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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-003-2016-00067-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-11-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre diez (10) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Tema: Fallas estructurales en la vivienda 11 – manzana C de la Urbanización AltaVista Conjunto Cerrado del Municipio de Florencia. Acta número 81.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Tiberio Vargas Barrera y Sandra Milena Herrera, en nombre propio y en representación de la menor María Camila Cerón Vargas; Marcela y Katherine Vargas Herrera, quienes actúan en nombre propio y representación de las menores Silvana y Valentina Ricardo Osorio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 i. Se declare que la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (en adelante Comfaca), la Cooperativa de Vivienda de Florencia (en adelante Cooviflorencia), el Municipio de Florencia, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, son responsables por los perjuicios causados con motivo del estado de deterioro y ruina en que se encuentra su casa de habitación ubicada en la Urbanización AltaVista, como consecuencia de la deficiente calidad en la construcción de las viviendas, la falta de supervisión y deficiente planeación en la elaboración de los estudios previos y daño ambiental, así como la improvisación tanto en el diseño como en la construcción, «las fallas e irregularidades y demás daños y perjuicios que se le causaron ( ) por la adquisición de una vivienda de interés social supuestamente nueva pero en la realidad está en ruina o pérdida total debido a las grietas y fallas estructurales en todas las viviendas». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a. Materiales – daño emergente. Por el deterioro total de la casa de habitación, la suma de $28.800.000. b. Materiales – lucro cesante. $30.000.000 por el deterioro y eminente destrucción de su vivienda. c. Morales. A cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. d. Daño a la vida en relación. A cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. iii.

Que la condena se actualice desde la fecha de ocurrencia de los hechos -10 de diciembre de 2013- hasta la ejecutoria de la sentencia. iv. Se ordene el cumplimiento y el pago de los intereses moratorios en los términos del CPACA. v. Se condene en costas a las entidades demandadas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 1.1.2.

Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. En el certificado de elegibilidad CCF-2010-0046, el director de programas especiales de Findeter declaró elegible el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización AltaVista, con ficha catastral 01-03-0574-0002 y matrícula inmobiliaria 420-97051 localizado en la calle 1ª B sur con carrera 7c del Municipio de Florencia, presentado bajo la modalidad de adquisición de vivienda de subsidio familiar. ii.

El proyecto fue sometido a proceso de elegibilidad ante Findeter por Olga Lucía Silva Díaz en su condición de representante legal de Cooviflorencia, quien era la propietaria del terreno en donde se desarrolló el plan de vivienda y actuó como oferente para posibilitar la aplicación del subsidio familiar de vivienda financiado con recursos de la caja de compensación familiar. iii.

El proyecto Urbanización AltaVista contaba con 50 soluciones de vivienda e implicaba una inversión total de $1.440.000.000 y una demanda de subsidio por valor de $566.500.000, requerida para la ejecución de las obras. iv. El proyecto fue radicado y evaluado en la Unidad Regional de Findeter; una vez verificados todos los requisitos consagrados en el Decreto 2190 de 2009, se expidió un certificado con fundamento en el concepto emitido por el profesional evaluador, Mario Hernán Trujillo Muñoz. v. Entre la constructora del proyecto, Cooviflorencia y Comfaca, se suscribió el Convenio 136 de 2010 con el objetivo de construir 50 soluciones de vivienda de interés social para los afiliados. vi.

Los demandantes pagaron la suma de $28.800.000 por la vivienda de interés social; adicionalmente, cancelaron $10.000.000 adicionales para gastos de cerramiento de la cerca viva de la urbanización, «la cual no existe». vii. Mediante la escritura pública 1655 del 18 de julio de 2011 adquirieron un predio urbano tipo casa en la Urbanización AltaVista, con matrícula inmobiliaria 420- 105417, comprado a Cooviflorencia y subsidiada por Comfaca. viii.

Les fue entregado el inmueble en la carrera 7C # 1C – 10s manzana C, lote 11 por la constructora, Cooviflorencia y Comfaca. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 ix.

El 10 de diciembre de 2013 se empezaron a evidenciar graves fallas estructurales como los grietas en la fachada de la vivienda, en las paredes laterales de la sala, en las alcobas, en el baño interno y en las paredes que dividen la cocina. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.2 Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que su función se contrae a formular las directrices bajo las cuales se desarrolla y ejecuta la política pública del país, de manera que no se le puede atribuir una falla en el servicio por la ejecución o supervisión del proyecto Urbanización AltaVista del Municipio de Florencia, en la medida en que no participó en la construcción y adjudicación de las viviendas ni tampoco incumplió algún deber normativo sobre las verificaciones del cumplimiento de las normas técnicas, por cuanto era competencia de otras entidades. 1.2.2.

Comfaca.3 Argumentó que no era la encargada de construir las viviendas de la Urbanización AltaVista, pues de conformidad con el Convenio 136 de 2010, solamente otorgaba los subsidios a los afiliados; conjuntamente, indicó que mediante la Resolución 034 del 17 de enero de 2017, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia la absolvió del incumplimiento de las normas urbanísticas por no tener injerencia en la construcción de la obra.

Afirmó que no tiene ninguna responsabilidad frente a la construcción de las viviendas, además, la firma Geocon Ingeniería realizó el estudio técnico de suelos, consistente en información sobre clasificación de los suelos, límites de consistencia del terreno, capacidad de carga admisible, estratigrafía, recomendaciones de cimentaciones y registro fotográfico, entre otros. 2 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 111. 3 Expediente digitalizado; archivo 10, pág. 134.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 1.2.3. Findeter S.A.4 Sostuvo que su función se dirige a evaluar los proyectos de vivienda que deben someterse a un proceso para obtener la elegibilidad y calificación, lo que quiere decir que, una vez otorgado el certificado, los hogares beneficiarios del subsidio familiar pueden aplicar al proyecto.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad cumplió con los mandatos que la ley le impone. Seguidamente, adujo que no se demostró el daño o el riesgo inminente, pues el inmueble no presenta amenaza de ruina que ponga en peligro a alguno de los habitantes. Expresó que «la demandante pretende probar los supuestos daños causados de su inmueble ubicado en la Manzana C, Lote 11 con un informe técnico realizado a la vivienda N° 10 de la Manzana B de propiedad del señor Julio Cesar Carrillo Suarez, predio que no es parte integral de la presente demanda, es decir que la prueba aducida no es conducente ni pertinente para probar sus presuntos daños o perjuicios» (pág. 149). 1.2.4.

Cooviflorencia Ltda.5 Manifestó que a los demandantes no se les cobró ninguna suma de dinero adicional para gastos de cerramiento en cerca viva. También dijo que no es cierto que desde el 10 de diciembre de 2013 se estén presentando las fallas estructurales y que las casas están en estado de ruina, pues continúan habitándolas. Señaló que las fisuras que se presentaron en algunas viviendas ocurrieron a los pocos meses de que las casas fueron entregadas y, en todo caso, fueron corroboradas por una arquitecta, el interventor del proyecto y un ingeniero civil, quienes manifestaron que se debía verificar si se trataba de la modificación que algunos propietarios hicieron.

Explicó que hubo inconvenientes con algunas residencias por los resanes para la tubería de la red eléctrica interna, los cuales fueron subsanados oportunamente. Expresó que no es cierto que los demandantes hayan contratado a Geocon Ingeniería, pues esta fue la empresa que, inicialmente, realizó el informe técnico de estudio de suelos al proyecto de construcción; además, esta indicó que los problemas de la estructura están asociados al comportamiento del suelo. 4 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 146. 5 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 38.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 1.2.5. Municipio de Florencia.6 Alegó que i) las fallas estructurales empezaron en julio de 2013, situación que desde esa fecha fue informada a Cooviflorencia por intermedio del representante de los habitantes de la urbanización; y ii) se inició un proceso sancionatorio por infracción urbanística contra Cooviflorencia y Comfaca, sin embargo, aún se encuentra en curso.

Arguyó que la parte demandante no cumplió con su deber de probar el supuesto fáctico que fundamente las pretensiones. 1.2.6. FONADE.7 Sostuvo que no tuvo ninguna injerencia en el proyecto AltaVista, pues no asigna ni entrega los subsidios de vivienda ni tampoco entrega o recibe las residencias de interés sociales a los beneficiarios; su función se contrae específicamente a realizar la supervisión de la aplicación de aquellos -los subsidios-, sin que esto tenga alguna relación con las acciones que causaron los perjuicios pretendidos. 1.3.

Sentencia de primera instancia.8 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio) y luego, procedió a examinar el caso concreto.

Señaló que asuntos como la vía de acceso, la cerca de la urbanización, entre otros, no conciernen a esta litis, sino que se trata de un conflicto contractual. Encontró probado que los demandantes elevaron a escritura pública un contrato de compraventa con Cooviflorencia el 18 de julio de 2011 para la adquisición de una casa en el conjunto cerrado AltaVista de Florencia, en la modalidad de vivienda nueva – de interés social, ubicada en el lote 11 de la manzana C por un valor de $28.000.000. 6 Expediente digitalizado, archivo 12, pág. 23. 7 Expediente digitalizado, archivo 12, pág. 65. 8 Archivo 01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Dijo que, previamente, Cooviflorencia adelantó los trámites administrativos ante las diferentes entidades con la finalidad de obtener las licencias, permisos y avales para la construcción del proyecto; en primer lugar, la licencia urbanística expedida por el Municipio de Florencia; en segundo, la licencia urbanística a propiedad horizontal; y en tercero, el proceso de elegibilidad por parte de FINDETER y, previo a ello, la disponibilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.

Indicó que de conformidad con los testimonios de los ingenieros Julio César Hernández Sánchez y Alex Alberto Calvache Mena, las columnas y las vigas son los elementos estructurales sobre los cuales se funda la estabilidad de la obra, mientras que otros elementos como la mampostería, ladrillos, paredes, ventanas, entre otros, son accesorios que no afectan la estructura.

Sostuvo que al tenor del diseño estructural de la urbanización realizada por el ingeniero Pedro Antonio Farieta Gasca, los elementos estructurantes corresponden a las vigas de cimentación, columnas, vigas aéreas y las cintas de amarre, luego para que se pueda demostrar un daño estructural en la vivienda, a la parte demandante le corresponde probar que uno o varios de estos elementos resultaron afectados o colapsaron.

Tuvo en cuenta las objeciones realizadas por el director regional de Findeter Bogotá para emitir el certificado de elegibilidad, para decir que se cumplieron las exigencias, entre ellas, las técnicas de cimentación y estructura de las casas y, por ello, se expidió el certificado CCF-2011-0063 del 16 de noviembre de 2011, con el fin de posibilitar la aplicación de los subsidios de vivienda con recursos de cajas de compensación familiar.

A partir de lo anterior, argumentó que Cooviflorencia sorteó todas las fases y etapas y se determinó que los diseños de estructura y cimentación cumplían con las normas de sismo resistencia NSR10, «obteniendo además las licencias urbanísticas y de construcción por una adecuada planeación y proyección de la urbanización Altavista – Conjunto Cerrado».

Consideró que, a pesar de que se decretaron pruebas testimoniales, periciales y un interrogatorio de parte, ninguno pudo practicarse, lo que se traduce en el desinterés de la parte para tal fin y, en ese orden, en una renuncia tácita. Por esto, dijo que «sale a la luz la raquítica actividad probatoria desplegada por la parte demandante, de manera principal en cuanto a la demostración, desde un concepto técnico y/o formal, de los daños alegados en la vivienda de su propiedad, pues huelga recordar que no se practicó prueba pericial en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 cabeza de la parte activa del proceso, pese a que esta fue decretada por el despacho en la audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2017.».

A lo anterior agregó que si bien al plenario se allegaron otras pruebas, en su mayoría visitas técnicas realizadas por ingenieros civiles, tampoco resultan contundentes, comoquiera que en ninguna se mencionó la vivienda de los demandantes distinguida con el lote 11 de la manzana C. Coligió que a través de afirmaciones generales y abstractas no es posible concretar el daño antijurídico, toda vez que si bien se allegó copia de algunas afirmaciones que realizó por escrito el secretario de planeación municipal sobre presuntas anomalías en el proceso constructivo, en estas no se puede evidenciar de la casa de los demandantes, además, tendrían que ser corroboradas mediante pruebas técnicas o periciales, sin embargo, no se aportaron.

Seguidamente, precisó que con motivo de las afirmaciones de dicho empleado público se adelantó un proceso sancionatorio contra Cooviflorencia, sin embargo, fue absuelta a la constructora por no encontrarse mérito en la acusación formulada en su contra a través de la Resolución 034 del 17 de enero de 2017. Luego mencionó la visita del 25 de enero de 2016 a la urbanización y arguyó: Se ha debatido en las visitas técnicas antes anotadas, en los testigos técnicos, y en las pruebas periciales que el presunto daño a la estructura de las edificaciones obedeció a un error del calculista por no diseñar en la cimentación el concreto ciclópeo debajo de las vigas, pero en esta visita realizada por la Secretaría de Obras Públicas, se hicieron excavaciones a 3 viviendas para verificar su cimentación, encontrando que en dos de ellas se había construido concreto ciclópeo, situación que puede evidenciar claramente la indefinición de un daño generalizado en todas la viviendas, cuando algunas de ellas si fueron construidas sobre concreto ciclópeo para su cimentación. (pág. 21).

Razonó que tampoco sería cierta la información indefinida de los demandantes acerca de que su vivienda no fue construida sobre concreto ciclópeo porque no fue objeto de pruebas técnicas ni exposición de sus cimientos para determinar que aquella no lo tenía. Además, dijo que ninguna de las personas con formación en ingeniería civil o arquitectura manifestó que la estabilidad de la infraestructura estuviera en riesgo, por el contrario, afirmaron que se trataba de daños estéticos que no comprometían su estructura.

Por lo expuesto, concluyó que no se demostró la presunta falla estructural de la vivienda de los demandantes ni las condiciones de inhabitabilidad, lo cual impide el estudio de los demás elementos de la responsabilidad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Finalmente, anotó que no procedía el estudio de la caducidad, comoquiera que el daño no se configuró. 1.4.

Recurso de apelación.9 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que las demandadas hicieron caso omiso a los controles y a las correspondientes visitas técnicas y recomendaciones del estudio de suelos, la verificación real de si el terreno contaba con los servicios públicos domiciliarios esenciales, así como las condiciones reales con las que dicho terreno contaba, pues hasta el momento se tiene que solo posee una vía de acceso para ingresar y no cuenta con las mínimas condiciones para ser una urbanización o conjunto cerrado; además, no hicieron los drenajes para aguas lluvias con el fin de evitar cambios volumétricos en los suelos susceptibles.

Insistió en que las demandadas deben responder por los daños materiales que se traducen en la ruina o colapso de la construcción, por errores de planeación, diseño y ejecución. Dijo que el daño es antijurídico porque «no está obligado a soportarlo, no existe por parte de las demandas (sic) ningún tipo de eximente de responsabilidad de los entes territoriales demandados, pues no se puede alegar culpa exclusiva de la víctima».

Aseguró que existe responsabilidad contractual y extracontractual por aprobar y autorizar la prórroga de licencia de construcción, así como por las graves fallas estructurales en la edificación de la vivienda de los demandantes. Sostuvo que la condena procede, también, porque la casa fue construida con materiales de «pésima calidad», en tanto lo recomendado fue en ladrillo hueco y lo hicieron en bloque de cemento tanto en el tratamiento como en la compactación; se utilizaron ganchos de alambre para el amarre de las tejas del techo cuando lo recomendado fueron ganchos especiales; las bases fueron hechas en vigas flotantes cuando lo correcto era de base de profundidad de 60 centímetros con recuperación de ciclópeo a fin de aumentar la capacidad de soporte de estos suelos o construir vigas inferiores; seguidamente dijo: El sistema de hierro utilizado será objeto de peritación ya que el ladrillo que debería usarse tiene un peso de 3.5 libras mientras que el de cemento pesa aproximadamente 22 libras, este peso es crítico para la cimentación aplicada ya que hicieron solamente vigas flotantes, contrariando las recomendaciones dadas en el estudio de suelos.

Esto presuntamente lo hicieron para acortar costos, pues el presupuesto para la construcción de las viviendas era de $900,oo pesos por ladrillo 9 Archivo 02. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 estando en el comercio a $700.oo pesos, ahorrándose en forma maliciosa y dolosa doscientos pesos por cada unidad.

La mezcla usada para la pega es de pésima calidad. La mala calidad del bloque es tan mala que con la pura mano se desborona, Estas y tantas otras razones fue la causa por la cual todas las casas se encuentran con graves averías, con profundas grietas, lo cual cada día aumenta más y más. Dijo que en el sistema eléctrico también existen grandes fallas, por ejemplo, cada casa debía contar con 6 tacos protectores, sin embargo, esos solo se les colocó a 28 casas, de ahí en adelante, se rebajó un taco o circuito y los materiales se empezaron a deteriorar, incluso, por la deficiencia de los tacos se empezaron a quemarse los electrodomésticos.

Indicó que estas 28 casas se encuentran averiadas pero por el problema de cimentación. Exteriorizó que no le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que en su vivienda se presentaron grietas y fisuras dentro de la estructura, sin que se diera alguna solución o respuesta; además, que en este tiempo ha gastado dinero y tiempo con las solicitudes, requerimientos, tutelas y demás acciones judiciales a través de las cuales ha puesto en conocimiento dicha situación a todos los órganos de control.

A renglón seguido, expresó que existió un engaño con la entrega de la casa, comoquiera que no cuenta con las mínimas normas técnicas de construcción y en cualquier momento amenaza con desplomarse. Aseveró que sí se demostraron los hechos contenidos en la demanda a través de documentos y el dictamen pericial sobre las fallas estructurales de la residencia, luego debe concluirse que sí existió el daño antijurídico.

Expuso que el a quo no valoró en debida forma los hechos probados, ya que «de haberse estudiado detalladamente y que de haber sido considerados había conducido al fallador de primera instancia una postura diferente, existe el daño en informe respuesta de fondo denuncia ciudadana No. 2014-71222-80184-D la Contraloría General de la República a través de la investigación realizada determinó irregularidades: DEFICIENTE CALIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS, FALTA DE SUPERVISIÓN Y DEFICIENTE PLANEACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS PREVIOS Y DAÑO AMBIENTAL».

Consideró que el daño existe y la reparación debe darse a la luz extracontractual, porque mediante la escritura pública 1655 de 18 de julio de 2011 le compraron una vivienda a Cooviflorencia que fue subsidiada por Comfaca; además, estas entidades suscribieron el Convenio 136 de 2010 que publicitaron como un megaproyecto y por eso tomaron un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro y Crédito, el cual han pagado con gran esfuerzo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Resaltó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en error, porque se omitió «de forma acertada que el 16 de enero de 2014 frente al profundo dolor y traumatismo psíquico que produce el hecho de ver destruirse o deteriorarse su casa de habitación, la cual ha conseguido con el esfuerzo y trabajo de toda su vida contrata directamente un estudio y análisis de la reconocida compañía GEOCON INGENIERIA – laboratorio de suelo, concretos y pavimentos – control de calidad de obras civiles informe resultado de visita técnica, vivienda en la urbanización alta vista para determinar las causas de los graves daños que se están presentando en la estructura de las viviendas».

Alegó que no es cierto, como se indica en la sentencia, que Cooviflorencia haya realizado todas las labores de construcción bajo los parámetros legales de NRS-98 porque las casas fueron construidas con bloque de cemento siguiendo las recomendaciones del NRS10, el cual entró en vigencia a partir del 10 de marzo de 2010 y no del NRS98 como falsamente aduce «el ingeniero», como quiera que la primera elegibilidad fue otorgada el 13 de octubre de 2010 y la segunda elegibilidad el 16 de noviembre de 2011 por FINDETER, además, la licencia de construcción data del 15 de junio de 2011, motivo por el cual rige la NRS-10 que entró a regir el 19 de marzo de 2010, según el cual estaba prohibido construir viviendas con bloque de cemento.

Insistió en que sí se demostró el daño con el informe técnico de ingeniería civil y del ingeniero forestal de la Contraloría General de la República; así mismo, con el concepto técnico 0099 expedido por Corpoamazonía, los cuales desvirtúan lo señalado por el ingeniero Oscar Alfredo Pimiento. Frente a la omisión en la comparecencia de los testigos y el interrogatorio de parte, indicó que el señor Tiberio Vargas Barrera justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 12 de febrero de 2018 en que, por las condiciones climáticas, no podía desplazarse del Municipio de Puerto Rico a Florencia. Por demás, reiteró los hechos expuestos en el escrito introductorio.

Consideró que debe revocarse la condena en costas, toda vez que las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, sin embargo, no se explicó ni acreditó cómo existieron y su utilidad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 1.5.

Trámite de segunda instancia10. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 29 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2020. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 5 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.11 1.5.2.1.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.12 Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no otorgó los subsidios de viviendas de interés social ni participó en su construcción. Adicionalmente, dijo que es responsabilidad del contratista el cumplimiento de los compromisos con las personas que suscribió el contrato de compraventa. 1.5.2.2.

Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio.13 Sostuvo que el proyecto fue radicado y evaluado por Findeter y esta, junto con Comfaca, eran los encargados de estudiar las condiciones y características necesarias para que los beneficiarios del subsidio de vivienda tuvieran tal beneficio, es decir que Enterritorio (antes FONADE) no intervino en la ejecución. 1.5.2.3.

Comfaca.14 Manifestó que en el proceso no se logró establecer cuál fue el daño real entendido como la lesión física de la vivienda que alegaba el actor, dado que ningún elemento muestra siquiera indicios de que era la del actor la que presentaba fallas estructurales. 1.5.2.4. Municipio de Florencia.15 Aseguró que no existen pruebas que respalden la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, además, que se 10 Carpeta 2, Archivo 1. 11 Archivo 24. 12 Archivo 26. 13 Archivo 28. 14 Archivo 30. 15 Archivo 32.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 realizó una visita técnica, en el cual se estableció que presuntamente existían deformaciones en la vigas de cimentación, sin embargo, estas afirmaciones se realizaron como una hipótesis pero no se practicaron pruebas técnicas para corroborarlo.

Igualmente, dijo que a través de una simple inspección ocular no se pueden determinar las fallas estructurales, «pues para ello se necesita realizar pruebas de laboratorios las cuales nunca se practicaron». 1.5.2.5. Parte demandante.16 Recabó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Reiteró que el daño antijurídico se encausó en el deterioro de la vivienda a punto de colapso o ruina por los daños estructurales. 1.5.2.6.

Findeter.17 Arguyó que no se demostró el riesgo inminente señalado en la demanda ni mucho menos que amenace ruina, por el contrario, «se logró determinar que los daños que aducen los demandantes, son en realidad algunas fisuras, que no representan desde ningún punto riesgo de ruina, y que podrían haber sido ocasionados por las mismas modificaciones realizadas a los inmuebles por los propietarios».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico por la acción y omisión de las entidades demandadas que llevaron a que su vivienda ubicada en el lote 11 de la manzana C del Conjunto Residencial AltaVista tuviera fallas estructurales y amenazara de ruina.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la 16 Archivo 34. 17 Archivo 36. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto, en donde se efectuará un análisis sobre las pruebas practicadas, y luego sobre la configuración del daño antijurídico. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.18 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado19.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»20(Resaltado fuera de texto) 18 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 19 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 20 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. El proyecto fue sometido al proceso de elegibilidad ante Findeter por la representante legal de Cooviflorencia, tal como se indicó en el certificado de elegibilidad CCF-2011-0063 del 16 de noviembre de 2011.21 Se expidió la licencia de urbanismo otorgada mediante la Resolución 167 de 2009,22 modificada por la Resolución 064 del 28 de marzo de 201123 y, posteriormente, prorrogada por la 21 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 7. 22 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 2. 23 Expediente digitalizado, archivo 1, pág.118.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Resolución 181 de 201124.25 Igualmente, a través de la Resolución 177 del 15 de junio de 2011,26 se otorgó la licencia de construcción. ii.

En abril de 2011 y en virtud de la escritura pública 165527 del 18 de julio del mismo año, Cooviflorencia Ltda. entregó a los demandantes una vivienda en el lote 11 de la manzana C de la Urbanización AltaVista – conjunto cerrado, con matrícula inmobiliaria 420-10541728 y cédula catastral 01-063-1436-0071-801, con área cubierta de 52.65 metros cuadrados, con subsidio de vivienda otorgado por Comfaca; entre otras cosas, se indicó que la casa contaba con -) cimiento en viga de amarre en concreto reforzado de 0.25 x 0.25; -) columnas, viga aérea y viga cinta de confinamiento en concreto reforzado; y -) muros en ladrillo hueco.29 Por esta vivienda, los demandantes cancelaron la suma de $28.800.000 pagados así: -) $15.014.753 con el préstamo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro; -) $10.815.000 por el subsidio familiar OTORGADO por Comfaca: Y -) $2.970.247 como cesantías. iii.

El 8 de julio de 2011, el ingeniero civil, Alex Alberto Calvache Mena, realizó algunas observaciones respecto de la fabricación de bloques para el cerramiento de las viviendas.30 iv. El 13 de noviembre de 2013, los habitantes del conjunto cerrado delegaron a Alexander Valencia Osorio, Luis Hernando Betancur Salazar y Julio Cesar Carrillo para participar en todas las diligencias y audiencias que vincularan a la urbanización.31 El 18 de noviembre siguiente fueron citados por Cooviflorencia a una reunión.32 v. El 23 de noviembre de 2013 se realizó una reunión extraordinaria del consejo de administración, en la cual se indicó que Julio Cesar Carrillo expuso algunos problemas de su vivienda, la casa 10 de la manzana B;33 por ello, se consignó que «se coordinó con el Ingeniero estructural Julio Cesar Hernández para que realice la visita técnica a la vivienda del señor Julio Cesar Carrillo, quien emitirá un concepto de construcción y estado de la misma.

El señor Alexander Valencia, representante 24 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 117. 25 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 109. 26 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 89. 27 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 19. 28 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 41. 29 Expediente digitalizado, archivo 1. 30 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 80. 31 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 51. 32 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 54. 33 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 57.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 de la comunidad ALTAVISTA aclara “yo mismo solicité la visita al Ingeniero Calvache Interventor de las viviendas y visitamos varias y la mayoría de las fisuras son por los pañetes». vi.

En el Oficio S.G.1.14.0167 del 25 de febrero de 2014, el Municipio de Florencia se pronunció sobre una petición, pero del señor Julio César Carrillo Suarez, propietario de la casa 10 de la manzana B.34 vii. El 12 de marzo de 2014, Cooviflorencia se pronunció sobre la estructura de una vivienda, esta es, la del señor Julio César Carrillo Suarez.35 viii.

Según el oficio expedido por Cooviflorencia el 29 de abril de 2014,36 el 5 de diciembre de 2013, el ingeniero civil, Julio Cesar Hernández realizó una visita a la casa 10 de la manzana A. ix. El 11 de junio de 2014, el ingeniero Julio Cesar Hernández Sánchez rindió un concepto técnico, empero, se contrajo a la vivienda 10 de la manzana B que es de propiedad del señor Julio Carrillo.37 En todo caso, en esa oportunidad se indicó que existían pequeñas fisuras superficiales a nivel del pañete y que no existían factores de daño estructural que permitiera suponer «que más adelante se presenten alteraciones ni a la estructura propiamente dicha ni a los elementos que constituyen la mampostería de la vivienda.».

Lo mismo se dijo de las casas 12, 13, 16 y 20 de la manzana B. x. El 23 de julio de 2014, Alexander Valencia Osorio presentó una «denuncia» ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, únicamente hizo alusión a su vivienda.38 xi. El 18 de febrero de 2014, la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia realizó una visita a la urbanización;39 en esta oportunidad únicamente se examinó la situación de la casa 10 de la manzana B. xii.

El 19 de febrero de 2015, Katherine Orozco García presentó una petición ante Cooviflorencia de mantenimiento y conservación de la malla vial de acceso al conjunto cerrado AltaVista; sin embargo, lo hizo a título personal.40 34 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 96. 35 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 64. 36 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 55. 37 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 61. 38 Expediente digitalizado, archivo 17, pág. 25. 39 Expediente digitalizado, archivo 20, pág. 71. 40 Expediente digitalizado, archivo 19, pág. 49.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 xiii. El 22 de abril de 2015, la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia solicitó a la oficina jurídica de la entidad, iniciar el proceso de infracción urbanística, bajo el argumento de que se presentaban inconvenientes de tipo constructivo en las viviendas entregadas que «afecta[ban] la calidad y estabilidad de los bienes inmuebles y por ende a sus residentes».41 En este documento indicó que las situaciones encontradas eran: -) cimentación construida contraria a las recomendaciones del estudio de suelos sin que existan soportes técnicos para esa modificación; -) grietas y fisuras en la mampostería; -) cambio de material de construcción; -) mala calidad de los materiales; -) caso omiso a soluciones de fondo a los problemas constructivos; -) problemas de humedad; -) urbanismo sin terminar; -) afectación ambiental por vertimiento de aguas servidas. xiv.

El 3 de febrero de 2016, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia, realizó una visita «a los inmuebles ubicados en la manzana B casa 10, manzana D casa 12 y manzana B casa 28» para verificar el estado de las construcciones, determinar las dimensiones de las cimentaciones y la profundidad de las excavaciones para las cimentaciones de las viviendas.42 xv.

Mediante la Resolución 034 del 17 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia, se resolvió a) absolver a Cooviflorencia y a Comfaca del posible incumplimiento de las normas urbanísticas en la construcción del Conjunto Residencial Alta Vista; y b) archivar el proceso sancionatorio.43 En esta oportunidad, se consideró: Las aparentes inconsistencias en la construcción del proyecto, obedecen a situaciones que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en el entendido que al parecer tales fueron originadas por la violación de las condiciones de conservación de la propiedad que debían asumir los propietarios una vez les era entregada la vivienda.

Respecto de las inconsistencias y los requerimientos de los propietarios, estos ya fueron atendidos por COOVIFLORENCIA, lo cual se refleja en el concepto emitido por el Ingeniero civil JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANCHEZ, no obstante, en caso de que los propietarios insistan en que permanecen dichos daños, tal disenso debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria más no mediante pronunciamiento administrativo de infracción urbanística.

Es de resaltar que conforme se informó en acápites anteriores, la competencia de la administración para los procesos de infracción urbanística está delimitado por la ley 810 de 2003, que fija aquellos precisos eventos en que se puede sancionar, escapando del presente caso a los presupuestos exigidos por la norma. De otra parte, como se estableció en las pruebas aportadas y las declaraciones de versión libre rendidas por los presuntos infractores, tampoco podría considerarse 41 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 106. 42 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 112. 43 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 142.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 infracción urbanística tales situaciones, dado que no consisten en violación a normas urbanísticas sino son problemas de índole contractual entre los particulares que participaron del proyecto, es decir, COOVIFLORENCIA y los propietarios.

Así las cosas, se insiste que eventuales discrepancias deben ser solucionadas en la jurisdicción ordinaria, pues np (sic) debe perderse de vista que la relación entre los propietarios y el vendedor nace precisamente del contrato de compraventa donde debió establecerse la obligación del vendedor de salir al saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida.

En cuanto a la participación de COMFACA, este no tiene injerencia alguna en la construcción de la obra, razón por la que en este caso, no hay lugar a considerar algún tipo de responsabilidad por presunta infracción urbanística sobre dicha Entidad. xvi. Por los hechos que se debaten, se adelantó la investigación IUS-2015-76004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

El 8 de febrero de 2016 se inició la indagación preliminar en contra de los representantes legales de Cooviflorencia y Comfaca y los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia.44 Igualmente, Alexander Valencia Osorio45 y Julio Cesar Carrillo46 rindieron declaración y Anicio Jonás Mosquera Mosquera, representante legal de Cooviflorencia, rindió exposición libre.47 xvii.

También se adelantó una investigación penal, dentro del cual, el señor Tiberio Vargas Barrera presentó una denuncia en idénticos términos de la demanda de reparación directa.48 En esta oportunidad manifestó: 13. EL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 SE EMPEZÓ A PRESENTAR Y EVIDENCIAR GRAVES FALLAS ESTRUCTURALES COMO SON GRIETAS EN LA FACHADA DE LA VIVIENDA, EN LAS PAREDES LATERALES DE LA SALA, ALCOBA NÚMERO 1, ALCOBA NÚMERO 2, EN LA ESTRUCTURA DEL BAÑO INTERNO, EN LAS PAREDES QUE DIVIDEN LA COCINA Y DEMÁS ESTRUCTURA DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA MANZANA C LOTE 11 DE LA URBANIZACIÓN ALTAVISTA CONJUNTO CERRADO. 14.

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 FUE LA FECHA EN QUE SE EMPEZÓ A PRESENTAR Y EVIDENCIAR LAS GRAVES FALLAS ESTRUCTURALES QUE TIENE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES TIBERIO VARGAS BARRERA Y SANDRA MILENA HERRERA ( ) SITUACIÓN QUE SE PUSO ESTE DE (SIC) PRESENTE A TRAVÉS DEL ENVIÓ (SIC) DE VARIAS SOLICITUDES, ASÍ COMO RECLAMOS VERBALES A LA CONSTRUCTORA DONDE SOLICITA QUE COOVIFLORENCIA LTDA RESPONDA POR LAS FALLAS TÉCNICAS QUE PUEDA PRESENTAR QUE SE LE ASESORE A DONDE TIENE QUE DIRIGIRSE PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

( ) 16. ES ASÍ, A PARTIR DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 SE EMPIEZA A EVIDENCIAR LAS FALENCIAS ESTRUCTURALES DE LA MANZANA C LOTE 11 DE LA URBANIZACIÓN ALTAVISTA Y DICHA SITUACIÓN SE PONE EN 44 Expediente digitalizado, archivo 25, pág. 15. 45 Expediente digitalizado, archivo 25, pág. 20. 46 Expediente digitalizado, archivo 25, pág. 38. 47 Expediente digitalizado, archivo 25, pág. 43. 48 Expediente digitalizado, archivo 39, pág. 57.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 CONOCIMIENTO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO A LA DOCTORA OLGA LUCIA SILVA DÍAZ REPRESENTANTE LEGAL DE COOVIFLORENCIA LTDA. ( ) 62.

A LA FECHA NOS SENTIMOS ESTAFADOS POR LA ENTIDADES DEMANDADAS (SIC) A CONSECUENCIA DE QUE COMPRAMOS CON MUCHO ESFUERZO NUESTRA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL V.I.S. QUE NO FUE REGALADA SI NO POR EL CONTRARIO TUVIMOS QUE PAGARLA E INCLUSO AUN LA ESTAMOS PAGANDO Y NUESTRA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CONJUNTO ALTA VISTA ESTÁ A PUNTO DE DESPLOMARSE ELLO QUIERE DECIR A CONSECUENCIA DE LAS GRAVES GRIETAS Y FALLAS ESTRUCTURALES LA VIVIENDA ESTÁ EN RIESGO DE COLAPSO Y NADIE NOS RESPONDE AL RESPECTO, ACUDIMOS A ESTAS INSTANCIAS A FIN DE QUE SEAMOS ESCUCHADOS Y SE NOS SOLUCIONES (SIC) LA PROBLEMÁTICA QUE ES GENERALIZADA EN TODAS LAS VIVIENDAS DEL BARRIO DE LA URBANIZACIÓN ALTA VISTA CONJUNTO CERRADO. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.1. Sobre las pruebas practicadas. Se realizaron 3 audiencias de pruebas el 9, 12 y 13 de febrero de 201849, en las cuales se practicaron i) los testimonios de Julio César Hernández Sánchez, María Ivett Trujillo Jaramillo, Julio César Carrillo Suárez; y ii) los interrogatorios de parte de Olga Lucía Díaz Silva (como exrepresentante legal de Cooviflorencia) y Sandra Milena Herrera Torres.

Estas pruebas serán valoradas en conjunto con las documentales que reposan en el plenario. A la par, se adelantó la contradicción del dictamen pericial allegado por Cooviflorencia y rendido por el ingeniero Oscar Alejandro Pimiento Guzmán, el cual fue objetado por la parte demandante,50 bajo el argumento de que «no es claro, es impreciso, ambiguo, lo que no permite al juez valorar dicho dictamen bajo los principios de la conducencia, la pertinencia y la utilidad del dictamen como prueba frente a los hechos, pretensiones y situación en particular de los demandantes», e igualmente manifestó que no aparece el fundamento de las conclusiones de la experticia; que no fue notificada a ninguno de los habitantes; y que contraría normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho, así como las reglas elementales de la lógica.

Sobre esta objeción se dirá, en primer lugar, que la prueba pericial fue decretada al tenor del CPACA y el Código General del Proceso, conforme al cual, «en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave»51 y, aun si se aceptara que no se trata de una objeción por error grave porque así no se denominó el escrito, no puede 49 Expediente digitalizado, archivo 13. 50 Expediente digitalizado, archivo 16, pág. 41. 51 Artículo 228.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 desestimarse, comoquiera que i) es ingeniero civil, especialista en patología de la construcción y diseñador estructural desde 1985; ii) tiene más de 30 años de experiencia como calculista; y iii) si bien el dictamen no recayó exclusivamente sobre la residencia de los demandantes, sí se pronunció sobre las distintas quejas presentadas por los demandantes por las fisuras o anomalías que presentaban las viviendas.

De ese modo, no encuentra la Sala que existan conclusiones contradictorias o alejadas de la situación concerniente a la construcción de la urbanización o que se fundamenten en bases equivocadas; por el contrario, ilustró sobre las condiciones de las casas que había examinado y conceptos técnicos requeridos para comprender la situación fáctica.

Se recuerda que el dictamen pericial consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística. 52 Así las cosas, considera la Sala que el dictamen pericial sí era conducente, pues requería de especiales conocimientos científicos o técnicos, indispensables para lograr la apreciación, deducción y entendimiento de ciertos hechos o sucesos de naturaleza especial; si la parte demandante consideraba que no debía tenerse como tal, así debió manifestarlo en la audiencia inicial, empero, frente a la decisión adoptada por el a quo guardó silencio.

Por lo tanto, la experticia será valorada en conjunto con las demás pruebas. 2.3.2. El daño antijurídico. Lo primero que debe advertir la Sala es que al plenario fueron aportados sendos documentos que dan cuenta del proceso de elegibilidad y de construcción de la Urbanización AltaVista, sin embargo, como se dejó visto en el acápite de «hechos probados», en su gran mayoría se refieren a viviendas distintas a la de los demandantes, es decir, ni por asomo se observa que exactamente determinen la situación de la casa 11, manzana C. Lo anterior, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba técnica (dictamen pericial) que permitiera colegir que, en efecto, tal como se ha sostenido en la demanda, la vivienda adolece de graves grietas que impiden su habitabilidad; por el contrario, muy a 52 Parra Quijano Jairo.

Manual de Derecho Probatorio, págs 351- 352. Tercera Edición. Edición Librería del Profesional Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 pesar de que en las pruebas testimoniales o documentales no se hace alusión a la condición estructural de la casa 11 de la manzana C, sí se puede extraer que, en general, las casas presentaron fisuras, pero que no implicaron un riesgo en la estructura de la construcción como se pasa a exponer.

La señora Sandra Milena Herrera, esposa de Tiberio Vargas -demandante-, se pronunció en la audiencia de pruebas en los siguientes términos: Preguntado. en qué fecha le fue entregado el inmueble Preguntado. yo me pasé en el 2014 Preguntado. en qué mes Contestó. como en febrero Preguntado. en qué condiciones se encontraba su inmueble en el momento de la entrega Contestó. la casa estaba en obra negra y después fue cuando surgieron los problemas que tengo ahora en este momento en la casa Preguntado. sírvase indicar si usted realizó alguna modificación en su inmueble Contestó. sí, nosotros sacamos un préstamo e hicimos una habitación en la parte de atrás y arreglamos el piso, el cielorraso, para vivir nosotros Preguntado. indíquenos si para realizar esa otra habitación y esa modificaciones que usted menciona solicitaron licencia de planeación Contestó. la arquitecta nos dijo que no había problema, que de puertas para adentro nosotros podíamos hacer lo que nosotros quisiéramos con la casa, que ya en la fachada debíamos tener mucho cuidado, que no teníamos que hacer modificaciones, ella nunca nos dijo nada de eso.

Preguntado. recuerda para qué fecha se realizaron esas modificaciones Contestó. cuando nosotros ya nos pasamos teníamos la casa arreglada, una parte, y ya hace como 1 año le echamos el cielorraso Preguntado. indíquenos cuándo se empezaron a presentar las deficiencias mencionadas en su inmueble Contestó. nosotros nos pasamos como a los 4 meses comenzaron las grietas, o sea, una rayita pequeñita y a medida que pasaba el tiempo se van aumentando y en la entrada, en la ventana, se ven las grietas y en la sala también y supuestamente la arquitecta dice eso es normal Preguntado. esas grietas se presentaron después de la remodelación que ustedes realizaron Contestó. sí, y también el jardín, o sea, la parte adelante, eso se está hundiendo el terreno y no han hecho la adecuación para las aguas lluvias Preguntado. indíquenos si usted informó a la constructora sobre estas inconsistencias Contestó. claro, por eso le digo que la arquitecta y el arquitecto me decían que eso era normal ( ) Preguntado. cómo lo informó Contestó. nunca llegué a pasar documentos, simplemente paso por ahí la arquitecta entonces yo le comenté Preguntado. ha realizado usted reparaciones para esas fisuras Contestó. claro porque eso se ve muy feo ( ), nos toca hacerle otra vez porque otra vez está todo dañado Preguntado. usted contrató los servicios de la firma Geocon para algún estudio de su vivienda Preguntado. pues fueron a hacer un estudio, pero no me acuerdo quién fue el que fue allá, porque allá fue una persona a avaluar la casa Preguntado. recuerda usted, esa persona, ¿les dio algún informe por escrito? Contestó. sí, me parece que sí, el que tiene la información es mi esposo, pero él está viajando.

( ) Preguntado. cómo es su vivienda en su estructura, presenta alguna falla, algún problema, está bien Contestó. pues en la parte de adelante las grietas y en la parte de atrás, humedad, el jardín de los andenes se está hundiendo y donde caen las aguas lluvias, cada vez que llueve eso se está llevando todo, hay un hueco ahí y uno no puede ya ni siquiera entrar ahí a la casa porque eso está todo feo Preguntado.

Cooviflorencia en algún momento ha hecho alguna reparación a su vivienda Contestó. ellos dicen que eso es normal. Obsérvese que la demandante i) manifiesta que todavía reside en la vivienda comprada y que hizo varias modificaciones; y ii) alude indistintamente a las palabras «fisura» y «grieta» como si fueran sinónimos; sin embargo, de acuerdo con el dicho de los expertos en ingeniería, no pueden ser utilizadas al azar, pues en términos del ingeniero Julio César Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Hernández, «una cosa es una fisura, otra cosa es una grieta, una fisura son unos pequeños detalles que aparecen en las superficies de los muros pero que no tienen trascendencia estructural debido a que no atraviesan todo el elemento para poder considerar que ponen en riesgo la estructura o el muro en sí ( )»; igualmente, el ingeniero Oscar Alfredo Pimiento Guzmán, sostuvo: Preguntado. puede hacernos una diferencia entre una fisura y una grieta Contestó. en patología se le determina a una fisura aquella apertura que involucra solamente una pequeña porción de una de las caras del elemento, mientras que grieta involucra a un daño a una lesión que atraviesa todo el elemento.

Comoquiera que en varias casas (sin que se concrete si se trata o no de la 11 de la manzana C), se presentaron fisuras, el 22 de noviembre de de 2013, el ingeniero Julio César Hernández Sánchez presentó un concepto ante Cooviflorencia, en el cual manifestó que los estudios de suelo y construcción sí se ajustaban a las normas vigentes, toda vez que se había utilizado la viga de amarre y se acudió a la forma de construcción avalada para este tipo de viviendas (de interés social de 1 piso):53 De acuerdo con lo solicitado, he realizado una revisión detallada de los planos estructurales utilizados para la construcción de las viviendas que conforman la urbanización de la referencia, complementada con la visita realizada al sitio de las obras.

De este ejercicio puedo concluir lo siguiente: - Los diseños presentados cumplen lo especificado en el capítulo dedicado a edificaciones de una y dos plantas de la Norma Colombiana de sismoresistencia NSR-10 en cuanto a secciones de viga de cimentación, columnas de confinamiento y vigas de amarre sobre muros, así como las cuantías mínimas de refuerzo que deben llevar aquellos elementos, a fin de resistir, en condiciones de seguridad, tanto en las cargas verticales de servicio como posibles movimientos horizontales de origen sísmico. - El sistema constructivo observado en el terreno es el normalmente aceptado para este tipo de estructura y de edificaciones.

En cuanto a las fisuras observadas, especialmente a nivel de antepechos, estas obedecen a esfuerzos de corte que se presentan específicamente en estos sitios por la diferencia de cargas entre la zona de muro alto y el muro bajo que conforma el antepecho del vano de las ventanas, la fisura se presenta debido a la falta de un elemento estructural que esté en capacidad de absorber dichos esfuerzos.

Las alfajías que se han construido no cumplen esta función debido a que no tienen apoyo sobre la zona de muro alto como debería ocurrir. Estas fisuras, si bien son indeseables desde el punto de vista estético, en mi opinión no presentan riesgo estructural alguno para la construcción. Postura que también sostuvo el profesional en el concepto rendido el 10 de diciembre de 2013, cuando indicó que el estudio de suelos cumplía con lo preceptuado por el NSR-98 y que si bien se presentaron algunas fisuras, estas no representaban ningún riesgo para la 53 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 102.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 estabilidad de la edificación, pese a que únicamente se refirió a la vivienda del señor Julio Carrillo. Al respecto dijo: 54

1. ESTUDIO DE SUELOS Y ANÁLISIS DE CIMENTACIÓN: Fue realizado por la empresa GEOCON INGENIERÍA y AVALADO por el Ing. RAMON RIFALDO RAMOS, en el mes de Junio del año 2010 y bajo la normatividad del Código Colombiano de construcciones Sismorresistentes NSR-98, vigente en esa época. Debe anotarse que este estudio correspondió únicamente a la primera etapa del proyecto, ya que con posterioridad y para adelantar las siguientes etapas del proyecto, la Cooperativa contrató un nuevo estudio de suelos.

El estudio a que nos referimos fue realizado mediante la ejecución de tres sondeos a diferentes profundidades, con la consiguiente recuperación de muestras del suelo, las cuales fueron sometidas a los ensayos de laboratorio usuales en este tipo de estudios ( ) produciendo las respectivas recomendaciones sobre el tipo de solución estructural a ser adoptada para la cimentación de las viviendas a construir.

De lo anterior puede concluirse que el estudio de suelos cumple con lo preceptuado por el Código para este tipo de edificaciones, máximo si solo iba a ser aplicado para las primeras manzanas de la urbanización, ya que como se dijo con anterioridad, se realizó un nuevo estudio para la siguiente etapa. ( ) De lo anterior puedo concluir que el estudio no es imperativo en cuanto el tipo de cimentación a adoptar, al dar la posibilidad de adoptar la construcción de cimiento ciclópeo o la de viga en concreto reforzado sobre un mortero de limpieza. 2.

ANÁLISIS ESTRUCTURAL: El diseño estructural fue elaborado por el Ingeniero PEDRO ANTONIO FARIETTA GASCA, ( ). el sistema estructural básicamente obedece a lo exigido por el Código en su título E ( ), consistente en una viga de cimentación actuando como diafragma rígido en la cual se apoyan las comunas de confinamiento y esas a su vez llegan hasta la viga de amarre sobre muro que conforma el diafragma de rigidez en ese plano. Por lo anterior se puede concluir que el diseño estructural obedece a lo mínimo especificado por el Código para este tipo de especificaciones.

El hecho de que el ingeniero calculista no hubiese proyectado un cimiento corrido en concreto ciclópeo a nivel de las excavaciones pudo obedecer a la magnitud de las cargas a transmitir y a que consideró que la viga proyectada estaría en capacidad de absorber las cargas de servicio de la estructura. Esto ultimo lo afirmo como una suposición ya que no tuve acceso a la memoria de cálculo de la estructura.

De cualquier manera y como conclusión, el tipo de cimentación construido, está dentro de la normatividad del Código NSR-98, vigente para la época de los diseños. ( ) 4. VISITA TÉCNICA: La visita se realizó el día 5 de Diciembre del año en curso y tiene como razón de ser las quejas presentadas por el señor JULIO CESAR CARRILLO en su condición de propietario de la CASA 10 MANZANA B, quien manifiesta la aparición de fisuras en los muros desde el momento de la entrega de la misma.

En el momento de la visita se aprecian pequeñas fisuras a nivel de pañete de los muros, las cuales, según manifiesta el propietario, siguen presentándose a pesar de que se han 54 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 66. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 reparado con anterioridad.

Igualmente manifiesta que se presentaron grietas bajo la ventana de la fachada principal y generalmente donde se realizaron las regatas para las instalaciones eléctricas. 5. ESTABILIDAD ESTRUCTURAL: De acuerdo con lo observado en el terreno, mi concepto es que las pequeñas fisuras que presentan los muros, no existe riesgo alguno de falla a nivel de la estructura de la edificación que pudiera poner en peligro la estabilidad global de la misma y por tanto de los ocupantes de la misma.

Las causas que pueden haber ocasionado la aparición de estas fisuras pueden ser de diversa índole y pueden ir desde asentamientos diferenciales en la cimentación que no alcanzaron a ser absorbidas por la viga de cimentación, mal procedimiento en la abertura de las regatas para embeber los ductos eléctricos, esfuerzos de tensión en el mortero de pega y/o el mortero empleado para el pañete.

Igualmente, en la audiencia de pruebas sostuvo el mismo criterio, cuando señaló que había conocido los planos estructurales y también realizó una visita a las obras; por esto, llegó a las siguientes conclusiones, a pesar de que afirmó que no recordaba los nombres de los propietarios de las viviendas que había inspeccionado: Preguntado. podría indicarnos brevemente a qué conclusiones llegó usted y por qué llegó a esas conclusiones Contestó. este era un proyecto de vivienda de 1 piso de interés social, en cuanto a la parte estructural, deberían acatar lo normado en su época en el código NSR98 hoy en día NSR10 en el título E que se especifica cuáles son los requisitos que debe cumplir estructuralmente una vivienda de este tipo, entonces mi trabajo fue, primero, revisar si el diseño que fue avalado por el ingeniero Farietta estaba acorde con lo que prescribe en el título E de la citada norma y los planos estructurales que se elaboraron en base a ese cálculo correspondían exactamente a lo que exigía en esa época NSR98, una vez analizado el estudio de suelos, o sea, las recomendaciones porque realmente un estudio de suelos da unas recomendaciones que deben ser seguidas por el calculista, llegué a la conclusión de que realmente el calculista siguió la recomendación del estudio de suelos, tuvo en cuenta los parámetros señalados en el título E del citado código y en base a eso produjo unos planos estructurales que se ajustaban a lo usualmente acostumbrado en este tipo de proyectos, en el terreno, también se examinaron el tipo de cimentación que fue empleada, las dimensiones de la viga de cimentación y se determinó que realmente algunas pequeñas fisuras que se presentaron en algunos muros en esa época ( ) obedecían a cuestiones absolutamente normales de asentamientos diferenciales del terreno pero que en ningún momento ponían en riesgo la estabilidad estructural de las edificaciones, inclusive, se hizo una observación en el sentido de que algunos propietarios ya habían hecho modificaciones importantes a las viviendas cuestión en la cual se afectaron las vigas de amarre e inclusive algunas columnas que fueron cortadas por los propietarios para poder pasar por estos sitios algunos ductos eléctricos y de otras instalaciones y se dejó constancia que en el momento en que el propietario le hace modificaciones a una estructural que le fue entregada de una vivienda pues debe asumir su responsabilidad en este hecho.

Preguntado. para que usted pueda afirmar que una edificación, una casa presenta daños estructurales que amenacen riesgo, colapso, etcétera, cuáles son las características que deberían tener Contestó. este tipo de estructuras son una estructuras muy sencillas, en las cuales, desde que no se presenten fisuras, grietas, desprendimiento de concreto, oxidación del acero y en fin de la estructura principal, no debe existir ningún tipo de riesgo de colapso de una vivienda de estas por el tipo de estructura tan sencilla que tienen estas viviendas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Preguntado. de qué manera usted puede comprobar que los diseños y las obras que fueron planeadas y diseñadas se siguieron las recomendaciones de los estudios de suelos y diseños, qué observó usted en las viviendas para concluir que sí se siguieron esos parámetros dados en esos estudios Contestó. básicamente el trabajo consistió en realizar el estudio de suelos para ver qué era lo que recomendaba la empresa que se llamaba Geocon o algo así; ellos hicieron un estudio de suelos e hicieron recomendaciones sobre cimentación, realmente las recomendaciones de cimentación de este tipo de proyectos son bastante sencillas, basta con seguir los lineamientos que ordena el título E del código NSR98 en su época, NSR10 actualmente, y este tipo de construcciones debe ceñirse estrictamente a estos parámetros, ( ) entonces yo lo que hice fue revisar el estudio de suelos e inclusive el estudio de suelos recomendaba hacer unas excavaciones, rellenar la zanja con un material seleccionado y sobre este material colocar la viga de cimentación que fue exactamente lo que apareció en el terreno al momento de hacer la inspección, por lo demás, yo concluyo que se construyó eso correctamente o se llevó a cabo un diseño correcto porque compruebo que se siguieron los parámetros que ordena el título E del código NSR98.

Preguntado. usted ha dicho que en el estudio de suelos contratado por Cooviflorencia hizo unas observaciones respecto del tema estructural y de cálculo y nos dijo que también Geocon había hecho un estudio de suelos al respecto y encontró unas observaciones, podría en este orden de ideas indicarnos cuáles eran las condiciones del estudio de suelos de Cooviflorencia y el que usted dijo del 2014 que hizo Geocon y que está diciendo que no se tuvo en cuenta esas recomendaciones de hacer un concreto ciclópeo sino que utilizaron otros elementos deconstrucción diferentes a esto.

Contestó. yo quiero aclararle una cosa, yo en ningún momento señalé que hay 2 estudios, siempre que se va a hacer una obra se manda hacer un estudio de suelos que es el primer paso que se da para poder hacer un diseño estructural, basado en ese estudio de suelos, el ingeniero estructural, entra a formular su solución estructural para el tipo de vivienda, de edificio que se vaya a construir, anterior a la construcción de las viviendas, Cooviflorencia solicitó a Geocon la elaboración del estudio de suelos, en base a ese estudio de suelos el ingeniero estructural de su época, el doctor Farietta, elaboró su estudio estructural para que sirviera de base a la construcción de las viviendas, o sea, yo no estoy diciendo en ningún momento que existen 2 observaciones del estudio de suelos, simplemente el estudio de suelos da unas recomendaciones, “recomiendo que se haga la cimentación en tales condiciones con tales dimensiones y cumpliendo lo normado en el código”; el ingeniero estructural toma esas recomendaciones y las aplica en su diseño y eso fue lo que sucedió en este caso; yo revisé que el ingeniero estructural realmente sí hubiera tenido en cuenta lo que el estudio de suelos ordenaba tener en cuenta para este tipo de estructura.

Lo dicho por este profesional de la ingeniería, concuerda con el diseño estructural de la Urbanización AltaVista, en el cual se indicó:55 DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA: Modulación: En general el proyecto arquitectónico, se buscó ser modulado para que cumpla con la NSR-98 y se numera en un sentido con ejes numéricos y en el otro sentido de manera alfabética, para diferencial los ejes respectivos, con luces de acuerdo a los planos suministrados por la entidad.

Cimentación: La cimentación diseñada para cumplir con la NSR-98, de acuerdo al resultado de la capacidad portante del sueli 5T/m2, se tiene con vías de amarre, 55 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 55. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 columnas de amarre, cintas de amarre, cumpliendo con la norma mínima.0.05 MPa.

No se requieren diseños de estructuras de contención. Estructura: La estructura consiste en pórticos ortogonales en concreto reforzado con columnas rectangulares, vigas cuadradas. ( ) Para la viga de cimentación la utilizamos de 25 x 25, con el fin de dar una mayor estabilidad a la construcción, ( ) donde los primeros seis estribos deben estar espaciados cada 10 centímetros.

Nótese que en este diseño expresamente se indicó que se utilizaría la norma NSR-98, la cual estaba vigente para la época de los hechos según el dicho de los ingenieros Julio César Hernández Sánchez y Oscar Pimiento; argumento que resulta suficiente para descartar el argumento de alzada relacionado con la inaplicación de la norma NSR-10.

A más de esto, Oscar Alfredo Pimiento Guzmán, en el dictamen pericial presentado por Cooviflorencia, sostuvo: 56 ( ) 1.2.5. Uso actual Las viviendas se encuentran habitadas y en su mayoría ya han sufrido intervención para mejorar los acabados, observándose la ampliación de algunas de ellas en la zona posterior o la construcción de un segundo nivel y mejorar la habitabilidad.

( ) 2.1 Análisis de lesiones Para este análisis s3e realizó una serie de fichas técnicas, catalogadas por los diferentes tipos de lesiones encontradas en las edificaciones bajo estudio. Teniendo en cuenta el análisis realizado a las lesiones encontradas, la principal causa de lesiones en las viviendas provenientes de defectos constructivos de los acabados y a razón de la edad de las mismas.

Según el cuadro general de lesiones que se anexa, las estadísticas arrojaron los siguientes resultados: [FISURAS: fachada principal y muros internos – mampostería: leve; pisos: leve.] La clasificación de las lesiones solo arrojó oxidación y fisuras, esta última lesión corresponde a la fractura de pequeña dimensión, que no atraviesa el elemento donde se halla y no compromete su estabilidad estructural.

( ) De esta gráfica que puede concluir que las edificaciones tienen un bajo nivel de deterioro en elementos estructurales y no estructurales por efecto de fisuras, pues solamente el 37% de los muros presentan lesiones de tipo leve; lo anterior lleva 56 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 144. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 a concluir que la estructura en mampostería confinada no presenta deterioros significativos que amenacen con su estabilidad.

( ) La intervención a las viviendas según la baja gravedad de las lesiones presentadas no se requiere desde el punto de vista de la estabilidad estructural, y las reparaciones a pañetes, pintura y pisos, sería en mayor medida responsabilidad de los propietarios de cada una de las viviendas. 4. CONCLUSIONES  Se realizó estudio siguiente los pasos de historia clínica, diagnóstico y propuesta de intervención para un número de 20 viviendas, de las 60 que existen construidas actualmente.  Las edificaciones tienen un bajo nivel de deterioro tanto en acabados como en elementos estructurales, pues el 100% de las lesiones se encuentra en un nivel leve.  No se presentan humedades.  Hay un pequeño porcentaje de viviendas afectadas por la oxidación y la causa de estas lesiones está proviniendo en algunos casos por la presencia de animales domésticos.  La causa de las lesiones presentadas obedece básicamente a la falta de mantenimiento.  No se analizaron las viviendas que hubiesen tenido ampliación a un segundo nivel puesto que dicha intervención ha influido en el comportamiento estructural de las edificaciones.

Nuevamente, debe aclararse que estos conceptos técnicos no hicieron mención expresa de la casa de los aquí demandantes, pero sí se pronunciaron sobre sus observaciones frente a la generalidad de las infraestructuras que inspeccionaron, al punto que, el profesional mencionado, a pesar de que manifestó que no recordaba si la vivienda del señor Tiberio Vargas había sido examinada, expuso las «lesiones» de los inmuebles así: Hay varios aspectos en este dictamen, el primero, la cimentación que está diseñada por el calculista que fue avalada por el geotecnista en su momento en el documento del estudio de suelos, se construyó como aparece en el diseño del calculista.

El sistema de construcción es un sistema denominado mampostería confinada en el cual se compone de muros que están siendo encerrados por elementos estructurales y pues hay otros muros que no pertenecen al sistema estructural, dentro de toda la valoración de fisuras, grietas y lesiones, en fin, oxidaciones, humedades, no se encontró ni siquiera de manera moderada una calificación para las lesiones, todas fueron leves y en la mayoría de los casos afectaban elementos no estructurales como son los pisos, algunos muros que no pertenecen al sistema estructural, se concluyó que la estabilidad y habitabilidad de las viviendas era factible.

No se evidenciaron tampoco problemas de hundimientos ni de que la cimentación estuviera fracturada ni de que las viviendas estuvieran corriéndose o desplazándose como puede en algunos casos suceder, eso no se encontró. Preguntado. qué evidenció usted en estas viviendas a las cuales hizo el estudio Contestó. yo encontré fisuras y oxidación, no encontré ni grietas ni asentamientos ni deflexiones de muros ni deflexiones de vigas tampoco encontré flexiones en las correas que son los elementos que soportan las tejas, los asentamientos son muy fáciles de diferenciar no solamente por su efecto mecánico que se presenta sobre los muros, sino implican normalmente que las puertas no le cierran, las ventanas no le cierran debido a que hay un descuadre en la edificación, en las viviendas que se diagnosticaron no se encontró, si hubiese alguna vivienda a la cual no se solicitó y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 que presenta ese tipo de lesiones graves, pues se nos sale de las manos porque si se hizo un aviso a todos los miembros de la comunidad en el sentido de que participaran del proceso de diagnóstico y las viviendas que tienen grandes lesiones no hicieron un llamado de atención sobre su particularidad, pues no veo lógica en el asunto.

Preguntado. sírvase informar al despacho si de la visita realizada a las casas ( ) si las fisuras presentadas se deben por dilataciones de los pañetes o se debió por diseños estructurales de la construcción Contestó. se encontraron diferentes tipos de superficies en las cuales se visualizaron la fisuras, unas de esas fisuras son los pisos, desafortunadamente los pisos en Colombia son elementos no estructurales que han sido generacionalmente mal construidos, ( ) en las edificaciones analizadas se encontraron muchas lesiones en pisos y eso no obedece a daños estructurales, son elementos no estructurales, se encontraron algunas lesiones en pañetes, en pinturas, pero no se evidenciaron fisuras más allá de la quinta parte de 1 milímetro y no se encontró en ninguna parte una fisura y mucho menos una grieta en elementos estructurales tales como columnas o vigas, no se encontró, ( ).

Incluso, Alex Alberto Calvache, quien fungió como interventor hasta «finales de 2013 o inicios de 2014», se pronunció sobre la situación estructural de las viviendas así: Preguntado. recuerda usted recibir algún tipo de reclamo, manifestación de las personas que habitaban allí por alguna circunstancia anómala Contestó. sí, a partir del año 2013, a mediados aproximadamente, recibimos algunas inquietudes, algunas observaciones por parte de algunos vecinos de la comunidad a quienes ya se les había entregado la vivienda, hice la recomendación a la constructora de revisar visualmente estas viviendas, identificamos que habían algunas fisuras, muy pequeñas, propias del devenir de la actividad como construcción, eran unas fisuras en algunos sitios de la fachada de la sala que no tenían ningún problema estructural, algunas viviendas habían sido mejoradas por algunos de los propietarios, en algunos casos habían colocado algunos pañetes por su cuenta, en algunos casos la constructora entregaba esas viviendas en su gran mayoría en obra negra pero en otras habían unos compromisos en que se les hacía unos pañetes y otros los ejecutaban estas personas, sí se habían presentado unas fisuras muy ligeras que no ameritaban ningún problema estructural, las cuales se corrigieron en su debido momento por parte de la constructora.

Preguntado. qué hizo la constructora para corregirlo Contestó. se hicieron las revisiones por parte de esta interventoría, la decisión que adoptamos en ese entonces fue retirar unos 5 – 10 centímetros, el ancho de las grietas, es muy normal en el argot de la ingeniería, es un mapeo, estuco y posteriormente pañete, a veces el estuco se coloca sobre el pañete sin la humedad requerida y se mapea, entonces retiramos el estuco y el pañete, revisamos que no había ningún inconveniente en los muros, posteriormente se le colocó una especie de malla ( ) y posteriormente se pañetaba y se subsanaba la totalidad del inconveniente.

Preguntado. a cuántas viviendas se le hizo eso Contestó. no superó ( ) máximo 3 – 5 viviendas, no superó ese número Preguntado. esas viviendas en fecha posterior o al menos en el tiempo que usted permaneció allí volvieron a presentar ese problema Contestó. en alguna vivienda en particular o 2 se presentaron en otro sitio debido a que en ese sitio de la vivienda se habían presentado modificaciones por parte del propietario, modificaciones tales como ampliaciones en la parte posterior que era donde tenía un área probable para hacer ese tipo de ampliación, entonces eran unas habitaciones que se habían hecho, un baño, se presentaron en esos sitios también algunas fisuras que ya no son potestad de la firma constructora ni de la interventoría; tengo entendido que ya lo debieron haber solucionado sus propietarios.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Preguntado. a qué se podían deber esas situaciones que se presentaron en las viviendas Contestó. en los muros de la sala que era nuestro deber como interventoría revisar ese manejo, probablemente, en algunos casos, los toma corrientes, el proceso constructivo que se hace para esas instalaciones eléctricas, se hace el muro, posteriormente se pañeta cuando lleva pañete o si no por medio de los muros y cuando tenemos pañete se deja de último para que luego que esté pañetado se retira el pañete, se hace una regata ( ), se introduce el tubo y se pañeta nuevamente, a veces en ese pañete que habían hecho los beneficiarios a su cuenta y riesgo, pues quedaron débiles y por ahí veíamos que se veía la fisura, es una fisura típica de ese tipo de acabados, ( ) no encontramos fisuras que llegaran a afectar el sistema estructural, o sea, en ese sentido da tranquilidad porque el sistema de estas vivienda lo que tendría algún inconveniente es que se estuviese presentando fisuras en las columnas o vigas que ya sería un tema para revisarlo.

Preguntado. explíqueme que es una falla estructural Contestó. una falla estructural es una grieta, una fisura que se genera en una construcción como consecuencia de un asentamiento grave de la estructura debido a la mala calidad de la cimentación en el suelo, podemos encontrar un suelo malo que haya sido un basurero un fango, donde cimentamos una estructura y esa estructura quedó mal cimentada con unas afatas que no soportan las cargas a las que se ve sometida y entonces después de que se construye la edificación se empieza a asentar en una zona de la edificación y se empiezan a generar unas fisuras.

Preguntado. y esas viviendas presentaban esas fallas Contestó. no, como he venido diciendo, la capacidad aportante del suelo y todo el proceso constructivo que pude evidenciar ( ) la recomendaciones de geotécnica decía que era importante bajar a -60 centímetros del suelo actual y como teníamos conocimiento del sitio, pues tenían que hacerse unos terraceos para cimentar las viviendas, el terreno allá en AltaVista es semi ondulado, la recomendación entre otras del geotecnista decía que era bueno bajar a -60 centímetros del terreno natural para cimentar allí, pues este terraceo se hizo a más de 60 centímetros en algunos casos ( ) tenemos sitios donde llegábamos a 80 centímetros, 1 metro – 1 metro con 50, y en algunos casos teníamos que llenar algunos vacíos los cuales se hicieron con concreto ciclópeo que no significa que estemos de dejar de hacer el concreto que estaba en el cálculo estructural, sino simplemente para llenar vacíos que es común hacerlo en ingeniería donde tenemos que hacer terraceos ( ).

Preguntado. existe alguna posibilidad de que esas casas presenten alguna posibilidad de desplomarse Contestó. no, hasta que terminé mi labor como interventor, en ningún momento, ninguna vivienda presentaba la más mínima posibilidad que tuviera alguien que retirarse o salirse de allí porque hubiera alguna fisura o grieta ( ) en ningún momento, ninguna vivienda presentó esa sintomatología, por lo que puedo garantizar y después cuando tuve la solicitud del COPNIA me pasé por allá, di una vuelta a todo el vecindario y ninguna vivienda, en ninguna fachada presentaba una grieta que pudiéramos decir que llegaba por lo menos a medio centímetro o máximo 1 centímetro, en ningún momento se presentó ( ).

Preguntado. los demandantes han mencionado que las viviendas tienen unas grietas que inclusive pueden meter la mano en esa grieta Contestó. no, en los informes de interventoría ( ) atendimos algunas recomendaciones de las familias y tenemos el registro fotográfico, ninguna vivienda presentó ese nivel de grieta, fisura menos de 1 milímetro, máximo 2 milímetros, grieta medio centímetros, 1 o 2 centímetros de espesor, ninguna vivienda en aquel entonces ( ) llegó a ese nivel de afectación. De lo expuesto por los ingenieros, se puede extraer que i) la construcción observó los estudios de suelo y los parámetros de construcción vigentes para cuando inició el proyecto, los cuales estaban contenidos en el NSR-98; ii) aunque algunas viviendas presentaban fisuras estas no conllevaban a un peligro a los habitantes; iii) la cimentación se hizo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 conforme a las observaciones realizadas en el estudio de suelos; iv) si se presentaron lesiones en la edificación, pudo obedecer a las modificaciones realizadas por los habitantes, como en el caso de los demandantes, quienes aceptaron que habían ampliado la construcción al hacer una habitación en la parte de atrás e instalar el cielorraso.

En este punto, es importante señalar que esta situación fue puesta en conocimiento por Cooviflorencia ante la Procuraduría General de la Nación mediante el Oficio COOVI- 130/2015 del 10 de septiembre de 2015, en el cual sostuvo que « En relación con las fisuras presentadas en alguna (sic) de las viviendas, la Cooperativa ha atendido los requerimientos hechos por los propietarios, siendo en la mayoría de las casas intervenciones muy pequeñas y nada estructural.

Cabe señalar que la mayoría de vivienda (sic) han sido modificadas sin autorización previa de la constructora o la Secretaría de Planeación Municipal, situación que genera cambios sustanciales en los inmuebles»57 y en el mismo sentido se pronunció el ingeniero Julio César Hernández, cuando dijo que «es evidente que cuando uno construye una estructura para un determinado número de niveles y construye más de lo que calculó, se deben presentar afectaciones siempre y cuando no tome los correctivos o las previsiones de no reforzar la estructura para que la estructura quede funcionando en condiciones de seguridad».

En ese horizonte de comprensión, aunque no se pueda establecer la gravedad o levedad de las lesiones de la estructura, según los profesionales de la ingeniería, se presentaban fisuras en los inmuebles que podían obedecer a asentamientos diferenciales58 mínimos y se encontraban en muros divisorios y no muros de carga, igualmente, a nivel de pañetes y estucos que tampoco los afectaban y que, incluso, podían devenir de «los maños pañetes aplicados» o, también, a las modificaciones que se le hicieron a los inmuebles.

No pasa por alto la Sala que la parte demandante afirmó que los materiales utilizados en la construcción eran de «pésima calidad»; y que «la mala calidad del bloque es tan mala que con la pura mano se desborona»; sin embargo, estas afirmaciones son huérfanas de prueba 57 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 88. 58 Así lo dijo también Julio César Hernández: «Preguntado. en su informe, concepto que usted presentó ( ) usted taxativamente escribió que las causas que pueden haber ocasionado la aparición de estas fisuras pueden ser diversa índole de asentamientos diferenciales en la cimentación, ( ) Contestó. es cierto, es que la única causa de una fisura no es que se haya asentado el terreno, que haya fallado una viga, que haya colapsado la cimentación, existe la mala practica en nuestro medio que cuando se habla de regatas ya sea para las instalaciones hidráulicas, sanitarias o eléctricas se abre utilizando medios destructivos, me refiero que utilizan el famoso cincel y la famosa maseta, eso causa graves daños en los muros y lo más complicado es que después de que colocan la tubería para especialmente ductos eléctricos, no se hace un tratamiento adecuado al sitio donde se hizo la regata para que el momento de pañetas ( ) no se presenten esas famosas grietas o fisuras, esa es una práctica generalizada en nuestro medio porque esas regatas se deberían abrir medios mecánicos como pulidoras, cortadoras, en fin para que no se causen efectos nocivos sobre los muros de las edificaciones y eso no sucede solamente en este caso que estamos tratando sino en todas las construcciones que yo conozco de hace 40 años en nuestro medio.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 y, por el contrario, al interrogarle al ingeniero Oscar Pimiento si el material utilizado correspondía con lo diseñado y aprobado en la licencia, respondió que sí. Conjuntamente, el extremo activo endilga la responsabilidad a las demandadas con fundamento en que, a pesar de que recomendaron un nivel de cimentación de 60 centímetros por debajo del nivel actual de terreno y el uso de concreto ciclópeo, la constructora no acató estos asuntos y, por ello, se produjeron las fallas estructurales.

Al respecto, en febrero de 2011, en el informe de interventoría, se indicó:59 Debido a los inconvenientes presentado (sic) en el terreno de los lotes 11 ( ) de la Manzana “C” a cargo del maestra Edgar Chaux, el contratista decidió realizar un trabajo extra en esos lotes, lo cual se ha dirigido exclusivamente a la función de concreto ciclópeo para mejoramiento y nivelación del terreno existente, con lo cual se buscará darles mejor apoyo a las vías riostras que soportarán la estructura de las viviendas.

Obsérvese que en esta oportunidad, sí se mencionó la vivienda de los demandantes para indicar que se había utilizado el concreto ciclópeo, de manera que, como este documento no fue tachado ni tampoco se presentó alguna prueba que desvirtuara lo señalado, deberá concluirse sin mayor elucubración que aunque se trataba de una recomendación, este material sí fue utilizado en la casa 11 de la manzana C. Inclusive, el interventor del proyecto, dijo que el geotecnista recomendaba bajar a -60 centímetros y que, en algunos casos debían «llenar algunos vacíos los cuales se hicieron con concreto ciclópeo» tal como ocurrió con el inmueble que ahora ocupa la atención de la Sala.

En todo caso y, en gracia de discusión, el concreto ciclópeo no era obligatorio en la construcción. Así lo dijo el ingeniero Julio Cesar Hernández: Preguntado. no se hizo el ciclópeo Contestó. el código NSR98 y NSR10 permiten las dos alternativas, material seleccionado o ciclópeo, a criterio del estudio de suelos; el estudio de suelos no indica la necesidad de utilizar concreto ciclópeo, habla de un material seleccionado, lo que pasa es que los demandantes, posteriormente, contrataron nuevamente a la empresa Geocon para que diera concepto y en ese concepto es donde ellos incluyen el famoso concreto ciclópeo y a mí me parece desde mi punto de vista profesional y ético que Geocon no podría haber hecho ese segundo concepto porque ellos son los autores del primer estudio de suelos original que fue el que sirvió de base al diseño estructural, ese segundo concepto de Geocon tenía que haberlo hecho una empresa de suelos totalmente diferente a Geocon, así como el diseño estructural de las casas se hizo por parte del ingeniero Pedro Farietta y la Cooperativa de Florencia me contrató a mi posteriormente para que hiciera una revisión de esos diseños porque no es posible que una misma persona que haga un estudio de suelos, después vaya a hacer otro concepto donde posiblemente contradiga lo que recomendó en su primer momento en el estudio original de suelos. 59 Expediente digitalizado, archivo 56, pág. 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Criterio que fue compartido por el ingeniero Oscar Pimiento, quien dijo sobre el particular: Preguntado. en el estudio de cimentación que usted realizó pudo evidenciar si el material utilizado correspondía con lo diseñado y aprobado en la licencia Contestó. sí, tanto en dimensiones como el tipo de cimentación está aprobado en licencia, hay que hacer una aclaración, en el estudio de suelos se recomienda, no se exige sino se recomienda que se haga un concreto ciclópeo debajo de la viga de cimentación, pero tal y como dice el estudio de suelos, dice que ese ciclópeo servirá para aumentar la capacidad de soporte del suelo, eso me permite a mi tanto como constructor como diseñador identificar si yo no necesito aumentar la capacidad del soporte del suelo pues para qué le voy a colocar un ciclópeo, me está diciendo el geotecnista que tiene un objeto, que yo aguante más el golpe ( ) el ciclópeo estaría haciendo las veces de almohadilla y el estudio de suelos es claro, su fin era ese, no habla el estudio de suelos que el suelo tuviera problemas de geotécnica y entonces requiere de esa viga de cimentación para solucionar en el problema; en el estudio que a mi me allegaron, el objeto de la construcción de la viga de cimentación era aumentar la capacidad de soporte que para viviendas de 1 piso, pues es inferior a los 5 kilos por metro cuadrado que habla de la capacidad del soporte del suelo.

Preguntado. ¿usted está haciendo referencia a la recomendación que hizo Geocon en el estudio de junio de 2010? Contestó. correcto Preguntado. es decir que esa recomendación que hace Geocon es para la estabilidad de la vivienda, para aumentar la capacidad del suelo Contestó. según lo que dice el estudio es para aumentar la capacidad de soporte de suelo no para la estabilidad de la vivienda.

Y también por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA en la Resolución 103 del 3 de agosto de 2017, en la cual decidió absolver a Alex Alberto Calvache Mena con fundamento en que «la memoria de cálculo de diseño estructural no hace referencia respecto a la necesidad de construir concreto ciclópeo como un elemento más de cimentación. ( ) De conformidad con lo anterior se concluye que si bien el estudio de suelos hace recomendaciones respecto del diseño y construcción y específicamente en lo relacionado con ciclópeo, no es un imperativo que someta el análisis y diseño del profesional que realizó los diseños estructurales, ( )».60 En suma, contrario a lo sostenido por la parte demandante, se cumplieron los parámetros de construcción y, en el caso concreto del señor Tiberio Vargas, sí se acudió al concreto ciclópeo para la construcción de su vivienda; de allí que sea imposible afirmar a partir de las pruebas que reposan en el expediente, que la constructora desobedeció las observaciones técnicas realizadas desde el inicio del proyecto.

Tampoco se desconoce que el 12 de diciembre de 2014,61 Miguel Enrique Salguero Silva y Luis Francisco Valencia Tafur presentaron un informe a la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia, en el cual se consignó que «en algunas viviendas habitadas se presentan fisuras y grietas en los muros que al parecer se trata de una práctica constructiva 60 Expediente digitalizado, archivo 13, pág. 50. 61 Expediente digitalizado, archivo 17, pág. 67.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 no adecuada, o en su defecto ocasionadas por mala calidad de los materiales empleados» y que «en varias viviendas en la parte externa de los muros se presentan muestras de fisuras o grietas ya resanadas, que al parecer fueron realizadas por la constructora atendiendo las quejas de los propietarios»; sin embargo, como se ha discurrido desde el inicio de estas consideraciones, no especifican de qué casa se trata, luego es imposible determinar que fueran exactamente de la número 11 de la manzana C. Lo mismo ocurre con el concepto emitido el 31 de julio de 2015 por la Gerencia Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República con ocasión de la denuncia presentada por Alexander Valencia Osorio,62 toda vez que en el documento se indicó: ( ) la Contraloría General de la República a través de la investigación realizada determinó las siguientes irregularidades: Deficiente calidad en la construcción de las viviendas, falta de supervisión y deficiente planeación para la elaboración de los estudios previos.

Tal como se describe a continuación: - Se evidenció que las 94 viviendas inspeccionadas, presentan múltiples fisuras tanto en los muros internos como en fachada, 44 de ellas, tiene grietas leves con profundidades menores de 15 mm y 16 viviendas presentan grietas con profundidad mayor a 20 mm, lo que indica que el daño no es supervisión y puede influir en la estabilidad de la construcción. - De igual forma, se evidenció humedad en 62 viviendas, falencias en el sistema eléctrico de 7 viviendas y problemas de salubridad, con el alcantarillado de 9 viviendas incumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad, comodidad y calidad. - Las viviendas que aún se encuentran en obra negra, se evidenció que los bloques en cemento y ladrillos, presentan imperfecciones, diferentes texturas y colores, afectando las propiedades mecánicas y físicas del muro, el mortero de pega que une los bloques de algunos muros inferiores presentan espesores superiores a 1,5 cm, lo cual infiere en las propiedades estructurales de la mampostería. Lo anterior permite determinar deficiencias en aspectos de carácter constructivo en cuanto a: calidad de las juntas del mortero de pega, calidad de los materiales y tipo y disposición de las unidades de mampostería, incidiendo en el grado de vulnerabilidad sísmica de la vivienda. - En tres (3) viviendas se observa presencia de agregado fino en exceso en plaza de piso en concreto.

Lo anterior como consecuencia de deficiencias de tipo constructivo y la dosificación inadecuada de la mezcla utilizada. ( ) Adicional a lo anterior se observa que la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, no tuvieron en cuenta al momento de aprobar y ejecutar el proyecto, las sugerencias realizadas por el estudio de Suelos de Geocon Ingeniera, así:  Teniendo en cuenta el tipo de suelo encontrado (limos de alta plasticidad), sugería un (sic) profundidad de cimentación mayor a la que finalmente fue contemplada en el proyecto y posteriormente ejecutada. 62 Expediente digitalizado, archivo 9, pág. 94.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01  No se contempló sistemas de drenaje de aguas lluvias que eviten la infiltración del agua en el suelo de las viviendas.  Materiales muy pesados, utilizados como unidad de mampostería. Entonces, aunque en este documento se hayan mencionado diferentes viviendas, entre ellas la casa 11 – manzana C de propiedad de los demandantes, no puede extraerse, concretamente, cuáles eran los problemas que aquejaban a la estructura, pues únicamente refiere imperfecciones generales sin detallar cuáles le corresponden a cada una.

Aunado a esto, no puede pasarse por alto que para la fecha de presentación de este concepto, los demandantes ya habían realizado modificaciones que, en términos de los profesionales expertos, podían alterar las condiciones estructurales de la vivienda. No obstante el informe presentado por la Contraloría General de la República en el año 2015, el 23 de febrero de 2016, la Secretaría de Obras Públicas realizó una visita a la urbanización, y a pesar de que esta se hizo a la casa 10 de la manzana B de propiedad de Julio Carrillo, también se consignó que i) todas las viviendas tienen viga de cimentación de 25 x 25; ii) 2 de ellas tenían concreto ciclópeo debajo de la viga de cimentación «no por lo señalado en el plano de construcción, sino por algún acontecimiento particular al momento de la construcción»; y iii) las casas no presentaban «fisuras ni grietas excepto la que se indican en una fachada y una en el interior de una vivienda, esta fisura se pudo haber presentado por asentamientos diferenciales mínimos de estructura».63 En efecto, frente a la viga de cimentación, así se estableció en el diseño estructural del proyecto64 y también lo sostuvo Alex Alberto Calvache (interventor): el concreto ciclópeo por mucho tiempo se pensó que era la panacea y que le daba mucha estabilidad a la vivienda, eso podría haber sido cierto sí o no, pero finalmente quien lo determina es el tipo de suelo con un estudio serio y responsable de sondeos a cierta profundidad dependiendo de los usos que ya le había dicho que para este caso es muy bajito y ese estudio de suelos posteriormente nos da una capacidad aportante, esa capacidad aportante pasa a manos del calculista estructural quien determina qué cargas va a tener esta vivienda, ( ), el cemento ciclópeo es una mezcla de cemento con mortero y la viga es concreto de 3000 psi con acero, entonces el concreto es una cosa de 30 x 30 de 40 x 40 y encima de él se coloca una viga, entonces el calculista dice yo no necesito ese concreto ciclope porque la necesidad la puede suplir la viga de cimentación de 25 x 25, esto en el proceso de COPNIA que le decía lo revisaron y efectivamente no necesitaba el tema del concreto ciclópeo.

También se resalta la Sala que el 25 de abril de 2016, Cooviflorencia requirió al coordinador municipal del gestión del riesgo para que informara si los propietarios, entre ellos, la parte demandante, habían sufrido algún desastre natural o deterioro del inmueble que haya 63 Expediente digitalizado, archivo 25, pág. 50. 64 «Para la viga de cimentación la utilizamos de 25 x 25, con el fin de dar una mayor estabilidad a la construcción».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 conllevado a solicitar la reubicación por amenazas.65 A esta oficio, el funcionario competente respondió:66 Dando respuesta a su petición fue analizada en el ítem 1, en el mes de Diciembre de 2015 los propietarios de los inmuebles en mención de la urbanización Alta Vista de esta ciudad no se presentó ningún desastre natural.

En el ítem 2, se realizó la visita a los inmuebles en mención el día viernes 6 de mayo del año en curso y se constató que los predios están habilitados. En el ítem 3, se pudo constatar que las condiciones de construcción son normales y no ponen en riesgo eminente su estabilidad. En el ítem 4, los inmuebles están cobijados mediante una licencia de urbanismo la cual cumple con todos los requerimientos exigidos en el decreto No. 1469 de 2010.

En el ítem 5, se pudo constatar que no existen estructuras colapsadas. De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que en la Urbanización AltaVista se realizaron distintas visitas y verificaciones de las estructuras de las viviendas, sin que se encontraran grietas que pusieran en riesgo su habitabilidad o, por lo menos, no se demostró esta anomalía frente a la casa de los actores.

Además, de todos los documentos aportados por los demandantes no puede extraerse que su casa amenace ruina o que esté al borde del desplome, pues si bien el extremo activo y los testigos sostuvieron que con el pasar del tiempo la situación ha empeorado y que son grietas en las cuales cabe «una mano», lo cierto es que estas afirmaciones no son suficientes para acreditar el daño, comoquiera que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, debía allegarse, por lo menos, un dictamen pericial rendido por un experto que permitiera concluir con grado de certeza que la residencia era, prácticamente, inhabitable.

De otro lado, la parte demandante reprochó que las entidades omitieron hacer una «verificación real de si el terreno contaba con los servicios públicos domiciliarios esenciales como son alcantarillado, luz y agua, así como también las condiciones reales con las que dicho terreno contaba pues hasta el momento se tiene que solo posee una sola vía de acceso para ingresar al terreno y dicha vía no cuenta con las más mínimas condiciones para ser una urbanización o conjunto cerrado, no hicieron los drenajes para aguas lluvias con el fin de evitar cambios volumétricos en estos suelos susceptibles, no existe sistema de drenaje ».

Frente a este aserto, deberá decirse que carece de respaldo probatorio, pues las documentales que reposan en el expediente demuestran lo contrario, esto es, que sí contaban con los servicios públicos esenciales y, de todas maneras, ni la demandante ni 65 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 128. 66 Expediente digitalizado, archivo 11, pág. 134.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 los testigos que comparecieron manifestaron algo al respecto. Sobre la vía de acceso a la urbanización y la cerca viva que en términos de los demandantes, «no se hizo», no encuentra la Sala su relación con el daño antijurídico que arguyen los actores, pues se trata de una zona común que hace parte de la propiedad horizontal, además, tal como lo dijo el a quo, se circunscribe a un problema contractual de incumplimiento de una de las partes que no son del resorte de este caso.

De lo dicho se colige que la parte demandante incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias.

Así entonces, si la parte actora consideraba que se padecía un daño antijurídico por la omisión de las demandadas en el cumplimiento de las normas y parámetros al ejecutar el proyecto de vivienda de interés social, le incumbía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. Por último, no sobra recalcar que, en términos de Juan Carlos Henao,67 «no basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante”».

En ese orden, la demostración del daño antijurídico, como se dijo en líneas anteriores, constituía una carga procesal del extremo activo de la litis, es decir, debía acreditar fehacientemente su existencia, así como el carácter cierto y personal, sin embargo, comoquiera que no cumplió con esa obligación, la consecuencia no puede ser otra que la denegación de las pretensiones formuladas.

Por estas razones, huelga pronunciarse sobre los demás elementos de la responsabilidad. 67 El daño, 2007, Universidad Externado de Colombia, pág. 39. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 2.4.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante considera que no procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró su causación y porque debe acudirse al criterio objetivo – valorativo. En efecto, atendiendo lo contemplado en el numeral 168 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado69 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). 68 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 69 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que i) todas las entidades demandadas actuaron en la primera instancia al contestar la demanda, pedir pruebas, participar en las audiencias y presentar los alegatos de conclusión; y ii) se negaron las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la parte actora. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. 2.5.

Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que en el sub lite no se demostró el daño antijurídico padecido por los demandantes, en tanto no se aportó ninguna prueba que dé cuenta del estado de «ruina» y deterioro en que se encuentra la vivienda; si bien es cierto que al plenario se allegaron cientos de folios que muestran el proceso de construcción del proyecto, así como informes técnicos y de visitas realizadas a la urbanización, también lo es que estos no mencionan la casa de los demandantes y, por ello, es que no se pueden verificar los hechos narrados en la demanda; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. III.

COSTAS De conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,70 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y los apoderados de las entidades demandadas actuaron en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. 70 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Tiberio Vargas Barrera, Sandra Milena Herrera, María Camila Cerón Vargas, Marcela y Katherine Vargas Herrera, Silvana y Valentina Ricardo Osorio contra el Municipio de Florencia y otros, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo. CONDENAR EN COSTAS por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Tiberio Vargas Barrera otros Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá y otros Radicación: 18001-33-40-003-2016-00067-01 Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b221865c9ced850b9f93792d5b2b4da468bf3e2689dbc35904d2469e167bf116 Documento generado en 15/11/2022 04:42:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica