REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 198 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia fechada el 24 de junio de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. La señora RUBIELA TIQUE TIQUE, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de agosto de 2.021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 2 de marzo de 2.018.
Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 22 de agosto de 1.962, por lo que cumplió los 55 años el 22 de agosto de 2.017; que fue vinculada como docente al servicio del departamento del Caquetá del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1.993; posteriormente se vinculó al servicio educativo en el municipio de Puerto Rico desde el 15 de febrero al 15 de diciembre de 1.995; del 5 de mayo al 30 de diciembre de 1.996; desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2.004 Que suscribió contratos con el municipio de San Vicente del Caguán para la prestación del servicio docente de manera continua, a saber: 1 Estante digital.
Archivos en PDF N° 01 y 03. Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente Luego se vinculó a la docencia en el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, de la siguiente manera: Adujo que realizó aportes al antiguo ISS, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, que ascienden a 88.86, aportes hechos al servicio pedagógico.
Que fue vinculado nuevamente a la docencia el 2 de marzo de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, realizando aportes al FOMAG, por lo que una vez cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio solicitó el reconocimiento pensional, petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado. Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.
Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989. Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los 3 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003 y que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y así poder acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; por lo que se le deben aplicar las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a dicha normatividad anterior aplicable. 2.2.
Contestación a la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) vinculación del ente territorial – nominador- (ii) legalidad de los actos acusados (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iv) caducidad (v) prescripción y (vi) la genérica. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 13. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente 2.3.
Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2.022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo ficto, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional de la señora RUBIELA TIQUE TIQUE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora RUBIELA TIQUE TIQUE la pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de 2018, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de marzo de 2017 y 2 de marzo de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2018.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
SEXTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión de la demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”. Como soporte de la decisión, consideró la a quo que de las pruebas aportadas al expediente se tenía que la señora RUBIELA TIQUE TIQUE nació el 14 de agosto de 1962 (sic)4, según registro civil obrante a folio 24 del archivo digital No. 02DemandaAnexos, teniendo en la actualidad 59 años de edad, y habiendo laborado como docente en los siguientes períodos: 3 Estante digital.
Archivo en PDF N° 37. Exp. Electrónico. 4 En realidad nació el 22 de agosto de 1.962, según se desprende del RCN. 5 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente Entidad Certifica Vinculación Inicio Final Tiempo Visto Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 5/02/1993 31/12/1993 10 meses y 25 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/03/1994 31/12/1994 9 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 15/02/1995 15/12/1995 10 meses Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 5/05/1996 30/11/1996 6 meses y 25 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/02/1997 30/04/1997 1 años, 9 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/05/1997 30/04/1998 Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/05/1998 30/11/1998 Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/06/1999 31/12/1999 6 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/03/2000 30/11/2000 8 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 23/07/2001 30/11/2001 4 meses y 7 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 4/02/2002 30/11/2002 9 meses y 26 días Página 37 Archivo 02 Departament o del Caquetá Prestación de servicios No.473 21/03/2003 13/06/2003 2 meses y 22 días Página 35 Archivo 02 Para un total de tiempo laborado de 24 años, 5 meses y 4 días.
Que la demandante elevó petición ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- solicitando el reconocimiento de su pensión, habiendo guardado silencio la entidad. 6 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente Indicó que esas condiciones la demandante cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la ley 91 de 1989, en tanto se vinculó como docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, esto es, 5 de febrero de 1.993, tal como se acredita con el certificado de la Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico, con lo que quedó demostrado que la actora ostentó la calidad de docente desde antes de la entrada en vigencia de la referida ley 812; sumando un total de 24 años, 5 meses y 4 días, tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedora a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1989.
Finalmente, aclaró que la aplicación de la ley 91 de 1.989 resulta de la vinculación de la actora a la docencia oficial desde antes de la entrada en vigencia de ley 812 de 2.003, sin perjuicio del fondo de pensiones al cual se hubiesen hecho los aportes, pues se pensaría que el reconocimiento pensional debería hacerse por aportes conforme a la ley 71 de 1988; sin embargo, dicha normativa está dirigida a las personas que sumaron tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado, circunstancia distinta a la que rodea el sub examine, puesto que la demandante ha sido servidora pública y docente al servicio de entidades territoriales, por lo que no tiene por qué asumir las consecuencias del error de su nominador, que efectuó los aportes a pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones –antes Instituto de Seguro Social-, cuando lo correcto era haberlos realizado en el FOMAG, conforme al artículo 4° de la ley 91 de 1.989.
Que, en ese entendido, la demandante adquirió su estatus pensional el 2 de marzo de 2018, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio exigidos por las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que el requisito de la edad ya lo había cumplido desde el 14 de agosto de 2017 al obtener los 55 años de edad. 2.4. Recurso de apelación5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada insiste en argumentar que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que quienes se vinculen a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarán de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2.005.
Que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1.985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió en vigencia de la ley 812 de 2.003. Indicó que admitiendo, en gracia de discusión, que el actor tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación donde se incluyan todos los factores salariales, en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, está bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985, conforme al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la ley 5 Estante digital.
Archivo en PDF N° 39. Exp. Electrónico 7 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente 91 de 1989; lo que quiere decir que, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores a tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes.
Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.
De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán 8 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 9 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.
Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido 10 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.
Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, el 25 de abril de 20196, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9897, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a 6 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 7 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 11 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: 1.
Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, quienes conforme a lo dispuesto en el ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.
Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con 12 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2.003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. - Registro civil de nacimiento de la señora RUBIELA TIQUE TIQUE, el cual da cuenta que nació el 22 de agosto de 1.9628. - Reclamación administrativa docente 1278 de 2.002 con tiempo docentes por OPS, fechada 13 de mayo de 2.0219. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 24 de mayo de 2.021, emanado de la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se hace constar que la demandante prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios durante 6 meses y 18 días, así: 8 Estante digital.
Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 9 Ídem. 13 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente - Acta de posesión N° 000756 de fecha 2 de marzo de 2.004, como consecuencia del nombramiento efectuado como DOCENTE en el CE LA FLORESTA # 5, sede BETANIA, del municipio de Puerto Rico. - Certificado de tiempo al servicio de fecha 20 de enero de 2.021, suscrito por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Puerto Rico, el cual da cuenta que la señora RUBIELA TIQUE TIQUE laboró como docente por contrato por el lapso de 7 años, 4 meses y 3 días, a saber: - Reporte de semanas cotizadas en pensión a COLPENSIONES, actualizado a marzo 11 de mayo de 2.021, contabilizándole únicamente el tiempo de servicios del Fondo Educativo -8 meses- comoquiera que el tiempo del municipio de Puerto Rico se contabilizó anteriormente, así: - Certificado de salarios devengados por la demandante, emanado del FOMAG, desde el 1 de enero de 2.017 al 30 de diciembre de 2.018, el cual da cuenta de haber devengado los siguientes: 14 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente - Certificado de tiempo de servicios a cargo del departamento del Caquetá, en calidad de DOCENTE: 15 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente - Certificados de NO PENSIÓN en favor de la demandante, emanado de COLEPNSIONES -de fecha 12 de mayo de 2.021- y del Fondo de Pensiones Territorial Caquetá -fechado el 25 de mayo de 2.021-. 16 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente 4.
Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1.989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.
En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que la actora nació el 22 de agosto de 1.962, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 22 de agosto de 2.017, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional; y, por el otro, que si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente inicialmente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, lo cierto es que lo hizo a partir de 1.993 aunque lo haya sido a través de OPS.
Por lo tanto, cumple con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial como bien lo acertó la iudex a quo. Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES entre 1.999, 2.000 y 2.003, lo laboró en el municipio de Puerto Rico tanto como docente, así como en coordinación de educación, según se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 21 de mayo de 2.021; por lo tanto, no hay duda, este tiempo le es computable para efectos pensionales, pues dicha circunstancia no tiene por qué inhibir el régimen jurídico a ella aplicable en su calidad de docente.
En efecto, se tiene acreditado que la demandante laboró al servicio OFICIAL DOCENTE por más de 20 años, específicamente por 24 años, 5 meses y 23 días, y al haber sido vinculada al servicio docente si bien de manera interrumpida y por OPS, no es dable que se le apliquen los requisitos de la Ley 100 de 1.993, sencillamente porque no es la norma que la cobija, dada su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante los más de 20 años de trabajo como docente oficial.
En consecuencia, teniendo por cierto que la demandante no cuenta con reconocimiento pensional alguno, ni por parte del FOMAG ni del Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, conforme ha sido certificado, y que el reconocimiento pensional que le ampara es el regulado por las leyes 91 de 1.989, 33 y 62 de 1.985, es claro que las reglas que le son aplicables son las siguientes: - Edad: 55 años. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL: Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas 17 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio10.
Ahora, en cuanto se refiere a la vinculación por contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 201611 señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, al igual que los empleados públicos, los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas; careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.
Motivo por el cual, en razón de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Acorde con ello, la Sección Segunda - Subsección “A” del Alto Tribunal12 advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).
La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»13 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de 10 Sección Segunda dentro del Radicado Nº 680012333000201500569-01.
Sentencia unificada que varió la postura jurisprudencial que desde el 4 de agosto de 2.010 se venía aplicando al personal afiliado al Magisterio, para señalar que deben tenerse en cuenta únicamente aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cu éter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 12 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 13 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 18 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente14, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.
De ahí que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia precisó que para la pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, en tanto se causan día a día y, en tal sentido, se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales15.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 14Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 15«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables 19 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima procedente contabilizar el tiempo durante el cual se prestó el servicio al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; por ende, no se encuentra justificada la razón del FOMAG para hacer nugatorio el derecho prestacional invocado.
Así, forzoso es concluir que la actora sí reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, siendo esta la obligada jurídicamente de hacerlo, entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de adquirir su status pensional o, lo que es lo mismo, es la última entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes.
De igual forma, resulta acertada la decisión objeto de alzada al considerar, como restablecimiento del derecho, que la pensión debe ser reconocida a partir del 21 de mayo de 2.018 en adelante, en tanto la reclamación administrativa se presentó el 21 de mayo de 2.021. En conclusión, para que no exista ningún asomo de duda, la Sala precisa que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la señora RUBIELA TIQUE TIQUE una pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados sobre los cuales haya hecho aportes al sistema durante el año anterior a la causación del derecho, con los ajustes anuales de ley.
De ahí que la sentencia de primer grado ha de ser CONFIRMADA. 5. De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». 20 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes.
Para el caso concreto no se condenará en costas a la parte vencida demandante en tanto la entidad demandada no actuó en esta instancia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora RUBIELA TIQUE TIQUE contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc9b75225cd453f95b6191f5ad1492aab078a8e0732c17c7c252a1fd44ffd596 Documento generado en 01/12/2022 04:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica