REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Reajuste salarial y subsidio familiar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.
Radicación: Acta de discusión No. 18001-3333-004-2021-00400-01 Nro. 94 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación de acto ficto (configurado con ocasión de la faltad de respuesta a petición de 8 de agosto de 2018) que deniega el reajuste del subsidio familiar por él percibido como soldado profesional, y del oficio nro. 20183171618341 de 28 de agosto siguiente que deniega un reajuste salarial. 2.Pidió que, como consecuencia de esa declaración, se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794/00, así como también se ordene el reajuste salarial del 20% a partir del 5 de enero de 2007 -fecha en la cual ingresó a ser soldado profesional (SLP)- con el consecuente reajuste de los factores salariales y prestacionales periódicos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 3.En lo fáctico adujó que ingresó como soldado profesional en 2007; que desde 2014 convive en unión marital de hecho con la señora Vivian Marcela Ramos Corado, con quien procreó a Michael Andrey Ramírez Muñoz; que por ello se le reconoció subsidio familiar equivalente al 23% del salario básico percibido, conforme al Decreto 1161/14; y que el 11 de septiembre de 2018 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconocía a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), sin obtener respuesta. 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen parámetros diferentes para dos grupos iguales. 1 Folios 2 al 42 archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 2 de 7 5.Frente al subsidio familiar, señaló que se ha vulnerado el principio de prohibición de regresividad y el derecho fundamental a la seguridad social, en atención a que con el artículo 11 del Decreto 1794/00 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161/14, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó. 6.Dijo que el Consejo de Estado, en junio 8 de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770/09, con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1161/14 debía ser inaplicado, ya que por los efectos ex tunc de la nulidad no se consolidó el reconocimiento del subsidio familiar, pudiendo ser reclamado en vía judicial.
Y que en todo caso ha de preferirse las disposiciones del Decreto 1794/00, por ser más favorables. 2. Contestación de la demanda2 7.La demandada se opuso a lo pretendido. Explicó que el actor ingresó directamente como soldado profesional, por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85 y que por tanto no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende. 8.En lo referente al subsidio familiar propuso la excepción de caducidad dela acción sustentada en que debió haberse demandado dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento del subsidio y que no ocurrió así. En lo de fondo adujo que se pretende el reconocimiento del referido subsidio bajo las condiciones de una norma que para el momento en que reunió los requisitos se encontraba derogada, siendo aplicables los decretos 1161 y 1162 de 2014, y agregó que no existe prueba de demuestre que la demandante haya solicitado formalmente por escrito el reconocimiento del subsidio familiar entre los años 2009 y 2014. 3.
Sentencia de primera instancia 9.Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20164, para concluir que el actor no cuenta con derechos adquiridos que deban ser reconocidos, en razón a la fecha de su incorporación a la entidad.
Frente a la alegación en el sentido de que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon directamente en esa condición resaltó que tal como lo aduce la parte actora, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia de unificación (auto que la aclara), así: Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a 2 Archivo nro. 11 del expediente judicial electrónico 3 Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. 4 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 3 de 7 comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad. 10.Respecto del subsidio familiar señaló que se configuró el silencio administrativo negativo y así lo declaró. En lo de fondo indicó que la única prueba para demostrar la existencia de la unión marital de hecho era el extracto de vida del demandante, en que figura como compañera la señora Vivian Marcela Ramos Corado y como hijo Michael Andrey Ramírez Muñoz, y en que se determina como fecha de la referida unión el 2 de marzo de 2014.
Y expuso que la misma no es prueba idónea para demostrar el estado civil de una persona, y que tampoco se logró determinar la fecha en la cual el actor consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidió familiar, lo cual es de suma importancia para acceder a lo pretendido, pues es la manera de establecer la norma a aplicar (Decreto 1794/00 o el Decreto 1161/14) por lo que también se denegó. 4.
Recurso de apelación 11.La parte demandante apeló5. Arguyó que el a quo desconoció que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos; que, no obstante, esta sentencia trajo un efecto negativo para que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%). 12.Reiteró argumentos de la demanda relativos a que dentro del ordenamiento jurídico existen disposiciones tanto del orden nacional como internacional que prohíben un trato desigual en situaciones similares Resaltó que, incluso, los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores que los de quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. En razón a ello reiteró la vulneración del artículo 13 de la Constitución por parte del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 5.
Trámite de segunda instancia 13.Mediante auto de 14 de julio de 20226, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la 5 Archivo nro. 25 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 4 de 7 competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante, esto es: en lo referente al incremento salarial del 20%. 3.2.
Asunto preliminar 16.Encuentra la Sala que contra la sentencia fueron interpuestos dos recursos por la parte demandante (archivos 23 y 25 C.1 del expediente judicial electrónico): el primero se presentó por el profesional del derecho Mauricio Alberto Ortiz Medina y el otro por Chrisitan Herney Campos Correa. En razón a que el único que tiene reconocida personería adjetiva dentro del proceso es el Abogado Campos Correa8 se analizará los argumentos de inconformidad por él señalados. 3.3.
Prelación de fallo 17.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 18.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reajuste de la asignación básica del actor aumentado en un 20%, frente a la cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.4.
Problema jurídico 19. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si le asiste derecho al actor a que se le reajuste su asignación salarial y demás factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20%. 3.5. Del análisis del caso 20. El artículo 4° de la Ley 131/85 estableció que el soldado voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. 21.El Decreto 1794/009 dispuso en su artículo 1º que quienes se vincularan a las fuerzas militares directamente como soldados profesionales a partir de su entrada en vigencia, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en el 40% del mismo, mientras que quienes ya estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, tendrían derecho a continuar devengando un salario mínimo incrementado en el 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales.
Lo anterior en aras de no desmejorar los derechos adquiridos. jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Auto de admisión de 12 de agosto de 2021 (archivo 4 C.1 del expediente judicial electrónico). 9 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 5 de 7 22. Pues bien: sobre este tema en tema particular, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 201610, y puntualizó: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente” (resaltó esta Sala). 23.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 24.Obra en el expediente extracto de hoja de vida en formato del Ejército Nacional11, del actor Ramírez Toro.
De él se desprende que ingresó a la esa entidad como soldado profesional el 5 de enero de 2007, mediante OAP-EJC 1325 de 30 de diciembre de 2006. Se aportó certificación en los mismos términos12. 25.Se tiene entonces, que, patentemente, al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, como quiera que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 2000, de manera que ingresó directamente como soldado profesional. 26.Sostuvo el impugnante que el artículo 1 del Decreto 1794/00 desmejoró el salario de los soldados profesionales ingresados con posteridad al 31 de diciembre de 2000 frente a los soldados profesionales “acogidos” (ingreso anterior al 2000), lo que según señala constituiría un trato desigual, por lo que la norma debería inaplicarse por inconstitucional. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16. 11 Folios 53 al 59 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 63 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 6 de 7 27.Para determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1764/00, la Sala seguirá la metodología que propuso el Consejo de Estado13 en vía de unificación: realizar la confrontación de las situaciones de ambos grupos de personal. 28.Tal propósito pone en evidencia lo siguiente: que si bien se trata de sujetos ubicados en la misma condición (soldados profesionales que perciben una asignación básica mensual), y son objeto de trato desigual, ese trato diferencial se encuentra justificado. 29.Dicho trato diferencial, en efecto, halla justificación en la garantía de los derechos adquiridos, que se expresó mediante la libertad de configuración legislativa14: en este caso el legislador delegado (el ejecutivo, para expedir los decretos ley 1793 y 1794, conforme la Ley 578/00)15 decidió implementar un régimen de transición en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, conservando el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131/85, esto es, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
Así, el trato que deriva del artículo 1 del Decreto 1794/00 no resulta arbitrario ni injustificado. 30.Bajo el modelo descrito, es claro que, aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en la garantía de los derechos adquiridos, consagrada por nuestro ordenamiento positivo, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. 31.En virtud de lo anteriormente expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad. 32.Un asunto al margen: se allegó renuncia del mandato del apoderado de la parte actora16, renuncia que no ha surtido efecto por no reunir los requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 76 del CGP17: si bien se allegó documento con el que pretende acreditar que se comunicó al poderdante, lo cierto es que se hizo al correo electrónico joseramirestoro@hotmail.com18, cuando el que obra en el expediente es joseramireztoro@hotmail.com19.
IV. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 33.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero ponente: William Hernández Gomez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. 14 El Congreso dispone de una cláusula general de competencia que le permite configurar, en el marco de una amplia discreción, los procedimientos y las instituciones.
Esa libertad de configuración legislativa solamente puede ser restringida en casos especiales, como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la Constitución. Sentencia C-478 de 1998. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 16 Archivo nro. 10 C.2. del Expediente judicial electrónico. 17 Artículo 76.
Terminación del poder (…). La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia al juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…). 18 Ver folio 4 del archivo nro. 10 C.2 del expediente judicial electrónico. 19 Ver folio 43 del archivo nro. 2 C.1. del expediente judicial electrónico. 20 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Milton Ramírez Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00400-01 7 de 7 sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 34.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75bb2df5dc73a801c4e28cdc5207b58540faa5babf02e0779ff1296b39bddfdf Documento generado en 02/12/2022 10:17:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica