, por la suma de $23.454.318,40, siendo conminado a cancelar la obligación, frente a la cual el implicado manifestó su desacuerdo argumentando la prescripción, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el principio de la buena fe y la confianza legítima respecto de las prestaciones dadas por la administración en el año 2008 y la no obligación de devolver los dineros.
Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 209 de la Carta Política; artículos 87-3 y 91-3 de la ley 1437 de 2011; y el artículo 817 del Decreto 624 de 1989. En el concepto de violación señaló que el acto administrativo atacado se encuentra viciado por falsa motivación, ya que la indemnización que le fue cancelada en su momento al señor Javier Armando Vázquez Goyeneche tuvo como sustento la Junta Médico Laboral 20320 del 3 de septiembre de 2007 mediante la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18%.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1. Afirma que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta 18-1-763 del 10 de octubre de 2018 estableció que el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche no padecía pérdida de capacidad laboral alguna y que era apto para la actividad militar, por ende su expedición se basó en razones reales y actuales, por lo cual, el demandante debe devolver las sumas de dinero que recibió por concepto de indemnización. Indica que por lo anterior, la entidad en uso de las delegaciones establecidas en la Resolución 4158 del 29 de julio de 2010, y con fundamento en la Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006 y Resolución Ministerial 0546 de 2007, declaró deudor del tesoro nacional al 1 Hoja 54 a 58 del “01CuadernoPrincipalNo.1F.1-56” expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional señor Javier Armando Vázquez Goyeneche sin violar disposiciones legales ni constitucionales. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 04 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 258800 del 17 de diciembre de 2018 “Por la cual se declara DEUDOR DEL TESORO NACIONAL a un Oficial, con fundamento en el expediente No. 110953/ de 2008/”, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor JAVIER ARMANDO VÁSQUEZ GOYENECHE, no es deudor del tesoro público por el valor de $23.454.318.40, en ocasión a la Resolución No. 258800 del 17 de diciembre de 2018, por lo que no hay lugar a iniciar cobro coactivo por el no pago de la misma.
TERCERO: Sin condena en costas.” Como sustento de lo anterior, la juez de instancia señaló que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación en razón a que el Ejército Nacional omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si los hubiese considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, debido a que la indemnización reconocida se realizó con fundamento en la disminución de la capacidad laboral dictaminada por los médicos que integran la junta médico laboral, quienes determinaron que debido a las lesiones padecidas, contaba con una merma en su capacidad laboral del 18%; por ende, si en dicha época tuvo una merma de su capacidad laboral, tenía derecho a recibir la indemnización y no hay lugar a que 11 años después se expida un acto administrativo ordenando la devolución del dinero.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Refiere el apoderado de la parte actora que el acto acusado está debidamente motivado, ya que de las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que mediante Junta Médico Laboral 20320 del 3 de septiembre de 2007, el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche fue declarado no apto para la actividad militar y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 18% y pese a ello no se dispuso su retiro de la entidad, pero posteriormente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró nuevamente al demandante, y mediante acta del 10 de octubre de 2018 estableció que no cuenta con pérdida de capacidad alguna, por lo tanto, perdió efecto y causa la indemnización otorgada.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.
II.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Resolución 258800 del 17 de diciembre de 2018, mediante el cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ejército Nacional declara deudor del tesoro público al MY. Javier Armando Vázquez Goyeneche, por la suma de $23.454.318,40. II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación elevado por el apoderado de la entidad accionada, la Sala deberá analizar sí ¿el acto administrativo demandado se encuentra viciado de falsa motivación? II.4.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - Sobre la causal de anulación de falsa motivación. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” Seguidamente el artículo 138 Ibidem señala que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Frente falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado que “es una causal de nulidad que guarda directa relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para la prosperidad de la referida causal es necesario demostrar una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”2 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional Por ende, quien pretenda la suspensión de los efectos de un acto administrativo de contenido particular invocando la causal de anulación de falsa motivación, debe acreditar que los hechos considerados por la administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada. - De la lesión de rodilla, pérdida de capacidad laboral según Acta de Junta Médico Laboral No. 20320 de 2007, y la indemnización recibida por el demandante.
Del material probatorio arrimado al proceso tenemos que: i. Según informativo administrativo por lesiones de fecha 20 de marzo de 20043, el día 26 de febrero de 2004 en desarrollo de la operación de registro y control de área en el sector conocido como vereda El Tesoro jurisdicción de San Carlos (Antioquia) dónde la contraguerrilla cañón 1 tuvo enfrentamiento armado con narcoterroristas de las ONT FARC y durante el desarrollo de estos combates el Subteniente Vásquez Goyeneche Javier sufrió una caída golpeándose ambas piernas causándole severos traumas en la rodilla y columna.
La lesión fue calificada en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, literal c) artículo 24 del decreto 1796 de 2000. ii. Que en fecha 3 de septiembre de 2007 se le practicó Junta Médica Laboral (acta 20320)4 al demandante, en la que se concluyó qué durante combates sufrió trauma en rodilla izquierda al caer desde aproximadamente 10 m, valorado y tratado por ortopedia y fisioterapia, que deja como secuela: a) dolor de rodilla izquierda, con una incapacidad permanente parcial no apto y una disminución de la capacidad laboral del 18% imputable al servicio.
“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION POR EVALUAR- DIAGNOSTICO- ETIOLOGIA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha: 30/05/2007 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: EN FEBRERO 2004 TRAUMA TORSIONAL RODILLA IZQUIERDA AL CAER DE ALTURA DE 10 MT (RODO POR UN BARRANCO) SIGNOS Y SINTOMAS: ARCOS COMPLETOS, MAC MURRAY DUDOSO PARA MENISCO MEDIAL IZQUIERDO.
DIAGNOSTICO: LESION MENISCAL RODILLA IZQUIERDA. ETIOLOGIA: TRAUMATICA. TRATAMIENTOS: TERAPIA FISICA. ESTADO ACTUAL: MAC MURRAY DUDOSA PARA MENISCO MEDIAL ARCOS Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-0324-000-2020-00055-00, Actor: JHON JAIRO AYALA SILVA, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN GIL LTDA – COTRASANGIL LTDA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, Referencia: Medio de control de Nulidad. 3 Página 7 de “04CD.F.56CuadernoPrincipalN°12 “PRESTACIONAL JAVIER CASQUEZ GOYENECHE” expediente electrónico. 4 Página 3 a 6 de “04CD.F.56CuadernoPrincipalN°12 “PRESTACIONAL JAVIER CASQUEZ GOYENECHE” expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional COMPLETOS SIN DOLOR. PRONOSTICO: BUENO CON TRATAMIENTO, FDO. DR. HECTOR EDUARDO RUEDA. (…) V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE REFIERE INFLAMACION DE RODILLA IZQUIERDA QUE SE ACENTUA CON LA MARCHA.
B. EXAMEN FISICO PACIENTE CON BUEN ESTADO GENERAL. RODILLA IZQUIERDA SIN EVIDENCIA DE ROCE PATELOFEMORAL, ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS. NO SIGNOS DE INESTABILIDAD LIGAMENTARIA INESTABILIDAD MENISCO LATERAL IZQUIERDO, RESTO DE EXAMEN FISICO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. VI.CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).DURANTE COMBATE SUFRE TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA AL CAER DESDE APROXIMADAMENTE 10 MT VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA.
A) DOLOR DE RODILLA IZQUIERDA. –FIN DE LA TRANSCRIPCION-. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO- C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECIOCHO POR CIENTO (18%) D. Imputabilidad del Servicio.
LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 21/2004. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 1-191 INDICE SIETE (7). (…)” iii. Que en virtud de lo anterior se expidió Resolución 73573 del 30 de enero de 20085 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a favor del teniente Vásquez Goyeneche Javier Armando de la suma de $23.454.318,40 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
De lo anterior se desprende que el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche para el año 2004 sufrió una caída cuyo impacto fue recibido en las rodillas, y en razón de ello se elaboró informativo administrativo por lesiones y se procedió a la respectiva valoración por parte de la Dirección de Sanidad - Junta Médico Laboral, quien para el año 2007, estableció que el impacto recibido dejaba como secuela permanente dolor en rodilla izquierda y una pérdida de la capacidad laboral del 18% imputable al servicio, razón de peso para que la entidad accionada indemnizara al demandante.
Por ende, hasta el momento, tanto el acta de Junta Médico Laboral No. 20320 del 03 de septiembre de 2007 y la Resolución 73573 del 30 de enero de 2008, fueron expedidos con fundamento en la realidad fáctica y jurídica, gozando entonces de presunción de legalidad, ya que es cierto que el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche sufrió un accidente en el servicio, el cual le dejó una secuela permanente parcial y una pérdida de la capacidad del 18%. - Del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que estableció que la lesión de rodilla no amerita pérdida de la capacidad laboral, y la declaratoria del señor Javier Armando Vázquez Goyeneche como deudor del tesoro nacional.
En fecha 10 de octubre de 2018, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6, con el fin de dar aplicación al artículo 21 del decreto 1796 de 2000, actuando como última instancia de las reclamaciones contra las decisiones de las juntas médicas laborales, en virtud de la solicitud de convocatoria realizada por el señor Javier Armando Vázquez Goyeneche, quien manifestó que posiblemente se habían modificado las secuelas establecidas en el acta de Junta Médico Laboral 20320 de 2007, ya que se había practicado una resonancia magnética en la que se había emitido una nueva valoración por la especialidad de ortopedia.
Con el fin de resolver la situación médico laboral del demandante, y luego de cotejar la Junta Médico Laboral 20320 el 3 de septiembre de 2007 y los conceptos de especialistas con los resultados paraclínicos y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado directamente al calificado, el Tribunal Médico consideró: “1.
En cuanto al antecedente de trauma en rodilla izquierda valorado los documentos aportados por el calificado, el concepto del especialista en ortopedia (…) de fecha 21/09/2018 el cual concluye que el paciente no presenta secuelas funcionales, 5 Página 27 y 27 de “04CD.F.56CuadernoPrincipalN°12 “PRESTACIONAL JAVIER CASQUEZ GOYENECHE” expediente electrónico. 6 Página 33 a 36 “04CD.F.56CuadernoPrincipalN°12 “PRESTACIONAL JAVIER CASQUEZ GOYENECHE” expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional pronóstico bueno, por lo anterior la Sala decide revocar lo asignado en primera instancia y no asignar índices de lesión, siendo su origen un accidente de trabajo de acuerdo al informativo número 21 del 20/03/2004 adelantado por BAJES que lo calificó en Literal C. 2.
Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo apto para actividad militar. IV. DECISIONES. Por las razones anteriormente expuestas el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía decide por unanimidad modificar los resultados de la Junta médico laboral número 20320 del 3 de septiembre de 2007 y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones - Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Trauma de rodilla izquierda sin secuelas valorables. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. NO AMERITA INCAPACIDAD – APTO PARA ACTIVIIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.00%) Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%) D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal. C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional según informe Administrativo por Lesiones No. 21 del 20/03/2004 adelantado por BAJES.
E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional 1.
Se Revoca Numeral 1-191 sin Literal índice 7 No amerita asignación de índice lesional.” Fue con base en esta nueva valoración que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 258800 del 17 de diciembre de 20187 “Por la cual se declara DEUDOR DEL TESORO NACIONAL a un Oficial, con fundamento en el expediente No. 110953/de 2008/” en contra del Mayor Javier Armando Vásquez Goyeneche, por la suma de $23.454.318.40. - Frente a la naturaleza de las actas de junta médico laboral Frente al particular, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente No. 44001-23-33-000-2013-00126-01 (4710-14), con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se pronunció en los siguientes términos: “El Decreto 094 de 19897 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: “Artículo 21.
Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Por su parte, el Artículo 23 ibidem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: “Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio”.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe 7 Página 51 a 52 “04CD.F.56CuadernoPrincipalN°12 “PRESTACIONAL JAVIER CASQUEZ GOYENECHE” expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
El trámite de la administración termina en este estadio, con la expedición de las actas en las que se valoraron la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.
De igual manera, el decreto en mención, en el artículo 29-8 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.
El artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: “Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales”.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: “Artículo 31.
Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto”. Aplicando lo anterior al caso concreto considera la sala que el Acta de Junta Médico Laboral 20320 de 2007 fue expedido por autoridad competente en atención a la valoración física que se le realizó al uniformado, la historia clínica, los exámenes y demás diagnósticos expedidos al demandante, siendo que para dicha fecha -2007- se encontró acreditado qué la lesión en la rodilla dejaba una secuela permanente parcial y una pérdida de capacidad del 18%.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional Por ende, se itera, dichos actos -Junta Médica Laboral 20320 de 2007 y Resolución 73573 del 30 de enero de 2008- fueron debidamente expedidos en su momento, y surtieron los efectos jurídicos del caso, comoquiera que para la fecha, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 18% y debido a ello tenía derecho a percibir la indemnización por lesiones. - Sobre el derecho a la indemnización por lesiones.
El artículo 24 del Decreto 1796 de 20008, exige a los mandos de las fuerzas militares o de policía, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del personal bajo su mando, y deberán informar además si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes variantes: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.
La expedición del informe administrativo por lesiones personales constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral registre la imputabilidad al servicio de la lesión y califique si la enfermedad producida es profesional o común, luego, con base en el dictamen, se dispondrá si el afectado tiene derecho a la pensión por invalidez o tiene derecho a recibir una indemnización. En efecto, tal limitante se encuentra contemplada en el artículo 36 y concordantes del Decreto 1796 de 2000, que establecen el derecho al pago de una indemnización a favor de los miembros de las fuerzas militares y de policía, cuando hubieren sufrido una disminución de la capacidad laboral no mayor al 75%, en situaciones ocurridas en desarrollo de actividades profesionales o por enfermedad común, y excluye de este beneficio a los servidores que por desconocimiento de la ley y los reglamentos hayan ocasionado su propio accidente y lesión. Las únicas causales de pérdida del derecho a la indemnización que contempla la norma, son: i) por abandono del tratamiento, que ocurre cuando el personal se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no 8Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” ” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto; y ii) violación de disposiciones, que se presenta cuando las secuelas de lesiones adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio.
Para el caso concreto, ninguna de las dos causales de pérdida del derecho a la indemnización se ha presentado, ya que no hay prueba de que la lesión de la rodilla necesitara de un tratamiento médico y el actor hubiese abandonado el mismo, y además de ello, porque la lesión se causó en el servicio, por causa y en razón del mismo, por ende, da lugar al reconocimiento prestacional de marras. - La variación posterior del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no da lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de indemnización. Cuando el Decreto 1796 de 2000 señala que el personal que hubiese resultado lesionado y permanezca vinculado en el servicio podrá solicitar una nueva valoración por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a efectos de verificar la condición actual de la capacidad laboral, y que en razón de ello, es procedente la variación de la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral, en ningún momento señaló que los dineros pagados por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral deban ser reintegrado o devueltos al patrimonio de la entidad, cuando el nuevo porcentaje disminuya.
Para la Sala, el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que se efectuó en el año 2008 a favor del demandante constituye un derecho adquirido y por ende, no es susceptible de modificación por parte de autoridades administrativas o judiciales, máxime cuando no se ha acreditado que se haya obtenido de manera ilegal, siendo que recibió su prestación periódica de buena fe.
El artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Aunado a ello, el literal C)9 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.
De lo anterior se desprende que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional Por otro lado, el Consejo de Estado10 ha sostenido la tesis de que no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, y que ello solo procede cuando se logra acreditar la mala fe: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).” Si bien, la jurisprudencia en cita se refiere a una prestación periódica -pensión-, lo cierto es que a juicio de esta Colegiatura, la misma interpretación es aplicable para el caso de la indemnización, ya que se trata de una prestación que se deriva directamente de la prestación del servicio, y por lo tanto, ese principio de la buena fe a la que se hace alusión, lleva implícita una presunción legal, que admite prueba en contrario, y en razón de ello, le corresponde probar al interesado que el peticionario actuó de mala fe.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra prueba que demuestre que el demandante para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por lesiones hubiese concurrido en conductas dolosas, razón por la cual no es procedente avalar a favor de la entidad, la devolución de la suma de dinero pagada como indemnización. Aunado a lo anterior, también nos encontramos frente a derechos adquiridos a favor del demandante, y frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, señaló que: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.
La Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.
Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.” 10 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 12.971, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional Por ende, a juicio de esta Colegiatura, no es admisible que la entidad pretenda la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de indemnización, teniendo en cuenta que la lesión sí existió, se otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 18% -según la junta médica laboral-, y la indemnización de ajustó a la norma y a la realidad fáctica para la fecha del pago, por ende, se trata de un derecho que el demandante consolidó en su momento, y no existe razón válida para que devuelva los dineros. - El acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación. En atención a los argumentos esbozados previamente, concluye la Sala que la Resolución No. 258800 del 17 de diciembre de 2018 “Por la cual se declara DEUDOR DEL TESORO NACIONAL a un Oficial, con fundamento en el expediente No. 110953/de 2008” en contra del Mayor Javier Armando Vásquez Goyeneche, por la suma de $23.454.318.40, se encuentra viciada de falsa motivación al encontrarse probado que la entidad accionada, al momento de expedir el acto omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, esto es, que si existió una lesión que dio lugar a una pérdida de la capacidad laboral del 18% y que, de haber sido considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, ya que la variación porcentual efectuada 11 años después, no invalida la lesión que se calificó en el año 2007, la cual sirvió de sustento para el reconocimiento y pago de la indemnización. En ese orden de ideas, es procedente confirmar íntegramente la decisión apelada.
II.5. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad11 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 11 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 12“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, y la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16013 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la entidad accionada. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. 13 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1800133-33-002-2019-00519-01 Javier Armando Vásquez Goyeneche contra Nación- Mindefensa- Ejercito Nacional Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 26 de octubre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTÍERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebe29d8524f569fdaa127361cdd9fefb7bfa2484d0d5a30ff68ec684dc9075a5 Documento generado en 12/12/2022 03:05:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica