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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-003-2019-00501-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-11-30

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Construcción de escenarios deportivos Medio de Control: Popular. Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 Acta de discusión: 94 de la fecha I. SENTIDO DEL FALLO 1.Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá a confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 20211, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la construcción de edificaciones de manera ordenada en conexidad con el derecho al deporte, y ordenó: - Al municipio de Florencia2: (i) Destinar un inmueble en donde se construya un escenario deportivo para la práctica del atletismo en la modalidad de lanzamiento en la ciudad de Florencia. (ii) Adecuar el terreno con las especificaciones técnicas y de seguridad para el entrenamiento de este deporte. - Al Departamento del Caquetá3 y al Instituto Departamental de Cultura, Deporte y Turismo del Caquetá4: (i) cofinanciar la construcción del escenario deportivo de atletismo en la modalidad de lanzamiento mediante la suscripción de convenio interadministrativo con el Municipio de Florencia. (ii) dicha cofinanciación consistirá en la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de todos los elementos técnicos, deportivos y de seguridad. 2.Para el cumplimiento de estas órdenes, concedió a las entidades el plazo de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.

Las razones que llevaron al juez a tomar esta decisión fueron: - Que existía un escenario (el estadio Alberto Buitrago Hoyos) en el cual se practicaba lanzamiento, pero con su remodelación la grama solo sirve para practicar fútbol. - Que esa remodelación se hizo en ejecución del convenio interadministrativo nro. 001320 de 2017 suscrito entre el Departamento y Coldeportes. - Que al Departamento y al ICDT les asistes responsabilidad técnica y administrativa para con los municipios en orden a promover y difundir la actividad física, así como atender su financiamiento. 1 Archivo nro. 55 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante el municipio. 3 En adelante el departamento. 4 En adelante el ICDT.

Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 2 de 8 II. PROBLEMA JURÍDICO Y CONCLUSIÓN 4.La Sala evaluó los argumentos planteados en las impugnaciones de las entidades: - El Departamento5 alegó que no vulneró los derechos de los atletas de lanzamiento, pues el antiguo Idema (actual Sede Centro del Universidad de la Amazonia) puede ser utilizado por ellos.

Y que, en todo caso, es el municipio quien tiene dentro de sus funciones la construcción de escenarios deportivos. - El ICDT6 expuso que el acto administrativo de su creación como ente descentralizado no le asignó la función de construcción o adecuación de estos escenarios pues esa competencia recae sobre el municipio. - El municipio7 por su parte argumentó que ejecutó la construcción de 84 espacios deportivos (46% de óptimas condiciones), 40 parques biosaludables y el complejo deportivo Villa Amazónica.

Y dijo que de confirmarse el fallo de primera instancia no puede acatarlo en el plazo señalado que es muy reducido para la gestión administrativa y financiera que se le exige. Agregó que la orden de compra del terreno afecta las finanzas de Florencia porque no existe disponibilidad presupuestal para esto. 5.Por lo anterior, y previa valoración de las pruebas que obran en el proceso, la Sala estableció que: - El espacio supuestamente apto para reemplazar el sustraído al uso común por la referida remodelación (actual Sede Centro de la Universidad de la Amazonia) no se encuentra adecuado para la práctica del atletismo de lanzamiento. - El Departamento y el ICDT sí tienen funciones qué cumplir en relación con la solución de este problema. - La por el municipio señalada construcción de múltiples escenarios destinados al deporte y a la recreación en Florencia no suple la necesidad concreta de espacio para la cabal práctica del atletismo en la modalidad de lanzamiento. - El plazo de 1 año es suficiente para que el municipio adquiera el lote y junto con el Departamento y el ICDT pongan en funcionamiento el escenario deportivo referido con todas las especificaciones técnicas. - La carencia de recursos presupuestales no justifica el incumplimiento de la orden judicial impartida por el juez de primera instancia. 6.En síntesis: cuando se remodeló el estadio Alberto Buitrago Hoyos se afectó el derecho de las personas que practicaban atletismo de lanzamiento al uso del espacio público, al ejercicio del deporte y a la práctica recreativa.

Es por esto que las entidades vinculadas deberán satisfacer la carencia producto de esa operación administrativa, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo recurrido. III. MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA 7.El Estado colombiano está organizado en forma descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales8. En este marco se contempla la distribución de competencias entre los 5 Folios 1 a 3 del archivo No. 62 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 6 Folios 1 a 5 del archivo 58 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 7 Folios 1 a 9 del archivo No. 60 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 8 Constitución Política de 1991.

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 3 de 8 diversos niveles de la administración: nacional, departamental, distrital y municipal, con un eje articulador que es la coordinación de todas las autoridades para garantizar, de forma armónica y desde sus respectivas funciones, el logro de los objetivos estatales.

En el caso del Deporte, existe la Ley 181 de 1995 que creó el Sistema Nacional del Deporte que consagra las obligaciones de los departamento y los municipios en este ámbito9. 8.Puntualmente, los departamentos tienen funciones de planificación y desarrollo social dentro de su territorio, y deberes de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios10.

Por su parte, a los municipios compete - para lo aquí importante- ejecutar las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes11. 9.A nivel Departamental existe el ICDT como autoridad descentralizada, regulada por la Ordenanza 9 de 1997 Por la cual se crea el Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación en el Caquetá y se dictan otras disposiciones12.

En dicha ordenanza se le asignó entre otras funciones la de prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios en temas del deporte, y participar en la elaboración y la ejecución de programas de cofinanciación en la construcción de infraestructura deportiva13. 10.Posteriormente con la expedición de la Ordenanza nro. 13 de 1997 (que adiciona a la anterior)14, se ratifica su deber de apoyar a los municipios en la planeación de infraestructura deportiva15. 3.1.

El goce del espacio público 11.El derecho colectivo cuya protección demanda el actor popular es el consagrado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 12.El espacio público se encuentra definido en la Ley 9 de 198916 que se ha definido como el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso (…) a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas”(…). respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general 9 Artículo 56.

Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral 4º del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte, recreación y cultura. 10 Artículo 66.

Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre otras, las siguientes funciones: (…). 3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción. (…). 5.

Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios. (…).7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquéllos presenten. 11 Artículo 70.

Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente. 12 Vista en las págs. 156-172 del archivo 01CuadernoPrincipal, C1.

Expediente electrónico. Documento no disponible en internet. 13 Ordenanza 9 de 1997. Artículo 7. Son objetivos de INDER CAQUETÁ (…)3. Colaborar con la asistencia técnica administrativa deportiva a los Municipio y a las demás Entidades del Sistema Nacional de Deporte, en el territorio del Departamento. (…) 5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los Municipios.

(…) 7. Cooperar con los Municipios (…) en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y coadyuvar en su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquellos presenten. 14 Vista en las págs. 174-178 del archivo 01CuadernoPrincipal, C1. Expediente electrónico. Documento no disponible en internet 15 Ordenanza No. 13 de 1997.

Por medio de la cual se modifica la ordenanza No 09 (…). Artículo 10 (…) 4. Contribuir al desarrollo de los planes regionales y municipales ajustados a normas de planificación urbanística que garanticen espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales de carácter deportivo, educativo y recreativo, y ceñidos al espíritu de la Ley 181/95, fijados en su Artículo 3º, integrando aspectos competitivos y o competitivos de alto rendimiento y los ciudadanos con discapacidades, lo mismo que los indígenas, la niñez y la tercera edad.

(…) 16 Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 4 de 8 13.Sobre tales bienes ha puntualizado el Consejo de Estado17: Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos. 14.Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-062/21, respecto del derecho a su uso, que: Este derecho guarda intrínseca relación con la vigencia de varias garantías superiores que requieren de espacios físicos para su desarrollo, desde la recreación y el deporte, hasta la deliberación democrática. 15.Compete al Estado velar por la integridad del espacio público, por encima del interés particular (artículo 82 constitucional), y garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes de uso público, en procura de mejor calidad de vida.

Ocurre, sin embargo, que en ocasiones las propias autoridades infringen el derecho al goce del espacio público y a la utilización de bienes de uso público. Es aquí donde la judicatura entra a ejercer su papel de contralor de la administración y tutor de los señalados bienes e intereses, mediante sentencia que puede ordenar la asunción o abstención de determinadas conductas, para evitar el daño a un interés colectivo o para remediarlo y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de la vulneración18. 3.2.

El derecho al deporte 16. El derecho al deporte se encuentra protegido por la Constitución19. La Corte Constitucional20 ha precisado sobre él que está vinculado a la formación integral del ser humano y en conexidad con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la educación y en algunos casos, el derecho al trabajo21.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, (…) en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación 13001-23-31-000-2011-00315-01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés: (http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/31-05-2017_13001233100020110031501.pdf Recuperado el 28 de noviembre de 2022) 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-26-000-2000-0235-01(AP-1006). Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez: (https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo3/25000-23-26-000-2000-0235-01(AP- 1006).pdf Recuperado el 28 de noviembre de 2022) 19 El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas (…). Artículo 52 constitucional. 20 Ver sentencia de 28 de abril de 2005, T – 435/05.

Exp. No. T-1073720, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/t-435-05.htm Recuperado el 28 de noviembre de 2022) 21 (…) En tal medida puede sostenerse que la práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. En un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.

Del mismo modo, la importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (art. 44).La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos.

Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política. (…)(https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/t-435- 05.htm Recuperado el 28 de noviembre de 2022) Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 5 de 8 3.3.

Facultades y límites del juez constitucional en materia de gasto público 17.Tal como lo ha puntualizado el Consejo de Estado22, razones de orden presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos colectivos, y es procedente que la autoridad pública gestione acciones administrativas y financieras para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, se materialice la solución de las necesidades colectivas. 18.Sin embargo, también ha dicho que el gasto público local está sujeto a la presupuestación por el concejo municipal23 y que el juez popular no se debe inmiscuir en asuntos propios de la actividad planificadora discrecional del ejecutivo, salvo cuando se trata de una “arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto” 24. 19.No se trata, entonces, de que el juez popular asuma funciones propias de las otras ramas del poder, sino de que, en cumplimiento de su obligación de garantía y restablecimiento de derechos, requiriere a las autoridades públicas para que cumplan sus obligaciones.

IV. CASO CONCRETO 20.Se acreditó que el Estadio Alberto Buitrago Hoyos fue objeto de remodelación y que al término de la obra se estableció que por las condiciones de la grama el escenario solo podría usarse para práctica de fútbol y su contorno para el atletismo de pista25. 21.Aunque el 15 de marzo del 2019 a la Liga de Atletismo del Caquetá le fue entregado un millón de pesos ($1.000.000) para la construcción del foso de lanzamiento en las instalaciones de la Sede Centro de la Universidad de la Amazonía, esta obra nunca se realizó 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P Roberto Augusto Serrato.

Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, exp. No. 66001-23-33-000-2013-00217-02(AP), (Recuperado el 28 de noviembre de 2022. http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2137315 ) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

Nº 11001-03-24-000-2004-00053-01. Toda orden o decisión que obligue a los municipios realizar gasto u obras públicas debe hacer parte del presupuesto municipal y, por ende, debe emanar o pasar por la voluntad del respectivo concejo municipal, que justamente es el órgano administrativo que toma esa decisión, respaldado además por el artículo 287 de la Constitución Política en cuanto consagra entre otros como derechos constitucional de las entidades territoriales, los de gobernarse por autoridades propias, y administrar sus recursos, y en ese orden sólo él puede decretar gastos en el municipio, aunque obviamente habrá de hacerlo en atención a los planes de inversión a mediano y corto plazo y a las normas superiores que regula esa materia. […]( http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001- 03-24-000-2004-00053-01.pdf Recuperado el 28 de noviembre de 2022) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp.

No. 63001-23-31-000-2005-00708-01(AP), C.P. Alier E. Hernández Enríquez. […] El juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto, como señaladamente lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. Corre, por tanto, por cuenta de la administración demandada, la carga de demostrar los extremos que se devienen explicando, esto es, que no resulta procedente, en el caso concreto, que el juez popular imparta una específica orden de hacer o de ejecutar obras públicas, que impliquen llevar a cabo inversiones económicas, porque el presupuesto de la correspondiente entidad, para la respectiva vigencia fiscal, ha sido ya programado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables, destinándose para la atención de necesidades, la materialización de derechos o la satisfacción de intereses de la misma o superior entidad constitucional o legal, de aquellos cuya protección se reclama a través del ejercicio de la acción popular.

(…) Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con la mayor eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial […].

(http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2060068 Recuperado el 28 de noviembre de 2022) 25 Ver folio 48 archivo No. 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 6 de 8 y el lugar está utilizado como locación de múltiples eventos populares a lo largo del año, lo que impide que pueda ser utilizado como escenario de práctica deportiva26. 22.De esa forma, con la operación administrativa de remodelación del estadio se impidió la práctica del atletismo de lanzamiento (ver contestación de la demanda por el ICDT de Caquetá27 y oficio No. 120-0459-19 del 05 de julio de 201928), que antes venían desarrollándose allí. Se privó, entonces, a la comunidad de la posibilidad de practicar en ese estadio la actividad deportiva que anteriormente le era permitido desarrollar. 23.Para la Sala esta operación generó, efectivamente, infracción al derecho colectivo al goce del espacio público: basta para constatarlo con observar que, lejos de propender el logro de sus objetivos de maximización de las condiciones para la práctica deportiva, la operación administrativa de adecuación del estadio significó una acción claramente regresiva en materia del derecho al goce del espacio público.

Ciertamente: se disminuyó el número de escenarios deportivos y se conculcó a los practicantes de modalidades atléticas de lanzamiento el derecho a la práctica de la actividad que venían desarrollando. 24.Se insiste por la Sala en la condición de regresividad que implica la operación administrativa referida, pues tal caracterización permite superar los argumentos expuestos por el municipio sobre el carácter limitado de los recursos presupuestales.

Incluso si tal fuera -que no lo es según se dejó asentado atrás- un argumento válido en general, no lo sería en el sub judice, en el que claramente se invirtió recursos con el resultado de disminuir el número de escenarios disponibles y de modalidades deportivas cabalmente practicables. 25.Constatada la vulneración del derecho colectivo, procede la Sala a analizar la competencia de las entidades demandadas, a efecto de evaluar la viabilidad de las impugnaciones elevadas sobre la base de una alegada falta de competencia en la materia. 26.Esto, a partir de la premisa estimativa de que la acción popular no es una de determinación de responsabilidades, sino de tutela de los intereses colectivos.

Significa ello que ni se trata de determinar culpables, ni resulta admisible que se alegue la falta de participación en la causación de la vulneración, para eximirse de asumir las conductas que la judicatura imponga a las autoridades en guarda de esos intereses. 27.Pues bien: el Municipio de Florencia es el ente en primer lugar llamado a garantizar el derecho colectivo infringido, pues tiene a su cargo la función de construcción de escenarios deportivos.

Sin embargo de ello, omitió considerar y poner de presente el ya señalado negativo efecto de la adecuación del estadio sobre el derecho al goce del espacio público para la práctica deportiva, a fin de que se tomara las medidas conducentes a conjurarlo. 28.El Departamento, que suscribió el convenio interadministrativo nro. 001320 de 2017 con Coldeportes para la adecuación y mejoramiento del Estadio Alberto Buitrago Hoyos, y que tenía la obligación de coordinar el desarrollo del proyecto con el nivel local29, obviamente tampoco intervino en procura de conjurar el daño al interés público, y tampoco lo hizo su descentralizada, el IDCT, a pesar de que tal detrimento habría resultado evidente en el más elemental estudio que se practicara sobre los efectos de la remodelación. 29.Así pues, y reivindicando enfáticamente la naturaleza protectora de esta acción y los efectos que de ella derivan en cuanto al alcance de las órdenes que eventualmente se imparta al decidirla, no encuentra la Sala motivo para acceder a la solicitada revocación del fallo impugnado. 26 Ver folio 2 archivo No. 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 27 Ver folio 95 del archivo No. 01 del expediente electrónico judicial de primera instancia. 28 Ver folios 98y 99 de archivo No. 01 del expediente electrónico judicial de primera instancia. 29 “OBLIGACIONES GENERALES DEL ENTE EJECUTOR.

(…) 32. Participar en la coordinación que se requiera con las autoridades locales para el desarrollo del proyecto.”. Ver folio 118 del archivo No. 01 del expediente electrónico judicial de primera instancia. Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 7 de 8 30.Respecto al plazo de un año concedido al Municipio para cumplir lo ordenado, estima la Sala que resulta igualmente impróspero, pues ese plazo es razonable y más que suficiente para la ejecución de las actividades ordenadas, obviamente por las vías legalmente dispuestas al respecto (ejecución directa, contratación en las diversas modalidades que regula el estatuto general de contratación estatal, convenios administrativos, etc.) No puede, la judicatura acoger argumentos genéricos que no demuestran la imposibilidad concreta de cumplir los plazos señalados por el juez, para el caso particular. 31.No desconoce esta Corporación las limitaciones presupuestales que aquejan a los municipios y las dificultades que ello implica en términos de satisfacción de necesidades básicas.

Pero como quedó expuesto en precedencia, es precisamente esa precariedad la que hace indispensable el despliegue cabal y oportuno de las acciones al alcance y dentro de las competencias territoriales, dado que solo a través de ellas es posible acceder a los recursos económicos que el Gobierno Nacional ha dispuesto para la solución de este tipo de problemáticas.

V. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA 32.En providencia de unificación proferida en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2019 respecto de costas procesales en la acción popular, especificó que ellas se causan en la medida de su comprobación y que a tal efecto se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor. 33.Como quiera que en este proceso prosperó la demanda, la Sala condenará en costas a las entidades demandadas, a título solidario.

Las agencias en derecho se fijan -de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5º30- en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas (artículos 363 y 364 del CGP) serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDÉNASE: en costas de segunda instancia a las demandadas, a favor del actor. Fijánse las agencias en derecho en un 1 SMLMV a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas serán liquidadas y reconocidas en la medida de su comprobación.

TERCERO: Por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, dese cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. 30 b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V Medio de control: Popular Demandante: Octavio Andrés Yules Restrepo Demandado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 18001-3333-003-2019-00501-01 8 de 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28cb46a628a5ea3a22f7233372adb902169af164be46e3cd292aaf44c4d5125e Documento generado en 02/12/2022 10:17:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica