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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2015-00435-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-11-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre dos (2) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 Tema: Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho; bienes adquiridos en remate dentro de un proceso ejecutivo.

Acta número 79. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Humberto Escobar Morales, Gloria Proaños Trujillo, Teresa Morales Escobar, Jhon Junior, Yannia Alexandra y Johan Stiven Escobar Proaños, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de La Montañita, son solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados derivados en la omisión de cumplir con la solicitud de 1 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 52.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 desalojar a los ocupantes de las mejoras denominadas Bellavista, hoy Ventilador, con una extensión aproximada de 97 hectáreas ubicada en la Vereda Patagonia del Municipio de La Montañita; además, porque faltó el respaldo de la institución policial para brindar un acompañamiento en las diligencias de desalojo. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a. Morales. Para cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. b. Perjuicio psicológico. Para cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. c. Materiales  Lucro cesante. Por el valor dejado de percibir en la siembra de «pancoger» y cría de ganado vacuno, avícola, piscícola, así como por el valor de la valorización de las mejoras ubicadas en el predio denominado Ventilador, por el mantenimiento y la valorización.  Daño emergente. -) 31.689.000 por el valor de las mejoras adquiridas mediante el remate hecho por el Juzgado Único Promiscuo de La Montañita; -) $12.000.000 por el mantenimiento de las mejoras; -) $1.000.000 por el transporte y demás gastos de la querella; -) $2.000.000 por lo cancelado a un abogado para adelantar la querella de lanzamiento; -) $2.000.000 por el precio de arriendo de vivienda y servicios públicos desde octubre de 2014. d. Daño a la vida de relación, Para cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. iii.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos. Los demandantes, fundamentaron las pretensiones en los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 i. Como proyecto de vida para su núcleo familiar, Humberto Escobar Morales fijó su esfuerzo para conseguir una finca donde pudieran ubicarse, debido a que su trabajo como mecánico deterioró su salud por el continuo contacto con elementos químicos. ii.

Adquirió las mejoras ubicadas en el predio Bellavista hoy Ventilador, con una extensión aproximada de 97 hectáreas ubicada en la Vereda Patagonia del Municipio de La Montañita, en el remate realizado el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita. iii. Para tal propósito, tomó un crédito de $40.000.000 con el señor Luis Alberto Muñoz que respaldó con una letra de cambio y que se pagaría con los frutos de las mejoras. iv.

Mediante el auto 054 del 9 de julio de 2014, se aprobó el remate y se ordenó a la inspección la entrega de las mejoras por parte del juzgado. Esto se realizó el 22 de septiembre de 2014. v. El 24 de septiembre siguiente, se presentó Adolfo Bustos Plazas y ocupó por vías de hecho las mejoras, «amenazando con arma blanca a las personas que se habían encargado del cuidado de los terrenos y las mejoras». vi.

El 6 de octubre de 2014 presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía del Municipio de La Montañita, la cual admitió la acción y adelantó la diligencia, pero fue suspendida por el inspector de policía por la supuesta falta de garantías de seguridad, ya que la Policía Nacional no se hizo presente aun cuando fue notificada. vii.

En vista de que transcurrieron los días y no se fijaba fecha para dar término al procedimiento, el 15 de enero de 2015 su apoderado presentó una solicitud para que se continuara de forma inmediata con la entrega de las mejoras; sin embargo, la petición no fue atendida al punto de que no se logró el objetivo legal solicitado. 1.1.3.

Imputación de la responsabilidad. Sostuvieron que i) «la falta de diligencia, y la irregularidad presentada por la inspección y la policía nacional permitió que el ocupante realizara labores o reformas en los predios de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 las mejoras»; y ii) no se brindaron de forma adecuada la protección, eficacia y efectividad requerida. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.2 Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la entidad carece de competencia para tomar medidas y acciones en los procesos policivos de perturbación o lanzamiento por ocupación de hecho de la posesión; además, que el acompañamiento fue prestado por el Ejército Nacional como se acreditó con el acta suscrita el 22 de octubre de 2014.

Propuso las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por activa. Dijo que no se allegó el acto de protocolización del acta de remate, aun cuando se trata de un bien inmueble que está sujeto a registro, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil. Advirtió que las mejoras reclamadas, específicamente la casa en madera que está ubicada en el inmueble de 97 hectáreas, son útiles, las cuales, conforme al artículo 966 del Código Civil, son debidas al señor Adolfo Bustos.

Seguidamente dijo que «los bienes muebles e inmuebles que el actor busca proteger no se encuentran acreditados a través de ningún título o modo». ii. Falta de jurisdicción o competencia, por tratarse de un juicio de policía que se adelantó por la Inspección de Policía del Municipio de La Montañita. iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

Municipio de La Montañita.3 También se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que i) el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita no comisionó a la Inspección de Policía para hacer la entrega material de unas mejoras de un bien inmueble ubicado en la parte rural sino que se ordenó hacer la entrega por parte del secuestre al rematante, Humberto Escobar 2 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 107. 3 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 Morales; ii) en la diligencia no se pudo garantizar la seguridad requerida para los funcionarios que presidían y tampoco para las partes, toda vez que existieron comportamientos hostiles y violentos por parte de terceros; iii) si bien el querellante no radicó el oficio, no es cierto que por los términos vencidos se genere la responsabilidad, pues no existían garantías de seguridad para los funcionarios públicos ni para las partes.

Propuso las excepciones de i) litigio pendiente; ii) culpa exclusiva de terceros; y iii) acción policiva vigente. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. En primer lugar, se pronunció sobre el ejercicio oportuno del medio de control y de la legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que i) la demanda se presentó oportunamente el 20 de mayo de 2015 y que el señor Humberto Escobar Morales sí está legitimado en la causa, toda vez que acude como propietario de las mejoras en terreno ajeno adquiridas mediante remate y que se encuentran en el predio denominado Bellavista hoy Ventilador, consistentes en una casa de habitación, establo, pastos naturales; frente a los demás actores, manifestó que sí podían comparecer porque forman parte de su núcleo familiar.

Luego, se detuvo en la cláusula general de la responsabilidad del Estado y en la naturaleza jurídica del lanzamiento por ocupación de hecho y los procesos policivos, para proceder a examinar los elementos de aquella. Halló probado el daño consistente en i) la falta de acompañamiento por parte de la Policía Nacional a la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho; y ii) la mora por parte de la Inspección de Policía del Municipio de La Montañita en señalar nueva fecha para la realización de la diligencia, de lo cual se derivó en que para el momento de la presentación de la demanda, el actor no había podido recuperar las mejoras de su propiedad.

En el juicio de imputación, reseñó las pruebas aportadas al plenario frente al proceso ejecutivo singular de única instancia, para señalar que el señor Humberto Escobar Morales presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita en contra de Luis Elí Tovar Manjarrez y Adolfo Bustos Plazas por una letra de cambio, proceso que surtió todas las etapas procesales y además, en el que se 4 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 76.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 embargó, secuestró y remató a favor del demandante unas mejoras situadas en la parcela antes mencionada que consistían en una casa principal construida en tabla de madera y techo de zinc, pisos en tierra, 4 alcobas, una cocina tipo artesanal con fogón de leña, batería y baños, con lavadero y tanque de agua elevado, un establo de 10x12 metros, columnas de madera y pastos naturales.

A continuación se detuvo en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Aunque las mejoras realizadas en la parcela fueron rematadas a favor de Humberto Escobar por haberlas adquirido en un proceso ejecutivo singular, lo cierto es que se encontraban ocupadas por Adolfo Bustos, razón por la cual la radicó el 6 de octubre de 2014 y fue admitida el 15 de octubre siguiente; además, se decretó el lanzamiento y se fijó el 22 de octubre para realizar la diligencia. Sin embargo, llegado el día, el inspector de policía, ante la inasistencia de la Policía Nacional y al considerar que no existían garantías de seguridad para los funcionarios y las partes, dispuso aplazarla.

Narró además que en auto posterior se fijó la diligencia para el 14 de mayo de 2015, pero no se pudo realizar ante la falta de respuesta del Ejército y la Policía Nacional; posteriormente, fue reprogramada para el 11 de noviembre de 2016, pero no asistió el querellante ni el querellado, el primero, porque ya había pasado mucho tiempo y había presentado una demanda, y por esta razón el proceso policivo fue archivado.

Manifestó que no obstante que le asiste responsabilidad al Municipio de La Montañita porque tardó 6 meses para reanudar la diligencia y a la Policía Nacional porque no demostró haber adelantado alguna gestión tendiente a proteger la posesión y tenencia, lo cierto es que la parte querellante no fue diligente, pues no concurrió a la diligencia fijada por la Inspección de Policía para el 11 de noviembre de 2016, «al considerar que de un lado que ya había pasado mucho tiempo para la realización de la práctica de lanzamiento, y de otro, porque ya había instaurado otro proceso para recuperar las mejoras, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual la diligencia fue suspendida ante la inasistencia del querellante y querellado, y posteriormente, archivado el proceso policivo».

Por esto, consideró que ahora el actor no puede alegar la culpa de las entidades demandadas, cuando su actuar omisivo influyó de manera adversa en el proceso de lanzamiento, al punto de ser archivado por falta de interés, de manera que si lo que pretendía era que sus mejoras fueran desocupadas, debió haber continuado con el trámite del proceso policivo y si quería recuperar la tenencia de sus propiedades, debió acudir a la acción reivindicatoria.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que no existió ninguna justificación de la Policía Nacional para no asistir a las diligencias y tampoco del Municipio de La Montañita porque la diligencia se fijó la diligencia para el 11 de noviembre de 2015, es decir, dos años después de la radicación de la querella, lo cual lo privó del derecho de disfrute de las mejoras que había adquirido mediante el remate judicial.

A partir de esto, resaltó que sí existió el daño antijurídico. No estuvo de acuerdo en que el a quo decidiera negar las pretensiones «sin declarar si quiera una sola excepción y esto responde a que las excepciones planteadas tampoco lograron destruir las pretensiones de la demanda». Igualmente, indicó que el objeto del medio de control es el resarcimiento de los perjuicios por la omisión y retardo de las entidades demandadas que fueron demostrados en el proceso.

A continuación dijo: La acción administrativa - policiva es independiente a la acción judicial, es por ello que en evidencia del actuar tardío y omisivo de quienes están obligados a cumplir sus funciones causo los perjuicios reclamados, ahora bien, el querellante mediante el proceso policivo buscó recuperar las mejoras que el curso del proceso cuya finalidad es distinta a la acción judicial la cual no subsana los perjuicios causados por el actuar de las entidades territoriales, los argumentos o hechos ocurridos en la acción policiva a posterior de la presentación de la demanda no afecta o modifica hechos posteriores toda vez como reitero, los hechos iniciales de la demanda son los presupuestos de hecho que se edifica las pretensiones de la demanda y en consecuencia las condenas reclamadas en las pretensiones.

(pág. 3) 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 En el auto del 10 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.7 Mediante el auto proferido el 5 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 5 C1, archivo 11. 6 C12, archivo 04. 7 C2, archivo 08.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.8 Repitió los argumentos de la contestación de la demanda. 1.5.2.2. Municipio de La Montañita.

Guardó silencio. 1.5.2.3. Parte demandante. No se pronunció. 1.5.2.4. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si los hechos acaecidos después de la presentación de la demanda de reparación directa pueden ser tenidos en cuenta para resolver el fondo del asunto y, en caso afirmativo, si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de La Montañita son patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, ocasionados por la omisión de cumplir con la solicitud de desalojar a los ocupantes de las mejoras denominadas Bellavista, hoy Ventilador, con una extensión aproximada de 97 hectáreas ubicada en la Vereda Patagonia del Municipio de La Montañita y por no brindar el acompañamiento en las diligencias de desalojo.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo sobre los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 8 C2, archivo 11. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 2.3.

Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.9 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado10.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»11 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 9 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 10 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 11 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes:  Proceso ejecutivo singular de única instancia 2012-00051-00, tramitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, siendo demandante Humberto Escobar Morales y demandados Luis Eli Tovar Manjarrez y Adolfo Bustos P. i. El 6 de marzo de 2013, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de que se había librado mandamiento de pago a favor del ejecutante por la sumas de $9.600.000 más los intereses moratorios y que no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 se pagó la obligación.12 El 9 de mayo de 2013, se secuestró el inmueble Bellavista.13 ii.

El 6 de junio de 2014, se realizó la diligencia de remate de las mejoras.14 En el acta se consignó: DESCRIPCIÓN DEL BIEN: Se trata de unas mejoras en terreno ajeno, predio finca o parcela denominada Bellavista hoy Ventilador, ubicado en la vereda Patagonia, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Caquetá, consistentes en una casa de habitación, establo, pastos naturales, las que se encuentran embargadas, secuestradas y avaluadas.

Seguidamente por secretaría se procede a dar lectura de la parte pertinente del aviso de remate, así: “ se trata de un inmueble finca o parcela denominada Bellavista, hoy el Ventilador, con una extensión aproximada de 97 hectáreas, no posee escritura pública, sin matrícula inmobiliaria, linderos: ( ). Consta de una casa principal, construida en tabla de madera aserrada, estructura cubierta en madera y techo de zin, pisos en tierra, obra en regular estado, distribuida en cuatro alcobas de idéntica construcción de la casa.

Una cocina tipo artesanal, con fogón de leña, batería y baños compuesta de una unidad rústica, con lavadero y tanque de agua elevado plástico, el agua es por sistema de bombeo y recolección de aguas lluvias, extensión de 10 Metros de frente por 8 Metros de fondo. Consta de un establo de 10 X 12 Metros, columnas de madera, piso en tierra y cubierta en zinc. Cuenta con pastos naturales y mejorados, con buenas aguas.

El valor del avalúo total es la suma de $45.270.000 ( ). En este estado de la diligencia se hizo presente el demandante señor HUMBERTO ESCOBAR MORALES, ( ) quien manifestó que en su condición antes señalada y por cuenta de su crédito hace postura por las mejoras materia de la subasta, ofreciendo por ellas la suma de $31.689.000.00 M/cte.

Correspondiente al 70% del avalúo de estas. Se deja constancia que no se exige consignar el porcentaje legal para hacer postura por cuanto el valor del crédito supera el 20% del avalúo de las mejoras. Admitida esta oferta en reunir los requisitos legales fue anunciada repetidamente al público. Transcurridas más de 2 hora desde el inicio de la licitación y siendo las 11:00 a.m., se anunció por tres veces que de no existir una oferta mejor se declararía cerrada y como a pesar de eso no se mejoró la última postura, el Juzgado Promiscuo Municipal De La Montañita, Caquetá, ADJUDICA al demandante señor HUMBERTO ESCOBAR MORALES, ( ) el bien objeto de la subasta.

Esta adjudicación se hace por la suma de $31.689.000.00 M/cte, monto que equivale al 70% del avalúo fijado como base para hacer postura. ( ) Presente el señor HUMBERTO ESCOBAR MORALES, manifiesta que acepta el remate y la adjudicación que se le hace en su condición de demandante, por estar a su entera satisfacción y no tener ningún reparo en esta diligencia. PROCEDENCIA DE LAS MEJORAS: las mejoras de que se trata las adquirió el ejecutado señor ADOLFO BUSTOS PLAZAS, por negocio que hiciera con el señor ALBERTO RAMON; el predio finca o parcela denominada Bellavista hoy 12 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 29. 13 C1, expediente digitalizado, archivo 2, pág. 177. 14 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 32.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 Ventilador, ubicado en la vereda Patagonia, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Caquetá, no posee ningún documento, como obra en el expediente. iii.

En el auto proferido el 9 de julio de 2014, el juzgado resolvió «aprobar en todas y cada una de sus partes la diligencia de Remate de las mejoras en terreno ajeno, propiedad del demandado ADOLFO BUSTOS PLAZAS»; «ordenar la entrega por el secuestre señor JAIRO GORRON CUELLAR al rematante señor HUMBERTO ESCOBAR MORALES de las mejoras rematadas»; y «ordenar que por parte del ejecutado ADOLFO BUSTOS PLAZAS, se haga entrega al rematante de los títulos de las mejoras».15 iv.

El 15 de enero de 2015, el demandante solicitó al inspector municipal del Municipio de La Montañita que se ordenara la entrega del inmueble, pues la demora estaba causando daños y perjuicios.16  Proceso policivo. v. El 6 de octubre de 2014, el señor Humberto Escobar Morales, por conducto de apoderado judicial, presentó ante la Alcaldía del Municipio de Florencia una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Adolfo Bustos Plazas y/o personas indeterminadas.17 En esta, narró entre otras cosas que: 3 El día 24 de septiembre se presenta el señor ADOLFO BUSTOS PLAZAS y de forma grosera y con amenazas de arma blanca desaloja de la vivienda a la esposa del señor EDIER MONTES, quien con el fin de evitar una tragedia decide alejarse de la vivienda informando inmediatamente al señor HUMBERTO CAMACHO. 4 Se debe destacar que el señor HUMBERTO ESCOBAR MORALES, ha dejado desde el momento de la entrega de las mejoras rematadas legalmente a una persona la cual se a (sic) contratado para ejercer la función de mayordomo y quien en la actualidad viene cumpliendo labores de mantenimiento de las mejoras ya relacionadas.

( ) 7 Debo de recordar que el día 24 de septiembre es cuando se presenta el señor ADOLFO BUSTOS PLAZAS, en la mejora, pronunciando amenazas y ofendiendo al mayordomo la esposa del mismo. vi. Mediante la Resolución 002 del 15 de octubre de 2014 el inspector municipal admitió la querella y decretó el lanzamiento de Adolfo Bustos Plazas para el 22 15 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 34. 16 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 36. 17 C1, expediente digitalizado, archivo 1, pág. 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 de octubre de 2014.18 Mediante los Oficios 001761 y 001759, se solicitó al Fuerte Militar Larandia19 y al Comandante del Departamento de Policía Caquetá20 para que prestaran apoyo en la diligencia y prestaran las medidas de seguridad necesarias. vii.

El 22 de octubre de 2014, se realizó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.21 En el acta se dejó constancia que la comunidad interrumpió la diligencia, además: ( ) En este caso, se concreta que la posesión no se da en cabeza del querellado, por la pérdida material a causa de orden judicial, ni ha justificado hasta el momento por cualquiera de los medios el derecho de permanecer en estas mejoras, toda vez que mediante acto del 22 de septiembre de 2014 fue desalojado y se ordenó la entrega de estas mejoras al querellante, con derecho a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, siendo vulnerado ese derecho el pasado 24 de septiembre de 2014, cuando no permitió el querellado continuar el ejercicio de la posesión sobre las mejoras.

( ). Probados como se encuentran los presupuestos fácticos de la perdida de la posesión del querellante por sí y a través de los designados por una parte y por otra, la perturbación consistente en la ocupación de hecho en cabeza del querellado, procede el despacho con base a las normas expuestas, a rechazar los argumentos del querellado y en su lugar ordena por parte de este despacho ordena (sic) el desalojo del querellado y demás ocupantes, advirtiendo que contra esta no procede recursos alguno. Se suspende la efectividad de la presente decisión ordenándose fijar nueva fecha y hora, toda vez que no existen las garantías de seguridad para que los funcionarios y las partes, con motivo y en razón a que no hay presencia de la Policía Nacional a pesar de haberse convocado mediante oficio y por encontrarse presencia de personal civil en el predio distintas a las partes, quienes han manifestado ser de la comunidad y de impedir mediante cualquier actuación el desalojo legalmente ordenado.

Se reitera que la diligencia no se realiza el desalojo efectivo por lo manifestado por las personas y en virtud de evitar hechos trágicos que puedan afectar la vida o salud de cualquier de los intervinientes. viii. El 6 de noviembre de 2014, el inspector de policía, mediante auto, requirió:22 Visto el contenido de la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO llevada a cabo el veintidós (22) de octubre de 2014, en el predio El Ventilador de la vereda Patagonia jurisdicción de este municipio, donde quedó pendiente la efectividad del desalojo ante la renuencia de la parte querellada a desocupar las mejoras, todo como consecuencia de la falta de garantías por la no presencia de la Policía Nacional, por consiguiente es necesario comunicarle a la Secretaría de Gobierno Municipal a fin de que se convoque a Consejo de Seguridad Municipal para tratar este asunto y de esta forma ante un eventual desalojo se brinden garantías a las partes y participantes tanto en trayecto, lugar de la diligencia, antes y después de esta, ya que como quedó registrado en el acta hay inconformismo por parte de la comunidad y posiblemente puede generarse que intervenga grupos armados al margen de la ley. 18 C1, expediente digitalizado, archivo 2, pág. 216. 19 C1, expediente digitalizado, archivo 2, pág. 237. 20 C1, expediente digitalizado, archivo 2, pág. 233. 21 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 4. 22 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 13.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 ix. El 27 de noviembre de 2014, la secretaria de gobierno del Municipio de La Montañita, requirió a los miembros de la junta de la acción comunal para que se abstuvieran de interrumpir la diligencia de lanzamiento.23 x. En el auto proferido 27 de febrero de 2015, con ocasión de una petición radicada por el querellante, el inspector de policía ordenó oficiar a la secretaría de gobierno municipal y al comando de Policía del Departamento del Caquetá y la Estación de Policía del municipio.

Esto, con fundamento en lo siguiente:24 Al primer y segundo punto, en cuanto se ordene la entrega del inmueble objeto de la querella, ya se ordenó el desalojo en diligencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2014, según acta que obra en el expediente de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN HECHO, si bien no se ha hecho la entrega es porque la Policía Nacional del departamento del Caquetá y local, no prestó para esa fecha el apoyo ni ha dado respuesta a las solicitudes remitidas con posterioridad a pesar de haberse oficiado oportunamente.

Para lo cual se determina reanudar la inspección para decidir de fondo el asunto policivo. Al cuarto punto, de que se ordene compulsar copias, se ofició a la Secretaría de Gobierno Municipal para lo pertinente, del cual se solicitará respuesta de las actuaciones. En cuando a penales, ya se hizo el requerimiento a la junta de acción comunal de la vereda Patagonia jurisdicción de la montañita Caquetá a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto o comportamiento que interrumpa el normal desarrollo de las diligencias policivas en el presente proceso e inclusive actos desplegados a la jurisdicción de la vereda Patagonia.

La reincidencia de actos o comportamientos similares conllevará a la aplicación de sanciones legales administrativas, policivas y penales. En cuanto al quinto, se reitera que no ha sido responsabilidad del despacho la demora en la entrega, por cuanto en su momento no habido (sic) el apoyo de la fuerza pública como se evidenció en la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO. xi.

Mediante el oficio 000323 del 4 de marzo de 2015, el inspector de policía requirió al Comandante de la Décima Segunda Brigada para que diera respuesta sobre el apoyo que se debía brindar.25 Lo mismo hizo con el Comandante del Batallón Héroes del Güepi,26 y el Comandante del Departamento de Policía Caquetá,27 xii. Mediante auto proferido el 16 de abril de 2015, el inspector de policía fijó el 14 de mayo de 2015 para realizar la diligencia de lanzamiento; así mismo, ordenó 23 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 23. 24 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 26. 25 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 28. 26 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 29. 27 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 30.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 notificar a los Comandantes de Policía Caquetá, de la Décimo Segunda Brigada y del Batallón de Infantería Héroes del Güepi.28 xiii. Mediante el auto 017-16 del 7 de octubre de 2016, el inspector de policía fijó el 11 de noviembre de 2016 para materializar la inspección ocular ordenada en el auto admisorio de la querella y ordenó oficiar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional paras que brindaran apoyo y seguridad.29 xiv.

El 11 de noviembre de 2016 el inspector de policía realizó una inspección ocular a las mejoras ubicadas en la finca Ventilador. A esta diligencia asistió el Comandante encargado de la Estación de Policía del Municipio de La Montañita y se suspendió porque las partes -querellante y querellado- no se presentaron.30 xv. El 24 de agosto de 2017, el Municipio de La Montañita, informó:31 10.- Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se señaló fecha para el 14 de mayo de 2015, oficiándose a todas las entidades respectivas incluyendo la Policía, Ejército Nacional, Procuraduría, Defensora de Familia, Personería, Apoderado del demandante. 11.- El día 27/04/15, el apoderado del querellante solicitó copias íntegras del expediente que contiene la querella de policía. 12.- Como tampoco compareció la Policía Nacional, para prestar la seguridad a la diligencia, se reprogramó como nueva fecha el día 11 de noviembre de 2016, notificando a todas las partes a excepción del apoderado judicial ya que según la comunicación fue devuelta por Servientrega por estar por segunda ver cerrado, fue devuelto. 13.- El día de la diligencia comparecieron las partes incluida la Policía Nacional, pero ni el querellante ni su apoderado, ni tampoco el querellado y se levantó la respectiva acta. 14.- El día 17/02/17, se recibe memorial del apoderado del querellante, donde manifiesta que da respuesta al oficio 02094, donde responsabiliza a la Inspección de Policía de no realizar la entrega y que después de presentar demanda administrativa estamos haciendo maniobras o artimañas y que la culpa es de nuestra Entidad.

Como se puede observar la Inspección de Policía realizó todo el trámite pertinente incluso exponiendo la vida del personal realizando la diligencia sin el apoyo de la Fuerza Pública para prestar la seguridad y obtener el desalojo, pero no se pudo llevar a cabo por la negativa del querellado a entregar y la oposición de la Junta de la Vereda que utilizaron vías de hecho para impedir la entrega, además, ya que después con la nueva fecha y la Policía se negó el apoderado del demandante a realizar la diligencia con el argumento que ya había pasado 28 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 32. 29 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 59. 30 C1, expediente digitalizado, archivo 3, pág. 49. 31 C1, expediente digitalizado, archivo 2, pág. 162.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 mucho tiempo y existía demanda administrativa, por ende se encuentra archivado el proceso. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Los argumentos de apelación, son los siguientes: En igual sentido, es necesario indicar que el presente medio de control busca el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión y retado de las entidades accionadas la cual ha sido demostrado en el proceso, el nexo de causalidad entre la acción policiva ante el Municipio de la Montañita, las actuaciones administrativas de la entidad territorial en apoyo de la Policía Nacional y el perjuicio causado que se hubiera evitado siempre y cuando las entidades demandadas hubieran actuado oportunamente.

La acción administrativa - policiva es independiente a la acción judicial, es por ello que en evidencia del actuar tardío y omisivo de quienes están obligados a cumplir sus funciones causo los perjuicios reclamados, ahora bien, el querellante mediante el proceso policivo buscó recuperar las mejoras que el curso del proceso cuya finalidad es distinta a la acción judicial la cual no subsana los perjuicios causados por el actuar de las entidades territoriales, los argumentos o hechos ocurridos en la acción policiva a posterior de la presentación de la demanda no afecta o modifica hechos posteriores toda vez como reitero, los hechos iniciales de la demanda son los presupuestos de hecho que se edifica las pretensiones de la demanda y en consecuencia las condenas reclamadas en las pretensiones.

Como se observa, el a quo y la parte demandante concuerdan en que existió una omisión por parte i) del municipio, toda vez que no adelantó dentro de los términos la acción policiva; y ii) de la Policía Nacional, porque no brindó el acompañamiento y seguridad en la diligencia de lanzamiento; en efecto, así se puede observar en los hechos reseñados en el acápite anterior.

Precisado lo anterior, entonces, corresponde a la Sala determinar si los hechos que acaecieron en el proceso policivo después de haberse radicado la demanda influyen o no en la prosperidad de las pretensiones. De acuerdo con el informe rendido por el Municipio de La Montañita, en la última diligencia realizada el 11 de noviembre de 2016, el apoderado del querellante manifestó que había iniciado otro proceso judicial (demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) y por esto, el proceso policivo fue archivado.

Esta circunstancia, a juicio de la Sala, sí resulta determinante para despachar desfavorablemente las pretensiones, comoquiera que aun cuando se trata de un hecho posterior a presentación de la demanda de reparación directa, muestra que la intención del actor fue la de no continuar con la acción idónea para proteger su posesión transitoriamente, como era la querella de lanzamiento por ocupación de hecho; además, para el momento de la radicación no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 existía una pérdida definitiva de los bienes muebles que le fueron adjudicados en el proceso ejecutivo, pues aún frente a la tardanza del Municipio de La Montañita en materializar el lanzamiento, existía la posibilidad de que la acción terminara con éxito.

En otras palabras, si bien es cierto que la entidad territorial erró al no adelantar las diligencias diligentemente, también lo es que los bienes no se pudieron recuperar por la decisión del actor de «desistir» de la querella, pues esta fue la única razón para que el proceso fuera archivado. En ese orden de ideas, considera la Sala que los hechos posteriores sí pueden valorarse e impiden acceder a las pretensiones, habida cuenta de que, según las pretensiones de la demanda, también se trata de la pérdida de los bienes obtenidos en el remate, lo cual no ocurrió al momento de que se incoó el medio de control.

Finalmente, en lo que toca al argumento relacionado con que el a quo «decide negar las pretensiones sin declarar si quiera una sola excepción y esto responde a que las excepciones planteadas tampoco lograron destruir las pretensiones de la demanda», bastará señalar que la oposición a las pretensiones se puede hacer mediante la defensa y las excepciones y la ausencia de estas no impide que se puedan negar las pretensiones de la demanda; esto quiere decir que, para que exista una decisión desfavorable, no siempre se requiere que se declare probada una excepción. 2.6.

Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el demandante no fue despojado definitivamente de los bienes adquiridos por remate en el proceso ejecutivo y podía acudir a la acción reivindicatoria para recuperarlos; esto, sumado a que el proceso policivo finalizó por su propia decisión. III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la entidad demandada -Ministerio de Defensa – Policía Nacional- actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Humberto Escobar Morales, Gloria Proaños Trujillo, Teresa Morales Escobar, Jhon Junior, Yannia Alexandra y Johan Stiven Escobar Proaños y Luis Fernando Ibarra Perea contra el Municipio de La Montañita y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante y a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión, en sesión celebrada en la fecha. 32 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Escobar Morales y otros Demandado: Municipio de La Montañita y otro Radicación: 18001-33-33-002-2015-00435-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f8f2b3e599611fd553aa509981e124e72fb2337e5c1c46a7eb8550ea74bb416 Documento generado en 09/11/2022 09:49:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica