TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, octubre (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00024-01 Demandante: Zorobel Romero Martínez Demandado: Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ZOROBEL ROMERO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad del Oficio sin número, notificado el 4 de septiembre de 2015, que dio respuesta definitiva a un derecho de petición por el cual solicitaba declarar la prescripción extintiva de las sanciones por infracciones de tránsito. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro de las sanciones por infracción de normas de tránsito contenidas en las órdenes de comparendos números: 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012. 3. Se ordene al Departamento de Sucre, reconocer y pagar la suma de 100 SMLMV, debido a que se ha visto afectado en sus derechos, pues desde que solicitó la prescripción de los comparendos no ha podido realizar los trámites para renovar su licencia de conducción, ocasionándole un perjuicio irremediable al no poder manejar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 libremente su vehículo, para no atentar contra las normas de tránsito. 4.
Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se condene en costas procesales. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Zorobel Romero Martínez, fue declarado contraventor de las normas de tránsito mediante Resolución 12117068326 de 18 de marzo 2011, expedida por el Líder de Proyecto del Sector Automotor Departamental de Sucre, por infringir el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
Mediante mandamiento de pago No. 32229078326 de mayo 5 de 2011, el Tesorero Departamental libró orden de pago por vía de jurisdicción coactiva. Mediante derecho de petición de fecha 16 de julio de 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental, solicitó que se declarara la prescripción de las acciones de cobro de los comparendos de números: 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012.
El 4 de septiembre de 2015, recibió respuesta a su petición, donde se anexó copia de la orden de comparendo y copia del proceso coactivo que se sigue en contra del señor Zorobel Romero Martínez. En los documentos entregados por el Asesor de Tránsito Departamental, aparecen los siguientes: i) comparendo N° 99999999555550028721 de 30 de enero de 2011; ii) Fijación de audiencia; iii) Edicto para la fecha de audiencia; iv) Resolución N° 12117068326 de 18 de marzo de 2011; v) Orden de fijación de edicto; vi) Edicto notificando; vii) Mandamiento de pago N° 32229078326 de mayo 17 de 2011.
La expedición de los documentos deja entrever la negativa de la administración de prescribir la acción de cobro en contra del señor Romero Martínez, ya que a la fecha no se ha notificado el mandamiento de pago, y este, ya se encuentra prescrito para continuar con la actuación administrativa. A la fecha de presentación de la demanda, nunca ha sido notificado del mandamiento de pago, por lo que se configuró la pérdida del derecho a cobrar la sanción por el transcurso del tiempo (3 años), por parte de la administración departamental.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Según lo establece el Estatuto Tributario, debe existir previa citación para comparecer en un término de 10 días para ser notificado personalmente, y a la fecha no ha sido citado, por lo que está configurada la prescripción del comparendo. A través de acción de tutela solicitó la prescripción de los comparendos, pero el juez constitucional determinó que existía otra vía ordinaria, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro del trámite constitucional, la entidad convocada expresó que no podía configurarse la mencionada prescripción, porque el estatuto tributario, especifica que las acciones de cobro prescriben a los 5 años, pero desconoce la norma especial de tránsito, artículo 159 de la ley 769 de 2002, ya que esta señala multas de tránsito prescribirán en 3 años contados a partir de la concurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
El mandamiento de pago se libró el 17 de mayo de 2011, por lo que se interrumpió el término de prescripción, pero no se realizó la notificación de ese mandamiento de pago. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: El artículo 29 de la Constitución política, el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, que modifica el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y artículo 817 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados de nulidad, por cuanto nunca ha sido notificado del mandamiento de pago, respecto de los comparendos No. 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012. Por lo tanto, se configuró la pérdida del derecho a cobrar la sanción por el transcurso del término de tres (3) años. 1.2.
Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre contestó la demanda en tiempo, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de sustento jurídico. Señala que los mandamientos de pago sí fueron notificados debidamente, pues la notificación se realizó en un diario de amplia circulación. En tal sentido, si se interrumpe la prescripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. 1.3.
La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, concedió las pretensiones de la demanda. Al efecto, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número, notificado el día 04 de septiembre de 2015, que negó la solicitud de prescripción de las acciones de cobro de los comparendos 028721 de 30 de enero de 2011, resolución No. 32229078326 de 17 de mayo de 2011 y comparendo No. 0713623 del 13 de marzo de 2012, resolución No. 1303707356 del 14 de mayo de 2012, expedidas por el Líder del Proyecto del Sector Transporte Automotor del Departamento de Sucre, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en la suma de $644.350. En firme la presente providencia, por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones para su cabal cumplimiento y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema informático SIGLO XXI WEB de la Rama Judicial”. Como fundamento de la anterior decisión, expuso que la administración erróneamente considera que con la expedición de los mandamientos de pago se interrumpe la prescripción del cobro de las sanciones impuestas por la infracción a las normas de tránsito.
Lo que significa una lectura incorrecta de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, donde claramente se indica que la prescripción de los mandamientos de pago, es de tres (3) años y se interrumpe con la notificación personal del mandamiento de pago. Además, era evidente una vulneración del debido proceso del demandante, pues el mandamiento de pago debe notificarse personalmente y no como lo hizo la administración publicándolo en un diario de alta circulación, a sabiendas que contaba con las direcciones del actor para ello. 1.3.1.
El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, el que fundamentó en dos puntos concretos, por un lado, la declaratoria de nulidad de los actos demandados y por otro, la condena en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.2.
El trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, se pronunció la parte actora, quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada que reiteró en integridad lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 2.2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta instancia determinar si la sanción impuesta al demandante mediante las Resoluciones 1303707356 de fecha 14 de mayo de 2012 y 32229078326 del 17 de mayo de 2012, derivadas de los comparendos número 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012, se encuentran afectadas por prescripción, conforme lo regulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.
Asimismo, si hay lugar a condenar en costas en la primera instancia. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia venida en alzada. 2.2.1. Análisis del Tribunal y respuesta a los problemas jurídicos en el caso concreto. 2.3. La prescripción de las sanciones que se imponen por violación a las normas de tránsito.
Regulación normativa y alcance jurisprudencial. La Ley 769 de 20022, regula el cobro de las multas de tránsito, según el artículo 159 modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 20123, y este estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes, según la norma, están investidas de jurisdicción coactiva, cuando ello fuere necesario.
También se indica, que prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará́ a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió́ el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá́ ser declarada de oficio y se interrumpirá́ con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá́ iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 3 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió́ la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá́ en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”.
Del aparte subrayado podemos extraer, que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Pero más adelante la misma norma demarca que dicha prescripción se interrumpirá́ con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo. Por otro lado, el artículo 817 del Estatuto Tributario, señala: “Artículo 817.
Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014.: La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
(Subrayas fuera del texto original). Lo anterior ha generado inquietud entre las autoridades de tránsito, sobre cuál es el término que se debe aplicar respecto de la prescripción, si el de los tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario. En tal sentido, el H. Consejo de Estado, en sede de tutela estudió el caso, y determinó que el término de prescripción era de tres (3) años conforme lo señala el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, agregando que, durante el proceso de cobro, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, se debía aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Al respecto, señaló el Consejo de Estado, lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 “(…) De lo referido se puede establecer, acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que las autoridades investidas para efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo de las mismas (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 206, Decreto Ley 019 de 2012).
Al tener facultades de cobro coactivo, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario. Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.
En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra.
Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.
De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito”4 Se puede extraer de las premisas jurisprudenciales, que la prescripción de la sanción es de tres (3) años (Código de Tránsito y terrestre) y como éste no regula lo atinente al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad, una vez se dicte mandamiento de pago, entonces, según el Consejo de Estado, se deberá acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.
Al punto de lo dicho, el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, establece: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-03248-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
Ahora bien, como quiera que el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario. Para ello observemos lo siguiente: El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo.
“ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis” Si bien la anterior norma no menciona de forma expresa el Estatuto Tributario, podemos acudir a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 20025, que dice lo siguiente: “Artículo
59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Aparte subrayado fuera del texto original). Conforme a lo expresado, el artículo 818 del Estatuto Tributario, determina que ocurre en el evento de haberse iniciado el cobro coactivo de dichas obligaciones.
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 5 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
(Subrayas fuera del texto original). Del aparte subrayado podemos concluir entonces, que una vez se interrumpa la prescripción debido a la notificación del mandamiento de pago, dicho término comenzará a transcurrir nuevamente a partir de ese momento. Adicionalmente, valga la pena mencionar, que el Ministerio de Transporte, emitió concepto “unificado prescripción en materia de tránsito” No. 20191340341551 de fecha 17 de julio de 20196, el cual si bien no es un imperativo categórico para las autoridades de tránsito, ya que, como se específica dentro del mismo documento, dicha entidad no es superior jerárquico ni funcional de las autoridades de tránsito, las cuales son autónomas para tomar sus propias determinaciones, y no es exigible al no tratarse de un acto administrativo vinculante para la administración. Para efectos meramente ilustrativos, es importante conocer su contenido en lo que atañe a este caso en particular.
En dicho documento se plantean, entre otros, los siguientes interrogantes y sus respectivas respuestas, así: “(…) 2.¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? Rta. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 3.¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? Rta.
El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho. (…) 5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? Rta. La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.
(…) 9. ¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción? Rta. El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. 6 http://www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/doct/mt_341551_19.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago? El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada”.
Así, según el citado documento, la prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad correspondiente de la jurisdicción donde se cometió el hecho no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador, es decir, en el término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho.
En consecuencia, es claro entonces que existe una norma de carácter especial que se encuentra vigente, esto es, el Decreto Ley 019 de 2012, articulo 206, que de manera expresa regula el término para configurarse la prescripción, el cual lo concretiza en tres (3) años, los cuales empiezan a correr desde la comisión de la infracción y solo se interrumpe con la notificación personal del mandamiento de pago, notificación que debe atender el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario. 3.
De las pruebas y solución del caso. Revisado el expediente, la Sala observa que en éste reposan las siguientes pruebas consideradas relevantes para resolver el litigio en esta instancia: Fotocopia de cédula del señor Zorobel Jesús Romero Martínez. Petición del 16 de julio de 2015, dirigida a la Secretaría de Tránsito y Trasporte Departamental, solicitando la prescripción de unos comparendos de tránsito. Oficio fechado 15 de septiembre de 2015, suscrito por la Secretaría de Gobierno, Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre, por la cual se atiende de manera negativa la solicitud de prescripción de unos comparendos de tránsito. Comparendo número 99999999000000028721 del 30 de enero de 2011. Comparendo número 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012. Auto de fecha 3 de enero de 2011, emanado de la Oficina del Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Acta de diligencia de audiencia pública y Resolución No. 12117068326, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Oficina del Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre, en donde se declara contraventor de las normas de tránsito al señor Zorobel Jesús Romero Martínez, por orden de Comparendo número 99999999000000028721 del 30 de enero de 2011. Acta de diligencia de audiencia pública No. 1303707356, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Oficina del Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre, en donde se declara contraventor de las normas de tránsito al señor Zorobel Jesús Romero Martínez, por orden de Comparendo número 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012. Auto de fecha 29 de marzo de 2011, expedido por el líder de la Oficina del Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre, mediante el cual se ordena una notificación por Edicto. Copia del Edicto de fecha 30 de marzo de 2011. Copia del Mandamiento de Pago No. 32229078326 del 17 de mayo de 2011. Edicto de fecha 27 de abril de 2011. Copia del Mandamiento de Pago No. 1203707356 del 27 de junio de 2012.
Conforme a las anteriores pruebas documentales, la Sala puede establecer: Al señor Zorobel Jesús Romero Martínez le fueron impuestos dos comparendos, uno de fecha 30 de enero de 2011, identificado con el número 4840117399999999000000028721 y otro de fecha 13 de marzo de 2012, número 999999990000000713623. Frente al comparendo No. 99999999000000028721 del 30 de enero de 2011, se expidió la Resolución No.12117068326 de fecha 18 de marzo de 2011, por la cual se sanciona al señor Zorobel Jesús Romero Martínez.
Igualmente, frente a este, se dictó auto de mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de 2011. En relación con el comparendo No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012, se expidió la Resolución No. 1303707356, de fecha 14 de mayo de 2012, por la cual se sanciona al señor Zorobel Jesús Romero Martínez. Igualmente, frente a este, se dictó auto de mandamiento de pago de fecha 27 de junio de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Se acredita a su vez, que el señor Zorobel Jesús Romero Martínez, ejerció su derecho de petición el día 16 de julio de 2015, solicitando en aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, la prescripción trienal de las multas de tránsito según los comparendos antes citados.
Mediante Oficio fechado 15 de septiembre de 2015, suscrito por la Secretaría de Gobierno, Sector Tránsito Automotor de la Gobernación de Sucre, se atiende de manera negativa la solicitud de prescripción de los comparendos de tránsito. Pues bien, con fundamento en los argumentos demarcados en acápite previo, para la Sala la entidad accionada, primero, hace una interpretación inadecuada del término de prescripción de las sanciones de tránsito, señalando que para tal efecto se aplica el artículo 817 del Estatuto Tributario, que señala el término de prescripción de cinco (5) años.
Lo cual no es correcto, pues como se demarcó, dicha norma solo es aplicable para el cobro de las obligaciones fiscales. Lo anterior, por cuanto este punto en particular tiene norma de carácter especial, contenida en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002,), que determina que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con la notificación personal del mandamiento de pago, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.
Situación que como se anotó, fue estudiada por el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, en donde determinó que el término de prescripción es de tres (3) años, tal como lo señala el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. Y que durante el proceso de cobro, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, se debía aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Conforme a lo anotado, valga la pena señalar, que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, establece las reglas de procedimiento para el cobro coactivo. “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3.
A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
(Subrayas fuera del texto original) Al respecto, es importante traer a colación el criterio de especialidad en la interpretación de las normas, según el cual la norma especial prima sobre la general «lex specialis derogat generali», según lo destacó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-451 de 20157, el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”.
En ese sentido, si bien el Estatuto Tributario en su artículo 817 establece que la prescripción de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, esta norma no puede utilizarse para definir la prescripción de comparendos de tránsito, pues el Código Nacional de Tránsito Terrestre ya tiene una ley especial que habla única y exclusivamente del término de prescripción de este tipo de infracciones, el cual es de tres (3) años, conforme el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, es claro que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma al señor Zorobel Jesús Romero Martínez, pues si bien asegura la parte demandada que realizó la notificación en un diario de amplia circulación por cuanto citó al demandante y este no compareció dentro de los 10 días, ello no está probado en el expediente, al no existir constancia ni del envío de la citación y tampoco de la publicación hecha en diario de amplia circulación. Así pues, la notificación debía hacerse conforme al artículo 826 del ET y conforme a lo estipulado en el CPACA, pues tal como se reseñó en los considerandos precedentes, como Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo y por ende dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, se aplican las disposiciones del Estatuto Tributario y las normas compatibles en los términos 162 del Código Nacional de Tránsito8. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterado en sentencia C-439 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”.
Se reitera lo señalado en la parte considerativa. Como esta norma no consagra de forma expresa el el Estatuto Tributario, podemos acudir a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 “PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 En ese orden, la notificación del mandamiento de pago debe ser personal, para lo cual el Organismo de Tránsito debe citar al infractor para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibido de la citación. Si vencido el plazo de los diez (10) días, el infractor no comparece en las oficinas pertinentes, para ser notificado, la notificación se enviará por correo.
Si el mandamiento ejecutivo es notificado por correo y este es devuelto, la notificación se hará mediante aviso desde el portal web del Organismo de Tránsito (Regla general). Así las cosas, la autoridad de tránsito no logró demostrar el agotamiento de alguna de las etapas anteriormente reseñadas, por lo tanto, al no notificarse en debida forma al accionante, se vulneró su debido proceso, al tiempo que operó la prescripción de las sanciones impuestas9.
Es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A10, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.
A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan la tesis fáctica sobre la cual se funda su reclamo u oposición, carga que el ente territorial demandado no asumió en este caso.
Así las cosas, en el caso en estudio, se encuentra acreditado que para la fecha en que se resuelve de forma negativa la solicitud de prescripción, esto es, 1 de septiembre de 2015, ya había operado el fenómeno de prescripción trienal, sin que la entidad demandada hubiese probado su interrupción, pues aún no habían sido notificado de forma personal al 9 Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en casos análogos.
Al respecto, véase: Sentencia del 17 de noviembre e 2021. Radicado. 70-001-33-33-007- 2019-00144-01. M.P. Doctor César Enrique Gómez Cárdenas. Sentencia del 17 de noviembre de 2021. Radicado. 70-001-33-33-005- 2017-00133-01. M.P. Doctor César Enrique Gómez Cárdenas. 10 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 demandante, o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente, aunado a que dicha situación fue reconocida expresamente por la demandada, que se limitó a señalar que la notificación se hizo fue a través de un medio de comunicación de amplia circulación, que dicho sea de paso, tampoco se prueba en el proceso.
En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia proferida confirmar en punto de la nulidad del acto administrativo traído a control judicial. 3.1. De las costas impuestas en primera instancia. En lo tocante al reparo de la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 36511 del CGP, por remisión expresa del artículo 18812 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 1.º de diciembre de 201613, así: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 11 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 12 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 Consejo de Estado.
Expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró”. Conforme a la jurisprudencia en cita, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, y se revocará la condena en costas impuesta a la entidad accionada. 3.2.
Costas de segunda instancia. Atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que el recurso de apelación adolecía de manifiesta carencia de objeto, o que hubiese desplegado acciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento.
Amen que no existe prueba de su causación. 4.DECISIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, que condenó en costas a la demandada, de acuerdo con lo indicado en la motivación.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA