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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220130015601

Ponente: Andrés Medina Pineda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-002-2013-00156-01 Demandante: Tania Hernández Arroyo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Accidente de Tránsito / Niega / Ausencia de pruebas de las circunstancias / Hecho de un tercero / Culpa de la víctima / Sin nexo causal / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de enero de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: Los señores TANIA MARGARITA HERNANDEZ ARROYO, actuando a nombre propio y en representación del menor JOSE ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ, en calidad de compañera permanente, LUZ STHELLA MARTINEZ JIMENEZ actuando en representación de la menor ANGELICA MARIA FLOREZ MARTINEZ; JAIRO RAFAEL FLOREZ YANEZ y AURA MARIA FUENTES ARIAS, en condición de padres y actuando en representación de su nieta ANDREINA FLOREZ BUSTAMANTE y de sus hijos menores CRISTOBAL, ANGY LUZ y ELIZABETH 1 Fl. 4 C. Ppal. 1 y pag. 5 del archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros FLOREZ FUENTES;

MARIA DEL CARMEN, JAIRO RAFAEL, KAREN LORENA, SHIRLEY MARIA FLOREZ FUENTES, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial pretende se le declare administrativa, patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes ocurrida en accidente de tránsito el día 15 de octubre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño sufrido, solicita se condene a la parte demandada a pagar perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación 2.2 Hechos Relevantes2: Manifiesta la parte actora que, el señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES el día 15 de octubre del 2011 siendo las 11:30 p.m. se desplazaba como parrillero de una moto taxi del municipio de Sincelejo, al corregimiento de Cerrito de la Palma en su motocicleta marca bóxer de color Roja, placas CMX -858 conducida por el señor NÉSTOR JOSÉ BARBOZA DÍAZ, tuvo un accidente lo que le ocasionó la muerte.

Arguye que, la vía que conduce al corregimiento del Cerrito de la Palma a pesar de que es en descenso y que- en cuya trayectoria predominan las curvas no cuenta con barandas de protección ni señales que adviertan de tal peligro, lo que la convierte en una trampa mortal ya que los vehículos que transitan por ahí, corren el riesgo de salirse de la vía o de colisionar con otros vehículos cuando se encuentran dos en el mismo punto, por tanto tienen que hacer maniobras peligrosas durante el desplazamiento en esa zona.

Afirma que, como consecuencia de la dificultad en el tránsito de esa vía y de la falta de barandas protectoras el señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES se accidentó y murió, siendo su diagnóstico, hipertensión endocraneana causado por edema agudo producto del golpe al caer de la motocicleta, salirse de la vía y rodar por el abismo 10 metros hasta golpearse con un árbol.

Precisa que, el señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES, al momento de ocurrir el hecho contaba con 31 años, vivía en unión libre con la señora TANIA MARGARITA HERNANDEZ ARROYO, durante tres años, unión de la cual nació el menor JOSÉ ANTONIO FLORÉZ HERNANDÉZ, tenía dos hijos fuera de la relación, la menor ANGELICA MARIA FLOREZ MARTINEZ y la niña ANDREINA FLOREZ BUSTAMANTE, la cual se encuentra bajo la custodia de sus abuelos. 2 Fl. 5-7 C. Ppal. 1 y pags. 6-8 del archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 04 de julio de 20133, siendo inadmitida la demanda mediante auto calendado 22 de julio de 20134, y una vez corregida mediante el oficio del 31 de julio de 20135, fue admitida mediante providencia del 23 de octubre de 20136, auto que fue notificado personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas INVIAS y Municipio de Sincelejo, el 8 de noviembre de 20137.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda el 12 de febrero de 20148, la parte actora presentó reforma de la demanda el 18 de febrero de 20149 que fue admitida a través de auto del 19 de marzo de 201410, a la cual, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS dio contestación el día 24 de abril de 201411 proponiendo excepciones de las que se corrió traslado entre el 19 de junio de 2014 y el 24 de junio de 201412, y sobre las cuales se pronunció la parte actora13 Mediante auto del 25 de julio de 201414 se convocó a las partes a la audiencia inicial la cual se realizó el 3 de septiembre de 201415 y el 18 de septiembre de 201416, diligencia en la que se decidió vincular al Departamento de Sucre como demandado.

El Departamento de Sucre, dio contestación a la demanda el día 25 de marzo de 2015, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva17, de la que se dio traslado18 y sobre la cual se pronunció la parte actora el día 13 de abril de 201519. El día 8 de mayo de 201520 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se realizó el 9 de septiembre de 201521, surtiéndose todas las etapas establecidas en la norma hasta el decreto de pruebas.

En la fecha programada, 24 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas22; fecha en que fue suspendida, reiniciándose el 10 de mayo de 201723, 3 Fl. 75 C. Ppal. 1 y archivo 02ActaReparto.pdf 4 Fls. 77 y reverso C. Ppal. 1 y archivo 04AutoConcedePlazo.pdf 5 Fls. 79 a 80 C. Ppal. 1 y archivo 06DescorreTraslado.pdf 6 Fl. 81 y reverso C. Ppal.1 y archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf 7 Fls. 87 a 88 C. Ppal. 1 y archivo 10NotificacionAuto.pdf 8 Fls. 103 a 108 C. Ppal.1 y archivo 15ContestacionDemanda.pdf 9 Fls. 109 a 123 C. Ppal.1 y archivo 16Demanda.pdf 10 Fl. 148 C. Ppal.1 y archivo 18AutoAdmiteReformaDemanda.pdf 11 Fls. 157 a 172 C. Ppal. 1 y archivo 20ContestacionDemanda.pdf 12 Fls. 174 C. Ppal. 1 y archivo 21ConstanciaSecrearial.pdf 13 Fls. 175-185 C. Ppal. 1 y archivo 22DescorreTraslado.pdf 14 Fl. 187 C. Ppal. 1 y archivo 24AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf 15 Fls. 212 - 216 C. Ppal. 1 y archivo 30ActaAudiencia.pdf 16 Fls. 222 - 226 C. Ppal. 1 y archivo 33ContinuacionAudienciaInicial.pdf 17 Fls. 243 - 245 C. Ppal. 1 y archivo 43ContestacionDemanda.pdf 18 Fls. 254 C. Ppal. 1 y archivo 44ConstanciaSecretarial.pdf 19 Fls. 255 - 256 C. Ppal. 1 y archivo 45Memorial.pdf 20 Fls. 255 - 256 C. Ppal. 1 y archivo 47AutoFijaAudienciaInicial.pdf 21 Fls. 274 - 278 C. Ppal. 1 y archivo 54ContinuacionAudienciaInicial.pdf 22 Fls. 309 a 312 C. Ppal. 2 y archivo 66AudienciaPruebas 23 Fls. 368 a 370 C. Ppal. 2 y archivo 81ActaAudienciaPruebas Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros diligencia en se ordena incorporar las documentales allegadas al proceso y por considerar que el período probatorio se encuentra vencido y al haberse aportado las solicitas al proceso, cerró el mismo y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, ordenando presentar los alegatos de conclusión por escrito. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada. 2.4.1. Municipio de Sincelejo24, El 12 de febrero de 2014 dio contestación a la demanda señalando que, es cierta la muerte de señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes, y del informe policial de accidente de tránsito es posible establecer que la vía se encontraba en buen estado, en concreto rígido, estaba seco, era una curva y en pendiente, lo que permite inferir que la razón del accidente fue el exceso de velocidad y no la ausencia de barandas ni de señales de tránsito, Así mismo, del informe policial es posible establecer que, el conductor no portaba licencia de conducción, lo que permite inferir que la causa determinante del accidente fue la falta de pericia del conductor para maniobrar la motocicleta en la curva y pendiente.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) Culpa exclusiva de la víctima, ii) Hecho exclusivo de un tercero, e iii) Inexistencia del nexo causal. 2.4.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS25: Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que, no fue aportada ninguna prueba que demuestre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que según el actor le ocasionaron la muerte, esto es la falta de señalización en la vía, por lo cual no está demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.

Propuso como excepciones, i) el hecho de un tercero, ii) falta o inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, iii) Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al INVIAS (Falta de legitimación en la causa por pasiva)y iv) Falta de prueba del nexo causal entre la omisión imputada y el daño antijurídico. 2.4.2.

Departamento de Sucre26: Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, señalando que, no le constan los hechos de la demanda y manifestando que, hay una falta de demostración de la falla, una 24 Fls. 103 a 108 C. Ppal.1 y archivo 15ContestacionDemanda.pdf 25 Fls. 157 a 172 C. Ppal. 1 y archivo 20ContestacionDemanda.pdf 26 Fls. 243 - 245 C. Ppal. 1 y archivo 43ContestacionDemanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas al plenario señalan a la entidad territorial como responsable de la señalización o de la instalación de barandas en la vía en que ocurrió el accidente.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal. 2.5. La decisión recurrida27: El A quo, mediante providencia del 30 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, no se debe declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación Municipio De Sincelejo conforme al Artículo 90 de la.C.P., por los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes en accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2011 en la vía que de Sincelejo conduce al corregimiento Cerrito de la Palma, por falta de señalización y de barandas en la vía pues no existe material probatorio que permita afirmar que efectivamente existió falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, tal corno lo expone la parte actora.  Respecto al análisis de las pruebas señaló que: según la respuesta de la secretaría de planeación municipal la vía cerrito de la palma a Sincelejo está catalogada según el POT como una vía rural perteneciente al municipio de Sincelejo.  Que según el informe de policía, se indica que la vía donde ocurrió el accidente como curva, pendiente, doble sentido, una calzada, dos carriles en concreto, en buen estado, de condiciones secas, sin iluminación artificial, sin ningún demarcación y sin ningún reductor de velocidad.  Que según el bosquejo topográfico del accidente, anexo al informe de policía de tránsito, el volcamiento fue al costado izquierdo de dicha vía.  Que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducción.  Que las 10 fotografías allegadas no definen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.  Que el dictamen pericial ordenado no pudo ser realizado.  Que las pruebas testimoniales no pudieron ser recepcionadas a pesar de ser citados en dos oportunidades.  Que de acuerdo con la demanda, la responsabilidad se reclama a título de falla del servicio ante la ausencia de barandas y señalización, que efectivamente ello es así, pero que sin embargo, del material probatorio no es posible concluir que esa es la causa eficiente del daño 27 Fls. 388 a 395 C. Ppal. 2 y archivo 88Fallo.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros El a-quo declaró como probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Departamento de Suero y la de Inexistencia del Nexo Causal propuesta por el Municipio de Sincelejo. 2.6.

El recurso de apelación28: La parte demandante, dentro del término legal incoó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de calenda 30 de enero de 2018, con la finalidad de que esta sea revocada en su totalidad, indicando que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, en el proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico la muerte del señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES, devino de Hipertensión endocraneana causado por edema agudo producto del golpe al caer de la motocicleta, salirse de la vía y rodar por el abismo 10 metros hasta golpearse con- un árbol, causándole la muerte, lo anterior se puede constatar con el informe pericial de necropsia, que en la causa de la muerte, señala "HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA CAUSADA POR EDEMA AGUDO CEREBRAL OCASIONADO POR LACERACIONES ENCEFALICAS PRODUCIDAS POR TRAUMA CRANEOENCEFALICO CONTUNDENTE SEVERO", Así mismo del informe de policía de tránsito, se logra evidenciar que la causa del fallecimiento del señor FLOREZ, acaeció por volcamiento al salirse de la vía, cuando transitaba por la vía que de Sincelejo conduce al corregimiento de cerrito de la palma, más exactamente en el lugar conocido como la "Sierra", ante la ausencia de señales que indicaran la peligrosidad del carreteable, al tratarse de una curva en forma de "U" con inclinación de 90," y de barandas protectoras que impidieran que los vehículos se salgan de la misma y agraven las lesiones de los accidentados, teniendo en cuenta que es un lugar caracterizado por abismos de más de 30 metros de profundidad y rodeado de variedad de árboles, que constituyeron el mecanismo contundente causante de las contusiones cerebrales.

Agrega que, existe una obligación legal y reglamentaria de las autoridades respecto de la señalización de las vías la cual fue incumplida por las autoridades demandadas, para lo cual resalta las SP-01 y SP-02 o curvas peligrosas a la izquierda y derecha, que advierten la necesidad de reducir la velocidad para tomar la vía que representa un grado de riesgo importante, la señal SP-30 o reducción de calzada que "se empleará para advertir la proximidad a una reducción en el ancho de la calzada con desplazamiento del eje hacia la izquierda y disminución del número de canales, conservando la circulación en ambos sentidos", la señal SP-36 o puente angosto, empleada para "advertir la proximidad de un puente cuyo ancho es inferior al ancho de la vía que se está recorriendo.

Las anteriores han de complementarse con la señal reglamentaria SR-33 que indica el ancho máximo permitido" y, la señal SP-39 o 28 Fls. 408 a 414 C. Ppal. 3 y archivo 90Memorial.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros circulación en dos sentidos, "para advertir la proximidad a un tramo de la vía, sin separador central, en el cual la circulación se efectúa en los dos sentidos". 2.7.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 16 de noviembre de 201829, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; por auto del 12 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión30. 2.8. Alegatos de conclusión: 2.8.1. Parte demandante31, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.8.2.

Instituto nacional de Vías - INVIAS32, alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y arguyendo que, en el presente caso se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del INVIAS. 2.8.2. Municipio de Sincelejo33, alego de conclusión señalando que, en el presente caso es evidente la inexistencia de responsabilidad extracontractual del Municipio de Sincelejo, por cuanto no existen pruebas que permitan dar por probada la falla en el servicio.

Reitera que, en el presente casi se configuró el hecho exclusivo del tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 2.9. El Agente del Ministerio Público34: no rindió concepto 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar al Municipio de Sincelejo, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES 29 Fl. 5 C. Alzada y archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 30 Fl. 10 C. Alzada y archivo 07AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf 31 Fl. 14-18 C. Alzada y archivo 10AlegatosConclusion.pdf 32 Fls. 19 a 29 C. Alzada y archivo 11AlegatosConclusion.pdf 33 Fls. 47 a 50 C. Alzada 13AlegatosConclusion.pdf 34 Fl. 51 C. Alzada y 14ConstanciaSecretarial.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros ocurrida en el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Octubre del 2011 en la vía que comunica el Municipio de Sincelejo con el corregimiento de Cerrito de la Palma como consecuencia de una falla en servicio por la omisión de señalización y la ausencia de barandas de seguridad? Para resolver el anterior planteamiento la sala analizará los siguientes aspectos: i) Lo probado en el proceso, ii) Los elementos de la responsabilidad iii) y iii) El caso concreto. 3.3 Lo probado en el proceso.  Informe pericial de Necropsia N° 2011010170001000192 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte Seccional Sucre, el día 15 de octubre de 2011 a las 16:00 en el cual se señala35: “Nombre Definitivo: LEONARDO ARTURO FLOREZ FUENTES Nombre al Ingreso: LEONARDO ARTURO FLOREZ FUENTES Tipo de documento: CÉDULA DE CIUDADANÍA No. de documento: 92544096 Edad: 31 años Sexo: MASCULINO Procedencia: SINCELEJO, SUCRE Fecha de ingreso: 15/10/2011 Hora: 14:47 NUNC (Acta de inspección): 700016001034201180222 Radicado Fosa: No aplica Autoridad: POLICIA DE CARRETERAS Fecha muerte: 15/10/2011 11:30 Fecha necropsia: 15/10/2011 Prosector: WILSON EDUARDO URIBE Auxiliar de morgue: PEDRO NIGOLAS FLOREZ CONTRERAS INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos: El caso trata de un hombre Adulto joven de 31 años de edad, quien según· datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a Cadáver, se desplazaba como parrillero de una mototaxi, en la entrada que conduce de Sincelejo al corregimiento Cerrito de palma, su lugar de residencia y a la altura de la Finca el páramo, caen a un precipicio, muriendo instantáneamente.

El conductor de la motocicleta permanece en unidad de cuidados intensivos. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - transito - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA 1.- Lesiones contundentes en accidente de tránsito como parrillero de motocicleta: -Herida de 1 O x 3.0 cms en región frontoparietal izquierda. -Hematoma subgaleal de 8.0 x 4.0 cms en región fronto-temporo-parietal izquierda. -Hemorragia subaracnoidea global de predominio en región fronto-temporo-parietal izquierda. -Edema cerebral -Laceración encefálica de lóbulo cerebral, frontal lado izquierdo. -Fractura deprimida, conminuta, de hueso frontal, lado izquierdo -Equimosis de parpado inferior izquierdo 2.- Lesiones por mecanismo de fricción: -Abrasiones en número de 3 de 1.5 cms en región frontal lado derecho -Abrasión de 5.0 cms en tercio medio del antebrazo derecho 2.- Sin lesiones por enfermedad natural ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL El caso trata de un hombre adulto, de 31 años de edad, quien según datos aportados por el 35 Fls. 47 a 49 C. Ppal 1 y archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros Informe de Inspección Técnica a Cadáver, muere en accidente de tránsito como parrillero de motocicleta.

Según la necropsia, fallece debido a Hipertensión endocraneana causada por edema agudo cerebral ocasionado por laceraciones encefálicas producidas por Trauma craneoencefálico contundente severo. EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADAVER: Adulto joven con lesiones contundentes por accidente de tránsito; no recibió asistencia médica.

Cuerpo adecuadamente vestido, embalado en bolsa plástica correctamente rotulada. DESCRIPCION DE PRENDAS DE VESTIR DESCRIPCIÓN DE FENOMENOS CADAVERICOS: Documentados el día 15/10/2011 a las 16:00 horas. Cuerpo tibio al tacto, flácido y livideces dorsales confluentes que desaparecen a la presión. Deshidratación ocular. (…) EXAMEN INTERIOR CABEZA Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL GALEA Y PERICRÁNEO: Hematoma subgaleal de 8.0 x 4.0 cms en región fronto- temporo- parietal izquierda.

CRÁNEO: Fractura deprimida, de 12 cms de longitud en forma de. L en hueso frontal, lado izquierdo MENINGES Y ENCÉFALO: Peso de 1450 gramos. Laceraciones de cara externa de lóbulo frontal lado izquierdo. Contusiones múltiples en cara externa de ambos hemisferios cerebrales. Superficie lacerada, brillante y rojiza, consistencia semifirme.

Edema cerebral dado por el aplanamiento y ensanchamiento de circunvoluciones, estrechamiento de surcos, y herniación de uncus y amígdalas cerebelosas. Al corte coronal segmentario de hemisferios cerebrales, segmentos asimétricos, marcada disminución de la delimitación de sustancias gris y blanca y de núcleos basales. Ventrículos latera es permeables sin contenido anómalo Cerebelo sin lesiones, congestivo.

Tallo encefálico sin lesiones. Hemorragia subaracnoidea global. Vasos del polígono de willis, sin lesiones, congestivos. Meninges laceradas, brillantes, grisáceas, se desprenden con facilidad COLUMNA VERTEBRAL: Sin lesiones SISTEMA RESPIRATORIO PLEURAS Y ESPACIOS PLEURALES: Sin lesiones LARINGE: Sin lesiones TRÁQUEA: Sin lesiones. BRONQUIOS: Sin lesiones PULMONES: Peso en conjunto de 750 gramos.

Normoconfigurados y de tamaño normal. Superficie lisa y brillante, de color grisáceo, con antracosis moderada, consistencia semifirme, hipocrepitantes. Al corte, parenquima de color rojo oscuro homogéneo con salida de escaso líquido hemático. (…)” Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros  Certificado de defunción N° 80499631, en el que se consiga como fecha y hora de muerte del señor LEONARDO ARTURO FLORÉZ FUENTES el día 15 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m.36  Inspección Técnica del cadáver –FPJ-10- del caso N° 700016001034201180222 realizado por el Fiscal Seccional a las 11:45 a.m. del 15 de octubre de 2011, del cual se extrae37: (…) 36 Fl. 50 C. Ppal. 1 y archivo 01Demanda.pdf 37 Fls. 51 a 58 C. Ppal. 1y archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros (…) (…)  Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nº 7000100 del 15 de octubre de 2011 en el cual se señala como hora de ocurrencia las 11:30 a.m. y como hora de levantamiento las 11:40 a.m., y sobre las características del lugar del accidente se consignó vía seca de concreto en buen estado, curva, pendiente, de dos carriles, en doble sentido, con una calzada, sin iluminación artificial, sine demarcación. En relación con el conductor, se señala que no tenía licencia de conducción. El informe está acompañado del siguiente croquis38: 38 Fls. 59 a 61 C. Ppal. 1 y archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros  Recortes de periódico que cubrieron la noticia del fallecimiento del accidente y muerte del señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes39.  Fotografías tomadas el 2 de julio de 2012 a las 11:57 a.m. 40 3.4.

Los elementos de la responsabilidad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En relación con la responsabilidad del Estado, ha señalado el Consejo de Estado que la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" erigiéndole como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los cuales se presentan accidentes por una presunta omisión de un deber legal, el H Consejo de Estado ha 39 Fls. 69 a 74 C. Ppal. 1 y archivo 01Demanda.pdf 40 Fls. 69 a 74 C. Ppal. 1 y archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros señalado41 “En relación con la responsabilidad que se le imputa al INVÍAS, por haber omitido las correspondientes medidas de seguridad en el sector conocido como El Tabor, lugar en el cual ocurrió un derrumbe de grandes proporciones que cobró la vida de varias personas, habría que decir que en aquellos casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

En efecto, la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado.

Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.42 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”43 Constituye un deber imperativo del Estado la utilización adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.

Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.44” (Negrilla fuera del texto original) El H. Consejo de Estado ha señalado que, la administración pública tiene un deber 41 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 66001- 23-31-000-1999-03680-01(17520) 42 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 43 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 44 Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 14.443 Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros de señalización de las vías públicas, máxime si se trata de intervenciones a las mismas a través de obras públicas, así lo ha concluido el máximo órgano de lo contencioso administrativo45: “La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Establecida así la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada, tarea que acomete la Sala con referencia al título de imputación jurídica de falla o falta del servicio en consideración a la irregularidad que se predica en la demanda del cumplimiento de las obligaciones que concernían al municipio con relación al mantenimiento vial46, aunque sin perder de vista que la víctima se movilizaba en vehículo automotor, y que quien conducía el vehículo desplegaba, en consecuencia, una actividad peligrosa, por lo que resultaría relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”47. En efecto, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición. Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “principio de señalización”, conforme al cual, “cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en 45 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940), Actor: PAOLA ANDREA DÍAZ BETANCUR Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA 46 Art. 3, num. 23, Ley 136 de 1994: En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. 47 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”48.

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos49.

Así lo ha considerado esta Sala: “La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas.

Además, no puede aceptarse como señal preventiva un “montón de tierra” obstaculizando el camino, pues antes que prevenir, resulta peligrosa para quien transite en inmediaciones de la obra pública. En el caso concreto no queda duda de que el INVIAS no cumplió con el deber de colocar la señalización adecuada. En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente50”.

En igual sentido, en sentencia reciente, el máximo órgano de lo contencioso administrativo señaló: Acreditado el siniestro del tractocamión y del furgón refrigerado de propiedad del demandante43 -hecho que no fue materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si dicho daño es atribuible al extremo pasivo de la litis. 54.

Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199351.

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía52. Además, cuando se trata de daños 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16.058 49 Sentencia del 22 de septiembre de 1996. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, rad 15630. 51 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia de esta Corporación le ha otorgado la calidad de propia ejecutora, en tanto a ella corresponde la titularidad o dominio del proyecto, de tal manera que, la responsabilidad que pueda surgir de su ejecución, será atribuible a la entidad contratante, aun cuando esté a cargo de un colaborador del Estado53. 55.

Asimismo, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 prevé que, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 56.

En función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños cuya causa tiene origen en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial54; en igual sentido, ha señalado que del “Principio de señalización", se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen su responsabilidad, por una falla en el servicio público, a ellas encomendado55. 57.

En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña.” (Énfasis añadido) Como lo señaló el H. Consejo de Estado, existe un principio de señalización a cargo del Estado, el que de ser incumplido, generará una responsabilidad en cabeza de la administración, para lo cual es necesario, a partir de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, corroborar la existencia de un daño antijurídico imputable al estado, esta imputación se podrá analizar tanto desde el régimen subjetivo de responsabilidad, consistente en la falla probada del servicio, siendo la cuestión definitoria, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar la causa eficiente del daño; es decir, del accidente de tránsito así lo estableció la máxima corporación de lo contencioso administrativo al señalar56: 53 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860, ponencia del suscrito magistrado. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 55 Sobre el principio de señalización, en la sentencia del 22 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 76001-23-31-000-1995-01182-01. C.P. Enrique Gil Botero, se señaló: “Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicación: 680012331000-2009-00547-01 (55.375), Demandantes: Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros “3) Esta Sección ha reiterado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal estado o la falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, siempre y cuando se demuestre que estas circunstancias fueron determinantes en la producción del daño antijurídico; por ello también se ha enfatizado el deber que le asiste a la administración pública de construir vías adecuadas, mantenerlas en buen estado y debidamente señalizadas con el fin de garantizar un tráfico seguro de personas, bienes y servicios.

No obstante, la prosperidad de la pretensión resarcitoria por causa del mal estado, falta de mantenimiento o señalización de las vías públicas, precisa que la parte interesada aporte los elementos de convicción necesarios y suficientes para acreditar el respectivo nexo causal, carga probatoria prevista, por lo demás, en el estatuto procesal.

(Énfasis añadido) Con base en lo anterior, se procederá a analizar si en el presente caso se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por falla en el servicio de señalización y mantenimiento de la vía, o si se configuró una causal de exoneración de responsabilidad. 3.5- Caso concreto: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el cuál perdió la vida el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes y los perjuicios causados deben ser indemnizados por las accionada, o si por el contrario se confirma la decisión de primera instancia en la cual se argumentó que no existe responsabilidad de las entidades.

Pues bien, procede la Sala al estudio de los elementos de la responsabilidad a la luz de las pruebas allegadas al proceso, las cuales afirma la parte recurrente no fueron valoradas de manera adecuada, a efecto de establecer si en presente asunto se configuran los mismos, para iniciar se analizará la existencia del daño, siendo este el primer elemento que debe estudiarse para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se procederá a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. 3.5.1 El daño: Según lo prescrito con antelación en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que " (…) ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona ROSA HELENA TARAZONA DUARTE Y OTROS, Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA, Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA DEL SERVICIO -ACCIDENTE DE TRÁNSITO Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario"57.

Es necesario entonces para estudiar la responsabilidad del Estado establecer la existencia del daño y que este sea antijurídico en primer lugar, parte el despacho de la premisa jurisprudencial de daño, conforme lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1996, así: "El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública." De conformidad con los medios probatorios aportados al proceso se encuentra acreditado que, el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes sufrió un accidente el día 15 de octubre de 2011 aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando se desplazaba como pasajero de una moto taxi, desde el Municipio de Sincelejo al corregimiento de Cerrito de la Palma en la motocicleta conducida por el señor Néstor José Barboza Díaz, hechos que fueron relatados desde el escrito de demanda.

Como consecuencia del anterior accidente, el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes, falleció, según el Informe pericial de Necropsia N° 2011010170001000192 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte Seccional Sucre, el día 15 de octubre de 2011 a las 16:00, debido a Hipertensión endocraneana causada por edema agudo cerebral ocasionado por laceraciones encefálicas producidas por Trauma craneoencefálico contundente severo58 57 Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00883-01(21379) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 29 de Febrero de 2012. 58 Fls. 47 a 49 C. Ppal 1 y archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado por la parte actora, pues se encuentra acreditado que el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes perdió la vida producto del accidente en mención. Demostrado el daño, la colegiatura procede a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas. 3.5.2.

La Imputación: Si bien es cierto se encuentra demostrado que el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes, sufrió un accidente el cual perdió la vida, es necesario realizar un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar si, evidentemente el daño aducido, del cual se desprenden los perjuicios de los que se pretende una indemnización en el presente caso, es imputable a las accionadas.

De cara al estudio probatorio del asunto, la Sala ha revisado en su integridad el cumulo probatorio, encontrando en aquel, pruebas documentales que dan cuenta del hecho que desencadena el daño; esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2011 aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando el señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes se desplazaba como pasajero en una motocicleta conducida por el señor Néstor José Barboza Díaz, desde el Municipio de Sincelejo al corregimiento de Cerrito de la Palma.

Revisados los medios de prueba que reposan en el proceso, la colegiatura constata que, no fueron aportados elementos probatorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues tan sólo es posible establecer que, el accidente ocurrió, en una carretera despoblada del sector urbano del Municipio de Sincelejo, la cual según Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nº 7000100 del 15 de octubre de 2011, el día del accidente presentaba las siguientes características: vía seca de concreto en buen estado, sin iluminación artificial, sin demarcación. Del informe Policial, es posible establecer que la vía es de dos carriles, en doble sentido, con una calzada y el lugar del accidente corresponde a una curva en pendiente, que era transitada por el vehículo donde se transportada el occiso en dirección al corregimiento de Cerrito de la Palma.

Es pertinente señalar que, con la demanda se aportaron fotografías de la curva de una vía en concreto, tomadas supuestamente el día 02 de julio de 2012 a las 11:57 de la mañana; sin embargo, la Sala no les dará valor probatorio, por cuanto, no se puede establecer si se trata del mismo lugar y si en gracia de discusión se aceptara que corresponden al sitio donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que no dan cuenta de las Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros condiciones de la vía el día del accidente, ni de su autoría, por lo tanto carecen de eficacia probatoria, así lo concluyó el H. Consejo de Estado59: 5.3.

Con las demandas se aportaron 18 fotografías26 y 17 fotocopias27, con las que la parte actora pretende acreditar el lugar donde ocurrió el accidente, imágenes supuestamente captadas el 27 de mayo de 2008 y en las que se observa una vía en buen estado del asfalto, con derrumbe de tierra, personal de la cruz roja y bomberos auxiliando a los accidentados en un microbús de Serviturismo S.A. y obras de muros de contención. Al respecto, se advierte que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación60, dichas fotografías no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

Como se indicó en líneas anteriores, no existen elementos de prueba que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y si bien obran en el expediente recortes de periódicos que dieron cuenta del accidente y muerte del señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes, dichos documentos por si solos no tienen la capacidad para demostrar los hechos pues únicamente dan cuenta del registro mediático de un hecho y solamente se podrá dar por acreditado su contenido en la medida en que guarde relación y conexidad con los demás elementos probatorios, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado61: “5.2.

Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de unas noticias de prensa sobre el accidente de tránsito del 27 de mayo de 2008, en las que se da cuenta del lamentable suceso, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 201262, la 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) 17001- 33-31-008-2010-00269-01 17001-23-00-000-2010-00263-01 - Acumulados Actor: DIANA MARÍA HURTADO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) 17001- 33-31-008-2010-00269-01 17001-23-00-000-2010-00263-01 - Acumulados Actor: DIANA MARÍA HURTADO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 62 Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de sea apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar las noticias y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. En ese contexto y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente, con las salvedades consignadas en este acápite.

Los recortes de prensa aportados, dan cuenta del accidente, que ya se tiene como un hecho establecido, en uno de ellos denominado El Propio, se narra lo siguiente: “Leonardo Arturo Flores Fuentes fue la persona que murió en un accidente en el Cerrito de la Palma cuando viajaba como parrillero en una motocicleta. El hombre de 31 años de edad, se dirigía a su casa en el barrio Campo Alegre, Eran pasadas las 12:00 del mediodía cuando al parecer sucedió el accidente.

Flores Fuentes y el conductor de la moto Néstor José Barboza Diaz, quien resulto herido, bajaban hacia Campo Alegre y en la curva a unos 180 metros de la finca Los Corazones, se encontraron de frente con una moto que subía y al esquivarla, se fueron al abismo y cayeron a unos 100 metros abajo entre matorrales. Por lo visto en la escena del accidente y lo que cuentan algunas personas que llegaron al lugar, la moto dio una vuelta en el aire y fui a dar al fondo del abismo.

Al tocar tierra Leonardo Flórez perdió la vida” Analizada la información del recorte de prensa, es posible establecer coincidencias con otras pruebas aportadas en cuanto al lugar de los hechos, la fecha, y algunas de las circunstancias; es decir, que el occiso viajaba como parrillero en una motocicleta; no obstante, en relación con la hipótesis que maneja el medio de comunicación, la Sala no encuentra coincidencia, por cuando en el Informe Policial del accidente, no se menciona nada acerca de una moto en sentido contrario, por lo cual, tal circunstancia no se puede dar por probada y en nada incidirá en la decisión como se detallará más adelante.

Continuando con el análisis de las pruebas, es posible establecer que, efectivamente la zona donde ocurrió el accidente carecía de señalización; sin embargo, esta situación por si sola no lleva a concluir que la causa eficiente del daño fue dicha omisión, dado que, existe una carga de la prueba en la parte demandante, la cual deberá aportar los elementos probatorios suficientes que conduzcan con nivel de certeza para establecer cuál fue la causa del accidente, para lo cual es necesario tener claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, presupuesto que no se cumple en el presente caso por cuanto existe una orfandad probatoria en relación a este punto, lo cual impide a la corporación realizar una inferencia lógica para imputar el daño a la entidad accionada; máxime, si se tiene en cuenta que, existen hechos probados que llevan a otra conclusión, como la ausencia del licencia de Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros transito del conductor y la movilización como pasajero del señor Leonardo Arturo Flórez Fuentes sin el casco, elemento de protección exigido para transportarse en este tipo de vehículos como lo son las motocicletas63, lo que incluso hubiese podido evitar el desenlace fatal64, pues según información del Ministerio de Transporte, el 33,2% de los casos de muerte de los usuarios de motos fueron causados por trauma craneoencefálico.

Los motociclistas pasaron de representar el 24% de las fatalidades en el tránsito durante 2004, a cerca del 54% en 201965. Siguiendo el hilo argumental, la Sala no desconoce la ausencia de señalización en el lugar del accidente; sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, ese hecho no genera una responsabilidad automática para el Estado; ya que, al tratarse de una falla en el servicio, la parte actora en el curso del proceso debía demostrar de forma técnica que allí se necesitaban y además, dentro del universo de aquellas, cuál o cuáles eran la que se necesitaban; es decir, no basta simplemente con afirmar que las barandas, reductores de velocidad o la señalización se requerían específicamente en el sitio del accidente; sino, que debía acreditar técnicamente que ello era así y esa prueba brilla por su ausencia, pero además, después de probar la necesidad técnica ya reseñada, debía probar que dicha omisión fue la causa eficiente del daño, presupuesto que tampoco se encuentra acreditado en atención a las demás características de la vía, anotadas en el informe policial, las cuales permiten establecer que, el accidente ocurrió en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30 a.m. hora en la que visibilidad es buena, el tramo de carretera en el que ocurrió el accidente se encontraba en buen estado y estaba seco, lo que permite deducir que no llovía el día del accidente; por lo que, la causa del accidente puede deberse a un error humano en la conducción, máxime si se tiene en cuenta que, el conductor no tenía licencia; ahora bien, el lugar del insuceso, en el sentido en que se movilizaba el occiso, corresponde a un descenso en curva, lo cual obliga al conductor de la moto, a tomar las medidas necesarias para desplazarse a la velocidad adecuada que permita maniobrar, evitar con ello perder el control y salirse de la vía. Así las cosas, de acuerdo a los argumentos expuestos, estima esta colegiatura que, en el presente caso, no se demostró que la causa eficiente del accidente fuera la ausencia de señalización y de barreras de protección, ya que dicha afirmación no encuentra respaldo en el material probatorio allegado al expediente, en tanto no existen pruebas técnicas que en el sitio del accidente aquellas se requerían y tampoco de las 63 Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte 64 Según datos del Ministerio de Salud, el uso de casco para moto certificad reduce las lesiones en la cabeza en 69% y el riesgo de muerte por lesiones en la cabeza en accidente de tránsito en moto en un 42% Fuente: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PES/resumen- politica-movilidad-segura-motociclistas.pdf 65 https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/9367/motociclistas-deben-portar-el-casco-de- proteccion-de-manera-correcta-ansv/ Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y del informe policial del accidente de tránsito que fue aportado al proceso, sólo se puede concluir que, quien conducía la motocicleta no cumplía con los requisitos para ello, como lo es la licencia de conducción; lo cual, origina una duda sobre la idoneidad y pericia del conductor y con ello, sobre la causa del accidente.

Las pruebas, a la luz de un análisis en conjunto, con aplicación de las reglas de la sana critica, no permiten evidenciar la falla del servicio argüida por la parte actora, por cuanto se reitera, la orfandad probatoria impide establecer con nivel de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y con ello que, la causa eficiente del mismo fue la ausencia de señalización, de reductores de velocidad o de barras de seguridad en la vía; al contrario, los elementos de prueba permiten inferir que, la causa posible del accidente fue la falta de idoneidad y pericia del conductor sumado a la desatención del uso de casco por parte de la víctima, lo cual condujo al resultado fuesto de la perdida de vida.

Lo anterior resulta concluyente para la resolución del fondo del asunto, pues el informe policial contiene elementos que indican la ruptura del nexo de causalidad entre el daño predicado y las acciones desplegadas por las demandadas, toda vez que se encuentra probada el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al estudiar un caso similar en el cual se presentó un accidente de tránsito, indicando que66: “6.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado sí valoró las pruebas que los tutelantes echan de menos, pues tuvo en cuenta todos los convenios interadministrativos y contratos de obra allegados al proceso cuyo objeto es el mantenimiento de la vía Buenaventura-Buga, ya que en efecto los relacionó en la sentencia, sin embargo, al realizar la valoración en conjunto de las pruebas, especialmente de los testimonios de los señores Ibarguen y el Informe de Tránsito N°. 7158 de fecha 20 de noviembre de 2011, encontró acreditado que en el lugar de los hechos no había huecos.

Por el contrario, observó que la víctima del daño no portaba casco y el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción. Asimismo, de los protocolos de criminalística, se advertía que el conductor había perdido el control de la motocicleta que conducía. 6.5. En ese sentido, esta Sección considera que el defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar pues, el Tribunal accionado valoró en conjunto las pruebas que echa de menos la parte actora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, de lo cual concluyó que, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que (i) no se demostró que justo en el lugar de los hechos hubiera un hueco;

(ii) se acreditó que el conductor perdió el control de la motocicleta; (iii) la víctima no portaba el caso y el conductor no tenía licencia de conducción, lo cual, en palabras del Tribunal “ponen en duda la idoneidad y pericia del conductor del rodante, y a su falta de precaución que se deben conservar en una vía de alta afluencia vehicular, poniendo en peligro su propia integridad física, como en efecto lo hizo.” En ese sentido, tampoco se 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C.; once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02185-01(AC) Actor: FRANCISCA CUNDUMI OROBIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros encontró acreditado que el Estado hubiera omitido su “posición de garante”, como lo pretenden hacer ver los tutelantes. 6.6.

En consecuencia, lo que se evidencia es una inconformidad injustificada del tutelante frente a la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se encontró ampliamente demostrada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se destruyó el nexo causal que vincula la presunta falla del servicio con el daño, por lo que no se puede imputar responsabilidad al Estado. 6.7.

Lo anterior se encuentra relacionado con el argumento expuesto en la tutela, según el cual la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por ir en contra del preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 90 que establecen la regla general de responsabilidad por acción u omisión del Estado. 6.8. Sobre el punto, lo primero que advierte la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando la posición de la Sala expresada en la providencia del 14 de mayo del 2015,[11] y retomando además el criterio jurisprudencial sentado por la Sección Tercera de esta Corporación, es que a partir de la Constitución Política de 1991 se estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado, que expresa: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 6.9. Esta normativa constitucional, concordante con la consagración del Estado colombiano como social y de derecho, resultó omnicomprensiva de los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia, de forma que la obligación que tiene el Estado de responder por los daños antijurídicos causados a los particulares no se desprende únicamente de un criterio de causalidad fáctica sino también de causas jurídicas que le sean imputables. 6.10.

Así lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”[12]. 6.11.

En efecto, si bien para que el Estado esté llamado a responder basta con la comprobación del daño o “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[13] (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la verificación de la imputación entendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]”[14],, también lo es que el nexo de causalidad se rompe cuando el juez encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el caso concreto.. 6.12.

Se reitera que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, no se acreditó en el proceso que en el lugar de los hechos hubiera un hueco y que éste fuera la causa del daño, pues si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta los contratos y convenios interadministrativos celebrados entre el INVÍAS y el Distrito de Buenaventura, lo cierto es que de ellos no se desprendía la existencia del hueco que supuestamente ocasionó el accidente, además de los testimonios de los señores Ibarguen no era posible concluir la presencia del hueco y finalmente, el Informe de Tránsito N°. 7158 de fecha 20 de noviembre de 2011 no daba cuenta del mismo. 6.13.

La Sala concluye que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza de la configuración de la culpa Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros exclusiva de la víctima, circunstancia que tampoco implica una violación de la Constitución Política.

En el mismo sentido, sobre la configuración del eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, el H. Consejo de Estado coligió en un caso con presupuestos facticos similares, lo siguiente67: “En síntesis de todo lo anterior, aunque quedó probado que el municipio adelantaba una obra pública en el lugar de los hechos y omitió efectuar la señalización y cerramiento que permitieran la visibilidad en perpendicular, esto no es excusa para que la víctima hubiera desconocido la luz roja del semáforo ya que Francisco Javier Zuluaga se encontraba obligado a reducir la velocidad y parar en el semáforo como lo hicieron los demás conductores que transitaban por la autopista sur en sentido sur – norte, es decir, el mismo sentido del motociclista.

Sobre este punto, nótese que sólo la señora Daysi Melo podía argumentar en su favor la existencia de la obra, el cerramiento inadecuado y la falta de señalización, pues fue esta quien no tuvo visibilidad en perpendicular, pero confió en la luz verde del semáforo – “vía libre” que la habilitaba para cruzar la autopista, bajo la confianza de que quienes conducían sobre esta vía se habían detenido.

Pero no fue así, se itera, porque Francisco Javier Zuluaga no dio cumplimiento a la normatividad vigente sobre tránsito y transporte. Así las cosas, la Sala encuentra que la víctima con su negligencia y descuido contribuyó en la concreción del daño antijurídico, en mayor proporción, pues la inexistencia de señalización y de un cerramiento adecuado no autorizaba a Francisco Javier Zuluaga, ni autoriza a ningún conductor, para desobedecer el semáforo o desarrollar velocidades fantásticas y de paso violar la ley de tránsito, desconociendo con su actuar la finalidad de las normas que no es otra que la de proteger a la comunidad y garantizar el orden público y social.

A la sazón, la Sala también encuentra plenamente acreditado que Francisco Javier Zuluaga, no sólo desconoció el ordenamiento legal sino también el mandato constitucional que impone a toda persona el deber de procurar el cuidado integral de su salud, y en consecuencia de su propia vida68, lo que a la postre exige que los ciudadanos, ante las situaciones de peligro, adopten algunas pautas de autoprotección y autocuidado, con la finalidad de minimizar el grado de vulnerabilidad ante la exposición a diferentes clases de riesgo y, así, evitar la ocurrencia de daños.

Por el contrario, Francisco Javier Zuluaga con su descuido y negligencia, elevó los riesgos creados por las condiciones de la vía, los cuales eran evidentes y habían causado diferentes clases de accidentes. 67 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03301-01(20667) Actor: BELARMINA ARISTIZABAL HOYOS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) 68 Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros Debe observarse que la presencia del semáforo en la vía y la existencia misma de las normas de tránsito vigentes, tienen la finalidad de evitar la concreción de daños a la comunidad, a peatones y a conductores, pero ello exige de los ciudadanos el deber de acatamiento y de no transgresión de dichas medidas de seguridad, es decir, que los asociados – destinatarios de las normas deben emplear sus capacidades en el acatamiento de dichas normas para coadyuvar a su finalidad.

En conclusión, Francisco Javier Zuluaga Aristizabal, con su actuar negligente y descuidado, transgredió el ordenamiento legal y constitucional y contribuyó de manera determinante en la concreción del daño antijurídico. Al respecto la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que: “Es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”69 En conclusión, la Sala encuentra acreditado que el hecho de la víctima fue determinante y adecuado en la concreción del daño antijurídico y, en consecuencia, exonerará de responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali, en cuyo efecto confirmará la sentencia apelada.” Así mismo, como bien lo ha mencionado el Juzgador de primera instancia, las falencias probatorias en el presente asunto, impiden a la Sala llegar a una conclusión diferente, toda vez que, como ya se mencionó, las pruebas en conjunto no permiten dar por probados los hechos narrados por la parte demandante, frente a (i) la falta de demostración de una omisión en cabeza de las demandadas, y (ii) ante el rompimiento del nexo de causalidad por la configuración del eximente de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se torna en imposible una atribución de responsabilidad al Estado.

Esta colegiatura, siguiendo criterios jurisprudenciales superiores, ha establecido que son las partes quienes deben probar lo que les corresponde frente al asunto como carga probatoria, así lo enseña el H Consejo de Estado en múltiple pronunciamiento, de los cuales se trae en esta ocasión el que sigue70: “Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la 69 Consejo de Estado, sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 29.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 70 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522). Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” 71 (subrayas y negrilla por fuera del original).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en relación con sociedad Transportes Decepaz Ltda., por las razones anteriormente consignadas.” En síntesis, se considera que la consecuencia jurídica que se ha derivado en contra de las pretensiones de la demanda, por parte de Juzgado de primera instancia, es la que en derecho le corresponde al demandante, por haber faltado a los postulados de la carga de la prueba y por ello, debe confirmarse la sentencia del A quo. 3.6 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la Sala no observa una actuación diferente a la que normalmente se realiza en los proceso contencioso administrativos y por ello concluye que no existe evidencia que aquellas se hubiesen causado; en consecuencia no se condenará en costas en esta instancia.. 4.0 Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia adiada 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa No 70-001-23-33-002-2013-00156-01 Tania Margarita Hernández Arroyo y otros Vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros SEGUNDO: NO condenar en costas en esta instancia a la parte demandante al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS