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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2018-00126-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-10-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia – Caquetá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 145 Medio de control: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2018-00126-01 Demandante: Nery Rodriguez Claros Demandado: Nación-Mineducación-Fomag;

Departamento de Caquetá - Secretaria de Educación Departamental y la Fiduprevisora. Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no. 64 de la fecha Tema: Sanción mora por pago tardío de cesantías. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado la apoderada de la entidad accionada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del oficio SAC 217EE10411 del 19 de septiembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las accionadas reconocer y pagar: (i) la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales; (ii) cien (100) s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales;

(iii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, teniendo 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag en cuenta que el pago de las cesantías se efectuó el 05/08/2015, incurriendo en 1046 días de mora; (iv) ajustar el valor de la sanción mora conforme al IPC. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1.

Que la accionante labora como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Cervantes del municipio de Morelia-Caquetá, y el 06 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue contestada el 15 de junio de 2012, indicando que no existía disponibilidad presupuestal para proceder al pago, por lo que se realizó la liquidación de las cesantías y fue remitida a la sección de presupuesto para la viabilidad de pago. 2.

La petición inicial fue reiterada el 26 de noviembre de 2014 y fue contestada en diciembre de 2014, señalando que estaban a la espera de la autorización por el Ministerio de Educación para su pago. 3. El 1 de mayo de 2015, radicó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá solicitando el pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada el 28 de mayo de 2015, manifestando que se encontraba a la espera de la autorización por el Ministerio de Educación para su pago. 4.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 1182 de 2015 se reconocieron sus pretensiones de cesantías parciales, siendo pagada en el mes de agosto de 2015; sin embargo, se desconoció la sanción moratoria por su no pago oportuno. 5. El día 5 de septiembre de 2015 elevó solicitud de pago de los intereses moratorios por pago tardío de cesantías, la cual se despachó el 1 de febrero de 2016 solicitando liquidación de los intereses causados por la mora, y el día 1 de noviembre de 2016 radicó nuevamente solicitud puntualizando el tiempo de mora y el valor de los intereses, siendo contestada en forma negativa, aduciendo la falta de competencia. 6.

Que mediante petición del 21 de junio de 2017 se insistió ante la Secretaría de Educación, y mediante Resolución No. 2017PQR15285 con radicación de salida 2017EE10411 de fecha 19 de septiembre de 2017, negó la petición. Como normas violadas señaló la Constitución Política: artículos, 1, 4, 25, 29, 53, 123 y 124; Ley 1437 de 2011: artículos 2, 36, 84 y 85;

Ley 640 de 2011: articulo 37; Ley 1285 de 2009; artículo 13; Decreto 1716 de 2009 articulo 2 parágrafo 3; Ley 1071 de 2006; artículo 75 y demás concordantes. Como concepto de violación señaló la infracción de las normas en que debería fundarse, argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos se encuentra regulado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en donde inicialmente la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag liquidación, reconocimiento y pago a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, las cesantías y estableció sanciones por la mora en el pago oportuno de dicha prestación. Indicó que lo que se persigue es el acatamiento de la obligación insatisfecha, no siendo otro el interés de que se paguen los días de mora comprendidos desde el vencimiento de los 65 días hábiles y hasta la fecha en que se pagaron efectivamente las cesantías, ya que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal, mas no de la manifestación expresa de la demandada a través de un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva resolución y con el comprobante de pago.

Por último, señaló que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a esta demanda y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, no deja duda del derecho que le asiste a la demandante, debiéndose atender de manera favorable las pretensiones de la demanda, pues la entidad convocada faltó a la obligación legal incurriendo en mora para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la cual solamente ocurrió pasados varios memoriales y años, lo que afectó su núcleo familiar, toda vez que para cumplir con la obligación por la que había solicitado el pago de sus cesantías parciales, debió solicitar un préstamo que además no pudo cumplir, siendo embargado su sueldo y vivienda.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Educación Nacional señaló que los hechos de la demanda no le constan, ya que la administración del servicio educativo en el municipio de Morelia se encuentra en cabeza del Departamento del Caquetá, y en lo relacionado con el contenido de las respuestas dadas por la Secretaría de Educación Departamental, debe ser la entidad quien se refiera a ellos.

Adujo que los presuntos perjuicios sufridos por la demandante deben ser acreditados y que las peticiones no fueron radicadas ante la entidad que representa, por lo que le corresponde a la otra demandada pronunciarse al respecto. Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho.

Por su parte el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación afirmó que el pago de las cesantías parciales a favor de la señora NERY RODRIGUEZ CLAROS, se realizó dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag fecha de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, y por lo tanto no le asiste el derecho a reclamar pago alguno por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Las dos primeras se declararon no probadas mediante auto del 23 de abril de 2021, y las dos restantes se dejaron para el fondo del asunto. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 18 de junio de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio con radicado SAC 2017EE10411 del 19 de septiembre de 2017, al desvirtuarse su presunción de legalidad, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, reconocer y pagar a favor de NERY RODRÍGUEZ CLAROS, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2012 por la mora en que se generó de 1048 días.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Como argumento, la juez de instancia sostuvo que la entidad accionada expidió el acto de reconocimiento de las cesantías, superando los 15 días hábiles, y que además de ello, la entidad pagó la prestación luego de vencidos los 70 días que tenía para el efecto, por lo tanto, incurrió en mora de 1048 días.

Además de ello, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, bajo el entendido que es el Departamento de Caquetá el responsable de pagar la sanción moratoria, en virtud del convenio de fecha 29/12/1993 celebrado entre la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN. El Departamento de Caquetá señala que: “1.- La juez de primera instancia decidió no declarar probada la excepción de prescripción de derechos laborales, teniendo en cuenta que esta defensa la propuso en la contestación de la demanda y ratificada en los alegatos de conclusión. 2.- En los argumentos del juez, indicó que desde la fecha del vencimiento para el pago de los 70 días (20/09/2012) y la primera fecha de la solicitud del pago de la sanción moratoria efectuada por el accionante (26/11/2014), no se superó el término de los tres años.

No obstante,para esta defensa, el fallador no contabilizó los plazos de manera adecuada. 3.- La demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 6 de junio de 2012, dando como resultado el reconocimiento de cesantías parciales y orden de pago a favor de la señora NERY RODRIGUEZ CLAROS, se realizó el día 5 de agosto de 2015, según comprobante de egresos No. 201500338 expedido por la Tesorería General Departamental.

Ello significa, que conforme al ordenamiento jurídico, la sanción moratoria, empieza a correr al día siguiente, una vez transcurrido los setenta (70) días que tiene la entidad para reconocer y cancelar las prestaciones económicas de la parte solicitante; que para el caso objeto de estudio, los 70 días se vencieron el 19 de septiembre del 2012, lo que conlleva que a partir del 20 de septiembre de 2012 empezaba a correr el término de la prescripción trienal frente a la sanción moratoria, de que trata el artículo 151 del Código procesal del trabajo, el cual se cumplía el día 20 de septiembre de 2015 y podía ser interrumpido por una única vez y por un lapso igual, con el reclamo escrito, observándose en los anexos allegados por la parte actora que mediante oficio con radicado No. 2014PQR22550 de fecha 26 de noviembre de 2014, por medio del cual por primera vez solicitó el reconocimiento sobreentendiéndose que se interrumpió por una sola vez el termino mencionado, por tres años más, cumpliéndose el termino para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 26 de noviembre de 2017, y la respectiva demanda “medio de nulidad y restableciendo del derecho” fue interpuesta el día 19 de julio del 2018, razón por la cual, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva.

Sin embargo, el juez, al momento de fallar indica, que no se configura dicho fenómeno jurídico, por cuanto, desde la fecha del vencimiento para el pago de las cesantías y la primera fecha de la solicitud del pago de sanción moratoria no han pasado tres años.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.

COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. PROBLEMA JURÍDICO. ¿En el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva? II.3.

SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO- - Sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación, señalando lo siguiente: “Artículo 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” - Sentencia de Unificación. el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".2 (Negrilla fuera de texto).

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”5 - La sanción mora por pago tardío de cesantías se debe contabilizar al vencimiento de los 70 días, luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago. En fecha 06 de junio de 2012, la señora Nery Rodríguez Claros solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el retiro parcial de cesantías por valor de $11.000.000.

Mediante Resolución No. 1182 del 17 de julio de 2015 se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante. Según consta en comprobante de pago, en fecha 05 de agosto de 2015, la entidad consignó las cesantías parciales a la señora Nery Rodríguez. 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag De lo anterior tenemos, que la entidad expidió la resolución de reconocimiento y pago de cesantías (17 de julio de 2015), excediendo el término de los 15 días que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, los cuales vencieron el 29 de junio de 2012.

Considera la Sala que el presente asunto encaja en el segundo supuesto fáctico al que hizo referencia la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: Por lo anterior, se deben computar los 10 días de notificación luego de cumplidos los 15 días iniciales de expedición del acto administrativo, y 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 70 días.

Entonces, si la entidad tenía hasta el 29 de junio de 2012 para expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, los 10 días de ejecutoria del acto vencieron el 16 de julio de 2012, y los 45 días para el pago vencieron el 20 de septiembre de 2012, por lo tanto, la sanción mora se debe contabilizar a partir del 21 de septiembre de 2012. - Operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: “(…) los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)” HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag En dicha providencia además se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual” Ahora bien, la misma Corporación en providencia del 05 de abril de 2018, CP William Hernández Gómez dentro del radicado No. 08001-23-33-000-2014-00069, señaló con relación a la prescripción trienal: “La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción.” Y en cuanto a la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías precisó lo siguiente: “(…) Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva18.

En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag (…) Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. (…) En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013. (Negrilla del Despacho) Así las cosas, en el presente caso la Sala encuentra configurada la prescripción extintiva como quiera que la obligación –sanción mora- surge a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 70 días con que contaba la entidad para realizar el pago de sus cesantías, es decir, el 21 de septiembre de 2012; por lo tanto, el término de 3 años con que contaba la parte actora para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria feneció el 21 de septiembre de 2015.

En este caso, si bien la petición elevada en tal sentido se presentó por primera vez el 26 de noviembre de 2014, esto es luego de haber trascurrido 2 años, 2 meses y 5 días, interrumpiendo así la prescripción por un lapso igual de tiempo (3 años), lo cierto es que solo hasta el 19 de enero de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I Para asuntos Administrativos, es decir, cuando ya habían transcurrido 3 años, 3 meses y 24 días desde la fecha de la primera interrupción, por ende, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, en consecuencia la Sala declarará probada dicha exceptiva, y revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

II.4. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad6 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 6 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del 7“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) S.M.L.M.V, a cargo de la parte actora en cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, artículo 5°, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1608 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 8 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2018-00126-01 Nery Rodríguez Claros contra Nación- Mineducación- Fomag RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En su lugar, se dispone SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora en ambas instancias. Fíjense las agencias en derecho a favor de la entidad accionada el equivalente a un (01) S.M.L.M.V en cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10552, artículo 5, numeral 2, del HCS de la J. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28141b5505e202ac1e4fa618d7fcd312dcdd9a64c9dd61c2adfbee7873615bf7 Documento generado en 12/12/2022 03:04:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica