REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Lesión a soldado conscripto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.
Radicación: 18001-3331-902-2015-00064-01 Acta de discusión: No. 88 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia 19 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por las lesiones sufridas por Erson Danilo Becerra Calderón cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que el señor Becerra Calderón, cuando prestaba servicio militar obligatorio, sufrió lesión en ojo izquierdo y perdió el 90% de visión en él; que el 11 de enero de 2014 se le dio de alta del servicio, pero quedó pendiente de valoración médica por el área de sanidad, al presentar trauma ocular izquierdo; que debía comparecer dentro de los 60 días siguientes a la Dirección de Sanidad Militar para resolver su situación y convocar a la junta médica laboral de ser necesario; que pese a que en varias oportunidades requirió cita para esos efectos, nunca la obtuvo, y que por ello acudió a médicos particulares. 3.En lo jurídico, plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, en consideración a que el joven Erson Danilo Becerra Calderón ingresó al Ejército Nacional como recluta, por lo que el Estado tenía el deber de retornarlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó. 2.
Contestación. 4.La demandada2 se opuso a las pretensiones planteadas, y argumentó que a la demanda no se acompañó prueba de la disminución de la capacidad psicofísica, y 1 Folios 127 al 161 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 182 al 190 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 2 de 10 que no se acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, necesarios para que sea endilgada la responsabilidad al Ejército Nacional. 5.Propone como eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues, dice, de la manera en que se desarrollaron los hechos se puede concluir que el actuar de la víctima contribuyó a la producción del daño, ya que “no existe explicación alguna respecto de la lesión sufrida por el señor ERSON DANILO BECERRA, más aún cuando la misma se produjo con un elemento totalmente ajeno a la actividad militar, así mismo, la ausencia del informe administrativo por lesión”.
Como excepción planteó la de inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad militar, solicitando se le exonere de toda responsabilidad. 3. Sentencia de primera instancia 6.En la sentencia del 19 de mayo de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el soldado regular ERSON DANILO BECERRA CALDERÓN.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales, - Para Erson Danilo Becerra Calderón en calidad de víctima directa, el equivalente a 60 smmlv. - Para Nury Becerra Calderón en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 60 smmlv. - Para Ronaldo Montilla Becerra, Sebastián Montilla Becerra, Dayana Montilla Becerra, Carolina Montilla Becerra, Sherlon Neymar Becerra Calderón y Ferley Becerra Calderón, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 30 smmlv, para cada uno de ellos. - Para Leonor Becerra Calderón, en calidad de tía de la víctima, el equivalente a 21 smmlv. - Para Leidy Lorena Ramos Becerra en calidad de prima de la víctima, el quivalente a 15 smmlv. - Para Rubén Ramos en calidad de tercero damnificado, el equivalente a 9 smmlv.
Por daño a la salud - Para ERSON DANILO BECERRA CALDERÓN el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios materiales a título de lucro cesante: - A favor de ERSON DANILO BERCERRA CALDERÓN la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($77´007.115,53=)
TERCERO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por secretaría liquídense en los 3 Folios 162 al 169 del C. Principal No 2. Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 3 de 10 términos del artículo 365 del CGP, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente.
Igualmente se fijan como agencias en derecho en la suma de doce millones novecientos sesenta mil pesos M/cte ($12.960.000=). (…). 7.Como sustento de su decisión, el a quo argumentó, luego de señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo por daño especial, que se configuró la existencia de un daño antijurídico (la lesión del conscripto), cuando era soldado regular.
Concluyó su imputabilidad a la Administración, en la medida en que el daño se produjo cuando el recluta se encontraba bajo la guarda del Ejército, y dijo que ello implica rompimiento del equilibrio ante a las cargas públicas. 8.Consecuentemente procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados, para lo cual tuvo en consideración el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que dictaminó disminución de capacidad laboral en 30.5%.
Con fundamento en lo anterior, reconoció los perjuicios a los demandantes en los términos referidos en la parte resolutiva. 4. Impugnación. 9.Inconforme con la reseñada decisión, la apoderada de la Nación apeló4. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda.
Como motivo de inconformidad expuso que las pruebas allegadas no dan cuenta de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad, por cuanto no se acreditó que el daño sufrido por la víctima directa se ocasionó en la prestación del servicio militar. Indicó que cuando se ingresa a prestar el servicio militar se realiza por parte de la entidad exámenes médicos generales que no permiten detectar este tipo de afecciones oculares “es decir que mencionado padecimiento ya podía venir con él y que al ser progresivo se le haya incrementado.
Pues no existe un informativo administrativo por lesión que puede tampoco confirmar que haya sufrido la lesión dentro de la prestación del servicio militar obligatorio”. 10.Cuestionó de igual manera que la calificación se haya realizado por parte de una junta médico laboral privada, la cual no califica afecciones por servicio militar, sino cualquiera tipo de enfermedad común. 11.
Finalmente dijo no compartir el reconocimiento de perjuicios morales, pues, dijo, (i) sólo se debe acceder a los parientes cercanos, entiéndase: padre, madre y hermanos que sean solteros y sin hijos. (ii) Sin bien existe declaración de la señora María Consuelo Celis, que indica que los señores Leonor Becerra Calderón y Rubén Ramos, fueron los que criaron a Erson Becerra Calderón, ella por sí sola no da cuenta de la afección que padecieron, cómo tampoco de las circunstancias en que se desenvolvió la crianza por ellos brindada. 5.
Trámite en Segunda Instancia 12.Mediante auto de 13 de abril de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1° de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual se pronunciaron las partes. El Ejército Nacional ratificó los argumentos señalados en el recurso de alzada, oponiéndose también a 4 Archivo 8 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 23 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 27 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 4 de 10 la condena en costas7. La parte actora8, expuso las razones por las que considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad. III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA9.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante10. 3.2. Problema jurídico. 14.En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la sala establecer si le incumbe responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Erson Danilo Becerra Calderón. En caso de ser así, se determinará si asiste derecho a que a los demandantes Leonor Becerra Calderón y Rubén Ramos, se les reconozca indemnización por perjuicios morales, y se hará otras definiciones respecto de los perjuicios inmateriales. 15.No considerará la Sala el argumento de rechazo a la condena en costas impuesta en primera instancia, que plantea en los alegatos de conclusión la demandada, pues no es este el momento ni la vía adecuados para su proposición. Si el demandado no estuvo conforme con lo decidido en el numeral tercero del fallo, debió hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su disposición, en el momento adecuado. 3.3.
Análisis de la Sala. 16.Se debate la responsabilidad del Ejército Nacional frente al hecho ocurrido el 15 de mayo de 2013, cuando, presuntamente, el conscripto Becerra Calderón sufrió accidente que le afectó el ojo izquierdo. 17.El Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades, en casos como el que nos atañe, lo siguiente11: En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. 7 Archivo 30 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 32 del expediente judicial electrónico 9 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 “ARTÍCULO 320 del CGP.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 11 Ver sentencia del 08 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 68001-23-31- 000-2003-00903-01(39624) Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 5 de 10 (…) ….el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio y a los reclusos, al doblegar su voluntad en ambos casos y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. 18.La responsabilidad del Estado no es, sin embargo –como a veces parece asumirse- de carácter automático, en el sentido que tiene este término en la cuarta de las acepciones que le asigna el diccionario de la RAE:12 19.Ciertamente, tal como lo impone el artículo 90 de la Constitución Política, esa responsabilidad se produce “por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Es decir, que siempre deberá existir relación de causalidad entre el actuar –activo u omisivo- de la autoridad, y el daño a reparar. Y, además de la causación, debe concurrir imputabilidad de ese resultado al Estado. 20.En el campo de la responsabilidad patrimonial por daño padecido por conscriptos, es de precisar que no responde el Estado por todo y cualquier daño que sufra el soldado, sino por aquellos daños causados por las autoridades y que resultan imputables al Estado.
Es lo que el Consejo de Estado puntualiza con reiterada frecuencia, cuando refiere a la relación entre el daño y el servicio militar. Así, por ejemplo13: De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, sólo lo serán aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.
En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar –porque se derivan de su prestación directa o indirecta– y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos. 21.
Y también cuando precisó14: 12 “Dicho de una acción: Que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia de él.”. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 14 de septiembre de 2011, radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 27 de septiembre de 2013.
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02915-01(29259) Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 6 de 10 En primer lugar, esta Corporación ha señalado que, en razón a la obligatoriedad que reviste el servicio militar los soldados conscriptos se vinculan a la prestación del servicio en estado de sujeción, de suerte que la administración se hace responsable de los posibles daños por y a causa del servicio.
(Se resalta) 22.Esa limitación de la responsabilidad estatal a los daños que sean causados a conscriptos como consecuencia del servicio que se le obliga a prestar, resulta plenamente congruente con el fundamento del tratamiento especial que el ordenamiento les brinda al dispensarlos de la prueba la de la faceta subjetiva de la responsabilidad, el cual –como se sabe-, es la posición de garante que el Estado asume dada la especial sujeción en que coloca al ciudadano al que obliga a prestar servicio militar. 23.Si las constricciones a que el Estado somete al ciudadano son la causa -directa o indirecta- del daño que este padece, habrá responsabilidad estatal.
Pero es necesario (porque así lo exige la Constitución Política) que se constate la causación del perjuicio como resultado de esas condiciones especiales. Sobre el punto, dijo el Consejo de Estado “demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado…” 15. 24.
En ese marco de referencia, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. 25.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 26.Pues bien: conforme al material probatorio, la Sala encuentra probado que el señor Becerra Calderón prestó servicio militar obligatorio desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 11 de enero de 2014, en calidad de soldado regular16. 27.Según acta 981 de 10 de mayo de 2012, el actor resultó apto para el servicio militar. 28.Obra acta nro. 0034 de 11 de enero de 2014, en la que consta que se realizó examen de salida por tiempo de servicio militar cumplido, en la que se aprecia, en el nro. 12, al ciudadano Becerra Calderón, el cual resultó con novedad de sanidad por trauma ocular izquierdo.
Se registró “oftalmología tx ocular izquierda”.17. 29.En ficha médica de la Dirección de Sanidad del Ejército de 22 de enero de 2014, se refiere: “Paciente quien refiere dolor ocular izquierdo durante la marcha, asociado (…) e irritación ocular y perdida visual izquierda”18 30.Se aportó historia clínica de 13 y 15 de mayo de 2015, correspondiente a consulta médica particular con el oftalmólogo Daniel Mosquera Cuéllar, en la que se consignó que el señor Erson Daniel Becerra Calderón presentó disminución gradual de la visión izquierda por secuelas de uveítis posterior (inflamación afecta las estructuras del fondo de ojo) y hemorragia vítrea, con antecedentes de 2 años.19. 15 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11401.
Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia dentro del proceso con Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00468- 01(31499). Concejero Ponente. Dr Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Folio. 34 al 40 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 37 al 40 del del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 41 al 48 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 105 al 114 del archivo 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 7 de 10 31.En las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas, el señor Wilber Cuellar Torres, quien prestó servicio militar con el actor, refirió: “(…) el accidente fue en Solano, Caquetá, nos encontrábamos prestando servicio militar cuando ocurrió el accidente (…) él me iba a recibir el turno de centinela y en el momento para subir a la garita él se tropezó y con una púa de alambre de ese que esta enrollado se lastimó el ojo (…) eso fue cómo a las 5 de la mañana, él dijo que tenía mucho dolor, yo me quede un rato con él, pero después me fui a descansar y el siguió con su turno de centinela.
(…) el ojo afectado fue el izquierdo”. Agregó que el señor Becerra Calderón por espacio de 3 meses solicitó que le dieran salida para que lo valoraran, “pero le decían que esperara, que esperara, pero nunca le dijeron nada, hasta que le dieron la salida”20. 32.Por otra parte se interrogó al señor Erson Daniel Becerra Calderón, quien sobre los hechos base de la demanda señaló: (…) eso fue en Solano, Caquetá, eran las 5 de la mañana yo iba a prestar mi turno de centinela, iba a recibirle a Wilber Cuéllar, subiendo unas escaleras, iba subiendo y en la última, había un alambre a mano izquierda, iba caminando y me enredé y caí encima de una punta y me rallé por encima de la ceja (…) recibí el turno, el compañero se fue, después de las 8 de la noche fui y le dije al comandante del pelotón, no me puso atención, todo eso quedó así (…)21 33.Finalmente se allega acta de sesión de Junta Médico Legal nro. 8725 de 17 de mayo de 2018, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se determinó traumatismo en ojo izquierdo y pérdida de agudeza visual ojo izquierdo, que generan una pérdida de capacidad laboral del 30,5%22. 34.Pues bien, para la Sala es procedente, en el marco de referencia en precedencia expuesto, confirmar la decisión apelada, en la medida en que resulta viable la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada bajo el título de daño especial, ya que –en contra de lo que señala la apoderada de la demandada- en el proceso se encuentra acreditado que la lesión del soldado se produjo mientras era conscripto. 35.Ciertamente, el estudio de las probanzas allegadas al proceso, conduce a la convicción de que el ciudadano Erson Danilo Becerra Calderón fue reclutado e incorporado al servicio militar obligatorio encontrándose en adecuadas condiciones generales, y de que sus lesiones fueron generadas durante la conscripción a que fue sometido. 36.Si bien no se allegó informe administrativo, lo cierto es que tal documento no constituye prueba indispensable (pues no nos encontramos en un sistema de tarifa legal, sino en uno de libertad probatoria) y del acervo probatorio se puede concluir que fue durante la prestación del servicio que se presentó la lesión. 37.En efecto: tal como se reseñó antes, el contenido de las actas de ingreso y de salida del servicio (§§ 27 y 28 supra) dejan demostrado que el actor entró a prestar el servicio en condiciones de aptitud física, y lo abandonó aquejado de la lesión por la que reclama indemnización. 38.Pero esa demostración es además respaldada por la declaración jurada del señor Wilber Cuellar, quien no deja duda de que la lesión se produjo en el periodo 20 Archivo 3 del expediente judicial electrónico. 21 Ibídem. 22 Folio 21 al 24 del archivo 4 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 8 de 10 de prestación del servicio obligatorio. 39.Y en el mismo sentido obra la declaración del actor. 40.Tales constataciones resultan más que suficientes para tener por demostrada la responsabilidad de la Nación por los daños padecidos por el señor Becerra Calderón. 41.Efectivamente, la conscripción impuesta a ese ciudadano constituye de por sí una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, pues no a todos los ciudadanos se les exige la prestación del servicio militar. 42.Siendo ello así, es posible predicar la concurrencia de los elementos que configuran un daño especial: (i) la actuación lícita de la autoridad;
(ii) el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; y (iii) el nexo de causalidad entre (i) y (ii). 43.Así las cosas, concurren los elementos necesarios para tener por estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado para con las víctimas del daño: la existencia misma de este, y la circunstancia de que la administración reclutó al directo perjudicado y le impuso tareas (centinela) que generaron el daño. 44.La subordinación que la condición de conscripto implica –que entraña la relativa anulación de la autonomía individual- hace que, correlativamente, el Estado asuma los deberes de cuidado que exige la preservación de la integridad psico-física de quienes en tal sujeción son puestos, respecto de los riesgos propios de la actividad que se le impone. 45.Por eso, la responsabilidad del Estado por los daños que ellos sufran es determinada bajo parámetros objetivos: sin necesidad de demostrar que derivan de disfunciones en la prestación de servicios a cargo de la administración, Siendo ello así, no tiene cabida la alegación de la entidad en el sentido de que procedía la absolución por no haberse demostrado falla. 46.Es necesario, finalmente, señalar, en respuesta al argumento que plantea la recurrente a partir del hecho de que la valoración de pérdida de la capacidad laboral fue hecha por autoridad distinta a la médico-laboral militar, dos cosas: Una, que dicho argumento no fue expuesto en el curso de la primera instancia, por lo que resulta aquí inoportuno e inviable; otra, que si en gracia de total claridad se hiciera caso omiso de esa circunstancia, lo cierto es que, tal como lo ha puntualizado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, la demostración del daño no está legalmente sujeta a prueba específica (no hay aquí, tampoco, “tarifa legal”).
Así, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, “se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad”. 47.Entonces se tiene que, contrario a lo señalado por la impugnante, el dictamen aportado si es conducente a la determinación de la pérdida de capacidad laboral de señor Erson Danilo Becerra Calderón. 3.1 indemnización de perjuicios. 48.En el recurso de apelación se manifiesta inconformidad por el reconocimiento del perjuicio moral, a familiares que no se encuentran en 1° y 2° grados de Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 9 de 10 consanguinidad con la víctima, es decir a la señora Leonor Becerra Calderón (tía), a Leidy Lorena Ramos (prima) y a Rubén Ramos (tercero damnificado). 49.El daño moral producto de las lesiones puede configurarse tanto en quien sufre la lesión (víctima directa) cuanto en sus parientes o personas cercanas (víctimas indirectas). 50.De conformidad a los parámetros de la jurisprudencia unificada23, a las personas que se encuentran en primer y segundo niveles de relación afectiva les basta aportar las pruebas del parentesco para inferir su afectación moral; pero a tíos y primos, aunque se acredite el parentesco, les es exigible que prueben los vínculos de cercanía, cariño, aprecio, familiaridad y afecto que son la base para la debida fundamentación de una orden judicial de indemnización pro perjuicios morales24. 51.En suma, encuentra la sala que conforme al criterio unificado, el reconocimiento hecho a la víctima directa, la mamá y los hermanos, se ajusta a los parámetros allí establecidos.
Ahora en relación a la tía y prima del señor Becerra Calderón, obran registros civiles (folio 24 y 27 respectivamente del archivo 1) que demuestran el parentesco y testimonio de la señora María Consuelo Celis que da cuenta de los vínculos de cercanía de manera que para la Sala resulta suficientemente acreditada la condición de moralmente afectada. 52.Y lo mismo ocurre en cuanto al señor Rubén Ramos: a partir de la prueba testimonial rendida por la señora María Consuelo Celis -que no fue objeto de tacha por parcialidad u otra objeción por la demandada-, se tiene que aquel siempre estuvo pendiente de la víctima directa en cuanto a su manutención y vivienda, al punto de que este le llamaba “tío”, lo que para la Sala es suficiente para el reconocimiento efectuado a él, pues se acreditó lazos de solidaridad y convivencia. 53.En este punto también se confirmará la sentencia impugnada. 4.
Condena en costas y agencias en derecho. 54.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 55.En el caso concreto, la Sala condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada - en favor de la demandante.
Por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2022. CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, dentro del proceso con radicación 73001-23-31-000-2011-00087-01. Medio de control: Reparación directa Demandante: Erson Danilo Becerra Calderón y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3331-901-2015-00064-01 10 de 10 56.Cabe advertir que conforme el artículo 366 del CGP, corresponde a la Secretaría del juzgado de primera instancia la liquidación de las costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia que resulten probadas. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE el fallo de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV. Corresponderá a la secretaría del juzgado de origen proceder a elaborar la liquidación de costas en esta segunda instancia conforme el artículo 366 del CGP. Igualmente, el juzgado dispondrá lo pertinente a las agencias y costas de primera instancia conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑÓS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c89b3a246df91699214231b2d335b867331b5bf0a45b97b9f6e9419fd15f170e Documento generado en 22/11/2022 05:33:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica