REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 136 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-31-901-2015-00043-01 Demandante: Fabio Nelson Isaza Ocampo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 62 de la fecha Tema: Incongruencia del recurso de apelación. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Las pretensiones de la demanda se solicitaron así: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 031097 del 15 de octubre de 2014 mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Folio 32 a 45 del Pdf 01 del expediente digitalizado.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP adelante UGPP), negó a Fabio Nelson Isaza Ocampo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la pensión de sobreviviente a favor del demandante, en su calidad de compañero permanente del señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, a partir de del 12 de noviembre de 2011 (fecha del deceso).
Lo anterior debidamente indexado y con los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Los hechos en los que se sustentó las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. El 17 de diciembre de 2005, el señor Fabio Nelson Isaza Ocampo inició una relación sentimental con el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, quien en vida aportaba al sostenimiento diario del demandante. 2.
El día 12 de noviembre de 2011 el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo falleció, por tanto, el 06 de junio de 2012 el señor Fabio Nelson Isaza Ocampo elevó petición ante el Instituto de Seguro Social, solicitando información de las semanas cotizadas y pagos realizados por el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, además de los requisitos necesarios para la obtención de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta por la entidad mencionada el 14 de junio de 2012. 3.
El 29 de agosto de 2012 el señor Fabio Nelson Isaza Ocampo solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y posteriormente, en cumplimiento del Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Seguro Social en liquidación, mediante oficio dirigido al demandante, indicó que Colpensiones asumía todas las competencias, recursos y responsabilidades de la Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.
A través de Resolución GNR 203390 de fecha 12 de agosto de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante, argumentando que en vida el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo fue beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Cajanal, así las cosas, el demandante debía tramitar su solicitud prestacional ante la UGPP, por ser esta ultima la entidad competente. 5.
Fabio Nelson Isaza Ocampo solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante Resolución No. RPD 031097 del 15 de octubre de 2014. Señaló como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 23, 42, 48, 53, 84 y 93 de la Constitución Política, artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada pro los artículos 12 y 13 de la ley 797/2003, Sentencias T-051 de 2010 y T-592 de 2010 y Sentencias de la Sala de Casación Civil, SC-239 de 2001, SC330 de 2005, SC383 de 2005, SC050 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP de 2007.
Como concepto de violación señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual prevé que el régimen de pensión de sobrevivientes de compañeros permanente se extiende a parejas del mismo sexo y que goza de todos los medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales. Finalizó indicando que las entidades administradoras de pensiones, al apartarse de las normas aplicables vigentes o de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia de la carga probatoria imposible de suministrar como requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial a las personas del mismo sexo, implica violación del debido proceso administrativo.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3 La UGPP se opuso a la declaratoria de nulidad propuesta por el demandante y solicitó que se le exonerara de responsabilidad. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Fabio Nelson Isaza Ocampo no cumplió con los requisitos previsto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, como quiera que no acreditó convivencia con el causante hasta el día del fallecimiento, ni la realización de vida marital por más de 5 años.
Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada toda vez que el demandante no aportó lo elementos de prueba necesarios para determinar que le asistía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, en atención a la presunción de inocencia que recae sobre estos, iii) prescripción, iv) inepta demanda y v) genérica.
I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2021, resolvió declarar probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad (agotamiento de los recursos en la actuación administrativa). Lo anterior teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado al expediente, no se observó que el actor hubiera interpuesto el recurso de apelación procedente en contra del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. RDP 031097 del 15 de noviembre de 2014, mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el derecho pensional reclamado, y resultaba obligatorio su interposición para acudir a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A., configurando así la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ello es el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa, siendo necesario declararla de manera oficiosa. 3 Folio 66 al 69 del Pdf 01 del expediente digitalizado. 4 Pdf 06 del expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP Por ende, el Despacho consideró inocuo hacer pronunciamiento alguno en relación con el fondo del asunto dado que la excepción configurada da al traste con las pretensiones de la demanda. I.4. RECURSO DE APELACIÓN.5 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la decisión tomada en primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sustentó el recurso apelación en los siguientes términos: El demandante convivió de manera continua y permanente con el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, bajo el mismo techo y compartiendo la ayuda mutua, reuniendo con ello los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación la cual fue reclamada diligentemente por el actor.
Reiteró la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho a la pensión de sobreviviente en parejas del mismo sexo y nuevamente cuestionó la legalidad del acto administrativo demandado, para ello relacionó las declaraciones, entrevistas y demás pruebas allegadas al proceso, reiterando que quedó acreditada la calidad de compañero permanente o supérstite del señor Fabio Nelson Isaza Ocampo con el señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, cumpliendo plenamente con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues además de haber demostrado que la pareja compartió el lecho, el techo y la mesa por más de (5) cinco años, igualmente se probó la existencia de un proyecto de vida construido en la solidaridad, la ayuda, el socorro mutuo y la vida en común y la dependencia económica al momento de la muerte del causante.
II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADOS. Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 031097 del 15 de octubre de 2014 mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, negó a Fabio Nelson Isaza Ocampo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 5 Pdf 08 del expediente electrónico.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP II.3. PROBLEMA JURÍDICO. Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: a. ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad? II.4 CASO CONCRETO.
Sobre la apelación fallida el Consejo de Estado ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en norma procesal alguna, sí ha sido desarrollada jurisprudencialmente, utilizándose en los eventos en que los argumentos de reparo presentados por el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia recurrida no tienen relación con el tema debatido.6 Al respecto, el Consejo de Estado7 ha explicado que: “Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado8, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. (Negrilla y cursiva en el texto original). De conformidad con la sentencia previamente citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23- 33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 7 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000- 2013-00214-01 (1392-2016). 8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-200002086-01, número interno 2273- 2005. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP la apelación fallida, lo que trae como resultado que permanezca incólume lo decidido en primera instancia. Lo anterior guarda relación con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe proferir el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en donde se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subraya fuera de texto) De la norma transcrita, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP En sentencia proferida el 30 de junio de 20179, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).
En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.10 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.11 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 202012 en la que se dijo: (…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (Negrita fuera del texto). 9 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000- 2004-00202-02(0417-10). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP De acuerdo con los anteriores razonamientos, se reitera que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, debía circunscribirse a determinar si había lugar o no a declararse de forma oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, decisión que evidentemente fue la que resultó contraria a los intereses de la parte demandante.
No obstante, llama la atención de la Sala que la parte demandante en el recurso de apelación no expuso argumentos de disenso relacionados con la motivación o la decisión adoptada por el a quo, por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo planteado en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión, pues se limitó a argumentar nuevamente que el señor Fabio Nelson Isaza Ocampo tenía derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor Pompilio Ernesto Flórez Acevedo, y no se dirigió contra el fondo de la decisión recurrida.
Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe indicarse que en el caso que nos ocupa la apelación es fallida, lo que conlleva a confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ello es el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa.
II.5 COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad13 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 13 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16015 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. 15 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-901-2015-00043-01 Fabio Nelson Isaza Ocampo contra UGPP SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Por los medios tecnológicos habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría
NOTIFÍQUESE la presente decisión, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 20 de octubre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77f72e243112d2f9df5bf8914c27531181d0b7a38ed186e3923d48e708d4417 Documento generado en 12/12/2022 03:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica