REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Prima de actualización Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.
Radicación: Acta de discusión No. 18001-33-33-001-2016-00783-01 Nro. 85 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación del oficio nro. 20165660641281 de 23 de mayo de 2016 expedido por el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional que denegó el derecho al cómputo de la prima de actualización en su asignación de retiro. 2.Como medida de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada se incluyera en el sueldo básico la prima de actualización y se reajustara la asignación de retiro. 3.En lo fáctico refirió que por Resolución 2671 de 14 de agosto de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- le reconoció una asignación de retiro, sin incluir como factor salarial la prima de actualización (que percibió en servicio activo entre 1992 y 1995). 4.En lo jurídico alegó que con la negativa de la entidad se quebrantó el derecho a la igualdad y al trabajo por cuanto al reajustarse otras asignaciones de retiro con la inclusión de la prima de actualización se discrimina a aquellos no han accedido a tal beneficio, pese a que la ley 4ª de 1992 pretendió nivelar los salarios y asignaciones de retiro de la fuerza pública. 2.
Contestación de la demanda2 1 Folios 16 al 26 C. Ppal. 1. 2 Folios 81 al 89 C. Ppal. 1. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 2 de 7 5.La entidad demandada se opuso a tales pretensiones.
Explicó que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues el derecho reclamado estuvo vigente hasta el año 1995 y la asignación de retiro le fue concedida al actor en el año 2003, luego la decisión administrativa fue proferida con observancia de las leyes vigentes. 6.Excepcionó prescripción de los derechos laborales, en virtud a que transcurrieron 13 años desde el reconocimiento de la prestación periódica hasta cuando se pretendió su reajuste. 3.
Sentencia de primera instancia 7.Mediante sentencia de 28 de noviembre de 20193, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió que la entidad encargada de efectuar la reliquidación de la asignación de retiro es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por lo que decidió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa de aquella. 4.
Recurso de apelación 8.La parte demandante apeló4, arguyó que lo pretendido con la demanda fue que se le ordenara a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional reliquidara y ajustara la asignación básica del actor cuando estuvo en actividad incluyendo lo que percibió por prima de actualización. Dijo que la demandada está legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad que pagó el sueldo al actor durante los años 1992 a 1995. 9.Solicitó que en caso ser negadas las pretensiones de la demanda no se condenara en costas, al no quedar demostrada la temeridad o mala fe de la parte demandante. 5.
Trámite de segunda instancia 10.Mediante auto de 7 de febrero de 20205 y el 28 de febrero siguiente se corrió traslado a la partes para alegar, término dentro del cual la parte actora6, dijo que la prima de actualización debe reconocerse no como prestación social si no como factor para reliquidar la asignación de retiro, lo que la vuelve imprescriptible.
La parte demandada7, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1.Competencia 11.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1538 del CPACA. 3 Folios 254 al 257 C. Ppal. 3. 4 Folios 260 al 261 C. Ppal. 3. 5 Folios 260 al 269 C. Ppal. 3. 6 Folios 275 al 278 C. Ppal. 3 7 Folios 279 al 283 C. Ppal. 3 8 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 3 de 7 2.Problema jurídico 12. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si la decisión de primera instancia de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se ajusta a derecho.
Y en caso negativo determinar si es procedente que la demandada reconozca, liquide y pague al demandante la prima de actualización desde el año 1992 a 1995. 3.Del análisis del caso 13.En el sub judice las pretensiones de la parte actora fueron las siguientes: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20165660641281 (…) calendado 23 de mayo de 2016 (…) suscrito por el Oficial Sección Nómina, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado por el actor en este proceso SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- del EJÉRCITO NACIONAL¸ al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación el correspondiente reajuste al sueldo básico de mi poderdante, INCORPORANDO EN SU ASIGNACIÓN BÁSICA LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992 (…) 14.
Se observa que no se eleva pretensión relativa a reajuste de la asignación de retiro. 15.De hecho, con la petición que dio origen al acto administrativo demandado9, se solicitó: 1. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, la prima de actualización, A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1.992, conforme a lo establecido en la ley 4ª de 192 y de sus decretos reglamentarios 335 de 1992- 25 de 1.993- 65 de 1.994 y 133 de 1.995 2.
A NOTIFICAR EL RESPECTIVO REAJUSTE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” para que esta se sirva incorporar como factor computable la mencionada Prima de Actualización, EN MI ASIGNACIÓN DE RETIRO a partir del DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (…). 16.Finalmente, el acto administrativo acusado dispuso10: En relación a la solicitud No.1 Donde requiere que se le reconozca, liquide y pague la prima de actualización, a partir del 01 de enero de 1992, con relación al objeto de lo requerido en la vigencia solicitada, me permito informar que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que de acuerdo a los consagrado en los Decretos Anuales de Sueldos No. 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, el Personal de la Institución devengó la prima de actualización dentro de sus haberes mensuales hasta el mes de Diciembre de 1995, momento a partir del cual se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y 9 Folios 8 C. Ppal. 3. 10 Folios 10 C. Ppal. 3.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 4 de 7 retirado de las Fuerzas Militares, para su verificación me permito anexar los decretos en comento (…). 17.Nótese entonces que yerra la juez de primera instancia al declarar falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, pues lo pretendido por el actor no es la reliquidación de su asignación de retiro, sino que se le pague la prima de actualización que -asegura- debió percibir en servicio activo a partir del año 1992 y hasta el año 1995.
Esta alegada obligación recaería en su empleador que fue la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, según consta en la hoja de servicios No. 3566646035742720 del 4 de junio de 200311. 18.Así las cosas, esa decisión será revocada. 19.Tal decisión conclusión conduce a la Sala a analizar si debe la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocer y pagar al demandante la prima de actualización desde el año 1992 a 1995. 4.Para el caso concreto operó la prescripción respecto de la prima de actualización percibida en servicio activo demandante. 20.Por medio de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha norma (art. 1 d.) y, asimismo, ordenó una nivelación salarial a favor de su personal activo y retirado, la cual debía producirse entre los años 1993 y 1996 (art. 13)12. 21.A partir de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales respectivamente establecieron una prima de actualización para cada uno de esos años, sobre la asignación básica devengada por los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y agentes de esta última: 22.Inicialmente aquellos decretos establecieron la prima de actualización solamente para el personal en servicio activo.
Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos de sus apartes en providencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 199713, de forma que, al desaparecer la diferenciación que ellos introducían, el personal retirado de la Fuerza Pública también se benefició de ese incremento. 23.Respecto del periodo de vigencia de la prima de actualización, el Consejo de Estado reiteradamente ha afirmado que no fue indefinido o permanente, sino que dicho factor únicamente subsistió entre los años 1993 y 1995, pues ya para 1996 se dispuso la nivelación de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública a través del Decreto No. 107 de esa anualidad, lo que se extendió al personal retirado 11 Folios 13 C. Ppal. 3. 12 “(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. // PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
(…)” 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 9923, ago. 14/1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; y C.E., Sec. Segunda, Sent. 11423, nov. 6/1992. M.P. Clara Forero de Castro. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 5 de 7 por vía del método de oscilación14.
Por ende, ante el cumplimiento de la condición establecida en los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima desapareció, como lo ha concluido el Consejo de Estado15 (…) Resulta claro que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º. de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, puesto que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
En otras palabras, al haberse consolidado la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la fuerza pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.
(…)” 24.Dijo el Consejo de Estado16 que la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal, lo que significa que está sujeta a los términos de prescripción que fenecieron el 25 de noviembre de 2001: El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación [prima de actualización] se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado, pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.
Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo ‘temporal’, en su acepción adecuada, denota ‘Que dura por algún tiempo.’, (sic) mientras que periódica califica a lo ‘Que se repite con frecuencia a intervalos determinados.’, (sic) así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal.
Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica, lo que hizo que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho y por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero, lo cierto es que actualmente sólo tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los años indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 25 de noviembre de 2001.
(…)”17. 25.Teniendo como referencia todo lo anterior, la Sala observa que en este caso al señor Olmedo Nahúm Díaz, le fue reconocida una asignación de retiro a través de la Resolución No. 2671 del 14 de agosto de 200318 y solicitó el reconocimiento y 14 Cabe aclarar que la prima de actualización no fue extendida al personal retirado para el año 1992, debido a que la restricción prevista en ese sentido en el Decreto No. 335 de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-005 de 1992. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, 31 de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00533-01(2764-15) Actor: LUIS RAFAEL ANTOLINES Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 22 de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00009-00(AC) Actor: SEGUNDO CEVEDEO VELASQUEZ AZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION 17 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2016-00009 (AC), feb. 22/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Folios 5 C. Ppal. 1. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 6 de 7 pago de la prima de actualización el 12 de mayo de 201619.
Esta petición fue resuelta negativamente mediante oficio 20165660641281 de 23 de mayo de 201620. 26.Así las cosas, resulta evidente que la reclamación administrativa fue elevada cuando ya se había configurado la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 199021 y la jurisprudencia consolidada y uniforme del Consejo de Estado, pues podía ser reclamada solo antes del 25 de noviembre de 2001. 27.En ese orden de ideas, se impone por parte de la Sala revocar la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del derecho laboral propuesta por la entidad demandada y denegar las pretensiones de la demandada. 5.CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 28.Atendiendo lo contemplado en el numeral 122 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado23 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 29.En el caso concreto, la Sala condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante - en favor de la demandada.
Por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del inciso tercero del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho hasta un máximo de un 6 SMMLV, estas se fijarán en la presente causa en un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por esta instancia. 30.Cabe advertir que conforme el artículo 366 del CGP, corresponde a la Secretaría del juzgado de primera instancia la liquidación de las costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia que resulten probadas 6.DECISIÓN 19 Folios 7 C. Ppal. 1. 20 Folios 10 C. Ppal. 1. 21 “(…)
ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(…)” 22 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nahúm Olmedo Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-001-2016-00783-01 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 22 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción del derecho laboral propuesta por la entidad demandada TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV. Corresponderá a la secretaría del juzgado de origen proceder a elaborar la liquidación de costas en esta segunda instancia conforme el artículo 366 del CGP.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59c8d0bd712bb167b0a9bfbf890492ae7c07e13244bbf37bdded7e8e9aa79630 Documento generado en 15/11/2022 04:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica