TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2012-00093-01 DEMANDANTE: MANUEL BALAGUERA ACEVEDO y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores MANUEL BALAGUERA ACEVEDO (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GISELLE BALAGUERA LAVERDE; SORAYA LAVERDE MUÑOZ (compañera permanente), KEREN BALAGUERA LAVERDE y DANIELA BALAGUERA LAVERDE (hijas), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), con el fin que se le declare 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ administrativamente responsable por los perjuicios causados debido a las lesiones personales sufridas por el señor MANUEL BALAGUERA ACEVEDO, en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2010, en la Troncal del Caribe, Km 48.
Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 1.2.- Hechos de la demanda2: Manifiestan los demandantes que el día 23 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:10 p.m., el señor Manuel Balaguera Acevedo se transportaba en el camión de estacas de placas XLF - 844, en la vía que de Sincelejo conduce a Calamar y al llegar al km 48 + 50 mts, en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas, Sucre, la carretera se encontraba en mal estado, presentando huecos de considerable tamaño, que el citado conductor no pudo eludir, colisionando con otro vehículo, tipo automóvil, de placas YHK - 612, que venía en sentido contrario.
Señalan que por tal suceso, numerosas personas sufrieron lesiones de consideración, siendo trasladas al hospital más cercano. El señor Manuel Balaguera fue llevado al puesto de salud del municipio de Ovejas, pero por la gravedad de sus heridas fue remitido al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre.
Indican, que el señor Manuel Balaguera sufrió las siguientes heridas: trauma cerrado de tórax, deformidad en clavícula izquierda y politraumatismo. 2 Folios 134 - 136 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Aducen, que en el informe elaborado por la policía de carreteras, el cual consta de entrevista a las personas que se transportaban en los vehículos y el croquis elaborado por los agentes, se puede observar que el accidente fue causado como consecuencia del mal estado de la carretera.
Refieren, que el señor Manuel Balaguera para la fecha del accidente se dedicaba al transporte de carga, mudanzas y bodegaje; dicha actividad le generaba ingresos mensuales de aproximadamente $3.000.000.oo y con ello, sostenía a su familia y educaba a sus hijos. Expresan los demandantes, que a raíz de las lesiones sufridas, las cuales fueron de gravedad, el señor Manuel Balaguera Acevedo duró un año y medio sin desarrollar su actividad laboral y comercial, lo que agravó su situación económica.
Dicen los accionantes, que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), es la entidad directamente responsable de los perjuicios sufridos, 1.3. Contestación de la demanda. -. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)3. Al contestar la demanda, se opone a las pretensiones y señala frente a los hechos, que algunos no le constan, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y otros, no son hechos, sino apreciaciones de la parte actora.
Como razones de su defensa expone, que en el presente caso no existe prueba que permita endilgarle responsabilidad producto de una acción u omisión de su parte. 3 Folios 152 - 160 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la relación de causalidad, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. -.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA4. En su escrito de contestación, presenta oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el INVIAS no puede ser declarado responsable de los daños padecidos por los accionantes, en tanto, en el expediente no obra prueba que dé cuenta de la existencia de un hueco en la vía referenciada y de la ocurrencia misma del accidente.
Propuso las siguientes excepciones: causa extraña, hecho de la víctima, ausencia y ruptura del nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente al INVIAS y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2020 niega las pretensiones de la demanda y a su vez, declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).
Fundamenta el A-quo, que el INVIAS no es responsable de la indemnización de los perjuicios reclamados, ya que para la época del accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el señor Miguel Balaguera Acevedo (23 de agosto de 2010), tal entidad no tenía el deber de conservación, rehabilitación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, dado que había entregado ese sector al Instituto Nacional de Concesiones 4 Folios 229 - 246 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ (INCO) hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), para ser afectado a un contrato de concesión que venía en ejecución. Señala, que la entrega de la infraestructura vial implica que INVIAS transfirió al INCO todas las actividades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella, por consiguiente, no puede imputársele a la entidad demandada la falla del servicio. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante la apela, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la responsabilidad del INVIAS está debidamente demostrada dentro del proceso, pues, era el encargado de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, independiente de la concesión realizada.
Argumenta, que el A-quo sólo tuvo en cuenta el contrato de concesión; sin embargo, no analizó lo que dice la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado con respecto a las obras que están bajo su observación, así sean ejecutadas por otra entidad, en este caso por motivos de la concesión. Sostuvo, que se realizó la concesión sólo durante el tiempo que INVIAS encargó a la ANI para que realizara las obras de mantenimiento y mejoramiento de ese tramo de la vía; en cuanto esta obra fuera ejecutada, el tramo sería devuelto al INVIAS, quien era el encargado principal de estas obras.
Así mismo, concluye, luego de un análisis probatorio, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico, la entidad pública omitió su cumplimiento.
Adicionalmente, expone: “MAPFRE SEGUROS fue llamada en garantía por parte de la demandada INVIAS para que respondiera por los daños materiales y morales causados a la víctima en caso de condena, por lo que se colige que entre INVIAS Y MAPFRE SEGUROS existía una relación jurídica de responsabilidad del tramo donde ocurrieron los hechos amparado en un seguro, si no fuese así debió ser llamada en garantía a INCO, ahora, ANI como responsable del tramo.
En contratos de concesión, en este caso con la INCO, ahora ANI, quien actúa como concesionario está obligado a tomar póliza de seguro de los tramos cesionados y bajo su responsabilidad a favor del cesionario, en este caso INVIAS, como se observa en el expediente que MAPFRE tiene contrato de póliza con INVIAS”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. - Parte demandante, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación e insiste en que el INVIAS, incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de esta, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ - Parte demandada - INVIAS, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y sostiene, que ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia.
Señala que en el caso bajo estudio se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, entre otras, hecho de un tercero, inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, culpa exclusiva de la víctima, afirmación que se sustenta en las pruebas aportadas en el expediente. Aclara, que el tramo de la vía donde supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba concesionada, ya que fue transferida mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009 al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y esta a su vez, hace entrega de esta a la concesionaria Autopistas de la Sabana S.A. En tal sentido, insiste, que no es responsable de la indemnización de los perjuicios reclamados, ya que, para la época de ocurrencia de los hechos no tenía el deber, de conservación, mantenimiento, rehabilitación y señalización de la vía. Así mismo refiere, que no se prueba que el daño fue producto de la falla del servicio por omisión, pues, de la sola narración de los hechos de la demanda no puede deducir la responsabilidad, ya que, las pruebas arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (la falta de testigos directos presenciales del mismo, inspección técnica) no permiten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente de los supuestos daños materiales y morales.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Atendiendo la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, es: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en los hechos que se desataron con el accidente y lesiones del señor Manuel Balaguera Acevedo, ocurrido el día 23 de agosto de 2010, en la vía que de Sincelejo conduce a Calamar, km 48 + 50 mt., en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas - Sucre? En caso positivo, se deberá resolver: ¿Hay lugar a declarar que la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia, como entidad llamada en garantía por el INVIAS, pague los perjuicios causados hasta el valor amparado? 2.3.- Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia5, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos 5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd. 8 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso, es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la ausencia de señalización e iluminación de una vía de carácter nacional; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ 2.4. Caso concreto Aterrizando al presente caso en concreto, se advierte que la parte actora le atribuye un actuar negligente a las entidades demandadas, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Sincelejo conduce a Calamar - km 48 + 50 mt, en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas, Sucre; lugar en el cual, el día 23 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:10 p.m., ocurrió el accidente, donde resultó lesionado el señor Manuel Balaguera Acevedo.
El A-quo, niega las pretensiones de la demanda y a su vez, declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), ya que para la época del aludido accidente de tránsito, dicho ente no tenía el deber de conservación, rehabilitación y señalización de la vía, dado que había entregado ese sector al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), para ser afectado a un contrato de concesión que venía en ejecución. Por su parte, los demandantes recurren la anterior decisión, sosteniendo que la responsabilidad del INVIAS está debidamente demostrada dentro del proceso, pues, era el encargado de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, independiente de la concesión realizada.
Conforme al anterior contexto y atendiendo al recurso interpuesto, se analizará si en el presente caso se encuentra probado el actuar negligente del ente demandado, en el mantenimiento, señalización vial y prevención vial. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Pues bien, se encuentra debidamente probado en el proceso (conforme el informe Policial de Accidente de Tránsito No. 75439010, Informe Ejecutivo del accidente de tránsito - FPJ-311), que el día 23 de agosto de 2010, en la vía Sincelejo - Carmen de Bolívar, siendo aproximadamente a las 21:10 horas, ocurrió un accidente en el cual resultó lesionado el señor Manuel Balaguera Acevedo, con “trauma cerrado de tórax, deformidad en clavícula izquierda, politraumatismo”, diagnostico que se encuentra debidamente soportado en las historias clínicas12 elaboradas por el Centro de Salud de Ovejas, la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y la Clínica General del Norte y en las cuales, se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado al demandante.
Así mismo, el informe pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, realizado el día 15 de diciembre de 2014, señor Manuel Balaguera Acevedo, señala lo siguiente: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. … Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva cincuenta y cinco (55) días.
Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo por deformidad a nivel de la clavícula media izquierda de carácter permanente”. Y según certificado de fecha 24 de agosto de 201014, suscrito por un funcionario del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - Sucre (IMTRAC), la señora Zoraya Laverde Muñoz informó del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2010, aproximadamente a las 21+10 horas a la altura del km 48 + 50 vía Sincelejo - Carmen de Bolívar, donde el vehículo conducido por el señor Efraín Mercado que viajaba con su esposo 10 Folio 76 y 81 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 83 - 85 - 318 y 319 12 Folios 22 - 28, 98 - 99, 362 - 363, 591 - 597 13 Folios 603 - 605 14 Folio 38 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Manuel Balaguera Acevedo, se volcó, resultando lesionado el señor Manuel, quien fue llevado al Centro de Salud de Ovejas y luego trasladado al Hospital Regional de Corozal.
Conforme a lo anterior, se avizora, que en el sub lite se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, materializada en las lesiones sufridas por el señor Manuel Balaguera Acevedo en el aludido accidente de tránsito. Ahora bien, en cuanto a la conducta de la Administración, para efectos de determinar, si hubo una falla en el servicio que condujo a la muerte de José Gregorio Álvarez Argel, se pasa a hacer el siguiente análisis: Refieren los actores en su demanda, que el accidente que le produjo las lesiones al señor Manuel Balaguera Acevedo, se produjo por el mal estado de la vía, la cual presentaba huecos de considerable tamaño, que el conductor del vehículo donde se transportaba el lesionado, no pudo eludir, colisionando con otro vehículo tipo automóvil de placas YHK - 612, que venía en sentido contrario.
Del análisis probatorio del expediente, se observan las siguientes actuaciones: -. Informe Ejecutivo del accidente de tránsito - FPJ-315, de fecha 23 de agosto de 2010: “… al llegar al lugar de los hechos, exactamente en el km. 48+50 mts, nos encontramos con dos vehículos que habían colisionado dejando como saldo dos (2) personas lesionadas.
Una de ellas fue transportada en la patrulla de la policía de Ovejas, y la otra persona fue transportada en la ambulancia… ambas personas fueron trasladadas al Centro de Salud de Ovejas para su 15 Folio 83 - 85 - 318 y 319 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ valoración médica, una persona fue dada de alta, y la otra fue remitida para el Hospital de Corozal”. -.
Acta de Inspección a Lugares - FPJ-916, de fecha 23 de agosto de 2010: “Una vez recepcionada la noticia criminal, nos desplazamos, al lugar de los hechos, en el km 48+50 mt, encontrado (02) vehículos en la vía, los cuales habían colisionados, también se encontraron (02) personas lesionadas, una de ellas fue transportada en un vehículo de policía nacional con sede en el municipio de Ovejas, para ser atendida en el centro de salud, la otra persona fue transportada en un vehículo ambulancia de la concesión Autopista de la Sabana, para ser atendida en un centro asistencial de Ovejas, posteriormente procedemos a realizar la observación y acordonamiento fin establecer método de búsqueda adecuada para la inspección. En el lugar se observa vehículo tipo automóvil de placas YHK-612, marca Renault Simbol, línea citius, modelo 2008, color blanco ártico, servicio público, conducido por el señor William Hernando Villamil Alvis…, y vehículo tipo camión de placas XLF-844, marca Mazda, línea T 45, modelo 1995, color blanco, servicio público, el cual transportaba pipetas de gas vacías, conducido por el señor Efraín Henao Mercado… dicho vehículo sufrió volcamiento lateral, cuando impacta al vehículo tipo taxi, dichos vehículos son fijados fotográficamente al igual que el hueco, que fue el causante de la colisión con un ancho de 70 cm, un largo de 80 cm, profundidad de 10 cm, se procede a realizar la descripción del lugar de los hechos, se trata de una vía pública, principal, zona rural, tramo de una recta, en el momento de la inspección el tiempo seco, horas nocturna, características de la vía son: recta, plana con bermas, su utilización es doble sentido vehicular, una calzada, dos carriles, material asfalto, estado con huecos, con demarcaciones, como líneas de borde y doble línea continua”. -.
Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 75439017, del que se extrae la siguiente información: • clase de accidente: choque - vehículo • Lugar: vía Sincelejo - Carmen km 48 + 50. Vereda Berdun. 16 Folio 86 - 88 17 Folio 76 - 81, 311 - 312 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ • Fecha: 23/08/2010 • Hora de ocurrencia: 21.10 - hora de levantamiento: 21.30 • Características de la vía: recta, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, material de asfalto, con huecos y hundimientos. • Lesiones: Manuel Balaguera Acevedo… presenta trauma de tórax y politraumatismo.
(ver anexo No. 318) • Croquis • Hipótesis: Huecos, cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos. -. Entrevista - FPJ-14- a Yina Paola de la Rosa Padilla19: “Yo estaba en Sampués comprando mercancía como es mecedoras, camas, etc. Un señor me consiguió el vehículo para que me transportara la mercancía. Veníamos bien, un momento a otro el vehículo se detuvo en Ovejas para verificar algo del vehículo, se demoró unos quince minutos y seguimos el recorrido, el vehículo no presentó ninguna novedad, el conductor iba muy suave con precaución, de un momento a otro, no sé vimos un hueco y el conductor no pudo esquivar el hueco y el carro se lo comió el hueco, y perdió el control del vehículo y en esto iba pasando otro carro y el camión trató de esquivarlo y no pudo hacer nada porque el vehículo perdió el control cuando le pegó al otro carro y comenzó a dar vueltas y nos volcamos”. 18 Folio 81 19 Folio 315 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ -.
Dentro del presente asunto, se recibieron varios testimonios, entre ellos, el del señor Roberto Antonio Tapia Lazcarro20, quien depuso que el día 23 de agosto de 2010, en sus labores de mototaxi salió de Ovejas, aproximadamente a las 08:30 p.m., hacía el Carmen de Bolívar, venía detrás un camión tipo estaca como a 20 metros y siendo las 09:10 p.m., llegando a una curva en el kilómetro 48 había un hueco y observó que el camión perdió el equilibrio y colisionó con un automóvil que venía en sentido contrario; se hizo a un lado del camino y ayudó a sacar a la persona que estaba en el camión y lo trasladaron en una camioneta de la policía al Centro de Salud de Ovejas; la carretera estaba oscura, transitaban bastantes vehículos y en el momento del accidente, la carretera fue cerrada; sabe que fue en el kilómetro 48 porque la vía tiene una señalización, un mojón que dice kilómetro 48 y transita por ahí casi todos los días, por eso conoce la vía. Señaló, que el hueco que produjo el accidente sigue ahí, lo llenan de tierra y otra vez se destapa y que con anterioridad se habían producido accidentes en ese mismo sitio. -.
Declaración de parte del señor Manuel Balaguera: manifestó que no era el conductor del camión accidentado, estaba como pasajero; el conductor venía de Montería y lo recogió en Sincelejo para llevar a Barranquilla un juego de comedor. El conductor llegó a las 03:00 p.m., cargaron los muebles y salieron entre 07:00 y 07:30 p.m.; en Ovejas se orillaron para cenar, retomando el curso del viaje casi a las 09:00 p.m., conoce al conductor del vehículo y a su familia desde 1990 o 1991, en esa época lo subcontrató para realizar unas mudanzas de Barranquilla a Neiva y viceversa, tiene bastante experiencia. Para el momento de la declaración, dijo, no trabajaba con él, había comprado unos muebles en Sincelejo y necesitaba transportarlos y le informaron que él venía de Montería transportando unas balas de oxígeno y le quedaba espacio; el 20 Despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, Folios 467 - 528 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ camión no transitaba a alta velocidad, pues, en ese tramo de la carretera normalmente se conduce de 40 a 50 kilómetros, porque transitan muchas mulas y además, estaban cargados.
En esa carretera, señaló, hay que tener una velocidad prudente y que la noche estaba oscura y no había llovido. Del análisis de las pruebas que han quedado relacionadas, se considera, que las mismas dan cuenta del accidente y de las características de la vía, pudiéndose afirmar, que la causa de las lesiones del señor Manuel Balaguera Acevedo, ocurridas el día 23 de agosto de 2010, en momentos que éste se desplazaba como pasajero en el camión de placas XLF 844, por la vía que de Sincelejo conduce a Calamar - km 48 + 50 mt, se debió a la falta mantenimiento, señalización e iluminación de la vía que permitiera dar cuenta de la existencia del hueco que desestabilizó el vehículo, causándole su volcamiento lateral.
En efecto, el informe policial del accidente de tránsito No. 1096829 del 14 de junio de 2012, señala como hipótesis del accidente: “Huecos, cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”; así mismo, las demás pruebas allegadas -acta de inspección a lugares y declaraciones-, dan cuenta de la descripción del lugar de los hechos, refiriéndose al hueco que tenía la vía y que el mismo fue el causante de la colisión, hueco bastante pronunciado al contar con un ancho de 70 cm, un largo de 80 cm y profundidad de 10 cm.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, se desvirtúan los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, pues, de los informes apreciados en el plenario, no se advierte, que hubo imprudencia o negligencia del conductor del vehículo donde se transportaba la víctima; tampoco se acredita, que el accidente ocurrió por fallas mecánicas de algunos de los vehículos que colisionaron.
Aunado, se Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ demuestra en el plenario que los conductores tenían licencia de conducción21. Así entonces, se considera que la causa del accidente ocurrido se aviene principalmente por la condición física de la vía, debido al hueco y su dimensión y la falta de prevención sobre la existencia de este, lo que a su vez, evidencia la falta de mantenimiento y conservación de la vía. La anterior situación fáctica, constituye una falla en el servicio, atendiendo las condiciones que efectivamente deben tener las vías22 para el tránsito normal de los vehículos que por ella circulan, las cuales deben brindar seguridad23, confianza, información a quien transita, pues, es claro para la Sala, que a la conducción de un vehículo, actividad per se riesgosa, no puede el Estado con su ubicación inadecuada, con la omisión en la señalización o dotación de elementos de protección de las estructuras que hacen parte de la vía, como los puentes, agravar el riesgo que comporta dicha actividad, siendo la seguridad uno de los principios del tránsito terrestre.
En vista de todo lo anotado, esta magistratura procede a verificar qué entidad o entidades eran las encargadas de la vía y de la obra que se estaba construyendo en el lugar de los hechos, aquí demandados. -. El Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), suscribió con la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., 21 Folios 29, 107, 104, 113, 337, 340, 347. 22 Se entiende por vía, a la luz del artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002, la “… Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.” Esta definición es importante concordarla con la de “Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.” 23 La seguridad, es un principio rector del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, artículo 1.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ el contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 200724, en el cual se estipularon las siguientes cláusulas: “CLAUSULA
2. OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Córdoba – Sucre”. /…/ “EL CONCESIONARIO realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto de Concesión Vial Córdoba - Sucre, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente CONTRATO y sus Apéndices y siempre bajo el control y vigilancia de EL INCO”.
En desarrollo del objeto del CONTRATO, EL CONCESIONARIO deberá ejecutar - en el plazo establecido en el presente CONTRATO - las Obras de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación y todas las actividades correspondientes a la operación y mantenimiento del Proyecto, necesarias para mantener todos y cada uno de los Trayectos del Proyecto de conformidad con el Pliego de Condiciones, EL CONTRATO, sus Apéndices y los requerimientos ambientales establecidos por la respectiva autoridad”. /…/ CLAUSULA
8. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El término de ejecución del presente CONTRATO se ha estimado en diez y nueve (19) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de la Ejecución de El CONTRATO y de la Etapa de Pre - Construcción…” 24 Folios 369 - 462 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ -.
El 1º de noviembre de 2007, se firmó entre el INCO y la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., el acta de inicio de la ejecución y de la etapa de pre construcción del contrato No. 002 de 200725 -. Inicialmente, la vía donde ocurrió el accidente no estaba cobijada dentro del contrato de concesión No. 002 de 2007; pero con posterioridad, se amplió la infraestructura vial para ser afectados otros sectores al contrato de concesión No. 002 de 2007.
Así, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a través de Acta de fecha 14 de agosto de 200926, efectuó la entrega material al entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI) y éste a su vez, a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A., de los sectores de infraestructura vial denominados: Puerta de Hierro (PR 25+0000) -CARMEN DE BOLÍVAR - CARRETO (PR 108+0695), RUTA 2515, Y CARRETO (PR 0+0000) - CRUZ DEL VISO (PR 25+0093), RUTA 25BL02, para ser afectados al Contrato de Concesión No. 002 de 2007, en los términos previstos en la Resolución No. 5298 del 6 de noviembre de 2007, expedida por el INVIAS.
Conforme a las pruebas que han quedado relacionadas, se advierte, que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) le entregó al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), una infraestructura vial27, entre las cuales se encuentra el tramo vial que conduce de Sincelejo - Calamar km. 48 + 50 y sobre el cual, INVIAS perdió control para la época de los hechos aquí demandados; es decir, ya no tenía el deber de construir, rehabilitar, mantener y señalizar ese tramo de la vía, como quiera que a partir de su entrega, la responsabilidad por el mantenimiento y operación de la vía, sería del entonces INCO y/o la sociedad concesionaria. 25 Según se lee en el punto No. 10 del acta de fecha 14 de agosto de 2009. 26 Folios 161 - 167 27 Según el artículo 15 del Decreto 1800 de 2003 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Además, se lee en la citada acta del 14 de agosto de 2009, en el acápite de observaciones, que el INVIAS informa que en el tramo que forma parte de la entrega, no se encuentran vigentes contratos de obras suscritos con anterioridad por la entidad.
De manera que, entregada la vía desde el año 2009, el daño antijurídico no le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla en el servicio, ya que frente a la vía entregada, no existía en su momento el deber jurídico del mantenimiento y señalización, pues, la misma pasó a ser responsabilidad del INCO (hoy ANI), de acuerdo con lo estipulado en el acta de entrega respectiva.
Por lo dicho, claramente se confirma la falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada por el A-quo, a favor del INVIAS. Ahora bien, tal como quedó antes visto, el entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), en virtud de la infraestructura vial que le fue entregada por el INVIAS, celebró con la sociedad Autopistas de la Sabana S.A., el contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 2007, para que realizara “los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial”, en un plazo de 19 años.
Dentro de la ejecución del citado contrato, se presentó el accidente en el que resultó lesionado el señor Manuel Balaguera Acevedo. Ahora, cierto es que conforme a la interpretación que de la Ley 80 de 1993 ha realizado el Consejo de Estado, el Estado debe responder por los daños ocasionados por sus contratistas en ejecución del contrato estatal, toda vez que conforme a esta normativa, el contratista es un colaborador de la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ administración en el cumplimiento de los fines estatales (artículo 3 de la Ley 80 de 1993) y por tanto, para efectos de la responsabilidad, es un agente estatal que ejecuta un servicio público a cargo del Estado (artículo 90 de la C.P.)28 En ese orden, se señala, que si bien el entonces Instituto Nacional de Concesiones, hoy ANI, en virtud del contrato de concesión entregó los sectores referenciados a la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., ello no la exime de su deber de vigilancia en la ejecución y cumplimiento de ese contrato a través de la interventoría y supervisión (cláusula 63 del Contrato de Concesión No. 002 del 6 de marzo del 200729 y 32 numeral 4º de la Ley 80 de 199330); además, como parte contratante era la que estaba en condiciones de servir y responder como garante de cualquier daño causado por omisión del concesionario, como quiera que el INVIAS no era parte contractual y por ende, no tenía el deber legal de vigilar y supervisar el contrato de concesión que venía en ejecución. Se reafirma entonces, que correspondía a la ANI, que no al INVIAS, responder por hechos como el tratado, dadas las obligaciones contractuales que se han referenciado. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2004. C. P.: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Radicación número: 63001- 23-31-000-1997-04420-01(15088). Actor: ISRAEL CRUZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 29 “La vigilancia de la ejecución y cumplimiento de EL CONTRATO será ejercida por EL INCO a través del Interventor, quien será contratado por EL INCO de conformidad con las normas aplicables y el cual representará al INCO ante EL CONCESIONARIO…”.
Folio 545 reverso 30 “Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ Así las cosas y en resumen de lo que se viene anotando, esta Sala concluye que en el presente caso, se ha demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, por lo que es menester confirmar la sentencia recurrida. 3.- Costas Procesales.
Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería al Doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA ROSALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.812.821 de Sincelejo y T. P. No. 235.362 del C.S. de la J.31, como apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 31 No registra sanción <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Sanciones.aspx> Tarjeta Profesional vigente: <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01 ________________________________________________ CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS