TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de Primer Grado Radicación: 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Demandante: Paulina Baiz Cuellar y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otros Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Privación injusta de la libertad / Error jurisdiccional / Niega 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La accionante depreca se declare a la Fiscalía General de la Nación – y al Fiscal Segundo Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, responsable de los perjuicios causados, con fundamento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación ilegal de la libertad derivada de la investigación que la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo radicada con Nº 38297 por el presunto delito de fraude procesal.
Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas: Daños materiales — Daño emergente. Reconocer y pagar la suma doscientos millones de pesos ($200.000.000). 1 Fls. 1 - 2 C. Ppal Nº 1 y archivo 01-DEMANDA.pdf REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Daños morales.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación a la suma de dos mil (2.000) SMLMV. Que, sobre los anteriores valores monetarios se reconozcan los intereses legales o la devaluación de estos. Se condene en costas y gastos a los demandados. 2.2. Hechos relevantes2: Señaló que, la señora Paulina Baiz Cuellar en calidad de arrendadora de un bien inmueble de su propiedad, inició proceso de restitución ante el Juez Promiscuo Municipal de Tolú contra la señora Dolores Bello Murillo en su calidad de arrendataria, debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.
La ante dicha arrendataria al advertirse del referido proceso, sumado a medida de aseguramiento y secuestro de bienes, decidió instaurar denuncia penal contra la señora Baiz Cuellar por delitos de fraude procesal y falso testimonio. Indica que, el conocimiento de la anterior denuncia el correspondió al Fiscal Segundo Seccional de Sincelejo, quien citó a la sindicada y la denunciante para escucharlas en versión libre, previa apertura de investigación a la señora Baiz Cuellar.
Transcurridos 5 meses, la entidad demandada profirió auto que resolvió abrir investigación formal contra Paulina Baiz Cuellar; sin que, según la demandante, haya sido aportada prueba que demostrase la tipicidad del hecho ocurrido por el cual se investigaba a la aquí accionante. Sumado a lo anterior, manifestó que, la demandada entidad, comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Santiago de Tolú, para que, con el cuaderno de copias (declaraciones libres rendidas), adelantaran todo lo necesario para verificar los hechos.
Advierte sobre el proceder del Fiscal instructor, al citar a su despacho en Sincelejo a tres personas que en aquella oportunidad declararon a favor del contrato de arrendamiento entre Baiz Cuellar y Bello Murillo, y no comisionar a la Fiscalía local encargada de esa jurisdicción para tomar recepción de los mismos; situación distinta al momento de practicar las diligencias comisionadas al C. T. I. para decretar y recibir 2 personas relacionadas con la denuncia y de un tercero que, según el apoderado judicial de la demandante, fue inventado y favorecían a la señora Bello Murillo.
Manifiesta que, dada las condiciones económicas de la sindicada, y su posición social en el Municipio de Tolú, el ente demandado se dispuso a impulsar la investigación de 2 Fls. 2 – 5 C. Ppal Nº 1 y archivo 01-DEMANDA.pdf REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros manera favorable a los intereses de la denunciante Dolores Bello; por ello, después de la indagatoria rendida, vinculó al proceso a los declarantes notariales.
Dos de los citados a indagatoria: los señores Elías Baiz y Julio Cesar Primera; en las diligencias respectivas, expresaron y ratificaron ante el ente demandado, lo que habían dicho ante el Notario, dando los pormenores del caso. Informa que, fue anexado al proceso, el resultado de la misión de trabajo N° 046 realizada por el investigador Onan González, quien fuera del término de la comisión, recibió declaraciones de testigos, dando por conclusión que, verdaderamente entre las partes existía una relación de trabajo.
Señala que, con este actuar, los demandados, definen la situación jurídica a Baiz Cuellar, ordenando la detención de la misma y condenándola del delito sin concluir el proceso al inducir en error al Juez de Tolú, ya que las declaraciones hechas en la Notaria eran falsas. Por lo anterior, la demandante impugnó la decisión del ente demandado, mediante reposición, ésta fue totalmente confirmada por el dependiente del demandado Agrega que, en virtud de la apelación subsidiaria, el recurso pasó a manos del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Sincelejo, quien revocó la actuación del inferior al considerar que, los elementos esbozados por este y donde daba credibilidad al informe del C. T. I., no podían ser tenidos como medio de prueba legal, por la irregularidad en su comisión y en la recepción de los mismos.
Posteriormente, la señora Baiz Cuellar fue absuelta, ya que las declaraciones rendidas ante el Notario y que presentó como prueba del contrato de arrendamiento fueron idóneas y verdaderas. Por último, anotó sobre el proceso laboral seguido por la señora Dolores Bello contra la aquí demandante en un Juzgado Laboral del distrito de Sincelejo, que el mismo fue fallado a favor de Baiz Cuellar; no obstante, al presentar la denunciante del proceso penal los mismos testigos que inicialmente produjeron en su contra la revocada detención preventiva, hecho este que trastornó emocionalmente a los demandantes.
Asevera que, durante el tiempo que tuvo vigencia la medida de aseguramiento del ente demandado, los demandantes sufrieron toda clase de escarnio y señalamientos. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros 2.3. Pronunciamiento de la demandada3: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo cual solicitó denegar todas y cada una de las mismas, proponiendo las siguientes excepciones: Falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: arguye que, la Fiscalía procedió jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente producidas en el proceso, por ende, no hay prueba que demuestre plenamente la responsabilidad Estatal en cabeza de la Fiscalía General de La Nación, por no concurrir el elemento Nexo de Causalidad, entre el supuesto "daño causado" al actora y la actividad de la administración que lo causó; pues no se adoptó esta medida de manera irregular y mucho menos contraviniendo las exigencias legales. Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación: señala en sentencia4 del Honorable Consejo de Estado, "Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada "FALTA O FALLA DEL SERVICIO" o mejor aún falla o falta de la administración, trátese de omisiones requiere: a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho c) Una relación de causalidad entre falta o falla de la administración y daño, sin la cual aún demostrada falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización" De lo anterior, resultó claro para la entidad demandada, que para la responsabilidad y perjuicios reclamados por el actor, este debió probar cada uno de los elementos expuestos, de lo contrario las pretensiones no estarían llamadas a prosperar. Hecho de un tercero: Respecto a esta causal eximente de responsabilidad, hace referencia al informe N° 0125 del C. T. I.: así como las declaraciones de los señores Jhon Jairo Palencia Lara, Viki María Navarro Narváez, Jorge Armando Causado Lara, Dalvis de Jesús Hernández Chamorro. 3 Fls 564 – 594 C. Ppal Nº 3 y archivo 58-CONTESTACION.pdf 4 C.E., Sec.
Tercera. Sent. Oct. 28/76 REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Al respecto señaló de la jurisprudencia " constituye causa exonerativa de responsabilidad las circunstancias de que el hecho dañoso no sea imputable a la administración. Y se dice que no es imputable cuando quiera que se ha producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito "5. Caducidad de la acción. En cuanto a los hechos esbozados en el libelo introductorio afirmó no constarle ninguno de ellos, razón por la que se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso, toda vez que guarden relación con la demanda, y que efectivamente correspondan a la privación injusta de la libertad de la señora Paulina Baiz Cuellar, y en tanto comprometa la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo en contra de Baiz Cuellar, no puede estructurarse su responsabilidad patrimonial pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados.
Advierte, que existía mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario y que la preclusión de la investigación se debe a la libre apreciación que tuvo el funcionario instructor como operador judicial, no siendo esto óbice para predicar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía fuesen ilegítimas.
En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, manifestó que no es posible reconocer el monto de salarios mínimos legales mensuales, ya que dichas sumas son excesivas y no corresponden a los criterios que sobre tasación de perjuicios morales viene realizando la jurisprudencia Nacional6, indicando además que no basta la simple afirmación de los daños y la cuantificación de los mismos relacionados por la actora, pues es imprescindible aportar las pruebas, para permitir la comprobación de la existencia de los supuestos daños.
Así mismo, respecto al concepto de perjuicios 5 Consejo de Estado — sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera — Bogotá- D.C., 23 de octubre de 1975- Consejero Ponente Dr. Carlos Portocarrero Mutis — Ref. Exp. 1405 Actor Ananías Hernández Vargas-A. C. E. Año L Tomo LXMIX Nos.447-448 Pag. 438. 6 Sentencia del 6 de septiembre del 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Ariel Hernández Enríquez radicación número 1966- 316001, fijó como criterio jurisprudencial el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, en caso de muerte de un ser querido que este en primer grado de consanguinidad con el demandante.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros materiales, anota que no existe dentro del expediente prueba idónea de ellos, por lo cual también deben desestimarse integralmente. Insiste en que no existe prueba conducente y útil que demuestre la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de La Nación, por no concurrir el elemento nexo de causalidad, entre el supuesto "daño causado" a la actora y la actividad de la administración que lo causo; pues no se adoptó esta medida de manera irregular y mucho menos contraviniendo las exigencias legales.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se llame en garantía al señor Camilo José Uparela Ortega, en consideración que debe responder por los hechos y pretensiones de la demanda en razón a que como Fiscal segundo Seccional Encargado unidad de Delitos Contra la administración Publica de Sincelejo, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, resolvió la situación jurídica de la señora Paulina Baiz Cuellar, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (la que fue sustituida por domiciliaria) al parecer sin el lleno de los requisitos sustanciales exigidos por los artículos 356 de la ley 600 de 2000, al tener como pruebas para proferir dicha medida las declaraciones recepcionada en el informe de Policía Judicial llevado a cabo por el C.T.I, tal como se desprende de la providencia del 25 de enero del 2005, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que revoco la medida de aseguramiento. 2.4.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el 06 de diciembre de 20067, se remitió por competencia a los Juzgados administrativos8 correspondiéndole al Juzgado Primero con fecha de reparto del 01 de febrero de 20079; inicialmente la demanda fue inadmitida el 29 de marzo 200610, admitida por auto del 25 de abril de 201411, notificadas las partes, el Ministerio Publico12; la entidad demandada Fiscalía General de la Nación y Fernando Narváez Assia presentaron su contestación el 0613 y 07 de junio de 200714, respectivamente; en auto del 20 de septiembre de 2007 se tuvo contestadas la demanda dentro del término y se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Fiscalía General de la Nación al señor Camilo José Uparela Ortega quien fuese Fiscal segundo Seccional Encargado de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica; una vez notificado personalmente del referido llamamiento15, el señor Uparela Ortega interpuso recurso de apelación contra la 7 Fl. 290 C. Ppal Nº 2 y archivo 04-ACTA REPARTO.pdf 8 Fls. 292 y 293 C. Ppal Nº 2 y archivo 04-ACTA REPARTO.pdf 9 Fl. 294 C. Ppal Nº 2 y archivo 05-ACTA REPARTO.pdf 10 Fls. 296 - 297 C. Ppal Nº 2 y archivo 06-INADMISION DEMANDA.pdf 11 Fls. 300 - 301 C. Ppal Nº 2 y archivo 08- AUTO ADMISORIO.pdf 12 Fls. 304 - 305 C. Ppal Nº 2 y archivo 10-NOTIFICACIONES.pdf 13 Fls. 306 - 339 y 351 – 397 C.Ppal Nº 2 y archivo 13-CONTESTACION.pdf 14 Fls. 340 - 350 C. Ppal Nº 4 y archivo 13-CONTESTACION.pdf 15 Fls. 409 – 410 C.Ppal Nº 3 y archivo 19-AUTO RESUELVE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.pdf REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros mencionada providencia del 20 de septiembre16, el cual fue rechazado por extemporáneo17.
El 03 de marzo parte demandante allega memorial18 solicitando se tuviesen y practicasen las siguientes pruebas: Dos recibos de pagos de honorarios pactados con el defensor en el proceso penal adelantado por la Fiscalía contra Paulina Baiz Cuellar. Testimoniales de Catalina Cuentas Villalobos y Rosa Molina. Inspección judicial en la Fiscalía 2 seccional de Sincelejo. Interrogatorio de parte a las demandadas.
De lo anterior, a través de auto calendado 04 de agosto de 2008 se abrió el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo19. En razón de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2008, en el proceso radicado con el número 110010326000200800009-0020, donde se sostuvo que los Juzgados Administrativos no son los competentes para conocer de las acciones de reparación directa derivadas por privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que, únicamente serían competentes el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos; el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Sincelejo – Sucre declaró su falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de fecha 29 de marzo de 2006, avocando conocimiento al despacho del H. Magistrado Horacio Coral Caicedo, quien en oportunidad venía conociendo el asunto21.
Los Magistrados Horacio Coral Caicedo, Iván Duque Gutiérrez y Tulia Isabel Jarava Cárdenas manifestaron causal de impedimento22, toda vez que, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, cursaba Acción Popular incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor Viktor Hernández Mercado, bajo el radicado Nº 2007-00162-00 contra los suscritos, configurándose la causal de 16 Fls. 411 – 417 C. Ppal Nº 3 y archivo 22-RECURSO APELACION.pdf 17 Fls. 419 – 420 C.Ppal Nº 3 y archivo 24-AUTO RECHAZA RECUROS APELACION.pdf 18 Fls. 424 – 428 C. Ppal Nº 3 y archivo 27-SOLICITUD DE AUDIENCIA.pdf 19 Fls. 433 – 435 C. Ppal Nº 3 y archivo 31-AUTO PRUEBAS.pdf 20 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008.
Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Fls. 443 – 460 C. Ppal Nº 3 y archivo 34-AUTO DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.pdf 22 Fls. 463, 465 – 466, 515 C. Ppal Nº 3 y archivo 35-NOTA SECRETARIAL.pdf y 43-IMPEDIMENTO REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros recusación consagrado en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2009, mediante providencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, la Consejera Ponente Myriam Guerrero De Escobar resolvió aceptar los impedimentos manifestados y declararlos separados del conocimiento del asunto, devolviéndolo al Tribunal Administrativo de Sucre para que procediesen, mediante sorteo correspondiente, integrar sala de conjueces para asumir conocimiento23; mediante providencia del 10 de diciembre 2009 se procedió a ordenar el sorteo de tres conjueces24 de la lista vigente para esta corporación, el cual se surtió el veintiocho (28) de enero de 2010 donde se declararon electos los respectivos conjueces25.
Antecedido de nota secretarial del 15 de abril de 201026; el 01 de septiembre de 2010, el Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno oficia a Oficina judicial para que se efectúe la compensación correspondiente en el reparto del presente proceso, toda vez que, en el mes de febrero del mismo año, en ocasión al retiro del Magistrado Armando Sumosa, este primero asumió responsabilidad de conocer del asunto juntos con los conjueces previamente asignados27; siendo así, mediante providencia del catorce de junio de 2011 resolvió avocar conocimiento en primera instancia28.
Como se observa a folio 545 de la nota secretarial, el proceso entre Paulina Baiz Cuellar y otros, y la Fiscalía General de la Nación pasó al despacho del Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas en razón del Acuerdo PSAA 13 – 10072 del 27 de Octubre de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; este último por medio de providencia del 02 de febrero de 2015 decidió admitir el presente proceso29.
El 16 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda dentro del término30 solicitando llamamiento en garantía al señor Camilo José Uparela Ortega, lo cual fue negado mediante proveído del 12 de agosto de 201531. Seguidamente, mediante acta de Sala plena N° 019 del 19 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre, se efectuó reparto del presente proceso escritural a la entonces Magistrada, Silvia Rosa Escudero Barboza32, titular del despacho 003, quien 23 Cuaderno del Consejo de Estado Folios 523 – 526 24 Fl. 519 C. Ppal Nº 3 y archivo 45-AUTO OBEDECER CUMPLIR.pdf 25 Fl. 520 C. Ppal Nº 3 y archivo 46-DILIGENCIA DE SORTEO CONJUECES.pdf 26 Fl. 529 C.Ppal Nº 3 y archivo 46-DILIGENCIA DE SORTEO CONJUECES.pdf 27 Fls. 530 – 531 C. Ppal Nº 3 y archivo 47-AUTO ORDENA REINICIAR.pdf 28 Fl. 539 C. Ppal Nº 3 y archivo 50-AUTO AVOCA DE CONOCIMIENTO.pdf 29 Fl. 559 C. Ppal Nº 3 y archivo 56-AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf 30 Fls. 563 – 594 C. Ppal Nº 3 y archivo 58-CONTESTACION.pdf 31 Fls. 597 – 599 C. Ppal Nº 3 y archivo 61-AUTO RESUELVE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.pdf 32 Fl. 621 C. Ppal Nº 3 y archivo 67-NOTA SECRETARIAL.pdf REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros mediante proveído del 09 de abril de 2018 abrió por término legal la etapa probatoria donde conservó con validez el testimonio de Korina Tous y Catalina Cuentas lo cual se avizora a folios 509 – 512 del cuaderno Nº 03, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso33.
Por último, esta Magistratura a través de proveído del 19 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión34, término dentro del cual no se pronunciaron. El ministerio público no presentó concepto. El 28 de marzo de 2019, el proceso ingresó al Despacho para fallo35 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 160 y siguientes del Decreto 01 de 1984, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 3.2.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar a la Nación Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora Paulina Baiz Cuellar, ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía por el presunto delito de fraude procesal, en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Para resolver el anterior planteamiento la sala analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad y iii) El caso concreto. 3.2 Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho 33 Fl. 623 C. Ppal Nº 3 y archivo 68-AUTO ABRE ETAPA PROBATORIA.pdf 34 Fl. 626 C Ppal Nº 3 y archivo 70-AUTO TRASLADO ALEGATOS.pdf 35 Fl. 628 C Ppal Nº 3 y archivo 71-NOTA SECRETARIAL.pdf REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
El H. Consejo de Estado36, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera: “En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo37.
Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar38. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al -´---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199139, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta40, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio41.
En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo42, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa43.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención 36 Consejo de Estado, sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Exp. No. 23354, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 37 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 38 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 39 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 40 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 41 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 42 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 43 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento –.”44- Pese a lo anterior, en aras de unificar el criterio, a través de providencia de Sala Plena45, el H. Consejo de Estado reiteró lo que insistentemente ha manifestado en la última etapa; esto es, que el análisis de este tipo de responsabilidad estatal está gobernado por un régimen que se asimila al objetivo, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad no se ausculta en la actividad judicial, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sin que deba limitarse por normas infra constitucionales, como el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues el fundamento principal se encuentra instituido en el artículo 90 constitucional.
Al respecto dijo el Alto Tribunal: “El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
(…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos y “[E]n 44 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 45 Ídem REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene”, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.” De acuerdo con ello, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar que efectivamente se causó un daño antijurídico a la víctima, que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho, es decir, a semejanza de un título objetivo de responsabilidad.
Se reitera, los eventos de responsabilidad no se limitan a los señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como tampoco al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, puesto que son admisibles situaciones como la obtención de la libertad en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. 3.3 Sentencia de unificación: la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Honorable H. Consejo de Estado, varió la tesis jurisprudencial que había sostenido en torno al tema de la privación de la libertad, en dicho veredicto señaló46: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2018.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” La sentencia de unificación del Consejo de Estado, señalaba que el juez administrativo debía analizar incluso de oficio, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, desde un punto de vista civil; es decir, si el demandante había actuado con culpa grave o dolo, o con su actuar había dado a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, la sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante Sentencia de Tutela47, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, al determinar que, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta corporación 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente, para lo cual sostuvo: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[12] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.
Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental. 36.- Nuestra jurisprudencia señala que el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.
E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” La sentencia citada deja claro que, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad no puede estar fundada en una conducta pre procesal; ya que, de ese modo se desconoce la existencia de una decisión judicial que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declaraba inocente al sujeto investigado, así las cosas, el eximente de responsabilidad del estado solo se configura cuando el investigado despliega una conducta que causa la detención, posterior a los hechos, que esté directamente relacionada con el desarrollo del proceso penal, de lo contrario se vulneraría el derecho de presunción de inocencia por parte del juez administrativo y se invadirían competencias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado, con posterioridad a la Sentencia de Tutela48, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ha venido señalando sobre el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo siguiente49: “3.2 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201850 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA 49 Ver: - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000- 2004-00371-01(43779), Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) -CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484- 01(50628), Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 del 2000) – FALLA EN EL SERVICIO - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014- 01(50780), Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 del 2000) – FALLA EN EL SERVICIO 50 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Así mismo, sobre el régimen de responsabilidad y los elementos a verificar por parte del juez, el H. Consejo de Estado señaló51: “6.2.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad52.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación53 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447- 01(50247), Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. 52 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 53 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional54, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento55.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el 54 Ibídem. 55 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio56.
(Énfasis añadido) En síntesis: Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 201157 y el 17 de octubre de 201358, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad 56 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 57 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 58 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 201859, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 201960.
En decisiones ulteriores, el Consejo de Estado61 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima62.
Todo ello, para arribar a la Conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”63.
De lo anterior se colige que no basta con que haya una privación de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria en cualquiera de las modalidades, para que quien la sufra se haga merecedor de recibir una indemnización, ya que se hace necesario que el juez administrativo analice si la medida de aseguramiento de la que fue objeto se ajustó al marco normativo vigente, y fue necesaria, razonable y proporcional, todo esto a luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual el 59 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA.
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 60 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000- 2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 61 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919- 01(50065). Actor: GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 62 Ibídem 63 Ídem REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros fallador, de acuerdo al material probatorio y las circunstancias particulares definirá el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) y el título de imputación (falla en el servicio, daño especial). 3.3.- Caso concreto: Para la jurisprudencia de la Sección Tercera, corresponde analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son, el daño y la imputación, bajo el régimen de falla en el servicio y de no lograrse la causalidad, proceder a indagar si se dan los supuestos del daño especial.
Por ende, procede la sala a evaluar la ocurrencia de tales elementos en el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por privación injusta de la libertad y por error jurisdiccional, con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía por el presunto delito de fraude procesal a la señora Paulina Baiz Cuellar. 3.3.1 Lo probado en el proceso. A folios 09, 10 y 11 del cuaderno principal N º 01, copias de los registros de nacimiento de Shalem Emilia Cure Baiz, Wadi José Cure Baiz y Hassam David Baiz Cure Baiz, respectivamente. A folios 12 al 200 del cuaderno Nº 01 y del 200 a 289 del cuaderno Nº 02, copia del expediente N° 70 1 -38297 asignado a la Seccional Segunda de Sincelejo, por delito de fraude procesal contra la entonces investigada, Baiz Cuellar Paulina; el cual contiene: A folios 13 al 16; copia de denuncia 2372 interpuesta por la señora Dolores Bello Murillo el 22 de noviembre de 2003 contra la señora Paulina Baiz, por la presunta comisión del delito de fraude procesal y falso testimonio.
En su relato de los hechos la allí denunciante manifestó que la señora Paulina Baiz instauró una demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú de restitución de Bien inmueble aportando en la demanda un acta de declaración juramentada de Raimundo Vergara Milanés, Julio Cesar Primera Berrio y Elías Antonio Baiz Gómez ante Notario, y el Juzgado procedió a admitir la demanda.
Más tarde su apoderado Gómez Arrieta contestó la demanda e instauró una demanda ordinaria laboral que, en aquel momento correspondió al Juzgado Laboral segundo del Circuito de Sincelejo. Dentro de aquella declaración solicitó se llamase a declarar a la inspectora de la oficina del trabajo de Tolú, entre otros; también solicitó, que se oficie al Juzgado para que suspenda el proceso mientras se resuelve la situación en la Fiscalía y, REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros además, se comisione al C.T.I. de Santiago de Tolú para que se aclaren los hechos.
Seguidamente le preguntaron si conocía a los señores que aparecen relacionados en el acta juramentada realizada ante una notaría, a lo cual contestó no los conocerlos. A folios 17 al 19, copia de la demanda de Paulina Baiz Cuellar contra Dolores Bello Murillo en la cual solicitan al Juez Promiscuo Municipal de turno, declarar terminado contrato de arrendamiento celebrado entre las suscritas, que fuere admitida el 07 de julio de 2003 (folio 24) A folios 20, 21 y 22, declaraciones juramentadas ante la notaria única del circuito de Tolú de Raymundo Vergara Milanés (del 27 de junio de 2003), Julio César Primera Berrio (del 01 de julio de 2003) y Elías Antonio Baiz Gómez (del 27 de junio de 2003), respectivamente. A folio 23, copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú mediante despacho comisorio Nº 0048 de fecha 12 de agosto de 2003. A folio 25, copia del certificado de citación a la señora Baiz Cuellar por parte de la Inspección de Trabajo de Tolú, fijándose constancia de su no comparecencia en la fecha y hora citadas, del 01 de julio de 2003. A folio 26, certificado de la inspección de Policía donde la señora Bello Dolores afirma haber hecho entrega del bien inmueble referido, del 03 de julio de 2003. A folio 27 al 28, copia de contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Paulina Baiz Cuellar, donde se opuso a todas y cada una de las excepciones. A folio 39, copia del documento de 30 de septiembre de 2003 con referencia de la apertura de investigación previa Nº 38297 contra Baiz Cuellar por el presunto punible de fraude procesal, oír en versiones libre a la sindicada y la denunciante, y practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. A folios 43 al 46, diligencia de versión libre, dentro de la investigación previa Nº 38297 rendida por la señora Paulina Baiz Cuellar el 21 de octubre de 2003 ante la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía Segunda Delegada, en donde se afirma por parte de la indagada, que la señora DOLORES BELLO se fue del apartamento arrendado el 27 de junio de 2003.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros A folios 47 al 50, diligencia de ampliación de denuncia rendida por la señora Dolores Bello Murillo el 21 de octubre de 2003 ante la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía Segunda Delegada, donde se indica que trabajaba en el restaurante y que le pagaban un sueldo pero no prestaciones que era lo que estaba recamando laboralmente y que también era la cuidadora del sitio. A folios 52 a 54, copia del contrato de participación comercial del establecimiento “Las Kanoas” el cual se encuentra referido en las declaraciones rendidas las cuales se mencionaron anteriormente, suscrito por Antonio Fadul Rosa, Cesar Urzola Capella y Paulina Baiz Cuellar. A folios 55 al 56, documento del 13 de febrero de 2004, que abrió instrucción penal contra Baiz Cuellar por la presunta comisión del ante dicho tipo penal, teniéndose como pruebas las diligencias anteriormente relacionadas, ordenándose surtir indagatoria a la señora Paulina Baiz Cuellar, declaración jurada de los señores Norberto Viloria, Raimundo Vergara Milanés, Julio Cesar Primera Berrio y Elías Antonio Baiz Gómez, citados a través del Inspector Central de Policía del municipio de Santiago de Tolú. Como también, se libró misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Santiago de Tolú, para que estos designen investigadores profesionales en la materia, quienes adelantarían todas las diligencias tendientes a verificar los hechos objetos de denuncia y demás que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. A folios 61 al 68, diligencia de indagatoria rendida por el Baiz Cuellar conforme a los cargos que se han mencionado, llevándose a cabo el 03 de marzo de 2004, tal cual lo citado. A folio 69, escrito suscrito por la Inspectora Central de Policía de Santiago de Tolú de fecha 03 de marzo de 2004, donde informaba de la imposibilidad de ubicar a los requeridos señores Norberto Viloria, Raimundo Vergara Milanés, Julio Cesar Primera Berrio y Elías Antonio Baiz Gómez. A folios 70 al 75, copia de la resolución del 22 de abril de 2004 proferido por la Fiscalía Segunda delegada que resuelve la situación jurídica el proceso Nº 38297 hasta aquel momento procesal, donde el cuestionamiento que se hace por parte de la denunciante hacia la denunciada, gira alrededor de que esta última indujo en error al Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, que tramitaba el proceso de Restitución de Inmueble contra la REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros señora Dolores Bello Murillo, siendo que ella, según su dicho, en ningún momento tomó en arriendo el inmueble en mención, sino que simplemente laboraba para la señora Baiz Cuellar como empleada del servicio doméstico en un negocio denominado “Kanoas”, en donde también se desempeñaba como vendedora de bebidas que se expendían en dicho negocio.
Resultando que dicha señora la demandó y solicitó en embargo y secuestro preventivo de unos muebles dentro del proceso civil que cursa en el Juzgado Promiscuo de Tolú. La calificación jurídica provisional de la investigada, se definió como la conducta típica reseñada en el artículo 453 del C.P., FRAUDE PROCESAL con una pena a imponer de 4 a 8 años de prisión. En este documento, una vez “analizado el material probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la investigación, valorado éste en forma individual y conjunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del C. de P. Penal, vemos que hasta este momento procesal no afloran en el sumario esos requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 del C. de P. Penal (dos indicios graves de responsabilidad) para disponer medida de aseguramiento, contra la procesada PAULINA BAIZ CUELLAR, es fácil colegir que en el sumario contamos con el dicho de la denunciante que no deja de ser más que la notitia crirninis, hasta tanto suda prueba que refuerce ese dicho y las exculpaciones de la sindicada, que al no ser desvirtuadas con prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, ameritan la credibilidad del caso; de tal suerte que en el sumario no se cuentan con esos medios de prueba que nos sirvan de soporte para darle credibilidad a los señalamientos de la denunciante y que a la vez sean la base sólida para edificar los indicios graves exigidos por la norma procedimental antes citada, es por ello que se abstendrá la Fiscalía de disponer medida de aseguramiento contra la procesada PAULINA BAIZ CUELLAR”.
Por tanto resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de proferir medida de aseguramiento contra la procesada PAULINA BAIZ CUELLAR, por no reunirse hasta este momento procesal los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P. y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Practicar las pruebas a que se hace referencia en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: Vincúlense mediante diligencia de indagatoria a los señores RAIMUNDO VERGARA MILANÉS, JULIO CESAR PRIMERA BERRIO y ELÍAS ANTONIO BAIZ GÓMEZ, con tal fin cítense el 23 de abril del cursante año a las 8:30, 10:30 de la REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros mañana y a las 2:30 de la tarde.
Pídase colaboración al inspector central de policía de Santiago de Tolú para citar a los antes mencionados que reside en ese lugar.” Indagatorias rendidas dentro del proceso N° 38297, a folios 83 al 85, por Elías Antonio Baiz Gómez; de folio 86 al 88, indagatoria rendida por Julio Cesar Primera Berrio; de folio 91 al 92, declaración jurada por Mabel Isabel Barragán Martínez; de folio 93 al 94, declaración jurada por Nicolás Buelvas Baiz; de folio 95 al 96, declaración jurada por Angelina Isabel Romero Pérez.
Estas últimas tres, resultado de la misión de trabajo 0046 encomendada por el Fiscal Segundo Delegado al C. T. I. A folios 100 al 108, copia de la resolución del 13 de octubre de 2004, proferido por la Fiscalía Segunda delegada que resuelve la situación jurídica en el proceso Nº 38297 hasta aquel momento procesal, donde advirtió que: “El sindicado ELÍAS ANTONIO BAIZ GÓMEZ, el día 27 de junio de 2003, manifestó ante el notario de Tolú: "Que ese bien fue dado en arrendamiento por el término de un (1) años Que el precio o canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000) mensuales ".
Este señor en su indagatoria expresó: "Tiempo no sé, sé que estaba arrendado por 200 mil pesos mensuales". También aceptó, al ponérsele de presente la declaración citada, que tenía conocimiento sobre las circunstancias del arrendamiento. Si hacemos un cotejo con lo dicho por el sindicado BAIZ GÓMEZ en la indagatoria, con lo consignado en la citada declaración extraprocesal, observamos que miente, por tanto consignó una falsedad al decir que sabía que la señora DOLORES BELLO MURILLO estaba arrendada, más se contradice citando manifiesta en su indagatoria que no sabía el término del arrendamiento y ante el notario expresó que el término era de un año. El señor JULIO CESAR PRIMERA BERRIO, el día 1º de julio de 2003, ante el notario de Tolú manifestó: "Que ese bien fue dado en arrendamiento por el término de un (1) año Que el precio o canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000) mensuales ".
Este señor, en diligencia de indagatoria ante la pregunta del fiscal de si tenía conocimiento del término y valor del contrato, dijo: "Solo tengo conocimiento del valor del arriendo el cual era de 200 mil pesos mensuales". Haciendo el parangón entre las dos declaraciones, se deduce fácilmente que no concuerda su dicho en la indagatoria con lo expresado en la Notaría, lo que hace colegir que ha cometido una falsedad, bajo la gravedad del juramento, corroborado esto con el hecho de que aceptó ante la Fiscalía, al ponerle de presente la declaración rendida ante el notario, que estaba de acuerdo con el contenido de ella”.
De lo anterior, la Fiscalía Segunda concluyó que estaban dados los requisitos previstos en el artículo 356 para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, contra los sindicados Elías Antonio Baiz Gómez y Julio Cesar Primera REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Berrio, como presuntos autores de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, medida que sería sustituida por detención domiciliaria.
En consecuencia de lo anterior y reunidos los elementos probatorios necesarios, el Fiscal resolvió que Paulina Baiz Cuellar con su conducta está vulnerando el bien jurídico tutelado por la ley al inducir en error al Juez de la Unidad Judicial del municipio de Tolú, quien atendiendo a las pretensiones de la entonces sindicada, mediante providencia de fecha 07 de julio de 2003, admitió dicha demanda decretando el embargo y secuestro de bienes muebles propiedad de la señora Bello Murillo y con ello se indujo en error al Juez con fundamento en las falsas declaraciones hechas por Elías Antonio Baiz Gómez y Julio Cesar Primera Berrio; por la cual, se le atribuyó a la hoy demandante Paulina Baiz Cuellar, la comisión del ilícito de fraude procesal.
Por tanto consideró la Fiscalía, de acuerdo al material probatorio vertido y con fundamento a lo previsto en el artículo 356 del estatuto procedimental penal, proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora BAIZ CUELLAR, medida que fue sustituida por detención domiciliaria. A folios 113, 114 y 115, copia de los formatos del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones “SIAN” – formato medida de aseguramiento, a correspondencia con números de medida 360002300, 360002301 y 360002302 de Julio Cesar Primera Berrio, Paulina Baiz Cuellar y Elías Antonio Baiz Gómez, respectivamente. A folios 138 al 147, recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por los apoderados judiciales de Paulina Baiz Cuellar y Julio Cesar Primera.
Esta primera sostuvo que, la medida de aseguramiento se impuso por declaraciones de los testimonios decretados y recepcionados mediante comisión por el C. T. I. de Tolú, Sucre, sobre dos personas, atentando contra el sagrado derecho de contradicción probatoria y al debido proceso, toda vez que a usanza dichos medios fueron tomados sin que se noticiara tal medida a los entonces sindicados.
Por otro lado Julio Primera arguyó que, su declaración no indica que estuviera rindiendo un falso testimonio; toda vez que el testimonio o declaración jurada que rindiera ante la Notaría de Tolú fue bajo el convencimiento de que decía la verdad de lo que él conocía y le constaba, aun cuando esa percepción no fuera la real verdad de la relación que existiera entre Paulina Baiz Cuellar y Dolores Bello Murillo; testimonio que defiende en toda su indagatoria pues reafirma que declaró lo que para él era cierto.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros A folios 151 al 157, mediante resolución del 02 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada, respecto a los recursos ante dichos, resolvió: “PRIMERO: No acceder a la solicitud elevada por el doctor VÍKTOR HERNÁNDEZ MERCADO, de decretar la nulidad a partir de la providencia que ordenó la comisión al C. T. I. de Tolú, por las razones anotadas en el cuerpo de esta resolución.
SEGUNDO: Reponer la resolución recurrida en lo que se relaciona con el punible de FRAUDE PROCESAL en que pudo haber incurrido el sindicado JULIO CESAR PRIMERA RIVERA, acogiendo los planteamientos del defensor de éste, doctor WILLIAMS ATENCIA LÓPEZ.
TERCERO: No reponer la providencia recurrida en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados, PAULINA BAIZ CUELLAR, a quien se le imputa la probable responsabilidad en la comisión del ilícito FRAUDE PROCESAL; ELÍAS ANTONIO BAIZ GÓMEZ y JULIO CESAR PRIMERA RIVERA, comprometidos en la comisión de la conducta de FALSO TESTIMONIO, por la razones consignadas en el cuerpo de este proveído y mucho menos revocar la misma CUARTO: Subsidiariamente concédase el recurso de Apelación en el efecto devolutivo por ante los señores Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de esta ciudad, previo el trámite de traslados que se surtirán en secretaria común, con tal fin se enviará el cuaderno original de la actuación al superior.
Háganse las comunicaciones del caso.
QUINTO: Declarase desierto el recurso de reposición interpuesto por el sindicado ELÍAS ANTONIO BAIZ GÓMEZ, por extemporaneidad en su adhesión al escrito sustentatorio presentado por el doctor VÍKTOR HERNÁNDEZ MERCADO”. A folios 177 al 185, el 04 de enero de 2005, el apoderado Viktor Hernández, aportó copias de las sentencias en primera (del 28 de noviembre de 2003) donde se absuelve a la señora PAULINA BAIZ CUELLAR de las pretensiones de la demanda y de segunda instancia (del 02 de diciembre de 2004) proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dolores Bello contra Baiz Cuellar para que se tengan como pruebas. A folios 245 a 251, obra copia de una providencia de calificación del sumario, SIN FECHA, pero con nota antecedente de la secretaria esa sí con fecha del 21 de febrero de 2006, de pase al despacho del proceso con número radicado 38297, del señor Fiscal segundo seccional, el Fiscal HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNANDEZ, profiere la siguiente decisión: “ PRIMERO: Calificar el sumario con PRECLUSIÓN de la instrucción a favor de la señora PAULINA BAIZ CUELLAR, ELÍAS ANTONIO BAIZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR PRIMERA BERRÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros SEGUNDO: PRECLUIR la presente instrucción a favor de RAYMUNDO VERGARA MILANES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Archivar el sumario. A folios 276 al 282, resolución del 25 de enero de 2005, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre. La cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2004, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Paulina Baiz Cuellar, Raimundo Vergara Milanés y Elías Antonio Baiz Gómez imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Al respecto se determinó que, (…) REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Providencia firmada por el Fiscal Delegado, RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en consecuencia de lo anterior, se procedió a revocar la resolución apelada y como producto de ello se dispuso concretamente, revocar la resolución de fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados Paulina Baiz Cuellar, Julio Cesar Primera Berrio y Elías Antonio Baiz Gómez. A folios 509 a 512 del cuaderno principal Nº 3, declaraciones juradas de Corina Lucia Tous Salgado y Catalina Modesta Cuentas Villalobos - Despacho comisorio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 3.3.2 Sobre la privación injusta de la libertad.
Según lo prescrito con antelación en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que " (…) ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario"64.
Es necesario entonces para estudiar la responsabilidad del Estado establecer la existencia del daño y que este sea antijurídico; en primer lugar, parte la colegiatura de la premisa jurisprudencial de daño, conforme lo indico la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1996, así: "El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública." De conformidad con los medios probatorio aportados al proceso se encuentra acreditado que contra la señora Paulina Baiz Cuellar, el día 30 de septiembre de 2003 se ordenó abrir la investigación previa por el presunto delito de fraude procesal en virtud de la denuncia realizada por la señora Dolores Bello Murillo65; proceso en el que el 13 de octubre de 200466, se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra la sindicada Paulian Baiz Cuellar, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por encontrar acreditados los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para dictar dicha medida por inferir razonablemente que la imputada puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva. 64 Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00883-01(21379) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 29 de Febrero de 2012 65 Fl. 39 C. Ppal. 1 Auto de apertura de la investigación previa proferido por la Fiscalía Segunda Delegada, unidad de Delitos contra la Administración Publica de Sincelejo 66 Fls. 100 -108 C. Ppal. 1 Resolución del 13 de octubre de 2004 previa proferido por la Fiscalía Segunda Delegada, Unidad de Delitos contra la Administración Publica de Sincelejo.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Cabe señalar que, el delito que se le imputó fue el tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 el cual describe la conducta del tipo penal por el cual se investiga a la señora Paulina Baiz Cuellar, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 453.
Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Frente a la decisión mediante la cual se ordenó a la privación de la libertad, por el delito de fraude procesal, la accionante en este proceso interpuso los recursos de reposición y apelación, este último fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sincelejo, Sucre, a través de la resolución del 25 de enero de 2005, en la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la resolución de fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados PAULINA BÁIZ CUELLAR, JULIO CESAR PRIMERA BERRIO y ELÍAS ANTONIO BATZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior disponer la libertad inmediata e incondicional del señor JULIO CESAR PRIMERA BERRÍO, devolviéndose al mismo la caución impuesta. Como quiera que el mismo no fue colocado a nuestra disposición por parte del A Quo, se dispondrá que por el mismo, se tramite lo atinente a la libertad concedida previa suscripción de diligencia de compromiso de que trata el artículo 368 del C.P.P.
TERCERO: No decretar la nulidad solicitada por las razones expuestos en el cuerpo de esta determinación. Desanótese de los libros respectivos y devuélvase a la Fiscalía de origen pues contra esta no procede ningún recurso.” De acuerdo con las providencias citadas, se puede colegir que, el día 13 de octubre de 2004 se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra la sindicada Paulina Baiz Cuellar, la cual fue sustituida por detención domiciliaria; posteriormente, el 25 de enero de 2005 la medida fue revocada tal como consta en el Formato de Sustitución o Revocación de la Medida de Aseguramiento Nº 36000230167, lo que en principio podría llevar a inferir que hubo una privación de la libertad de la accionante de 3 meses y 12 días; sin embargo, no fueron aportados al proceso elementos probatorios que permitan corroborar que la medida se hizo efectiva y el tiempo de duración, echa de menos la Sala, la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, máxime si se tiene en cuenta que, la resolución mediante la cual se revocó la orden, en su numeral segundo, tan sólo señala como 67 Fl. 203 C. Ppal. 1 REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros privado de la libertad al señor JULIO CESAR PRIMERA BERRÍO, por lo que no es posible confirmar a nivel de certeza, que en la demandante se materializó la medida de aseguramiento, lo que conduce a colegir que el daño alegado en relación con la privación injusta no se encuentra demostrado. 3.3.3.
Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, la parte demandante manifiesta desde la demanda, que los perjuicios a indemnizar provienen tanto de (i) una privación injusta de la libertad como (ii) del defectuoso funcionamiento de la administración, por lo que la Sala considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 6568 de la Ley 270 de 1996; en principio, son tres las hipótesis que generan responsabilidad del Estado; a saber, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, a su vez el H Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha señalado los supuestos que se deben presentar para que se configure la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicando lo siguiente69: “2.3 Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.
Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 68 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 69 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10001-01(46907), Actor: LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Al respecto, esta corporación también ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su (sic) responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”70.
En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, a partir del mismo el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque, “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”71.
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.” Así mismo, el H. Consejo de Estado, ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las dos otras hipótesis, al señalar que72: En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido y explicado de forma reiterada que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son dos títulos de imputación distintos, así: el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño ”no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes”73, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, “se produce en las actuaciones judiciales – 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991 (expediente 6380). 71 HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36. 72 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 88001-23-31-000-2007-00024-02(42463), Actor: ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGTH CO.
S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL. 73 Sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.576). REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros distintas a la expedición de providencias – necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”74.
En relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el H Consejo de Estado ha precisado75: “La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios de responsabilidad, todos consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’76. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)77.
La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía78. 74 Sentencia del 14 de junio de 2019 (44.862). 75 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23- 31-000-2010-00152-01(43557) Actor: LUZ MARY DUARTE REY. Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14307. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 78 Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros En síntesis, es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia79 y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso que no está justificada.
Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.” Sobre los elementos que se deben demostrar para derivar responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo de manera reiterada ha señalado la necesidad de demostrar el daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la administración con base en la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, así las cosas, el primer elemento a analizar será el daño antijurídico, el cual ha sido definido en los siguientes términos80: “5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 80 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00081-01(50500), Actor: ÓSCAR FERNANDO MEJÍA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”81.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”82.
En este asunto, el señor Mejía Muñoz manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la entidad demandada, dado que, con su actuación, llevó a que los jueces de control de garantías lo vincularan a una investigación penal que terminó con la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dictó el 5 de marzo de 2010.
Dentro de ese procedimiento se le habrían ocasionado varios menoscabos a él y a su núcleo familiar, porque se le prohibió enajenar sus bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, lo que le impidió “realizar la venta de un edificio de su propiedad al señor Orlando Montoya por un valor de $120’000.000, generando la pérdida de una utilidad calculada en $45’000.000”, se le prohibió salir del país, debió soportar el allanamiento del hogar que compartía con su familia y fue sometido al escarnio público con la difusión de la noticia de su detención. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado83 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”84. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz fue sometido a un proceso penal durante un lapso de 3 años 6 meses y 5 días, aproximadamente, puesto que su vinculación a la investigación penal ocurrió, formalmente, con su captura el 30 de agosto de 2006 y finalizó el 5 de marzo de 2010, cuando se dictó la sentencia absolutoria.
La investigación penal objeto de reproche se inició por la Fiscalía General de la Nación, ente que recolectó varias pruebas, tales como interceptaciones telefónicas y entrevistas de reinsertados de las Farc, de un ex miembro del cuerpo de bomberos de Riosucio, Caldas, y una ama de casa, quienes indicaron que el señor Mejía Muñoz, al parecer, sería un colaborador de ese grupo insurgente al margen de la ley.
Estas actuaciones se encontraban amparadas en la función constitucional que le fue asignada al ente acusador en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se destaca). Como consecuencia, en principio, la Fiscalía General de la Nación no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues tuvo conocimiento de que el señor Mejía Muñoz, al parecer, era un colaborador de las Farc.
La Sala no puede pasar por alto que, antes de que se realizara la audiencia preparatoria, la entidad demandada le solicitó, mediante un escrito dirigido al juez de conocimiento, que realizara la audiencia de preclusión de la investigación, dado que sus pruebas “eran débiles. Esta situación, en un primer momento, permite concluir la falta de diligencia con que esa institución habría actuado en el proceso penal en el que le imputó el delito de rebelión agravada al señor Mejía Muñoz.
No obstante lo anterior, la Subsección considera que en este caso no se le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, como se pasa a explicar. El señor Mejía Muñoz indicó en su demanda que, como consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se le prohibió salir del país y se le frustró la venta de un inmueble de su propiedad, dada la restricción 84 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros que en este sentido le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con función de control de garantías. En el proceso no se demostró que al mencionado ciudadano se le haya impuesto la primera de las medidas de aseguramiento anotadas85.
En este sentido, está probado que el juez de control de garantías anotó en el acta respectiva que “NO SE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”. Respecto de la segunda, se acreditó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con funciones de control de garantías, la decretó y, además, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, la registró en tres inmuebles de propiedad del implicado, lo que permite determinar que estuvieron fuera del comercio durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2006 al 4 de mayo de 2010.
Cabe anotar que, de conformidad con los artículos 97 y 9886 de la Ley 906 de 2004, esta medida solo podría estar vigente durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación; asimismo que el juez podría autorizar su venta, cuando “esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C- 210 del 21 de marzo de 2007, analizó la exequibilidad de los referidos artículos y concluyó que se ajustaban a la Constitución Política, por cuanto el término de seis meses que debería durar la medida cautelar resultaba “razonable para limitar el derecho a la propiedad”; igualmente, que no era desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado (se transcribe de forma literal): 85 “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad “1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. “2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; “B. No privativas de la libertad “1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
“2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. “3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe. “4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
“5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (…)” (se destaca). 86 “ARTÍCULO
97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. “Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.
Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. “Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. “Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. “ARTÍCULO 98.
AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional.
El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial. “Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella”.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros “La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material. Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad.
Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004)” (se destaca).
Cabe aclarar que, de conformidad con los artículos 15387 y 15488 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías era el competente para resolver en audiencia preliminar, entre otras, las peticiones referentes a las “medidas cautelares reales” y los asuntos similares. Con lo anterior se quiere hacer ver que el implicado tenía a su alcance la posibilidad de pedirle al juez de control de garantías que levantara la medida cautelar, una vez transcurridos los seis meses de que trataba la normativa señalada.
En el proceso no se demostró que el acusado hubiere solicitado la realización de la diligencia indicada, con la finalidad de proceder a la venta del inmueble; lo anterior denota su desidia que, claramente, contribuyó a que la medida cautelar se prolongara en el tiempo. De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, cuando se imponen este tipo de medidas restrictivas de los derechos del acusado, en este caso el de propiedad, debe probarse que, como consecuencia de dicha orden, este sufrió algún tipo de carga excepcional89.
Para demostrar la afectación, el señor Mejía Muñoz solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Rafael Orlando Montoya Jaramillo, quien en su declaración no supo explicar con precisión y detalle la clase de negocio que, al parecer, realizó con el demandante, no se allegó ningún medio de convicción para ratificar esas manifestaciones, como la promesa de compraventa, las cuales fueron superfluas; de ellas no se puede extraer con certeza que el negocio jurídico existió y que este en verdad se frustró, según se alegó en la demanda, como consecuencia de la orden del juez de control de garantías.
Se recuerda que fueron tres los inmuebles sobre los que se anotó la prohibición de enajenación; sin embargo, el testigo no identificó cuál de estos era el que, al parecer, pretendía adquirir, como tampoco la fecha exacta en la que se habría realizado el negocio. Respecto de los otros supuestos menoscabos que se indicaron en la demanda, referentes al allanamiento del hogar del demandante y de su 87 “ARTÍCULO 153.
NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. 88 “ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: “1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. “2.
La práctica de una prueba anticipada. “3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. “4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. “5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. “6. La formulación de la imputación. “7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
“8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. “9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores” (se destaca). 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de agosto de 2017, expediente 51.786 y del 23 de octubre de 2017, expediente 53.945. REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros familia y la difusión de la noticia de su detención, la Sala reiterará los argumentos del Tribunal de primera instancia, en cuanto concluyó que estos no eran constitutivos de un daño antijurídico, porque la primera situación se legalizó por el juez de control de garantías, lo que demuestra que se realizó bajo el cumplimiento de los parámetros legales.
El periódico “La Patria.com” publicó una noticia sobre la investigación penal en contra del señor Mejía Muñoz por el delito de rebelión, en la cual este hizo parte, pues se le realizó una entrevista en la que expuso su punto de vista respecto de las actuaciones del ente acusador, con lo cual se entiende que autorizó y asintió la divulgación. Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su libre locomoción, sin restricciones diferentes a prohibición de venta de sus inmuebles90.
Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor, lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.
El actor no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la imposibilidad concreta de salir del país, la frustración de un negocio jurídico específico y sus consecuencias, entre otras limitaciones.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación.” En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.
La norma en comento lo dispuso así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad 90 La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288).
M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446-01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010-00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009-00353-01(39321). REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” A la luz de las normas legales transcritas es claro que el legislador estableció dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme, de igual manera, previó el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley La parte demandante manifiesta que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concreta en los errores cometidos por la Fiscalía Segunda Seccional, la cual incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de definir la situación jurídica de la accionante el 13 de octubre de 200491, providencia en la cual se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra la sindicada Paulian Baiz Cuellar, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, toda vez que no existía un soporte probatorio para ordenar la medida preventiva de privación de la libertad de la señora Baiz Cuellar, hecho que se refuerza con la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo; la cual, mediante resolución del 25 de enero de 200592, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2004; que a su vez, resolvió la situación jurídica de Paulina Baiz Cuellar, Raimundo Vergara Milanés y Elías Antonio Baiz Gómez imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, al respecto se determinó que: “Así las cosas se debe concluir que las declaraciones "juradas" recepcionadas por los miembros de la policía judicial C.TI., las cuales constituyen el sustento probatorio principal para el proferimiento de la resolución que impuso medida de aseguramiento a los procesados, no tienen el estricto sentido o carácter de prueba testimonial y en consecuencia fueron ultravaloradas por el A Quo.
Además de ello, aunque la comisión fue ampliamente efectuada durante un término expresamente otorgado y realizada fuera del mismo, el contenido de este sólo podía servir al instructor como basamento para que dirigiese su investigación. En conclusión, a pesar de lo expreso en cuanto a lo plasmado en las susodichas "declaraciones juradas" estas no pueden ser consideradas como testimonios, es decir, rendidas bajo la gravedad del juramento y ante funcionario judicial competente, cuestión que en apremio al principio de derecho penal del debido proceso de ley se deben tener como inexistentes en grado de otorgarle valor testimonial, claro está sin dementar o atinente al valor de los informes de policía judicial, cual es servir de base o guía al investigador para encauzar sus pesquisas.
Deben estas entonces servir como criterios orientadores para lo cual el instructor podrá nuevamente recepcionarlas y valorarlas en debida forma y en su justa medida. Por último, a pesar de que se solicita en escrito que antecede, la nulidad de la actuación desde la fecha del mentado informa, lo viable procesalmente 91 Fls. 100 -108 C. Ppal. 1 Resolución del 13 de octubre de 2004 previa proferido por la Fiscalía Segunda Delegada, Unidad de Delitos contra la Administración Publica de Sincelejo. 92 Fls 276 al 282 C. Ppal. 2 REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros hablando es la revocatoria de la medida impuesta, ya que aquella figura pedida, sólo es aplicable cuando no exista otro medio procesal remediador de la pepla, cuestión que obviamente no sucede en el caso concreto que nos ocupa.” Luego entonces, desde el inicio de la demanda, se señala aunque no de forma técnica que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concreta en una providencial judicial, lo que nos ubica en el marco jurídico del error judicial.
Con base en lo anterior, NO es posible colegir que le asiste razón a la parte demandante al señalar que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial, materializado en la definición de la situación jurídica de la hoy demandante; ya que, si en gracia de discusión se asumiera que efectivamente existió una indebida valoración probatoria producto de un defectuoso procedimiento en el cual se comisionó para la recepción de pruebas a miembros del CTI y que allí se recibieron testimonios para los que no son competentes, ni se encontraban facultados para ello y que luego se les dio valor probatorio a tales diligencias; al momento de definir la situación jurídica de la accionante el 13 de octubre de 200493; lo cierto es que aquella providencia nunca estuvo en firme, pues fue objeto de los recurso de reposición y apelación y este último fue resuelto el 25 de enero de 2005 revocándola precitada decisión del 13 de octubre de 2004.
Advierte el Tribunal que a folios 55 al 56, obra un documento del 13 de febrero de 2004, firmado por el Fiscal FERNNDO NARVAEZ ASSIA, que abre la instrucción penal contra Baiz Cuellar por la presunta comisión del ante dicho tipo penal, teniéndose como pruebas las diligencias anteriormente relacionadas, ordenándose surtir indagatoria a la señora Paulina Baiz Cuellar, declaración jurada de los señores Norberto Viloria, Raimundo Vergara Milanés, Julio Cesar Primera Berrio y Elías Antonio Baiz Gómez, citados a través del Inspector Central de Policía del municipio de Santiago de Tolú y que allí, se libró misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Santiago de Tolú, para que estos designen investigadores profesionales en la materia, quienes adelantarían todas las diligencias tendientes a verificar los hechos objetos de denuncia y demás que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 93 Fls. 100 -108 C. Ppal. 1 Resolución del 13 de octubre de 2004 previa proferido por la Fiscalía Segunda Delegada, Unidad de Delitos contra la Administración Publica de Sincelejo.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros Nótese, que la orden no incluye directamente el mandato de practicar testimonios y que, según la demanda ya es en providencia del 13 de octubre de 2004 en donde aquellos sí se tienen en consideración y se materializa el daño, que se pretende probar con los testimonios que se trascriben a continuación, pues es en dicha resolución, donde se profiere la orden de detención domiciliaria: Testimonio de la señora CORINA LUCIA TOUS SALGADO: “Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51'858.737 expedida en Bogotá ELE., a quien se le informó el contenido del artículo 442 del Código Penal, enterado del mismo se procedió a tomarle juramento, manifestando que jura decir la verdad en todo lo que le fuere preguntado. -PREGUNTADO.-: Por sus generales de ley: CONTESTO: Me llamo y me identifico como quedó anotado, natural de Barranquilla, residente en Tolú, médico de profesión; manifiesta no tener parentesco con la parte demandante ni sus apoderado.- PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento sobre los perjuicios materiales y morales padecidos por la señora PAULINA BAIZ CUELLAR a raíz de la detención preventiva que emitió la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad de Sincelejo.- CONTESTO.-: Además de los perjuicios que usted acaba de mencionar puedo dar fe de los perjuicios de salud que sufrió a raíz del estado de depresión que presentó la señora Paulina Baiz, inicialmente fue considerada como moderada, ya que presentaba síntomas tales como astenia, adinamia, llanto fácil; esto no era normal en ella, pues es una persona de mucho empuje y de temperamento muy alegre.
En calidad de médico le recomendé unas sesiones con una psicóloga y comenzó un tratamiento con AMITRIBTILINA durante una semana, posteriormente viendo que los resultados no eran los esperados, y a sabiendas de que no podía ir a Sincelejo a una consulta con el Psiquiatra, aun cuando se lo propuse varias veces, tuve que cambiarle de tratamiento y le prescribí ZOLOFT a 50 miligramos diarios durante aproximadamente 2 meses; solo fue cuando se vieron los cambios de mejoría, sin embargo mi recomendación era que buscara la ayuda de un psiquiatra.
Fue un cambio total, ya que conociéndola, siendo yo su amiga, conociendo su situación de madre separada, que siempre ha estado al pendiente de sus 3 hijos, en este tiempo de depresión tenía una apatía por todo, inclusive para su arreglo personal, para recibir los alimentos, pero nunca recibió ayuda de psiquiatra. En ese entonces le pedí al padre o sacerdote para que la REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros visitara y le diera ayuda y consejería espiritual que fue de gran ayuda por su conocedor valor ético y moral, durante el tiempo en que estuvo en esa situación de detenida, sufrió depresiones, porque no podía salir, no quería comer, parecía que no tenía motivos para nada, la depresión de la señora PAULINA es considerada como una enfermedad mental con alteraciones físicas, psicológicas.
Los medicamentos que le prescribí fueron costosos, y esos son perjuicios, además como dije antes, mantuvo una apatía para todo como consecuencia de ese problema. Es que privar a una persona de la libertad es causarle el mayor daño, porque por problemas de depresión, sufre daños en su salud, y en el estado en que estaba PAULINA BAIZ dejó de dedicarse a las actividades que realizaba como madre cabeza de familia, afortunadamente al madre de PAULINA cubría los gastos de mercado, e inclusive a la madre de ella le dije que era necesario que la viera un psiquiatra pero no pudo acceder a ese servicio porque no podía salir de su casa.
Sus hijos también resultaron sufriendo esa situación, son tres hijos, y raíz de esa situación la niña sufrió un ataque de gastritis, que motivó llevarla en dos ocasiones a la EPS TOLUSALUD.- Tres meses después de la recuperación parcial, cuando ya comenzaba a responder preguntas, a tener una conversación sostenible, me comentó que se había gastado mucho dinero, que habían sido aproximadamente $15'000.000," en todos los gastos que había tenido, y que ella pensaba que ese dinero no era fácil de recuperar, yo le enfatizaba que tuviera fe en Dios, que todo iba a pasar y que los daños económicos no eran tan importantes, que lo principal era la salud.
En este estado de la diligencia el doctor VIKTOR HERNÁNDEZ MERCADO solicita el uso de la palabra, la cual se le concede.- PREGUNTADO.- Has narrado que como médico y como amiga que eres de la demandante, PAULINA BAIZ CUELLAR, la trataste y tuviste conocimiento de lo que antes expusiste. Puedes indicarnos si tienes conocimiento de los hechos que dieron origen a esa actitud.- CONTESTO.-: Si, fue por una demanda que le puso DOLORES, una señora que trabajaba con ella y que la demandó, pero el contexto de la demanda -eso fue hace tantos años - no lo recuerdo.- En este estado de la diligencia el doctor HERNÁNDEZ MERCADO manifiesta que es todo lo que quería interrogar.” El testimonio de la señora CATALINA MODESTA CUENTAS VILLALOBOS: “identificada con la cédula de ciudadanía No. 23'213.830 expedida Tolú (Sucre), a quien se le informó el contenido del artículo 442 del Código Penal, enterado del mismo se procedió a tomarle juramento, manifestando que jura decir la verdad en todo lo que le fuere preguntado PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento sobre los perjuicios materiales y morales padecidos por la señora PAULINA BAIZ CUELLAR a raíz de la detención preventiva que emitió la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad de Sincelejo.
CONTESTO: Para la época en que la señora PAULINA BAIZ tuvo problemas, yo era maestra en el grado 5 de su hijo BASAN DAVID, el niño mostró problemas de comportamiento, de disciplina y tuvo un bajo rendimiento académico, él venía de un proceso de ayudantía y en ese momento estaba estable, pero al darse los hechos el niño volvió a reincidir en los problemas.
HASAM, su hijo menor, presentó etapas de depresión, su mamá no podía asistir a los eventos que se daban en el liceo, eventos o actividades de clausura de fin de año, no podía asistir a los llamados que se le hacía con respecto al comportamiento del niño, eso empeoró la situación, se consideró que podía ser efecto de la detención de su mamá, él a su edad no lo entendía ni lo justificaba y así me lo hacía saber cómo maestra del grado en que él estaba.
Con relación a GUADID, otro hijo de la señora PAULINA, que es mayor y estaba en bachillerato, como yo había sido su maestra en el año anterior en la escuela José Yemail Tous y he mantenido buenas REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros relaciones con él, sé que también bajó su estado de ánimo, pude conversar con él varias veces, su rendimiento académico decayó y siendo una persona muy formal y serio su comportamiento dejó de serlo.
Esto que digo es lo que me consta.- En este estado de la diligencia el doctor VIKTOR HERNÁNDEZ MERCADO solicita el uso de la palabra, la cual se le concede. PREGUNTADO: Cual era la actividad de la señora PAULINA BAIZ en el liceo donde estudiaba el menor BASAN antes de los hechos que usted narra.- CONTESTO. PAULINA BAIZ fue un padre de familia que hizo parte varias veces de la junta de padres de familia, de la asociación, siempre fue muy activa y participativa, muy buena colaboradora a nivel de actividades, pero cuando se dio ese hecho lógicamente dejó el hueco desde su casa no podía colaborarnos de igual manera, e inclusive en más de una oportunidad me tocó desplazarme hasta su casa para comunicarle las decisiones de la junta de padres de familia de la escuela.” Resulta ineludible para este Tribunal resaltar que, si bien es cierto, el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”94 y que por ello, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal y además que, el Consejo de Estado, de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”95; no es menos cierto, que existe un requisito formal previo de rango legal, para realizar tal análisis de fondo, que la providencia que causa el daño, se encuentre debidamente ejecutoriada, lo que nunca ocurrió en el caso analizado por esta colegiatura y por ello, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.. 3.4 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que la demanda no se interpone con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Conclusión: No se acreditó en daño referido a la privación ilegal de la libertad de la demandante, ni uno de los elementos formales del supuesto error jurisdiccional alegado y por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.
REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros 4.0 Decisión: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: En el evento de no ser apelada, archívese luego de ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS