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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-004-2019-00150-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-11-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Prima de navidad y subsidio familiar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 Acta de discusión: 81 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó la anulación de los siguientes actos:  Oficio No. 67336 de 25 de octubre de 2017, que denegó el reajuste de su asignación de retiro en cuanto a (i) reconocimiento y pago del incremento del SMLMV del 40% al 60% y (ii) correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004:  Oficio No. 66553 de 23 de octubre de 2017, que denegó la reliquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro, conforme a los términos del artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004.  Oficio No. 67336 de 25 de octubre de 2017, que denegó la inclusión y reliquidación de la prima de navidad en la asignación de retiro 2.Pidió que en consecuencia con esas declaraciones se realizara los correspondientes reconocimientos y pagos debidamente indexados, que la prescripción cuatrienal se contabilizara desde el 9 de octubre de 2017 y que se condenara en costas a la entidad demandada. 3.

Fundamentó sus pretensiones, en lo fáctico, señalando que prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional por más de 20 años; que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció por Resolución No 6120 de 2016 una asignación de retiro, liquidada con base en el 40% del smlmv; que lo correcto era el 60% del smlmv; que así mismo aplicó de manera incorrecta la fórmula para la prima de antigüedad, pues incluyó la partida del subsidio familiar pero en un 30% y no tuvo en cuenta la prima de navidad. 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 2 de 9 4.En lo jurídico, adujo que los actos administrativos demandados infringieron las normas en las que deberían fundarse, pues el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 señala que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraran como soldados conforme la ley 131 de 1985 (su caso, dice) devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Agregó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, fue indebidamente aplicado por afectar doblemente la prima antigüedad; que la no inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales resulta violatoria del derecho a la igualdad en la medida en que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se les tiene en cuenta y que por favorabilidad debe pagársele el subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000 y no de acuerdo al Decreto 1162 de 2014. 2.

Contestación de la demanda2 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que mediante Resolución nro. 6120 de 2016 se reconoció al demandante una asignación de retiro con efectos a partir del 20 de septiembre de 2016, y que mediante Resolución nro. 2676 del 18 de enero de 2018, se ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% de la asignación de retiro. 6.Frente a la aplicación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro, dijo que haría uso del mecanismo de extensión de jurisprudencia, y concluyó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 ordena que al salario básico se le debe extraer el 70% y que el valor resultante debe multiplicarse por el 38.5% -prima de antigüedad- para obtener el valor de la asignación de retiro. 7.Refirió que no existe fundamento legal para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que tal situación vulnere el derecho a la igualdad, pues los soldados profesionales respecto de los oficiales y suboficiales tienen responsabilidades y derechos distintos por el cargo que ocupan. 8.Aseguró que en la asignación de retiro se reconoció el subsidio familiar en cuantía del 30% conforme lo señala el artículo 1°del Decreto 1162 de 2014, norma que se encontraba vigente para el año 2016. 9.En ese sentido defendió la legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares y la no configuración de causal de anulación, y solicitó que no se impusiera condena en costas y agencias en derecho. 3.

Sentencia de primera instancia 10.Mediante sentencia de 29 de junio de 20213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción oficiosa de prescripción, conforme lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenido en los oficios No. 93973 consecutivo 2017-66554 de fecha 23/10/2017 y oficio No. 694653 consecutivo 2017-67336 de fecha 25/10/2017 suscritos por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro y demás peticiones, elevadas por el accionante el señor LUIS CARLOS DELGADO FUENTES. 2 Archivo 1 del expediente judicial electrónico- folios 48 a 113 3 Archivo 7 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 3 de 9 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor LUIS CARLOS DELGADO FUENTES, en su condición de soldado profesional, reliquidando y reajustando de la prima de Antigüedad utilizando la fórmula establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la cual determinó que la forma correcta de interpretar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada que, de conformidad con el reajuste anteriormente indicado, pagar la diferencia resultante entre éste y la asignación de retiro mensual devengada por el Actor hasta la fecha en que se realice la liquidación.

QUINTO: FACULTAR a la entidad demandada para que efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

SEXTO: ORDENAR a la demandada que las sumas que se reconozcan a favor del demandante sean ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final_ Índice Inicial SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia 11.Como sustento de lo anterior indicó que, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir por los soldados voluntarios y dijo coincidir con la entidad demandada en la manera en cómo debe aplicarse la fórmula para liquidar la prima de antigüedad. 12.Citando sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (1701-2016), aseguró que la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 25% o 30% para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los soldados profesionales en relación con los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, pues éstos se diferencian en las obligaciones, en la línea jerárquica y de mando dentro de la institución castrense, y que el derecho a la prima de navidad solo es computable para la asignación de retiro oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 13.Concluyó que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento respecto al incremento del 20% como quiera que dicho reconocimiento ya se había hecho por parte de la entidad demandada mediante Resolución nro 2676 de 2018, y que como el derecho a la asignación de retiro del actor se había causado en 2016, el porcentaje a reconocer por ese concepto era del 30% tal como lo había hizo la demandada.

Y denegó la inclusión de la prima de navidad, en atención a que la ley no contempla tal beneficio para los soldados profesionales. 14.Finalmente indicó que “la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES aplicó el 70% no sólo, sobre el sueldo básico, sino también sobre la prima de antigüedad, a la cual ya le había contabilizado el 38.5%, lo que permite concluir que se hizo una interpretación equivocada de la norma, puesto que la misma establece que la pensión de invalidez o la asignación de retiro, tal como lo indicó la Sentencia de Unificación del 25/04/2019 del Consejo de Estado que señaló: “Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro” 15.Señaló que no había lugar a declarar la prescripción por cuanto la petición fue elevada el 9 de octubre de 2017 y el reconocimiento de la asignación de retiro se produjo el a partir del 20 de septiembre de 2016. 4.

Impugnación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 4 de 9 16.La parte demandante apeló4. Indicó en el recurso que la duodécima parte de la prima de navidad es percibida en actividad tanto por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares como por los soldados profesionales, sin embargo de lo cual a estos últimos no se les tiene en cuenta esa partida para liquidar la asignación de retiro, lo que resulta violatorio del derecho a la igualdad, resultando viable inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 17.Solicitó también inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “el treinta por ciento (30%) de dicho valor” contenida en el Artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, toda vez que con ella se incurre en trato discriminatorio a los soldados profesionales e infantes de marina respecto de los oficiales y suboficiales de fuerza pública, a quienes el subsidio familiar se les reconoce en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. -artículo 13 numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004.- 5.

Trámite de segunda instancia. 18.Mediante auto de 10 de marzo de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 19.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 20.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, según el artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema jurídico 21.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la parte demandante y por los motivos que aduce, para el caso concreto ¿debe incluirse como partida computable en la asignación de retiro del demandante la duodécima parte de la prima de navidad por derecho a la igualdad y reconocerse el subsidio familiar en el porcentaje percibido en actividad? 3.

Análisis de la Sala. 22.Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará en concreto la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de asignación salarial de los soldados profesionales. 6.4. La Sala confirmará la sentencia apelada. 4 Archivo No 11 del expediente judicial electrónico 5 Archivo No 5 del expediente judicial electrónico- segunda instancia 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 5 de 9 23.La asignación de retiro de los soldados profesionales está regulada en la Ley 923 de 20047, reglamentada por el Decreto 4433 de 20048.

Esta normativa fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015- CE-52-2019 del 25 de abril de 20199. 24.En efecto, esa Corporación unificó su jurisprudencia en materia de asignación de retiro de los soldados profesionales y precisó su naturaleza jurídica, su régimen, las partidas computables para su liquidación, la competencia de CREMIL para decidir sobre su reajuste, la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cómputo de la prima de antigüedad, el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015. 25.

Acerca de la prima de navidad como factor salarial a tener en cuenta en la asignación de retiro de los soldados profesionales precisó: (…) las partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, pues así lo admite el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales».

Aunado a lo anterior, se considera que tal previsión se acompasa con los principios constitucionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 Superior, inspiran la seguridad social, esto es, los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, con el principio de sostenibilidad financiera incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, se reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, al decretar: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», precaución que obedece al principio de sostenimiento presupuestal, que no se estaría afectando al preservar la proporcionalidad de los aportes con el valor de la prestación, sino que permite precisamente alcanzar su objetivo. 26.Conforme con el aparte transcrito, los factores a tener en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, deben ser los mismos que sirvieron de base para los aportes, que no son otros, que los contemplados en el numeral 13.2 del artículo 1310 del Decreto 4433 de 2004 valga decir, salario y prima de antigüedad, máxime cuando el parágrafo de la misma norma prohíbe expresamente la inclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron aportes. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, 25 de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19 Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 10 “ARTÍCULO

13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 6 de 9 27.El Consejo de Estadio también concluyó que no reconocer la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales no vulnera el derecho a la igualdad: En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.

En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales.” (…) Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.

De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 28.De conformidad con lo expuesto, y en observancia de la decisión de unificación que se trae a colación es claro que al demandante no le asiste el derecho de computar la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que no se encuentra enlistada en el artículo 13-2 del Decreto 4433 de 2004 – partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, soldado profesional- como tampoco en el artículo 1811 -aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares-,. 29.Como segundo motivo de inconformidad sostuvo el impugnante que el Decreto 1162 de 2014, desmejoró para los soldados profesionales la cuantía del subsidio familiar a tomar en cuenta para liquidar la asignación de retiro, sin que haya razón suficiente para establecer diferencia en relación con los oficiales y suboficiales a quienes en virtud del Decreto 4433 de 2004, se les tiene en cuenta la partida de subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha del retiro, vulnerando la regla de progresividad por lo que debía inaplicarse por inconstitucional. 30.

A este respecto, resulta necesario señalar que la Jurisprudencia de unificación 11 “ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 7 de 9 del Consejo de Estado12 ha sido clara en indicar que “el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”.

Y agregó: (…) En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (subrayas nuestras) 31.Ahora bien, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se creó como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar.

Y con el Decreto 1162 de 2014, se estableció que para los soldados profesionales que al momento del retiro se encontraran devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, se tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro el 30% de dicho valor. Veamos:

ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 32.Sobre este aspecto, dijo el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación: Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 200413, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200914, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida15. (…). 33.Con ocasión de lo anterior, se estableció la siguiente regla de unificación: 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, 25 de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19 Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 13 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 14 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 15 Artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 8 de 9 Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%16 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200017 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 34.

Para el caso del actor, se constata que por Resolución 6120 del 30 de agosto de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, incluyéndole el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, actuación administrativa que no merece reproche por parte de esta Corporación, en virtud a que se ajusta a derecho, tal como lo pone en evidencia la regla jurisprudencial antes anotada.

VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 35.Atendiendo lo contemplado en el numeral 118 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta 36.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. 16 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 17 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 18 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Enrique Delgado Fuentes Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2019-00150-01 9 de 9 TERCERO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff760c12d87e1437dc15cb0250c6f0a9fa8fbfa98c421a93aa5fb6f85039c66 Documento generado en 09/11/2022 09:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica