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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Falla médica Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Acta de discusión: No. 88 de la fecha 1.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la ESE Sor Teresa Adele (en adelante ESE STA) y por Asmet Salud EPS SAS (Asmet Salud, en lo que sigue) contra sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2. Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social, el Instituto Departamental de Salud del Caquetá (Idesac), de la ESE STA, de la ESE Hospital María Inmaculada (en adelante ESE HMI), del Centro de Salud de La Montañita y de Asmet Salud, por la muerte de Katherine Chilatra Peña, ocurrida el 16 de mayo de 2010, y que, como consecuencia de ello, se les indemnizara por los daños materiales e inmateriales irrogados. 1.1.1.

Hechos. 3. Señalaron que Katherine Chilatra Peña, de 13 años de edad, afiliada a Asmet Salud, ingresó a la ESE STA el 16 de mayo de 2010, que fue valorada a las 7:50 a.m. y que se le diagnosticó síndrome bronco-obstructivo, crisis asmática moderada e infección respiratoria aguda (IRA); que fue tratada con hidrocortisona, salbutamol y micro nebulizaciones; que a las 10:30 a.m., el médico la revisó nuevamente sin observar mejoría, lo que obligó a adicionar al tratamiento ranitidina y adrenalina subcutánea; y que se ordenó su remisión al HMI, el que aceptó su ingreso a las 11 a.m.; que durante el traslado en ambulancia2 la menor presentó deterioro clínico por lo que se detuvieron en el Centro de Salud de La Montañita para brindar asistencia médica; que la paciente presentó crisis respiratoria grave por lo que el médico que asistía el traslado se vio avocado -sin contar con la asistencia del médico de turno- a practicarle aspiración por tubo orotraqueal, procedimiento que duró 10 minutos al cabo de los cuales falleció, -a la 1:45 p.m.-.

Agregaron que personal del Centro de Salud exigió sacar de manera inmediata el cadáver y se negó a facilitar al médico los formatos para sentar las notas de defunción. 1 Folio 46 al 56 CP1. 2 No se especificó la hora Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 2 1.2.

Contestación de la Demanda. 4. La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social3, dijo que no cuenta dentro de sus competencias la prestación de servicios médicos, y que desconoce lo relativo al deceso de la menor Chilatra Peña. Alegó su falta de legitimación. 5. El Idesac4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, efecto al cual argumentó que no se estructuraron los elementos de la falla en el servicio por su parte, pues el fallecimiento de la menor no se derivó de una actuación de su personal, máxime cuando no es de su competencia la prestación del servicio de salud.

Invocó su falta de legitimación, y planteó eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. 6. La ESE STA5, se defendió alegando que la menor ingresó al centro médico en condición de salud muy delicada; que estuvo en observación por tres horas y media; que por no reaccionar adecuadamente al tratamiento que se brindó según el pertinente protocolo, se ordenó su remisión al HMI; que su traslado se acompañó por personal médico que la asistió en todo el trayecto, incluso cuando arribaron al Centro de Salud de La Montañita, pues el médico de turno no estaba presente; y que esta circunstancia impidió se prestara una adecuada atención médica.

Propuso eximente por culpa exclusiva de la víctima, pues, -dijo- la menor fue llevada a ese centro médico cuando su salud estaba demasiado menguada. Alegó inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio de salud por su parte. Finalmente, aseguró que la ausencia de un médico y la falta de los elementos necesarios para la reanimación en el Centro de Salud de La Montañita fueron la causa eficiente del daño. 7.

La ESE HMI6, afirmó que aceptó la remisión en apenas 30 minutos; que aunque no existe bitácora de remisión, de las notas médicas se deduce que las maniobras de reanimación se iniciaron en la ambulancia y que cuando llegaron al Centro de Salud de La Montañita la paciente ya había fallecido, por lo que concluye que el traslado no se hizo en las debidas condiciones.

Alegó que no existió causación del daño por su parte, y que hay eximente por hecho de un tercero. 8. ASMET SALUD7 señaló que, conforme a la historia clínica aportada, a la paciente se le brindó adecuada atención en la ESE STA, entidad con la cual había suscrito contrato de prestación de servicios para garantizar la atención de sus afiliados, cumpliendo de este modo las obligaciones que le asistían conforme al Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado.

Expuso que, por ser una entidad de derecho privado, para efectos de atribuirle una obligación indemnizatoria debe demostrarse un comportamiento omisivo que hubiese contribuido a la causación del daño, y que ello no ocurrió pues la actora reprochó únicamente las actuaciones de la ESE STA. Agregó que Asmet Salud no participó en los eventos que culminaron con la muerte de la menor. 9.

El llamado en garantía por el HMI, PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS8, aseguró que el contrato de seguro objeto del llamamiento no operaba en el asunto por falta de cobertura, como quiera que cuando se presentó la reclamación ya había expirado la vigencia de la póliza 1001544. 3 Folio 90 a 97 del CP1 4 Folio 143 a 153 del CP1 5 Folio 245 a 251 del CP2 6 Folio 225 a 263 del CP2 7 Folio 357 a 405 del CP2 8 Folio 14 a 19 Cuaderno del Llamado en garantía Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 3 2.

Sentencia de primera instancia9. 10. Mediante fallo de 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación por pasiva a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ- SECRETARÍA DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE SOR TERESA ADELE y a ASMET SALUD EPS SAS, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la deficiente prestación del servicio de salud a la menor KATHERINE CHILATRA PEÑA, en las circunstancias señaladas en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR a ESE SOR TERESA ADELE y a ASMET SALUD EPS SAS a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño moral DEMANDANTE CALIDAD QUE COMPARECE SMLMV MARGARITA PEÑA SOGAMOSO MAMÁ 100 BENITO CHILATRA COCOMA PAPÁ 100 DARWIN JAVIER CHILATRA PEÑA HERMANO 50 YERALDINE CHILATRA PEÑA HERMANA 50 DIEGO CHILATRA PEÑA HERMANO 50 KAROL LIZETH CHILATRA PEÑA HERMANA 50 JAINOVER CHILATRA PEÑA HERMANO 50 BENITO CHILATRA PEÑA HERMANO 50 FRANLLY YECENIA CHILATRA PEÑA HERMANA 50 9Folio 729 al 744 CP5.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 4 - Por concepto de lucro cesante A favor de MARGARITA PEÑA SOGAMOSO y BENITO CHILATRA COCOMA, en calidad de padres de la víctima la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($ 156.316.117).

QUINTO: Si la ESSE SOR TERESE ADELE paga la totalidad de la condena a los demandantes, tendrá derecho a repetir por el veinte por ciento (20%) del total de la condena, en contra de ASMET SALUD EPS SAS. Si ASMET SALUD EPS SAS paga la totalidad de la condena a los demandantes, tendrá derecho a repetir por el ochenta por ciento (80%) del total de la condena, en contra de la ESE SOR TERESA ADELE, conforme las razones indicadas en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) 11. Luego de señalar que encontraba acreditado el daño, declaró la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento del Caquetá, por no tener asignadas funciones de prestación de servicios médicos. 12. Seguidamente, expuso que no hay responsabilidad del Centro de Salud de La Montañita ni del HMI, pues estos centros asistenciales no desplegaron las acciones que generaron el daño. 13.

En relación con la ESE STA dijo que “Efectivamente: si bien de acuerdo por la información reportada (Historia Clínica, Dictamen Pericial) el diagnóstico de la menor fue acertado- se le brindó tratamiento adecuado en su momento- el mismo no resulta del todo suficiente ante el estado delicado en que se encontraba la menor, pues como se anota en el dictamen rendido, no se observa un seguimiento cercano ni una intervención de choque o traslado hacia un nivel de mayor complejidad, por el contrario se observa que las notas de evolución son cada hora, cuando la menor requería una mayor atención y solo se decidió su remisión cuando la misma presentó un mayor deterioro. 14.

Agregó que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre Asmet Salud y la ESE STA, era responsabilidad de aquella supervisar si el servicio contratado era prestado con idoneidad y se disponía de infraestructura para atención de urgencias y traslado en ambulancia de pacientes en delicado estado de salud, y que, por omitir el cumplimiento de esa responsabilidad, es responsable solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes, en un 20% del total de la condena. 15.

En aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, reconoció los perjuicios morales a los demandantes, negó tanto la reparación del daño a la salud -pues la única beneficiaria debía ser la victima directa- como el daño emergente -por falta de prueba-, pero sí reconoció a los padres de la menor el lucro cesante calculado a partir de la presunción de ingresos equivalente al salario mínimo.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 5 3. Los Recursos10. 16. La ESE STA señaló que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia declaró probada la excepción de falta de nexo de causalidad, la cual fue propuesta en el escrito de contestación, solicitando por tanto el reconocimiento en su favor, pues demostró que prestó los servicios médico asistenciales con diligencia y oportunidad -dentro de los protocolos establecidos para una entidad prestadora de servicio de salud grado 1-, estabilizando y remitiendo a la paciente, que fue recibida en un centro de segundo nivel –Centro de Salud de La Montañita- en el que la ausencia del médico de turno causó el fallecimiento de la menor.

Insistió en que la menor ingresó en malas condiciones a la ESE STA donde fue debidamente atendida y que, ante la falta de positiva evolución se ordenó su remisión en ambulancia contando con el acompañamiento de un médico y una enfermera. 17. ASMET SALUD11, señaló que (i) a la paciente no se le practicó autopsia, situación que no permitió conocer las causas de su muerte ni concluir que la misma se produjo por una falla en el servicio;

(ii) de los testimonios de Teresa de Jesús Cardona y Mirsa Domiga, se desprende que la niña no estuvo bajo el cuidado de un adulto, situación ésta que impidió que acudiera inmediatamente al servicio de urgencias, lo que solo ocurrió cuando visitó a sus padres y ellos notaron síntomas de una enfermedad; (iii) el deber de supervisión se concretó antes de la contratación, para lo cual se exigió el certificado de habilitación de la IPS expedido por la Secretaría de Salud Departamental, dependencia encargada de la supervisión de la IPS y en ese mismo sentido alegó que su defendida al igual que el Idesac, no prestó los servicios de salud a la usuaria, por lo que tampoco está llamada a responder;

(iv) la atención que recibió la menor no obedeció a un vínculo contractual entre la IPS y la EPS, pues se trató de una urgencia, circunstancia que no exige ninguna clase de autorización, salvo lo referido a la orden de remisión que se tramitó de forma célere, y añadió que la cláusula décima del contrato de prestación de servicios en salud, exoneró de responsabilidad a la partes contratantes;

(v) Aseguró que no había lugar a reconocer lucro cesante por tratarse de un hecho incierto; (vi) que la atención médica que prestó la ESE STA fue óptima pero que fue tardía la asistencia al centro de salud; y (viii) que no le cabe responsabilidad a la ESE STA por la presunta remisión tardía, en virtud a que solo transcurrieron dos horas y media desde que la menor ingresó a la ESE hasta el momento en que se inició el viaje a la ciudad de Florencia, el cual tiene un tiempo estimado de cuatro horas y media, lo que implica que aun cuando la orden de remisión se hubiere efectuado en el momento mismo del ingreso, el desenlace hubiese sido el mismo, pues la ambulancia no habría alcanzado su destino final antes del deceso. 4.

Tramite en segunda instancia. 18. Mediante auto de 03 de febrero de 2020 se admitió el recurso12, y el 28 de febrero siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión13. El Departamento del Caquetá, presentó escrito asegurando que no le cabía responsabilidad pues el IDESAC no ostentaba la calidad de prestador del servicio de salud, evidenciándose una ausencia del nexo de causalidad.

La parte actora aseguró que las pruebas son indicativas de que la ESE STA, no actuó en debida forma, lo que la obliga a responder patrimonialmente, lo mismo que la EPS por omitir su deber de vigilancia. El Ministerio de Salud y la Protección Social, insistió en su falta de legitimación. 10 Folio 746 al 762 CP5. 11 12 Folio 821 CP5. 13 Folio 824 CP3.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 6 19. La Previsora argumentó que como el HMI no había impugnado no había lugar a analizar en segunda instancia su actuar, sin embargo, se remitió a lo expuesto en el escrito de contestación. La ESE HMI afirmó que no existe vínculo entre su actuación y el daño antijurídico reclamado, pues al ingreso de la menor al Centro de salud de La Montañita ya había fallecido; y Asmet Salud EPS SAS, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación. 20.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 21. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, conforme al artículo 15314 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. 22.

En él ámbito competencial que deriva de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades en primera instancia condenadas, por el fallecimiento de la menor Katherine Chilatra Peña a partir de la indebida prestación del servicio médico asistencial que la a quo encontró probada en cabeza de la ESE STA, y de la falta a los deberes de supervisión que imputó a Asmet Salud. 23.

Análisis del Caso 24. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado. 25.

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha puntualizado15 que, en casos en los cuales se ventila la acción irregular de la administración o su omisión, como causas del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. 26.

Explicó el Consejo de Estado16, en efecto, que “en la actualidad, según esta sub- regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía.” (Subrayas de la Sala) 27.

En efecto, a propósito de la falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha precisado que: 14 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 19 de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03719- 01(44222) acumulado con el 76001-23-000-2004-01899-01 Actor: DIDIER DELGADO MENESES Y OTROS Demandado: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. Y OTROReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 7 Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso17.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance18,19. 28. A su vez, la parte demandada podrá exonerarse demostrando que no existió el daño, que actuó conforme a sus obligaciones jurídicas o que no existe nexo causal entre la falla y el daño. 29.

Con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrados los siguientes hechos: 30. Según consta en la hoja de atención de urgencias20 de la ESE Sor Teresa Adele, la menor Katherine Chilatra Peña ingresó al centro asistencial el 16 de mayo de 2010 a las 7:50 a.m, señalando que “no puede respirar”. 31.

Las notas de enfermería21 dan cuenta de lo siguiente: 16-05-010 7+55 am: Ingresa niña en camilla traída del área rural por la mamá- la cual manifiesta que tiene dificultad para respirar- se coloca en camilla de urgencias, se instala oxígeno y camilla nasal (…) al examen físico se observa pálida y sudorosa con bastante dificultad respiratoria, la Dra Diana la valora inmediatamente ordena canalizar e iniciar hidrocortisona 200 mg (…) para pasar en una hora MNB22(…) alternados con salbutamol inhalador. 8+30: se observa muy quejambrosa-manifiesta que no le pasa el dolor en el pecho- pide agua se le suministra (…) 9+30: manifiesta que continúa muy mal se avisa al médico Jhoan Devia que está de turno y ordena ranitidina (…) y resto de medicamentos anotados en hoja de ++o (…) 10+30: Continúa muy quejambrosa, el médico decide remitir urgente a Florencia 2do nivel (…) al toser se observó salivación con sangre- 11 am sale remitida a 2° nivel en compañía de la mamá (muy angustiada) con auxiliar nuvia Ospina y médico Edwar Salazar para manejo especializado. 32.

Por su parte, el médico de la ESE STA que atendió a la paciente, relacionó en la hoja de evolución: 16-05-2010 10+30: Nota médica paciente persiste con dificultad respiratoria ( ) se decide llevar a II nivel de atención a urgencias María Inmaculada, no contesta el servicio, se insiste en remisión (…) 16-05-2010 17 [31] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 18 [32] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 19 Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Folio 25 C.P 1 21 Folio 30 C.P 1 22 Micronebulizaciones Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 8 11+00: Nota médica: paciente persiste con dificultad respiratoria dada por aleteo nasal (…) se remite por atención integral II nivel de atención (…) remisión urgente 16-05-2010 19:00: paciente de 13 años de edad de sexo femenino quién por traslado por síndrome bronco obstructivo con marcada dificultad respiratoria + tiraje subcostal + tiraje supraesternal + aleteo nasal + quejido (…) quién durante su traslado en ambulancia presentó un marcado deterioro de la clase funcional con inminencia falla ventilatoria + hemoptisis franca por lo que se decide arrimar al hospital más cercano mientras simultáneamente se realiza RCP, se arriba al centro de salud de La Montañita tras reanimación RCP avanzada por el lapso de 10 minutos sin signos vitales se decide suspender el procedimiento x fallece (…) 33.

Al proceso se allegó dictamen médico pericial rendido por el Médico Especialista en Urgencias Médicas Mario Andrés Agudelo Ochoa, perito adscrito al Centro de Estudios en Derecho y Salud, del que hace parte lo que en seguida se transcribe: (…) Desde el punto de vista de tratamiento se describe en la historia clínica de la ESE SOR TERESA ADELE lo siguiente: A las 07:55 se administra oxigeno por cánula nasal a 2 litros por minuto.

A las 08:00 se administra hidrocortisona 200 mg diluida en 500cc de lactato de Ringer para ser administrado en una hora. Además, se suministran 2 puff de salbutamol. Este medicamento debe ser administrado cada 20 minutos en la primera hora. A las 8:20 se aumenta el aporte de oxigeno por cánula nasal a 4 litros por minuto. A las 8:40 se hacen micronebulizaciones con 15 gotas de berodual diluidas en 3 cc de solución salina.

A las 99:00 se ordena lactato de Ringer a una infusión de 100 cc por hora A las 10:10 se ordena 0,2 cc de adrenalina por vía subcutánea (…) No hay registro en la historia clínica de la ESE SOR TERESA ADELE que demuestren solicitud de paraclínicos (…) ¿Cuáles son los protocolos médicos que debían seguirse en la atención de urgencias? RESPUESTA: Los pacientes con síndrome de dificultad respiratoria deben ser ubicados en sala de observación bajo monitoreo multiparámetros el cual debe incluir toma seriada de la presión arterial, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, oximetría del pulso, escala de dolor y temperatura.

Se les deba garantizar acceso venoso. De acuerdo a la interpretación de la historia clínica dirigida, los datos obtenidos del monitoreo multiparámetros y el examen físico juicioso y dirigido a sus síntomas se decide de manera temprana el uso de soporte suplementario de oxigeno de acuerdo a las necesidades particulares de cada paciente, la hidratación endovenosa, la toma de paraclínicos y la aplicación de medicamentos.

Los pacientes deben estar bajo vigilancia especial y constante por el personal médico y de enfermería debido a los constantes cambios en la evolución durante la fase de ataque y estabilización del síndrome de dificultad respiratoria. Esta en una entidad que pone en alto riesgo la estabilidad respiratoria, ventilatoria, neurológica y hemodinámica de los pacientes.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 9 (…). ¿Se sugería la toma de otros paraclínicos o utilización de oxígeno en el primer nivel de atención? RESPUESTA: Usualmente después de hacer una historia cínica juiciosa y dirigida se puede establecer una hipótesis de trabajo la cual requiere ser soportada mediante la investigación de las causas probables.

Este soporte se ve reflejado en los paraclínicos solicitados de acuerdo al análisis juicioso de la información sin importar el nivel de atención en el cual se encuentre ejerciendo su abordaje. De la misma manera, el uso de oxigeno se documentará como necesario luego de un interrogatorio y un examen clínico juicioso que lleve a demostrar que es necesario su uso sin importar el nivel de atención en el cual se encuentre atendiendo un paciente. 3.

¿Podría indicar al despacho si los periodos y tiempos de atención en cada uno de los niveles, fueron los acordes, de conformidad con las características y condiciones clínicas de la paciente? RESPUESTA: La evolución horaria consignada en la historia clínica en la parte de notas de enfermería muestra que la paciente desde su ingreso “se observa pálida, sudorosa con bastante dificultad respiratoria” como consta en la nota con hora 7+55 y lo que llevó a una valoración inmediata del médico debido a su delicado estado de salud desde su ingreso.

Cabe recordar que la paciente ingresa a las 7:50 por lo cual el primer contacto médico es muy oportuno. Sin embargo, posteriormente hay notas cada hora y siempre mostrando deterioro clínico. Los signos descritos desde el ingreso muestran un compromiso serio de la vitalidad de la paciente. Por lo tanto y cómo se mencionó en la parte de protocolo de atención de urgencias, no se observa un seguimiento cercano ni tampoco una decisión de intervención de choque o de traslado hacia nivel de complejidad ajustada a los hallazgos descritos en la historia clínica aportada (…). 7 ¿Podría ilustrarnos acerca de los protocolos de remisión y traslado en ambulancia que debían atenderse en este caso? RESPUESTA: (…).

El traslado de los pacientes se debe hacer en ambulancias con diferentes equipamentos de acuerdo al estado de salud del paciente. Siempre se debe partir de la premisa de realizar un traslado de manera segura. Esto significa que por apremiante que sea la situación se debe buscar siempre que el paciente tenga unas condiciones mínimas de seguridad clínica para su traslado.

Debido a que la evolución puede ser tórpida y por ende deteriorarse aún más en cualquier momento, el personal que acompaña al paciente debe estar suficientemente capacitado para poder afrontar situaciones de emergencia. De la misma manera debe contar con los equipos suficientes que le permitan desarrollar y manejar protocolos para intervenir situaciones críticas y hasta la misma parada cardiorespiratoria.

En el caso de menor en cuestión el traslado debió haberse realizado con una vía aérea asegurada y soportada como mínimo por un dispositivo de tipo B-V-M administrando presión positiva, así como con accesos venosos permeables Se debería acompañar con suficientes medicamentos, líquidos endovenosos, material para canalizar venas y monitoreo multiparámetros.

Se debería llevar una bitácora en la cual se consignen las variables aportadas por el monitoreo y todos los inconvenientes que presentó la paciente durante su transporte (…) 8. ¿Teniendo en cuenta la distancia existente entre Cartagena del Chairá y Florencia y las circunstancias clínicas del paciente, era recomendable que, Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 10 previo el traslado, se le garantizara la vía aérea? RESPUESTA: Si se considera recomendable. 9.

¿Optimiza la labor de reanimación, el hecho de contar con ayuda médica y paramédica? RESPUESTA: El protocolo de reanimación cardiocerebropulmonar tanto en la parte básica como en la avanzada es exigente desde el punto de vista físico como desde el desarrollo de las destrezas técnicas y de búsqueda de la causa de la parada cardiorrespiratoria.

Por esta razón siempre se conforma un equipo con el fin de repartir las cargas para optimizar el rendimiento y obtener resultados de acuerdo al protocolo asumido para la condición amenazante afrontada. (…) (Negrillas de la Sala) 34. La parte demandante y Asmet Salud EPS SAS solicitaron complementación del dictamen pericial, y por tal vía se obtuvo la siguiente información23: (…) ¿Si este diagnóstico24 fue acertado conforme a la sintomatología, evolución clínica y desenlace final de la paciente? RESPUESTA: De acuerdo con la información clínica aportada en la historia, por demás insuficiente, se puede concluir que el diagnóstico aportado es parcialmente acertado.

Es cierto que la paciente cursó con una infección respiratoria aguda lo que la llevó a un síndrome bronco- obstructivo secundario. Sin embargo, no hay datos que sugieran el tipo de infección en curso (bacteriana o viral) ni manejo dirigido por la misma. Por lo tanto, se considera que se olvidó describir y manejar una sepsis de origen pulmonar (…) En términos de tiempo y oportunidad ¿el traslado de la paciente KATHERINE CHILATRA PENA se hizo eficazmente? RESPUESTA: Considero que no fue oportuno. En la descripción aportada en el dictamen en la pregunta 1 tanto en la parte del tratamiento descrito con horas como en la descripción de los periodos de remisión se observa el deterioro clínico progresivo y la instauración parcial de medidas para corregir el deterioro fisiológico en función del tiempo (…) Indica el perito (…) que “no hay registro en la historia clínica de la ESE SOR TERESA ADELE que demuestre solicitud de paraclínicos” sírvase indicar ¿qué paraclínicos se le hubieran podido ordenar y realizar a la paciente KATHERINE CHILATRA PENA en dicha institución y con qué finalidad? RESPUESTA: Los servicios ofertados por la institución de acuerdo con lo publicado en la página de internet son (…).

De acuerdo con esta información los paraclínicos solicitados pudieron haber sido: radiografía de torax (…) hemograma para poder ver la respuesta del sistema inmune a la infección (…) creatinina para mirar el impacto de la inflamación y la infección (…) y finalmente electrolitos (…). No hay evidencia en la historia aportada que demuestre toma de paraclínicos.

En la respuesta dada a la pregunta No. 3, el perito indica (…) Por lo tanto y cómo se mencionó en la parte de protocolo de atención de urgencias, no se observa un seguimiento cercano ni tampoco una decisión de intervención de choque o de traslado hacia nivel de complejidad ajustada a los hallazgos descritos en la historia clínica aportada.

¿Este actuar se traduce en una falla a la Lex Artis o a los protocolos médicos establecidos para tratar este tipo de pacientes como la menor KATHERINE CHILATRA PENA? RESPUESTA: Sí. 5.¿En la respuesta dada a la pregunta No. 7 respecto al traslado de la paciente (…) cuando se ordenó la remisión, sírvase aclarar si esto se cumplió a 23 El escrito de complementación y aclaración que solicitó la parte actora obra a folios 29 a 31 del cuaderno de pruebas de la parte actora, mientras que el de la parte demandada se observa a folios 602 a 603 del Cuaderno Principal No. 4 24 El síndrome bronco obstructivo y como diagnóstico relacionado se sospecha una I.R.A- Infección Respiratoria Aguda Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 11 cabalidad en el presente caso? (…) RESPUESTA.

La remisión de la paciente Katherine Chilatra se da de manera tardía. Desde el ingreso la menor, la capacidad técnica y operativa era inferior frente a la gravedad del cuadro manifestado (…) la percepción de la gravedad se da luego de un poco más de 3 horas de estancia en el servicio con la consecuente evolución desfavorable y posterior muerte de la menor. 6 ¿Ilustre al despacho ¿En qué consiste asegurar la vía aérea en el momento del traslado de una paciente en ambulancia? Y ¿Por qué razón debía ser asegurada de esa forma la menor KATHERINE CHILATRA PEÑA? RESPUESTA: Asegurar la vía aérea que refiere a realizar una verificación completa en la cual quede claramente demostrado que la paciente es capaz de ventilar y oxigenar de manera autónoma.

De lo contrario se toman medidas que permitan hacer un traslado seguro. Para el caso de la paciente Katherine se considera que debió haberse realizado una secuencia rápida de intubación lo que permitiría tener la mejor oxigenación en todo momento a pesar de la bronco-obstrucción descrita. Al garantizar la oxigenación puede tenerse una mayor reserva fisiológica y disminuir el impacto tan negativo que genera la hipoxia en los órganos. La paciente estaba cursando con una falla ventilatoria y un compromiso multisistémico secundario que mostraba a todas luces que la paciente fallaría en sus funciones vitales.

(…) (…) ¿Si es posible que los síntomas presentados por la paciente relacionados con la dificultad respiratoria, hayan iniciado días previos a la consulta del servicio de urgencias de la ESE Sor Teresa Adele? RESPUESTA: (…) la paciente en mención consulta porque “No puede respirar” Se anota un cuadro aparente de pocas horas de evolución dado por la dificultad para respirar, además de tos húmeda (con expectoración) y fiebre la cual no está cuantificada (…) No hay que esperar ninguna respuesta frente al tratamiento ordenado.

Sólo se necesita la duda metodológica para poder tomar la decisión de solicitar paraclínicos” 5.3.1 Del recurso de apelación planteado por la ESE Sor Teresa Adele. 35. Planteó la ESE STA que prestó servicios médico asistenciales dentro de los protocolos establecidos para un centro de salud de su categoría, por lo que no existió nexo de causalidad hacia el daño, tal como fue declarado en la sentencia de instancia; y que la causa eficiente del daño fue que el médico de turno del Centro Asistencial de La Montañita no se encontraba en su lugar de trabajo al ingreso de la menor. 36.

Pues bien: lo primero que debe señalar la Sala es que, si bien el juez de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad, es indiscutiblemente claro que tal decisión se hizo en favor del Centro de Salud de La Montañita. Basta para constatarlo con remitirse al texto de la sentencia: Por lo anterior, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Centro de Salud de La Montañita, por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia del nexo de causalidad.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 12 37. Pero, además, el análisis del a quo es claro en cuanto tiene que ver con la responsabilidad de las apelantes. Así que en modo alguno puede prosperar esta vía de impugnación. 38.

Tampoco las demás, como se verá en lo que sigue: falta razón al impugnante cuando asegura que su defendida cumplió con los protocolos de la atención que se le brindó a la paciente, pues a la luz de lo en el proceso acreditado probatoriamente, hubo claramente falla en el servicio prestado por la ESE STA. Veamos: 39. De los documentos referidos en el acápite anterior resulta claro que desde el primer contacto con la paciente hubo evidencia de la gravedad de su situación y de la consecuente urgencia de un tratamiento adecuado. 40.

Pero, en lugar de esa cabal atención, resulta probado que la ESE STA incurrió en omisiones e irregularidades que determinaron la muerte de la menor. Así lo dejó en evidencia el dictamen del Dr. Mario Andrés Agudelo Ochoa, allegado con la demanda. 41. Esta prueba amerita para la Sala alto valor de convicción pues, además de que resulta coherente con la prueba documental aportada, fue producida por un perito idóneo (médico especialista en urgencias médicas), fue sometida a contradicción, no fue controvertida por otro medio de prueba técnico, y su autor dio cabal razón del fundamento de sus conclusiones absolviendo las cuestiones planteadas por las partes. 42.

El dictamen, por demás, se apoyó en la documentación que de los procesos asistenciales se allegó al proceso. En este punto es necesario recordar que, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado25, (…) la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica.

Si el juez da por cierto lo que en ella se expresa, de igual forma da por sentado lo que en ella se omite, o a lo que no se tiene acceso por la no remisión o remisión tardía, incompleta o defectuosa que las entidades médicas hacen de este medio de prueba, que es fundamental en este tipo de procesos. 43. Bien. dijo el experto que en el caso la Katherine Chilatra debió ejercerse vigilancia especial y constante, pero la única atención oportuna que se brindó fue la primera valoración médica, pues de ahí en adelante se registraron notas cada hora, poniendo de presente que no hubo un seguimiento cercano. Y que tampoco hubo una decisión de intervención de choque, o de traslado oportuno hacia un centro de mayor complejidad, en respuesta a los hallazgos descritos en la historia clínica.

Es indudable que tal omisión constituye falta a la lex artis. 44. Expuso el perito que, para el traslado de la menor en ambulancia, además de asegurarle su vía aérea, se le debió suministrar medicamentos y líquidos endovenosos y monitorearla constantemente. Pero ello no ocurrió: así se deduce del hecho de que la historia clínica aportada no da cuenta de ello: solamente se relacionaron las notas de la asistencia que recibió en el centro asistencial de Cartagena del Chairá, cuando quedó en evidencia que durante el traslado se presentó un deterioro funcional grave, que obligó a realizar maniobras de 25 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 10 de febrero 2021, Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205).

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 13 reanimación cardiopulmonar (RCP) en el centro de salud de La Montañita, por 10 minutos al cabo de los cuales falleció. 45. También resulta acreditado por el perito que el cuadro clínico que presentaba la paciente a su ingreso a la ESE STA y su rápido deterioro debieron ser asumidos como evidencia de que la capacidad técnica y operativa de la ESE era insuficiente, por lo que era urgente la remisión que se decidió tres horas después del ingreso. 46.

Y se suma a lo anterior que a la paciente no le fueron practicados los exámenes paraclínicos que tenía su alcance la entidad hospitalaria para procurar establecer las causas probables de la enfermedad. Tal omisión dio como resultado que los médicos que la atendieron pasaran por alto describir y manejar una sepsis de origen pulmonar. 47.

Todas estas constataciones ponen de presente una evidente falla en el servicio por parte de la ESE STA, pues, a diferencia de lo sostenido en la impugnación, las pruebas muestran que la atención por urgencias fue negligente e inoportuna pues (i) no realizó un diagnóstico adecuado de la patología, ni seguimiento apropiado (ii) no practicó los paraclínicos necesarios, (iii) demoró la remisión a un centro de mayor complejidad, (iv) antes del traslado de la paciente no garantizó su vía aérea y (v) durante el traslado tampoco se le acompañó con medicamentos, líquidos endovenoso y monitoreo constante. 48.

En suma: está debidamente probada la falla en el servicio en que incurrió la ESE STA, al determinar causalmente con sus omisiones y retrasos, la muerte de Katherine Chilatra. 49. Tampoco resulta próspero el tercer argumento de esta apelación, que pretende se tenga la ausencia el médico de turno en el Centro Médico de La Montañita como la causa del fallecimiento. 50.

Baste señalar que todas las pruebas disponibles (entre ellas la documental que contiene las anotaciones que realizó el médico Johan Devia Alvira) fue durante el traslado en la ambulancia que la menor presentó un marcado deterioro funcional, que obligó a ingresar con premura al Centro Asistencial de La Montañita para realizar reanimación cardiopulmonar RCP, maniobra cuya necesidad confirma el muy grave estado en que arribó. Entre la ejecución de esas maniobras y el fallecimiento transcurrieron apenas 10 minutos. 5.3.1 Del recurso de apelación planteado por ASMET SALUD EPS SAS. 51.

Ha dicho el Consejo de Estado26 que para demostrar la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, se debe acreditar la falla y en nexo causal para lo cual se “puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios (…)”. En ese orden de ideas, el hecho de no haberse practicado la autopsia a la menor tras su fallecimiento no implica que no pueda asegurarse que la misma se produjo por una falla en el servicio -según expuso esta apelante- pues la historia clínica y el dictamen pericial son medios de convicción que con suficiencia demuestran que el deceso de Katherine Chilatra Peña por las omisiones en que incurrió la ESE Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá (véase supra). 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, 7)de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001- 23-31-000-2002-02798-01(50954) Actor: OLGA DE JESÚS PUERTAS MÚNERA Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 14 52.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual se configuraría eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, se tiene que la testigo Mirsa Dominga Gutiérrez Céspedes expuso: “ ¿ Con quien vivía la niña entonces27? Respondió: Con Darwin un hermano, juntos estudiaban. Preguntó: ¿y qué edad tenían ellos? Respondió: Katherine tenía 13 y Darwin como 15.

Preguntó ¿y vivían solitos en una casa? Respondió: Solos no porque ellos estaban recomendados, osea una señora otra vecina vivía pendiente de ellos (…) ¿Y doña Margarita venía todos los viernes? Respondió: Los viernes, les traía todo lo de la finca, les hacía el mercado y se iba ya el domingo en la tarde (…) Preguntado: ¿Usted nos manifiesta que el día de los hechos usted vio a la niña Katherine que estaba enferma, usted tiene conocimiento, (…) solamente la vio enferma ese día o días anteriores a ese día? Respondió: Solo ese día la vi así (…) Preguntado ¿ha manifestado usted que regresó hasta el domingo28? Respondió: El domingo, doña Margarita me contaba que le había dado la fiebre el sábado en la noche y que le había dado pañitos de agua tibia.

Preguntado ¿Es decir los síntomas empezaron el sábado? Respondió: Si en la noche, ya tarde y al otro día ya se madrugó pues por allá para salir le toco bien madrugado por ahí a las 1:00 a.m la sacaron ya al rio y ya llegó a las 7:00 a.m a Cartagena. 53. Por su parte, Teresa de Jesús Cardona señaló “ Yo soy testigo porque como yo les ponía cuidado a los niños, ella mantenía en el campo de lunes a viernes, ella llegaba los viernes a cuidar de los hijos yo les ponía cuidado entre semana porque por allá donde vivían no había lugar donde estudiaban entonces ella le tocó dejar a los niños en el pueblo para que estudiaran, entonces yo era la que estaba pendiente de ellos, cuando la niña se enfermó pues a nosotros se nos hizo muy raro porque ese niña (…) estaba en vacaciones entonces se había ido para la finca no duró sino como 2 días en la finca, se enfermó y la trajeron, entonces ahí fue que yo me di cuenta que la habían traído de mañanita llegó con la niña enferma y ella se quejaba mucho del pecho, la niña (…) yo era la que mantenía con ellos, esa niña no estaba enferma de nada, mantenía haciendo deporte, ella era aliviada (…) ella nunca se vio enferma, ella era muy activa, ella practicaba el básquet (…)” 54.

El apoderado de ASMET SALUD, aseguró que de estos testimonios se podía inferir que la menor no estuvo bajo el cuidado de un adulto lo que le impidió acudir al servicio de urgencias de manera oportuna. Sin embargo, las declaraciones resultan coincidentes en señalar que la menor gozaba de buen estado de salud; que nunca se le vio enferma antes del domingo 16 de mayo de 2010 y que para el “sábado en la noche” cuando empezó a sentir molestias respiratorias se encontraba bajo el cuidado de su madre que de manera diligente la trasladó desde la finca a la ESE STA.

No tiene, pues, asidero probatorio el alegato de impugnación basado en la supuesta tardanza de los padres en acudir al centro de salud. 55. Pero, además, la prueba pericial contradice tal hipótesis en cuanto expone el perito en respuesta a una pregunta sobre el tema: RESPUESTA: (…) la paciente en mención consulta porque “No puede respirar” Se anota un cuadro aparente de pocas horas de evolución dado por la dificultad para respirar, además de tos húmeda (con expectoración) y fiebre la cual no está cuantificada. 27 Min 33:38 28 Al casco urbano de Cartagena del Chairá Katherine Chilatra y su madre venían procedentes de la finca.

Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 15 56. Es decir que en modo alguno puede aceptarse la mencionada hipótesis pue son solo está desprovista de respaldo probatorio, sino que es contradicha por la prueba pericial. 57.

De otra parte, arguyó el impugnante que aun cuando la orden de remisión se hubiere efectuado en el mismo momento de ingreso, por la distancia que hay entre Cartagena del Chairá y Florencia el desenlace habría sido el mismo, pues la ambulancia no habría alcanzado su destino. El perito, sin embargo, puso de presente las omisiones en la preparación y ejecución del traslado de la menor: aseguró que la remisión fue tardía y que a la niña debió habérsele realizado una secuencia rápida de intubación para permitir mejor oxigenación en todo momento a pesar de la bronco-obstrucción, con lo que habría contado con mayor reserva fisiológica.

Así, en caso de haberse seguido los protocolos médicos para tratar la patología padecida por Katherine Chilatra Peña, era probable que alcanzara a llegar a tiempo al centro asistencial de mayor complejidad al que había sido remitida. 58. Por otra parte, al cuestionar la condena solidaria, dijo el apelante que fue la Secretaría de Salud Departamental la que expidió el certificado de habilitación de la IPS, y que, así como la entidad territorial fue exonerada por no prestar el servicio directamente, a la misma conclusión debía llegarse en relación con ASMET SALUD. 59.

A propósito de este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha indicado que la E.P.S debe responder por la inapropiada prestación del servicio médico cuando medie un contrato. Véase: 26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6.

Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”30, lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados.

(negrillas y subrayas nuestras) 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 3 de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001-23- 31-000-2010-00630-01(57854), Actor: MARIELA ISABEL VILLOTA BENALCÁZAR Y OTROS, Demandado: CAPRECOM – NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 16 60. Ahora bien, pretende exculparse EPS-S Asmet Salud, alegando que la atención por urgencias recibida por la menor no obedeció al vínculo contractual entre la EPS y la IPS. 61.

Sin embargo, tal como lo sostuvo la juez de instancia, ASMET SALUD suscribió contrato No. A-055-10 con la Institución Prestadora del Servicio de Salud ESE STA, cuyo objeto es31: “El CONTRATISTA se compromete a prestar los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-S en la baja complejidad (nivel i) definidos en el Acuerdo 008 de la CRES (…). 62.

Y el artículo 22 de ese acuerdo determina que Artículo 24. Cobertura de atención de urgencias. El Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo y en el Régimen Subsidiado cubre las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para la atención de urgencias del paciente, teniendo en cuenta el resultado del sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, "triage" (…). 63.

Así, pues, resulta impróspero este argumento de la impugnación y queda en evidencia que la determinación a este respecto tomada por la a quo resulta valedera por ajustarse a derecho. 64. Constituyó el último motivo de inconformidad –se recuerda- que no había lugar a reconocer lucro cesante por tratarse de un hecho incierto. 65. En relación con el perjuicio material a título de lucro cesante, el Consejo de Estado32 lo ha conceptualizado como aquella ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico y dijo además en la providencia glosada que su reconocimiento no puede fundarse en simples especulaciones que, por el contrario, exige cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto. 66.

En un caso análogo al ahora estudiado, el Consejo de Estado negó el reconocimiento de ese perjuicio material a la madre de un menor, por no quedar probado que este recibía remuneración alguna para contribuir al sostenimiento del hogar y expuso que aún aceptado en gracia de claridad tal situación no era procedente el reconocimiento en la modalidad de lucro cesante pues ello implicaría amparar el trabajo infantil.

Véase33: De todo lo anterior, la Sala tiene por probado que el menor contrario a desempeñar actividades laborales o académicas, se dedicaba a la vagancia y al consumo de sustancias psicoactivas. Adicionalmente, dentro del Centro de Reeducación el menor no desarrollaba ninguna actividad laboral, por lo tanto, no recibía remuneración alguna, motivo por el cual sería ilógico afirmar que Iván Ramiro Londoño contribuía con el sostenimiento del hogar o de su mamá. Ahora bien, aun en el hipotético evento en que la Sala encontrará probado, por ejemplo, con el testimonio del señor Emerson Sánchez Gutiérrez, que el joven 31 Folio 324 del C. Ppal 2 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 20 de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00827-01 (27029) Actor: MARY NELLY CASADIEGOS PACHECO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL)Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 17 Londoño Gutiérrez estuvo laborando con él en una panadería, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a la señora Gutiérrez Alarcón rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que se estaría amparando el trabajo infantil34.

Es por esto, que sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso35, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso36, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice.

En conclusión, no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a la madre del menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, por las razones antes expuestas 67. Siguiendo tal lineamiento la Sala revocará el reconocimiento que en ese sentido efectuó la juez de instancia, pues tal como lo aseguraron las testigos Katherine Chilatra Peña de 13 años de edad se dedicaba a estudiar.

6. CONDENA EN COSTAS 68. Atendiendo lo contemplado en el numeral 137 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado38 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 69.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la ESE Sor Teresa Adele y a Asmet Salud en favor de la parte actora por concepto de agencias en derecho - entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de los demandantes en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 2% de las pretensiones reconocidas, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 70.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 34 Artículo 14 del Decreto 2737 de 1989. 35 TRIGO REPRESAS, Felix A., LOPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del daño, Edic. 36 Obra ibídem, pág. 83. 37 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. (…)” 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 18 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal CUARTO de la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a ESE SOR TERESA ADELE a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño moral DEMANDANTE CALIDAD QUE COMPARECE SMLMV MARGARITA PEÑA SOGAMOSO MAMÁ 100 BENITO CHILATRA COCOMA PAPÁ 100 DARWIN JAVIER CHILATRA PEÑA HERMANO 50 YERALDINE CHILATRA PEÑA HERMANA 50 DIEGO CHILATRA PEÑA HERMANO 50 KAROL LIZETH CHILATRA PEÑA HERMANA 50 JAINOVER CHILATRA PEÑA HERMANO 50 BENITO CHILATRA PEÑA HERMANO 50 FRANLLY YECENIA CHILATRA PEÑA HERMANA 50 SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la ESE Sor Teresa Adele y a Asmet Salud EPS SAS en favor de la parte actora. Las cuales se dispone tasarlas para cada una de ellas en el 1% de las pretensiones Radicado: 18001-33-31-002-2012-00194-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Margarita Peña Sogamoso y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 19 reconocidas.

Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado John Armando Durán Coronel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.968.190 de Bogotá y T.P 287.126 del C.S de la J., para actuar como apoderado de la E.S.E Hospital María Inmaculada en los términos vistos en el folio 860 del cuaderno principal No. 5 QUINTO: Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Andrés García Saenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.115.748 de Bogotá y T.P 223.034 del C.S de la J., para actuar como apoderado de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social en los términos vistos en el folio 835 del cuaderno principal No. 5 SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 296f7d601508aff2e5e8674634764ce6e98c7c3623f49df8cfadfb5b27cc85bf Documento generado en 22/11/2022 05:33:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica