REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrada Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Arnulfo Cardozo Hoyos Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Expediente: 18001-3333-002-2019-00328-01 Sala No. 88 de la fecha I. ASUNTO 1.
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra sentencia proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Ejecutiva1 2. El señor Arnulfo Cardozo Hoyos, presentó demanda ejecutiva contra UGPP con el fin que se librara mandamiento de pago en su favor (i) por valor de $ 39.534.124, correspondientes a la suma que le fue descontada sobre el retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2018, por concepto de “reintegros Nación” que descontó la entidad ejecutada por Resolución RDP 003387 del 31 de enero de 2018, sin autorización judicial, (ii) por las costas procesales liquidadas y aprobadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-00005-01, y (iii) por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero.
Solicitó también se condenara en costas. 3. Expuso que, en cumplimiento del fallo judicial de segunda instancia del 13 de julio de 2017, la entidad reliquidó la pensión del ejecutante en cuantía de $ 1.520.019, y en la misma resolución ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $39.534.124, “por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados”, descuento que dijo no fue ordenado judicialmente y que pretende ahora le sea reintegrado. 2.
Mandamiento de pago. 4. Mediante auto del 18 de diciembre de 20192, el á quo, decidió librar mandamiento de pago por $ 1.015.988, representado en las costas procesales reconocidas en la sentencia de segunda instancia y por la suma correspondiente a los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 2 Folio 27 del archivo 03 del expediente judicial electrónico Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-3333-002-2019-000328-01 2 de 6 3.
Contestación de la demanda3 5. La entidad ejecutada dijo que la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2017, autorizó las deducciones en aportes no realizados las cuales tienen fundamento legal y que al hacerlas dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución. Agregó que la condena en costas reconocida en la Resolución RDP 003387 del 31 de enero de 2018, no se ha pagado por falta de disponibilidad presupuestal y por no lograr ubicar al pensionado, por lo que el dinero sería consignado al número de cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento. 6.
Propuso como excepciones la de pago total de la obligación por haber cancelado el valor reconocido en la Resolución RDP 003387 del 31 de enero de 2018 y la de prescripción, por exceder de 3 años la reclamación de los derechos laborales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. 7. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2022 en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y de pago total de la obligación, propuestas por el apoderado de la entidad ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago del 18 de diciembre de 2019, sin perjuicio de las modificaciones en la etapa de liquidación del crédito.
TERCERO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentran embargados o con posterioridad sean objetos de embargos y secuestrados, dentro del presente proceso.
CUARTO: ORDENAR que se presente liquidación del crédito conforme lo determina el numeral 1° del artículo 446 del C.G.P., en concordancia con el artículo 366 del C.G.P., observándose, además, las precisiones realizadas en el presente proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del capital ejecutado 8. Indicó que no había lugar a declarar la prescripción por cuanto la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2017 y la solicitud de ejecución se presentó el 15 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 5 años a los que se refiere el literal k del artículo 164 de la ley 1437 de 2011. 9.
Tampoco encontró probada la excepción de pago, pues según lo manifestó la entidad dio cumplimiento al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, pero no al pago de las costas procesales y los intereses moratorios de las mismas, montos sobre los cuales se libró mandamiento de pago.
4. RECURSO DE APELACIÓN 10. La ejecutada dijo que había dado cumplimiento a la sentencia judicial de segunda instancia y que había reliquidado la pensión del señor Arnulfo Cardozo Hoyos, incluyéndolo en nómina de pensionados por lo que actualmente recibe la mesada pensional y agregó que, pese a que no ha pagado lo relativo a la condena 3 Archivo 27 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 52 del expediente judicial electrónico Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-3333-002-2019-000328-01 3 de 6 en costas si expidió el acto administrativo No. 1057 del 14 de junio de 2022, reconociendo la obligación y programando su pago para el mes de julio de 2022. 11.
Pidió además revocar la condena en costas hecha por el a quo.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 12. Mediante auto de fecha de 6 de septiembre del 20225 se admitió el recurso de apelación, conforme la previsiones de la ley 2080 de 2021. III. CONSIDERACIONES 13. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.1 Problema jurídico 14.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y revocar la condena en costas le fue impuesta. 4. La Sala confirmará la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho. 15. De conformidad con el acervo probatorio se tiene que: 16. Por auto del 18 de diciembre de 2019, el juzgado de primera instancia, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP en los siguientes términos: (…)
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y a favor del señor ARNULFO CARDOZO HOYOS; por las siguientes sumas de dinero: -Por UN MILLÓN QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (1.015.988) M/Cte por concepto de capital, traducido en las costas procesales reconocidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de fecha 13 de julio de 2017, entendida como título ejecutivo base de recaudo. -Por la suma insoluta correspondiente a los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (24/07/2017) y los que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1437 de 2011.
(…) 5 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-3333-002-2019-000328-01 4 de 6 17. La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total de la obligación propuestas por la UGPP. 18. La inconformidad principal que sustenta el recurso de apelación presentado por la UGGP radica en que como por Resolución No. 1057 del 14 de junio de 2022, se reconoció que se adeudaba al ejecutante el valor de la condena en costas y los respectivos intereses moratorios, y dado que se había programado el pago para el mes de julio de 2022, se había dado cumplimiento a la obligación. 19.
El numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 20.
El pago es uno de los modos de extinción de las obligaciones, previstos en el artículo 1625 del Código Civil: Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.
(…) 21. Los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, así: Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. 22.
Conforme a lo anterior, y remitiéndonos a los argumentos del propio recurso, para la Sala claramente no hay lugar a revocar la decisión que declaró no probada la excepción de pago, toda vez la emisión la Resolución No. 1057 del 14 de junio de 2022 -que por demás no fue aportada con la contestación de demanda- no constituye satisfacción de la obligación impuesta vía judicial, pues conforme lo ha entendido el Consejo de Estado7 “el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 16268 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica9”. 23.
Nótese que conforme la manifestación expresa de la parte apelante para el momento en que se emitió la sentencia de instancia no se había hecho efectivo el pago de los dineros reconocidos en la Resolución No. 1057 del 14 de junio de 2022 y en ese sentido la decisión de instancia debe ser confirmada. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 10 de septiembre 2021 Radicación número: 25000-23-26-000- 2010-00843-01(48279) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – DRI Demandado: CARLOS MIGUEL OTERO GERDTS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 8“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 9 HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-3333-002-2019-000328-01 5 de 6 24. La segunda inconformidad de la entidad recurrente, tiene que ver con la condena en costas que le impuso el fallador de primera instancia. A este respecto, atendiendo lo contemplado en el numeral 110 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado11 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 25.
En el caso concreto, la Sala confirmará la condena en costas, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la parte ejecutante, que se concretó en la presentación de la demanda y de la liquidación del crédito, en la contestación de las excepciones y en la asistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 de la ley 1564 de 2012. 5.
Condena en Costas y Agencias en Derecho en Segunda Instancia 26. Siguiendo lo anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 6. DECISIÓN. 27. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P, adelantada el 12 de julio de 2022.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto 10 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-3333-002-2019-000328-01 6 de 6 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f769579a30435301005d2268d020e50f48adeb0a350f0774c85452399769de41 Documento generado en 22/11/2022 05:32:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica