Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes – alcalde – omisión de afiliación a ARL.
Acta número 85. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Ana Ofelia Hernández Calderón contra el Municipio de El Paujil. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Ana Ofelia Hernández Calderón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Expediente digitalizado, pág. 209.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 a. Resolución 044 del 22 de marzo de 2018 expedida por el alcalde del Municipio de El Paujil, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional. b. Resolución 155 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior ii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de El Paujil reconocer la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su cónyuge, Wilson Arcila Muñoz, a partir desde su deceso (11 de junio de 2004) y con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2014 por la prescripción trienal, de conformidad con los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. iii.
Se ordene indexar las mesadas conforme al IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; y se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Wilson Arcila Muñoz se posesionó como alcalde del Municipio de El Paujil el 1 de enero de 2004. ii.
Para los días 31 de mayo y 1 a 3 de junio de 2004, fue comisionado para trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de adelantar diligencias de tipo administrativo. iii. El 29 de mayo de 2004, se dejó en encargo al señor Juan Carlos Bolaños Motta, secretario de gobierno municipal, por el periodo de la comisión. iv. El 4 de junio de 2004 el señor Arcila Muñoz sufrió un accidente de tránsito como pasajero del vehículo con placas BNI-1984 (de propiedad del municipio) en la vía que comunica los Municipios de Suaza (Huila) y Florencia, el cual le causó lesiones severas, y después, la muerte el 11 de junio de 2004.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 v. Durante el lapso en el que el mencionado señor se desempeñó como alcalde, fue afiliado a Horizonte y Porvenir, pero no a riesgos laborales. vi.
Wilson Arcila Muñoz convivió con la demandante de manera ininterrumpida desde marzo de 1985 hasta el 11 de junio de 2004 cuando falleció. De la unión marital procrearon a Magaly y Janice Lizzeth Arcila Hernández. vii. La actora dependía económicamente de Wilson Arcila Muñoz, pues le suministraba alimentación, vestido, vivienda y demás recursos necesarios para su subsistencia. viii.
Solicitó ante el Municipio de El Paujil el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas vulneradas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2, a 4, 7 a 9, 20 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1 y 11 al 13 de la Ley 776 de 2002.
Afirmó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión al tenor de las normas antes citadas, toda vez que el municipio no cumplió con la obligación de afiliar a su esposo al sistema general de riesgos laborales, “situación que es totalmente reprochada por la Constitución Política de 1991, las leyes que rigen la materia y la jurisprudencia de las Altas Cortes, en la cual es muy claro en determinar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorga el sistema (sic.)”.
Citó las sentencias C-250 de 2004, T-351 de 2006, T-948 de 2013 y T-234 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de El Paujil no se pronunció. 1.3. Audiencia inicial2 y alegaciones finales. Se realizó el 9 de marzo de 2021 y se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y pruebas.
En esta diligencia, también 2 Archivo 39. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 se dispuso que, una vez allegadas todas las pruebas, las partes podrían presentar las alegaciones finales por escrito. 1.3.1.
Municipio de El Paujil.3 Indicó que, durante su permanencia en la entidad, el señor Wilson Arcila Muñoz no estuvo afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Señaló que de las declaraciones juramentadas, también se evidencia que la única pareja del occiso fue la aquí demandante y que de esa relación sentimental se procrearon 2 hijas, con quienes convivían hasta el momento del accidente que ocasionó la muerte.
Manifestó que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se cumplen los supuestos consagrados en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, pues la muerte no tuvo origen profesional y, por tanto, el municipio no es responsable de asumir la prestación. Esto, por cuanto el acto que otorgó la comisión contenía una descripción pormenorizada de las actividades que debía realizar durante el tiempo de comisión de servicios; «si bien es cierto, en la parte motiva de la Resolución No. 021 del 29 de mayo de 2004, no se indicó qué actividad debía realizarse el día 3 de junio de 2004, ha de entenderse que en esa fecha el funcionario comisionado debía retornar a su lugar de origen.
Por cuanto, la comisión se hizo por el término de cuatro (4) días (…) y el último día, (…), que se dispuso para hacer el recorrido Bogotá-Paujil». Agregó que el accidente ocurrió un día después de haber culminado la comisión de servicios, lo que implica que se rompió el nexo con el servicio. Dijo que si bien la señora Ana Ofelia Hernández afirmó que Wilson Arcila tenía programado regresar en avión y que por las condiciones climáticas no pudo y que por ello, contrató un vehículo de servicio público para desplazarse hasta El Paujil, no obra soporte documental (tiquete aéreo o certificación del cierre del aeropuerto) de ese dicho.
Por tanto, consideró que no existió alguna causa justificada para que el funcionario no diera cumplimiento a los términos de la comisión de servicios «habiéndose extralimitado en el número de días, y su retorno lo hizo en un día distinto al que debía hacerlo, es decir, que en modo alguno puede admitirse que se diga que su regreso se hizo amparado en la comisión y, por ende, el accidente acaecido el 4 de junio de 2004, no es de origen laboral». 3 Archivo 44.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Arguyó que no es aplicable la Ley 776 de 2002 sino el artículo 12 de la Ley 979 de 2003, bajo ese entendido, i) por cada año de afiliación al sistema pensional, se cotizan 51.42 semanas o 4.29 por mes; ii) solo estuvo afiliado por 5 meses y 13 días (23.35 semanas); y iii) no cumplió con el número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre el pago de intereses moratorios, dijo que no procede porque está en discusión el reconocimiento del derecho, por tanto, no existe una obligación que pagar. 1.3.2. Parte demandante.4 Volvió sobre los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 1.3.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Ana Ofelia Hernández Calderón contra el Municipio de El Paujil, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante, Ana Ofelia Hernández Calderón, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de ser así, si está a cargo del Municipio de El Paujil, toda vez que su compañero permanente, Wilson Arcila Muñoz, falleció cuando se encontraba en una comisión como alcalde de dicha entidad territorial, y a la fecha de su deceso, no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; de los deberes del empleador por incumplir la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social; y de los riesgos profesionales; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 4 Archivo 47. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre la pensión de sobrevivientes. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en pensiones está instituido como una garantía constitucional que tiende a proteger a las personas frente al acaecimiento de una serie de contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte.
Sobre esta prestación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado lo siguiente:5 Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
De esa manera, el legislador estableció unas prestaciones como la pensión de sobrevivientes, con el fin de responder a la necesidad de mantener, para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida con el afiliado fallecido.6 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 1146-17, C.P. César Palomino Cortés. 6 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.3.2. Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del empleador, al incumplir con la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social.
El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagró la obligatoriedad de la afiliación, con el fin de hacer palpables los principios de universalidad y solidaridad referidos en la Constitución Política, a más de solventar la sostenibilidad del sistema. Esta obligación, a su vez, conlleva el deber de efectuar los aportes en la modalidad de cotizaciones, tal como lo prevé el artículo 22 ibidem; esta está a cargo del empleador, quien, del salario, descuenta la suma correspondiente de aporte.
Lo anterior, permite afirmar que el Sistema de Seguridad Social, cuando se trata de trabajadores dependientes, descarga en el empleador la responsabilidad de efectuar aportes y su omisión, necesariamente conlleva a que sea este el que deba responder por las pensiones o prestaciones sociales que reconocería el sistema en el evento en que realmente se hubiere dado la afiliación. Sobre este punto, en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (expediente 0964-12), el Consejo de Estado sostuvo: Ahora bien, en relación con este aspecto, debe decirse que el literal a, del artículo 137 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”.
A su turno, y en lo que respecta a la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, artículo 228 ibidem, la Sala debe señalar que dicha obligación resulta de vital importancia dado que los aportes constituyen los recursos económicos con los cuales se garantiza el financiamiento de las prestaciones a que tienen derechos los afiliados; de tal suerte que las cotizaciones individuales que efectúan los empleadores y empleados preservan el equilibro financiero que requiere el sistema para atender con eficiencia y eficacia las diferentes contingencias amparadas por disposición del legislador.
Bajo estos supuestos, la omisión en el pago de los aportes que por ley le corresponde al empleador, en seguridad social en pensiones, constituye una conducta reprochable que acarrea graves consecuencia al empleado toda vez que, 7 Artículo 13. Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…). 8 Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 al no estar garantizadas en términos económicos las prestaciones a que éste último tiene derecho, las administradoras de fondos de pensiones no están obligadas a amparar las contingencias que pudieran llegarse a suscitar entre ellas, como en el caso concreto, la muerte.
No obstante lo anterior, estima la Sala que teniendo presente que el objeto9 y la filosofía que inspira al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, es garantizar a la población el amparo efectivo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previamente establecidas, las consecuencias producto de tal omisión no pueden ser trasladas a los empleados, quienes en el marco de un sistema pensional eminentemente contributivo, y de una relación laboral subordinada, presumen el cumplimento a satisfacción de las obligaciones legales a cargo del empleador.
Sobre este particular, debe decirse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha sido consistente en conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, cuando la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez es consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal de realizar aportes al Sistema de Pensiones10.
Al respecto, en sentencia T-1128 de 3 de noviembre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo la Corte que: “Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones.
La entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.” (Negrilla fuera del texto original).
En este mismo sentido, en sentencia T- 558 de 6 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, el referido Tribunal ya había explicado que: “En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. 9 “ARTÍCULO
10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. 10 En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: “(…) Los artículos 17 y 22 [de la Ley 100 de 1993] señalan el derrotero inicial de ese deber [efectuar cotizaciones] y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas”.
De esta idea dedujo la Corte que: “(…) No puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones” concluyendo, en esa oportunidad, que: “(…) Le corresponde al empleador incumplido la obligación de responder por la pensión de sobreviniente que se llegare a causar (…).”.Cita jurisprudencial tomada de: El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Arenas Monsalve, Gerardo, Legis, Bogotá, Tercera Edición 2011, p. 351.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo.
Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.”.
(Negrilla fuera del texto original). Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que las consecuencias derivas de la omisión en que incurrió en su momento la Contraloría Municipal de Juan de Acosta, Atlántico, al abstenerse de afiliar al señor Fredys Antonio Coronell González a una administradora de pensiones, y de efectuar los aportes por ese concepto, no pueden ser trasladas hoy a las beneficiarias de quien, asistido por el principio constitucional de la buena fe, presumía el cumplimiento de las obligaciones que las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, le imponían a su empleador.
Ahora bien, en cuanto a los riesgos profesionales, debe señalarse que el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:11 De otra parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales contempla la obligación del empleador de afiliar a todos sus trabajadores dependientes a la correspondiente Administradora de Riesgos Profesionales, “mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación”, como quiera que, si no cumple, responderá frente a las sanciones legales y de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, entre éstas, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Es importante indicar que el empleador tiene que ser diligente en la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y que “la cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora”, es decir, que las contingencias se subrogan a la Administradora de Riesgos Profesionales sólo a partir del día siguiente a cuando se diligenció el formulario de afiliación, siendo el empleador el responsable de las contingencias a las que están expuestos los trabajadores si empiezan sus labores sin estar cubiertos Luego, en la sentencia T-475 de 2011, consideró: 6.5.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto casos en los que se solicita la protección del derecho a la seguridad social, aplicando un criterio similar al planteado por la Corte Suprema de Justicia. Como ejemplo de lo anterior, mediante sentencia T-321 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una madre que dependía económicamente de su hijo, el cual falleció en un accidente de trabajo y a quien la Administradora de Riesgos Profesionales le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la fecha de afiliación del trabajador coincidía con su fecha de fallecimiento.
La Corte Constitucional consideró que el empleador era responsable del pago de la pensión de sobrevivientes porque no cumplió con su obligación de afiliar al trabajador fallecido. Como consecuencia de lo anterior, tuteló 11 Sentencia T-321 de 2010. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 transitoriamente los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la tutelante, ordenando al empleador el pago de una mesada pensional hasta que la justicia laboral ordinaria resolviera definitivamente el conflicto.
Específicamente, la Sala Sexta de Revisión sostuvo: “De otra parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales contempla la obligación del empleador de afiliar a todos sus trabajadores dependientes a la correspondiente Administradora de Riesgos Profesionales, “mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación”, como quiera que, si no cumple, responderá frente a las sanciones legales y de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, entre éstas, el derecho a la pensión de sobrevivientes”. 6.6.
En el caso en estudio, el señor Alfonso Zúñiga Contreras interpuso acción de tutela porque, en su concepto, el municipio de Santiago de Tolú le vulneró, entre otros, sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que esa prestación sólo se le reconocía a las personas que estuvieran afiliadas al Sistema General de Pensiones, pero como la misma entidad no había cumplido con su obligación de afiliarlo al Sistema, el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho. 6.7.La Sala de Revisión encuentra que en el expediente se acreditó que el señor Alfonso Zúñiga Contreras laboró al servicio del municipio de Santiago de Tolú desde el 24 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999, que actualmente tiene 72 años de edad y que mediante declaración extraproceso manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, por razones económicas, y teniendo en cuenta que por su avanzada edad no puede ya conseguir trabajo, es decir que se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 6.8.
En este caso, si la Alcaldía de Santiago de Tolú hubiera cumplido con su obligación de afiliar a sus servidores públicos al Sistema General de Pensiones antes del 30 de junio de 1995, tal como se estableció en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, el señor Alfonso Zúñiga Contreras hubiera cumplido con los requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
(…) 6.11. Sin embargo, el Sistema General de Pensiones no puede asumir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Zúñiga Contreras ya que la Alcaldía de Santiago de Tolú no cumplió con su obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, como la entidad lo manifiesta de manera expresa al contestar la tutela.[42] La Alcaldía incluso reconoce en el mismo documento (contestación de la acción de tutela), que cuando realizó aportes a la Caja de Previsión sólo los hizo para salud y no para pensiones.[43] Por lo anterior, y en aplicación de los artículos 13 y 22 de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 044 de 1989 “por el cual se adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales”, aprobado mediante Decreto 3063 de 1989 “por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, y conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Primera de Revisión considera que el municipio de Santiago de Tolú debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Alfonso Zúñiga Contreras.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Este marco normativo y jurisprudencial, permite definir como medida sancionatoria en contra del empleador, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cuando incumpla su deber de afiliación y aportes de los empleados. 2.3.3.
Sobre los riesgos profesionales. El artículo 1º del Decreto 1295 de 1994 prevé que los riesgos profesionales es un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinadas a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrir en ocasión o consecuencia del trabajo que desarrollan.
El artículo 3º establece que todos los trabajadores del territorio nacional deben ser afiliados, salvo los señalados en el artículo 279, so pena de las sanciones previstas en el artículo 91 ibidem; igualmente, el artículo 7º indicó que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrá derecho al reconocimiento y pago, entre otras, de la pensión de sobrevivientes.
Y, en los artículos 8 y 9 se indicó el accidente de trabajo así: Artículo 9º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-858 de 2006, pero sus efectos se difirieron hasta el año 2007. Además, el Consejo de Estado sostuvo: Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait-, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 de trabajo.
En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T. Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa.
El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente.
Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios.
Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como “acreedores laborales directos”, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.
El Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, a través del cual se «dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales». En esta norma, estableció que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación (artículo 1º).
Igualmente, en el artículo 11 estableció la prestación ante la muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, en los siguientes términos: »(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.4. Hechos probados. En el expediente se encuentran probados los siguientes: i. Wilson Arcila Muñoz se posesionó como alcalde del Municipio de El Paujil el 29 de diciembre de 2013 con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004.12 ii.
Mediante el Decreto 021 del 29 de mayo de 2004 se otorgó comisión al señor Arcila Muñoz a efectos de entregar proyectos al Ministerio de Educación Nacional y Coldeportes en la ciudad de Bogotá.13 iii. El mismo día, con el Decreto 025 del 29 de mayo de 2004, el alcalde del municipio dispuso: a) Que por Resolución No. 021 del 29 de mayo de 2004, es comisionado el Sr Wilson Arcila Muñoz, alcalde municipal, a efectos de adelantar en la ciudad de Bogotá D.C. diligencias de carácter administrativo. b) Que de conformidad con el acto de comisión, la misma comprende los días 31 de mayo de 2004, 1, 2 y 3 de junio de 2004, término durante el cual debe encargarse del despacho a un funcionario de la Administración Municipal.
(…) iv. En el informe de accidente de tránsito 000457 se indicó que el 4 de junio de 2004, en la vía que comunica los Municipios de Florencia y Suaza, sufrió un accidente cuando el señor Guillermo Carvajal conducía un vehículo de la alcaldía de El Paujil.14 Falleció el 11 de junio de 2004.15 v. En septiembre de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,16 sin embargo, mediante los actos acusados se negó el derecho.17 En la Resolución 44 de 2017, expresamente se indicó que “no fue afiliado a Riesgos Laborales” vi.
En febrero de 2020, la compañía de seguros Positiva, certificó que “Wilson Arcila Muñoz (…) no registra aportes al sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales ni registra afiliación a esta administradora”.18 12 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 13 y 66. 13 Archivo 21. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 15. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 59. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 182. 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 188 y 204. 18 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 89 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Accidente de trabajo. En el curso del proceso, los documentos demuestran que el señor Wilson Arcila Muñoz, cuando se desempeñó como alcalde del Municipio de El Paujil, no fue afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, tanto así que esto es señalado por la entidad demandada en las alegaciones finales y en uno de los actos enjuiciados.
En ese orden de ideas, se debe establecer si para el 4 de junio de 2004 el señor Wilson Arcila Muñoz estaba o no en comisión y si su accidente de tránsito fue un accidente laboral que dé lugar al reconocimiento de la prestación social a la luz del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, i) el señor Arcila Muñoz estuvo de comisión desde el 29 de mayo hasta el 3 de junio de 2004; y ii) cuando sufrió el accidente, se desplazaba en un vehículo de propiedad del Municipio de El Paujil.
Ahora bien, en términos del Decreto 1950 de 1973, el servidor público se encuentra en comisión cuando «por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular».
En efecto, la comisión puede ser, entre otras, de servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interese a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.19 A más de lo anterior, el accidente de trabajo es definido como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Igualmente, se produce, por ejemplo, durante la ejecución de órdenes del empleador durante la ejecución de una labor aun fuera del lugar y horas de trabajo. 19 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2012, expediente 2373-11, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 (radicación 51746), sostuvo: Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral “el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo” Trabajo que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra “dedicado a sus actividades normales” o a las “funciones propias de su empleo” bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una “de sus actividades normales” desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término “trabajo”, es claro que no solo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en el ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vida que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga solo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, sí están ligadas con éste de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
(CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202). Es pertinente además recordar que de antaño la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1958, precisó la diferencia entre causa y con ocasión del trabajo, puntualizando que: (…) las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por sí solo del término accidente: La causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que uno de ellos se realice.
Con ocasión de trabajo significa en síntesis dice Krotoshin “trabajando”. Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo. Luego, en la sentencia proferida dentro del proceso 37.616, explicó que en otras ocasiones en que la muerte del trabajador se produce fuera de su sede laboral «no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al trabajador en su ambiente Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó».
En ese hilo de comprensión, si en el acto administrativo se concedió la comisión de servicios para desplazarse a la ciudad de Bogotá para radicar unos proyectos y se desplazaba del Municipio de Suaza (Huila) a Florencia, debe entenderse que el Wilson Arcila sufrió el accidente cuando retornaba de la comisión. En la audiencia realizada el 9 de marzo de 2021, el señor Isner Álvarez Castro, sostuvo: Preguntado. indíquele al despacho si tiene conocimiento cómo falleció el señor Wilson Arcila Muñoz Contestó. el señor Wilson Arcila Muñoz sufrió un accidente de tránsito y debido al accidente con los traumas que se presentaron falleció, tengo entendido Preguntado. cuando falleció el señor Wilson qué se encontraba realizando Contestó. el señor Wilson Arcila tengo conocimiento se encontraba desempeñando funciones, cuando sufrió el accidente.
Preguntado. tiene conocimiento si el señor Wilson, cuando sufrió el accidente, se movilizaba en un vehículo persona, oficial, del municipio o de quién era el vehículo Contestó. tengo entendido, el conocimiento, que se desplazaba en la camioneta de propiedad del Municipio de El Paujil ( ) Preguntado. como almacenista está inventariado el vehículo en el que se accidentó el señor alcalde, Wilson Arcila Contestó. sí señor, está en el inventario del municipio.
Preguntado. usted como funcionario o almacenista, sabe qué pasó con ese vehículo una vez accidentado Contestó. el vehículo, lo que tengo conocimiento es que en ese momento el vehículo es todavía de propiedad del municipio y se encuentra en comodato ( ). Igualmente, el señor Iván Espinosa Ferla, dijo: Preguntado. para el año 2004 quién era el alcalde Contestó. Wilson Arcila Muñoz Preguntado. qué se encontraba haciendo en el 2004 para el momento que falleció Contestó. en el momento del accidente no conozco qué funciones estuviera realizando ( ) Preguntado. recuerda si el vehículo que se desplazaba ¿era propiedad de quién? Contestó. del municipio Preguntado. del municipio de qué Contestó. El Paujil.
Y el señor Juan Juanario Valderrama Cano afirmó: Preguntado. usted recuerda la fecha que falleció el exalcalde Contestó. eso fue en el 2004 Preguntado. recuerda los hechos, es decir, qué fue lo que le ocurrió Contestó. fue un accidente cuando regresaba al Caquetá, él estaba por fuera del departamento y cuando regresaba en un accidente murió Preguntado. sabe usted o tiene conocimiento de qué actividades estaba realizando por fuera del municipio Contestó. él había viajado como alcalde a hacer, no recuerdo exactamente qué gestión, pero de alcalde, no sé en Bogotá, en los diferentes ministerios, él viajaba a eso, a solicitar ayudas, a lo que viajaban los alcaldes para los municipios.
Por su parte, en la declaración practicada en la audiencia mencionada, la señora Ana Ofelia Hernández manifestó: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 en el momento del accidente él estaba en funciones de la alcaldía, se accidentó llegando a Florencia en unos túneles, él venía de Bogotá en avión, llegó a Neiva porque no había pista de aterrizaje que había en Florencia, él se baja acá en Neiva, toma un taxi, paga un expreso, llama al conductor de la alcaldía y le dice que se venga a encontrarlo, ellos se vienen a encontrarlo en Suaza, hasta ahí llegó él, se va en una camioneta, en una Rodeo y pasando el último túnel se chocan contra un carrotanque de leche y la falla fue del señor conductor del carrotanque porque se fue al lado donde ellos llevaban su vía, él choca contra ellos y ahí le causa la muerte a él, porque prácticamente lo llevaron a Florencia y en el hospital le dijo que había tenido 11 traumas en su cabecita ( ) él estuvo desde el 4 hasta el 11, él nunca reaccionó, estuvo en coma, falleció el 11 de junio.
( ) Preguntado. indica que venía de la ciudad de Bogotá que venía de hacer unas diligencias, ¿esas diligencias eran propias del cargo que desempeñaba el señor Wilson? Contestó. sí, de la alcaldía, él estaba en funciones de la alcaldía Preguntado. ¿el municipio expidió algún documento que lo comisionara para realizar esas diligencias? Contestó. pues yo sé de que cuando él sale a viajar él estaba en funciones de la alcaldía, puedo decir eso, que él estaba en funciones de la alcaldía. Obsérvese que la demandante sostuvo que inicialmente había tomado un avión, pero como no pudo aterrizar en el Municipio de Florencia, lo hizo en el Municipio de Neiva y desde ahí tomó un expreso hasta el Municipio de Suaza cuando el conductor de la alcaldía lo recogió y fue con él con quien sufrió el accidente.
En efecto, este dicho encuentra respaldo en las documentales que reposan en el expediente, por ejemplo, la tarjeta de propiedad del vehículo, según el cual, el propietario era el Municipio de El Paujil. De esa forma, contrario a lo sostenido por la parte demandada, no encuentra la Sala ningún vacío probatorio o incongruencias entre la declaración de la actora en lo que refiere al desplazamiento en un vehículo oficial y, además, las labores que desempeñaba en la ciudad de Bogotá. Además, debe precisarse que si bien se indicó en el acto administrativo que concedió la actuación administrativa que el primer día estaba destinado al desplazamiento y en el último (3 de junio) no se indicó ninguna actividad, lo cierto es que el Municipio de El Paujil no demostró que el entonces alcalde se encontrara realizando otra actividad ajena a sus funciones y a la comisión otorgada.
Si el Municipio de El Paujil consideraba que la actividad del señor Wilson Arcila era extraña a la comisión, así debía demostrarlo en cumplimiento de los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, según el cual «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».
La prueba es una carga que «(…) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»20. Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado21 en estos términos: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”22.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo 20 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.
Pág. 406 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. 22Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 de cualquiera de las partes.23 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.24 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, si la parte actora consideraba que no existía nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la comisión de servicios otorgada, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. En definitiva, si bien para el 4 de junio de 2004 ya había fenecido la comisión de servicios, lo cierto es que el señor Arcila Muñoz se desplazaba en un vehículo de propiedad del municipio y el fin era retornar de dicha situación administrativa, luego, para la Sala, sí se trató de un accidente de trabajo. 23 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.
Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.
Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.
CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.
La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.
En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.
Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 24 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.5.2.
Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la norma vigente para la fecha en que murió el señor Arcila Muñoz era la Ley 776 de 2002 que, en ninguno de sus apartes exigió un número determinado de semanas para reconocer la prestación; únicamente se limitó a indicar que el monto de la pensión por muerte del afiliado será del 75% del salario base de liquidación: Artículo 11.Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.
Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. Artículo 12.Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.
Entonces, cuando se trate de muerte, se debe aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que reza:
ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
( ) Asimismo, se reconocerá el 75% del salario base de liquidación a los beneficiarios descritos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que son: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…). Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Al revisar el plenario, encuentra la Sala lo siguiente: i. Ana Ofelia Hernández Calderón nació el 21 de diciembre de 1969, es decir que, para el 11 de junio de 2004 (fecha de fallecimiento de su compañero permanente), tenía 35 años y a la fecha de esta sentencia tiene 53 años. ii. La compañía de seguros La Previsora, le reconoció a la demandante (como beneficiaria) la suma de $40.232.000 por concepto de siniestro y bajo el amparo Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 de «muerte accidental»25; igualmente, le canceló la suma por «la indemnización por el fallecimiento del señor Arcila Muñoz Wilson ( ) hecho ocurrido el día 11 de junio de 2.004».26 iii.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le entregó el cadáver de su compañero permanente, Wilson Arcila Muñoz.27 iv. Wilson González Hernández28 y Huber Bustos Hurtado29, en declaración extrajuicio, sostuvieron: Quiero declarar bajo la gravedad del juramento que soy conocedor de la relación en unión libre que mantuvieron por diez y siete años (17) WILSON ARCILA MUÑOZ ( ) y ANA OFELIA HERNÁNDEZ CALDERÓN ( ) de esta relación procrearon dos niñas LIZETH ARCILA HERNÁNDEZ Y MAGALY ARCILA HERNÁNDEZ (menores de edad), además agrego que no tenemos conocimiento de otra persona con igual o mejor derecho que ellas. v. Igualmente, la señora Paola Andrea Garnica Joven, declaró:30 ( ) Me consta que WILSON ARCILA MUÑOZ Convivió en unión marital de hecho como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida con la señora ANA OFELIA HERNÁNDEZ CALDERÓN, ( ) a quien conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años.
( ) Que dentro de su convivencia, WILSON ARCILA MUÑOZ y ANA OFELIA HERNÁNDEZ CALDERÓN procrearon dos (2) hijas de nombres MAGALY ARCILA HERNÁNDEZ ( ) y LIZETH ARCILA HERNÁNDEZ ( ); que aparte de estas dos (2) niñas, me consta que WILSON ARCILA MUÑOZ no procreó ni dejó más hijos naturales, ni extramatrimoniales, ni personas reconocidas como tal, ni personas por reconocer, ni adoptivos, ni en proceso de adopción, ni vivos ni fallecidos.
( ) Que desconozco la existencia de otras personas que se crean con mejor, igual o mayor derecho del que le asiste a la señora ANA OFELIA HERNÁNDEZ CALDERÓN como su compañera permanente y de sus dos (2) únicas hijas MAGALY ARCILA HERNÁNDEZ y LIZETH ARCILA HERNÁNDEZ, para presentar cualquier reclamación o recibir indemnización por la muerte del señor WILSON ARCILA MUÑOZ. vi.
En el mismo sentido declaró bajo juramento el señor Elver Cuellar Murcia31 y Juan Januario Valderrama Cano32. 25 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 104. 26 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 106. 27 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 119. 28 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 135. 29 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 136. 30 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 171. 31 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 174. 32 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 177.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 A más de lo anterior, en la audiencia realizada el 9 de marzo de 202133 rindieron testimonio estas personas así: i. Wilson González Hernández: ( ) Preguntado. indíquele al despacho si tenía esposa, compañera permanente Contestó. ah sí, él tenía una compañera permanente, lógico.
Preguntado. recuerda el nombre de la compañera permanente Contestó. Ofelia Hernández Calderón. Preguntado. indíquele al despacho, el señor Arcila Muñoz, para el 2004, en donde sufrió el accidente Contestó. el accidente lo sufrió de Neiva hacia Florencia Preguntado. indíquele al despacho si tiene conocimiento si Wilson Arcila Muñoz contaba con otra relación sentimental Contestó. que yo conozca solo le conocía a la señora Ofelia no más. ii.
Isner Álvarez Castro: Preguntado. indíquele si tenía conocimiento de que tenía una esposa o compañera permanente Contestó. sí señor, la esposa, la señora Ofelia Hernández Preguntado. indíquele si tuvieron hijo Contestó. sí señor, tuvieron 2 niñas ( ) Preguntado. indíquele al despacho si tiene conocimiento del tiempo de convivencia Contestó. en el año 2003, ya convivían cuando era alcalde municipal, en su época de concejal también convivían, yo diría que más de 25 o 30 años. iii.
Paola Andrea Garnica Joven: Preguntado. Recuerda usted cuánto tiempo duró la convivencia entre ellos, entre el señor Wilson y la señora Ofelia Contestó. exactamente no sé Preguntado. a razón de qué usted tiene conocimiento de la convivencia de ellos Contestó. porque pues ellos son amigos de toda la vida de mi familia y yo especialmente con ellos hace 14 años tengo un vínculo más cercano porque son del mismo municipio.
Preguntado. cuando dice hace más de 14 años, ¿ya conocía la familia de la señora Ofelia y el señor Wilson? Contestó. sí señor Preguntado. dado que conocía en el 2004 a la familia, indíquele al despacho si tiene conocimiento hace cuánto estaba conformada la familia Contestó. recuerdo que hace muchos años, ya tenían unas hijas grandes, entonces hace muchos años Preguntado. recuerda el nombre de las hijas Contestó. sí, Lizeth Arcila y Magaly Arcila Preguntado. compartía con las hijas de la señora Ofelia Contestó. sí, en esa época vivía en Bogotá y cuando iba de vacaciones me las encontraba Preguntado. tuvo conocimiento de pronto si la señora Ana Ofelia y Wilson se separaron Contestó. no. Preguntado. sabe cómo falleció Contestó. en un accidente de tránsito Preguntado. tiene conocimiento si cuando falleció desempeñaba el cargo de alcalde o no Contestó. sí tengo conocimiento, eso lo supo la familia y los medios de comunicación, era una noticia pública Preguntado. para el momento del fallecimiento recuerda el año Contestó. 2004 Preguntado. el señor Wilson Arcila convivía con la señora Ana Ofelia Hernández Contestó. que yo sepa sí Preguntado. por qué tiene conocimiento Contestó. sí claro, siempre los vi juntos, la familia junta, cuando se accidentó se trasladaron a Bogotá ( ). 33 Archivo 39.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 iv. Iván Espinosa Ferla: Preguntado. conoce las razones por las cuales fue llamado para rendir este testimonio Contestó. para certificar que efectivamente conocía al señor Wilson Arcila Muñoz Preguntado. indíquele al despacho brevemente cómo lo conoció y si tuvo alguna relación personal o profesional Contestó. lo conocí muy joven porque vivíamos juntos en el municipio ( ) él en su momento, antes de alcalde, fue concejal y yo tuve la oportunidad de trabajar en el poco tiempo que ejerció como alcalde, yo venía trabajando, llevo 25 años en la administración municipal ( ) Preguntado. recuerda aproximadamente la época en la cual murió el señor Arcila Contestó. él murió en junio de 2004 Preguntado. cómo a razón de qué fue su fallecimiento Contestó. en accidente de tránsito en la vía que conduce de Florencia a Suaza.
Preguntado. ( ) indíquele al despacho si el señor Wilson tenía alguna esposa, compañera permanente Contestó. esposa Preguntado. recuerda el nombre Contestó. Ofelia Hernández Calderón Preguntado. por qué sabe que era la esposa Contestó. porque son de aquí de El Paujil y sabía que era la esposa de él y de esa relación 2 hijas, Magaly y Lizeth Preguntado. hace cuánto vivía el señor Wilson y doña Ofelia Contestó. recuerdo por ahí unos 17 o un poquito más años Preguntado. tuvo conocimiento de la señora Ana Ofelia y Wilson se separaron en algún momento Contestó. como es un municipio tan pequeñito uno se da cuenta de lo que pasa, pero no supe que se hubieran separado Preguntado. el señor Wilson y la señora Ana Ofelia para junio de 2004 ¿ellos convivían? Contestó. sí señor ( ). v. Juan Juanario Valderrama Cano. ( ) yo los conozco de toda la vida, ella era la esposa de Wilson, yo los acompañé a ellos en las diferentes campañas que él realizó cuando fue alcalde electo estuve acompañándolo en la posesión, luego organicé el evento de la comunidad con ella que era la primera dama del municipio, desde mucho antes los conozco.
( ) yo los conozco hace muchísimos años a los dos Preguntado. hace cuánto convivían Contestó. pues desde mucho antes de ser él alcalde tenían una convivencia, ya estaban viviendo juntos, ya tenían 2 niñas Preguntado. indíquele al despacho aproximadamente cuánto tiempo Contestó. diría que hace unos 10 años, antes de ser alcalde él, desde muy jóvenes eran novios Preguntado. para el 2004, antes de que falleciera el señor Wilson ¿ellos convivían? Contestó. sí perfecto, claro, ella era la primera dama del municipio, con ella yo trabajé Preguntado. sabe si se separaron en algún momento Contestó. no, nunca, siempre estaban juntos en las diferentes actividades del municipio, ella siempre lo acompañaba a él, siempre estaban juntos Preguntado. cuando dice siempre estaban juntos, desde el año 2004 hacia atrás, cuánto le calcula Contestó. la verdad yo siempre los vi juntos, yo diría 10 años atrás, ( ), ella era la esposa de él. En el mismo sentido se pronunció la señora Ana Ofelia Hernández, cuando sostuvo: ( ) fui la esposa de él, vivimos 17 años, no nos casamos, vivimos en unión libre 17 años, el se accidentó el día 4 de junio, falleció el 11 de junio, que ese mismo mes cumplíamos 17 años de estar juntos, me quedaron 2 hijas, una tiene 30 años y la otra 28 años, nunca estuvimos separados, ( ).
Preguntado. ( ) ¿tuvieron alguna separación, ruptura de la relación? Contestó. no, pues como todo, uno no puede decir que no hubo momentos de crisis como toda relación, toda pareja, todo matrimonio, sí hubo momentos de crisis pero jamás nos separamos, siempre estuvimos ahí. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Así las cosas, en el plenario está demostrado que la señora Ana Ofelia Hernández fue la compañera permanente de Wilson Arcila Muñoz por más de 17 años y que con él procreó 2 hijas, de forma que están acreditados los requisitos para declarar que es la beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.5.3.
La pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio de El Paujil. Como se indicó en acápites anteriores, está demostrado que el señor Wilson Arcila Muñoz no fue afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales y, por tanto, nunca hizo aportes. Igualmente, se indicó que cuando se trataba de una omisión en la afiliación y pago de aportes, es al empleador a quien corresponde solventar la prestación a que haya lugar, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado:34 Frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, se debe afirmar que ello afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la responsabilidad directa de aquél, razón por la que debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos.
Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional. Al respecto la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-250 de 200417 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, parcial, del Decreto ley 1295 de 1994, que: “(…) el deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en las normas laborales.
Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, señaló expresamente que “la cotización continuará a cargo de los empleadores” (…) [e]ntonces, de lo hasta aquí dicho, las obligaciones de afiliación y de cotización al sistema de riesgos profesionales son asuntos que conciernen al empleador y son de su resorte cumplir con tales obligaciones”.
Adicionalmente el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el incumplimiento del empleador lo obliga a reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto y según el artículo 161 de la misma norma, indicó que éste tiene la obligación a cubrir en su totalidad “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP (…)”.
La lectura de la sentencia transcrita permite colegir sin mayor hesitación que es el Municipio de El Paujil el responsable del pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Ofelia 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4763-13, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Hernández Calderón, de forma vitalicia y sobre el 75% del ingreso base de liquidación, tal como lo prevé la Ley 776 de 2002. 2.5.4.
Prescripción. El reconocimiento ordenado a favor de la demandante deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Igualmente, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 previó: Artículo 18. Prescripción. Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.
Entonces, el señor Wilson Arcila Muñoz falleció el 11 de junio de 2004 y la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue radicada por la demandante el 6 de octubre de 201735. Como la demanda fue presentada el 15 de junio de 201736, las mesadas causadas antes del 6 de octubre de 2014 se encuentran prescritas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará dicha excepción de oficio. 35 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 180. 36 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 83.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se declarará la nulidad de los actos demandados y se ordenará al Municipio de El Paujil que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí demandante, en los términos de la Ley 776 de 2002, esto es, sobre el 75% del ingreso base de liquidación, por cuanto se demostró que la muerte del señor Wilson Arcila Muñoz fue un accidente de trabajo y el empleador no cumplió con su deber legal de afiliar y pagar los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales.
III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 437 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado38 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) 37 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18839 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°40 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201641, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al Municipio de El Paujil en el equivalente al 3% de lo reconocido en esta sentencia. Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del C.G.P a favor de la parte demandante -, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 6 de octubre de 2014.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resoluciones 44 del 22 de marzo de 2018 y 155 del 10 de septiembre de 2018 expedidas por la alcaldesa del Municipio de El Paujil, mediante las cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Ofelia Hernández Calderón y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de El Paujil a que reconozca y pague de forma vitalicia 39 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 40 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 41 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Ofelia Hernández Calderón Demandado: Municipio de El Paujil Radicación: 18001-23-33-000-2018-00206-00 a la señora Ana Ofelia Hernández Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 40.772.156, en calidad de compañera permanente del señor Wilson Arcila Muñoz, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en los términos del artículo 12 de la Ley 776 de 2002, esto es, sobre el 75% del salario base de liquidación que devengaba el señor Wilson Arcila Muñoz cuando se desempeñaba como alcalde en el año 2004.
El reconocimiento se efectuará a partir del 11 de junio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2014, en virtud de la prescripción declarada.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la señora Ana Ofelia Hernández Calderón serán ajustadas conforme al IPC como lo prevé el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de lo reconocido en esta sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal SÉPTIMO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93a9b0f8db568c35a420b5c26daddb092574c4c5978c526b50a20aaec115f43a Documento generado en 22/11/2022 03:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica