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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-2333-000-2021-00097-00

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión gracia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 Acta de discusión: Nro. 85 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante –en lo que sigue la UGPP- solicitó la anulación de la Resolución 005095 de 09 de abril de 1997, expedida por CAJANAL, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora SYLVIA ROSA DIAZ MUÑOZ. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada restituir los valores pagados por concepto de esa pensión, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero. 3.

En lo fáctico fundamentó las pretensiones señalando que la demandada nació 10 de julio de 1945 y prestó sus servicios docentes al Ministerio de Educación Nacional- Coordinación de Educación de Caquetá, del 15 de julio de 1971 al 30 de enero de 1976, y que del 1 de febrero de 1976 al 10 de mayo de 2005 laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá con vinculación nacionalizada; que CAJANAL le reconoció, mediante el acto demandado, una pensión gracia efectiva desde el 10 de julio de 1995; que en cumplimiento de fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2004, CAJANAL reliquidó la pensión el 24 de abril de 2007, y mediante Resolución UGM 032380 del 10 de febrero de 2012, denegó una nueva reliquidación. 4.

Agregó que el 07 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera2 como autor del delito de prevaricato por acción y dejó sin efecto la referida sentencia de tutela; que mediante Resolución RDP 013788 del 16 de junio de 2020, la UGPP dio cumplimiento al fallo penal y dejó sin efectos la Resolución No 13585 del 24 de abril de 2007, aunque 1 Archivo 2 del expediente judicial electrónico 2 Juez que emitió el fallo de tutela el 29 de noviembre de 2004.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 2 de 10 mantuvo a la demandada en nómina de pensionados por virtud de la Resolución 005095 del 09 de abril de 1997. 5. En lo jurídico aduce que por reconocer a la señora Sylvia Rosa Díaz Muñoz, una pensión de jubilación gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, sin reunir el requisito de 20 años de servicio como docente de carácter Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizado, el acto administrativo adolece de infracción de las normas en las que debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad.

A tal conclusión arribó luego de señalar durante su vida laboral como docente, devengó recompensa de la nación, lo que generó que su vinculación fuera del orden nacional. 2. Contestación de la Demanda 6. Conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 199 del CPACA3, el auto admisorio se notificó el 9 de julio de 20214 a la demandada al canal digital informado en la demanda, esto es, silviadiaz@hotmail.com, obteniendo acuse de recibo el mismo día5. 7.

De otra parte, la Mesa de Ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la notificación del estado del 02 de junio de 2022, por medio del cual se notificó el auto del mayo de 20226, SI fue recibido por el destinariario silviadiaz@hotmail.com. 8. Sin embargo, la demandada no presentó contestación. 3.

Actuaciones en primera instancia. 9. Mediante auto de 1 de julio de 2021 se admitió la demanda7, el 11 de noviembre de 20218, se denegó la suspensión del acto administrativo demandado, decisión confirmada el 7 de febrero de 20229 4. Alegatos de conclusión. 10. La parte actora10, reiteró en similares términos los argumentos expuestos en la demanda. 11.

El delegado del Ministerio Público11, pidió que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a que las pruebas eran indicativas que la docente no contó todo el tiempo durante su vida laboral con una vinculación de orden territorial o nacionalizada, lo que conllevó a que erróneamente se le reconociera la pensión gracia, sin embargo, dijo no había lugar al reintegro de las sumas pagada por ese concepto al no probarse la mala fe de la beneficiaria. 3 ARTÍCULO 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…) 4 Archivo 17 del expediente judicial electrónico 5 Folio 5 Archivo 17 del expediente judicial electrónico 6 Por medio del cual se adicionó el auto que fijó el litigio 7 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 7 del cuaderno de medida cautelar del expediente judicial electrónico 9 Archivo 14 del cuaderno de medida cautelar del expediente judicial electrónico 10 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico 11 Archivo 27 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 3 de 10 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152-2 del Cpaca, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en atención a las pretensiones de la parte actora y por ser el último lugar de trabajo de la demandada12 (156-3 ibídem). 2.

Problema jurídico. 13. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 14. ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que reconoció la pensión gracia a la demandante, por no reunir los requisitos establecidos en ley 114 de 1913 y 91 de 1989 y, así, desconocer las normas en que debería fundarse? 15.

De ser así, ¿a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la demandada restituir a la UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados por concepto de pensión de jubilación gracia? 3. Análisis de la Sala. 16. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 29 de agosto de 1997, fijó lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos (mismos que han sido reiterados en múltiples pronunciamientos13): El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales14.

(…) que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.”. 12 Municipio de la Montañita según el hecho tercero de la demanda. 13 Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115- 13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia S-699 de agosto 29 de 1997. Expediente S-699. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 4 de 10 Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional.

En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia. 17. Más recientemente, pero también por vía de unificación de jurisprudencia (Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201815) puntualizó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de que la plaza a ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Y de manera próxima, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de agosto de 202216, dijo para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación que “:Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 18.

En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018 el Consejo de Estado17 indicó: “(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…).

Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional (…)”. 19. En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se requiere: i) haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente en plazas departamentales, distritales o nacionalizadas por un término no menor a veinte (20) años; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta 3.1.

La Sala accederá a las pretensiones pues al momento de reconocerse la pensión gracia la demandada no contaba con 20 años de servicio en planteles educativos territoriales o nacionalizados. 20. Las pruebas recaudadas dan cuenta de lo siguiente: 21. Por Resolución No. 05095 del 9 de abril de 199718, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandada.

Expuso en sus considerandos, en lo aquí pertinente: Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE- SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15) Actor: CLEMENCIA RODRIGUEZ ESPINOSA, Demandado: UGPP 18 Vista en el archivo No 14 de la carpeta “08Anexo” del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 5 de 10 DESDE HASTA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 700715 760130 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 760201 950808 Que nació el 10 de julio de 1945 y cuenta con 50 años de edad Que el último cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento del Caquetá (…). 22.

Obran al expediente los siguientes actos administrativos de nombramiento de la señora Sylvia Rosa Díaz Muñoz: Acto administrativo Entidad que lo suscribe Suscrito por 058 del 19/8/197119 Ministerio de Educación Nacional 004 del 01/01/197220 Ministerio de Educación Nacional-Inspección Nacional Monseñor Ángel Cuniberti 004 del 01/01/197321 Ministerio de Educación Nacional-Inspección Nacional Monseñor Ángel Cuniberti 004 del 01/01/197422 Ministerio de Educación Nacional-Inspección Nacional Monseñor Ángel Cuniberti 062 del 02/05/197423 Ministerio de Educación Nacional 004 del 01/01/197524 Ministerio de Educación Nacional-Inspección Nacional Monseñor Ángel Cuniberti 228 del 31/12/197525 Ministerio de Educación Nacional-Inspección Nacional Monseñor Ángel Cuniberti 0718 del 02/01/197626 Intendente Nacional del Caquetá Intendente Nacional del Caquetá 870 del 26/04/2005 Secretaría de Educación Departamental del Caquetá Gobernador (E) 23.

Así mismo se allegó certificación expedida por la Coordinadora de nómina del Departamento del Caquetá27, en la que consta que Silvia Rosa Díaz Muñoz, laboró como docente grado 13, en el escalafón nacional docente, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental en el periodo del 1 de febrero de 1976 al el 20 de diciembre de 2001; que sus salarios fueron cancelados con recursos del situado fiscal, girados por el Ministerio de Educación Nacional; y que del 21 de 19 Archivo No. 2020700102441622-3 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 20 Archivo No. 2020700102441622-4 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 21 Archivo No. 2020700102441622-5 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 22 Archivo No. 2020700102441622-6 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 23 Archivo No. 2020700102441622-7 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 24 Archivo No. 2020700102441622-8 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 25 Archivo No. 2020700102441622-9 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 26 Archivo No. 2020700102441622-9 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico 27 Archivo No. 2020700102441622-14 de la carpeta “07Anexo” del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 6 de 10 diciembre de 2001 al 10 de mayo de 2005, sus salarios fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones – Educación. 24.

Pues bien: se tiene que con la demanda se aceptó expresamente que los nombramientos ocurridos entre el 01 de febrero de 1976 y el al 10 de mayo de 2005, fueron de orden nacionalizado. Expuso que al momento del reconocimiento pensional la actora contaba con 19 años de tiempo de servicio con vinculación nacionalizada, pues el restante fue de orden nacional. 25.

Conforme al concepto de violación, la discusión aquí pertinente gira en torno al argumento de la demandante en el sentido de que, como la fuente de financiación con la que se pagó los salarios fue el situado fiscal, no era posible tomar los periodos así sufragados como hábiles para efectos de la pensión gracia. 26. Pues bien: de entrada, advierte la Sala que no está llamado a prosperar tal argumento, pues, como terminantemente lo precisó la sentencia de unificación del 21 de junio de año 2018: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.” (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 27.

Por otra parte se observa que la autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento del año 1976 fue el intendente Nacional del Caquetá, quien invocó expresamente como fundamento normativo de esa decisión el parágrafo del artículo primero de la ley 43 de 197628, por medio de la cual se nacionalizó la educación primera y secundaria, que reza: El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. 28.

Significa lo anterior que a la luz del criterio basado en el tipo de autoridad que hace el nombramiento, es posible concluir que la actora fue objeto de nombramiento en cargo del orden nacionalizado. 29. En el mismo sentido, resulta importante señalar que según el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la señora Silvia Rosa Díaz Muñoz, fue objeto de vinculación del año 1976 al 2005, con carácter nacionalizado: 28 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 7 de 10 30.

Se concluye hasta aquí que desde el 02 de enero de 1976 la demandante tuvo vinculación nacionalizada o territorial. 31. Sin embargo, de lo anterior y tal como lo plantea la demandante concluye la Sala que para el momento del reconocimiento pensional cuestionado la demandada contaba con apenas 19 años, 6 meses y 7 días de tiempo de servicio con vinculación nacionalizada, pues el tiempo restante corresponde a vínculo de tipo nacional de orden nacional. 32.

En efecto, quedó acreditado en el expediente que la vinculación de la docente entre el 19 de agosto de 1971 y el 31 de diciembre de 1975 tiene la condición de nacionales y no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 33. Ciertamente los correspondientes nombramientos fueron expedidos por el Inspector Nacional de Educación del Ministerio de Nacional, circunstancia que tiene un fuerte alcance demostrativo, tal como lo expuso el Consejo de Estado29 en un caso análogo al presente: Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y (…), lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional30, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional y en virtud del Decreto No. 642 de 1949, artículo 1º y 2º, los inspectores desarrollarían las siguientes funciones y cumplirían la misión así: (…). 33.

En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida una 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 21 de octubre de 2021, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2018-00187-01.

Nro. Interno: 2047-2020. 30 Decreto No. 642 de 1949 “Por el cual se reglamenta la Inspección Escolar en todos los grados de enseñanza”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 8 de 10 pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo servido a través del nombramiento efectuado por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, fue de carácter nacional situación que no le permite acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada (…)”. 34.

Adicionalmente, el Departamento certificó que Silvia Rosa Díaz Muñoz, empezó a depender de la Secretaría de Educación Departamental únicamente a partir del 1º de febrero de 197631. 35. En ese orden de ideas, para la Sala emerge con meridiana claridad que la demandada para el momento en que se expidió el acto administrativo acusado no cumplía con el requisito de haber prestado servicios como docente en plazas departamentales, distritales o nacionalizadas por un término no menor a veinte (20) años, pues entre el 01/02/1976 y el 08/08/1995, fechas en las que Sylvia Díaz Rosa Muñoz laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, según se aprecia de la parte motiva del acto administrativo, transcurrieron 19 años, 6 meses y 7 días. 36.

Asiste, pues, razón a la entidad demandante en el sentido de que la demandada no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, como se hizo mediante el acto demandado. Ello implica que el acto fue irregularmente expedido, pues desconoció las normas a que debía sujetarse. En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 5095 del 9 de abril de 1997, a través de la cual fue reconocida la pensión gracia. 37.

Ahora bien, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión del acto administrativo declarado nulo. 38. Al respecto es preciso indicar que el literal C)32 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. 39.

Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. 40. Sobre el particular el Consejo de Estado33 en un caso similar a este, indicó: (…) la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

Por lo anterior, esta Sala considera la presunción de buena fe en favor de la señora Mariela Martínez Arce, pues el hecho que la demandada haya 31 Según la sentencia de unificación del año 2018, la calidad de docente territorial, se puede acreditar “con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 32 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". 33 Sección Segunda, Consejo Ponente.

Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de radicación 13001233300021040045501. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 9 de 10 presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional, ya que la misma entidad demandante fue quien reconoció la pensión gracia. Así las cosas, no es posible trasladar la responsabilidad a la Señora Martínez Arce, ya que al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la demandada que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero. 41.

En suma: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada -tal como lo reseñó el señor Agente del Ministerio Público-, lo que torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. 4. Condena en costas 42. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 43.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil”. 44.

Al respecto, El Consejo de Estado ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo…34. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Sylvia Rosa Díaz Muñoz Radicación: 18001-2333-000-2021-00097-00 10 de 10 45. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte “vencida” en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 5095 del 9 de abril de 1997, a través de la cual fue reconocida la pensión gracia en favor de la señora Sylvia Rosa Díaz Muñoz.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho por esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 578c3b314044c07e57c732b588c9f985a19d32ab6e61cfc66e0a9620b8067cdd Documento generado en 15/11/2022 04:37:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica